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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00738-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento”. Lima, 4 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 4 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13585/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor EMPRESA CONSTRUCTORA AMARILIS S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 02-2024-UNU-CS-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional de Ucayali, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipamiento y mobiliario para la implementación de los pabellones académicos N° 1, 2, 3, 4, ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00738-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento”. Lima, 4 de febrero de 2025 VISTO en sesión del 4 de febrero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13585/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor EMPRESA CONSTRUCTORA AMARILIS S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 02-2024-UNU-CS-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional de Ucayali, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipamiento y mobiliario para la implementación de los pabellones académicos N° 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Universidad Nacional de Ucayali”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de octubre de 2024, la Universidad Nacional de Ucayali, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 02-2024-UNU-CS-1 - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipamiento y mobiliario para la implementación de los pabellones académicos N° 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Universidad Nacional de Ucayali”, con un valor estimado de S/ 523,053.88 (quinientos veintitrés mil cincuenta y tres con 88/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. Página 1 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00738-2025-TCE-S1 El 29 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 3 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor IMPROVE MEDICAL S.A.C., adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 518,000.00 (quinientos dieciocho mil con 00/100 soles), según el siguiente resultado: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL IMPROVE MEDICAL S.A.C. ADMITIDO 518,000.00 105.00 1 CALIFICADO SI EMPRESA CONSTRUCTORA NO1 AMARILIS S.A. ADMITIDO INDUSTRIAS SIMET S.A.C. NO - ADMITIDO CORPORACIÓN PERUANA NO DE MOBILIARIO S.A.C. ADMITIDO CONSORCIO UNU NO ADMITIDO CONSORCIO MOBILIARIO NO MAY - USHIN ADMITIDO 2. Mediante Carta N° 050-2024/ECASAC y escrito N° 1, subsanado con Carta N° 051- 2024/ECASAC y escrito N° 1, presentados el 17 y 19 de diciembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la EMPRESA CONSTRUCTORA AMARILIS S.A., en adelante el Impugnante, interpusorecursodeapelacióncontralanoadmisióndesuoferta,solicitandoque: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichaspretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la no admisión de su oferta: i. El comité de selección decidió no admitir, bajo el siguiente argumento: 1La oferta económica de la EMPRESA CONTRUCTORA AMARILIS ascendió a S/ 425,355.00. Página 2 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00738-2025-TCE-S1 ✓ El postor adjuntó el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor; sin embargo, no se consiga el correo electrónico para las notificaciones, por lo que no cumple con el formato establecido en las bases integradas. ii. Alrespecto,señalaqueen,enlapartesuperiordelAnexoN°1,síseconsignó el correo electrónico de su representada. iii. Asimismo, precisa que, si bien el correo electrónico no se ha consignado en la sección “autorización de notificación por correo electrónico”, ello no invalida dicho anexo, pues el dato requerido se encuentra en el documento. iv. Por lo tanto, solicita que se revoque la no admisión de su oferta. Cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario: Sobre el Anexo N° 1: v. El Adjudicatario adjuntó a su oferta el Anexo N° 1, donde se menciona el domicilio legal ubicado en “Av. Emancipación N° 569, Int.1033-1034, Lima”. Sin embargo, de la revisión de la ficha RUC de la Sunat, se aprecia que el domicilio se ubica en “Urb. Alameda del Mar, Av. Chillón 1339 – Comas”. vi. En tal sentido, considera que dicho anexo contiene información incongruente, lo cual no es subsanable. Sobre el incumplimiento de las especificaciones técnicas: vii. En el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indica que el postor debe presentar ficha técnica y/o catálogo del bien ofertado, en idioma español o con su respectiva traducción, mediante los cuales debe acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas. viii. Así, en el numeral 6.1 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que uno de los bienes requeridos es el ventilador de pared de 50 W. Sin embargo, el Adjudicatario adjuntó una ficha técnica, donde, en un extremo, se indica que el ventilador de pared tiene 50 W, pero, en otro Página 3 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00738-2025-TCE-S1 extremo, se indica que tiene una potencia de 45 W, por lo que existe información incongruente. ix. Asimismo, en el sub numeral 6.1.3 del numeral 6.1. del Capítulo III de las bases integradas, se indica las especificaciones técnicas de la carpeta metálica unipersonal (0.75 X 0.58 X 0.47 M), conforme se muestra a continuación: 6.1.3. Carpeta metálica unipersonal (0.75 X 0.58 X 0.47 M) 6.1.3.1. Características técnicas: Este trabajo se refiere a la preparación, ejecución de carpeta metálica unipersonales, la misma que se mencionará a continuación: La estructura será metálica, tubo cuadrado de 1” x 1” E=1.2 mm soldado cordones, melamina de 18 mm tablero, asiento y respaldo, pintura electrostática, regatones antideslizantes. La estructura metálica será cuidadosamente soldada en las uniones para evitar algún rasguño o accidente y será pintada de color negro. Se colocaránrefuerzos/arriostresmetálicosenloslaterales,segúnsemuestra en la imagen. Eltablerodemelaninadeberáestarenbuenestado,singolpesorajaduras o algún tipo de humedad. x. Ahora bien, el Adjudicatario adjuntó a su oferta la ficha técnica, donde se ofrece una carpeta metálica unipersonal (0.75 X 0.58 X 0.47 mm) y en la “seccióncaracterísticatécnicas”delbienseconsignalasunidadesdemedida Página 4 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00738-2025-TCE-S1 en mm (milímetros); sin embargo, en la imagen de la carpeta se describe unidades de medida en cm (centímetros). xi. En tal sentido, considera que dicho anexo contiene información incongruente o ambigua, lo cual no es subsanable. 3. Mediante el Decreto del 27 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 2 de enero de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. Mediante Informe Técnico Legal N° 042-2025-UNU-R/OAJ, presentado el 7 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el traslado del recurso, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante: i. ElImpugnanteadjuntóasuofertaelAnexoN°1,dondeseconsignóelcorreo electrónico, pero no se hizo en el lugar correcto, esto es, en la sección “autorización de notificación por correo electrónico”, lo cual es relevante. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: ii. Señalaqueel Adjudicatario adjuntó a su ofertaelAnexo N° 1,donde seindica el domicilio ubicado en “Av. Emancipación N° 569, Int. 1034, Lima”, cuya dirección es la misma que se indica en la constancia de RNP. iii. En tal sentido, señala que lo declarado en el Anexo N° 1 es verídico, pues la constancia de RNP contiene información actualizada, por lo que no existe información incongruente en dicha oferta. iv. Por otro lado, señala que las bases integradas contienen información incongruente, pues en el numeral 6.1.1 del Capítulo III de las bases Página 5 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00738-2025-TCE-S1 integradas, se requiere un ventilador de pared de 50 W, pero en las características técnicas se indica un ventilador con potencia de 45 W. 5. A través de la Carta N° 01-2025-UNU-DGA/UA, presentada el 7 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal N° 042-2025-UNU- R/OAJ. 6. Mediante Decreto del 9 de enero de 2025, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 7. Por medio del Decreto del 15 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 21 del mismo mes y año. 8. Con Oficio N° 57-2025-UNU-DGA-UA, presentado el 20 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Mediante Carta N° 004-2025/ECASAC, presentado el 20 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. El 21 de enero de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y la Entidad. 11. Por medio del Decreto del 21 de enero de 2025, se solicitó a las partes y a la Entidadpronunciarserespectoalosposiblesviciosdenulidadenelprocedimiento de selección, en los siguientes términos “Presunta vulneración a las bases estándar: I. Enelnumeral2.2.1.1.delCapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesestándar 2 aplicables a la licitación pública para la contratación de bienes, se establece que en caso se determine que, adicionalmente a la declaración jurada de cumplimientodelasespecificacionestécnicas,elpostordebapresentaralgúnotro documento, se debe consignar lo siguiente: 2 de selección a convocar en el marco de la ley N° 30225 (modificada por la Resolución N° 210-2022-OSCE/PRE).entos Página 6 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00738-2025-TCE-S1 e) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES ] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOSEN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADASPOR EL POSTOR] LaEntidaddebeespecificarconclaridadquéaspectodelascaracterísticasy/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional:experienciadelpersonalclaveyiii)experienciadelpostor.Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. (…) II. En el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se establece que el contratista debe presentar la ficha técnica y/o catálogo del bien ofertado, en idioma español o con su respectiva traducción, mediante el cual se deberá acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, conforme se muestra a continuación: Nótese que se requiere acreditar las especificaciones solicitadas en el numeral 1.1 delrequerimiento,detalladosenelCapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbases. No obstante, cabe precisar que las especificaciones técnicas de los bienes requeridos se mencionan en el numeral 6.1 del Capítulo III de las bases. III. Teniendo en cuentaello, deacuerdo a loestablecido enlas bases integradas, para laadmisióndelaoferta,elpostordebíapresentarlafichatécnicay/ocatálogodel bien ofertado, en idioma español o con su respectiva traducción, mediante el cual se debía acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. 3Porejemplo,enelcasodemedicamentosaquellasautorizacionesrelacionadasalproducto,comoelRegistroSanitariooCertificado de Registro Sanitario del producto, el Certificado de Análisis, entre otros. Página 7 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00738-2025-TCE-S1 Sin embargo, en las bases no se indica qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales de los bienes requeridos debían ser acreditados con dicha documentación, pues no se puede solicitar que se acredite todas las especificaciones técnicas, de conformidad con las bases estándar. IV. Sobre elparticular, conforme al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la LeyN°30225,elcomitédeselecciónelaboralosdocumentosdelprocedimientode selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Sin embargo, en el presente caso, el comité de selección no habría cumplido dicho mandato, pues las bases se elaboraron contraviniendo las disposiciones de las bases estándar. V. En tal sentido, dicha situación vulnerado las disposiciones contenidas en las bases estándar, así como el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Presunta vulneración al principio de transparencia: VI. Enelnumeral6.1.1delCapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas, se indica las especificaciones técnicas del ventilador de pared de 50W; sin embargo, en las características se menciona “potencia: 45 watts”, conforme se muestra a continuación: VII. En tal sentido, se advierte que en las bases integradas contendrían información incongruente respecto a la potencia del ventilador de pared, pues -por un lado- se requiere un ventilador de 50 W, pero -por otro lado- se indica 45 W. VIII. Sobre el particular, cabe indicar que, en virtud del principio de transparencia, regulado en el artículo 2 dela Ley, las Entidades proporcionan información clara y coherenteconelfindequetodaslasetapasdelacontrataciónseancomprendidas Página 8 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00738-2025-TCE-S1 por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. IX. Siendo así, la situación expuesta revela que las bases contendrían información incongruente, contraviniendo los principios de transparencia y competencia previstosenlosliteralesc)ye)delartículo2delaLey,alnoestablecerreglasclaras ni precisas. Además, ello tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación”. 12. Por medio de la Carta N° 006-2025/ECASAC, presentada el 27 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: i. Existe incongruencia en las bases respecto a la potencia del ventilador de pared, pues -en un extremo- se solicita ventiladores de 50W, pero -en otro extremo- se indica ventiladores de 45 W. ii. Asimismo, indica que en el mercado nacional y/o internacional no existe ventiladores con potencia de 50W, sino ventiladores con potencia de 45W, siendo este último lo requerido por la Entidad. iii. En ese contexto, señala que, si bien existe contradicción en las bases, considera que ello no es razón suficiente para declarar la nulidad del procedimiento de selección, pues se puede identificar con certeza la característica del bien requerido por la Entidad (ventilador de 45W). 13. Por medio del Oficio N° 046-2025-UNU-R-DGA, que adjunta el Informe Técnico Legal N° 187-2025-UNU-R/OAJ, presentados el 28 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: i. Reconoce que exite incongruencia en las bases respecto a la potencia del ventilador, lo cual contraviene los principios de transparencia y competencia. ii. Asimismo, indica que no resulta relevante precisar qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales de los bienes requeridos se debían acreditar con la ficha técnica y/o catálogo, toda vez que no existe claridad Página 9 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00738-2025-TCE-S1 en las bases respecto a las especificaciones técnicas del bien requerido (ventilador), lo cual es responsabilidad del área usuaria. 14. Mediante Decreto del 28 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 10 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00738-2025-TCE-S1 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado es de S/ 523,053.88 (quinientos veintitrés mil cincuenta y tres con 88/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iiii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00738-2025-TCE-S1 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario se notificó el 3 de diciembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 17 5 de diciembre de 2024 . Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Carta N° 050-2024/ECASAC y escrito N° 1, presentados el 17 de diciembre de 2024 ante el Tribunal (subsanado con Carta N°051- 2024/ECASAC y escrito N° 1, presentados el 19 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De larevisiónalrecursode apelacióndelImpugnante,seapreciaqueésteaparece suscrito por su gerente general, esto es, la señora Yudy Inés Trejo Lugo, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 5Cabe precisar que el 6 de diciembre de 2024 fue declarado día no laborable. El 9 del mismo mes y año fue declarado feriado calendario. Página 12 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00738-2025-TCE-S1 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario debe primero revertir su condición de postor no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iiii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: Página 13 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00738-2025-TCE-S1 • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. Página 14 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00738-2025-TCE-S1 15. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Impugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 2 de enero de 2025, a través del toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 7 de enero de 2025 para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar sicorresponde revocar la no admisión de laofertadelImpugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar Página 15 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00738-2025-TCE-S1 las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. Página 16 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00738-2025-TCE-S1 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Además, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadel postor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en Página 17 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00738-2025-TCE-S1 competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección señalados en el Decreto del 21 de enero de 2025. 24. De manera previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente: i. En el numeral 6.1.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se indica que uno de los bienes requeridos es el ventilador de pared de 50W; sin embargo, en lascaracterísticasde dicho bien se menciona “potencia: 45 watts”. ii. En el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar ficha técnica y/o catálogo de los bienes requeridos. Sin embargo, no se indica qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales de los bienes requeridos debían ser acreditados con dicha documentación, por lo que se vulnerarían las disposiciones de las bases estándar, así como el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 25. En ese contexto, conforme a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante Decreto del 21 de enero de 2025, esta Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a Página 18 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00738-2025-TCE-S1 efectos de que puedan expresar su posición al respecto. 26. Al respecto, mediante Informe Técnico Legal N° 187-2025-UNU-R/OAJ, la Entidad reconoció que existe incongruencia en las bases respecto a la potencia del ventilador, lo cual contraviene los principios de transparencia y competencia. Asimismo, indicó que no resulta relevante precisar qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales de los bienes requeridos se debían acreditar con la ficha técnica y/o catálogo, toda vez que no existe claridad en las bases respecto a las especificaciones técnicas del bien requerido (ventilador), lo cual es responsabilidad del área usuaria. 27. Por su parte, mediante Carta N° 006-2025/ECASAC, el Impugnante indicó que existe incongruencia en las bases, respecto a la potencia del ventilador de pared. No obstante, alegó que en el mercado nacional y/o internacional no existe ventiladores con potencia de 50W, sino ventiladores con potencia de 45W, siendo este último lo requerido por la Entidad. Por lo tanto, considera que no se debe declarar la nulidad del procedimiento de selección, pues se puede identificar con certeza la característica del bien que la Entidad requiere (ventilador de 45 W). I) Sobre la especificación técnica del ventilador de pared: 28. Sobre el particular, cabe traer a colación el principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme se aprecia a continuación: “c) Transparencia: Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasenelordenamientojurídico”. 29. Asimismo, en los numerales 16.1 y 16.2 del artículo 16 de la Ley, se indica que el área usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico,respectivamente,loscualesdebenformularsedeformaobjetivayprecisa. Página 19 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00738-2025-TCE-S1 De igual modo, en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, se indica que lasespecificacionestécnicas,lostérminosdereferenciaoelexpedientetécnicode obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir con la finalidad pública de la contratación. 30. Ahorabien,enelnumeral6.1.1delCapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbases integradas, se indica que uno de los bienes requeridos es el ventilador de pared de 50 W; sin embargo, en las característicastécnicas de dicho bien se menciona lo siguiente: “potencia: 45 watts”, conforme se muestra a continuación: En tal sentido, se advierte que las bases integradas contienen información incongruente respecto ala potencia del ventilador de pared,pues -por un lado- se requiere un ventilador de 50 W, pero -por otro lado- en la característica se indica unapotenciade45W,por loquenoexisteclaridad yprecisiónenlorequeridopor la Entidad. 31. Sobre el particular, cabe indicar que, en virtud del principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; lo cual, a su vez, reduce el riesgo de futuras controversias que podrían suscitarse durante la ejecución contractual respecto a las condiciones ycaracterísticas de la prestación. 32. Asimismo, la deficiencia advertida en la elaboración de las bases ha generado que el Impugnante cuestione que, en la ficha técnica presentada por el Adjudicatario, Página 20 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00738-2025-TCE-S1 se indica, en un extremo, que el ventilador tiene una potencia 50 W, pero, en otro extremo, se indica que tiene una potencia de 45 W, pese a que dicha incongruencia deriva de las mismas bases. Por tanto, las deficiencias advertidas en las bases tienen incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. 33. Ahora bien, con ocasión del traslado de nulidad, mediante Carta N° 006- 2025/ECASAC, el Impugnante ha indicado que en el mercado nacional y/o internacional no existe ventiladores con potencia de 50W, sino ventiladores con potencia de 45W, siendo este último lo requerido por la Entidad. En ese contexto, señaló que, si bien existe contradicción en las bases, considera que ello no es razón suficiente para declarar la nulidad del procedimiento de selección, pues se puede identificar con certeza la característica del bien que la Entidad requiere (ventilador de 45W). 34. Al respecto, cabe reiterar que, conforme al artículo 16 de la Ley, el área usuaria es el responsable de formular las especificaciones técnicas de los bienes a contratar, las cuales deben formularse de forma objetiva y precisa. En ese sentido, si bien en las bases no existe claridad sobre la potencia del ventilador de pared; lo cierto es que el área usuaria de la Entidad será quien determine y esclarezca la potencia del ventilador que finalmente se va a requerir, por lo que el Impugnante no se encuentra en la posición de determinar cuál es dicha potencia. 35. Por lo tanto, la situación expuesta revela que las bases contienen información incongruente, contraviniendo los principios de transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley, dado que la Entidad no ha generado reglas claras y precisas. II) Sobre la vulneración a las bases estándar: 36. Al respecto, cabe señalar que en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, se indica queel comitéde selecciónelaboralosdocumentosdelprocedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Página 21 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00738-2025-TCE-S1 37. Ahora bien, en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases estándar aplicables 6 a la licitación pública para la contratación de bienes , se dispone que si la Entidad, al elaborar las bases, determina que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor debe presentar algún otrodocumento,debeespecificarseconclaridadquéaspectodelascaracterísticas y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida, conforme puede verse a continuación: “e) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES ] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. La Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. (…)”. Como se observa, las bases estándar contemplan dos (2) formas de acreditar las especificaciones técnicas, la primera es solo mediante el Anexo N° 3, y la segunda es que se presente, además del citado anexo, autorización del producto, folletos, instructivos, catálogo o similares, a fin de acreditar las características y/o requisitos funcionales del bien expresamente identificadas para tal efecto. 38. Dicho lo anterior, en el presente caso, en el numeral 1.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se indican los bienes objeto de convocatoria en el procedimiento de selección, conforme se muestra a continuación: 6Aprobadas mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD (modificada con la Resolución N° 112-2022-OSCE/PRE). 7Porejemplo,enelcasodemedicamentosaquellasautorizacionesrelacionadasalproducto,comoelRegistroSanitariooCertificado de Registro Sanitario del producto, el Certificado de Análisis, entre otros. Página 22 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00738-2025-TCE-S1 Nótesequelosbienesrequeridosson:i)ventiladordeparedde50W,ii)ventilador de techo de 3 aspas, comando y accesorios; y, iii) carpetas metálicas unipersonales. 39. Asimismo,enelliterale)delnumeral2.2.1.1.delCapítuloIIdelasecciónespecífica de las bases integradas, se establece que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar la ficha técnica y/o catálogo del bien para acreditar las especificaciones técnicassolicitadas en elnumeral1.1 del elCapítulo III,conforme se muestra a continuación: Como se muestra, en dicho literal se indica que se debe acreditar las especificaciones solicitadas en el numeral 1.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases. Sin embargo, cabe precisar que las especificaciones técnicas se mencionan en el numeral 6.1 del referido capítulo. 40. De igual modo, en el numeral 6.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se indican las características técnicas de los bienes requeridos, conforme se muestra a continuación: Página 23 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00738-2025-TCE-S1 Ventilador de pared de 50 W: Ventilador de techo: Carpeta metálica unipersonal: Página 24 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00738-2025-TCE-S1 Como se observa, en las bases se mencionan diversas características técnicas del ventilador de pared, ventilador de techo y carpetas metálicas unipersonales. 41. Ahorabien,comosehavistoprecedentemente,enelliterale)delnumeral2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se solicitó que el postor presente la ficha técnica y/o catálogo del bien para acreditar las especificaciones técnicas de los bienes requeridos. Sinembargo,noseindicócuálessonlascaracterísticasy/orequisitosfuncionales de los bienes que debían ser acreditados con dicha documentación, lo que evidencia que las bases del presente procedimiento no cumplen con lo exigido en las bases estándar, pese a que su observancia tiene carácter obligatorio. 42. Además, cabe precisar que no está permitido requerir que se acredite absolutamente todas las especificaciones técnicas de los bienes mediante la presentación de dichos documentos, dado que estos, en principio, no son elaborados para un procedimiento de selección, pues poseen otros fines (muchas veces comerciales). 43. Sobre el particular, mediante Informe Técnico Legal N° 187-2025-UNU-R/OAJ, la Entidad señaló que no resulta relevante precisar qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales de los bienes requeridos se debían acreditar con la ficha técnica y/o catálogo, toda vez que no existe claridad en las bases respecto a las especificaciones técnicas del bien requerido (ventilador de pared). Sin embargo,cabe señalar que, conforme alasbases estándar,síresultarelevante indicar las características y/o requisitos funcionales de los bienes que serán acreditados con la documentación requerida (fichas y/o catálogos), pues su observancia tiene carácter obligatorio. Ahora, si bien en las bases existe incongruencia respecto a la potencia del ventilador de pared, lo cierto es que corresponde al área usuaria esclarecer la potencia que finalmente se va a requerir. Página 25 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00738-2025-TCE-S1 Luego de ello, se debe indicar qué características de los bienes serán acreditados con la documentación requerida, no solo respecto al ventilador de pared, sino también del ventilador de techo y carpetas metálicas unipersonales. 44. Asimismo, cabe precisar que en el sub numeral 6.1.3 del numeral 6.1. del Capítulo III de lasbases integradas, se indica que uno de los bienes requeridos es lacarpeta metálica unipersonal (0.75 X 0.58 X 0.47 M). Sin embargo, en el referido numeral se muestra una imagen de la carpeta con las siguientes medidas: 75 cm x 58cm x 47cm x 45cm; es decir, en la imagen se ha agregado la medida “45 cm”, por lo que no existe concordancia en las medidas requeridas. Además, se advierte que en las bases se usa distintas unidades de medida de la carpeta (metros y centímetros), lo cual puede generar confusión en los postores, por lo que se debe establecer una sola unidad de medida. 45. En tal sentido, de la revisión de las bases integradas, se advierte que no se ha establecido de forma clara y precisa cuáles son las características y/o requisitos funcionales de los bienes que serán acreditadas con la documentación requerida, por lo que no se ha cumplido con las disposiciones de las bases estándar. 46. Cabe precisar que, mediante Carta N° 006-2025/ECASAC, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, pero no se pronunció sobre este extremo en particular. 47. Por lo tanto, esta Sala concluye que el comité de selección ha vulnerado las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, pese a que estas deben ser utilizadas obligatoriamente, tal como se establece en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 48. Bajo tal escenario, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativosemitidosporlaEntidad, cuandohayansidoexpedidosporórgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritapor la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Página 26 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00738-2025-TCE-S1 49. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 50. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador y aldeclarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 51. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, los vicios advertidos son trascedentes ynosepuedenconservar,todavezquei)enlasbasesintegradasnoexisteclaridad respecto a la potencia del ventilador de pared, lo cual impide que los postores tenga información clara y coherente sobre dicho requerimiento, vulnerando el principio de transparencia yii)no se han indicadolas características y/o requisitos funcionalesde los bienes quedeben acreditarsecon lafichatécnica y/o catálogos, vulnerándose lasdisposiciones contenidas en lasbases estándar; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 52. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 53. Considerando que este Tribunal declara de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrae a su convocatoria, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: i. En el literal e)del numeral 2.2.1.1del Capítulo IIde la sección específica de las bases, deberá indicarse las características y/o requisitos funcionales de Página 27 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00738-2025-TCE-S1 los bienes que serán acreditados con la documentación adicional al Anexo N° 3 (ficha técnica y/o catálogo), en caso que la Entidad considere requerir dicha documentación adicional, de conformidad con las bases estándar. ii. El contenido de las bases debe ser coherente y claro en todos sus extremos, de modo tal que no generen controversias como las que han sido objeto de impugnación, en concordancia con el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. iii. Sin perjuicio de ello, con ocasión de la reformulación de las bases del procedimientodeselección,el comitéde seleccióndeberá verificarquelas demás disposiciones de dichas bases se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aprobadas por el OSCE, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección,en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 2 de la Ley. 54. En este punto, considerando que debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados, toda vez que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas. 55. Ahorabien,en atenciónde lodispuesto en elnumeral 11.3 del artículo11 delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 56. Finalmente, considerando que se declarará la nulidad de oficio, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisión de su respectivo medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Página 28 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00738-2025-TCE-S1 Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Licitación Pública N° 02-2024-UNU-CS-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional de Ucayali, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipamiento y mobiliario para la implementación de los pabellones académicos N° 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Universidad Nacional de Ucayali” y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la EMPRESA CONSTRUCTORA AMARILIS S.A., para la interposición de su recurso de apelación. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 55. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 29 de 29