Documento regulatorio

Resolución N.° 0739-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., por su responsabilidad al haber contratado con el GO...

Tipo
Resolución
Fecha
03/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)esteColegiadoadvierteque,elContratista estaba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública, dentro del ámbito de competencia territorial del alcalde, en atención a los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; razón por la cual incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello,previstaenelliteralc)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 4 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 4 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1405/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., por su responsabilidad al haber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO - AGRICULTURA, pese a estar impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada med...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)esteColegiadoadvierteque,elContratista estaba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública, dentro del ámbito de competencia territorial del alcalde, en atención a los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; razón por la cual incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello,previstaenelliteralc)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 4 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 4 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1405/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., por su responsabilidad al haber contratado con el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO - AGRICULTURA, pese a estar impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1176 del 3 de diciembre de 2021; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de diciembre de 2021, el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO - AGRICULTURA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1176 a favor de la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., en adelante el Contratista, para la “Adquisición de repuestos para la camioneta para el proyecto Bovina Pauza", por el importe de S/ 526.00 (quinientos veintiséis con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades 1 Véase a folios 146 al 147 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000112-2022-OSCE-DGR presentado el 18 de febrero de 2022, ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones delEstado–OSCE,laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOrganismoSupervisordelas Contrataciones del Estado – OSCE comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Dictamen 3 N°44-2022/DGR-SIRE del11defebrerode2022,atravésdelcualseñalalosiguiente: De los impedimentos para contratar con el Estado: • El artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, dispone que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Alcaldes, dicho impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial De conformidad con el literal h) del acotado dispositivo legal,dicho impedimento, se extiende al cónyuge, conviviente a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercer el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Adicionalmente, el literal i) establece que se encuentran impedidos en el ámbito ytiempoestablecidosparalaspersonasindicadasenlospárrafosprecedentes,las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio 3 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 16 al 23 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Por su parte, el literal k) del artículo del acotado dispositivo legal, establece que, en el ámbito y tiempo establecido, entre otros, a los Alcaldes y las personas indicadas en los párrafos precedentes, se encuentran impedidos las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. • En relación con ello, resulta pertinente indicar que el 27 de octubre de 2021 se publicó en el Diario Oficio “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE, a través del cual los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado -por unanimidad- acordaron lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: • Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado vigente, se Página 3 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: • Como se aprecia del esquema anterior el padre y hermano/a de una autoridad (Alcalde) ocupa el 2° grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, de su pariente mientras éste se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • Bajo dicha premisa, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenes (hermano)al ser familiar que ocupa el 2° gradodeconsanguinidadconrespectodelAlcaldeLuisFernandoRiveraCárdenas, se encuentra impedido de contratar conel Estado enel ámbito de la competencia territorial de este último, incluso mediante personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social. Sobre el cargo desempeñado por el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas: • Cabe precisar, que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las eleccionesRegionalesyProvincialesdelPerúde2018,paraelegiragobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. Página 4 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas, fue elegido como Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho, en adelante el Alcalde. • Porconsiguiente,elAlcaldeLuisFernandoRiveraCárdenasseencuentraimpedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social durante el ejercicio del cargo; y, luego del cese de dicho cargo, el impedimento aplica hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el proveedor RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCEIDAD ANÓNIMA CERRADA – RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. • DelainformaciónregistradaenelBuscadordeProveedoresdelEstado,seaprecia que el proveedor SERVIC AUTOMOTRIZ SOCEIDAD ANÓNIMA CERRADA – RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., tendría como accionistas al señor Luis Fernando Rivera Cárdenas, con una participación individual de 15% y su hermano Jesús Alfredo Rivera Cárdenas con 85%, por lo que, tendría una participación conjunta del 100%; conforme se aprecia del siguiente detalle: • De otro lado, de la revisión de la Partida Registral de la empresa SERVIC AUTOMOTRIZ SOCEIDAD ANÓNIMA CERRADA – RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Página 5 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia -entre otros- que en el Asiento A00001, se indicó que por Escritura Pública del 10 de mayo de 2018, se constituyó la referida empresa señalando que los señores Luis FernandoRivera Cárdenasy JesúsAlfredoRiveraCárdenassonsociosfundadores, siendo Gerente General el señorJesúsAlfredo Rivera Cárdenas. Cabe señalar que, de la revisión de la referida partida electrónica no se advierten modificaciones posteriores a la antes referida. • En ese sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP - cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores- se aprecia que el proveedor SERVIC AUTOMOTRIZ SOCEIDAD ANÓNIMA CERRADA – RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. tendría como participación conjunta superior al 30% a los señores Luis Fernando Rivera Cárdenas y Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, por lo tanto, dicho proveedor, se encontraría impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas desempeñe el cargo de Alcalde. Dicho impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de concluido y solo en el ámbito de su competencia territorial. De la contratación realizada por el proveedor RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCEIDAD ANÓNIMA CERRADA – RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única de Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas asumió el cargo de Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas Región Ayacucho, el proveedor RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCEIDAD ANÓNIMA CERRADA – RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., realizó, entre otros, una (1) contratación con el Estado por un monto inferior a 8 UIT, detallada en el siguiente: • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativadecontratacionesdelEstado,talcomoloseñalaelliteralc)delnumeral Página 6 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 3. Con Decreto del 4 de diciembre de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, se corrió traslado a la Entidad para que, cumpla con remitir, en un plazo de diez (10) días hábiles, la siguiente información: • En el supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma.  Remitir un Informe Técnico Legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista donde deberá señalar de forma clara y precisa en cuales de lasinfraccionestipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra.  Copia legible de la Orden de Compra emitida por el Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida [constancia de recepción]. Asimismo, se solicita que informe si esta corresponde a una contratación perfeccionada en forma independiente a través del supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley o si deviene de un procedimiento de selección.  Copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento.  Copia legible de la oferta presentada por el Contratista donde se aprecia la fecha de recepción de la misma o copia legible de la cotización presentada por la referida empresa debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción. 4 Véase a folios 126 al 128 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 Por otro lado, si la oferta o cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. • En el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del TUO de la Ley .  Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si la supuesta infractora presentó paraefectosdesucontrataciónalgúnanexoodeclaraciónjuradamedianteelcual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación.  Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. 5 4. A través del Oficio N° 243-2024-GRA/GR-GGR-GRDE-DRAA/OADM-DR del 15 de febrerode2024,presentadoel19delmismomesyañoantelaMesadePartesDigital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad remitió la información requerida en el Decreto del 4 de diciembre de 2023. 5. Mediante Decreto del 14 de octubre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con la Entidad estando impedido para ello,de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido texto normativo. 6 Véase a folio 137 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 175 al 180 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Página 8 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. Con Decreto del 5 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido texto normativo, el cual se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación. Cuestiónprevia:SobrelacompetenciadelTribunalparadeterminarresponsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar enel marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUOdelaLeyysuReglamento,sinoquesetratadeunacontrataciónqueseformalizó con una orden de servicio realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 7 Véase a folios 150 al 151 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 Alrespecto,espertinentetraeracolaciónloseñaladoenelnumeral1delartículo248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuaciónde losentesu órganosadministrativos,sinocomounpresupuestode ello en virtu8 de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 8 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 10 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien,en el marco de lo establecidoenel TUOde la Ley cabe traer acolaciónlos supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,400.00 (cuatromilcuatrocientoscon00/100soles),segúnfueaprobadomedianteelDecreto Supremo N°392-2020-EF; por lo que,endichaoportunidad,solocorrespondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 526.00 (quinientos veintiséis con 00/100soles),esdecir,unmontoinferioralasocho(8)UIT;porloque,enelpresente caso,seencuentradentrodelossupuestosexcluidosdelámbitodeaplicacióndelTUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahorabien,eneste punto,cabetraera colaciónlosnumerales50.1y50.2delartículo 50 del TUO de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: Página 11 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 “50.1 El Tribunal de Contrataciones delEstado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). Dedichotextonormativo,seapreciaquesibien enelnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracciónesaplicablealoscasosalosqueserefiereelliterala)delartículo5dedicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En este punto, resulta relevante anotar que, la “Adquisición de repuestos para la camionetaparaelproyectoBovinaPauza"fueperfeccionadaenelaño2021mediante la Orden de Compra, por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 7. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Página 12 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 Naturaleza de la infracción: 8. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey,establecequeseránpasiblesdesanciónlosproveedores,participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 9. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 10. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 13 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 11. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamenteestablecidosenelartículo11delTUOdelaLeyosuReglamento,lesea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 12. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamientodelcontrato.Porconsiguiente,considerandolanaturalezadeeste tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Página 14 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones,siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 13. Teniendo enconsideración lo anterior,enel caso materia de análisis,obra enautosla Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1176 [SIAF: 5113] del 3 de diciembre de 2021, emitida por la Entidad a favor del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: 9 Véase a folio 61 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 Página 16 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 Como se aprecia, en la Orden de Compra no figura la constancia de recepción por parte del Contratista, con lo cual se podría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual. Sin embargo, obra a folios 144 al 145 del expediente administrativo, los siguientes documentos: i) ElComprobantedePagoN°642del22dediciembrede2021:dichodocumento sevinculaconlaOrdendecompraatravésdelnúmerodeSIAF:5113,montode la contratación y denominación de la misma, tal como se evidencia a continuación: Página 17 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 ii) El Informe N° 292-2021-GRA/GG-GGR-GRDE-DRAAA-DPA/PROY-BOVINA- PAUSA/RM-IPF del 15 de diciembre de 2021: dicho documento se vincula con la Orden de Compra, pues se encuentra detallado el número de la orden, la denominación de la contratación, el nombre del contratista, el monto de la contratación, y el número de SIAF. Página 18 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 En atención a ello, y considerando lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, y los documentos antes citados, queda acreditada que la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra fue efectuada por el Contratista y pagada por la Entidad. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Compra el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 14. Al respecto, conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1176 del 3 de diciembre de 2021, el Contratista se encontraba impedido para contratar, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. TratándosedelosJuecesdelasCortesSuperioresydelosAlcaldes,elimpedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: 10 Véase a folios 146 al 147 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (…) i) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (el resaltado es agregado) 15. Como se advierte, en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se establece que se encuentra impedido para contratar con el Estado, las personas jurídicas en las que tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social; el alcalde o su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. Cabe precisar, que dicho impedimento establece dos escenarios posibles para su aplicación: i) todo proceso de contratación, durante el tiempo que se ejerce el cargo de regidor, y ii) en el ámbito de su competencia territorial, hasta doce (12) meses después de que el alcalde haya dejado el cargo. 16. Enestepunto,cabeprecisarque,sehacuestionadoanteelTribunalqueelContratista tendría al señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde], así como a su hermano, como accionistas con una participación conjunta mayor al 30%; como integrante del órgano de administración y representante del Contratista, durante el tiempo en el que se habría perfeccionada la contratación con la Entidad, a través de la Orden de Página 20 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 Compra; por lo que, corresponde verificar tales hechos. Respecto al impedimento tipificado en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 17. Al respecto, de acuerdo a la información obrante en el portal web del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se aprecia que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenasejerció elcargo de alcaldedistrital de SanFranciscode Ravacayco,Provincia deParinacochas,RegióndeAyacuchoduranteelperiodo2019–2022,comosepuede apreciar a continuación: Cabeagregar,queel7deoctubrede2018sellevaronacabolaseleccionesregionales y municipales del Perú del año 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y 11 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/adrian-victor-geldres-mu%C3%B1oa_historial- partidario_AMQUn3rUtKAc6+@0ElOxMA==Q3 Página 21 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. En atención a ello, el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas fue elegido como Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho, cargo que ejerció desde el desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de 12 diciembre de 2022 . Cabe señalar, que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Luis Fernando Rivera Cárdenas como Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 12 Ley N° 26864 – Ley de Elecciones Municipales: “(…) interpuesto éste, hubiese sido declarado infundado, se instalan públicamente el primer día del mes de enero del año siguiente al de aquél en el que se han efectuado las Elecciones Municipales. Página 22 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 18. Por tanto, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas se encontraba impedido para contratar el Estado en atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en todo proceso de contratación pública, durante el ejercicio del cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo solo en su ámbito territorial. Respecto al impedimento tipificado en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 19. Conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del regidor, se encuentran impedidos para ser participantes, postores, contratistas y subcontratistas sólo en el ámbito de competencia territorial mientras aquel ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Siendo esto así, en el caso concreto, obran a folios 210 al 211 las fichas RENIEC de los señores Jesús Alfredo Rivera Cárdenas [hermano], y Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde], en donde se advierte lo siguiente:  ElseñorJesúsAlfredoRiveraCárdenaseshermanodelseñorLuisFernandoRivera Cárdenas[Alcalde],alteneralaseñoraGracildaCárdenasyalseñorFilimonRivera como padres. En ese sentido, se acredita que el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas es hermano del citado Alcalde , lo que le hace pariente del segundo grado de consanguinidad. Para mejor apreciación, se reproduce lo siguiente: Página 23 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 Página 24 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 Página 25 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 20. Por tanto, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023, el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas [hermano], al ser hermano del señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde], se encontraba impedido para contratar el Estado, dentro del ámbito de competencia territorial del citado Alcalde. Respecto a los impedimentos tipificados en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 21. Ahora bien, de la revisión del “Reporte de información del proveedor del RNP” del Contratista, se verifica que aquel declaró, entre otros, ante el RNP que el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas [hermano del Alcalde] tiene 85.25% de acciones de capital social del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: DOCUMENTO DE FECHA DE NUMERO DE % NOMBRE IDENTIDAD INGRESO ACCIONES ACCIONES RIVERA CARDENAS D.N.I.44541091 16/05/2018 34100.00 85.25 JESUS ALFREDO INSAPILLO ISHUIZA PRISAIDA D.N.I.70236135 23/03/2022 5900.00 14.75 Cabe señalar, que al 23 de mayo de 2022 , el Contratista actualizó la información de socio y distribución de acciones en el RNP; razón por la cual no se evidencia que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde] forme parte de la composición accionaria del Contratista; sin embargo, de la revisión del Buscador de Proveedores del Estado – CONOSCE, se aprecia que el Contratista tuvo como accionista al señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde], con una participación individual de 15% y su hermano Jesús Alfredo Rivera Cárdenas [hermano], con el 85%; por lo que ambos habrían tenido una participación conjunta del 100% de acciones, conforme se aprecia del siguiente detalle: 13 Trámite N° 2022-21636232-LIMA - ACTUALIZACION DE DATOS REALIZADA POR EL USUARIO: gcueva DIRECCION IP: 172.16.36.157. Actualización de información legal: Cambio de socio y distribución de acciones (socio anterior: Rivera Cárdenas. Página 26 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 22. Por otro lado, se evidencia que el Contratista declaró ante el RNP que el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas [hermano del Alcalde], ostenta el cargo de Gerente General, así como la representación del Contratista, conforme se aprecia a continuación: Cabe señalar, que dicha información coincide con lo reseñado en el Asiento N° A0001 14 de la Partida Registral N° 14105051 del Contratista , tal como se evidencia a continuación: 14 [https://sprl.sunarp.gob.pe/sprl/ingreso]cidad registral en línea de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP Página 27 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 23. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a 15 reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que lainformaciónydocumentaciónpresentadaporlosproveedoressesujetaalprincipio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la 15 Véase las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras. Página 28 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 informaciónquedeclaran.Envirtuddeello,resultarelevanteatenderalainformación registrada en el RNP. 24. Por lo tanto, considerando lo anterior, es oportuno reiterar lo dispuesto en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes [literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo11delTUOdelaLey]laspersonasjurídicasenlasqueaquellastenganohayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Asimismo, corresponde reiterar lo dispuesto en el impedimento establecido en el literalk)delartículo11delTUOdelaLey,segúnelcualseencuentranimpedidospara contratar con el Estado, en el ámbito y tiempo establecidos las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad de un Alcalde. 25. Dicho ello, de la composición accionaria del Contratista, se evidencia que el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas [hermano del Alcalde], ostenta el 85.25% de acciones de capital social del Contratista, cantidad que supera el porcentaje señalado por ley [30% de acciones]; asimismo, se evidencia que este ostenta el cargo de Gerente General y representante del Contratista. 26. En ese sentido, al haberse determinado que el Contratista perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra con una Entidad del Estado, pese a que el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, hermano del señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho], ostenta el 85.25% de acciones de capital social del Contratista y era miembro del órgano de administración [Gerente General] y representante ; este Colegiado considera que el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley. 27. Porlotanto,habiéndosedeterminadoqueelContratistateníacomoGerenteGeneral y accionista al señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, y que al perfeccionamiento de la Página 29 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 Orden de Compra del 3 de diciembre de 2021, su hermano el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas ejercía el cargo de Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho, este Colegiado advierte que, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública, dentro del ámbito de competencia territorial del alcalde, en atención a los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; razón por la cual incurrióenlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción: 28. Para la infracción referida a contratar conel Estado estando impedido para ello, se ha previsto enel literal b) del numeral 50.4del artículo 50del TUOde la Ley,una sanción de inhabilitación temporal a imponer no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 29. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conformealoscriteriosdegraduaciónestablecidosenelartículo264delReglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto a este criterio de graduación, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de la infracción, objeto de análisis, por parte del Contratista. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, es preciso indicar, que el hecho de que la contratación haya sido de un monto menor a las ocho (8) UIT, no cambia el hecho que el daño causado se evidencia Página 30 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa antes de que sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, conforme el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO DE FIN DE PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE TIPO INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 3005-2024-TCE- 12/09/2024 12/12/2024 3 MESES S4 04/09/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal:el Contratista no se apersonóy no presentó descargosenel procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: de la revisión de la documentaciónqueobraenelexpediente,nohayinformaciónqueacrediteque el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 31 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que el Contratista, no se encuentra registrado como MYPE, conforme el siguiente detalle: En atención a ello, no corresponde analizar el presente criterio de graduación de infracción. 30. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio 16 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el diario oficial El Peruano, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 32 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites delafacultadatribuidaymanteniendodebidaproporciónentrelosmediosaemplear ylosfinespúblicosquedebatutelar,afinquerespondanaloestrictamentenecesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 31. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley cuya responsabilidad ha quedado acreditada, pues al perfeccionamiento de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 1176 del 3 de diciembre de 2021, el Contratista se encontraba impedido de contratar con la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. (con RUC Nº 20603487312), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contrataciónperfeccionada medianteOrdende Compra – Guía de Internamiento N° 1176 del 3 de diciembre de 2021 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO - AGRICULTURA; infracción tipificada en el literal c) del Página 33 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0739-2025-TCE-S4 numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrada en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resoluciónhaya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 34 de 34