Documento regulatorio

Resolución N.° 0730-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Corporación GV del Perú S.A.C., en el marco Subasta Inversa Electrónica N° 003-2024 EP/UO 0846 - Primera Convocatoria [ítem N° 1], convocado por el e...

Tipo
Resolución
Fecha
02/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 Sumill“(...) toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido enlasbases,afindequeelcomitédeselecciónpuedaapreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad.” Lima, 3 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 3 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13399/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Corporación GV del Perú S.A.C., en el marco Subasta Inversa Electrónica N° 003-2024 EP/UO 0846 - Primera Convocatoria [ítem N° 1], convocado por el el Ejército Peruano – Unidad Operativa N° 0846 - Puno; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 14 de noviembre de 2024, el Ejército Peruano – Unidad Operativa N° 0846 - Puno, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2024 EP/UO 0846 - Primera Convocatoria, par...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 Sumill“(...) toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido enlasbases,afindequeelcomitédeselecciónpuedaapreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad.” Lima, 3 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 3 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13399/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Corporación GV del Perú S.A.C., en el marco Subasta Inversa Electrónica N° 003-2024 EP/UO 0846 - Primera Convocatoria [ítem N° 1], convocado por el el Ejército Peruano – Unidad Operativa N° 0846 - Puno; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 14 de noviembre de 2024, el Ejército Peruano – Unidad Operativa N° 0846 - Puno, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2024 EP/UO 0846 - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes “Suministro de alimentos con ficha técnica para el personal de tropa SMV, correspondiente diciembre 2024 a agosto 2025 de la 4ta BRIG MTÑ”, por relación de ítems y con un valor estimado de S/ 3’295,937.14 (tres millones doscientos noventa y cinco mil novecientos treinta y siete con 14/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el ítem N° 1 “Víveres secos”, cuyo valor estimado ascendió a S/ 1’105,981.22 (un millón ciento cinco mil novecientos ochenta y uno con 22/100 soles), en adelante el ítem N° 1. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Deacuerdoalrespectivocronograma,el26denoviembrede2024,sellevóacabo la apertura de ofertas y el periodo de lances; y, el 28 del mismo mes y año se Página 1 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 al postor Multiservicios Janis E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 937,409.65 (novecientos treinta y siete mil cuatrocientos nueve con 65/100 Soles); conforme al siguiente detalle: ÍTEM N° 1 ETAPAS POSTOR LANCES S/ DOCUMENTOS BUENA PRO OBLIGATORIOS MULTISERVICIOS TECHI S/ 905,092.05 NO ADMITIDO E.I.R.L. FRACORP HOLDING S/ 916,253.00 NO ADMITIDO E.I.R.L. MULTISERVICIOS JANIS S/ 937,409.65 CUMPLE - ADMITIDO ADJUDICATARIO E.I.R.L. KINBERLEY YARITZA S/ 1’050,000.00 CUMPLE – ADMITIDO PRECIADO MARCHAN - CORPORACION GV DEL - PERU S.A.C. S/ 1’050,570.00 CUMPLE - ADMITIDO INVERSIONES CENTRO S/ 1’073,245.58 CUMPLE – ADMITIDO - NCP E.I.R.L. CHAYPE S.A.C. S/ 1’105,981.10 CUMPLE – ADMITIDO - FLORES BARRERA SARA CUMPLE - ADMITIDO ELENA S/ 1’250,000.00 - 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 12 y 16 de diciembre de 2024, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor Corporación GV del Perú S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando lo siguiente: i) se revoque la buena pro del ítem N° 1 al Adjudicatario, ii) se declare descalificada la oferta del Adjudicatario, iii) se declare descalificada la oferta de Kinberley Yaritza Preciado Marchan, y iv) se otorgue la buena pro del ítem N° 1 a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, formuló los argumentos que se resumen a continuación: 1Al respecto cabe indicar que si bien el Impugnante hace referencia al termino “no admisión” de la oferta, lo cierto es que de acuerdo al numeral 7.5 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD, el termino correcto para determinar el estado de un oferta en los procedimientos de Subasta Inversa electrónica es oferta “calificada” o “descalificada”. Página 2 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario i. Respecto del azúcar rubia doméstica: en la nota “Precisión 2” de las bases se requirió, para el producto “azúcar rubia doméstica”, que el material del envase sea en saco de polipropileno y/o papel de primer uso. No obstante, sostiene que el Adjudicatario presenta en su oferta el registro sanitario F1000717N para el referido producto, estando sólo autorizado para comercializarse en bolsas, y no en el envase tipo “saco”, este último requerido en las bases. ii. Respecto del arroz pilado superior: el Adjudicatario presenta el registro sanitario E1518818N para el producto “arroz pilado superior”; siendo que, en la validación del Plan HACCP otorgado a la línea de producción molinera, sólo se le autoriza la fabricación de arroz elaborado, y para la línea de mezclado y envasado sólo la mezcla de arroz pilado con arroz fortificado. Cuestionamientos a la oferta de Kinberley Yaritza Preciado Marchan iii. Respecto de la harina tostada de maca: indica que, la postora Kinberley Preciado Marchan presentó el registro sanitario E4638723N, siendo que el producto que consta en dicho registro es harina precocida de maca; no obstante, la resolución de validación del Plan HACCP que presenta en la oferta, sólo está autorizado para la línea de productos cocidos de reconstitución instantánea, lo cual difiere del producto ofertado en el registro sanitario. iv. Precisa que, la diferencia entre la harina precocinada y la harina extruida es elprocesodeelaboración;mientrasquelaprimeraseobtienealcocer,secar y moler el maíz; la segunda, se obtiene al someterse a un tratamiento físico llamado extrusión. v. Por lo expuesto, solicita la buena pro del ítem Nº 1 del procedimiento de selección, atendiendo a que el Adjudicatario y el postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación no cumplen con las exigencias establecidas en las bases. Página 3 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 3. Por Decreto del 18 de diciembre de 2024, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 19 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoanteesteTribunalporelImpugnanteysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 23 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 021-2024/4ª BRIG MTÑ/SELOG/ABSTO/NCA de la misma fecha [emitido y suscrito por el Jefe del Órgano Encargado de las Contrataciones de la Cuarta Brigada de Montaña], a través del cual se allana a las pretensiones del Impugnante, toda vez que, señala que hubo errores durante la evaluación de las ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 5. ConDecretodel3deenerode2024,sedispusoremitirelexpedientealaSegunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 6 del mismo mes y año. 6. Con Escrito S/N del 6 de enero de 2025 [con registro N° 520], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso, y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos a su oferta i. Respecto del azúcar rubia doméstica: indica que, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, en la “Precisión 2” de las bases se indicó sacos de propileno y/o papel de primer uso, permitiéndose dos alternativas de envase; la primera referida a sacos, y la segunda a bolsa de papel. Página 4 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 Por lo tanto, señala que la interpretación del Impugnante sólo permitiría la presentación de azúcar rubia en saco, lo que quebrantaría la pluralidad de postoresyvulneraríaloestablecidoenla“Precisión2”delafichatécnicadel producto. Asimismo, manifiesta que, en este tipo de procedimiento de selección se debe asegurar la mayor participación de postores de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley; por lo tanto, la interpretación del Impugnante va contra los principios de dicho marco normativo. Sostiene que, el registro sanitario presentado en su oferta cuenta con el envasado requerido de papel de primer uso, cuyo registro señala bolsa de papel. ii. Respecto del arroz pilado superior: indica que, lo señalado por el Impugnante se encuentra lejos de la realidad, pues, de conformidad con la Norma Técnica Peruana 205.011:2021, la definición que se le otorga al arroz elaborado (arroz blanco) es denominado comúnmente arroz pilado. Agrega que, el arroz elaborado es un tipo de arroz descascarado del que se ha eliminado el germen y el salvado, total o parcialmente, mediante un proceso de elaboración; y también se le conoce como arroz blanco o arroz pilado. Precisa que, en la ficha técnica obrante a folio 24 de las bases, se aprecia que la denominación técnica es arroz elaborado. En base a ello, señala que ni la ficha ni las especificaciones técnicas contenidas en las bases exige que en el Plan HACCP se consigne el término “arroz elaborado”, pues únicamente en el apartado 1 de la ficha solo se refirió a las características del producto “arroz pilado superior”, siendo su denominación técnica “arroz elaborado grado 2 – superior kilogramo”, y como descripción general “especie oryza sativa”. Sostiene que, en ningún documento de las bases se ha señalado que el productoarrozpiladosuperiordebeser“arrozelaborado”,ellodebidoaque Página 5 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 taldenominaciónobedecenecesariamentealmismoproducto“arrozpilado superior”. iii. TraeacolaciónlaResoluciónN°2759-2024-TCE-S5,lacualconstadeuncaso similar y dónde se dispuso que no es exigencia, de acuerdo a las bases, que se señale en el registro arroz elaborado, es decir, que no se puede exigir a los postores que acredite en su registro sanitario todas y cada una de las especificaciones que se señalan en la ficha técnica de cada bien. iv. Por lo expuesto, sostiene que lo señalado por el Impugnante no tiene asidero legal, toda vez que las bases no han exigido dicho término, más aún, considerando que la norma técnica peruana considera al arroz pilado igual al término arroz elaborado. v. Solicita que se ratifique la buena pro del ítem N° 1 a su representada. 7. A través del Decreto del 7 de enero de 2024, se programó audiencia pública para el 13 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 8. Mediante Escrito S/N (sin fecha) [con registro N° 976], presentado el 8 de enero de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Por Decreto del 8 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, y se dejó a consideración de la Sala su absolución presentada de manera extemporánea. 10. Con Escrito N° 1 del 10 de enero de 2025 [con registro N° 1302], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con Escrito N° 2 del 13 de enero de 2025 [con registro N° 1353], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 6 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 12. El 13 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia con los representantes designados por el Impugnante y el Adjudicatario; dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 13. AtravésdelDecretodel13deenerode2025,aefectosdequelaSegundaSaladel Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL E INOCUIDAD ALIMENTARIA (DIGESA): Atendiendo al deber de colaboración entre entidades, se solicita que informe lo siguiente: 1. Sírvase informar si la empresa Agrolmos Sociedad Anónima - Agrolmos S.A., está autorizada a proveer el alimento “azúcar rubia doméstica" con el envase: “sacos de polipropileno y/o papel de primer uso”, teniendo en cuenta que en el Registro Sanitario presentado [cuya copia se adjunta], se menciona “en bolsa de papel de 1 g a1500kg, bolsadepolietilenode1ga1500kg, bolsadepolipropilenode1ga1500 kg, bolsa de polipropileno con liner de 1 g a 1500 kg.” 2. Porotrolado,lasbasesadministrativasdelprocedimientodeselecciónestablecieron el requisito de habilitación en los siguientes términos: “El Plan HACCP deberá aplicarse a la línea de producción del bien objeto de contratación o a una línea de producción dentro de la cual esté inmerso el bien requerido, en razón del artículo 4 de la norma sanitaria aprobada por la Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA.” En ese sentido, se solicita informar lo siguiente: - Si “productos de molinería: arroz elaborado” y la línea de “mezclado y envasado: mezcla de arroz pilado con arroz extruido formado fortificado con vitaminas(A,B1,B3,B6,B9,B12,D3,3)yminerales(hierro,zinc)”;esi)una“línea de producción” o ii) una “línea de producción dentro de la cual esté inmerso el bien requerido” [en este caso, al bien “arroz pilado superior”], o iii) ninguno de los anteriores. [se adjunta copia de la Resolución Directoral N° 2149- 2023/DCEA/DIGESA/SA] - Si “productos cocidos de reconstitución instantánea” es i) una “línea de producción” o ii) una “línea de producción dentro de la cual esté inmerso el bienrequerido”[enestecaso,albien“harinatostadademaca”],oiii)ninguno Página 7 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 de los anteriores. [se adjunta copia de la Resolución Directoral N°3514- 2023/DCEA/DIGESA/SA]” 14. Mediante Escrito S/N del 15 de enero de 2025 [con registro N° 1860], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos para mejor resolver, en los mismos términos expuestos en su escrito de absolución. 15. Con Escrito N° 3 del 14 de enero de 2025 [con registro N° 1895], presentado el 15 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante indicó lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario i. Respecto del azúcar rubia doméstica: sostiene que, el registro sanitario presentado por el Adjudicatario permite comercializar el producto “azúcar rubia doméstica” en bolsas de papel o polipropileno, sin embargo, dicho postor ofertó el producto en sacos, conforme se advierte a folio 11 de su oferta. En esa línea, refiere que el Adjudicatario presentó un registro que no le permite comercializar productos en “sacos de polipropileno” sino en “bolsas”, es decir, no cuenta con un registro sanitario que le permita comercializar el producto que oferta. Señala que el saco es más resistente y tiene una estructura diferenciada de las bolsas que son más delgadas, las cuales no son aptas para determinado tipo de manipulación. En ese sentido, sostiene que, ante el evidente incumplimiento, el Adjudicatario ha pretendido cambiar el envase que ofertó a fin de validar su registro sanitario, siendo que en el escrito de absolución señala que ofertó elproductoenbolsasdepapelafindeacreditarelrequisitorelacionadocon el registro sanitario. Sobre los cuestionamientos a la oferta de Kinberley Yaritza Preciado Marchan Página 8 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 ii. Respecto de la harina tostada de maca: sostiene que, el plan HACCP presentado por la proveedora Kinberley Yaritza Preciado Marchan se encuentra referido a harinas extruidas, sin embargo, lo requerido es harina tostada de maca, conforme a lo indicado en la ficha técnica del producto obrante en las bases. Añade que, de acuerdo con la Norma Técnica Peruana 011.181.2014, la harina tostada de maca “es aquella obtenida de la maca seca, que ha sido acondicionada (seleccionada, lavada, desinfectada con o sin químicos y con secado adicional), luego todastada a temperaturas superiores a 60 °C por periodos de empo prudenciales y posterior molienda para ser des nada al consumo humano, sin la incorporación de adi vos alimentarios.” Asimismo, la extrusión de la harina gelatinizada de maca, según lo señalado en la Norma Técnica Peruana 011.181.2014, corresponde al siguiente procedimiento: “operación que consiste en hacer pasar un sólido, por medio de un tornillo sin fin, a través de orificios de formas diferentes.” Así, sostiene que las harinas extruidas corresponden a un procedimiento dis ntodeltostadoymolidoqueserequiereparalaharinatostadademaca, pues no se tuesta la maca sino que se cuece a temperaturas superiores a los 100°Cparatenercomoresultadounproductogela nizado;locualsepuede corroborar con la norma técnica peruana de la harina gela nizada de maca que adjunta a su escrito. 16. Con Escrito N° 4 del 20 de enero de 2025 [con registro N° 2583], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante indicó que, contrariamente a lo manifestado por el Adjudicatario, las bases no permiten ofertar el producto en bolsas de papel, sino en sacos de polipropileno y/o papel de primer uso. 17. Mediante Decreto del 20 de enero de 2025, a fin de no afectar el debido procedimiento y que las partes ejerzan en forma adecuada su derecho de defensa ante la respectiva Sala, se programó audiencia pública para el 27 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet; atendiendo a que, mediante el artículo 1 de la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero de 2025, publicada el 20 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la Página 9 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 designación del señor Cristian Joe Cabrera Gil en el cargo de Vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado del OSCE, quien integraba la Segunda Sala del Tribunal. 18. Con Escrito N° 5 del 21 de enero de 2025 [con registro N° 2745], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 19. Mediante Escrito S/N del 21 de enero de 2025 [con registro N° 2955], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario indicó lo siguiente: Cuestionamientos a la oferta del Impugnante i. Respecto de la harina de trigo: sostiene que, el registro para la harina de trigo presentado por el Impugnante, venció el 8 de enero de 2025, siendo que el nuevo registro tiene fecha 9 del referido mes y año al 9 de enero de 2030. Al respecto, señala que en el nuevo registro se han aumentado dos literales, siendo estos el h) y j), y vida útil de 8 meses a diferencia del primer registro que era de 6 meses. Considera que el cambio en el registro altera la esencialidad de la oferta del Impugnante, motivo por el cual solicita la descalificacion de dicho postor. ii. Respecto del azúcar rubia doméstica: en el registro presentado por el Impugnante se aprecia que en la parte final se indica “eficacia anticipada”, es decir, no es una publicación oficial. Señala que el Impugnante debió de presentar la resolución directoral con el número 0893-2023. 20. Mediante Escrito S/N del 21 de enero de 2025 [con registro N° 3269], presentado en el 23 de enero de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario remitió nuevamente lo expuesto en el numeral anterior. Página 10 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 21. Por Decreto del 23 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por el Adjudicatario. 22. Con Escrito N° 6 del 27 de enero de 2025 [con registro N° 3903], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos finales, en los siguientes términos: i. Respecto del azúcar rubia doméstica: reitera que, las bases solicitan que la azúcarrubiadomésticaseacomercializadaensacosdepolipropilenoosacos de papel, y es por ese motivo que el mismo Adjudicatario ofertó dicho producto en sacos de polipropileno, sin embargo, en su registro sanitario se señala “bolsas de papel”, “bolsas de polipropileno”; es decir, sólo le permite comercializar su producto en bolsas, y no en sacos. En esa línea, sostiene que existe incongruencia entre lo ofertado por el Adjudicatario (sacos), y lo que se le permite comercializar en su registro (bolsas). ii. Cita la Resolución N° 557-2025-TCE-S4 del 24deenero de2025, e indica que el Tribunal es claro al señalar que las bolsas y los sacos son envases diferentes, y que si las bases requerían que el producto se ofertara en sacos – como en el presente caso – los postores no podían presentar un registro sanitarioqueúnicamentelespermitieracomercializarelproductoenbolsas. Solicitó tener en cuenta la posición del Tribunal en la referida resolución, al tratarse de un caso idéntico. 23. El 27 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia con los representantes designados por el Impugnante y el Adjudicatario; dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 24. PorDecretodel27deenerode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 25. Con Decreto del 29 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante a través del Escrito N° 6 del 27 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN Página 11 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 2 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 2 Conforme al valor de la Unidad Impositiva Tributaria (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra un ítem de una subasta inversa electrónica, cuyo valor estimado total asciende a S/ 3’295,937.14 (tres millones doscientos noventaycincomilnovecientostreintaysietecon14/100soles),resultaquedicho monto es superior a 50 UIT (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, en el marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario, así como de la postora Kinberley Yaritza Preciado Marchan, y el otorgamiento de la buenapro;porconsiguiente,seadviertequelosactosquesonobjetodeapelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Página 13 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 EnelcasodeSubastaInversaElectrónica,elplazoparalainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección fue notificado el 28 de noviembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponerrecursodeapelación,estoes,hastael12dediciembredelmismoaño . 3 Alrespecto,delexpedientefluyequeel12dediciembrede2024,medianteEscrito N° 1, el Impugnante interpuso recurso de apelación, subsanándolo con Escrito N° 2 el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de dos (2) días hábiles, cumpliendo con ello con los plazos previstos en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Walter Gerardo Gutarra Vilchez, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 3 PCM, el día 6 de diciembre de 2024 fue declarado día no laborable para el sector público a nivel nacional. Asimismo, cabe tener en cuenta que el 9 de diciembre fue feriado nacional en conmemoración de la Batalla de Ayacucho. Página 14 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, el Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando que: i)serevoquelabuenaprodelítemN°1alAdjudicatario,ii)sedeclaredescalificada laofertadelAdjudicatario,iii)sedeclaredescalificadalaofertadeKinberleyYaritza Preciado Marchan, y iv) se otorgue la buena pro del ítem N° 1 a su favor. Página 15 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. A. PETITORIO 12. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto del ítem N° 1, lo siguiente: • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se revoque la calificación de la oferta presentada por la postora Kinberley Yaritza Preciado Marchan. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. 13. Por su parte, el Adjudicatario solicita a este Tribunal, respecto del ítem N° 1, lo siguiente: • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 16 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 19 de diciembre de 2024 a través del toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afe4tados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 27 del mismo mes y año para absolverlos. De la revisión al expediente administrativo se aprecia que mediante Escrito S/N [con registro N° 520], presentado el 6 de enero de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación; no obstante,elmismofueefectuadofueradelplazoconelquecontabaparaabsolver el recurso impugnativo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que serán considerados por este Tribunal, solo los cuestionamientos formulados por el Impugnante. Cabe señalar que, todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierte al derecho de defensa. Por otro lado, cabe señalar que, a través del Escrito S/N del 21 de enero de 2025 [conregistroN°2955],presentadoenlamismafechaatravésdelaMesadePartes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario expuso cuestionamientos a la oferta del 4 Debe tenerse en cuenta, para el cómputo del plazo aludido, que, a través del Decreto Supremo N° 11-2024- PCM, los días lunes 23 y martes 24 de diciembre de 2024 fueron declarados días no laborables para el sector público a nivel nacional. Asimismo, cabe tener en cuenta que el 25 de diciembre fue feriado por Navidad. Página 17 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 Impugnante; sin embargo, dado que estos fueron presentados con posterioridad a la absolución del traslado del recurso de apelación, no serán considerados por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos; conforme a lo regulado en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento. 16. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada en el ítem N° 1 a favor de aquél. ii. Determinarsicorresponderevocarlacalificacióndelaofertapresentadapor la postora Kinberley Yaritza Preciado Marchan; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada su oferta en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección al Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los Página 18 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada en el ítem N° 1 a favor de aquél. 19. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostiene que debe tenerse por descalificada la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, por lo siguiente: i) la presentación del azúcar rubia doméstica ofertada no cumple con lo requerido por la Entidad y ii) el plan HCCP presentado sólo está autorizado para la fabricación de arroz elaborado, más no para la elaboración de arroz pilado, conforme a lo solicitado. 20. De lo anterior, se aprecia que los cuestionamientos del Impugnante contra la oferta del Adjudicatario versan sobre la documentación presentada para la acreditación de los requisitos de habilitación, por lo que, a continuación, se procederá a analizar cada uno de ellos, así como lo alegado por las partes en el presente procedimiento recursivo. Sobre la presentación del azúcar rubia doméstica 21. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante señaló que en la nota “Precisión 2”delasbases,correspondientealproducto“azúcarrubiadoméstica”,serequirió que el material del envase sea en sacos de polipropileno y/o papel de primer uso. Noobstante,indicóqueelAdjudicatariopresentóensuofertaelregistrosanitario F1000717N para el referido producto (folio 42), el cual sólo está autorizado para ser comercializado en bolsas, más no para el envase tipo “saco”, de conformidad con lo requerido en las bases. 26. Por su parte, la Entidad se allana a las pretensiones del Impugnante, por cuanto señaló que hubo errores durante la evaluación de las ofertas y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 19 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 22. Asuturno,mediantelaabsolucióndelrecursodeapelación,elAdjudicatarioalegó que, en la “Precisión 2” de las bases se requirió sacos de propileno y/o papel de primeruso,siendoquesepermitendosalternativasdeenvase;laprimerareferida a sacos, y la segunda a bolsas de papel. Así, sostuvo que, de la verificación del registro sanitario presentado en su oferta, se visualiza que éste cuenta con el envasado requerido de papel de primer uso, cuyo registro señala bolsa de papel; por lo que, afirmó que el producto ofertado cumple con lo requerido en la ficha técnica. Añade que, lo interpretado por el Impugnante sólo permitiría la presentación de azucar rubia en saco, lo que quebrantaría la pluralidad de postores y vulneraría lo establecido en la “Precisión 2” de la ficha técnica del producto. 23. De lo expuesto por las partes y a fin de resolver la presente controversia, resulta necesariorevisarlasbasesadministrativas,máximesisetieneencuentaqueestas constituyen las reglas del procedimiento de selección. 24. Ahora bien, de la revisión de las bases administrativas se aprecia que, entre otros bienes para el ítem N° 1, la Entidad requirió el azúcar rubia doméstica (sub ítem 1.3), para lo cual incorporó en el capítulo III de las citadas bases la ficha técnica aprobada vigente, versión 10 , en cuyo numeral 2.2 se precisa que la entidad puede indicar en las bases el tipo y el material del envase, los cuales deben corresponder a lo declarado en el registro sanitario del bien, tal como se muestra a continuación: 5 Cabe precisar que, la ficha técnica del bien “azúcar rubia doméstica” fue publicada en el SEACE el 5 de septiembre de 2024 y la misma se encuentra vigente. Página 20 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 *Extracto extraído de la pág. 28 de las bases integradas. Según lo citado, se verifica que la Entidad dispuso que el envase del azúcar rubia doméstica ofertada debía ser en sacos de polipropileno 50kg resistente a la manipulación, trasporte y distribución. Asimsimo, se advierte que en la “precisión 2”, se precisa el material del envase: “sacos de polipropileno y/o papel de primero uso”. 25. Sumado a ello, en el numeral 2.2.1 (documentación de presentación obligatoria) del capítulo II de la sección específica de las bases administrativas, la Entidad requirió, entre otros, la presentación de los documentos que acrediten los “requisitos de habilitación”, detallados en el capítulo IV de dichas bases, tal como se muestra a continuación: *Extracto extraído de la pág. 16 de las bases integradas. 26. Siendo así, en el numeral 4.1 del capítulo IV (requisitos de habilitación) de la sección específica de las bases, se aprecia que la Entidad requirió para el producto azúcar rubia doméstica (sub ítem 1.3), entre otros, el registro sanitario vigente, Página 21 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), conforme se muestra en la siguiente imagen: *Extracto extraído de la pág. 119 de las bases integradas. 27. Pues bien, de lo antes mencionado, se tiene que el envase requerido para el bien “azúcar rubia doméstica” es saco de polipropileno y/o papel de primer uso, lo que debe corresponder a lo autorizado en el respectivo registro sanitario, conforme a lo dispuesto en la ficha técnica del citado bien. 28. Habiendorevisadolasbasesdelprocedimientodeselección,correspondeverificar si lo presentado por el Adjudicatario cumple con lo requerido por la Entidad. Así tenemos que, a folios 36 y 37, dicho postor presentó la copia del registro sanitario N° F1000717N MCARSC, otorgado a la empresa AGROLMOS SOCIEDAD ANÓNIMA -AGROLMOSS.A.,paraelproductoazúcarrubia,cuyapartepertinentesemuestra a continuación: Página 22 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 29. Nótese que, el tipo y material del envase correspondiente al bien ofertado por el Adjudicatario, para el azúcar rubia doméstica, según el registro sanitario es “bolsa de papel de 1 g a 1500 kg, bolsa de polietileno de 1g a 1500 kb, bolsa de Página 23 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 polipropileno de 1 g a 1500 kg, bolsa de propileno con liner de 1 g a 1500 kg”, lo cual evidentemente no se ajusta a lo requerido por la Entidad, toda vez que no se precisa el envase en saco de polipropileno y/o de papel de primer uso. 30. En este punto, cabe traer a colación que el Adjudicatario ha referido que lo ofertado se ajusta a lo requerido en las bases, por cuanto “bolsas de papel” se encuentra referido a “papel de primer uso”; sin embargo, contrariamente a lo alegadoporelpostor,debetenerseencuentaqueelenvaserequeridoporelárea usuariaenlasbasessetratadesacosdepolipropilenoy/odepapeldeprimeruso, y no de bolsas de papel. 31. En dicho escenario, cabe señalar que, la formulación y presentación de las ofertas enunprocedimientodeselección,esdeexclusivaresponsabilidaddecadapostor, de manera que las consecuencias de cualquier deficiencia o defecto en su elaboración o en los documentos que la integran deben ser asumidas por aquel. 32. Bajo esa línea, es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. 33. Locontrario,porlosriesgosquegenera,determinaquelaofertaseadesestimada, más aún, considerando que no es función del órgano a cargo del procedimiento de selección o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o explicar contradicciones, sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar conviccióndelorealmentepropuestoenfuncióndelascondicionesexpresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. 34. En consecuencia, en virtud del análisis realizado se tiene que el Adjudicatario no acreditó en el registro sanitario que el envase del azúcar rubia doméstica sea en saco de polipropileno y/o de papel de primer uso, por lo que, ante el incumplimiento advertido, carece de objeto analizar la segunda observación planteada por el Impugnante. 35. Por lo tanto, corresponde amparar la pretensión del Impugnante y; por consiguiente, revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario, teniéndola por Página 24 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 descalificada. Asimismo, por dicho motivo, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 36. Por consiguiente, la pretensión del Impugnante en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta presentada por la postora Kinberley Yaritza Preciado Marchan; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada su oferta en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. 37. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostiene que debe tenerse por descalificadalaofertadelapostoraKinberleyYaritzaPreciadoMarchanenelítem N° 1 del procedimiento de selección, toda vez que, de la revisión de su oferta, se adviertequepresentóelregistrosanitarioE4638723N,siendoqueelproductoque consta en dicho registro es harina precocida de maca, no obstante, la resolución de la validación del Plan HACCP que adjunta, sólo está autorizado para la línea de productos cocidos de reconstitución instantánea, lo cual difiere del producto ofertado en el registro sanitario. Agrega que, la diferencia entre la harina precocinada y la harina extruida es el procesodeelaboración;mientrasquelaprimeraseobtienealcocer,secarymoler el maíz; la segunda, se obtiene al someterse a un tratamiento físico llamado extrusión. 38. En este punto, cabe señalar que la referida postora no se apersonó al presente procedimiento recursivo. 39. Asimismo, cabe reiterar que la Entidad se allana a las pretensiones del Impugnante, por cuanto señaló que hubo errores durante la evaluación de las ofertas y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 40. Ahora bien, atendiendo a lo alegado por el Impugnante, y a fin de resolver la presentecontroversia,resultanecesariorevisarlasbasesadministrativas,máxime si se tiene en cuenta que estas constituyen las reglas del procedimiento de selección. Página 25 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 Al respecto, tal como fue reseñado en el acápite anterior, en el literal f) del numeral 2.2.1 del Capítulo II de las bases administrativas, se estableció como documentación de presentación obligatoria, entre otros, los documentos que acreditan los requisitos de habilitación. En concordancia con ello, en el numeral 4.1 del capítulo IV (requisitos de habilitación) de la sección específica de las bases, se aprecia que la Entidad requirió para el producto harina tostada de maca (sub ítem 1.12), entre otros, la resolución directoral vigente que otorga validación técnica oficial al Plan HACCP, emitida por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, conforme a la Resolución Ministerial 449-2006/MINSA. Asimismo, se precisó que el Plan HACCP deberá aplicarse a la línea de producción del bien objeto de contratación o a una línea de producción dentro del cual esté inmerso el bien requerido, conforme al artículo 4 de la norma sanitaria aprobada por la citada resolución. *Extracto extraído de la pág. 119 de las bases integradas. Página 26 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 41. Teniendo en cuenta lo establecido en las bases administrativas, corresponde revisar si la postora Kinberley Yaritza Preciado Marchan acreditó el Plan HACCP conforme a lo requerido en las bases administrativas. 42. Al respecto, de la revisión de su oferta, se aprecia que, a folios 73 al 76 presentó la Resolución Directoral N° 3514-2023/DCEA/DIGESA/SA del 4 de julio de 2023, mediante la cual DIGESA otorgó validación técnica oficial del Plan HACCP, la cual se reproduce para su análisis: Página 27 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 Página 28 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 Página 29 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 Página 30 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 Como puede apreciarse, la mencionada postora presentó la Resolución Directoral N° 3514-2023/DCEA/DIGESA/SA del 4 de julio de 2023, mediante la cual DIGESA otorgó validación técnica oficial del Plan HACCP al fabricante Bioalimentos Procesados S.A.C. – Bioprocesados S.A.C., que comprende a la línea de productos cocidos de reconstitución instantánea: harina extruidas [a base de gramíneas (cebada,maíz,arroz,trigo);leguminosas/haba,arveja);quenopodiáceas(kiwicha, quinua,cañihua);raíz(maca),fortificadasonoconvitaminasyminerales)];mezcla deharinasextruidas:mezcladeharinas[abasedegramíneas(cebada,maíz,arroz, trigo); leguminosas /haba, arveja); quenopodiáceas (kiwicha, quinua, cañihua); raíz (maca), fortificadas o no con vitaminas y minerales)]. 43. Al respecto, es preciso señalar que, el procedimiento de selección tuvo por objeto el suministro de alimentos para el personal de tropa SMV, siendo que para el ítem N° 1 se requirió, entre otros, el vívere seco: harina tostada de maca. Asimismo, es importante tener en cuenta que, en el Capítulo IV de las mismas bases administrativas, se requirió la validación oficial al Plan HACCP, entre otros, de la harina tostada de maca. 44. Con relación a la harina tostada de maca, a folios 49 al 51 de las bases se aprecia lafichatécnicaquefueaprobadaporlaJefaturadePerúComprasparasuinclusión Página 31 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 en el listado de bienes comunes y servicios comunes – LBSC, donde se indica que este producto es destinado al consumo humano (directo) que se obtiene de la maca seca que ha sido acondicionada, luego tostada a temperaturas superiores a 60 °C por periodos de tiempos prudenciales y posterior molienda, sin la incorporación de aditivos alimentarios, cuya grafica se reproduce: Cabeprecisarque,enlasbasesadministrativassesolicitóacreditarelPlanHACCP, entre otros, para la harina tostada de maca; habiéndose incorporado en las bases, Página 32 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 para este producto, su respectiva ficha técnica aprobada por la Jefatura de Perú Compras 45. Expuesto lo anterior, corresponde traer a colación la "Norma sanitaria para la fabricacióndealimentosabasedegranosyotros,destinadosaprogramassociales dealimentación",aprobadamedianteResoluciónMinisterialN°451-2006-MINSA, la cual tiene por objeto establecer las condiciones y requisitos sanitarios que deben estar presentes en la fabricación, almacenamiento y distribución de los alimentosproducidosabasedegranosyotros,paragarantizarsucalidadsanitaria e inocuidad en protección de la salud de los consumidores beneficiarios de los programas sociales de alimentación. En ese sentido, dicha disposición normativa señala que el sistema HACCP es el "Sistemadeanálisisderiesgosydepuntosdecontrolcríticos.Sistemaquepermite identificar, evaluar y controlar peligros que son importantes para la inocuidad de los alimentos. Privilegia el control del proceso sobre el análisis del producto final”. 46. En concordancia con ello, el Decreto Supremo N° 004-2014-SA, que aprobó la modificación e incorporación de algunos artículos del "Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas", aprobado por Decreto Supremo 007-98- SA, indica que la certificación de la validación técnica oficial del Plan HACCP se otorga especificando cada uno de los productos que involucra la línea de producción en cada establecimiento de fabricación de alimentos y bebidas. Así, el artículo 58-A establece lo siguiente: “Artículo 58-A.- Certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP La certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP expresa la verificación de la correcta aplicación del Sistema HACCP por cada línea de producción y en cada establecimiento de fabricación de alimentos y bebidas; la cual es otorgada por la Autoridad de Salud de nivel nacional o la que ésta delegue. Para fines de exportación, la certificación delaValidaciónTécnicaOficialdelPlanHACCP,debeserotorgadaporlaAutoridaddeSalud denivelnacional.LacertificacióndelaValidaciónTécnicaOficialdelPlanHACCPseotorga por cada línea de producción. La certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP se otorga especificando cada uno de los productos que involucra la línea de producción en cada establecimiento de fabricación de alimentos y bebidas. (…) Las demás disposiciones técnicas referidas a la aplicación del Sistema HACCP en la fabricacióndealimentosybebidas,seencuentrancontenidasenlanormasanitariavigente. Los establecimientos que fabriquen o elaboren alimentos y bebidas de alto riesgo, deben Página 33 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 contar obligatoriamente con la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP". [El énfasis es agregado] 47. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 4 de la “Norma sanitaria para la aplicación del sistema HACCP en la fabricación de alimentos y bebidas”, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 449-2006-MINSA, la seguridad e inocuidad alimentaria se verifica de acuerdo a la aplicación del sistema HACCP, el cual debe aplicarse para cada línea de producción y es específico para cada alimento o bebida, conforme se puede apreciar a continuación: “Artículo 4.- Aplicación del Sistema HACCP La aplicación del Sistema HACCP debe sustentarse y documentarse en un “Plan HACCP”, debiendo el fabricante cumplir con los requisitos previos establecidos en las disposiciones legales vigentes en materia sanitaria y de inocuidad de alimentos y bebidas, Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de los Alimentos y Bebidas, además de cumplir con los Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius, y los Códigos de Prácticas específicos para la fabricación de cada tipo de alimento. El Plan HACCP, debe aplicarse a cada línea de producción y es específico para cada alimentoobebida.Serárevisadoperiódicamenteparaincorporarencadafaselosavances de la ciencia y de la tecnología alimentaria. Depresentarsealgunamodificaciónenelproductofinal,duranteelprocesooencualquier fase de la cadena alimentaria, debe validarse la aplicación del Sistema HACCP y enmendarse el correspondiente Plan HACCP con la consiguiente notificación obligatoria de los cambios realizados a la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) del Ministerio de Salud”. Asimismo,debetenerseencuentaqueelartículo36delacitadaresoluciónseñala que se incurre en infracción sanitaria "cuando el Plan HACCP no corresponde a la fabricación del o los productos que fabrica". 48. Como puede apreciarse de lo expuesto anteriormente, la línea de producción se refiere al conjunto de procesos que deben seguirse respecto a cada uno de los alimentos o bebidas (insumos) que serán objeto de transformación para obtener un producto final. 49. A mayor abundamiento, el artículo 18 de la Resolución Ministerial N° 449-2006- MINSA, citada anteriormente, señala que, uno de los pasos necesarios para Página 34 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 formular el Plan HACCP, es la descripción completa de los alimentos que se procesan, a fin de identificar los peligros inherentes a las materias primas con las que se va a trabajar, conforme a su composición y estructura fisicoquímica. Así, el referido artículo señala lo siguiente “Artículo 18.- Descripción del producto alimenticio (Paso 2) En el proceso de evaluación de peligros se debe realizar la descripción completa de los alimentos que se procesa, a fin de identificar peligros que puedan ser inherentes a las materias primas, ingredientes, aditivos o a los envases y embalajes del producto. Debe tenerse en cuenta la composición y la estructura fisicoquímica (incluida actividad de agua - Aw, pH, etc), los tratamientos para reducción o eliminación de microorganismos (térmico, refrigeración, congelación, curado en salmuera, ahumado, etc.), el envasado, el tipo de envase, la vida útil, las condiciones de almacenamiento y el sistema de distribución”. Asimismo, el artículo 30 de la citada resolución, establece que el Plan HACCP elaboradoporcadafabricantedebeservalidadoporlaDirecciónGeneraldeSalud Ambiental (DIGESA), validación que corresponde exclusivamente respecto al producto o productos objeto de solicitud de evaluación. 50. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente y de la revisión del Plan HACCP aprobada con Resolución Directoral N° 3514-2023/DCEA/DIGESA/SA del 4 de julio de 2023, este Tribunal aprecia que la validación técnica efectuada por DIGESA no comprende a la harina tostada de maca, conforme fue requerido en las bases administrativas. Al respecto, no debe olvidarse que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el comité de selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. En ese sentido, toda información contenida en la oferta, debe ser objetiva, clara, precisa y congruenteentresíafindeposibilitaralcomitédeselecciónlaverificacióndirecta de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. 51. Por lo tanto, esta Sala concluye que corresponde amparar la pretensión del Impugnante y; por consiguiente, revocar la calificación de la oferta de la postora Kinberley Yaritza Preciado Marchan, teniéndola por descalificada. Página 35 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 52. Por consiguiente, la pretensión del Impugnante en este extremo debe declararse fundada TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección al Impugnante. 53. El Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión al “Acta N° 027-2024-OEC- SIE 3/4TA BRIG MTÑ”, publicada en el SEACE, se tiene que, en un primer momento, la oferta del Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación; no obstante, de acuerdo al análisis desarrollado y conclusiones del primer y segundo punto controvertido, se determinó descalificar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro del procedimiento de selección, asimismo, se determinó descalificar la oferta de la postora Kinberley Yaritza Preciado Marchan. 54. Porlotanto,enatenciónaloprevistoporelliteralc)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, considerando que su oferta ocupa – actualmente - el primer lugar en el orden de prelación y está calificada, además que en el procedimiento de selección se han presentado, como mínimo, dos ofertas válidas. ÍTEM N° 1 ETAPAS POSTOR LANCES S/ DOCUMENTOS BUENA PRO OBLIGATORIOS MULTISERVICIOS TECHI NO ADMITIDO E.I.R.L. S/ 905,092.05 (consentido) FRACORP HOLDING S/ 916,253.00 NO ADMITIDO E.I.R.L. (consentido) MULTISERVICIOS JANIS S/ 937,409.65 NO ADMITIDO E.I.R.L. KINBERLEY YARITZA S/ 1’050,000.00 NO ADMITIDO PRECIADO MARCHAN CORPORACION GV DEL CUMPLE - ADMITIDO PERU S.A.C. S/ 1’050,570.00 Adjudicatario INVERSIONES CENTRO S/ 1’073,245.58 CUMPLE – ADMITIDO NCP E.I.R.L. - CHAYPE S.A.C. S/ 1’105,981.10 CUMPLE – ADMITIDO - FLORES BARRERA SARA S/ 1’250,000.00 CUMPLE - ADMITIDO - ELENA Página 36 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 55. En ese sentido, la pretensión del Impugnante en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 56. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas todas sus pretensiones. 57. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 58. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 59. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° D000094-2024-OSCE-PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Daniel AlexisNazaziPazWinchezyconlaintervencióndelVocalCésarArturoSánchezCaminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PRE,del21deenero de2025,publicadaenlasededigitaldelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado–OSCE,yconlaintervencióndelaVocalMarisabelJáureguiIriarte, enreemplazo delVocalStevenAníbalFloresOlivera,segúnelRoldeTurnosdeVocalesdeSalavigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 37 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Corporación GV del Perú S.A.C., en el marco del ítem N° 1 “Víveres secos” de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2024 EP/UO 0846 - Primera Convocatoria, convocada por el Ejército Peruano – Unidad Operativa N° 0846 - Puno, para la contratación de bienes “Suministro de alimentos con ficha técnica para el personal de tropa SMV, correspondiente diciembre 2024 a agosto 2025 de la 4ta BRIG MTÑ”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. TenerpordescalificadalaofertadelpostorMultiserviciosJanisE.I.R.L.enel marco del ítem N° 1 de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2024 EP/UO 0846 - Primera Convocatoria y, en consecuencia, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 1.2. Tener por descalificada la oferta de Kinberley Yaritza Preciado Marchan, en el marco del ítem N° 1 de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2024 EP/UO 0846 - Primera Convocatoria. 1.3. Otorgar la buena pro del ítem N° 1 de la Subasta Inversa Electrónica N° 003- 2024 EP/UO 0846 - Primera Convocatoria al postor Corporación GV del Perú S.A.C. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, modificada por Resolución N° D000094-2024-OSCE-PRE. 3. Devolver la garantía presentada por la empresa Corporación GV del Perú S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el ar culo 132 del Reglamento. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Página 38 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00730-2025-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Paz Winchez, Sánchez Caminiti, Jáuregui Iriarte. Página 39 de 39