Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), si bien existen pautas para el desarrollo del contenido de la metodología propuesta por cada postor, la evaluación que realiza el comité de selección y, en este caso el Tribunal, debe realizarse en virtud de los criterios establecidos en las bases integradas.” Lima, 3 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 3 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13573-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor WCR, integrado por los postores Canacu Contratistas Generales E.I.R.L. y Johnny Franz Núñez Gálvez contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 0018-2024-MPJ/CS (Primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de setiembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Jaén, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 0018-2024-MPJ/CS (Primera convocatoria), ef...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…), si bien existen pautas para el desarrollo del contenido de la metodología propuesta por cada postor, la evaluación que realiza el comité de selección y, en este caso el Tribunal, debe realizarse en virtud de los criterios establecidos en las bases integradas.” Lima, 3 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 3 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13573-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor WCR, integrado por los postores Canacu Contratistas Generales E.I.R.L. y Johnny Franz Núñez Gálvez contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 0018-2024-MPJ/CS (Primera convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de setiembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Jaén, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 0018-2024-MPJ/CS (Primera convocatoria), efectuada para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal del sector Montegrande del distrito de Jaén - provincia de Jaén - departamento de Cajamarca” CUI N° 2083144, con un valor referencial de S/ 366 649.00 (trescientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta y nueve con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 21 de octubre de 2024, se llevóacabolapresentacióndeofertas; asimismo,el10dediciembredel mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Supervisor Montegrande, conformado Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 por los postores Inversiones Fabian & Ingeniería yConstrucción S.A.C. y Julio Valle Sandoval, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 366 000.00 (trescientos sesenta y seis mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación Evaluación POSTOR Admisión Calificación Evaluación Puntaje Resultado económica total con técnica (Precio ofertado/bonificación Puntaje obtenido) Consorcio 100 S/ 366 000.00 100.00 Calificado Supervisión Admitido Calificado puntos (100 puntos) puntos (Adjudicatario) Vial Consorcio Supervisor No admitido - - - - No admitido WCR Consorcio Consulting No admitido - - - - No admitido Urbano 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 17 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, subsanadoel18delmismomesyaño,elConsorcioSupervisorWCR,integradopor los postores Canacu Contratistas Generales E.I.R.L. y Johnny Franz Núñez Gálvez, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensionesqueserevoquelanoadmisióndesuoferta,sedeclarelanoadmisión y/o la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor de dicho postor. Para sustentar su recurso, ofrece los siguientes fundamentos: Sobre la no admisión de su oferta. • Considera que, el sustento de la no admisión de su oferta, consistente en la imposibilidad de la identificación del notario que certificó la legalización de 1 Información extraída del “Acta de presentación, apertura electrónica, admisión y calificación de ofertas de electrónicas” del 10 de diciembre de 2024, publicada en la plataforma del SEACE en la misma fecha. Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 las firmas en el Anexo N° 5 - Promesa de consorcio, no afecta el contenido esencial de lo ofertado, ya que, dicha exigencia no proviene de lo establecido enlaDirectivaN°005-2019/OSCE-Participacióndeproveedoresen consorcio en las contrataciones con el Estado. Sobre ello, resalta que, la promesa de consorcio que obra en su oferta fue suscrita de conformidad con lo previsto en el numeral 7.4.2 de la referida directiva, en concordancia con lo establecido en el numeral 7.7 de la misma, en tanto fueron consignadas las obligaciones a las que se comprometió cada integrante del consorcio. • Asimismo, señala que, en el supuesto que se considere que lo advertido por el comité de selección es un error, en virtud de lo establecido en el literal g) del numeral60.2 del artículo 60del Reglamento elmismo debe ser entendido como un supuesto de subsanación. Sobre la desestimación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Sostiene que, en el folio 262 de la oferta adjudicada es posible verificar que, el 14 de setiembre de 2019, el señor Luis Enrique Custodio Echevarría firmó un contrato de consorcio, en calidad de gerente general de la empresa Inversiones Fabian & Ingeniería y Construcción S.A.C. [integrante del Consorcio Adjudicatario]; sin embargo, cuestiona que, del folio 6 de la misma oferta –consistente en el certificado de vigencia de poder de la mencionada empresa–,se desprendeque el señor Alejandro Aguilar Peterlik Eudocio es su gerente general. Ante ello, plantea la existencia de información incongruente, ya que, considera que, no existe claridad respecto de la persona que cuenta con facultades de representación otorgadas por la empresa Inversiones Fabian & Ingeniería y Construcción S.A.C. • Asimismo, considerando que, las bases integradas describen que la experiencia corresponde a dos etapas [calificación y evaluación], cuestiona que, en la promesa de consorcio del Consorcio Adjudicatario la empresa Inversiones Fabian & Ingeniería y Construcción S.A.C. se comprometió, entre otros, a aportar la experiencia en la especialidad sin precisar la etapa a la que Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 hace referencia. Al respecto, sostiene que, a fin de acreditar la experiencia para la calificación de su oferta el postor adjudicadoúnicamente aportó contratos suscrito por el señor Julio Carlos Valle Sandoval [integrante del Consorcio Adjudicatario] y respecto de la experiencia de la empresa Inversiones Fabian & Ingeniería y Construcción S.A.C. solo fue declarada una (1) experiencia con la finalidad de acreditar el factor de evaluación correspondiente. • De otra parte, –según refiere– del folio 281 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se desprende que no desarrolló de forma correcta la metodología propuesta, ya que, señala “metrados de instalación de tuberías, concretos, pisos y patios”, los cuales considera que no tienen relación con el tipo de obra a ejecutar que es un pavimento rígido, precisando también que en el servicio objeto de la convocatoria tampoco existen componentes de pisos y patios a ejecutar. Adicionalmente, sostiene que, en los folios 275 y276 se indica como parte de la metodología que se realizarán trabajos de soldadura, así como la demolición de alcantarillas; sin embargo, dichas actividades no guardan relación con las actividades requeridas por la Entidad. De la misma forma, señala que, en el folio 294 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se contempla la colocación de asfalto, cuando el proyecto objeto de la contratación está vinculado al pavimento rígido. 3. A través del decreto del 20 de diciembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 26 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 4. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 7 de enero de 2025, ante el Tribunal el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: Sobre los cuestionamientos contra su oferta. • En atención a los cuestionamientos efectuados en su contra señala que, del certificado de vigencia de poder de la empresa Inversiones Fabian & Ingeniería y Construcción S.A.C. –obrante entre los folios 6 y 11 de su oferta– se desprende que el señor Alejandro Aguilar Peterlik Eudocio fue nombrado como su gerente general, resaltando así que, la mencionada persona cuenta con facultades de representación legal y administrativa, entre otros, ante instituciones públicas; ello, según explica, en virtud de lo establecido en el artículo 188 de la Ley N° 26887 - Ley General de Sociedades. • Asimismo, resalta que, de forma oportuna la mencionada empresa informó al OSCE respecto de la actualización de la información legal cuestionada por el Consorcio Impugnante. • Respecto de los cuestionamientos efectuados sobre la experiencia declarada porsurepresentada,señalaque,noexistelaobligacióndequelosintegrantes de cada consorcio que aporten experiencia deban consignar tal información de forma específica, dado que, a su criterio, dicha actividad no se encuentra relacionada con el objeto de la contratación, como sí sucede en el caso de la supervisión de obra, recepción y liquidación de la obra. Sobre el particular, menciona que, en el caso de participar como consorcio para prestarel serviciode consultoríadeobra,laúnica exigencia es quetodos sus integrantes se comprometan a ejecutar actividades directivamente vinculadas al objeto de la contratación, en este caso, la supervisión de la obra hasta la liquidación de la misma, lo que, en efecto resalta que ha sido cumplido por su representada. Por tanto, considera que, cumplió con lo exigido en la Directiva N° 005- 2019/OSCE - Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones con el Estado. Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 • En atención al cuestionamiento de la metodología propuesta, indica que, debe tenerse en cuenta que ha sido empleada la coma como un signo gramatical, así como el término “y/o” a fin de unir la posibilidad de llevar a cabo distintas actividades. Asítambién,mencionaque, en virtud de laexistencia deincongruencias en su oferta debe ser aplicado lo establecido en el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Leydel Procedimiento Administrativo General - LeyN°27444, respecto de la conservación del acto administrativo afectado por vicios no trascedentes. Además, precisa que, en los folios 275 y 276 de su oferta se menciona el alcance de la norma sectorial G 050 seguridad durante la construcción y el artículo 10 de la misma, referido al equipo básico de protección personal (EPP); sobre ello, resalta la imposibilidad de modificar o alterar dichos extremos. Respecto de las actividades de soldadura explica que, a su criterio, estas se encuentran vinculadas a la partida 05.02.09 denominada suministro e instalación de rejillas metálicas de 0.85 centímetros de ancho. Sobre la no admisión del Consorcio Impugnante. • Señala que, según lo establecido por el Tribunal en la Resolución N° 2178- 2019-TCE-S3 los postores están obligados a verificar que los documentos que conforman su oferta aporten información clara y legible; por tanto, considera que corresponde que se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnantey,enconsecuencia,sedeclareinfundadoelrecursodeapelación. 5. Con decreto del 7 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante el decreto del 10 de enero de 2025, se programó audiencia para el 16 del mismo mes y año. Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 7. A través del decreto de la misma fecha, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. El 14 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe técnico legal N° 001-2025-OA, en el que se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Respecto del sustento de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante señala que, el nombre del notario público que legaliza la firma es importante afin de conocer si los integrantes del consorcio cumplieron con el debido procedimiento de la legalización notarial de firmas, en virtud de lo establecido en las bases integradas como requisito para la admisión de las ofertas. Al respecto, señala que, la Entidad no considera que amerite la subsanación según lo establecido en el artículo 60 del Reglamento, dado que, no se trata de un documento con falta de firma, sino de un documento no idóneo. • Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario, explica que, el señor Alejandro Aguilar Peterlik Eudocio asumió el cargo de gerente general de la empresa Inversiones Fabian & Ingeniería y Construcción S.A.C. en fecha posterior [29 de setiembre de 2020] al contrato de consorcio contenido en el folio 262 de dicha oferta [14 de setiembre de 2019]. En relación a la experiencia declarada por dicho consorcio, menciona que, de la directiva aplicable no se desprende la exigencia que se especifique en qué etapa se efectuará el aporte por cada consorcio. • Respecto del cuestionamiento sobre la metodología propuesta por el ConsorcioAdjudicatarioseñalaque,enunaobrademejoramientodelservicio de transitabilidad vehicular y peatonal se necesita que el supervisor realice todo tipo de trabajos a fin de que la obra se ejecute de la mejor manera, ello en atención al principio de gestión de resultados. Además, sostiene que, al haber consignado actividades relacionadas a la instalación de tuberías, concretos para pisos, veredas, patios, movimiento de tierras, demolición de alcantarillas, trabajos de soldaduras, entre otros, no Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 afecta el servicio requerido; sobre ello, resalta la aplicación de los principios de informalismo y eficacia y eficiencia previstos en el artículo 2 de la Ley. 9. El 16deenerode2025,la Entidadyel Consorcio Impugnantepresentaronescritos ante el Tribunal a fin de acreditar a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia convocada. 10. En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 11. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante el decreto del 16 de enero de 2025 el Tribunal requirió a la Entidad que emita un informe complementario en el que se pronuncie sobre el cuestionamiento efectuadocontralaofertadelAdjudicatariorespectodelametodologíapropuesta por dicho postor. Para ello, se les otorgó el plazo de tres (3) días hábiles. 12. Mediante el decreto del 20 de enero de 2025, se informó que a través de la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, publicada el 20 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de la señora Paola Saavedra Alburqueque en el cargo de Vocal del Tribunal del OSCE, quien integraba la Sexta Sala del Tribunal. Asimismo, se indicó que, la mencionada persona participó como vocal en la audiencia pública llevada a cabo el 16 de enero de 2025, por lo que procedió a dejar sin efecto el mismo y se programó audiencia pública para el 27 de enero de 2025. 13. A través del Informe técnico legal N° 002-2025-OA, presentado ante el Tribunal el 23 de enero de 2025, la Entidad informó lo siguiente: • Señala que, de la memoria descriptiva de la obra objeto de la contratación se desprendelanecesidaddetrabajosdeasfaltadoycolacióndeveredasypisos. Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 En concordancia con la anterior, indica que, en las partidas 07.02.06 y 08.03.01 es posible apreciar la descripción de juntas asfálticas, lo cual considera que guarda relación con la construcción de pavimento rígido. • De otraparte, refiere que, en lasespecificaciones técnicasde laobra se indica queelejecutordelamismadeberárealizartrabajosdemovimientosdetierra, los cuales tendrá como consecuencia la demolición de alcantarillas. Asimismo, menciona que, la soldadura está vinculada con la ejecución de la obra ya que está prevista la ejecución de rampas y el uso de contenedores de residuos sólidos de metal. 14. El27deenerode2025,elConsorcioImpugnantepresentóescritosanteelTribunal a fin de acreditar a susrepresentantes que harán uso de la palabra en la audiencia programada. 15. En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 16. El 27 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 17. Mediante el Escrito N° 05, presentado ante el Tribunal el 29 de enero de 2025, el Consorcio Impugnante solicitó una copia de la grabación de la audiencia llevada a cabo el 27 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 366 649.00 (trescientos sesenta y seis mil seiscientos 2 El procedimiento de selección fue convocado el 27 de setiembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a equivalen a S/ 257 501.00adoenelDecretoSupremoN°309-2023-EF.Endichocaso,cincuenta(50)UIT’s Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 cuarenta y nueve con 00/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la no admisión de su oferta, se declare la no admisión y/o la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor de dicho postor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles parainterponersurecursodeapelación,elcualvencíael17dediciembrede2024, considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección se notificó en el SEACE el 10 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante el Escrito N° 01, presentado el 17 de diciembre de 2024, ante el Tribunal, y subsanado el 18 del mismo y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que esteaparecesuscritoporelseñor WilyCamposRojas,encalidadderepresentante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que, los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la no admisiónde su oferta.En cuanto alinterés paraobrarrespecto del otorgamiento de la buena pro, está sujeto a que revierta su condición de rechazado, de conformidad con el numeral 123.2del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue no admitida en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El ConsorcioImpugnantehasolicitadoque serevoquelanoadmisióndesuoferta, se declare la no admisión y/o la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor de dicho postor. Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se declare la admisión de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 1. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 26 de diciembre de 2024 con el escrito del recurso impugnativo, por lo cua3 el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 3 de enero de 2025 . Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 7 de enero de 2025, es decir de forma extemporánea; sin embargo, se advierte que únicamente respondió a los fundamentos de la impugnación, sin haber realizado cuestionamientos; motivo por el cual los puntos controvertidos serán determinados solo en función del recurso impugnativo. 3 Cabe precisar que el 25 de diciembre de 2024 y el 1 de enero de 2025 fueron declarados feriados mediante el Decreto Legislativo N° 713. Asimismo, el 30 y 31 de diciembre fueron declarados días no laborables a nivel nacional para los trabajadores del Sector Público, mediante Decreto Supremo N° 011-2024-PCM. Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 2. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 3. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 4. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 5. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. 6. ConsiderandoqueelConsorcio Impugnante cuestionalanoadmisióndesuoferta, corresponde mencionar la razón que el comité de selección señaló en el “Acta de presentación, apertura electrónica, admisión y calificación de ofertas de Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 electrónicas”del10dediciembrede2024.Enesesentido,dichodocumentoindica lo siguiente: Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Nota: Extraído de la página 5 del “Acta de presentación, apertura electrónica, admisión y calificación de ofertas de electrónicas”. Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 Según describe el acta, en la promesa de consorcio del recurrente no se aprecian los nombres y apellidos del notario que certificó el documento y, al tratarse de una exigencia que emana del numeral 1.7 del capítulo I de la sección general de las bases integradas, se determinó la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. 7. Frenteaello,elConsorcioImpugnantecuestionaqueelsustentodelanoadmisión de su oferta, consistente en la imposibilidad de la identificación del notario que certificó la legalización de las firmas en el Anexo N° 5 - Promesa de consorcio, no afecta el contenido esencial de lo ofertado, ya que dicha exigencia no proviene de lo establecidoen la DirectivaN°005-2019/OSCE -Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones con el Estado. Añade que la promesa de consorcio que obra en su oferta fue suscrita de conformidad con lo previsto en el numeral 7.4.2 de la referida directiva, en concordancia con lo establecido en el numeral 7.7 de la misma, en tanto fueron consignadas las obligaciones a las que se comprometió cada integrante del consorcio. Asimismo, expresa que, en el supuesto que se considere que lo advertido por el comité de selección es un error, en virtud de lo establecido en el literal g) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento el mismo debe ser entendido como un supuesto de subsanación. 8. Al respecto, en su escrito de absolución al traslado del recurso impugnativo, el Consorcio Adjudicatario señala que, según lo establecido por el Tribunal en la Resolución N° 2178-2019-TCE-S3, los postores están obligados a verificar que los documentos que conforman su oferta aporten información clara y legible; por tanto, considera que corresponde que se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, se declare infundado el recurso de apelación. 9. A su turno, la Entidad registró en el SEACE el Informe técnico legal N° 001-2025- OA, en el que indica que el nombre del notario público que legaliza la firma es importante a fin de conocer si los integrantes del consorcio cumplieron con el debido procedimiento de la legalización notarial de firmas, en virtud de lo establecidoenlasbasesintegradascomo requisito para laadmisiónde lasofertas. Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 Asítambién,refierequelaEntidadnoconsideraqueameritelasubsanaciónsegún lo establecido en el artículo 60 del Reglamento, dado que no se trata de un documento con falta de firma, sino de un documento no idóneo. 10. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debe efectuar su análisis correspondiente. Al respecto, se observa que, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas según las bases integradas. (…) Nota: Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. Según las reglas antes acotadas, la promesa de consorcio debía presentarse obligatoriamente de acuerdo al formato del Anexo N° 5 contemplado en las bases integradas, el mismo que debía contar con firmas legalizadas. 11. Atendiendo a lo expuesto, resulta oportuno señalar que la exigencia de la legalización de las firmas contenidas en la promesa de consorcio proviene de lo establecido en el literal e) del artículo 52 del Reglamento, según el cual: “Promesa de consorcio legalizada, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones”. 12. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, se advierte que, en las páginas 15, 16 y 17, dicho postor incluyó el Anexo N° 5 - Promesa de consorcio, cuyo contenido se reproduce a continuación: Figura 3. Anexo N° 5 - Promesa de consorcio. (…) Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 15, 16 y 17 de las bases integradas. Como se aprecia, en la oferta del Consorcio Impugnante obra información que da cuenta de la certificación notarial de las firmas de los señores Wily Campos Rojas y Johnny Franz Núñez Gálvez; sin embargo, no es factible identificar el nombre del notario público a cargo de la legalización efectuada. Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 13. Sin perjuiciodeello,elhecho quenose aprecie con claridad elnombredelnotario público que certificó las firmas de los representantes de los integrantes del Consorcio Impugnante, no enerva que, en la página 17, es posible identificar los sellos que dan cuenta que se llevó a cabo la legalización en virtud de lo previsto en el artículo 108 del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado .5 14. En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 60.1 y en el literal c) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: (…) c) La legalización notarial de alguna firma. En este supuesto, el contenido del documentoconlafirmalegalizadaquesepresentecoincideconelcontenido del documento sin legalización que obra en la oferta; (…)” Al respecto, debe tenerse en cuenta que las omisiones y los errores materiales o formales que la normativa permite subsanar son aquellos que no alteran el contenido esencial de la oferta. En el caso particular, se advierte que, la ilegibilidad de la legalización notarial de las firmas obrantes consiste en un error formal que, reviste una singularidad especialdadoque, apartir de los elementos identificados en el presente caso [Ver fundamento 13], es posible verificar que el Consorcio Impugnante cumplió con presentarlapromesadeconsorcioenlostérminosexigidosenlasbasesintegradas 4 Artículo 108.- Responsabilidad por el Contenido El notario no asume responsabilidad sobre el contenido del documento de lo que deberá dejar constancia en costumbres.ación, salvo que constituya en sí mismo un acto ilícito o contrario a la moral o a las buenas 5 Publicado el 26 de junio de 2008 en el Diario Oficial El Peruano. Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 [Anexo N° 5] y, en consecuencia, tampoco alteraría el contenido esencial de su oferta. 15. Sobre ello, cabe anotar que, si bien la Entidad considera que la subsanación prevista en la norma no resulta aplicable al presente caso pues se trata de un documento no idóneo; lo cierto es que, la observación advertida por el comité de selección no está orientada a determinar la idoneidad del documento como uno de los requisitos exigidos para la admisión de las ofertas [Ver figura 2], sino describe el incumplimiento de una exigencia formal requerida para dicho documento, es decir, la legalización de las firmas de los representantes de los integrantes del Consorcio Impugnante. 16. Estando a lo expuesto, corresponde que el comité de selección le otorgue al ConsorcioImpugnanteunplazoquenopuedeexcederdetres(3)díashábilespara que subsane la legalización notarial de las firmas de los representantes de sus integrantes en el Anexo N° 5 - Promesa de consorcio. 17. En este punto, es importante mencionar que, según el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo que se le otorgue, debiendo la solicitud de subsanación y presentación de la subsanación realizarse a través de la plataforma del SEACE. 18. En ese sentido, considerando que la oferta del Consorcio Impugnante se encuentra vigente y su admisión se supedita a que el referido postor subsane la omisión advertida, debe revocarse su condición de no admitido. Por ello, corresponde declarar fundado este extremo del recurso. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Impugnante. 19. El Consorcio Impugnante solicitó que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario por los siguientes motivos: (i) Incongruencia sobre el representante del Consorcio Impugnante. Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 (ii) No cumplió con precisar la etapa de aporte de experiencia en la promesa de consorcio. (iii) Insuficiente cantidad de experiencias aportadas por el postor Fabian & Ingeniería y Construcción S.A.C. (iv) Nocumplióconacreditarelfactordeevaluación“metodologíapropuesta”. En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones, a efectos de dilucidar si la oferta del Consorcio Adjudicatario fue correctamente evaluada y calificada. (i) Respecto a la presentación de información incongruente sobre el representante del Consorcio Impugnante. 20. El Consorcio Impugnante advierte que, en el folio 262 de la oferta adjudicada, es posible verificar que, el 14 de setiembre de 2019, el señor Luis Enrique Custodio Echevarría firmó un contrato de consorcio, en calidad de gerente general de la empresa Inversiones Fabian & Ingeniería y Construcción S.A.C. [integrante del Consorcio Adjudicatario]; sin embargo, cuestiona que, del folio 6 de la misma oferta –consistente en el certificado de vigencia de poder de la mencionada empresa–, se desprende que el señor Alejandro Aguilar Peterlik Eudocio es su gerente general. Sobre el particular, plantea la existencia de información incongruente, ya que, consideraque,noexisteclaridadrespectodelapersonaquecuentaconfacultades de representación otorgadas por la empresa Inversiones Fabian & Ingeniería y Construcción S.A.C. 21. Al respecto, la Entidad explica que el señor Alejandro Aguilar Peterlik Eudocio asumió el cargo de gerente general de la empresa Inversiones Fabian & Ingeniería y Construcción S.A.C. en fecha posterior [29 de setiembre de 2020] al contrato de consorcio contenido en el folio 262 de dicha oferta [14 de setiembre de 2019]. 22. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario refiere que, del certificado de vigencia de poder de la empresa Inversiones Fabian & Ingeniería y Construcción S.A.C. – obrante entre los folios 6 y 11 de su oferta– se desprende que el señor Alejandro Aguilar Peterlik Eudocio fue nombrado como su gerente general, resaltando así que, la mencionada persona cuenta con facultades de representación legal y Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 administrativa, entre otros, ante instituciones públicas; ello, según explica, en virtud de lo establecido en el artículo 188 de la Ley N° 26887 - Ley General de Sociedades. Asimismo, precisa que, de forma oportuna la mencionada empresa informó al OSCE respecto de la actualización de la información legal cuestionada por el Consorcio Impugnante. 23. En relación al punto de la controversia es oportuno precisar que, en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: Figura 4. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas según las bases integradas. (…) Nota: Extraído de la página 16 de las bases integradas. Nótese que, en caso de consorcio, el documento que acredite la representación debía ser presentado por cada uno de los integrantes del consorcio que suscribe la promesa consorcio, según corresponda. 24. Sobre el particular, se advierte que, en la oferta del Consorcio Adjudicatario obra Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 el Anexo N° 5 - Promesa de consorcio en el cual se indica que el señor Alejandro Aguilar Peterlik Eudocio es el gerente general de la empresa Inversiones Fabian & Ingeniería y Construcción S.A.C. [integrante del Consorcio Adjudicatario]. Asimismo, se aprecia que en la citada oferta obra el certificado de vigencia de poder expedido el 4 de octubre de 2024, por la Oficina Registral de Chimbote de la Zona Registral N° VII - Sede Huaraz, en virtud de la Solicitud N° 2024-6329496, y con Código de verificación N° 10101350, a través del cual se certifica que en la Partida registral N° 11057281 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Chimbote, consta registrado y vigente el nombramiento a favor del señor Alejandro Aguilar Peterlik Eudocio, identificado con DNI N° 32975298, en el cargo de gerente general de la empresa Inversiones Fabián & Ingeniería y Construcción S.A.C. 25. En este punto, cabe recordar que el Consorcio Impugnante indicó que, el 14 de setiembrede2019,elseñorLuisEnriqueCustodioEchevarríafirmóuncontratode consorcio, en calidad de gerente general de la empresa Inversiones Fabian & Ingeniería y Construcción S.A.C., por lo que cuestionó que el señor Alejandro Aguilar Peterlik Eudocio esté facultado para actuar en representación de la citada empresa. Alrespecto,correspondeefectuarlarevisióndelcontratoantesmencionado.Para tal efecto se reproduce, a continuación, el extremo pertinente: Figura 5. Contrato privado consorcio “Consorcio Supervisor Primavera”. (…) Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de la página 262 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Según se aprecia, el 14 de setiembre de 2019 se certificó la firma del señor Luis Enrique Custodio Echevarría, en calidad de gerente general de la empresa Inversiones Fabian & Ingeniería y Construcción S.A.C. 26. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la plataforma de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP –a través de la utilización de la herramienta denominada “Conoce aquí”– respecto de la Partida registral N° 11057281 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Chimbote, se advierte que, en el asiento C00001 se registró que, por escritura pública del 25 del mismo mes y año, otorgada ante el notario Guillermo Cam Carranza en la ciudad de Chimbote y el Acta de Junta Universal de Accionistas de la misma fecha se acordó por unanimidad, entre otros, lo siguiente: Figura 6. Partida registral N° 11057281. Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 (…) Nota: Extraído de la plataforma de la SUNARP. Nótese que la escritura pública del 25 de setiembre de 2020 y el Acta de Junta Universal de Accionistas fueron registradas el 29 del mismo mes y año, y certificadas el 5 de diciembre de 2019. En consecuencia, se verifica que, al 14 de setiembre de 2019, el señor Alejandro Aguilar Peterlik Eudocio no ocupó ningún cargo de representación de la empresa Inversiones Fabian & Ingeniería y Construcción S.A.C. Asimismo, se advierte que, a la fecha de presentación de la oferta [21 de octubre de 2024], la mencionada persona ocupó el cargo de gerente general de la citada empresa. 27. En consecuencia, no corresponde amparar las pretensiones del Consorcio Impugnante en este extremo. (ii) Con respecto a la falta de precisión de la etapa de aporte de experiencia en la promesa de consorcio. 28. En este extremo, el Consorcio Impugnante indica que, en la promesa de consorcio del Consorcio Adjudicatario, la empresa Inversiones Fabian & Ingeniería y Construcción S.A.C. se comprometió, entre otros, a aportar la experiencia en la especialidad sin precisar la etapa a la que hace referencia, lo cual advierte como un incumplimiento dado que las bases integradas describen que el servicio de consultoría se prestará en dos etapas [calificación y evaluación]. 29. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario alega que no existe la obligación de que los integrantes de cada consorcio que aporten experiencia deban consignar de forma específica la etapa a la que se encuentra vinculada, dado que, a su criterio, dichaactividadnoseencuentrarelacionadaconelobjetodelacontratación,como si sucede en el caso de la supervisión de obra, recepción y liquidación de la obra. Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 30. Sobre ello, la Entidad refiere que, de la directiva aplicable, no se desprende la exigencia que se especifique en qué etapa se efectuará el aporte por cada consorcio. 31. En este punto, corresponde recordar, conforme se aprecia en la figura 2, en el acápite de documentos para la admisión de ofertas, se lista como documento de presentación obligatoria la promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y lasobligaciones a lasque se comprometecada uno de losintegrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 32. Según las reglas antes acotadas, la promesa de consorcio debía presentarse obligatoriamente de acuerdo al formato del Anexo N° 5 contemplado en las bases integradas, cuyo tenor es el siguiente: Figura 7. Formato del Anexo 5 - Promesa de consorcio. Nota: Extraído de las páginas 81 y 82 de las bases integradas. Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 Nótese que los postores integrantes de un consorcio debían, entre otros, consignar las obligaciones que corresponden a cada uno, debiendo precisar su nombre, denominación o razón social, así como el porcentaje asumido por cada integrante. 33. Atendiendo a los cuestionamientos formulados en el presente caso, cabe traer a colación las páginas 20 y 21 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, cuyo contenido se reproduce a continuación: Figura 8. Anexo N° 5 - Promesa de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante. Nota: Extraído de las páginas 20 y 21 de la oferta del Consorcio Impugnante. Comoseaprecia,elAnexoN°5-PromesadeconsorciodelConsorcioAdjudicatario contiene lo siguiente: • Los nombres de los integrantes del consorcio. • El domicilio legal del consorcio. Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 • Las obligaciones de cada integrante del consorcio, según se aprecia: Inversiones Fabian & Ingeniería y Construcción S.A.C. - Supervisión de la obra hasta su liquidación, conforme a las bases integradas. - Aportar parte de la experiencia del postor en la especialidad. - Responsable de la veracidad de sus documentos que acrediten experiencia. - Es responsable de mantener la información actualizada de su RNP de acuerdo con lo señalado en el numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento de la Ley de Contrataciones. - Aporta yes responsablede la veracidad yacopiode los documentosde la contratación del personal clave y no clave (formación académica y experiencia), equipamiento estratégico y otros documentos que sean requeridos y proporcionados para la firma del contrato, en caso de ser adjudicados con la buena pro. Julio Carlos Valle Sandoval - Supervisión de la obra, hasta su liquidación, conforme a las bases integradas. - Aportar parte de la experiencia del postor en la especialidad. - Responsable de la veracidad de sus documentos que acrediten experiencia. - Es responsable de mantener la información actualizada de su RNP de acuerdo con lo señalado en el numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento de la Ley de Contrataciones. • El porcentaje asumido por cada integrante del consorcio. 34. Enestepunto,caberecordarqueelConsorcioImpugnantecuestionaqueelpostor InversionesFabian&IngenieríayConstrucciónS.A.C.noconsignólaetapaalaque corresponde cada obligación que asumiría como integrante del Consorcio Adjudicatario. Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 35. Al respecto, es pertinente recordar que, sobre la participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado, existe una directiva cuya finalidad es precisar y uniformizar los criterios que deben ser observados por las Entidades y los proveedores [Directiva N° 005-2019-OSCE/CD ], y en cuyo numeral 7.4.2 se detalla el contenido mínimo que debe ser incluido en la promesa de consorcio, según el siguiente detalle: a) La identificación de los integrantes del consorcio. Se debe precisar el nombre completo o la denominación o razón social de los integrantes del consorcio, según corresponda. b) La designación del representante común del consorcio. c) El domicilio común del consorcio. d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. En el caso de consultarías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. e) El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. 36. Así, resultaevidenteque,inclusocuandoelprocedimientodeselecciónincluyelas etapas de calificación y evaluación de las ofertas, ello no implica que se traslade a los postores la obligación de consignar en la promesa de consorcio la etapa a la que corresponde cada experiencia. 37. En ese sentido, no corresponde amparar las pretensiones del Consorcio Impugnante en este extremo. 6 Aprobada mediante la Resolución N° 017-2019-OSCE/PRE del 29 de enero de 2019. Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 (iii) Con respecto a la cantidad de experiencias aportadas por el postor Inversiones Fabian & Ingeniería y Construcción S.A.C. 38. El Consorcio Impugnante cuestiona que, a fin de acreditar la experiencia para la calificación de su oferta, el postor adjudicado únicamente aportó contratos suscrito por el señor Julio Carlos Valle Sandoval [integrante del Consorcio Adjudicatario] y respecto de la experiencia de la empresa Inversiones Fabian & Ingeniería y Construcción S.A.C. solo fue declarada una (1) experiencia con la finalidad de acreditar el factor de evaluación correspondiente. 39. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señala que, a fin de acreditar la experiencia para la calificación de su oferta, el postor adjudicado únicamente aportó contratos suscritos por el señor Julio Carlos Valle Sandoval [integrante del Consorcio Adjudicatario] y, respecto de la experiencia de la empresa Inversiones Fabian & Ingeniería y Construcción S.A.C., solo fue declarada una (1) experiencia con la finalidad de acreditar el factor de evaluación correspondiente. 40. A su turno, la Entidad, indica que, de la memoria descriptiva de la obra objeto de la contratación, se desprende la necesidad de trabajos de asfaltado y colación de veredas y pisos. En concordancia con la anterior, menciona que, en las partidas 07.02.06 y 08.03.01, es posible aprecia la descripción de juntas asfálticas, lo cual considera que guarda relación con la construcción de pavimento rígido. De otraparte, refiere que, en lasespecificaciones técnicasde la obra se indica que el ejecutor de la misma deberá realizar trabajos de movimientos de tierra, los cuales tendrá como consecuencia la demolición de alcantarillas. Asimismo, refiere que, la soldadura está vinculado con la ejecución de la obra ya que, está prevista la ejecución de rampas y el uso de contenedores de residuos sólidos de metal. 41. Atendiendo al cuestionamiento materia de análisis cabe recordar que, conforme se desprende del fundamento 33, los dos (2) integrantes del Consorcio Adjudicatario se comprometieron a aportar parte la experiencia requerida. Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 42. Sobre el particular, debe tenerse presente que, en las páginas 24, 25 y 26 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad, en el que se puede identificar de qué postor proviene cada experiencia presentada, conforme se aprecia a continuación: Cuadro 1. N° Experiencia proveniente 1 Julio Carlos Valle Sandoval 2 Julio Carlos Valle Sandoval 3 Julio Carlos Valle Sandoval 4 Julio Carlos Valle Sandoval 5 Julio Carlos Valle Sandoval 6 Julio Carlos Valle Sandoval 7 Julio Carlos Valle Sandoval 8 Julio Carlos Valle Sandoval 9 Julio Carlos Valle Sandoval Asimismo, se advierte que, en las páginas 123, 124 y 125 de la citada oferta, obra el detalle de las experiencias presentadas como documentación facultativa a fin de acreditar el factor de evaluación “Experiencia del postor”: Cuadro 2. N° Experiencia proveniente 1 Julio Carlos Valle Sandoval 2 Julio Carlos Valle Sandoval 3 Julio Carlos Valle Sandoval 4 Julio Carlos Valle Sandoval 5 Julio Carlos Valle Sandoval 6 Julio Carlos Valle Sandoval 7 Julio Carlos Valle Sandoval 8 Julio Carlos Valle Sandoval 9 Julio Carlos Valle Sandoval 10 Julio Carlos Valle Sandoval 11 Julio Carlos Valle Sandoval 12 Inversiones Fabian & Ingeniería y Construcción S.A.C. Nótese que, en la experiencia declarada a fin de acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor”, se presentaron nueve (9) experiencias Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 provenientes del postor Julio Carlos Valle Sandoval. Asimismo, se advierte que, a fin de acreditar el factor de evaluación bajo lamisma denominación, el Consorcio Adjudicatario presentó doce (12) experiencias de las cuales una de ella proviene del postor Inversiones Fabian & Ingeniería y Construcción S.A.C. 43. Ahora, si bien se advierte que el postor Inversiones Fabian & Ingeniería y Construcción S.A.C. solo aportó una (1) experiencia a fin de acreditar el factor de evaluación, lo cierto es que ni las bases ni la directiva que regula la participación en consorcio establecen que los postores se encuentran obligados cada uno a aportar un determinado número y/o porcentaje de experiencia; máxime cuando en la promesa de consorcio únicamente se acordó que cada integrante aportaría la experiencia requerida. 44. En consecuencia, no corresponde amparar las pretensiones del Consorcio Impugnante en este extremo. (iv) Con respecto a la falta de acreditación del factor de evaluación “metodología propuesta”. 45. El ConsorcioImpugnantecuestionaqueelConsorcio Adjudicatarionocumpliócon desarrollar la metodología de conformidad con lo exigido en las bases integras. Asimismo, señala que, del folio 281 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se desprende queno desarrolló de forma correcta lametodologíapropuesta,yaque, señala metrados de instalación de tuberías, concretos, pisos y patios, los cuales considera que no tienen relación con el tipo de obra a ejecutar que es un pavimento rígido,precisandotambiénqueen el servicio objeto de la convocatoria tampoco existen componentes de pisos y patios a ejecutar. Agrega que, en los folios 275 y 276 se indica como parte de la metodología que se realizarán trabajos de soldadura, así como la demolición de alcantarillas; sin embargo, dichas actividades no guardan relación con las actividades requeridas por la Entidad. Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 De otra parte, alega que, en el folio 294 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se contempla la colocación de asfalto, cuando el proyecto objeto de la contratación está vinculado al pavimento rígido. 46. A su turno, la Entidad indica que, en una obra de mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal se necesita que el supervisor realice todo tipo de trabajos a fin de que la obra se ejecute de la mejor manera, ello en atención al principio de gestión de resultados. Además, sostiene que, al haber consignado actividades relacionadas a la instalación de tuberías, concretos para pisos, veredas, patios, movimiento de tierras, demolición de alcantarillas, trabajos de soldaduras, entre otros, no afecta el servicio requerido; sobre ello, resalta la aplicación de los principios de informalismo y eficacia y eficiencia previstos en el artículo 2 de la Ley. 47. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señala que, debe tenerse en cuenta que ha sido empleada la coma como un signo gramatical, así como el término y/o a fin de unir la posibilidad de llevar a cabo distintas actividades. Así también, menciona que, en virtud de la existencia de incongruencias en su oferta,debeseraplicadoloestablecidoenelartículo14delTextoÚnicoOrdenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, respecto de la conservación del acto administrativo afectado por vicios no trascedentes. Además, precisa que, en los folios 275 y 276 de su oferta, se menciona el alcance de la norma sectorial G 050 seguridad durante la construcción y el artículo 10 de la misma, referido al equipo básico de protección personal (EPP); sobre ello, resalta la imposibilidad de modificar o alterar dichos extremos. Respecto de las actividades de soldadura explica que, a su criterio, estas se encuentran vinculadas a la partida 05.02.09 denominada suministro e instalación de rejillas metálicas de 0.85 centímetros de ancho. 48. Ahora bien, corresponde remitirnos a lasbases integradas, las cuales –como se ha indicado en fundamentos anteriores– constituyen las reglas definitivas del procedimientodeselecciónalasquesesometenlospostoresyquedebeobservar el comité de selección en el análisis de las propuestas. Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 Enesesentido,seapreciaque,enelliteralBdelcapítuloIVdelasecciónespecífica de las bases integradas, se establece, para la asignación de puntaje en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, lo siguiente: Figura 9. Factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad” según las bases integradas. (…) Nota: Información extraída de la página 63 de las bases integradas. Sobreello,cabetenerencuentaque,elcontenidomínimoquelospostoresdebían incluir en su metodología propuesta cosiste en un plan de trabajo en el que se especifique lo siguiente: - Actividades durante la supervisión de la obra. Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 - Procedimiento para el control de obra. - Procedimiento para los controles de calidad. - Protocolos de control de calidad. - Determinación y descripción de hitos del pavimento rígido y veredas. - Organización y programación. Asimismo, en las citadas bases se precisó que, el contenido mínimo y pautas para el desarrollo de la metodología implica tener conocimiento de aquello que será construido y de las metas previstas. 49. En este punto, debe precisarse que, en atención al pedido de información efectuado por el Tribunal, la Entidad presentó un informe complementario en el que indicó que, de la memoria descriptiva de la obra objeto de la contratación, se desprende la necesidad de trabajos de asfaltado y colocación de veredas y pisos. Asimismo, precisó que, en las partidas 07.02.06 y 08.03.01, es posible aprecia la descripción de juntas asfálticas, lo cual considera que guarda relación con la construcción de pavimento rígido. En concordancia con lo anterior, advirtió que, en las especificaciones técnicas de la obra se indica que el ejecutor de la misma deberá realizar trabajos de movimientos de tierra y demolición de alcantarillas. Asítambién,mencionóque,lasoldaduraestávinculadoconlaejecucióndelaobra ya que, está prevista la ejecución de rampas y el uso de contenedores de residuos sólidos de metal. 50. Considerando lo expuesto, cabe recordar que, el Consorcio Impugnante planteó que en la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario se consignaron actividadesquenoguardanrelaciónconelcontenidomínimoprevistoenlasbases para acreditar la metodología propuesta. Atendiendo a lo indicado por el recurrente, corresponde efectuar la revisión de cada extremo cuestionado. Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 Respecto de la demolición de estructuras alcantarillas. Ahora, debe tenerse presente que en la página 279 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se aprecia la referencia a la demolición de alcantarillas,conforme se aprecia a continuación: Figura 11. (…) (…) Nota: Información extraída de la página 279 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Nótese que, como parte de las actividades del servicio de supervisión de obra se incluyó la supervisión y el control de movimiento de tierras, dicha actividad describe la supervisión de la demolición de estructuras existentes como veredas, alcantarillas, entre otros; sin embargo, efectuada la revisión conjunta de los términos de referencia del servicio de consultoría, de las bases para la contratación de la ejecución de la obra y de las partidas presupuestales de la misma no se advierte que este contemplada la demolición de estructuras existentes como alcantarillas que implique la supervisión. Aunadoaloanterior,debemencionarseque,contrarioaloindicadoporlaEntidad en los términos de referencia para la ejecución de la obra [Licitación Pública N° 003-2024-MPJ/CS (Primera convocatoria)], no se detallaqueel ejecutorde la obra deberá realizar trabajos de movimientos de tierra que implique la demolición de Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 alcantarillas. Esmás,enelnumeral3.1.2delosreferidostérminos,sedetallacomoantecedente del proyecto que, las estructuras existentes encargadas del suministro de los servicios básicos se encuentran en buen estado yoperativas; en ese sentido, al ser alcantarillada un conducto subterráneo que recoge, entre otros, aguas residuales y por tanto, estar asociado a un servicio básico que ha sido descrito como operativo, no resulta razonable que el Consorcio Impugnante contemple la demolición, entre otros, de alcantarillas. 51. Estando a lo expuesto, se advierte que el Consorcio Adjudicatario describió actividades que no están vinculadas a la estructura de la metodología exigida por la Entidad ni con las actividades descritas en los términos de referencia. Ahora, si bien dicho postor alega que, al haber empleado un signo gramatical (,) solo pretendía describir la posibilidad de realizar distintas actividades, lo cierto es que las actividades que se requieren como parte del servicio de consultoría requerido se encuentran descritas de forma concreta en los términos de referencia. Además, el empleo de dicho signo gramatical no inhibe que el citado postor consignó actividades que no estarían consideradas en las bases integradas del servicio objeto de la convocatoria ni en aquellas pertenecientes a la ejecución de la obra. 52. Así también, es oportuno señalar que, llama la atención de esta Sala que, de una parteel Consorcio Adjudicatario alegala descripción de actividades comoposibles alternativas para llevar a cabo y, por otro lado, reconoce la existencia de incongruencias en la metodología propuesta, dado que alega la conservación de acto administrativo en virtud de lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, lo cual, incluso no resulta posible al no encontrarnos frente a un acto administrativo en sí mismo. 53. Aunado a lo anterior, es necesario recordar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selecciónpueda apreciarel realalcancedelamisma ysuidoneidadpara satisfacer Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 elrequerimientodelaEntidad.Locontrario,porlosriesgosquegenera,determina que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad, como se indicó, de inferir o interpretar información alguna. 54. Asimismo, es pertinente mencionar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 55. En concordancia con lo anterior,es importante resaltar que, si bien existenpautas para el desarrollo del contenido de la metodología propuesta por cada postor, la evaluación que realiza el comité de selección y, en este caso el Tribunal, debe realizarse en virtud de los criterios establecidos en las bases integradas. 56. En atención al análisis realizado, corresponde revocar los treinta (30) puntos asignadosporelcomitédeselecciónalConsorcioAdjudicatario,envirtuddedicho factor de evaluación. 57. Entalsentido,teniendoen cuentala sumatoriade lospuntajestécnicosobtenidos por el Adjudicatario en los demás factores de evaluación [experiencia del postor en la especialidad] se advierte que, corresponde reducir el puntaje otorgado a dicho postor, siendo equivalente el nuevo puntaje técnico total a setenta (70) puntos –en la evaluación de su propuesta técnica–, y no los cien (100) puntos otorgados inicialmente por el comité de selección, siendo fundado el recurso de apelación en este extremo. 58. Ahora bien, considerando que, para acceder a la etapa de evaluación económica, el postor debe obtenerun puntaje técnico mínimo de ochenta (80)puntos, siendo que el Consorcio Adjudicatario no cumple con dicho puntaje, corresponde que se descalifique la oferta de aquel y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 su favor, siendo fundado dicho extremo del recurso. 59. De otro lado y sin perjuicio de lo antes señalado, es preciso recordar que, conforme al análisis del primer punto controvertido, el Consorcio Impugnante ha revertido su condición de no admitido, y actualmente su oferta se encuentra vigente pero supeditada a que el postor subsane el Anexo N° 5 - Promesa de consorcio. 60. En concordanciacon ello,es pertinentetener en cuenta que, elartículo8 de la Ley reconoce al comité como al órgano colegiado encargado de seleccionar al proveedorquebrindelosbienes,serviciosuobrasrequeridos,porlocualcompete a este a efectuar dicha actuación; sin perjuicio de que la decisión respecto a la evaluación y calificación correspondiente pueda ser cuestionada posteriormente ante el Tribunal. 61. Por tanto,corresponde que el comité continúe con el procedimiento de selección, solicitando la subsanación de dicho documento, atendiendo a lo descrito en el numeral60.5delartículo60del Reglamento. Entalcaso,deprocederelConsorcio Impugnante a la subsanación mencionada, corresponde que continúe con la evaluación de la oferta y, de corresponder, su posterior calificación y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Por tanto, este extremo del recurso resulta infundado. 62. Por último, dado que el recurso se ha declarado fundado en parte, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Victor Villanueva Sandoval, según Rolde Turnos de Presidentes de Sala vigente,y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor WCR, integrado por los postores Canacu Contratistas Generales E.I.R.L. y Johnny Franz Núñez Gálvez, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0018-2024- MPJ/CS (Primera convocatoria), convocada para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal del sector Montegrande del distrito de Jaén - provincia de Jaén - departamento de Cajamarca” CUI N° 2083144, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Consorcio Supervisor WCR, integrado por los postores Canacu Contratistas Generales E.I.R.L. y Johnny Franz Núñez Gálvez. 1.2. RevocarlabuenaprootorgadaalpostorConsorcioSupervisorMontegrande, conformado por los postores Inversiones Fabian & Ingeniería y Construcción S.A.C. y Julio Valle Sandoval 1.3. DescalificarlaofertapostorConsorcioSupervisorMontegrande,conformado por los postores Inversiones Fabian & Ingeniería y Construcción S.A.C. y Julio Valle Sandoval. 1.4. Disponerqueelcomitédeselecciónotorgueunplazonomayoratres(3)días hábiles para que el Consorcio Supervisor WCR, integrado por los postores Canacu Contratistas Generales E.I.R.L. y Johnny Franz Núñez Gálvez subsane su oferta conforme a lo señalado en el fundamento 16 y de corresponder, continue con las etapas del procedimiento de selección 1.5. Disponer que la Entidadcumpla con su obligación de registrar en el SEACE,al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003- 2020-OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0731-2025-TCE-S6 información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 7 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Supervisor WCR, integrado por los postores Canacu Contratistas Generales E.I.R.L. y Johnny Franz Núñez Gálvez, por la interposición del presente recurso. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 7 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 44 de 44