Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00729-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) lo que no implica que se haya creado una regla que obligue a los postores a acreditar la ejecución de aquellas partidas y/o componentes, considerando también que esto último se encuentra proscrito según el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE.” Lima, 3 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 3 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13540/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORA SERVICIOS GENERALES LÓPEZ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2024- M.D.SAN MIGUEL DE ACOS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad DistritaldeSanMigueldeAcos,paralacontratacióndelaejecucióndelaobra:“Creación del servicio de provisión de agua para riego en CC San Juan de Uchucuanico distrito de San Miguel de Acos de la provincia de Huaral del departamento de Lima”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00729-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) lo que no implica que se haya creado una regla que obligue a los postores a acreditar la ejecución de aquellas partidas y/o componentes, considerando también que esto último se encuentra proscrito según el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE.” Lima, 3 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 3 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13540/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORA SERVICIOS GENERALES LÓPEZ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2024- M.D.SAN MIGUEL DE ACOS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad DistritaldeSanMigueldeAcos,paralacontratacióndelaejecucióndelaobra:“Creación del servicio de provisión de agua para riego en CC San Juan de Uchucuanico distrito de San Miguel de Acos de la provincia de Huaral del departamento de Lima”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 5 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de San Miguel de Acos, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 01-2024-M.D.SAN MIGUEL DE ACOS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de provisión de agua para riego en CC San Juan de Uchucuanico distrito de San Miguel de Acos de la provincia de Huaral del departamento de Lima”, con un valor referencial de S/ 286,925.33 (doscientos ochenta y seis mil novecientos veinticinco con 33/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante laLey; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00729-2025-TCE-S2 De acuerdo al respectivo cronograma, el 15 de noviembre de 2024 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 5 de diciembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento a la empresa al postor ANDAMIOSFUERTES.A.C.,enadelanteelAdjudicatario,porelmontodesuoferta ascendenteaS/286,925.32 (doscientosochentayseis milnovecientos veinticinco con 32/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN RESULTADO ORDEN DE PRELACIÓN EMPRESA CONSTRUCTORA CONSULTORA S/ 258,232.81 110 SERVICIOS Admitido 1 Descalificado - GENERALES LOPEZ S.A.C. INVERSIONES 2 Admitido 104.21 Descalificado - PAMED E.I.R.L. S/ 272,579.04 INVERSIONES DELTA GRUOP Admitido 3 Descalificado - COMPANY S.R.L. S/ 286,925.32 99 ANDAMIOS Admitido S/ 286,925.32 99 4 Calificado Adjudicatario FUERTE S.A.C. GEOCONSULT Y No EJECUTORES RR - - - - - S.A.C admitido CONSORCIO EL No - - . - - ROSARIO admitido CONSORCIO No GACSAC admitido - - - - - C. GH NEGOCIOS No E INVERSIONES admitido - - - - - S.R.L. CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA INGENIEROS DE No - - - - - LAS TORRES admitido S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 16 y 17 de diciembre de 2024, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Empresa Constructora y Consultora Servicios Generales López S.A.C., en lo sucesivo el Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00729-2025-TCE-S2 Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro,solicitandoque:a)serevoqueladescalificación desuofertab)sedescalifique la oferta del Adjudicatario y c) se otorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta: i. Sostiene que el primer error del comité de selección es haber señalado que la contratación 1 se realizó en consorcio cuando su representada ejecutó la obra al 100%. Añade que, de conformidad con las bases estándar de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, dicho contrato fue acreditado con su respectiva acta de recepción de obra. ii. El comité de selección sostuvo que, de la revisión integral de los contratos, no se puede determinar el costo de las partidas y/o componentes similares al objeto de la contratación; no obstante, según menciona, ello vulnera los numerales 10 y 11 del acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, en donde se estableció que las bases estándar son precisas al disponer que las entidades consignen en lasbases de susprocedimientos de selección aquellos tipos de obras que califican como similares sin habilitar a que se consignen componentes o partidas de obras para determinar la similitud. iii. Sobre las contrataciones 2 y 3, de similar manera, señala que, contrariamente a lo mencionado por el comité de selección, dichos contratos cuentan con su respectiva acta de recepción de obra y demás documentos que acreditan su ejecución y el monto de los mismos. iv. Respecto a las contrataciones 4 y 5, también precisa que se cumplió con acreditar la experiencia solicitada conforme a las bases integradas y a lo estipulado en el Pliego de Consultas y Observaciones. Sobre la oferta del Adjudicatario: v. Respecto al contrato presentado por el Adjudicatario con el fin de acreditar la experiencia del postor en obras similares, señala que, tras la verificación en la plataforma del SEACE en los años 2018 y 2019, se aprecia que la obra Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00729-2025-TCE-S2 en mención no se encuentra con esa nomenclatura; por lo tanto, manifiesta que se está ante un supuesto de presentación de información inexacta. 3. Con Decreto del 19 de diciembre de 2024, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 20 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Con Decreto del 6 de enero de 2025, habiéndose verificado que la Entidad no cumplió con registrar el informe técnico legal, se hizo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 7 del mismo mes y año. 5. El 7 de enero de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe N° 001-2025- MDSMA/UL, en el cual se expuso lo siguiente: i. Enlasbasesintegradasseconsideraronsimilareslasobrasdesaneamiento debidoalasimilitudenlaconstruccióndereservoriosycasetasdeválvulas; sin embargo, “de la revisión integral de los documentos, presentados en la oferta del Impugnante para acreditar las contrataciones 1, 2 y 3, no se puede determinar el costo de las partidas y/o componentes similares al objeto de la contratación”. ii. De similar manera, señala que “de la revisión integral de los documentos, presentados en la oferta del Impugnante para acreditar las contrataciones Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00729-2025-TCE-S2 4 y 5, se advierte que ninguno tiene actividades, partidas y/o componentes similares al objeto de la convocatoria”. iii. Sostiene que si bien el Impugnante cuestionó que el contrato privado, presentado en la oferta del Adjudicatario, no se encuentra publicado en el SEACE; ello se debe a que, al tratarse de un contrato privado, es evidente que no estará publicado en dicha plataforma. 6. Con Decreto del 8 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 15 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad . 1 7. Con Decreto del 15de enero de 2025,a efectos de contar con mayores elementos para resolver, se dispuso requerir información adicional, según el siguiente detalle: i. A la EMPRESA GRUPO BEA S.A.C., se le solicitó confirmar sí suscribió el “ContratoMarcoPrivadodeEjecucióndeProyectos”del6demayode2019 y el “Acta de conformidad de obra” del 12 de setiembre de 2019. ii. A la Municipalidad Distrital de San Marcos, se solicitó que informe si contrató a la EMPRESA GRUPO BEA S.A.C., para la ejecución de la obra “Mantenimiento y mejoramiento del reservorio y diques en el Caserío de San Antonio de Juprog Bado, Distrito de San Marcos, Provincia de Huari, Departamento de Ancash”. iii. A la Municipalidad Provincial de Huari, se solicitó que informe si contrató a la EMPRESA GRUPO BEA S.A.C., para la ejecución de la obra “Mantenimiento y mejoramiento del reservorio y diques en el Caserío de San Antonio de Juprog Bado, Distrito de San Marcos, Provincia de Huari, Departamento de Ancash”. iv. Al Gobierno Regional de Ancash, se solicitó que informe si contrató a la EMPRESA GRUPO BEA S.A.C., para la ejecución de la obra “Mantenimiento y mejoramiento del reservorio y diques en el Caserío de San Antonio de 1En representación del Impugnante participó el señor Ronald Porfilio Vasquez Calero, y en representación de la Entidad el abogado Fermín Claudio Ocrospoma Rapray. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00729-2025-TCE-S2 Juprog Bado, Distrito de San Marcos, Provincia de Huari, Departamento de Ancash”. 8. Con Decreto del 20 de enero de 2025, teniendo en cuenta que por medio del artículo 1 de la Resolución Suprema N° 003-2025-EF se dio por concluida la designación del señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado, se dispuso lo convocar a una nueva audiencia pública para el 27 de enero de 2025, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Impugnante .2 9. Por medio del Escrito s/n, presentado el 21 de enero de 2025 ante la Mesa de PartesDigitaldelTribunal, laEntidaddio cuentaque el7de enerode2025publicó en el SEACE el Informe N° 001-2025-MDSMA/UL. 10. Con Decreto del 27 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 11. Con Decreto del 31 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por la Entidad a través del Escrito s/n presentado el 21 del mismo mes y año. 12. Mediante Oficio N° 043-2025-MPHi/GM, presentado el 3 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Municipalidad Provincial de Huari remitió el Informe N° 017-2025-MPHi/GM/GAFT-LCTB y el Informe N° 0036-2025-MPHi- GAFyT/SGAyGP/BMRJ, en los cuales informó lo siguiente: - De la revisión del Banco de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas, se ha logrado verificar que el proyecto denominado “Mantenimiento y mejoramiento del reservorio y diques en el Caserío de San Antonio de Juprog Bado, distrito de San Marcos, Provincia de Huari, Departamento de Ancash”, estuvo a cargo de la Municipalidad Distrital de San Marcos. - De la revisión del Sistema Integrado de Gestión Administrativa del Ministerio de Economía y Finanzas (SIGA), no se encontró registro alguno sobre la contratación con la empresa GRUPO BEA S.A.C., en el periodo comprendido entre el 2020 al 2025. 2 En representación del Impugnante participó el señor Ronald Porfilio Vasquez Calero. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00729-2025-TCE-S2 - De la revisión del acervo documentarlo de la Sub Gerencia de Abastecimiento y Control Patrimonial, y la búsqueda en el Sistema Integrado de Gestión Administrativa del Ministerio de Economía y Finanzas (SIGA), la Municipalidad Provincial de Huari no contrató a la empresa GRUPO BEA S.A.C. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00729-2025-TCE-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 286,925.33 (doscientos ochenta y seis mil novecientos veinticinco con 33/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. 3 Unidad Impositiva Tributaria Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00729-2025-TCE-S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 16 de diciembre de 2024,considerandoque el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 5 del mismo mes y año, además que el 6 y 9 de diciembre de 2024 no fueron días hábiles .4 Alrespecto,delexpedientefluyequemedianteEscritoN°1,subsanadoconEscrito N° 2, presentados el 16 y17 dediciembre de 2024,respectivamente,ante laMesa de Partes Digitaldel Tribunal, elImpugnante interpuso surecursode apelación,es decir, dentro del plazo estipulado. 4 El viernes 6 de diciembre de 2024 fue declarado día no laborable para el sector público, según el Decreto Supremo 011- 2024-PCM, mientras que el 9 de diciembre de 2024 fue declarado feriado por conmemorarse la Batalla de Ayacucho. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00729-2025-TCE-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Thedy Mercedes López Rivera. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00729-2025-TCE-S2 Sobreelparticular,dedeterminarirregularladecisióndelaEntidaddedescalificar la oferta del Impugnante, le causaría agravió en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la descalificación de su oferta, sin embargo, su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditado a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se deje sin efecto la descalificación de su oferta yel otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario. iii. Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00729-2025-TCE-S2 V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. 6. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. 7. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 8. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 9. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 20 de diciembre de 2024, el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, se tenía hasta el 2 de enero de 2025 para presentar la respectiva absolución; sin embargo, en la fecha indicada y, hasta la emisión del presente pronunciamiento, no se presentó absolución alguna al recurso de apelación. En ese sentido, a efectos de Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00729-2025-TCE-S2 fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados por el Impugnante en el escrito del recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificarlaofertadelImpugnante;ysi,comoconsecuenciadeello,debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si en la oferta del Adjudicatario se presentó información inexacta para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 11. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00729-2025-TCE-S2 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 12. Delarevisióndel“AnexoN°03:Calificacióndeofertas”del“ActadeObservaciones alaOfertaTécnica”, publicadosenel SEACE, se aprecia queel comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, al no considerar las contrataciones presentadas para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, bajo el sustento que, respecto de las tres primeras contrataciones, no se puede determinar el costo de las partidas y/o componentes similares al objeto de la contratación, y las otras dos contrataciones no tienen actividades, partidas y/o componentes similares al objeto de la contratación, según se muestra a continuación: 13. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante aseguró que el sustento del comité de selección vulnera los numerales 10 y 11 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, en donde se estableció que las bases estándar son precisas al disponer que las entidades consignen en las bases de sus procedimientos de selección aquellos tipos de obras que califican como similares sin habilitar a que se consignen componentes o partidas de obras para determinar la similitud. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00729-2025-TCE-S2 14. Al respecto, la Entidad se ratificó respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante. 15. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En ese contexto, en el numeral 3.2 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas, se establece como un requisito de calificación, la experiencia del postor en la especialidad, según el siguiente detalle: Del citado numeral se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial, esto es, S/ 286,925.33 (doscientos ochenta y seis mil novecientos veinticinco con 33/100 soles), por la ejecución de obras similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, fueron consideradas obras similares las siguientes: construcción y/o rehabilitación y/o mantenimiento y/o ampliación y/o mejoramiento y/o instalación y/o creación y/o reconstrucción y/o renovación de obras de agua potable y/o desagüe y/o alcantarillado y/o canales de riego y/o de irrigación y/o reservorio para uso de riego y/o provisión de agua para riego y/o infraestructura de riego y/o sistemas de riego y/o bocatoma y/o captación. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00729-2025-TCE-S2 En relación a esto último, atendiendo al fundamento expuesto por el comité de selección,esnecesariotraer a colación lo expuesto en lasobservaciones 4y13del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones: De la revisión de la citada observación 4 y su respectiva absolución, se entiende que se desarrolla y fundamenta la decisión de considerar dentro de la definición de obras similares a lasobras de saneamiento (deagua ydesagüe),pues seindica, expresamente,que síexiste similitudcon la obraobjetode la convocatoria debido Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00729-2025-TCE-S2 a la coincidencia en unas partidas de construcción de reservorios y caseta de válvulas. Por su parte, de la observación 13 y su respectiva absolución, se advierte que la decisión del comité de selección fue considerar dentro de la definición de obras similares a aquellas obras que compartan la misma o similar naturaleza de actividades, partidas, componentes y/u otros con la obra objeto de la convocatoria. En esa línea, si bien al final de la referida absolución, se indica que “siempre que se verifique dentro de los documentos de la oferta la igualdad o similitud de actividades, partidas, componentes y/u otros, en la especialidad”, lo cierto y concreto es que, de la lectura integral de la misma absolución y su respectiva observación, se entiende que la decisión consiste en considerar dentro de la definición de obras similares a aquellas obras que compartan partidas, componentes y/u otros con la obra objeto de la convocatoria, más no establecer una regla que obligue a los postores a presentar en su oferta la documentación que acredite la ejecución de unas partidas y/o componentes para determinar que la obra se encuentra dentro de la definición de obras similares. Tanto más, si en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE se estableció que, en las bases de un procedimiento de selección para la contratación de ejecución de obras, en la parte de la definición de obras similares, para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, no pueden exigir que se acrediten “componentes” y/o partidas de la obra, al no ser concordante con lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD y sus modificatorias. En conclusión, de las citadas absoluciones y sus respectivas observaciones, se desprende que solamente se estableció el criterio y decisión de considerar dentro de la definición de obras similares a aquellas obras que compartan partidas, componentes y/u otros con la obra objeto de la convocatoria, como el caso de las obras de saneamiento que comparte las partidas de construcción de reservorios y caseta de válvulas, lo que no implica que se haya creado una regla que obligue a los postores a acreditar la ejecución de aquellas partidas y/o componentes, considerando también que esto último se encuentra proscrito según el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00729-2025-TCE-S2 16. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas (que incluye el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones), se aprecia que los motivos que sustentaron la decisión de desestimar las contrataciones presentadas en la oferta del Impugnante son infundados, toda vez que, en las reglas del procedimiento de selección no se exige acreditar la ejecución de algún componente o partida. En ese sentido, teniendo en cuenta que las cinco (5) contrataciones presentadas en la oferta del Impugnante tuvieron como objeto la ejecución de obras de saneamiento (de obras de agua potable y/o desagüe y/o alcantarillado), conforme ha sido señalado por el comité de selección en el “Anexo N° 3: Calificación de ofertas”, queda claro en dicha oferta sí se acreditó la experiencia en el ejecución de obras que se encuentran dentro de la definición de obras similares contemplada en las bases integradas. 17. Ahora bien, a folios 24 y 25 de la oferta del Impugnante, se encuentra el Anexo N° 9 – Experiencia del postor en la especialidad, en el que se declararon las cinco (5) contrataciones por el monto total de S/ 4’727,722.37, según se muestra a continuación: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00729-2025-TCE-S2 Como puede verse, en la oferta del Impugnante se declararon cinco (5) contrataciones por la ejecución de obras similares al objeto de la convocatoria, por el monto total acumulado de S/ 4’727,722.37. Cabe precisar que, en su oportunidad, el comité de selección no realizó observaciónadicional alguna a laofertadel Impugnante, específicamente sobre la acreditación del requisito de calificación objeto de análisis; por lo que, se tiene que en dicha oferta sí se presentó la documentación correspondiente para acreditar la ejecución de las cinco (5) contrataciones declaradas. 18. Por las consideraciones señaladas, de la documentación obrante en el expediente administrativo, este Colegiado advierte que en la oferta del Impugnante se ha cumplido con acreditar la experiencia derivada de la contratación objeto de análisis, por el monto de S/ 4’727,722.37, que es superior al monto requerido en las bases integradas como monto mínimo para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 19. En razón de ello, en la oferta del Impugnante se supera el monto mínimo de experiencia exigido en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación bajo análisis, por lo que, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00729-2025-TCE-S2 20. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, en el extremo que se pretende la revocación del acto que contiene la decisión de descalificar la oferta del Impugnante, debiéndose tener como calificada y, en consecuencia, revocarseelactoquecontieneelotorgamientodelabuenaprodelprocedimiento de selección, toda vez que la oferta del Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si en la oferta del Adjudicatario se presentó información inexacta para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. 21. Mediante el recurso de apelación, se manifestó que respecto al contrato presentadoporel Adjudicatario con elfinde acreditarla experiencia delpostoren obras similares, señala que, tras la verificación en la plataforma del SEACE en los años 2018 y 2019, se aprecia que la obra en mención no se encuentra con esa nomenclatura; por lo tanto, manifiesta que se está ante un supuesto de presentación de información inexacta. 22. Al respecto, ni el Adjudicatario ni la Entidad presentaron sus respectivos pronunciamientos. 23. En principio, debe tenerse en cuenta que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. 24. Asimismo, resulta necesario recordar que el TUOde la LPAG, consagra el principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. No obstante, la presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, toda vez que conforme a las normas citadas la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo Indicado en los documentos Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00729-2025-TCE-S2 presentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción. De lo anterior se desprende que, en virtud del régimen administrativo general los documentosydeclaracionespresentadosenunprocedimientodeseleccióngozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario. Enesamedida,tratándosedeunprocedimientodeselecciónsujetoalanormativa de Contrataciones del Estado, siexisteprueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos se desvirtúa la presunción de veracidad, entendiéndose que esta será un elemento objetivo y verificable que causa convicción sobre la falta de veracidad o exactitud de lo que originalmente se haya afirmado o los documentos aportados por los administrados, dando lugar a las acciones previstas en la ley y en el Reglamento. 25. Sobre el particular, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se advierte que del folio 10 al 18 se presentó la única contratación para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, consistente en el Contrato Marco Privado de Ejecución de Proyectos del 6 de mayo de 2019 y su respectiva Acta de conformidad de Obra. La referida contratación fue celebrada entre la empresa Grupo BEA S.A.C. y el Adjudicatario,para la ejecución de la obrade “mantenimiento y mejoramiento del reservorio y diques en San Antonio de Juprog Bado, del distrito de San Marcos, provincia de Huari y departamento de Ancash”. Es decir, se trataría de una subcontratación para laejecución de una obra pública oun porcentaje deaquella. 26. En ese contexto, atendiendo a que la ausencia de información publicada en el SEACE sobre la ejecución de la obra mencionada, no demuestra, clara y fehacientemente,queenrealidadnosehayanicontratado,niejecutadolamisma, se dispuso requerir información adicional a la empresa Grupo BEA S.A.C., a la Municipalidad Distrital de San Marcos, a la Municipalidad Provincial de Huari y al Gobierno Regional de Ancash. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00729-2025-TCE-S2 Así, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, solo la Municipalidad Provincial de Huari atendió el requerimiento de información, señalando que, según la información publicada en el Banco de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas, el proyecto denominado “Mantenimiento y mejoramiento delreservorioydiquesenelCaseríodeSanAntoniodeJuprogBado,DistritodeSan Marcos, Provincia de Huari, Departamento de Ancash”, estuvo a cargo de la Municipalidad Distrital de San Marcos; además, informó que, de la revisión del Sistema Integrado de Gestión Administrativa del Ministerio de Economía y Finanzas(SIGA),noseencontróregistroalgunodelacontratacióndesuinstitución con la empresa Grupo BEA S.A.C., en el periodo comprendido entre el 2020 al 2025,concluyendoquesuinstituciónnocontratóconlaempresaGrupoBEAS.A.C. Atendiendo a ello, este Colegiado considera que, en el presente procedimiento recursivo, no obra información necesaria para determinar que el Contrato Marco Privado de Ejecución de Proyectos del 6 de mayo de 2019 y su respectiva Acta de conformidad de Obra, contengan información que no corresponda a la realidad, toda vez que, en principio, como se dijo precedentemente, la ausencia de información publicada en el SEACE sobre la ejecución de la obra mencionada, no demuestra clara y fehacientemente que en realidad no se haya ni contratado, ni ejecutadolamisma;ademásque,sololaMunicipalidadProvincialdeHuariatendió el requerimiento de información realizado por este Tribunal, informando que fue la Municipalidad Distrital de San Marcos la que estuvo a cargo del “proyecto”; es decir, no se cuenta con la información de la entidad contratante para poder dilucidar si el proyecto se contrató y ejecutó y, de ser el caso, sobre la identidad de la persona (natural o jurídica) que contrató y ejecutó la obra. 27. Por consiguiente, en vista que, en el presente caso, no existe prueba de que la información contenida en los documentos cuestionados no corresponde a la verdad de los hechos, no se desvirtúa la presunción de veracidad que los ampara; en consecuencia, corresponde confirmar la calificación de la oferta del Adjudicatario. 28. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde que la Entidad continúe efectuando la fiscalización posterior sobre aquellos documentos, en los mismos términos analizados en la presente resolución, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00729-2025-TCE-S2 TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 29. De acuerdo con el “Acta de Observaciones a la Oferta Técnica”, publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación y luego fue descalificada; no obstante, en el primer punto controvertido se ha dispuesto que corresponde revocar la descalificación de su oferta; en consecuencia, se tiene que la oferta del Impugnante es la oferta admitida y calificada que ocupa el primer lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección. 30. Es pertinente indicar que el resultado de la admisión, calificación y evaluación de las ofertas, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos no cuestionados. 31. Porlotanto,enatenciónaloprevistoporelliteralc)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, considerando que su oferta ha sido admitida, calificada y ha ocupado el primer lugar en el orden de prelación. 32. En ese sentido, la pretensión del Impugnante en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 33. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar amparadas sus pretensiones, debiéndose también disponerse la devolución de su garantía. 34. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 094-2024-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente César Arturo Sánchez Caminiti y con la intervención del Vocal Daniel Alexis Nazazi Paz Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00729-2025-TCE-S2 Winchez, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000004-2025-OSCE- PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la sede digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, y con la intervención de la Vocal Marisabel Jauregui Iriarte, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de TurnosdeVocalesdeSala vigente,enejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA CONSTRUCTORAYCONSULTORASERVICIOSGENERALESLÓPEZS.A.C.,enelmarco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2024-M.D.SAN MIGUEL DE ACOS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Miguel de Acos, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de provisión de agua para riego en CC San Juan de Uchucuanico distrito de San Miguel de Acos de la provincia de Huaral del departamento de Lima”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta de la EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORA SERVICIOS GENERALES LÓPEZ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2024-M.D.SAN MIGUEL DE ACOS - Primera Convocatoria; debiendo tenerla como calificada. 1.2. Revocar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 01-2024-M.D.SAN MIGUEL DE ACOS - Primera Convocatoria, otorgada al postor ANDAMIOS FUERTE S.A.C. 1.3. Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 01-2024-M.D.SAN MIGUEL DE ACOS - Primera Convocatoria, a la EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORA SERVICIOS GENERALES LÓPEZ S.A.C. 1.4. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00729-2025-TCE-S2 2. DevolverlagarantíapresentadaporlaEMPRESACONSTRUCTORAYCONSULTORA SERVICIOS GENERALES LÓPEZ S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad continúe efectuando la fiscalización posterior sobre la oferta de la empresa ANDAMIOS FUERTE S.A.C., en los mismos términos analizados en la presente resolución, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad, conforme a lo expuesto en el fundamento 28. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JAUREGUI IRIARTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANIEL ALEXIPRESIDENTEAZ WINCHEZ DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez, Sánchez Caminiti, Jauregui Iriarte Página 25 de 25