Documento regulatorio

Resolución N.° 0744-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa IPESA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 025-2024-GRL/CS – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Lima, para la par...

Tipo
Resolución
Fecha
03/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como elcomitédeselecciónalmomentodeevaluarlas ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 4 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 4 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13961/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa IPESA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 025-2024-GRL/CS – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Lima, para la para la contratación de bienes: “Adquisición de motoniveladora para el proyecto: Mejoramiento de los servicios operativos o misionales institucionales en maquinaria pesada del Gobierno Regional de Lima, distrito de Huacho de la provincia de Huaura del departamento de Lima”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de setiembre de 2024, elGobierno Regionalde Lima,en adelante la Entidad, convocó la Licitación Públ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como elcomitédeselecciónalmomentodeevaluarlas ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 4 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 4 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13961/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa IPESA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 025-2024-GRL/CS – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Lima, para la para la contratación de bienes: “Adquisición de motoniveladora para el proyecto: Mejoramiento de los servicios operativos o misionales institucionales en maquinaria pesada del Gobierno Regional de Lima, distrito de Huacho de la provincia de Huaura del departamento de Lima”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de setiembre de 2024, elGobierno Regionalde Lima,en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 025-2024-GRL/CS – Primera Convocatoria,para la contratación de bienes: “Adquisición de motoniveladora para el proyecto: Mejoramiento de los servicios operativos o misionales institucionales en maquinaria pesada del Gobierno Regional de Lima, distrito de Huacho de la provincia de Huaura del departamento de Lima”, con un valor estimado de S/ 7,642,248.00 (siete millones seiscientos cuarenta ydos mil doscientos cuarenta y ocho con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 10 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 11 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa FERREYROS S.A., en adelante el Adjudicatario,porel montodeS/ 6,244,024.75 (seis millones doscientos cuarenta y cuatro mil veinticuatro con 75/00 soles), con los siguientes resultados: Página 1 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. ADMITIDO 6,244,024.75 100.00 1 CALIFICADO SI FERREYROS S.A. IPESA S.A.C. ADMITIDO 6,900,000.00 95.25 2 CALIFICADO KOMATSU-MITSUI NO MAQUINARIAS PERÚ S.A. ADMITIDO 2. Mediante escrito N° 1, presentado el 26 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa IPESA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se revoque el puntaje otorgado en el factor de evaluación “disponibilidad de servicios y repuestos”, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: i. En el literal e) del numeral 2.2.1.1 de Capítulo II de las bases definitivas, se indica que el postor debe presentar el catálogo del fabricante para acreditar las características y/o requisitos funcionales del equipo (motoniveladora). Asimismo,sepodrápresentarfichatécnica,folletos,brochure,manualesy/o sistema del fabricante. Sobre el sistema de dirección: ii. En el numeral 5.1 del Capítulo III de las bases definitivas, se indica la característica del equipo referido al sistema de dirección: “Radio mínimo de giro, neumáticos delanteros exteriores: máximo 7500 mm”. iii. El Adjudicatario adjuntó a su oferta una Declaración jurada (folio 16),donde declaró que el “radio mínimo de giro, neumáticos delanteros exteriores” es de 7500 mm, lo cual se acredita mediante catálogo. iv. Así, de la revisión del catálogo (folio 36), se aprecia que el “radio de giro, Página 2 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 neumáticos delanteros exteriores” es de 7,5 m y 24´9”. v. Sin embargo, señala que la conversión de 24´(pies) 9” (pulgadas) al sistema métrico, da como resultado 7,543.8 mm (milímetros), lo cual supera lo requerido en las bases. vi. Además, dicha medida (7,543.8 mm) resulta contradictoria con lo indicado en el mismo catálogo (7,5 m). Sobre los neumáticos: vii. En el numeral 5.1 del Capítulo III las bases definitivas, se indica una de las características técnicas de los neumáticos: “dimensiones: mínimo 14.00 x 24 pulgadas”. viii. El Adjudicatario adjuntó a su oferta una Declaración jurada, donde declaró que los neumáticos tienen 17.5 x 25 pulgadas. ix. Asimismo,enelcatálogodelequiposeindicaquelosneumáticostienen17.5 – 25 de 12 PR; sin embargo, en el folio 54 de dicha oferta, se indica que las medidas 17.5 – 25 de 16 PR, por lo que existe contradicción en dicha oferta. Sobre el peso de operación: x. En el numeral 5.1 del Capítulo III de las bases integradas, se indica la característica técnica referido al “peso de operación: mínimo de 17,000 kg”. xi. El Adjudicatario adjuntó a su oferta una Declaración jurada, donde declaró que elpeso de operación del equipo es “17,271 Kg (incluyeneumáticos 17.5 – 25, cabina ROPS/FOPS)”, lo cual se acreditaría mediante carta del fabricante. xii. Sinembargo,enlacartadelfabricante(folio73),nosemencionaqueelpeso de operación incluye neumáticos de 17.5 25 pulgadas y cabina ROPS/FOPS. Sobre los factores de evaluación: xiii. En el literal E) del Capítulo IV de las bases definitivas, respecto al factor de evaluación “disponibilidad de servicios y repuestos”, se indica que si el centro de servicios y almacén de repuestos se encuentra en la Región Lima Página 3 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 seotorgará8puntos,perosielcentroseubicaenzonasaledañasalaRegión Lima, se otorgará 4 puntos. xiv. El Adjudicatario presentó una Declaración jurada, donde declaró contar con centros de servicios y almacenes de repuestos, conforme se detalla a continuación: ✓ Centro de servicios y almacén de repuestos: Panamericana Sur Km 297 – Subjantalla – Ica – Región Ica. ✓ Centrodeserviciosyalmacénderepuestos:Av.IndustrialN°675-691 – Lima. ✓ Almacén de repuestos: Av. Argentina N° 6791-6795 – Carmen de la Legua – Reynoso – Región Callao. xv. Como se aprecia, uno de los centros de servicios y almacén de repuestos se ubica en “Av. Industrial N° 675-691 – Lima”; sin embargo, dicho local no se encuentra en la Región Lima; por lo tanto, considera que no se le debió otorgar 8 puntos a dicho postor, sino solo 4 puntos. 1 xvi. Además, señala que, de acuerdo al reporte de comercio regional , la Región Lima Provincias abarca únicamente nueve (9) provincias, dentro de las cualesnoseencuentraningunadelasdirecciones de los centrosdeservicios ofrecidos por dicho postor. xvii. Por otro lado, señala que el comité de selección le otorgó 10 puntos al Adjudicatario por supuestamente haber acreditado el factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas”; sin embargo, dicho factor de evaluación no se encuentra establecido en las bases definitivas. 3. A través del Decreto del 3 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razónelectrónicodelSEACEel6delmismomesyaño.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución 1 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/4225322/RCR%20Lima%20Regi%C3%B3n%20-%20I%20Semestre%202022.pff. Página 4 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. Por medio de la Carta LIC-02-2025, presentada el 9 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso, señalando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: Sobre el radio mínimo de giro: i. Su representada adjuntó una Declaración jurada, donde se indica que el radio mínimo de giro y neumático delanteros exteriores es de 7500 mm, lo cual se acredita con el catálogo del fabricante. ii. Asimismo, precisa que en ningún momento hizo referencia a las unidades imperiales, el cual es un sistema de medición distinto al solicitado en las bases. iii. Además, indica que, si se realiza la conversión de 7.5 m al sistema imperial unidades, se obtiene como resultado 24’ (pies) 7” (pulgadas) , lo cual es menor a lo indicado en el catálogo (24’ 9”). Sobre los neumáticos: iv. Señala que en el catálogo del equipo (folio 39), se indica que el neumático tiene 17.5 x 25 pulgadas, por lo que cumple con lo requerido en las bases. v. Asimismo, respecto a si los neumáticos cuentan con 12 PR o 16 PR, señala que ello no resulta relevante, pues no ha sido requerido en las bases. vi. Precisa que la terminología “PR” hace referencia a los pliegues de los neumáticos, mientras más pliegues tenga el neumático es más robusto. Sobre el peso de operación: 2 Según la página web: https://piesametros.com/7-5-m-a-pies. Página 5 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 vii. Señala que adjuntó a suoferta una carta del fabricante del equipo,dondese indica que el equipo se encuentra equipado con cabina y tiene un peso de 17,271 kg. viii. Asimismo, en el catálogo se evidencia que el equipo cuenta con cabina ROPS/FOPS, por lo que cumple con lo requerido en las bases. Cuestionamiento a la oferta del Impugnante: ix. El Impugnante adjuntó a su oferta documentación técnica (pág. 29), a fin de acreditar las especificaciones técnicas del equipo, referidas al tipo de combustible, aspiración,potencia, torque ybaterías, conforme se muestraa continuación: x. Como se aprecia, en las columnas aparece los siguientes títulos: Pieza – medida – valor especificado; sin embargo, ello no guardaría relación con la información presentada, pues la columna “pieza” se encuentra vacía, la columna “medida” debe contener unidades y la columna “valor especificado” debe contener un número; por lo tanto, dicho documento no parece una ficha técnica, folleto, brochure, manual y/o sistema del fabricante. xi. Asimismo, indica que en el folio 32 de dicha oferta, se presenta otro documento bajo el mismo aspecto, pero con una configuración diferente, donde la cabecera del cuadro tiene más sentido respecto a lo indicado dentro del mismo. Página 6 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 Sobre el factor de evaluación “disponibilidad de servicios y repuestos”: xii. ElImpugnanteadjuntóunaDeclaraciónJurada, dondedeclarócontarconun centro de servicio y almacén de repuestos ubicado en “Jr Gálvez N° 1191 – Barranca – Lima”. xiii. Sin embargo, según la ficha RUC de la Sunat, la dirección que se indica para dicholocalcorrespondeaotraempresa[ServidieselYackyAgurtoS.R.L..,con RUC N° 20118664419], la misma que se encuentra “activa”; por lo tanto, el local no pertenece al Impugnante. xiv. Asimismo,delarevisióndelasactividadeseconómicasquesemencionanen la ficha RUC, se advierte que dicha empresa no se dedica a la venta de repuestos. xv. Además, indicó que, el 9 de enero de 2025, realizó una visita a dicho local, advirtiendo que se encuentra cerrado, por lo que no realiza atención a los clientes. 5. El 10 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-CS/GRL – LP 25-2024, mediante el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: Sobre el radio mínimo de giro: i. En el numeral 5.1 del Capítulo III de las bases integradas, se indica la característica técnica referido al “radio mínimo de giro, neumáticos delanteros exteriores: máximo 7500 mm”. ii. El Adjudicatario adjuntó a su oferta el catálogo del equipo, donde se indica que el radio de giro es de 7,5 m, por lo que cumple con lo requerido en las bases. Página 7 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 Sobre los neumáticos: iii. Señala que en el catálogo que adjuntó dicho postor, se menciona que los neumáticos tienen 17.5 x 25 pulgadas, por lo que cumple con requerido en las bases. iv. Asimismo, respecto a si los neumáticos cuentan con 12 PR o 16 PR, señala que ello no se ha requerido en las bases. Sobre el peso de operación: v. El Adjudicatario adjuntó a su oferta una carta del fabricante del equipo, donde se menciona “all are higher tan 17,000 kg”, lo que significa “todos pesan más de 17,000 kg”, por lo que cumple con lo solicitado en las bases. Sobre el factor de evaluación “disponibilidad de servicios y repuestos”: vi. Señala que el Adjudicatario adjuntó a su oferta la Declaración Jurada de disponibilidad de servicios y repuestos, donde declaró contar con un centro de servicios y almacén de repuestos ubicado en “Av. Industrial N° 675 – 691 – Lima”, por lo que dicho centro se ubica en la Región Lima. vii. Por otro lado, conforme al “Acta de presentación, admisión, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, el comité de selección -por error- consignó 10 puntos a los postores en el factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas”; sin embargo, esospuntos corresponden al factor de evaluación “precio”. viii. Asimismo, precisa que los puntos otorgados en el factor de evaluación “mejorasalasespecificacionestécnicas”,nomodificanelordendeprelación de los postores, por lo que, de todos modos, la buena pro corresponde al Adjudicatario. 6. Por medio del Decreto del 13 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por presentado sus descargos. 7. Mediante Decreto del 13 de enero de 2025, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver Página 8 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 8. Por medio del Decreto del 17 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 23 del mismo mes y año. 9. Con escrito N° 2, presentado el 20 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Mediante Informe S/N-2025-GRL/SGRA/OL, presentado el 21 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Por medio del escrito N° 2, presentado el 22 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 23 de enero de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 13. Mediante Decreto del 23 de enero de 2025, a fin de que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: i. “La empresa IPESA S.A.C. cuestionó la oferta de la empresa FERREYROS S.A., argumentando, respecto al radio de giro, neumáticos delanteros exteriores, lo siguiente: “El postor indica contar con 7500 mm; sin embargo, en su catálogo se precisa 7.5 m y 24´9” (…) de acuerdo con la conversión correcta, tomando en cuenta los 24’ (pies) 9” (pulgadas) que aseguran la medida real del equipo, este cuenta con 7543.8 milímetros (mm), según detalle: En tal sentido, sírvase informar, de forma clara y detallada, si la conversión de 24´(pies) 9” (pulgadas) equivale a 7543.8 milímetros (mm), toda vez que, en la audiencia pública, la representante de la empresa FERREYROS S.A. Página 9 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 alegó que la conversión del sistema de medición imperial al sistema métrico no necesariamente coincide, pues “no es un sistema espejo”. 14. Mediante escrito N° 3, presentado el 24 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. Por medio de la Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas y del catálogo del fabricante, su representada acreditó que el radio de giro tiene 7,500 mm, por lo que no cabe hacer ninguna conversión entre sistemas de medición que son distintos [sistema métrico y "sistema imperial"]. ii. Precisa que la referencia de 24' (pies) 9" (pulgadas) en el catálogo, no corresponde a un valor ofertado por su representada, sino que es un dato que se aplica en la venta de equipos en países anglosajones, donde utilizan el "sistema imperial" de medición. iii. Finalmente, indica que en el catálogo no se usa la conjunción “y” entre los valores expresados bajo el sistema métrico (7,5 m) /sistema imperial (24’ 9’’). 15. Por medio del Informe Técnico Nº 002-2025-CS/GRL – LP 25-2024, presentado el 24 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información señalando lo siguiente: i. En las bases definitivas se solicitó que se acredite el radio de giro de 7500 mm (como máximo), lo que equivale a 7,5 m, conforme lo acredita el Adjudicatario. ii. Asimismo, señala que no se debe hacer la conversión de datos que corresponden a un sistema de medición que no ha sido el requerido en las bases. iii. Ahora bien, en relación a lo alegado por el Adjudicatario, de que la conversión del sistema de medición imperial al sistema métrico no necesariamente coincide; señala que, a efectos de no incurr3r en interpretaciones, el Sistema Internacional de Unidades [creada en la 3 https://www.herdkp.com.pe/adds/Ezines/sistlegalunid.htm Página 10 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 Conferencia General de Pesas y Medidas en 1960], define que la magnitud de la unidad de longitud se basa en metros (m). iv. Asimismo, señala que, mediante la Ley N° 23560 del 31 de diciembre de 1982,se aprobóel Sistema LegaldeUnidadesdeMedidasdelPerú (SLUMP). 16. A través del escrito N° 3, presentado el 27 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. Para calcular elvalorequivalentedepies ypulgadas enmilímetros,sepuede considerar cualquier fuente referencial, debido a que este es un sistema internacional. 4 ii. Así, considerando diversas fuentes de conversión web y libros , se aprecia que 24’ 9” equivale a 7,543.8 milímetros (mm). 17. Mediante Decreto del 28 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18. Con escrito N° 3, presentado el 30 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. Las bases definitivas establecen el valor de radio de giro en función al "sistema métrico", cuya unidad de medida base es el metro y comprende subunidadeso submúltiplos como losdecímetros,centímetrosymilímetros. ii. Adjuntó la "Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas", donde declaró el valor máximo permitido (7,500 mm). Asimismo, en el catálogo del fabricante se indica 7.5 m, por lo que cumple con acreditar lo requerido en las bases. iii. Precisa que el sistema métrico previsto en las bases y en su oferta, es un sistema distinto al “sistema de medición imperial”, por lo que no cabe 4- https://www.convertworld.com/es. - https://www.neurochispas.com/calculadoras/calculadora-de-piespulgadas-a-milímetros-ftin-a-mm/. - https://www.piesametros.info/ - Manual de Transportista de Francisco de Carmona Pastor (2005). - Matemática 9 – Tercero Básico de Instituto Guatemalteco de Educación Radiofónica. Página 11 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 realizar conversiones de uno a otro sistema, porque se obtendrán cantidades distintas. iv. En ese contexto, refiere que el Impugnante hizo la conversión de 24´9” al sistema métrico, obteniendo 7,543.88 mm; sin embargo, si se realiza la conversión en forma inversa, se debe convertir 7.5 metros al sistema imperial, con lo cual se obtendría 24,6063 pies; es decir, 24 pies y 6063 pulgadas. v. En tal sentido, redondeando dicha cifra, daría como resultado 24 pies y 61 pulgadas, lo cual es distinto a lo que aparece en el catálogo (24 pies 9 pulgadas). Sobre el factor de evaluación "disponibilidad de servicios y repuestos”: vi. Se ofertó un taller ubicado en la “Av. Industrial N° 675, 691 – Lima”, esto es, en la Región Lima. vii. Asimismo, refiere que el Impugnante sostuvo que el término "Región Lima Provincias"abarcanueve(9)provincias,yqueenningunadeestasprovincias se encontraría el taller ofertado por su representada. viii. Sin embargo,elAdjudicatarioseñalaqueen lasbasesnoseutilizaeltérmino "Región Lima provincias", pues solo se indica "Región Lima", por lo que se trata de un tema de interpretación. ix. El comité de selección interpretó que el término "Región Lima" abarca todo Lima, y no solo la "Región Lima Provincias", por ello se le otorgó 8 puntos en dicho factor de evaluación. x. En el supuesto negado que el Tribunal considere que el taller no se encuentra dentro de la "Región Lima", obtendría sólo 4 puntos, por lo que seguiría ocupando el primer lugar en el orden de prelación con 96 puntos. Sobre el “Acta de presentación, admisión, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”: xi. Señala que en el “Acta de presentación, admisión, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, existe un error, pues se le otorgó puntaje Página 12 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 porelfactordeevaluación “mejorasalasespecificacionestécnicas”,cuando ello no se requirió en las bases. xii. Sin embargo, dicho error no altera el puntaje total otorgado a su representada (100 puntos), pues el puntaje obtenido es correcto. xiii. Asimismo, precisa que en el acta se hizo alusión al factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas” (10 puntos), debido a que en las bases primigenias se había considerado dicho factor, pero luego fue suprimido en la etapa de integración, por lo que ese puntaje corresponde al factor “precio”. xiv. Por lo tanto, considera que dicho error no constituye un vicio ni tampoco genera la nulidad del procedimiento de selección. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. Página 13 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 5 estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado es S/ 7,642,248.00 (siete millones seiscientos cuarenta ydos mil doscientos cuarenta y ocho con 00/100 soles), resultaquedicho monto es superior a 50 UIT, por loque este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 14 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se revoque el puntaje otorgado en el factor de evaluación “disponibilidad de servicios y repuestos” y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena proalAdjudicatariosenotificóel11dediciembrede2024;portanto,enaplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 26 6 de diciembre de 2024 . Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fueinterpuestomedianteescritoN°1,presentadoel26dediciembrede2024ante el Tribunal; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De larevisiónalrecursode apelacióndelImpugnante,seapreciaqueésteaparece suscritoporsurepresentantelegal,estoes,elseñor HansRobleBurneo,conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de 6 El 23 y 24 de diciembre de 2024 fueron declarados días no laborable. El 25 del mismo mes y año fue feriado calendario. Página 15 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, toda vez que dicha decisión afecta de manera directa su interés legítimo de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que i) se declare no admitida la ofertadelAdjudicatario,ii)se dejesin efecto labuenaprootorgada al Adjudicatario, iii) se revoque el puntaje otorgado en el factor de evaluación “disponibilidad de servicios y repuestos” y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. Página 16 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se revoque el puntaje otorgado en el factor de evaluación “disponibilidad de servicios y repuestos”. • Se otorgue la buena pro a su favor. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se declare no admitida la oferta del Impugnante. • Se revoque el puntaje otorgado en el factor de evaluación “disponibilidad de servicios y repuestos”. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Página 17 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Impugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 6 de enero de 2025, a través del toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 9 de enero de 2025 para absolverlos. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, mediante Carta LIC-02-2025 presentada el 9 de enero de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, estoes,dentrodelplazolegalotorgado,porloquesusargumentosserántomados en cuenta a fin de fijar los puntos controvertidos. 17. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada. ii. Determinarsicorresponde revocarelpuntajeotorgado alAdjudicatario enel factor de evaluación “disponibilidad de servicios y repuestos”. iii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante. iv. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Impugnante en el factor de evaluación “disponibilidad de servicios y repuestos”. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de Página 18 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la Página 19 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la Página 20 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Además,en elnumeral 74.2 del citado artículo, se indica que cuando existan otros factores de evaluación además del precio, el mejor puntaje se determina en función de los criterios y procedimiento de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo al análisis de la cuestión previa: Página 21 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 Cuestión previa: sobre el “Acta de presentación,admisión, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro: 25. El Impugnante ha alegado que el comité de selección otorgó 10 puntos al Adjudicatario por supuestamente haber acreditado el factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas”; sin embargo, dicho factor de evaluación no se encontraría establecido en las bases definitivas. 26. Al respecto, en el Capítulo IV de las bases definitivas, se establece el precio como un factor de evaluación (60 puntos), así como otros factores de evaluación (40 puntos): plazo de entrega, integridad en la contratación pública, garantía comercial del postor y disponibilidad de servicios y respuestas. Sin embargo, se advierte que en las bases definitivas no se incluyeron las mejoras a las especificaciones técnicas como un factor de evaluación. 27. Ahora bien, en el “Acta de presentación, admisión, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, se muestran los siguientes resultados en la evaluación de las ofertas: Como se aprecia, el comité de selección otorgó 10 puntos al Adjudicatario y al Impugnante en el factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas”, obteniendo un total de 100 y 95.25 puntos, respectivamente, pese a que dicho factor no se estableció en las bases definitivas. 28. Asimismo, se aprecia que, en el factor de evaluación “precio”, se otorgó 50.00 y 45.25 puntos al Adjudicatario y al Impugnante, respectivamente; sin embargo, conforme a las bases, se debió otorgar el máximo puntaje (60 puntos) a la oferta Página 22 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 de precio más bajo y a las demás ofertas puntajes inversamente proporcionales a sus respectivos precios; es decir, 60.00 y 55.25, respectivamente. 29. En tal sentido, se aprecia que, si bien se otorgó 10 puntos a ambos postores en el factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas”, dicho puntaje correspondía ser agregado en el factor precio. Sinperjuiciodeello,esimportanteresaltarque,aunagregandoelreferidopuntaje al factor de evaluación precio, el puntaje total obtenido por los postores sería el mismo. 30. Sobre el particular, es preciso remitirnos a lo dispuesto en el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 , Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que prevé los supuestos de conservación del acto administrativo: “Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo porel incumplimiento a suselementos de validez no sea trascedente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: (…) 14.2.3. El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales a aquellas cuya realización correctanohubieraimpedidoocambiadoelsentidodeladecisiónfinalen aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4. Cuando se concluya indubitablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. (…)”. 31. En el presente caso, si bien el comité de selección otorgó 10 puntos a los postores en el factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas”, pese a que dicho factor no se estableció en las bases definitivas; también es cierto que dicho puntaje correspondía ser agregado en el factor precio, por lo que la indebida inclusión del factor mejoras, no alteró el puntaje total de cada postor en la evaluación. 7Aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Página 23 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 32. Por lo tanto, la Sala considera que se debe conservar el acto de evaluación de ofertas, pues el puntaje total obtenido por los postores es el mismo. En ese contexto, correspondeproseguirconelanálisisdel presenterecursode apelación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada. 33. El Impugnante ha cuestionado la oferta del Adjudicatario, solicitando que se declare no admitida dicha oferta, bajo los siguientes argumentos: i. El Adjudicatario adjuntó a su oferta un catálogo del equipo, donde se indica queel “radiomínimo degiro,neumáticos delanterosexteriores”es de 7,5m y 24´9”. Sin embargo, la conversión de 24´(pies) 9” (pulgadas) al sistema métrico, da como resultado 7,543.8 mm (milímetros), lo cual supera lo requerido en las bases [7,500 mm como máximo]. Además, dicha medida (7,543.8 mm) resulta contradictoria con lo indicado en el mismo catálogo (7,5 m). ii. El Adjudicatario adjuntó a su oferta un catálogo del equipo (folio 39), donde se indica que las medidas de los neumáticos son 17.5 – 25 de 12 PR; sin embargo, en el folio 54 de dicha oferta, se indica que las medidas son 17.5 – 25 de 16 PR, por lo que existe contradicción en la oferta. iii. El Adjudicatario adjuntó a su oferta una Declaración jurada, donde declaró que el peso de operación del equipo es “17,271 Kg (incluyeneumáticos 17.5 – 25, cabina ROPS/FOPS); sin embargo, en la carta del fabricante no se especifica que el peso de operación incluye neumáticos 17.5 25 y cabina ROPS/FOPS. 34. Considerando que son varios los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, corresponde analizar de manera individual cada uno de ellos. Página 24 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 I) Sobre el radio mínimo de giro: 35. Mediante Informe Técnico Legal N° 001-2025-CS/GRL, la Entidad indicó que el Adjudicatario adjuntó un catálogo del equipo, donde se indica que el radio de giro es de 7,5 m, por lo que cumple con lo requerido en las bases. Además, indicó que no se debe realizar la conversión de datos que corresponden a un sistema de medición que no ha sido el requerido en las bases. 36. Por suparte, el Adjudicatario ha señalado que adjuntó a su oferta una Declaración jurada,dondedeclaróqueelvalorderadiomínimodegiroyneumáticodelanteros exteriores es de 7500 mm, lo cual se acredita mediante el catálogo; por tanto, cumple con acreditar lo requerido en las bases. Asimismo, indica que la referencia a la medida de 24' 9" en el catálogo, no corresponde a un valor ofertado por su representada, pues es un dato que se aplica en la venta de equipos en países anglosajones, donde se utiliza el "sistema imperial" de medición. Además, precisa que el sistema métrico previsto en las bases integradas y en su oferta, es un sistema distinto al sistema de medición imperial, por lo que no cabe realizar conversiones de uno a otro sistema, porque se obtendrán cantidades distintas. Así, señala que la conversión de 7.5 m al sistema imperial, da como resultado 24 pies y 6063 pulgadas; es decir, 24 pies y 61 pulgadas (redondeando), lo cual es menor a lo que aparece en el catálogo [24 pies 9 pulgadas]. 37. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 38. Siendoasí,enelliterale)delnumeral2.2.1.1deCapítuloIIdelasbases definitivas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar la siguiente documentación: Página 25 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 Catálogo del fabricante del equipo para acreditar las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas. Además, podrá presentar ficha técnica, folletos, brochure, manuales y/o sistema del fabricante de la maquinaria a ofertar. La acreditación de las especificaciones técnicas será conforme a lo siguiente: Desde el motor hasta cabina. 39. Asimismo, en el numeral 5.1 del Capítulo III las bases definitivas, se indican las especificacionestécnicasdelequipo,entreellasloreferidoalsistemadedirección: “Radio mínimo de giro, neumáticos delanteros exteriores: máximo 7500 mm”, conforme se muestra a continuación: (…) 40. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que adjuntó la Declaración jurada de especificaciones técnicas (folio 16), donde declaró que la motoniveladora ofertada cuenta con un “radio mínimo de giro, neumáticos delanteros exteriores” de 7500 mm, lo cual se acreditaría mediante el catálogo, conforme se muestra a continuación: Página 26 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 (…) 41. Asimismo, en dicha oferta obra un catálogo del fabricante (folio 36), donde se indicaqueel“radiodegiro,neumáticosdelanterosexteriores”esde7,5m-24´9”, conforme se muestra a continuación: (…) 42. Teniendo en cuenta ello, cabe reiterar que en el numeral 5.1 del Capítulo III de las bases integradas, se indicó una de las especificaciones técnicasdel equipo: “Radio mínimo de giro, neumáticos delanteros exteriores: máximo 7500 mm”. 43. En el presente caso, el Adjudicatario adjuntó a su oferta el catálogo del equipo, emitido por el fabricante (folio 36), donde se indica que el “radio de giro, neumáticos delanteros exteriores” es de 7,5 m, lo que equivaldría a 24’ (pies) 9” (pulgadas). Sin embargo, se advierte que, al realizar la conversión de 24’ (pies) 9” (pulgadas) al sistema métrico, se obtiene 7,543.8 mm (milímetros), conforme se muestra a continuación: Página 27 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 Equivalencia de pies y Unidades en el Conversión en milímetros pulgadas en milímetros catálogo 1 pies = 304,8mm 8 24 pies 7,315.2 1 pulgada=25,4mm 9 9 pulgadas 228.6 10 7,543.8 En tal sentido, se advierte que, por un lado, en el catálogo en mención se indica que la medida del radio de giro es 7,5 m [7,500 mm]; sin embargo, por otro lado, se indica que la medida del radio es 24’ (pies) 9” (pulgadas), lo que equivale a 7,543.8 mm, lo que evidencia incongruencia entre dichos datos. Además, la medida del radio de giro de 7,543.8 mm supera lo permitido en las bases definitivas (7,500 mm como máximo), por lo que se verifica la existencia de información incongruente en el catálogo presentado para acreditar la especificación técnica “radio de giro, neumáticos delanteros exteriores” al no tener certeza sobre la medida que está ofertando. 44. Sobreelparticular,esimportanteresaltarquelaincongruenciaseproducecuando la propia oferta contiene información que resulta contradictoria o excluyente entre sí; es decir, se brinda información que no permite tener certeza del alcance de la propuesta, tal como ocurre en el presente caso. 45. Cabe recordar que no es obligación del comité de selección ni de este Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral de la información y documentación de éstas, que permitan generar convicción de lo realmente ofertado, lo contrario implicaría una contravención al principio de competencia, previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley, por el cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8- Sistema Métrico, Sistema Internacional. Manual Escalona Molina. Junta de Andalucía. Registro de Propiedad Intelectual. Sevilla, - Encontrado en: http://tesla.us.es/wiki/index.php/Conversi%C3%B3n_de_unidades_del_sistema_imperial.060.pdf. 9Encontrado en el Diccionario de la Real Academia Española: https://dle.rae.es/pulgada?m=form. 1Encontrado en: https://www.metric-conversions.org/es/longitud/pies-a-milimetros.htm. Página 28 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 46. Ahora bien, el Adjudicatario alegó que ha ofertado un equipo con radio de giro de 7500 mm, razón por la cual en el catálogo se ha resaltado la medida de 7,5 m, por lo que cumple con lo requerido en las bases definitivas. Asimismo, indicó que la referencia de 24' 9" en el catálogo, no corresponde a un valor ofertado por su representada, pues es un dato que se aplica en la venta en países anglosajones, donde se utiliza el "sistema imperial" de medición. Además, alegó que el sistema métrico es un sistema distinto al “sistema de medición imperial”, por lo que no cabe realizar conversiones de uno a otro sistema, pues se obtendrán cantidades distintas. Así, señala que la conversión de 7.5 m al sistema imperial, da como resultado 24 pies y 6063 pulgadas; es decir, 24 pies y 61 pulgadas (redondeando), lo cual es menor a lo que aparece en el catálogo [24 pies 9 pulgadas]. 47. Al respecto, cabe indicar que si bien en el catálogo se ha resaltado el radio de giro de 7,5 m; lo cierto es que la revisión de las ofertas se realiza de manera integral, razón por la cual no se puede soslayar que en el mismo documento también se menciona la medida de 24’9”, por lo que dicho dato forma parte de la oferta. Asimismo, cabe precisar que los valores de pies 11 y pulgadas 12 a milímetros se basan en un sistema internacional, por lo que la conversión de medidas del sistema imperial al sistema métrico o viceversa deben arrojan los mismos valores; por lo tanto, este Tribunal no comparte la afirmación de que, producto de la conversión, se obtienen cantidades distintas. Ahora bien, el Adjudicatario ha indicado que al realizar la conversión 7,5 m al sistema imperial, se obtiene de 24’ (pies) 7” (pulgadas) , lo cual es menor a lo indicado en el catálogo (24’ 9”). Sin embargo, lo alegado por dicho postor confirma que la oferta contiene información incongruente, pues en la conversión se debería obtener la medida que éste indicó en su catálogo (24’ 9”), lo cual no ocurre. 11 marzo de 2012, pág. 79. Encontrado en: file:///C:/Users/LENOVO/Downloads/Dialnet-SistemaMetrico-558060.pdf.Intelectual. Sevilla, -Encontrado en: http://tesla.us.es/wiki/index.php/Conversi%C3%B3n_de_unidades_del_sistema_imperial 1Encontrado en el Diccionario de la Real Academia Española: https://dle.rae.es/pulgada?m=form. 1Según la página web: https://piesametros.com/7-5-m-a-pies. Página 29 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 Por lo tanto, los argumentos expuestos por dicho postor no resultan amparables . 48. En tal sentido, de la evaluación integral de la oferta del Adjudicatario, la Sala advierte la existencia de información incongruente en el catálogo presentado, pues existen dos (2) medidas diferentes del radio de giro y neumáticos delanteros exteriores, lo cual no permite generar certeza respecto al real alcance de la oferta. 49. En base a lo expuesto, la Sala concluye que el Adjudicatario no ha cumplido con acreditar la especificación técnica de la motoniveladora, referida al“radio mínimo de giro, neumáticos delanteros exteriores: máximo 7500 mm”, de conformidad con lo exigido en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo III de la sección específicadelasbasesdefinitivas,enconcordanciaconelnumeral5.1delCapítulo III. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Adjudicatario,debiendo tenerla por no admitida y, por ende, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. 50. Asimismo, cabe señalar que resulta inoficioso analizar los demás cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, pues ello no modificará la no admisión de su oferta. 51. Siendo así,correspondedeclarar FUNDADA la pretensióndelImpugnante,eneste extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante 52. El Adjudicatarioha cuestionado la ofertadel Impugnante, argumentandoque este adjuntó a su oferta documentación técnica (folio 29) para acreditar las especificaciones técnicas referidas al tipo de combustible, aspiración, potencia, torque y baterías. Así, en dicho documento aparece los siguientes títulos: Pieza – medida – valor especificado; sin embargo, ello no guarda relación con la información presentada, pues la columna “pieza” se encuentra vacía, la columna de “medida” debe contener unidades y la columna “valor específico” debe contener un número; por lo tanto, dicho documento no parece una ficha técnica, folleto, brochure, manual Página 30 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 y/o sistema del fabricante. 53. Cabe precisar que el Impugnante y la Entidad no se han pronunciado sobre dicho cuestionamiento formulado por el Adjudicatario. 54. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 55. Siendoasí,enelliterale)delnumeral2.2.1.1deCapítuloIIdelasbases definitivas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar la siguiente documentación: Catálogo del fabricante del equipo para acreditar las características y/o requisitos funciones y condiciones de las especificaciones técnicas. Además, podrá presentar fichatécnica,folletos,brochure,manualesy/osistemadelfabricantedelamaquinaria a ofertar. La acreditación de las especificaciones técnicas será conforme a lo siguiente: Desde el motor hasta cabina. 56. Asimismo, en el numeral 5.1 del Capítulo III de las bases integradas, se indican las especificaciones técnicas del equipo, entre ellas las referidas al motor (tipo de combustible, aspiración, potencia máxima neta y torque) y al sistema eléctrico (batería), conforme se muestra a continuación: (…) (…) Página 31 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 57. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que adjuntó el catálogodelamotoniveladora(folio29),emitidaporelfabricantedelequipo(Jhon Deere),medianteelcualse acreditan lasespecificacionestécnicasreferidasal tipo de combustible, aspiración, potencia máxima neta, torque y batería, conforme se muestra a continuación: 58. Ahora bien, el Adjudicatario ha cuestionado que en el catálogo se indican los títulos “pieza – medida – valor especificado”; sin embargo, la columna titulada “pieza” se encuentra vacía, la columna “medida” debe contener unidades y la columna “valor especificado” debe contener un número, por lo que los títulos no guardarían relación con el contenido del documento. 59. Al respecto, cabe señalar que en el literal e) del numeral 2.2.1.1 de Capítulo II de las bases definitivas, se indicó que el postor debía presentar el catálogo del fabricante del equipo para acreditar las especificaciones técnicas del equipo. Sin embargo,lasbasesno exigieronquedicho catálogoposeaalguna determinada estructurao forma. Dicha exigenciatampocohubiese resultado correcta, en razón que lo relevante para la evaluación no lo es la estructura del documento, sino el contenido que se desarrolla en el mismo; es decir, si con dicho documento se acreditan las especificaciones técnicas. Página 32 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 En ese contexto, en este extremo, no se advierte propiamente algún cuestionamiento del Adjudicatario respecto del cumplimiento de alguna especificación técnica en la oferta de Impugnante. Por el contrario, el comité de selección ha validado dicha oferta, pues con el catálogo se acreditó las especificaciones técnicas referidas al tipo de combustible, aspiración, potencia, torque y batería. Por esta razón, lo alegado por el Adjudicatario no resulta amparable. 60. Por lo expuesto, la Sala concluye que el Impugnante acreditó las especificaciones técnicas de la motoniveladora, de conformidad con lo exigido en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases definitivas, en concordancia con el numeral 5.1 del Capítulo III. 61. Enconsecuencia,elcuestionamientoformuladoporelAdjudicatarioalaofertadel Impugnante no resulta amparable, en este extremo. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Impugnante en el factor de evaluación “disponibilidad de servicios y repuestos” 62. El Adjudicatario cuestionó el otorgamiento de puntaje al Impugnante en el factor de evaluación “disponibilidad de servicios y repuestos”, argumentando lo siguiente: i. El Impugnante adjuntó la Declaración Jurada de disponibilidad de servicios y repuestos, mediante la cual declaró contar con un centro de servicio (taller) y almacén de repuesto, ubicado en Jr Gálvez N° 1191 – Barranca – Lima. Sin embargo, según la ficha RUC de Sunat, la dirección que se indica para dicholocalcorrespondeaotraempresa[ServidieselYackyAgurtoS.R.L..,con RUC N° 20118664419], la misma que se encuentra “activa”; por lo tanto, dicho local no pertenece al Impugnante. Además, de la revisión de las actividades económicas que se mencionan en la ficha RUC, se advierte que dicha empresa no se dedica a la venta de repuestos. Página 33 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 63. Cabe precisar que el Impugnante y la Entidad no se han pronunciado sobre dicho cuestionamiento formulado por el Adjudicatario. 64. Ahora bien, en el numeral 5.1 del Capítulo III de las bases definitivas, se indica que elpostordebe“indicarubicaciónydescripcióndelcentrodeserviciosydelalmacén de repuestos, con instalaciones adecuadas para maquinaria pesada, no automotriz. Sustentar con vistas fotográficas delCentro de Servicios y delAlmacén de repuestos”, conforme se muestra a continuación: 65. Asimismo, en el literal E) del Capítulo IV de las bases definitivas, respecto al factor de evaluación “disponibilidad de servicios y repuestos”, se indica que si el centro deservicios yrepuestosse encuentraenlaRegiónLima seotorgará8puntos,pero si el centro se ubica en zonas aledañas a la Región Lima, se otorgará 4 puntos, conforme se muestra a continuación: 66. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que adjuntó la Declaración jurada de disponibilidad de servicios y repuestos, conforme se muestra a continuación: Página 34 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 67. Asimismo, de la revisión de la ficha RUC de la empresa SERVIDIESEL YACKY AGURTO S.R.L. (RUC N° 20118664419), se aprecia que su domicilio fiscal se ubica en “Jr. Gálvez N° 1191, Barranca – Barranca, Lima”, conforme se muestra a continuación: Página 35 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 Asimismo, se aprecia que dicha empresa se dedica a las siguientes actividades: i) servicios personales N.C.P, ii) reparación de maquinaria y iii) transporte urbano y suburbano de pasajeros por vía terrestre. 68. Ahora bien, el Adjudicatario cuestionó que la dirección del local consignada en la Declaración Jurada de “disponibilidad de servicios y repuestos”, corresponde a otra empresa [Servidiesel Yacky Agurto S.R.L.], por lo que dicho postor no tendría un local para brindar el servicio. Sin embargo, cabe precisar que en ningún extremo de las bases se estableció que el postor deba acreditar la propiedad del inmueble donde funcione el centro de servicio y almacén de repuestos, pues solo se indicó que el local debe estar disponible, por lo que no se puede exigir condiciones que no se han establecido expresamente en las bases. 69. Asimismo, el Adjudicatario indicó que,de la revisión de la ficha RUC de la Sunat, la empresa Servidiesel Yacky Agurto S.R.L. no tiene como actividad la venta de repuestos, por lo que no podría ofrecer dicho servicio. Sin embargo, cabe indicar que, en el presente procedimiento de selección, dicha empresa no ha sido ofrecida para brindar el servicio, sino el Impugnante será el que brinde el mismo, conforme a la declaración jurada presentada por dicho postor. 70. Por lotanto, laSalaconcluyequeel Impugnante cumplióconacreditarelfactorde evaluación “disponibilidad de servicios y repuestos”, conforme con lo exigido en el literal E) del Capítulo IV de las bases definitivas, por lo que le corresponde los 8 puntos. 71. Enconsecuencia,elcuestionamientoformuladoporel Adjudicatarioalaofertadel Impugnante no resulta amparable, en este extremo. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 72. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro. Página 36 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 73. Ahora bien, de la revisión del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación”, se verifica que la oferta del Impugnante fue admitida, evaluada, calificada, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación Asimismo, según el acta, el Adjudicatario ocupa el primer lugar en la evaluación, pero dicha oferta fue declarada no admitida en esta instancia. 74. En tal sentido, considerando que la oferta del Impugnante fue admitida, evaluada y calificada, y ahora ocupa el primer lugar en orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 75. En consecuencia, corresponde declarar FUNDADO este extremo del recurso impugnativo. 76. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaqueelImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa IPESA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 025-2024-GRL/CS – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de motoniveladora para el proyecto: Mejoramiento de los servicios operativos o misionales institucionales en maquinaria pesada del Gobierno Regional de Lima, distrito de Huacho de la provincia de Huaura del departamento de Lima”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 37 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00744-2025-TCE-S1 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por admitida la oferta de la empresa FERREYROS S.A., cuya oferta se declara no admitida. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro al FERREYROS S.A., en el marco de la Licitación Pública Nº 025-2024-GRL/CS – Primera Convocatoria. 1.3 Otorgar la buena pro a la empresa IPESA S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa IPESA S.A.C. para la interposición del recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCDIGITALMENTEDO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 38 de 38