Documento regulatorio

Resolución N.° 0728-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Trauma Solutions S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 17-2024-ESSALUD-RALL – Primera convocatoria (ítem N...

Tipo
Resolución
Fecha
02/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice de forma eficiente y se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso.” Lima, 3 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 3 de febrero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13143/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Trauma Solutions S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 17-2024-ESSALUD-RALL – Primera convocatoria (ítem N° 1); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 30 de octubre de 2024...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice de forma eficiente y se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso.” Lima, 3 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 3 de febrero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13143/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Trauma Solutions S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 17-2024-ESSALUD-RALL – Primera convocatoria (ítem N° 1); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 30 de octubre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 17-2024-ESSALUD-RALL – Primera convocatoria, efectuada para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de material médico compra local año 2024 Essalud – Red Asistencial La Libertad”, con un valor estimado de S/ 308 400.00 (trescientos ocho mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El ítem N° 1, materia de impugnación, tiene como objeto la contratación del suministrodeInjertodehuesohomólogodeiliaco,porelvalorestimadodeS/140 400.00 (ciento cuarenta mil cuatrocientos con 00/100 soles). Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el22denoviembrede2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 29 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 procedimiento de selección al postor ABL Alpstein S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 113 802.00 (ciento trece mil ochocientos dos 1 con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Calificación y Precio total Orden de resultado obtenido prelación ABL ALPSTEIN Calificado S.A.C. Admitido S/ 113 802.00 104.35 1 (Adjudicatario) TRAUMA SOLUTIONS Admitido S/ 113 100.00 100 2 Calificado S.A.C. SURGICORP Admitido S/ 140 400.00 80.56 3 Calificado S.R.L. COVIDIEN PERÚ S.A. Admitido S/ 183 159.60 61.75 4 Calificado 2. Mediante escrito s/n, presentado el 10 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Trauma Solutions S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro que se otorgó y,en su lugar, esta le sea adjudicada. Al respecto efectúa las siguientes observaciones a la oferta del Adjudicatario: Respecto a la pretensión referida a que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario: Sobre el certificado de análisis • Indica que en el literal h) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se requiere para la admisión de las ofertas el certificado de análisis del dispositivo médico (protocolo de análisis) según las condiciones establecidas en el numeral 4.4 de los 1 Información extraída del “Acta de otorgamiento de buena pro: Bienes, servicios y consultorías” del 29 de noviembre de 2024. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 requerimientos técnicos mínimos. En relación con ello, advierte que, en el acápite 4.4 del numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se prevé que el certificado de análisis del dispositivo médico (Protocolo de Análisis) tenga un contenido mínimo de información. Sin embargo, señala que el Adjudicatario presentó, en el folio 22 de su oferta, el Certificado de Conformidad en el cual no figura el código del producto ofertado, si se ha practicado o no prueba de esterilidad al producto, los resultados obtenidos de dicha prueba; así como tampoco el método de esterilización utilizado. Asimismo, precisa que en el citado numeral 4.4 se exige que, si en el certificado de análisis no se expresa la prueba de esterilidad y el método de esterilización utilizados, se debe adjuntar el certificado de esterilidad; no obstante, advierte que el Adjudicatario tampoco presentó en su oferta algún certificado de esterilidad. A raíz de ello, el Impugnante considera que el Adjudicatario, al no haber presentado el certificado de análisis según los requerimientos técnicos de las bases integradas, ni el certificado de esterilidad, su oferta fue indebidamente admitida. • Aunado a ello, refiere que el certificado de conformidad presentado por el Adjudicatario en su oferta, si bien no consigna el nombre ni el código del producto, hace mención al número de envío 339128. Con relación a ello, precisa que adjuntó a dicho certificado (folios 23 y 24 de su oferta) un documento en idioma inglés denominado “Packing Slip” con la referida numeración de envío; no obstante, no cuenta con traducción, y tampoco seevidenciaelcumplimientodeloexigidoenlasbasesintegradasrespecto a la prueba de esterilidad. • Por dicha razón, señala que, considerando lo establecido en la Ley y el Reglamento de contrataciones del Estado, el Adjudicatario debió adjuntar la traducción del documento denominado “Packing Slip”; sin embargo, al no cumplir con ello, su oferta debió ser no admitida. • Adicionalmente, manifiesta que, en el certificado de conformidad presentado por el Adjudicatario, no figuran los límites ni los resultados Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 obtenidos de los análisis realizados al producto ofertado; así como tampoco obra la firma del responsable del control de calidad, por lo que incumple con lo requerido en las bases integradas. Precisa que, si bien en el documento en mención figura una firma, esta le pertenece a un representante de distribución, que no es el responsable del control de calidad. Sobre la metodología analítica • Señala que en el literal i) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se requiere para la admisión de las ofertas la metodología analítica, según las condiciones establecidas en el numeral 4.5 de los requerimientos técnicos mínimos y condiciones generales para contratación del suministro de dispositivos médicos. En relación con ello, advierte que, en el acápite 4.5 del numeral 3.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se prevé que cuando la metodología de análisis a la que se acoge el fabricante se encuentra en Normas Técnicas Nacionales e Internacionales de Calidad, según corresponda, es facultad del postor presentar una copia de la monografía; en cambio, cuando se trate de metodologías de análisis propias del fabricante, el postor está obligado a adjuntar las mismas. • Al respecto, sostiene que, efectuada la revisión de la oferta del Adjudicatario, no se advierte que aquel haya presentado documento alguno y/o informado que las metodologías analíticas a las que se ha acogido el fabricante de los productos ofertados se encuentren en normas técnicas nacionales e internacionales de calidad. Sobre el manual de instrucciones de uso o inserto • Señala que en el literal j) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se requiere para la admisión de las ofertas el manual de instrucciones de uso o inserto, según las condiciones establecidas en el numeral 4.7 de los requerimientos técnicos mínimos y condiciones generales para la contratación del suministro de dispositivos médicos. En relación con ello, advierte que, en el acápite 4.7.1 del numeral 3.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se prevé que el Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 manual de instrucciones de uso o inserto, al tratarse de un documento técnico, obligatoriamente debe llevar el refrendo (nombre, sello y firma) del Director Técnico del postor. • Señala que, en los folios 32 y 33 de la oferta del Adjudicatario, obra el manual de instrucciones de uso o inserto del producto ofertado en el ítem N° 1, advirtiendo que en dicho documento solo se observa el sello y firma del representante legal de aquel, y no del Director Técnico. Así, sostiene que, al haber incumplido con los requerimientos técnicos mínimos exigidos en las bases integradas, se debió declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. Sobre el registro sanitario • Señala que en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se requiere para la admisión de las ofertaselregistrosanitarioocertificadoderegistrosanitariovigentesegún las condiciones establecidas en el numeral 4.3 de los requerimientos técnicos mínimos y condiciones generales para la contratación del suministro de dispositivos médicos. En relación con ello, advierte que, en la Nota 1 del acápite 4.3 del numeral 3.1 del CapítuloIIIdelasección específicadelasbases integradas,seprevé que la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas - DIGEMID hizo de conocimiento público (5 de enero de 2017) que la vigencia de los registros sanitarios se entenderá prorrogada hasta el pronunciamiento de la institución, siempre que las solicitudes de reinscripción de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios hayan sido presentadas dentro del plazo de vigencia del registro sanitario o reinscripción . • Sobre ello, indica que los postores estaban en la obligación de presentar el registro sanitario vigente y, en el caso de que se encuentre vencido, debía presentar el documento que acredite que la solicitud de reinscripción fue presentada dentro del plazo de vigencia del registro sanitario a reinscribir. • En esa línea, señala que el Adjudicatario en los folios 16 y 17 de su oferta presentó el registro sanitario correspondiente al ítem N° 1, apreciándose que el vencimiento de dicho registro fue el 31 de octubre de 2024; sin Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 embargo, precisa que conforme a la Nota N° 1, debió acreditar que se solicitó la reinscripción de registro sanitario antes del vencimiento del mismo, es decir, dentro del plazo de vigencia. • Asimismo, precisa que el Adjudicatario en el folio 21 de su oferta adjuntó una captura denominada “Consulta de Registro Sanitario de Dispositivo Médico”conlaquepretendeacreditarlavigenciadelregistrosanitariopor estar en proceso de reinscripción; no obstante, de una revisión de dicho documento advierte que dicho documento no tiene fecha de impresión y tampoco consta la fecha de presentación de la solicitud de reinscripción para acreditar que este fue presentado dentro del plazo de vigencia del registro sanitario. Sobre al Anexo N° 6 – Precio de la oferta • Manifiesta que en el folio 42 de la oferta del Adjudicatario, obra el Anexo N° 6, el cual contiene el precio ofertado del ítem N° 1 solo en números; sin embargo, refiere que, de acuerdo al numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, el monto de la oferta económica debió estar planteado en números y letras. Añade que el no consignar el monto de la oferta económica en letras es una omisión insubsanable. 3. Con decreto del 13 de diciembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 16 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria de fecha 10 de diciembre de 2024, para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 19 de diciembre de 2024 ante el Tribunal el Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 Respecto de los cuestionamientos a su oferta. Sobre el certificado de análisis • Señala que una de las afirmaciones del Impugnante en contra de su oferta es que no habría presentado el certificado de análisis del dispositivo médico (protocolo de análisis); sin embargo, su representada refiere que sí lo presentó, denominándolo “Certificado de conformidad”. Conrelaciónaello,precisaque,segúnlodispuestoenlasbasesintegradas, el certificado de análisis del dispositivo médico puede tener otra denominación de acuerdo al origen, como en su caso, que es de procedencia de los Estados Unidos de América. • Adicionalmente, indica que, de acuerdo a las bases integradas, el certificado de esterilidad solo es solicitado en caso de que el certificado de análisis no indique la prueba de esterilidad; sobre ello, precisa que el documento que presentó en el folio 33 de su oferta, sí señala y contiene la prueba de esterilidad; en consecuencia, no era necesario que presente un certificado de esterilidad. • Sostiene que en el segundo párrafo del documento obrante en el folio 22 de su oferta, correspondiente al certificado de análisis, se indicó que: “Los tejidos etiquetados Estéril R cumplen con todos los requisitos de validación bajo ISO 11137 Método 2B, junto con la auditoría trimestral de verificación de dosis”. Al respecto, indica que, con lo descrito en dicho párrafo, se cumple con lo solicitado en las bases, esto es con la prueba de esterilidad, método de esterilización, los resultados obtenidos y la norma específica, lo cual también fue entendido por el comité de selección. Agrega que “Estéril R”: al mencionar “R” se hace referencia al método de esterilización, según ISO 15223-1:2024 “Dispositivos médicos: símbolos que deben utilizarse con la información que debe proporcionar el fabricante”. Asimismo, refiere que “ISO 11137 método 2B”: la prueba de esterilización se realiza de acuerdo con los requisitos de la ISO 11177 correspondiente a “Esterilización de productos sanitarios: radiación”. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 Aunado a ello, refiere que con el enunciado “(…) junto con la auditoría trimestral de verificación de dosis (…)”, el fabricante Allosource indica que realizan la validación de su método de esterilización, determinando así las dosis máxima y mínima de radiación, con lo cual aseguran un nivel de garantía de esterilidad (SAL) de 10-6 y no es necesario realizar una prueba de esterilidad por cada lote, sino una auditoría cada tres meses para la verificación de dosis de irradiación. Adicionalmente, precisa que la validación de esterilización ha sido presentada a la DIGEMID como parte de la documentación del expediente para la autorización del registro sanitario DM6600E hecho que permite la comercialización. Además, menciona que en dicho documento obra la firma de su química farmacéutica, esto es, la señora Fabiola Mestanza Reyes. Sobre el manual de instrucciones de uso o inserto • Señala que el manual de instrucciones forma parte de una serie de documentos que han sido suscritos por su Directora Técnica y precisamentedichahojanoseencuentrasuscrita;noobstante,refiereque dicha firma es posible de subsanarse, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento. Sobre el Anexo N° 6 – Precio de la oferta • Señala que las bases integradas no exigen que la oferta económica se consigne en letras. Asimismo,refierequedebetenerseencuentaqueelliteralm)delnumeral 2.2.1.1delcapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,prevé que el precio de la oferta es en soles. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Impugnante: Sobre el plazo de entrega • Indica que en el Anexo N° 4 presentado por el Impugnante en su oferta, se omitió agregar una parte de lo absuelto por el comité de selección en la Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 observaciónN°6delpliegodeconsultasyobservaciones,específicamente, el siguiente párrafo: “(…). Para todas las entregas, el plazo de entrega de la orden de compra girada será en un plazo no mayor a los siete (7) días calendario a partir del día siguiente de notificada la orden de compra”. Sobre la experiencia del postor en la especialidad • Señala que en la oferta del Impugnante obra el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual enumeró dos contrataciones (Contrato N° 014-2020 del 2 de enero de 2020 y el Contrato N° 014-2021 del 4 de enero de 2021) con el objeto de acreditar su experiencia en la especialidad; sin embargo, para acreditar tales experiencias detalladas en el Anexo N° 8, adjuntó elContrato N° 014-2021 del 4 de enero de 2021 y el Contrato N° 014-2022 del 3 de enero de 2022, evidenciándose que el monto declarado en el anexo en mención no coincide con los documentados presentados para su acreditación. • Agregaqueen los contratos presentadospor el Impugnante para acreditar la experiencia detallada en el Anexo N° 8, figura como representante el químico farmacéutico del cliente; no obstante, considera que ello no es posible, máxime cuando no se adjuntó el poder o facultad que acredite ello. • Asimismo, menciona que resulta necesaria la fiscalización posterior de los contratos y constancias de prestación con los que el Impugnante pretende acreditar su experiencia, pues hay incongruencias en el plazo de ejecución y en la constancia se indica que es vigente desde el 2 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021. • Refiereque,segúnelAnexoN°1delasbasesintegradas,laofertaseremite al órgano encargado del procedimiento de selección; sin embargo, el Impugnante en su Anexo N° 1, dirigió su oferta al comité de selección. 5. El 19 de diciembre de 2024 la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000421-GCAJ-ESSALUD-2024, suscrito por el Gerente Central de Asesoría Jurídica, en el cual indica su posición respecto a los hechos materia de controversia en el recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: Sobre el Anexo N° 6 – Precio de la oferta Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 • Señala que, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, los postores debían presentar el Anexo N° 6, en el cual debía consignarse, entre otros aspectos, el precio total de la oferta y el tipo de moneda ofertada, no estableciendo que debe consignarse alguna formalidad respecto a la descripción del precio. Sobre ello, sostiene que el Adjudicatario en su Anexo N° 6 – Precio de la oferta, detalló su oferta en números y la moneda soles, siendo que las bases integradas no exigen que se consigne el precio que ofrece en letras. En ese sentido, considera que el Anexo N° 6 presentado por el Adjudicatario en su oferta se encuentra conforme a las exigencias establecidas en las bases integradas. Sobre el certificado de análisis • Sostiene que el Adjudicatario en su oferta respecto del ítem N° 1 presentó el certificado de conformidad y el documento denominado “Pack Slip”, respecto de los cuales solicitó información al área usuaria. Sobre la Metodología Analítica • Con relacióna ello,precisaque se solicitó información al áreausuaria, a fin de que emita pronunciamiento, no contando aún con respuesta. Sobre el manual de instrucciones de uso o inserto. • Con relacióna ello,precisaque se solicitó información al áreausuaria, a fin de que emita pronunciamiento, no contando aún con respuesta. Sobre el registro sanitario o certificado de registro sanitario vigente • Precisa que el Adjudicatario en los folios 16 y 17 de su oferta, presentó el Registro Sanitario N° DM6600E vigente hasta el 31 de octubre de 2024, aprobado con Resolución Directoral N° 9792- 2019/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA del 2 de diciembre de 2019, y una captura denominada “Consulta de Registro Sanitario de Dispositivos Médicos” que indica su estado de reinscripción. Con relación a ello, precisa que de la búsqueda efectuada en “Consulta de Registro Sanitario de Dispositivos Médicos de DIGEMID”, advirtió que el Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 Registro Sanitario N° DM6600E se encuentra en proceso de reinscripción a nombre del Adjudicatario. Por tal razón solicitó información al área usuaria, no contando aún con respuesta. 6. Con decretodel20dediciembrede2024,setuvopor apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con decreto del 20 de diciembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Pormediodeldecretodel27dediciembrede2024,seprogramóaudienciapública para el 7 de enero de 2025. 9. Mediante Escrito N° 1, presentado el 3 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 002-SERV.ORT Y TRAUMA-DC-HEVLE-RALL- ESSALUD-2025, suscrito por su jefe del Servicio de Ortopedia y Traumatología, en el cual indicó lo siguiente: Sobre el certificado de análisis • Señala que el certificado de conformidad presentado por el Adjudicatario en su oferta, es un certificado de análisis en el cual se describe que a los productos del número de envió 339128, remitidos al Packing Slip, se les ha etiquetado como “Estéril R” y cumplen con todos los requisitos de validación bajo el ISO 11137 Método 2B, que es la norma internacional para la esterilización de productos sanitarios; asimismo, describe que se realizaelanálisisdelproductomediantelapruebamicrobiana,cumpliendo con los requisitos establecidos por la Asociación Americana de Bancos de Tejidos (AATB) y la Administración de Alimentos y medicamentos de los Estados Unidos (FDA) para el tejido humano para trasplante. Además, menciona que la elegibilidad del donante y la prueba serológica se llevan a cabo de conformidad con las normas de la AATB y regulaciones de la FDA (21 CFR 1271). Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 Asimismo, sostiene que en los folios 23 y 24 de la oferta de aquel, se listan los productos del Packing Slip 339128, donde figura el producto consignado como “Part Number/Description: 27615015/CanCps 4-9 FD/IPP 15 cc”, que es el producto solicitado. Adicionalmente, precisa que, de conformidad con el artículo 59 del Reglamento, cuando los documentos no figuran en idioma español, se presenta su traducción, salvo el caso de la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos o similares, que puede ser presentada en idioma original; por lo que considera que el Adjudicatario sí cumplió con lo solicitado en las bases integradas. Sobre la Metodología Analítica • Por otro lado, refiere que el Adjudicatario en el folio 22 de su oferta presentó un certificado de análisis, que describe la metodología analítica y esta se rige por normas internacionales como la validación bajo ISO 11137 Método 2B, y los requisitos establecidos por la Asociación Americana de Bancos de Tejidos (AATB) y la Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos (FDA) para el tejido humano para trasplante; por lo que, a criterio de la Entidad, cumple con lo solicitado. Sobre el manual de instrucciones de uso o inserto. • Indica que el Adjudicatario en los folios 34 y 35 de su oferta presentó el manual de instrucciones de uso e inserto del producto ofertado, contando con la firma del representante legal de la empresa (gerente general) y la del director técnico. Sobre el registro sanitario o certificado de registro sanitario vigente • Precisa que el Adjudicatario en su oferta presentó el Registro Sanitario del Dispositivo Médico DM66000E con vencimiento el 31 de octubre de 2024, el cual se encuentra en proceso de reinscripción y para tal efecto adjuntó la captura de la “consulta de registro sanitario de dispositivo médico”, lo cual fue verificado al hacer la consulta en la página de la DIGEMID, por lo que es válido. 10. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 3 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 11. A través del escrito s/n, presentado el 7 de enero de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 12. El 7 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participacióndelosrepresentantesdelImpugnante,del terceroadministrado yde la Entidad. 13. Por medio del decreto del 7 de enero de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en las bases del procedimiento de selección, toda vez que habría una deficiencia en la integración de bases, ya que no se tendría claridad al definir el plazo de entrega, situación que habría restringido a potenciales postores a presentar sus ofertas al procedimiento de selección. En ese sentido, se otorgó a las partes el plazo de cinco (5) días hábiles, a efectos de que sepronuncien sidicha situación constituiría un vicio que acarree la nulidad del procedimiento de selección. 14. Con decreto del 8 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 1, presentado el 3 de enero de 2025 ante el Tribunal por la Entidad. 15. Mediante Informe Legal N° 000013-GCAJ-ESSALUD-2025, presentado el 14 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, en los siguientes términos: • Señala que, de conformidad con las bases estándar de una Adjudicación Simplificada para la contratación de suministro de bienes, las bases integradas consignan el plazo de la primera entrega y de cada una de las entregas de los bienes; asimismo, refiere que correspondía consignar el cronograma de entrega periódico de los bienes. • Aunado a ello, indica que en el numeral 1.9 del capítulo I de las bases integradas se estableció como plazo de entrega lo siguiente: “el plazo de entrega de la orden de compra girada será en un plazo no mayor de siete (7)díascalendario,contado apartirdeldía siguientedenotificada laorden decompra”.Asimismo,mencionaqueelprogramadeentregaperiódicade los bienes se efectuará según lo previsto en el Anexo B-1, conforme se visualiza a continuación: Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 • Además, precisa que, en el pliego de absolución de consultas y observaciones, la empresa Newson S.A. formuló la observación N° 6 respecto al plazo de entrega, la cual estuvo dirigida a aclarar desde qué momento se comienza a contabilizar el plazo; así como, a precisar si se tratan de días calendarios o hábiles. Con relación a ello, indica que el órgano encargado de las contrataciones absolvió dicha observación, precisando que se aclara que “el plazo de entregade laordende compra giradaseráen un plazonomayoralos siete (7) días calendario a partir del día siguiente de notificada la orden de compra. La segunda entrega a 60 días, girada la primera entrega. La tercera entrega a 60 días girada la segunda entrega. Para todas las entregas,elplazodeentregadelaordendecompragiradaseráenunplazo no mayor de los 7 días calendario o a partir del día siguiente de notificada la orden de compra” Así, sostiene que, de la revisión de las bases del procedimiento de selección, se observa que por un extremo se requiere que los bienes a adquirir deben ser entregados en un plazo máximo de siete (7) días calendario de notificada la orden; sin embargo, la absolución de la observación N° 6 no define con claridad el plazo de entrega, puesto que se indica un plazo para cada entrega y además señala que los bienes se entregarán para todos los casos en el plazo de entrega de siete (7) días Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 calendario de girada la orden; por lo que no queda claro si e plazo de entrega es el referido en el desglose de las entregas o si todas tienen que hacerse en un plazo máximo de siete (7) días hábiles de girada la orden. • Por tal razón, considera que existe una posible vulneración al principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. 16. A través del escrito s/n, presentado el 14 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió en traslado de nulidad, indicando lo siguiente: • Señala que considera que las bases son poco claras y confusas en la parte correspondiente al plazo de entrega de los bienes materia de adquisición. • Asimismo, refiere que se evidencia una transgresión y vulneración a los principios de libertad de concurrencia, transparencia y de competencia, contemplados en los incisos a), c) y e) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. • Sostiene que la deficiente redacción de las bases integradas respecto del plazo de entrega, ha generado confusión no solo en los postores que han participado en el procedimiento de selección, sino que, además, es evidente que la confusión y ambigüedad de la redacción en la integración de las bases es limitado e impide la participación y concurrencia de postores en el procedimiento. • Por tal razón, considera que es evidente la falta de claridad, transparencia y coherencia en el plazo de entrega de los bienes materia de adquisición, lo que implica una vulneración y transgresión a los principios de libertad de concurrencia, de igualdad de trato, transparencia y competencia, contemplados en los incisos a), b), c) y e) del artículo 2 de la Ley. • Solicita que el Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección, y ordene que se retrotraiga a la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases. • Por otra parte, precisa que en caso el Tribunal decida analizar el fondo de la controversia, ratifica lo expuesto en su recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 • Adicionalmente, sobre los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario a la oferta de su representada, sostiene que, en relación a la omisión en el plazo de entrega, señala que su propuesta ha sido clara y categórica al haberse comprometido con realizar la entrega de los bienes en el plazo de siete (7)días denotificada lasórdenes de compra, conforme a lo requerido en las bases integradas. Asimismo,mencionaquesurepresentadaentendióquelaprimeraentrega se realizaría como máximo a los siete (7) días calendario de haber sido notificados con la orden de compra, y que las órdenes de compra para la segunda y tercera entrega serían emitidas a los sesenta (60) días de realizada la primera y segunda entrega, respectivamente, y que el plazo para cumplir es de siete (7) días de notificada con la orden correspondiente. • Respecto de la experiencia del postor, deja constancia de que si bien en el Anexo N° 8 se hace referencia a los Contratos N° 14-2020 (por la suma de S/ 343 291.91) y N° 14-2021 (por la suma de S/ 422 271.71); no obstante, para acreditar dichas experiencias, adjunta el Contrato N° 14-2021 antes señalado y el Contrato N° 14-2022 (por la suma de S/ 616 334.99), omitiendo adjuntar el Contrato N° 14-2020, ello no amerita que se descalifique su oferta, puesto que se trata de una omisión subsanable de conformidad con el artículo 60 del Reglamento. • Precisa que la omisión involuntaria de presentar un documento consignado en el Anexo N° 8, y en su defecto, presentar uno que no fue consignado en dicho anexo, se trata de un error formal o material subsanable, pues no altera el contenido esencial de la oferta. 17. Con decreto del 14 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18. Mediante Escrito N° 3, presentado el 15 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: • Señala que no debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, sino que, por el contrario, se aplique el principio de convalidación o de informalismo. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 • Indica que, según la legislación especial de la materia, la absolución de las consultas y observaciones prevalece sobre lo redactado en las propias bases. • Manifiesta que el vicio es no insalvable, y que, si procede ello, dejaría en indefensión a su representada, pues para formular su oferta examinó las bases y demás documentos del procedimiento, conociendo los alcances y las condiciones detalladas en dichos documentos. • Precisa que lo que se pretende es primar un supuesto que no ha sido invocado por el Impugnante en su recurso, ni por su representada; así como tampoco invocado en los informes orales, por lo que la Sala no debe hacer prevalecer un acto ajeno a lo cuestionado por las partes. • Señala que la nulidad que se pretende declarar no alcanza la cobertura del interés público, aplicando la sanción máxima de nulidad absoluta de manera excepcional. • Señala que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley, el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismoshansidoexpedidosporunórganoincompetente,contravenganlas normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento de selección o de la forma prescrita por la normatividad aplicable. • Por otro lado, ratifica los argumentos que expuso sobre la experiencia del postor en su escrito a través del cual absolvió el recurso de apelación. 19. Mediante Escrito N° 3, presentado el 15 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 000006-OAQ-LA LIBERTAD-ESALUD-2025, suscrito por el Jefe de la Oficina de Adquisiciones, en el cual se indica lo siguiente: • Señala que el comité de selección, mediante la absolución de la observación N° 6 respecto al plazo de entrega, precisó que: “El plazo de entregade laordende compra giradaseráen un plazonomayoralos siete (7) días calendario a partir del día siguiente de notificada la orden de compra. La segunda entrega a 60 días, girada la primera entrega. La tercera entrega a 60 días girada la segunda entrega. Para todas las entregas,elplazodeentregadelaordendecompragiradaseráenunplazo Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 no mayor a los 7 días calendario a partir del día siguiente de notificada la orden de compra”. • Sostiene que, mediante Nota-000042-2025-UERM-LALIBERTAD del 9 de enero de 2025, con la finalidad de aclarar conceptos, la Unidad de Evaluación y Recursos Médicos – RALL, conceptualizó los términos pertinentes: “2.1 Orden de compra girada: documento que segenera en el Sistema SAP de la Entidad y a la vez es emitido y registrado en dicho sistema. 2.2 Plazo de entrega: Es el rango o periodo en días en el cual el proveedor debeingresarelbienalalmacén centraldelared.Especificafechadeinicio y fecha de término y se detalla en el texto de cada orden de compra que la Entidad emite en el sistema SAP. 2.3 Notificación de orden de compra: proceso mediante el cual la Oficina deAdquisicionesdelaEntidadhacellegarlaordendecompraalproveedor parasuconocimientoyelproveedorpuedaprocederalaatencióndelbien, respetando el plazo de entrega que detalla la orden de compra”. • Indica que lo señalado en el informe en mención se circunscribe al ámbito estrictamente técnico. • Concluye que es de la opinión que no ha existido deficiencia en la integración de bases, yque el plazo de entregaseha definido con claridad, no existiendo restricción alguna a potenciales postores en la presentación de sus ofertas. 20. Mediante el decreto del 20 de enero de 2025, se informó que a través de la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, publicada el 19 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de la señora Paola Saavedra Alburqueque en el cargo de Vocal del Tribunal del OSCE, quien integraba la Sexta Sala del Tribunal. Asimismo, se indicó que, la mencionada persona participó como vocal en la audiencia pública llevada a cabo el 7 de enero de 2025. En tal sentido, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 14 del mismo mes y año, con el que se declaró el expediente listo para resolver; y se programó audiencia pública para el 27 de enero de 2025, la cual se llevó a cabo con la participación de los representantes Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 21. Mediante Escrito N° 4, presentado el 22 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante que participará en la audiencia programada. 22. A través del escrito s/n, presentado el 24 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante que participará en la audiencia programada. 23. Con decreto del 28 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor TraumaSolutionsS.A.C.contraelotorgamientodelabuenaprodelaAdjudicación Simplificada N° 17-2024-ESSALUD-RALL – Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, por relación de ítems, cuyo valor estimado total asciende a S/ 308 400.00 (trescientos ocho mil cuatrocientoscon00/100 soles),resultaquedichomontoessuperiora50UIT,por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 2 Elprocedimientodeselecciónseconvocóel30deoctubrede2024,porelcualelvalordelaUnidadImpositiva Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00.aprobado mediante Decreto Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 10 de diciembre de 2024 , considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 29 de noviembre del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó su escrito s/n el 10 de diciembre de 2024, a través del cual interpuso su recurso de apelación; en consecuencia, cumplió con interponer su recurso dentro del plazo previsto en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del escrito que conforma el recurso de apelación, se verifica que esteaparecesuscritopor la señoraMercedesNicolasa Suyon Hinojosa,apoderada del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 3 Supremo N° 011-2024-PCM. Asimismo, el 9 de diciembre de 2024 fue feriado nacional por conmemorarse la Batalla de Ayacucho. Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación de las ofertas válidas en el procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que sedeclare no admitida la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro y, en su lugar, esta le sea adjudicada. Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1. • Se revoque la buena pro del ítem N° 1 otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se desestime la oferta del Impugnante en el ítem N° 1. • Se confirme la buena pro del Ítem N° 1 que el comité de selección otorgó al Adjudicatario. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 16 de diciembre de 2024, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el día 19 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 19 de diciembre de 2024, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; en tal sentido, cabe mencionar que dicho postor, además, de presentar argumentos de defensa,ha planteado cuestionamientosa la oferta del Impugnante, por loque,el recurso impugnanitvo y su absolución serán tomados en cuenta al momento de fijar los puntos controvertidos. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y,como consecuencia deello,revocarlabuenapro que se leotorgódel Ítem N° 1 del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde declarar no admitida y/o descalificada la oferta del Impugnante. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección al Impugnante. Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 CUESTIÓN PREVIA: Sobreel traslado deposibles vicios denulidad efectuado mediante decreto del 7 de enero de 2025. 6. Según se desprende de los antecedentes, mediante decreto del 7 de enero de 2025, se efectuó el traslado de un posible vicio de nulidad en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, el cual habría ocurrido en la etapa de absolución de consultas y observaciones. 7. Alrespecto,esimportantetenerencuentaque,duranteeltranscursodelpresente procedimientorecursivo,elImpugnantecuestionólaofertadelAdjudicatario –por supuestos defectos en su oferta económica y en los documentos para la admisión de la oferta-, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, en el que, además, cuestionó la oferta del Impugnante, advirtiendo, entre otros, que el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega presentada por este último, no cumple con las condiciones exigidas en las bases integradas, al no integrar en sutotalidadloabsueltoporelcomitédeselecciónenlaobservaciónN°6delpliego de consultas y observaciones. 8. Entorno aloexpuestopor elAdjudicatario,se harevisado lasbasesintegradas del procedimiento de selección, de las cuales se observa que en el numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las mismas, se requirió como documentación de presentación obligatoria, entre otros, para la admisión de la oferta, el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de entrega, conforme se visualiza a continuación: (…) *Extraído de la página 18 de las bases integradas 9. Asimismo, las referidas bases adjuntan el Anexo N° 4 en mención, conforme al siguiente formato: Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 *Extraído de la página 57 de las bases integradas 10. Por su parte, respecto al plazo de entrega que deben ofertar los postores, en el numeral 1.9 “Plazo de entrega” del capítulo I de la sección específica de las bases integradas, se consignó que el plazo de entrega será en un plazo no mayor a los siete (7) días de girada la orden de compra, tal como se observa a continuación: Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 *Extraído de las páginas 14 y 15 de las bases integradas. 11. Asimismo, se advierteque en elnumeral 11 “Cronograma yplazos de entrega” del capítulo III “Requerimiento” de la sección específica de las bases integradas, se ha establecido lo siguiente: *Extraído de la página 28 de las bases integradas. En este apartado, se observa que el plazo de entrega será en un plazo no mayor a los siete (7) días calendario contados a partir del día siguiente de notificada la orden de compra,precisándose que el último díade dicho plazo se convierte en la fecha límite de entrega, la cual será señalada en las respectivas órdenes de Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 compra, y si el último día de entrega es feriado o inhábil, la entrega será al día hábil siguiente. 12. Aunado a ello, en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se consignó un acápite denominado “Con motivo de la integración de las bases administrativas se consideraloresueltoporel áreausuariareferidoalas consultas y observaciones planteadas por los participantes”, en el cual se hace mención a la absolución de la observación N° 6 del pliego de consultas y observaciones, en el siguiente sentido: (…) *Extraído de la página 34 de las bases integradas. 13. Enesalínea,delarevisióndelainformación consignadaenelpliegodeabsolución de consultas y observaciones, se advierte que en la observación N° 6 el participante Newson S.A. realizó una observación respecto del plazo de entrega, la misma que se reproduce a continuación: Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 Conforme se aprecia, el comité de selección al acoger la observación N° 6, dispuso respecto del plazo de entrega lo siguiente: “Se aclara que el plazo de entrega de la orden de compra girada será en un plazo no mayor a los siete (7) días calendario a partir del día siguiente de notificada la orden de compra. La segunda entrega a 60 días girada la primera entrega. La tercera entrega a 60 días girada la segunda entrega. Para todas las entregas el plazo de entrega de la orden de compra girada será en un plazo no mayor a los 7 días calendarios a partir del día siguiente de notificada la orden de compra”. (sic) 14. En tal sentido, de una lectura de las bases integradas del procedimiento de selección, se aprecia que en el numeral 1.9 del capítulo I de la sección específica de las bases integradas del procedimiento, establece que el plazo de entrega será en un plazo no mayor a los siete (7) días de girada la orden de compra; asimismo, en el numeral 11 del capítulo IIIde la sección específica de las mismasbases, se ha previsto que el plazo de entrega será en un plazo no mayor a siete (7) días calendario contados a partir del día siguiente de notificada la orden de compra. Sin embargo, con ocasión de la absolución de la observación N° 6, el comité de selección, respecto al plazo de entrega, indicó en un primer extremo que el plazo Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 de entrega de la orden de compra girada será en un plazo no mayor a los siete (7) días calendario a partir del día siguiente de notificada la orden de compra. La segunda entrega a 60 días girada la primera entrega. La tercera entrega, a 60 días girada la segunda entrega, y en segundo extremo, precisó que para todas las entregas el plazo de entrega de la orden de compra girada será en un plazo no mayor a los 7 días calendario a partir del día siguiente de notificada la orden de compra. 15. En virtud de lo expuesto, se aprecia que la Entidad no consignó en las bases integradas de manera clara y especifica el plazo de entrega, pues en un primer momento señala que los bienes serán entregados a los siete (7)días calendario de notificada la orden; sin embargo, en la respuesta a la observación N° 6, en lugar de definir con claridad el plazo de entrega, indica, en un primer extremo, un plazo para cada entrega (siete días calendario para la primera entrega, 60 días para la segunda entrega de girada la primera entrega y 60 días para la tercera entrega de girada la segunda entrega) y, en un segundo extremo, precisa que los bienes se entregarán en todos los casos en el plazo de entrega de siete (7) días calendario de girada la orden. 16. Teniendo en cuenta la situación descrita, en virtud del numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se consideró pertinente trasladar a las partes involucradas un posible vicio de nulidad en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, al no haberse consignado de manera clara y objetiva el plazo de entregadelosbienes,situaciónquehabríaconllevado alospostoresaunaposible confusión al momento de elaborar los documentos para la presentación de las ofertas, vulnerando el principio de transparencia, previsto en el literal b) del artículo 2 de la Ley, así como también habría originado la presente controversia. 17. Al respecto, el Impugnante presentó su absolución del traslado de nulidad, señalando que las bases son poco claras en la parte correspondiente al plazo de entregadelosbienes.Asimismo,sostienequeladeficienteredacciónhagenerado confusión no solo en los postores que han participado en el procedimiento de selección, sino que, además, limita e impide la participación de postores. Añadeque,lafaltadeclaridadycoherencia quegeneraconfusión seencuentraen la parte que se estableció que “la segunda entrega a 60 días girada la primera entrega. La tercera entrega a 60 días girada la segunda entrega. Para todas las entregas el plazo de entrega de la orden de compra girada será en un plazo no mayor a los 7 días calendarios a partir del día siguiente de notificada la orden de compra”. Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 Adicionalmente, menciona que no queda claro si el plazo es sesenta (60) días o siete (7) días, puesto que lo que se gira y/o emite son órdenes de compra y no las entregas; igualmente, señala que al absolver la observación N° 6, la Entidad en lugar de aclarar el plazo de entrega, redactó un texto ambiguo, oscuro e incoherente. Por tal razón, considera que se debe declarar la nulidad del procedimiento de selección, por existir una transgresión y vulneración a los principios de libertad de concurrencia, transparencia y de competencia contemplados en los incisos a), c) y e) del artículo 2 de la Ley. 18. En torno a ello, el Adjudicatario señala que no debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, pues si ello procede dejaría en indefensión a su representada, ya que para formular su oferta examinó las bases y demás documentos del procedimiento, conociendo los alcances y las condiciones detalladas en dichos documentos. Agrega que, lo que se pretende primar es un supuesto que no ha sido invocado por el Impugnante, ni por su representada, por lo que la Sala no debe hacer prevalecer un acto ajeno a lo cuestionado por las partes. 19. Por su parte, la Entidad en el Informe Legal N° 000013-GCAJ-ESSALUD-2025, suscrito por el Gerente Central de Asesoría Jurídica, indicó que las bases integradas por un lado requieren que los bienes a adquirir deben ser entregados en un plazo máximo de siete (7) días calendario de notificada la orden de compra; sin embargo, la absolución de la observación N° 6 no define con claridad el plazo de entrega, puesto que se indica un plazo para cada entrega. Además, señala que los bienes se entregarán para todos los casos en el plazo de entrega de siete (7) días calendario de girada la orden, por lo que no queda claro si el plazo de entrega es el referido en el desglose de lasentregas o si todas tienen que hacerse en un plazo máximo de siete (7) días hábiles de girada la orden, lo cual habría generado una posible confusión al momento de elaborar su oferta Por tal razón, considera que existe un posible vicio de nulidad, al haberse vulnerado el principio de transparencia. Cabe añadir que en el Informe N° 00006-OAQ-LA LIBERTAD-ESSALUD-2025, suscrito por el Jefe de la Oficina de Adquisiciones, se señaló que con la absolución Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 de la observación N° 6, lo que se pretendía es aclarar el plazo de entrega; asimismo, precisa que lo mencionado en dicho informe se circunscribe al ámbito estrictamente técnico; por lo que considera que no ha existido deficiencia en la integración de bases y que el plazo de entrega ha sido definido con claridad, no existiendo ninguna restricción a potenciales postores en la presentación de sus ofertas. 20. Al respecto, como se mencionó de manera precedente, las bases integradas contienen reglas poco claras para que los postores determinen el plazo correspondiente para la entrega de los bienes, pues en un primer momento se estableció que los bienes debían ser entregados en un plazo máximo de siete (7) días calendario de notificada la orden de compra; no obstante, con ocasión de la absolución de la observación N° 6, el comité de selección lejos de definir con claridad, señaló en un primer extremo un plazo para cada entrega (7 días para la primera, 60 días para la segunda de emitida la primera orden y 60 días para la tercera de emitida la segunda orden); y en un segundo extremo un plazo para todas las entregas (para todos los casos en el plazo de 7 días de girada la orden). Tal es asi la falta de claridad, que en el supuesto de aplicar lo establecido en el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento, el cual hace referencia que “cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego”; lo absuelto por el comité de selección en el pliego de consultas y observaciones resulta impreciso y confuso, puesto que consigna un plazo para cada entrega (7díasparalaprimera,60díasparala segundadeemitida laprimera orden y 60 días para la tercera de emitida la segunda orden) y a la vez un mismo plazo para todas las entregas (7 días de girada la orden). 21. Con relación a lo señalado, se aprecia una trasgresión del principio de transparencia que debe regir la contratación pública, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, y que obliga a las entidades a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad.Este principio respetalasexcepciones establecidasen el ordenamiento jurídico. Asimismo,contraviene elprincipiode igualdad detrato,establecido en el literalb) del artículo 2 de la Ley, el cual establece que, todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. 22. En este punto, resulta pertinente traer a colación que según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad esuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso competitivo transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice de forma eficiente y se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso. Por lo expuesto, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 23. Es en ese sentido que el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplicalasanciónmáximadenulidadabsolutaque,deestemodo,quedaconvertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurranlas causales expresamente previstaspor el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 24. En el presente caso, se ha determinado que el vicio concerniente a la falta de claridad en las bases, respecto al plazo de entrega, contraviene el numeral 47.3 delartículo47delReglamento,asícomolosprincipiosdetransparenciaeigualdad de trato, previstos en los literales b) y c) del artículo 2 de la Ley; lo cual, como se ha desarrollado en el análisis respectivo, no resulta conservable. En esa línea de análisis, en el presente caso, los vicios incurridos por la Entidad resultan trascendentes, no siendo materia de conservación del acto, al haberse 4 otras.ciones Nº 2780-2014-TC-S1, N° 2872-2014-TC-S4, N° 2602-2014-TC-S1 y N° 1563-2014-TC-S3, entre Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 contravenido los principios de transparencia e igualdad de trato, así como lo previsto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto enel inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 25. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de absolución de consultas y observaciones, a efectos de que en la absolución de la observación N° 6 se precise de manera clara y específica el plazo de entrega. En ese sentido, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de los puntos controvertido, en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 128 del Reglamento. 26. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozcael vicioadvertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbasesosuintegración,queactúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 27. Por último,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral132.2delartículo 132 del Reglamento, ytoda vezqueesteTribunaldeclarará lanulidaddeoficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0728-2025-TCE-S6 Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 17-2024-ESSALUD- RALL - Primera convocatoria, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de material médico compra local año 2024 Essalud – Red Assitencial La Libertad”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, conforme a lo expuesto en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Trauma Solutions S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 26. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SALDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 35 de 35