Documento regulatorio

Resolución N.° 0732-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Chazuta, conformado por los postores Grupo Las Palmeras E.I.R.L. y Bella Durmiente Construye y Ejecuta E.I.R.L. contra la pérdida de la buena pro d...

Tipo
Resolución
Fecha
02/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), en la etapa de perfeccionamiento de contrato reviste vital importancia que lo ofertado por el adjudicatario se adhiera a la informacióncontenida en el expediente técnico, a fin de asegurar no solo el cumplimiento de las reglas de juego a los que se sometió el proveedor con su participación enelprocedimientodeselección,sinoademásparaasegurar la atención de la necesidad de la Entidad.” Lima, 3 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 3 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12961-2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor el Consorcio Chazuta, conformado por lospostoresGrupo Las Palmeras E.I.R.L. y Bella Durmiente Construye y Ejecuta E.I.R.L. contra la pérdida de la buena pro de la Licitación Pública N° 001-2024-MDCH/CS (Primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 25 de julio de 2024, la Municipalidad Distrital de Chazuta, en adelante la Entidad, con...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), en la etapa de perfeccionamiento de contrato reviste vital importancia que lo ofertado por el adjudicatario se adhiera a la informacióncontenida en el expediente técnico, a fin de asegurar no solo el cumplimiento de las reglas de juego a los que se sometió el proveedor con su participación enelprocedimientodeselección,sinoademásparaasegurar la atención de la necesidad de la Entidad.” Lima, 3 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 3 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12961-2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor el Consorcio Chazuta, conformado por lospostoresGrupo Las Palmeras E.I.R.L. y Bella Durmiente Construye y Ejecuta E.I.R.L. contra la pérdida de la buena pro de la Licitación Pública N° 001-2024-MDCH/CS (Primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 25 de julio de 2024, la Municipalidad Distrital de Chazuta, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2024-CS/MDR (Primera convocatoria), efectuada para la contratación de la “Ejecución de la obra: Mejoramiento de la infraestructura vial urbana de los Jirones: La Selva Cdra. 1-3, Atahualpa Cdra. 1-4, Dos de Mayo Cdra. 1-4, Arica Cdra. 2-4, Huaynacapac Cdra. 1, Pasaje Huaynacapac, en el Sector La BandadeChazutadeldistritodeChazuta-ProvinciadeSanMartin-Departamento de San Martin”, con un valor referencial de S/ 9 392 796.55 (nueve millones trescientos noventa y dos mil setecientos noventa y seis con 55/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 29 de agosto de 2024, se llevóacabolapresentacióndeofertas;asimismo,el28deoctubredelmismoaño 1 se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Chazuta, conformado por los postores Grupo Las Palmeras E.I.R.L. y Bella Durmiente Construyey Ejecuta E.I.R.L., por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 7 641 597.20 (siete millones seiscientos cuarenta y un mil quinientos noventa y siete con 20/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 2 ETAPAS Evaluación POSTOR Calificación y Admisión Puntaje Orden de Precio total prelación resultados obtenido Consorcio Ejecutor Calificado Chazuta Admitido S/ 7 641 597.20 100.00 1 (Adjudicatario) Consorcio La Banda Admitido S/ 8 277 182.26 92.82 2 Calificado Sánchez Ingenieros S.R.L. Admitido S/ 8 459 459.07 90.90 - Calificado El 8 de noviembre de 2024, fue registrado el consentimiento de la buena pro otorgadaalmencionadoConsorcioEjecutorChazuta;noobstante,el22delmismo mes y año, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 0049-2024- MDCH/UL/MGDVDA del 22 de noviembre de 2024, emitido por el Órgano Encargadode lasContrataciones del Estado, medianteel cual comunicó lapérdida 1 Tener en cuenta que, mediante la Resolución N° 4046-2024-TCE-S6 del 21 de octubre de 2024, el Tribunal dispuso (i) dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Consorcio Chazuta, conformado por los postores Grupo Las Palmeras E.I.R.L. y Bella Durmiente Construye y Ejecuta E.I.R.L., (ii) revocar la buena pro que se otorgóafavordelConsorcioLaBanda,conformadoporlospostoresLRMCompanyE.I.R.L.yEngineeringBuild S.A.C. y (ii) disponer que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección con la evaluación de la oferta del Consorcio Chazuta, establezca un nuevo orden de prelación junto a la oferta del Consorcio Adjudicatario y, de ser el caso, efectúe la calificación y otorgue la buena pro a quien corresponda. 2 Información extraída del “Acta de apertura de ofertas electrónicas, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 29 de octubre de 2024. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 delabuenaprootorgadaalreferidopostor,debidoaquenocumplióconsubsanar debidamente las observaciones realizadas a la documentación que presentó para el perfeccionamiento del contrato. En la misma fecha, se registró el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio La Banda, conformado por los postores LRM Company E.I.R.L. y Engineering Build S.A.C. 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 4 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con Escrito N° 2 el 10 del mismo mes año, el Consorcio Chazuta, conformado por los postores Grupo Las Palmeras E.I.R.L. y Bella Durmiente Construye y Ejecuta E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección,solicitandoqueserevoqueladecisióndedeclararlapérdidadelabuena pro a su favor, así como el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio La Banda, y se ordene a la Entidad que perfeccione la relación contractual con su representada. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: • Sostiene que, en el marco del perfeccionamiento del contrato mediante el Informe N° 0048/2024/MDCH/MGDVDA la Entidad le comunicó las observaciones advertidas en la documentación presentada, en la que se precisó, entre otros, que no elaboró el análisis de costos unitarios de las partidas de acuerdo con el sistema de contratación previsto en las bases. Enrespuesta,atravésdelaCartaN°008-2024/CECH/HAP/RCsurepresentada le precisó a la Entidad que los precios unitarios son propuestos por los postoresyque,elanálisisqueseremitiósonlosquecorrespondenasuoferta, considerando lo dispuesto en el literal b) del artículo 35 del Reglamento. • Sobre ello, menciona que, a través del Informe N° 0049/2024/MDCH/MGDVDA reiteró la observación advertida y en virtud de esta declaró la pérdida de la buena pro otorgada. Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 • Al respecto, cuestiona que, el argumento esgrimido por la Entidad, a su criterio carece de sustento técnico y legal, debido a que, en atención a lo establecido en literal b) del artículo 35 del Reglamento, en el sistema de contratación aplicable los precios unitarios pueden ser modificado por los postores por cada partida, dado que estos han sido establecidos de forma referencial en el presupuesto del expediente técnico. Sobreelparticular,solicita setengaenconsideraciónel análisisefectuadopor el Tribunal mediante la Resolución N° 255-2024-TCE-S6 y la Opinión N° 029- 2018/DTN de la Dirección Técnico Normativa del OSCE. • Asimismo, refiere que, el informe técnico pericial emitido por el Colegio de Ingenieros del PerúConsejoDepartamentalde Tarapoto manifiestaque, en el sistema de precios unitarios, el precio unitario es el propuesto por los postores considerando las partidas, los metrados, los planos y especificaciones técnicas. • De la misma forma, menciona que, a través del Pronunciamiento N° 115- 2024/OSCE-DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE precisó que, en elsistemadepreciosunitarioselpostortienelalibertaddeformularsuoferta. En concordancia con ello, señala que, en el Pronunciamiento N° 234- 2024/OSCE-DGR se estableció que en el sistema de precios unitarios la normativa de contrataciones no ha establecido límites o restricciones respecto a los montos de las partidas. 3. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 13 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 4. El 18 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 052- 2024-MDCH/MGVSA, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Señala que, se declaró la perdida de la buena pro debido a que el Consorcio Impugnante no cumplió con subsanar las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. Al respecto, menciona que, la observación no subsanada consiste en que, en el Análisis de Costos Unitarios (ACU) presentado por dicho postor no cumple conloestablecidoenelliteralb)delartículo35delReglamento,segúnelcual, enelcasodeobras,enelsistemadecontrataciónapreciosunitarios,elpostor debe formular su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución. • Asimismo, refiere que, como sustento de su decisión el Órgano Encargado de las Contrataciones tuvo en consideración lo resuelto por el Tribunal mediante las Resoluciones N° 1864-2022-TCE-S2 y N° 255-2024-TCE-S6. 5. A través del decreto de 19 de diciembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante el decreto del 27 de diciembre de 2024, se programó la audiencia pública para el 7 de enero de 2025. 7. Con el Escrito N° 01, presentado ante el Tribunal el 6 de enero de 2025, el Consorcio La Banda, conformado por los postores LRM Company E.I.R.L. y Engineering Build S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administradoyabsolvióeltrasladodelrecursodeapelación.Losfundamentosque presenta son los siguientes: Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 • En virtud de la revisión de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato por parte del Consorcio Impugnante plantea que, dicho postor transgredió el principio de presunción de veracidad mediante la presentación de los documentos obrantes en los folios 37, 38, 39 y 40, consistentes en el registro nacional de grados académicos y títulos profesionales, lascopiassimples del título profesional en calidad de ingeniero civil del señor Pedro Gómez Pinedo, así como el certificado de colegiatura del 6 de enero de 2003, y el certificado de habilidad de la mencionada persona. Asimismo, cuestiona la veracidad y la exactitud de la documentación presentada para acreditar las tres (3) experiencias declaradas del personal propuesto para el cargo de residente de obra. 8. El 6 y el 7 de enero de 2025 el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario presentaron ante el Tribunal escritos a fin de acreditar a sus representantes para que hagan el uso de la palabra en la audiencia programada. 9. El7deenerode2025sellevóacabolaaudienciaconlaparticipacióndelConsorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 10. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante el decreto de la misma fecha el Tribunal requirió a la Entidad la remisión de la Carta N° 006-2024/CECH/HAP/RC, el Informe N° 0048 /2024/MDCH/MGDVDA del 19 de noviembre de 2024, la Carta N° 008-2024/CECH/HAP/RC, con sus respectivos anexos; así como los documentos en los que pueda apreciarse las fechan en las que fueron notificados y recibidos los referidos documentos. De otra parte, se consultó a los suscriptores de los documentos cuestionados por el Consorcio Adjudicatario, así como a las entidades asociadas a la prestación de los servicios descritos en la referida documentación. Para ello, se les otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles. 11. Mediante el decreto del 7 de enero de 2025 se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y se dejó a consideración de la Sala la absolución del traslado del recurso de apelación. Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 12. A travésdela CartaN°006-2024/CECH/HAP/RC,presentadael 8deenerode 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto del 7 del mismo mes y año. 13. Con el Oficio N° 004-2025-MPMC-J/GDG, presentado ante el Tribunal el 10 de enero de 2025, la Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres remitió el Informe N° 006-2025-MPCM/AM, emitido por el Archivo Municipal de dicha entidad, en el que informó que el señor Pedro Gómez Pinedo no trabajó como residente ni supervisor de la obra “Mejoramiento de la infraestructura vial Jr. Santa Rosa C-1 al 3, La Paz C-1 al 3, Los Cedros C-2,3, Jr. Iquitos C-1 al 3, prolongación Pajaten C-1 al 2 ypasaje FAP C-1 al 3, barrios Santa Rosa,ciudad de Juanjui,distrito deJuanjui, provincia de Mariscal Cáceres, San Martín”. Asimismo, refiere que la fecha de término de la mencionada obra fue el 6 de mayo de 2014. De la misma forma, indica que, la mencionada persona no trabajó como residente ni supervisor de la obra “Mejoramiento de la Infraestructura vial desde la cuadra 16 del Jr. Huallaga hasta el sector Las Cuevas de la ciudad de Juanjui”, precisando también que, la fecha de término de dicha obra fue el 11 de febrero de 2015. 14. El 13 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 15. Mediante el Escrito N° 03, presentado ante el Tribunal el 15 de enero de 2025, el Consorcio Adjudicatario observó el pedido de información efectuado a la Municipalidad Provincial de Huallaga - Saposoa y al señor Jorge Luis Arévalo Infante, por no corresponder. 16. A través del Escrito N° 04, presentado ante el Tribunal el 16 de enero de 2025, el Consorcio Adjudicatario presentó argumentos adicionales, en el siguiente tenor: • Sostiene que, de los pronunciamientos del Tribunal mencionados por la Entidad para determinar el incumplimiento por parte del Consorcio Impugnante se desprende la obligatoriedad de elaborar las ofertas según la informacióncontenidaen elexpedientetécnicoque, entreotros,incluyealos metrados y al análisis de precios, donde se incluye las cantidades y los costos de los materiales, herramientas, personal, entre otros. Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 • Al respecto, resalta que, la documentación presentada por el Consorcio Impugnante denota que, no respetó las cantidades de los recursos definidos en el expediente técnico y que, incluso en virtud de lo argumentado ante el Tribunal se evidencia el reconocimiento de las modificaciones que realizó. • Además, refiere que, las opiniones de la Dirección Técnico Normativa del OSCE que fueron citadas por el recurrente únicamente se indica que las ofertas económicas deben formularse considerando la información del expediente técnico, no habiéndose precisado que las cantidades de los materiales, herramientas y mano de obra sean referenciales. • Porúltimo,solicitasetengaenconsideraciónelanálisisefectuadoporlaSexta Sala del Tribunal a través de la Resolución N° 255-2024-TCE-S6. 17. Con el decreto del 17 de enero de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Consorcio Adjudicatario. 18. Mediante el Escrito N° 05, presentado ante el Tribunal el 20 de enero de 2025, el Consorcio Adjudicatario cuestiona que no se emitió pronunciamiento respecto de los errores advertidos en el pedido de información efectuado el 7 del mismo mes y año. 19. Mediante el decreto del 20 de enero de 2025, se informó que a través de la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, publicada el 19 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de la señora Paola Saavedra Alburqueque en el cargo de Vocal del Tribunal del OSCE, quien integraba la Sexta Sala del Tribunal. Asimismo, se indicó que, la mencionada persona participó como vocal en la audiencia pública llevada a cabo el 7 de enero de 2025. En tal sentido, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 13 del mismo mes y año, con el que se declaró el expediente listo para resolver; y se programó audiencia pública para el 27 de enero de 2025. 20. Con el decreto del 21 de enero de 2025 se dejó a consideración lo señalado y remitido por el Consorcio Adjudicatario a través del Escrito N° 3. Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 21. A través del decreto del 22 de enero de 2025 se dispuso que, en atención lo indicado en el Escrito N° 5 por el Consorcio Adjudicatario, se esté a lo dispuesto en el decreto del 21 del mismo mes y año. 22. Mediante el decreto del 23 de enero de 2025, a fin de tener mayores elementos al momento de resolverel Tribunal consultó a la señora JheniMaribel Alfaro Rojas y a la Municipalidad Distrital de Pinto Recodo sobre los documentos emitidos a favor del señor Pedro Gómez Pinedo. Para ello, se les otorgó el plazo de dos (2) días hábiles. 23. Conelescritos/n,presentadoel24deenerode2025anteelTribunal,elConsorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 24. A través de la Carta N° 007-2025-MDPR-AG, presentado ante el Tribunal en la misma fecha, la Municipalidad Distrital de Pinto Recodo informó que el señor Pedro Gómez Pinedo ostentó el cargo de residente en la obra; sin embargo, precisa que dicha obra fue recepcionada el 17 de abril de 2017, advirtiendo así que, no existe documentación que dé cuenta que la mencionada persona ocupó el cargo de residente de obra hasta el 29 del mismo mes y año. 25. El 27 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 26. Mediante el Escrito N° 4, presentado el 27 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 27. Con el decreto de la misma fecha se declaró el expediente listo para resolver. 28. A través del Escrito N° 06, presentado ante el Tribunal el 30 de enero de 2025, el Consorcio Adjudicatario reiteró lo expresado mediante el Escrito N° 04. 29. Mediante el decreto del 30 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Consorcio Adjudicatario. Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Chazuta, conformado por los postores Grupo Las Palmeras E.I.R.L. y Bella Durmiente Construye y Ejecuta E.I.R.L., contra la pérdida de la buena pro de la Licitación Pública N° 001-2024-MDCH/CS (Primera convocatoria). A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una Licitación Pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 9 392 796.55 (nueve millones trescientos noventa y dos mil setecientos noventa y seis con 55/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT; por tanto, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, 3 El procedimiento de selección se convocó el 25 de julio de 2024, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, de acuerdo al literal d) del artículo 122 del referido reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d),e), f) y g)del artículo 121 –identificación del Consorcio Impugnante, pruebas instrumentales pertinentes, garantía, y copia de la promesa de consorcio– es observada y debe ser subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 4 de diciembre de 2024, considerando que el acto que comunica la pérdida de la buena pro fue publicado en el SEACE el 22 de noviembre del mismo. Encuantoaello,delexpedientefluyequeprecisamenteel4dediciembrede2024, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, subsanándolo el 10 4 del mismo mes y año , cumpliendo el plazo previsto en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se verifica que este aparece suscrito por el señor Homar Arias Paima, representante común del Consorcio Impugnante. 4 Téngase en cuenta que, mediante el Decreto Supremo N° 11-2024-PCM el 6 de diciembre se declaró día no laborablecompensableparalostrabajadoresdelsectorpúblico y,el9 delmismo mesy añosedeclaró feriado para los trabajadores del sector público. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentra inmerso en causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se aprecia que alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nótese que, de determinarse irregular el acto a través de la cual la Entidad dio a conocer la pérdida de la buena pro, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo de perfeccionar el contrato tras haber obtenido la buena pro, puesto que se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, si bien el Consorcio Impugnante fue el ganador de la buena pro,la Entidaddecidiódeclarar lapérdidade labuenaprootorgada,loquemotiva la interposición de su recurso. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque el acto administrativo de pérdida de buena pro, así como el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario y se ordene a la Entidad la suscripción del contrato respectivo. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque el acto administrativo de pérdida de buena pro contenido en la Carta N° 000227-2024-G.R.AMAZONAS/ORAD y en el Informe N° 0000358- 2024-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP del 3 de julio de 2024. • Se declare subsanados los documentos remitidos para el perfeccionamiento del contrato. • Se ordene a la Entidad la suscripción del contrato respectivo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 13 de diciembre de 2024, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 18 del mismo mes y año Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 6 de enero de 2025, es decir de forma extemporánea. Cabe mencionar que,el6deenerode2025,el Consorcio Adjudicatarioademás de plantear argumentos de defensa efectuó cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante; no obstante, al haberse efectuado de forma extemporánea, los puntos controvertidos únicamente serán determinados en Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 función del recurso impugnativo. 5. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido a esclarecer consiste en: • Determinarsicorresponderevocarelactodepérdidadelabuenapro,ycomo consecuencia de ello, tener por subsanadas las observaciones efectuadas a la documentación presentada para la suscripción del contrato. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVETIDO: Determinar si corresponderevocar el acto de pérdida de labuenapro, y como consecuencia deello, tener por subsanadas las observaciones efectuadas a la documentación presentada para la suscripción del contrato. 9. Considerando que la controversia versa sobre la pérdida de la buena pro, cabe traer a colación el contenido íntegro del Informe N° 0049-2024- Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 MDCH/UL/MGDVDAregistradoenelSEACEel22denoviembrede2024,enelcual se describen las razones por las cuales el comité de selección declaró la pérdida de la buena pro al Consorcio Impugnante. A tal efecto, se muestra a continuación el citado documento: Figura 1. Sustento del incumplimiento del Consorcio Impugnante sobre las observaciones trasladadas por la Entidad. (…) Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 (…) (…) Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 (…) (…) Tal como se advierte, el comité de selección consideró que el Consorcio Impugnante no cumplió con presentar el análisis de costos unitarios de acuerdo a Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 lo previsto en el artículo 35 del Reglamento. 10. Al respecto, el Consorcio Impugnante manifiesta que la Entidad declaró la pérdida de la buena pro debido a que su representada supuestamente no subsanó de manera adecuada las observaciones formuladas respecto de la documentación presentada para la suscripción del contrato. En relación con ello, detalla que, en el marco del perfeccionamiento del contrato mediante el Informe N° 0048/2024/MDCH/MGDVDA la Entidad le comunicó las observaciones advertidas en la documentación presentada, en la que se precisó, entre otros, que no elaboró el análisis de costos unitarios de las partidas de acuerdo con el sistema de contratación previsto en las bases. Asimismo, refiere que, a través de la Carta N° 008-2024/CECH/HAP/RC, su representada le precisó a la Entidad que los precios unitarios son propuestos por los postores yque, el análisis que se remitió son los que corresponden a suoferta, considerando lo dispuesto en el literal b) del artículo 35 del Reglamento. Sobre ello, menciona que, a través del Informe N° 0049/2024/MDCH/MGDVDA reiteró la observación advertida y en virtud de esta declaró la pérdida de la buena pro otorgada. Así también, alega que, el argumento esgrimido por la Entidad carece de sustento técnico y legal, debido a que, en atención a lo establecido en literal b) del artículo 35 del Reglamento, en el sistema de contratación aplicable los precios unitarios pueden ser modificado por los postores por cadapartida, dado que estoshan sido establecidos de forma referencial en el presupuesto del expediente técnico. Sobre el particular, solicita se tenga en consideración el análisis efectuado por el Tribunal mediante la Resolución N° 255-2024-TCE-S6 y la Opinión N° 029- 2018/DTN de la Dirección Técnico Normativa del OSCE. Asimismo, refiere que, el informe técnico pericial emitido por el Colegio de Ingenieros del Perú Consejo Departamental de Tarapoto manifiesta que, en el sistema de precios unitarios, el precio unitario es el propuesto por los postores considerando las partidas, los metrados, los planos y especificaciones técnicas. Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 De la misma forma, menciona que, a través del Pronunciamiento N° 115- 2024/OSCE-DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE precisó que, en el sistema de precios unitarios, el postor tiene la libertad de formular su oferta. En concordancia con ello, señala que, en el Pronunciamiento N° 234-2024/OSCE- DGR se estableció que en el sistema de precios unitarios la normativa de contrataciones no ha establecido límites o restricciones respecto a los montos de las partidas. 11. Porsuparte,el18dediciembrede2024,laEntidadregistróenelSEACEelInforme N°052-2024-MDCH/MGVSA,enelcualelespecialistadelÓrganoEncargadodelas Contrataciones de la Entidad refiere que se declaró la perdida de la buena pro debido aqueel Consorcio Impugnantenocumplió consubsanarlasobservaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. Aunadoaello,precisaquelaobservaciónnosubsanadaconsisteenque,elAnálisis de Costos Unitarios (ACU) presentado por dicho postor no cumple con lo establecido en el literal b) del artículo 35 del Reglamento, según el cual, enel caso deobras,enelsistemadecontrataciónapreciosunitarios,elpostordebeformular su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución. Asimismo, añade que, como sustento de su decisión, el Órgano Encargado de las Contrataciones tuvo en consideración lo resuelto por el Tribunal mediante las Resoluciones N° 1864-2022-TCE-S2 y N° 255-2024-TCE-S6. 12. En fecha posterior,el Consorcio Adjudicatariopresentónuevos argumentosen los que sostiene que, de los pronunciamientos del Tribunal mencionados por la Entidad para determinar el incumplimiento por parte del Consorcio Impugnante, se desprende la obligatoriedad de elaborar las ofertas según la información contenida en el expediente técnico que, entre otros, incluye a los metrados y al análisis de precios, donde se incluye las cantidades y los costos de los materiales, herramientas, personal, entre otros. Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 13. A efectos de definir la controversia planteada, corresponde analizar la forma en que, según las bases, debía acreditarse el análisis de precios unitarios de las partidas y detalle de los gastos generales fijos y variables de la oferta, y los documentos que presentó el Consorcio Impugnante, a efectos de sustentar tal requisito. 14. De la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se aprecia que, en el numeral 2.3 del capítulo II de la sección específica, se consideraron todos los documentos que debían presentarse para la suscripción del contrato, entre ellos, el análisis de precios unitarios, tal como se observa a continuación: Figura 2. Documentos para acreditar la experiencia del personal clave, como requisito para perfeccionar el contrato, según las bases integradas. (…) Nota: Extraído de las páginas 19 y 20 de las bases integradas. Nótese que, como parte de los documentos exigidos para el perfeccionamiento del contrato, se debía presentar el análisis de precios unitarios de las partidas y el detalle de los gastos generales fijos y variables de la oferta, en caso de obras sujetas a precios unitarios, como ocurre en el presente caso. 15. Al respecto, se tiene que, el 8 de noviembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que en virtud del plazo establecido para el perfeccionamiento del contrato [ocho (8)días],elConsorcioImpugnanteteníacomoplazomáximoparapresentardichos documentos hasta el 22 de noviembre de 2024. En ese sentido, de la revisión del expediente administrativo se advierte que la Entidad, en virtud de un requerimiento efectuado por este Tribunal, remitió entre otros documentos, la Carta N° 006-2024/CECH/HAP/RC, presentada por el Consorcio Impugnante el 15 de noviembre de 2024, esto es, dentro del plazo establecido, a su consideración la totalidad de los documentos para el Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 perfeccionamiento del contrato, tal como se observa a continuación: Figura 3. Carta mediante la cual el Consorcio Impugnante presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. (…) 16. No obstante, a través del Informe N° 0048/2024/MDCH/MGDVDA, el Órgano Encargado de las Contrataciones de la Entidad solicitó al Consorcio Impugnante la subsanación de los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles, en el que se detallan las observaciones a la oferta del Consorcio Impugnante, entre estas, respecto de la elaboración de los análisis de costos unitarios de cada partida. Para un mejor entendimiento, se reproduce la parte pertinente de dicho informe: Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 Figura 4. Informe mediante la cual la Entidad observó los documentos presentados por el Consorcio Impugnante. (…) (…) Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 (…) (...) (…) Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 17. Es así que, el 21 de noviembre de 2024, es decir, dentro del plazo otorgado, el Consorcio Impugnante presentó la Carta N° 008-2024/CECH/HAP/RC del 20 del mismo mes y año, destinada a subsanar las observaciones formuladas, en la cual el referido postor señala lo siguiente: Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 Figura 5. Carta mediante la cual el Consorcio Impugnante subsana la documentación observada por la Entidad. (…) (…) (…) Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 (…) Nótese que, el Consorcio Impugnante señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento los postores están facultados a presentar sus ofertas bajo la consideración de los precios unitarios considerados en las partidas de los documentos del procedimiento y, entre otras, las cantidades referenciales Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 descritas en los mismos. Asimismo, se aprecia que, a consideración del recurrente, el monto total de cada precio unitario ofertado es lo que se califica durante el proceso de selección, y no la composición del mismo. Sobre ello, se advierte el énfasis respecto de la presentación de dicha información con ocasión de la formalización del contrato y no, de forma previa, es decir durante el procedimiento de selección. 18. Ahora bien, debe recordarse que, con ocasión del presente recurso, el Consorcio Impugnante ha señalado que, en atención a lo establecido en literal b)del artículo 35 del Reglamento, en el sistema de contratación aplicable, los precios unitarios pueden ser modificados por los postores por cada partida, dado que estos han sido establecidos de forma referencial en el presupuesto del expediente técnico. 19. Sobre el particular, este Colegiado estima pertinente efectuar la comparación aludida respecto del análisis de costos unitarios entre lo presentado por el Consorcio Adjudicatario y aquél que forma parte del expediente técnico. Para tal efecto, se reproduce, de forma referencial, un extracto de los mencionados documentos: Figura 6. Análisis de Costos Unitarios que forma parte del expediente técnico. Figura 7. Análisis de Costos Unitarios presentado por el Consorcio Impugnante. Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 De la citada información se desprende que, respecto de la partida 01.05.02, que incluye como recursos mano de obra y equipos, existe una modificación en las siguientes cantidades: Cuadro 1. ACU: Cantidad Recurso: Mano de obra Exp. técnico Impugnante Peón 0.0533 0.0333 Recurso: Equipos ACU: Cantidad Exp. técnico Impugnante Cargador sobre llantas de 140 – 180 HP 3 yd3 0.0267 0.0167 Camión volquete de 15 m3 0.0800 0.0500 Figura 8. Análisis de Costos Unitarios que forma parte del expediente técnico. Figura 9. Análisis de Costos Unitarios presentado por el Consorcio Impugnante. Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 De la citada información se desprende que, respecto de la partida 02.01.04, que incluye como recursos mano de obra y equipos, se advierte una modificación en las siguientes cantidades: Cuadro 1. Recurso: Mano de obra ACU: Cantidad Exp. técnico Impugnante Peón 0.220 0.0064 ACU: Cantidad Recurso: Materiales Exp. técnico Impugnante Material sub base granular 0.2500 0.2780 Agua 0.0200 0.0800 ACU: Cantidad Recurso: Equipos Exp. técnico Impugnante Herramientas manuales 3.000 3.000 Rodillo liso vibratorio autopropulsado 105-135 0.0040 0.0032 HP10-12ton Motoniveladora 150 – 210 HP 0.0040 0.0032 Camión cisterna (2.500 glns) 0.0020 0.0008 Nótese que, la cantidades de los citados recursos consideradas en la documentación presentada por el Consorcio Impugnante no solo han sido modificadas, sino también son inferiores a aquellas consignadas en el análisis de costos unitarios obrante en el expediente técnico. 20. Ahora bien, es oportuno mencionar que, tanto el recurrente como la Entidad consideran que no se ha interpretado de forma correcta lo indicado en el artículo 35 del Reglamento, el cual en su literal b) señala lo siguiente: “Artículo 35. Sistemas de Contratación Las contrataciones contemplan alguno de los siguientes sistemas de contratación: (…) b) Precios unitarios, aplicable en las contrataciones de bienes, servicios en general, consultorías y obras, cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. (…) Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 En el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas y las cantidades referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución. (…)” Al respecto, se advierte que, en el caso de obras bajo el sistema de precios unitarios –como en el caso materia de análisis– los postores deben proponer precios unitarios considerando las partidas contenidas en los documentos del procedimiento, las condiciones previstas en los planos y especificaciones y las cantidades referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución. 21. Atendiendo a lo expuesto, se aprecia que el extremo cuestionado del artículo en mencióntienequevercondeterminarelsignificadode“cantidadesreferenciales”, en el cálculo de los precios unitarios. 22. Sobre el particular, es oportuno recordar que, a criterio de la Entidad y en virtud de lo indicado por la misma a fin de sustentar su decisión frente al recurrente, no resulta posible modificar las cantidades consignadas en el expediente técnico, todavezqueelloimplicadesconocerlos componentesdelpresupuestodela obra. 23. En cuanto a lo anterior, es oportuno mencionar que, si bien tanto el Tribunal a través de diversos pronunciamientos ha incidido en la libertad que tienen los postores al momento deformular su oferta, no resulta posible desconocerque las cantidades que han sido consideradas en el análisis de costos forman parte del expediente técnico, las cuales, de manera conjunta a los metrados, el análisis de precios unitarios, los gastos generales, la utilidad y los impuestos permiten determinar el presupuesto de obra previsto. 24. En ese sentido, aun cuando el Consorcio Impugnante pretende demostrar, mediante la presentación del informe técnico pericial emitido por el Colegio de Ingenieros del Perú Consejo Departamental de Tarapoto, que, en el sistema de preciosunitarios,elprecio unitarioeselpropuesto porlospostoresconsiderando, las partidas, los metrados, los planos y especificaciones técnicas y que, por tanto es susceptible de modificación, debe recordarse que las variaciones que se producen durante la ejecución del contrato de obra no validan que, de forma previa a la suscripción del contrato (y sin conocerse aún dichas variaciones pues Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 derivan precisamente de la ejecución del contrato), el adjudicatario modifique dichas cantidades. Lo antes indicado, resulta más evidente en tanto en el comparativo elaborado entre análisis de costos unitarios del expediente técnico y del Consorcio Impugnante [Ver cuadro 1] se advierte que la recurrente oferta cantidades inferiores a lo requerido por la Entidad lo cual representa un riesgo directo a la ejecución de la obra, pues no solo ha pretendido reducir la mano de obra, sino también el equipamiento y el material que se utilizará en la ejecución del mismo. Aunado a ello, debe precisarse que, conforme se mencionó de manera precedente, el expediente técnico de obra, lo conforman, entre otros, los documentos denominados metrados, análisis de costos unitarios, precios y cantidades de recursos requerido por tipos; los cuales contienen información referente a las cantidades de materiales, mano de obra y equipamiento que debe ser considerado para la ejecución de la obra, los mismos que fueron definidos y aprobados por la Entidad con el expediente técnico de la obra. Por tanto, atendiendo el estudio previo para considerar las cantidades de los materiales, equipamiento y mano de obra para la elaboración del expediente técnico del procedimiento de selección, este Colegiado no considera pertinente quelospostoresrealicenelcambiodelascantidadesestablecidasenelexpediente técnico de obra, pues, en opinión del colegiado, el alcance del artículo 35 del Reglamento se circunscribe en la modificación del precio y no de las cantidades. 25. En ese entender, aun cuando el sistema de precios unitarios considera cantidades referencialesafindeelaborarelpresupuesto,enestecasodelaobra,ylasmismas pueden variar durante la ejecución de la obra, lo cierto es que, en la etapa de perfeccionamiento de contrato reviste vital importancia que lo ofertado por el adjudicatario se adhiera a la información contenida en el expediente técnico, a fin de asegurar no solo el cumplimiento de las reglas de juego a los que se sometió el proveedor con su participación en el procedimiento de selección, sino además para asegurar la atención de la necesidad de la Entidad. 26. En el presente caso, se advierte que la actuación del Consorcio Impugnante desconoce las cantidades determinadas en el expediente técnico por la Entidad, variándolassegúnsusintereses,loquenosolosuponeunacontravenciónalcitado Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 artículo35delReglamento,sinotambién riesgosde cumplimiento de lorequerido para la obra objeto de la convocatoria. Por ende, corresponde declarar el recurso de apelación infundado. Sobrela supuesta presentación de documentosfalsos y/o con información inexacta en la oferta del Consorcio Adjudicatario 27. Si bien en el presente caso los cuestionamientos efectuados contra la oferta del Consorcio Impugnante se efectuaron de forma extemporánea, y por tanto, no fueron tomados en consideración para la fijación de los puntos controvertidos, cabe tener en cuenta que el Consorcio Adjudicatario cuestionó que el recurrente transgredió el principio de presunción de veracidad mediante la presentación de documentos para el perfeccionamiento del contrato consistentes en los folios 37, 38, 39 y 40, consistentes en el registro nacional de grados académicos y títulos profesionales, lascopiassimples del título profesional en calidad de ingeniero civil del señor Pedro Gómez Pinedo, así como el certificado de colegiatura del 6 de enero de 2003, y el certificado de habilidad de la mencionada persona. Asimismo, se cuestionó la veracidad y la exactitud de la documentación presentada para acreditar las tres (3) experiencias declaradas del personal propuesto para el cargo de residente de obra. 28. De confirmarse ello, implicaría que dicho postor transgredió el principio de presunción de veracidad en desmedro del principio de integridad que debe regir la conducta de los actores en las contrataciones públicas; por lo cual, es importante abordar dicho punto. 29. En principio, cabe tener en cuenta que, los documentos cuya veracidad ha sido cuestionada son los siguientes: - Constancia de trabajo del 2 de mayo de 2017, emitida a favor del señor Pedro Gómez Pinedo, por haber trabajo como residente de obra en el proyecto “Mejoramiento de la infraestructura vial urbana de las calles principales de la localidad de Pinto Recodo, provincia de Lamas – San Martín” del 10 de mayo de 2016 al 29 de abril de 2017. Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 - Constancia de trabajo del 20 de marzo de 2015, emitida a favor del señor Pedro Gómez Pinedo, por haber trabajo como ingeniero residente de la obra “Mejoramiento de la Infraestructura vial desde la cuadra 16 del Jr. Huallaga hasta el sector Las Cuevas de la ciudad de Juanjui” del 10 de agosto de 2014 al 10 de marzo de 2015. - Constancia de trabajo del 16 de junio de 2014, emitida por la señora Carola Aydee Leveau Guerra a favor del señor Pedro Gómez Pinedo, por haber trabajo como ingeniero residente de la obra “Mejoramiento de la infraestructura vial Jr. Santa Rosa C-1 al 3, La Paz C-1 al 3, Los Cedros C-2,3, Jr. Iquitos C-1 al 3, prolongación Pajaten C-1 al 2 y pasaje FAP C-1 al 3, barrios Santa Rosa, ciudad de Juanjui, distrito de Juanjui, provincia de Mariscal Cáceres, San Martín” del 7 de noviembre de 2013 al 4 de junio de 2014. - Certificado de habilidad del 15 de noviembre de 2024, emitido por el Colegio de Ingenieros del Perú a favor del señor Pedro Gómez Pinedo. - Diploma del 6 de enero de 2003, emitido por el emitido por el Colegio de Ingenieros del Perú a favor del señor Pedro Gómez Pinedo como miembro ordinario de la orden. - Título profesional de ingeniero civil del 25 de octubre de 2002, otorgado por la Universidad Nacional de San Martín a favor del señor Pedro Gómez Pinedo. - Consulta del Registro Nacional de grados académicos y títulos profesionales respecto del señor Pedro Gómez Pinedo, en la que se indica que el 30 de abril de 1998 adquirió el grado debachilleren ingeniería yque, el25de octubrede 2002 obtuvo el diploma que le confiere el título de ingeniero civil. 30. Ahora bien, durante el trámite del presente recurso, la Sala ha solicitado a las señoras Carola Aydee Leveau Guerra, Jheni Maribel Alfaro Rojas y al señor Jorge Luis Arévalo Infante, que confirmen la suscripción de las referidas constancias, e indique si la información contenida en estos es veraz o si fue alterada en algún extremo. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 Asimismo, se consultó a la Municipalidad Provincial Mariscal Cáceres – Juanjui y a la Municipalidad Distrital de Pinto Recodo para que confirmen la exactitud de la información contenida en las citadas constancias. 31. Como respuesta, el 10 de enero de 2025, Municipalidad Provincial de Mariscal Cáceres informó que el señor Pedro Gómez Pinedo no trabajó como residente ni supervisor de la obra “Mejoramiento de la infraestructura vial Jr. Santa Rosa C-1 al 3, La Paz C-1 al 3, Los Cedros C-2,3, Jr. Iquitos C-1 al 3, prolongación Pajaten C-1 al 2 ypasaje FAP C-1 al 3, barrios Santa Rosa,ciudad de Juanjui,distrito deJuanjui, provincia de Mariscal Cáceres, San Martín”. Asimismo, refiere que la fecha de término de la mencionada obra fue el 6 de mayo de 2014. De la misma forma, señaló que la mencionada persona no trabajó como residente ni supervisor de la obra “Mejoramiento de la Infraestructura vial desde la cuadra 16 del Jr. Huallaga hasta el sector Las Cuevas de la ciudad de Juanjui”, precisando también que, la fecha de término de dicha obra fue el 11 de febrero de 2015. Así también, el 24 de enero de 2025, la Municipalidad Distrital de Pinto Recodo precisóqueelseñorPedroGómezPinedoostentóelcargoderesidenteenlaobra; sinembargo,precisaquedichaobrafuerecibidael17deabrilde2017,advirtiendo así que, no existe documentación que dé cuenta que la mencionada persona ocupó el cargo de residente de obra hasta el 29 de abril de 2017. Cabe precisar que, a la fecha emisión del presente pronunciamiento, no se cuenta conrespuestadelassuscriptorasdelasconstanciasdetrabajoantesmencionadas. 32. Por dicha razón, corresponde abrir expediente administrativo sancionador al Impugnante por la presentación de información inexacta en el procedimiento de selecciónquehasidomateriadeanálisis[LicitaciónPúblicaN°001-2024-MDCH/CS (Primera convocatoria)], consistentes en las constancias de trabajo del 2 de mayo de 2017, del 20 de marzo de 2015 y del 16 de junio de 2014, emitidas a favor a del señor Pedro Gómez Pinedo. 33. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera que, respecto de los cuestionamientos efectuados contra el (i) certificado de habilidad del 15 de noviembre de 2024,el (ii)diplomadel 6de enerode 2003,el (iii)título profesional de ingeniero civil del 25 de octubre de 2002 y el (iv) resultado de la consulta del Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 Registro Nacional de grados académicos y títulos profesionales, emitidos a favor del señor Pedro Gómez Pinedo, debe efectuarse una verificación más exhaustiva, que no es posible realizarla en esta instancia, pues se encuentran bajo el principio de presunción de veracidad; por lo que, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para verificar la existencia de indicios para iniciar procedimientos administrativos sancionadores y en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior a los documentos cuestionados por una posible presentación de documentos con información inexacta. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello y así asegurar que la fiscalización posterior se realiceacabalidad,debiendocomunicarsusresultadosaesteTribunalenunplazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. 34. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado infundado el recurso interpuesto por el Impugnante, corresponde que se ejecute la garantía que presentó para su interposición, en virtud del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Victor Villanueva Sandoval, según Rolde Turnos de Presidentes de Sala vigente, y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0732-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Chazuta, conformado por los postores Grupo Las Palmeras E.I.R.L. y Bella Durmiente Construye y Ejecuta E.I.R.L., contra la pérdida de la buena pro de la Licitación Pública N° 001-2024-MDCH/CS (Primera convocatoria), por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la buena pro de la Licitación Pública N° 001-2024-MDCH/CS (Primeraconvocatoria)otorgadaalConsorcioChazuta,conformadoporlos postoresGrupoLasPalmerasE.I.R.L.yBellaDurmienteConstruyeyEjecuta E.I.R.L. 1.2. Ejecutar la garantía presentada por el Consorcio Chazuta, conformado por los postores Grupo Las Palmeras E.I.R.L. y Bella Durmiente Construye y Ejecuta E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Abrir expediente administrativo sancionador al Consorcio Chazuta, conformado porlospostores Grupo LasPalmerasE.I.R.L.yBella DurmienteConstruyeyEjecuta E.I.R.L., conforme a lo señalado en el fundamento 32. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 33. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 38 de 38