Documento regulatorio

Resolución N.° 7932-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CAYA SALAZAR FLOR DE MARIA (con RUC N° 10461536501), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando imp...

Tipo
Resolución
Fecha
20/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07932-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes”. Lima, 21 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 06257/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CAYA SALAZAR FLOR DE MARIA (con RUC N° 10461536501), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones con el Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada con O/S-15612- 2022-Municipalidad Provincial de Maris...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07932-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes”. Lima, 21 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 06257/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CAYA SALAZAR FLOR DE MARIA (con RUC N° 10461536501), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones con el Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada con O/S-15612- 2022-Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto - Moquegua del 12 de diciembre de 2022, para la contratación del “Servicio de apoyo para el archivo de comprobantes de pago”, emitido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de diciembre de 2022, la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto- Moquegua, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° O/S-15612- 2022-MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA, para la contratación del “Servicio de apoyo para el archivo de comprobantes de pago”, a favor de la señora Caya Salazar Flor de María, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 1800.00 (milochocientoscon00/100soles),en adelante laOrden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07932-2025-TCP-S4 1 2. Mediante Memorando N° D000307-2023-OSCE-DGR del 27 de abril de 2023, presentado el 4 de mayo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), remitió el Dictamen N° 582-2023/DGR- SIRE del 28 de marzo de 2023, que da cuenta de lo siguiente: - El domingo 7 de octubre de 2018 se realizaron las Elecciones Regionales y Provinciales en el Perú, con la finalidad de elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como a alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022. En dicho proceso electoral, el señor Caya Salazar Luis Miguel resultó electo como Consejero Regional de la Región Moquegua. - El señor Caya Salazar Luis Miguel se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el período que ejerció el cargo de Consejero Regional y hasta (12) meses después de culminado. - De lainformación consignadaporelseñor CayaSalazar LuisMiguelen su Declaración Jurada de Intereses, señaló que el Contratista es su hermana. - De la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y estado Civil (RENIEC), se aprecia que el Contratista y el señor Caya Salazar Luis MigueltienencomopadrealseñorLinoycomomadrealaseñoraMaría, lo cual permite colegir el parentesco en segundo grado de consanguinidad. - De la información obrante en el SEACE, advierten que, durante el periodo en que el señor Caya Salazar Luis Miguel ejerció el cargo de Consejero Regional, el Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. - Concluyen que, corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 9 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07932-2025-TCP-S4 3. A través del Decreto del 16 de junio de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,serequirió ala Entidad,entreotros,lo siguiente: i) un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido, y ii) copia completa y legible de la Orden de Servicio, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por el Contratista. 4. Con Decreto del 8 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Decreto del 5 de setiembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante debido a que el Contratista no presentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 6. A través del Oficio N° 191-2025-GA/GM/MPMN del 30 de setiembre de 2025, presentadoenlamismafechaanteelTribunal,laEntidad remitiócopiadelaorden de servicio y, entre otros, el Informe N° 5779-2025-DGLSG/GA/GM/MPMN del 18 de agosto de 2025, mediante el cual informó que se adjuntaba el expediente de contratación correspondiente a la orden de servicio. 7. ConDecretodel31deoctubrede2025,afinquelaCuartaSaladelTribunalcuente con mayores elementosde juicio al momento deresolver, se requirió a laEntidad, lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO -MOQUEGUA (…) - Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 15612-2022 del 12 de diciembre de 2022, emitida por su representada a favor de la señora Caya Salazar Flor de María (con R.U.C. N° 10461536501), donde se aprecie que fue debidamente recibida por la referida proveedora. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07932-2025-TCP-S4 - En caso la Orden de Servicio N° 15612-2022 del 12 de diciembre de 2022, haya sido enviada a la mencionada proveedora por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de su representada y de la referida proveedora. 3 - Remita los documentos de cumplimiento de la prestación , comprobantes de pago , constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el 5 ciclo del gasto público de la Entidad , entre otros, que acrediten la ejecución de la relación contractual”. Asimismo, se dispuso notificar el presente Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, enel marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando 3V.g. Documentos que contengan la conformidad del área usuaria de la Entidad, según corresponda al objeto de la contratación, emitida a favor del proveedor. 4V.g. Facturas o recibos por honorarios emitidos por el proveedor. 5V.g.Comprobantedepagoy/oreportedelSistemaIntegradodeAdministraciónFinancieradelSectorPúblico –SIAF- SP, que acredite el registro de la fase de gasto Pagado a favor del proveedor y que esté vinculada a la contratación referida en el presente documento. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07932-2025-TCP-S4 en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 6 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. 6 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdadde trato. - Todoslos proveedores deben disponer de lasmismasoportunidades para formularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07932-2025-TCP-S4 Configuración de la infracción. 6. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Servicio 7. Cabe señalar que, mediante Decreto del 16 de junio de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad la remisión, entre otros documentos, de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor, y documentos como: informe de conformidad, factura emitida por el Contratista y/o constancia de pago por el servicio. 8. En atención a dicho requerimiento, a través del Oficio N° 191-2025- GA/GM/MPMN del 30 de setiembre de 2025, la Entidad remitió el Informe N° 5779-2025-DGLSG/GA/GM/MPMN del 18 de agosto de 2025, mediante el cual informó que se adjuntaba el expediente de contratación correspondiente a la orden de servicio. 9. Teniendo en consideración lo anterior, se advierte que en el expediente administrativo obra copia de la Orden de Servicio , emitida por la Entidad a favor del Contratista por el monto de S/ 1 800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), la cual se reproduce a continuación: 7Obrante a folio 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07932-2025-TCP-S4 Al respecto, nótese que la Orden de Servicio no cuenta con alguna constancia de recepción por parte del Contratista; asimismo, del examen de la documentación aportada por la Entidad,se advierte que en ninguno de estos documentos se hace referencia a la citada Orden de Servicio, ni se acredita una vinculación directa o trazabilidad entre ellos. Esta omisión impide verificar el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 10. En mérito a lo expuesto, mediante Decreto del 31 de octubre de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07932-2025-TCP-S4 de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista y documentos de cumplimiento de la prestación como: constancia de la recepción de la orden de servicio,informe de conformidad, factura emitida por el Contratista, constancia de pago, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio. 11. Sinembargo,hastalafechayvencidoelplazootorgado,laEntidadnohacumplido conremitirlosolicitado,peseasernotificadomedianteelTomaRazónElectrónico del expediente; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista hayarecibido la Orden de Servicio y,por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 12. En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista efectivamente recibió la Orden de Servicio ni, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 13. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia deuncontratoencontratacionespormontosmenoresa8UITcomoeselpresente caso, donde se estableció lo siguiente: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Al respecto,queda evidenciado que el Tribunal, por mayoría, ha establecido como criterioqueesposibleacreditar laexistenciadeun contratoen contratacionespor montos menores a 8 UIT, en mérito de: 1. La constancia de recepción de la orden de compra (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista); u, 2. Otrosmediosdepruebaquepermitanidentificardemanerafehacientequese trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 14. En cuanto al primer criterio, referido a la constancia de recepción de la Orden de Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07932-2025-TCP-S4 Servicio, cabe señalar que este Colegiado, mediante Decreto del 31 de octubre de 2025, requirió a la Entidad la remisión de los documentos idóneos que acrediten el perfeccionamiento de dicha Orden. No obstante, como ya se ha indicado, la Entidad no cumplió con atender dicho requerimiento, motivo por el cual no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite el cumplimiento de este primer criterio. 15. Respecto del segundo criterio, relacionado con la posibilidad de verificar por cualquier otro medio probatorio la existencia de una relación contractual, el Acuerdo señala que, “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permitan afirmar la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 16. En esa línea, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 17. Por tanto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual. 18. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07932-2025-TCP-S4 conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 19. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, al no acreditarse la notificación al Contratista ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 20. Consecuentemente, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que ha contratado con el Estado estando impedido, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente JuanCarlosCortezTataje,ylaintervencióndelosvocales ErickJoelMendozaMerino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el DiarioOficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultades conferidasenel artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora CAYA SALAZAR FLOR DE MARIA (con RUC N° 10461536501),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° O/S-15612-2022-MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO- Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07932-2025-TCP-S4 MOQUEGUA del 12 de diciembre de 2022, para la contratación del “Servicio de apoyo para el archivo de comprobantes de pago”. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 11 de 11