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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 3 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 3 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12791/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Juan, integrado por las empresas Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-MCH - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Chirinos; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 6 de noviembre de 2024, la Municipalidad Di...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 3 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 3 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12791/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Juan, integrado por las empresas Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-MCH - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Chirinos; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 6 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Chirinos, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-MCH - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Reparación de aula de educación primaria y cerco perimétrico; en la I.E. 16496 en la localidad Cerezal, distrito de Chirinos, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca. CUI: 2576617”, con un valor referencial de S/ 648,866.49 (seiscientos cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta y seis con 49/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Deacuerdoalrespectivocronograma,el19denoviembrede2024,sellevóacabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 21 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio 16496, integrado por las empresas Construyendo Soluciones Integrales MC'Z S.A.C. y Consultores y Constructores M & M E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 604,875.54 (seiscientos Página 1 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 cuatro mil ochocientos setenta y cinco con 54/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE ECONÓMICA TOTAL CALIFICACIÓN POSTOR S/ INCLUIDO LA OP. BONIFICACIÓN MYPE (5%) Y COLINDANCIA CONSORCIO 16496 ADMITIDO S/ 604,875.54 115 1 CALIFICADA ADJUDICATARIO BRLICH CONSTRUCTORA NO ADMITIDO S.A.C. CONSORCIO EL NO ADMITIDO PIONERO CONSORCIO SAN NO ADMITIDO JUAN (oferta económica S/ 586,000.00) CONSORCIO JIREH NO ADMITIDO NANPERÚ PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y NO ADMITIDO SERVICIOS GENERALES S.R.L. CONSORCIO CHÁVEZ INGENIEROS NO ADMITIDO SALAZAR INGENIEROS S.A.C. NO ADMITIDO De acuerdo con el “Acta de admisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 21 de noviembre de 2024, publicado en la misma fecha en el SEACE, el comité de selección declaró no admitida las ofertas de los postores señalados en el cuadro precedente, por el siguiente motivo: “(...) En primer lugar, en el numeral 1.6 del capítulo I de las bases integradas se ha señalado que el sistema de contratación es A SUMA ALZADA, debe considerarse que en el literal a) del artículo35delReglamento,sobrelosprocedimientosconvocadosasumaalzada,seestablece que, tratándose de obras, el postor formula su oferta considerando los trabajos que resulten necesariosparaelcumplimientodelaprestaciónrequeridasegúnlosplanos,especificaciones técnicas,memoriadescriptiva,presupuestodeobra,queformanpartedelexpedientetécnico de obra, en ese orden de prelación; debiendo presentar en su oferta el desagregado de partidas que la sustenta. En virtud de ello, en el precio de la oferta, específicamente, en el desagregado de partidas de laoferta,sedebenconsiderartodoslostrabajosqueresultennecesariosparaelcumplimiento Página 2 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 de la prestación requerida, según los documentos que forman parte del expediente de contratación, lo que implica que se debe indicar los conceptos considerados en el expediente técnico que incidan sobre el desagregado de partidas y el precio de la oferta. En ese orden de ideas, de acuerdo a la normativa de contratación pública que regula la presentación del precio de la oferta en el marco de los procedimientos de selección convocados para la ejecución de obras bajo el sistema de suma alzada (incluidas las bases estándar y las bases integradas), paralaadmisióndelaoferta, sedebepresentar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta y el desagregado de partidas, donde se debe indicar los conceptos considerados en el expediente técnico que incidan sobre el desagregado de partidas y el precio de la oferta. En segundo lugar, los postores N° 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, en el Anexo N° 6 que adjuntan a su respectiva oferta, no se aprecia que al elaborar dicho anexo se haya presupuestado el tributo SENCICO en concordancia con el artículo 21 del DL N° 147. Se debe tener en cuenta que, en la absolucióndelaobservaciónN°21,elcomitédeselecciónseñalóquelospostoresalOBTENER O ELABORAR EL ANEXO DEL PRECIO DE LA OFERTA DEBERÁN DE CONSIDERAR QUE EL TRIBUTO SENCICO DEBE SER PRESUPUESTADO EN CONCORDANCIA CON EL ART 21 DEL DL N° 147. Según lo establecido en los artículos 20 y 21 del Decreto Legislativo N° 147 y el artículo 49 del Decreto Supremo N° 032-2001-MTC, modificado por la Ley N° 26485, constituyen recursos propios del SENCICO, el aporte que realizan las personas naturales o jurídicas que perciben ingresos por el desarrollo de actividades de construcción, señalados en la sección F (Construcción) de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) – (IV Revisión) de las Naciones Unidas: Alrespecto,segúnloseñaladoenelartículo1delaLeyN°26485,elaporteafavordeSENCICO - establecido en el artículo 21 del Decreto Legislativo N° 147 -, es el 0.2% que se aplica sobre la base imponible, la cual está determinada por si valor venta del total de los ingresos percibidos y/o facturados, por concepto de materiales, mano de obra, dirección técnica, gastos generales, utilidad y cualquier otro elemento facturado. Página 3 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 La deducción del aporte a favor de SENCICO no se efectúa sobre la base de los gastos generales, sino en aplicación del artículo 21 del Decreto Legislativo N° 147 que establece como base imposible el valor venta del total de los ingresos percibidos y/o facturados, por concepto de materiales, mano de obra, dirección técnica, gastos generales, utilidad y cualquier otro elemento facturado. En ese sentido, el Anexo N° 6 presentado por los postores se inobserva el dispositivo legal en mención incidiendo en el precio ofertado ya que en los anexos N° 6 presentado por los postores N° 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 no se aprecia que al importe del subtotal se le hayan afectado el factor 0.2% ya que de haber sido así, el precio ofertado hubiese resultado mayor al consignado en la oferta de cada uno de los postores. Por todo lo expuesto, las ofertas de los postores N° 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 son declaradas NO ADMITIDAS.Siendoque,laúnicaofertaquecumpleconloestablecidoenlasbasesintegradas es la oferta correspondiente al postor CONSORCIO 16496, oferta que es declarada ADMITIDA.” 2. Mediante formulario “Interposición de recurso impugnativo” y Escrito S/N, subsanado con Carta N° 1-12791-CSJ, presentados el 28 y 29 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Consorcio San Juan, integrado por las empresas Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se admita y califique su oferta, y se otorgue la buena pro a su favor. Además, cuestionó la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, sustentando su recurso en lo siguiente: Sobre la no admisión de su oferta i. A su criterio, la motivación expuesta por el comité de selección para la no admisión de su oferta carece de legalidad, debido a que el tributo SENCICO se encuentra contemplado en el desagregado de gastos generales del expediente técnico, y el cual fue consignado en su oferta. ii. Sostiene que el comité de selección, al evaluar su oferta, se ha apartado del artículo 35 del Reglamento, el cual cita; asimismo, trae a colación el Página 4 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 1 fundamento 7 de la Resolución N° 1882-2019-TCE-S1 y el fundamento N° 27 de la Resolución N° 01730-2020-TCE-S2. iii. Puso de relieve que, el Anexo N° 6 presentado en su oferta, y el cual ha sido observado por el comité de selección, “ha sido elaborado tomando en cuentaelpresupuestopublicadoenelSEACE,losgastosgeneralespublicados en el SEACE; donde se ha logrado demostrar que el tributo SENCICO se encuentra presupuestado en los gastos generales, específicamente ha sido contemplado en los Gastos Financieros, por lo que estando nuestra oferta conforme Art. 35 del reglamento de la ley N° 30225 y lo resuelto en sendas resoluciones por el tribunal.” (Sic) Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario iv. Respecto del Anexo N° 1 y 11: indica que, el Anexo N° 1 del Consorcio Adjudicatario se encuentra incompleto, toda vez que no se advierte la parte correspondiente a si las empresas integrantes cuentan o no con MYPE; sin embargo, mediante el Anexo N° 11 solicitan la bonificación del 5%. En esa línea, sostiene que existe incongruencia en la oferta del Consorcio Adjudicatario, al haber presentado, a su criterio, información inexacta, no 1 (…) 7. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mÌnimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de 2 seguridad jurídica. (...)”. “27. Sobre el particular, es importante señalar que el artículo 35 del Reglamento establece los sistemas de contratación que las Entidades pueden emplear para contratar bienes, servicios y obras; siendo estos: (a) a suma alzada; (b) precios unitarios; (c) esquema mixto de suma alzada, tarifas y/o precios unitarios; (d) tarifas; (e) en base a porcentajes; y (f) en base a un honorario fijo Ahora bien, el literal a) del artículo 35 del Reglamento señala que el sistema de suma alzada resulta “(…) aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de referencia o, en el caso de obras, en los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra, respectivas”. Asimismo,estableceque,tratándosedeobras,“(…)elpostorformuladichaofertaconsiderandolostrabajosqueresultennecesarios para el cumplimiento de la prestación requerida según los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva, presupuesto de obra que conforma el expediente técnico de obra, en ese orden de prelación; debiendo presentar en su oferta el desagregado de partidas que lo sustenta (…)” De ese modo, se aprecia que una Entidad puede contratar bienes, servicios u obras, bajo el sistema de contratación a suma alzada, cuando es posible determinar con exactitud su cantidad, magnitud y calidad, a partir de las especificaciones técnicas, términos de referencia o el expediente técnico de obra (según corresponda al objeto de la contratación); estableciéndose que, en el caso de obras, resulta una obligación para los postores, formular sus ofertas económicas sobre la base de la información proveniente del presupuesto de obra que conforma el expediente técnico de obra. Página 5 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 siendo posible de subsanación de conformidad con el artículo 60 del Reglamento. v. Respecto del Anexo N° 6: refiere que, en el Anexo N° 6 del Consorcio Adjudicatario se agrega el tributo SENCICO dentro del pie de presupuesto, a pesar que este tributo se encuentra dentro de los gastos generales. En ese sentido, sostiene que el postor adjudicatario estaría duplicando un costo que ya existe, y se estaría elaborando una oferta económica apartada totalmente del presupuesto, lo cual resulta insubsanable. 3. Por Decreto del 4 de diciembre de 2024, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 5 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 12 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 045- 2024-MDCH/GM de la misma fecha [emitido por su Gerente Municipal], a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Respecto de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante i. Ratificalaposicióndelcomitédeselecciónexpuestaenel“Actadeadmisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 21 de noviembre de 2024. ii. El comité de selección señaló que, al obtener o elaborar el anexo del precio de la oferta se debe considerar que el tributo SENCICO debe ser Página 6 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 presupuestado en concordancia con el artículo 21 del D.L. N° 147, aspecto que forma parte de las bases integradas, y éstas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, por lo que todos los postores se encuentran obligados a cumplir con dicha apreciación, la cual es legal. iii. Trae como referencia la Resolución N° 2104-2024-TCE-S1, e indica que “el TribunalseñalóqueladeduccióndelaporteafavordeSENCICOnoseefectúa sobre la base de los gastos generales.” (Sic) iv. El Consorcio Impugnante no puede aducir que el tributo SENCICO se encuentra dentro de los gastos generales, pues por mandato legal el tributo SENCICO se aplica al subtotal, aspecto que no se demuestra en su oferta. Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario v. Respecto del Anexo N° 1 y 11: producto de la solicitud de bonificación del Anexo N° 11, el comité de selección verificó en la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en la sección consulta de empresas acreditadas en el REMYPE, que los integrantes del Consorcio Adjudicatario cumplen con la condición de MYPE. Por ende, no existe la incongruencia alegada por el Consorcio Impugnante. vi. Respecto del Anexo N° 6: el Consorcio Adjudicatario ha elaborado el Anexo N° 6 aplicando el 0.2% al subtotal, tal como establece el artículo 21 del Decreto Legislativo N° 147. vii. Concluye que, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. 5. Con Escrito N° 1 [con registro N° 38594] del 12 de diciembre de 2024, presentado enlamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elConsorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado, se ratifique la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante Página 7 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 i. Señala que el Consorcio Impugnante no ha presupuestado el tributo SENCICO de acuerdo con el artículo 21 del Decreto Legislativo N° 147, es decir, no ha afectado al subtotal por el factor 0.2%, razón por la cual su no admisión debe ser ratificada. Sobre los cuestionamientos a su oferta ii. Respecto del Anexo N° 1 y 11: sostiene que su oferta no se torna en incongruente por el simple hecho de que en el Anexo N° 1 no se haya consignadoquecadaunodelosintegrantesesMYPE;másaúnsiensuoferta obran los certificados MYPE de cada uno de los integrantes del consorcio. iii. Respecto del Anexo N° 6: indica que su representada ha presupuestado el tributo SENCICO en estricto cumplimiento a lo establecido en el pliego absolutorio que forma parte de las bases integradas. Así, señala que ha sido lo suficientemente diligente al momento de elaborar su oferta. Menciona que el contenido del Anexo N° 6 es referencial, por lo que no se ha transgredido en ningún extremo la integridad del formato establecido en las bases integradas. 6. Por Decreto del 16 de diciembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al procedimientoalConsorcioAdjudicatarioencalidaddeterceroadministradoypor absuelto el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso remitir el expedientealaSegundaSaladelTribunal,siendorecibidoporéstael17delmismo mes y año. 7. A través del Decreto del 19 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 2 de enero de 2025, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 8. Con Carta N° 002-12791-2024-CSJ del 23 de diciembre de 2024 [con registro N° 39957], presentada el 26 del mismo mes y año en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Con Carta N° 050-2024-MDCH/GM del 27 de diciembre de 2024 [con registro N° 40410], presentada en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Página 8 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Mediante Carta N° 450-2024-MDCH/A del 27 de diciembre de 2024 [con registro N° 40491], presentada en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió la Carta N° 050-2024-MDCH/GM de la misma fecha, a través de la cual acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 2 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia con los representantes 3 4 designados por el Consorcio Impugnante y la Entidad ; dejándose constancia de la inasistencia del Consorcio Adjudicatario. 12. A través del Decreto del 2 de enero de 2025, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHIRINOS [ENTIDAD]: Mediante Informe N° 045-2024-MDCH/GM del 12 de diciembre de 2024, su entidad remitió pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Juan, integrado por las empresas Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-MCH - Primera Convocatoria, y en el cual indicó lo siguiente “El impugnante no podría aducir que el tributo SENCICO se encuentra dentro de sus gastos generales, pues por mandato legal el tributo SENCICO se aplica al subtotal, aspecto que no se muestra en la oferta.” (Sic) (pág. 5). Atendiendo a lo manifestado, sírvase remitir un Informe Técnico Legal Complementario señalando la razón de que se haya considerado dentro de los gastos financieros -que son parte de los gastos generales- el tributo SENCICO.” 13. Por Decreto del 6 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 126 del Reglamento. 14. Con Carta N° 001-2025-MDCH/GM del 6 de enero de 2025 [con registro N° 584], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, 3 El informe de hechos fue expuesto por los señores Imior Jarold Oblitas Vásquez y Luis Oswaldo Vásquez Campos. 4 El informe de hechos estuvo a cargo del señor José Wilinton Requejo Idrogo. Página 9 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 que adjunta la Carta N° 001-2025/PRESIDENTE COMITÉ DE SELECCIÓN, la En dad atendió la solicitud de información formulada en el Decreto del 2 del mismo mes y año, en los siguientes términos: i. En la absolución a la observación N° 21, el comité de selección aceptó que el tributo SENCICO no está presupuestado de acuerdo con el artículo 21 del D.L. N° 147, y señaló que los postores al obtener o elaborar el anexo del precio de la oferta debían de considerar que el tributo SENCICO esté presupuestado en concordancia con el artículo 21 del D.L. N° 147. ii. Según lo dispuesto en el ar culo 1 de la Ley N° 26485, el aporte a favor de SENCICO -establecido en el ar culo 21 del Decreto Legisla vo N° 147-, es el 0.2% que se aplica sobre la base imponible, la cual está determinada por el valor venta del total de los ingresos percibidos y/o facturados, por concepto de materiales, mano de obra, dirección técnica, gastos generales, u lidad y cualquier otro elemento facturado. La deducción del aporte a favor de SENCICO no se efectúa sobre la base de losgastosgenerales,sinoenaplicacióndelartículo21delDecretoLegislativo N° 147, que establece como base imponible el valor venta del total de los ingresos percibidos y/o facturados, por concepto de materiales, mano de obra, dirección técnica, gastos generales, utilidad y cualquier otro elemento facturado. iii. En ese sentido, el Anexo N° 6 presentado por el Consorcio Impugnante inobserva el dispositivo legal en mención incidiendo en el precio ofertado, ya que en el anexo presentado no se aprecia que al importe del subtotal se le haya afectado el factor 0.2%, pues de haber sido así, el precio ofertado hubiese resultado mayor al consignado en la oferta de dicho postor. iv. El tributo SENCICO estuvo considerado en los gastos generales, específicamente en los gastos financieros, pero a raíz de la absolución, se aceptó que este concepto estaba mal presupuestado y precisamente por ello se señaló que “los postores al obtener o elaborar el anexo del precio de la oferta deberán de considerar que el tributo sencico debe de ser presupuestado en concordancia con el ar culo 21 del D.L. N° 147”, es decir, el 0.2% debe ser aplicado al subtotal, siendo dicha absolución completamente obje va. Página 10 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 v. El numeral 72.6 del Reglamento dispone que, cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego. vi. El Consorcio Impugnante no ha sido lo suficientemente diligente al elaborar su oferta y pretende que su error sea validado cuando todos los postores han tenido a la vista lo absuelto. vii. El Consorcio Impugnante no puede afirmar que el tributo SENCICO se encuentra duplicado [en la oferta del Consorcio Adjudicatario], sin tener las pruebas suficientes de ello. viii. La Entidad será minuciosa al revisar el desagregado de los gastos generales presentados por el Consorcio Adjudicatario para el perfeccionamiento del contrato, y verificará que no se haya considerado el concepto del tributo SENCICO en los gastos generales. ix. Ratifica la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. 15. A través del Decreto del 13 de enero de 2025, se dejó sin efecto el Decreto del 6 del mismo mes y año que declaró el expediente listo para resolver, y se requirió a las partes su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: A LA ENTIDAD [MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHIRINOS], AL IMPUGNANTE [CONSORCIO SAN JUAN], Y AL ADJUDICATARIO [CONSORCIO 16496]: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección: 1. De la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones publicado en el SEACE, se aprecia lo siguiente: Al absolver la consulta N° 21 de la empresa Consultoría y Ejecuciones V & J E.I.R.L., se indica lo siguiente: “El comité de selección ACOGE la observación y señala que los postores al OBTENER O ELABORAR EL ANEXO DEL PRECIO DE LA OFERTA DEBERÁN DE CONSIDERAR QUE EL TRIBUTO SENCICO DEBE DE SER PRESUPUESTADO EN CONCORDANCIA CON EL ART 21 DEL DL N° 147.” Página 11 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 (Sic) Como puede apreciarse en razón de la absolución de la consulta, los postores debían considerar al tributo SENCICO al momento de elaborar el anexo del precio de su oferta. 2. No obstante, de la revisión del desagregado de gastos generales obrante en el expediente técnico de obra, publicado en el SEACE el 14 de noviembre de 2024, se advierte que el tributo SENCICO ya se encontraba presupuestado en los gastos financieros; conforme se aprecia a continuación: 3. Dicha situación habría generado que los postores tengan interpretaciones diversas respecto de la formulación de la oferta económica, pues, en el caso del Impugnante, esterealizósuestructuradecostosconsiderandoelmismoesquemadelpresupuesto delexpedientetécnico,esdecir,considerandoeltributoSENCICOdentrodelosgastos financieros; mientras que el Adjudicatario, generó un rubro o partida adicional para el tributo SENCICO en su oferta, tomando como referencia la absolución de la consulta antes descrita, pese a que, como se ha indicado, dicho tributo ya formaba parte de los gastos financieros. Cabe añadir que, con relación a la inclusión del tributo SENCICO como parte de la estructura de costos, el Comité determinó la no admisión de siete (7) postores. 4. Cabe indicar que, de conformidad con el artículo 72 del Reglamento, la absolución se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE. 5. Esta situación, vulneraría el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la Entidad debe brindar información clara y coherente para que pueda ser comprendida por los proveedores. Lo cual además se habría evidenciado en que el comité de selección decidió no admitir siete (7) de las ocho (8) ofertas presentadas por el mismo motivo, esto es por no haber consignado en el Anexo N° 6 el tributo SENCICO. Por las consideraciones expuestas, se identifica un posible vicio del procedimiento de selección que ameritaría declarar su nulidad de oficio, pues se habrían identificado reglas no claras ni congruentes con respecto al contenido del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, situación que constituiría una vulneración del principio de transparencia Página 12 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. De igual modo, se identifica una posible afectación del principio de competencia, regulado en el literal e) del artículo 2 de la misma Ley, pues no se admitieron el 90% de las ofertas presentadas, salvo la del Adjudicatario, como consecuencia de una interpretación de reglas no claras establecidas a partir de la absolución de las consultas.” 16. Con Carta N° 001-12791-2025-CSJ del 16 de enero de 2025 [con registro N° 2087], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i. Sostiene que, en la absolución a la observación N° 21 el comité de selección señaló que los postores debían considerar el tributo SENCICO al momento de elaborar el precio de la oferta, siendo que en ningún extremo del mismo se desprende que los postores tengan que modificar el presupuesto del expediente técnico, dado que si así fuese estaría vulnerando el literal a) del ar culo 35 del Reglamento y apartando del presupuesto del expediente técnico aprobado por la En dad. Precisa que, los postores deben ser diligentes al momento de revisar la documentación que conforma el expediente técnico publicado por la En dad; expediente técnico que ha sido publicado en su totalidad donde se lograverificarqueeltributoSENCICOsíestabaconsideradoenelexpediente técnicoynoexis alanecesidaddetomarencuentalaobservaciónrealizada por el par cipante Consultoría y Ejecuciones V&J Eirl. ii. A su criterio, no existe asidero legal que lo expuesto signifique una mo vación para declarar la nulidad del procedimiento de selección, por cuanto todos los postores son conocedores de la Ley, el Reglamento, precedentes del Tribunal y opiniones del OSCE; por lo que, ser postor es conocer los procedimientos de selección a fin de evitar cometer errores al momento de elaborar, presentar ofertas técnicas y económicas; asimismo, todos los postores que fueron no admitidos estuvieron en igualdad de condiciones para presentar su recurso impugnativo ante el Tribunal. Página 13 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 iii. AfirmaqueeltributoSENCICOseencuentrapresupuestadoenelexpediente técnico publicado en la plataforma del SEACE,yquesu representada ha sido diligente al momento de elaborar el Anexo N° 6. iv. Sostiene que el error lo ha cometido el Consorcio Adjudicatario, al duplicar un costo existente vulnerando el literal a) del artículo 35 del Reglamento; por lo que, la negligencia de dicho postor no es motivación de nulidad del procedimiento de selección, en tanto sólo se debió de no admitir su oferta y admitir a los que sí cumplían con el Anexo N° 6. v. Según su postura, la absolución a la observación N° 21 no habría generado interpretación distinta a los postores, pues, tan solo el Consorcio Adjudicatario no fue diligente en verificar la documentación que conforma el expediente técnico. 17. Con Escrito N° 2 del 20 de enero de 2025 [con registro N° 2553], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i. A su criterio, la absolución a la observación N° 21 fue objetiva, siendo que los demás postores no fueron lo suficientemente diligentes en comprender lo absuelto, por lo que no existe sustento legal para declarar la nulidad del procedimiento, pues se brindaría una oportunidad a los postores -que no fueron diligentes- en presentar nuevamente sus ofertas, entre ellos, el Consorcio Impugnante. ii. Indica que el Consorcio Impugnante no puede sostener que el tributo SENCICO estaría duplicado en su oferta, toda vez que el desagregado de gastos generales lo presenta el postor ganador al perfeccionar el contrato. iii. Sin perjuicio de lo expuesto, solicita que, de declararse la nulidad del procedimiento de selección, se ordene a la Entidad que en el expediente técnico del presente procedimiento, así como de cualquier otro procedimiento, emita directrices a los funcionarios y a los proyectistas para que al elaborar el desagregado de gastos generales no se presupueste el tributoSENCICOcomogastogeneral,todavezqueelpagodeestetributoes responsabilidad del contratista, de manera que quede claro que el postor Página 14 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 debe presupuestar dicho tributo en la oferta aplicando el 0.2% al subtotal, como en efecto señala la normativa sobre la materia del tributo SENCICO. 18. Mediante Carta N° 003-2025-MDCH/GM del 20 de enero de 2025 [con registro N° 2652], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, que adjunta el Informe N° 01-2025/CS/JWRI de la misma fecha [emitido porelcomitédeselección],laEntidadsepronunciósobreeltrasladodepresuntos vicios de nulidad, en los siguientes términos: i. Elcomitédeselecciónseencuentraenlaobligacióndedarrespuestaatodas y cada una de las consultas y observaciones presentadas por los participantesenlosprocedimientosdeselección,ademásquelasrespuestas a dichas consultas y/o observaciones ayuden al mejor entendimiento de las reglas para la participación en los procedimientos de selección. ii. Los postores deben tener en cuenta el pliego de absolución de consultas y observaciones como parte de la documentación correspondiente a los procedimientos de selección, con la finalidad de tener el mejor entendimiento posible para poder elaborar sus ofertas. iii. Mediante la publicación del pliego absolutorio, se ha clarificado y motivado la forma que se debe elaborar y presentar las ofertas, el mismo que ha sido elaborado conforme lo dispone el OSCE y utilizando el formato establecido. 19. Mediante Decreto del 20 de enero de 2025, a fin de no afectar el debido procedimiento y que las partes ejerzan en forma adecuada su derecho de defensa ante la respectiva Sala, se programó audiencia pública para el 27 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataformaGoogleMeet;atendiendoaquemedianteelartículo1delaResolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero de 2025, publicada el 20 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación del señor Cristian Joe Cabrera Gil en el cargo de Vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado del OSCE, quien integraba la Segunda Sala del Tribunal. 20. Con Carta N° 003-12791-2025-CSJ del 22 de enero de 2025 [con registro N° 3040], presentada en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 15 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 21. El 27 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia con los representantes designadosporelConsorcioImpugnante ;dejándoseconstanciadelainasistencia del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 22. PorDecretodel27deenerode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. 5 El informe de hechos fue expuesto por el señor Luis Oswaldo Vásquez Campos, y el informe técnico fue sustentado por el ingeniero Imior Jarold Oblitas Vásquez. Página 16 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 648,866.49 (seiscientos cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta y seis con 49/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. Enelcasoconcreto,elConsorcioImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la no admisión de su oferta, la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro; por lo que no se configura esta causal de improcedencia. 6 Conforme al valor de la Unidad Impositiva Tributaria (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. 7 Conforme al valor de la Unidad Impositiva Tributaria (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 17 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado el 21 de noviembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 28 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante formulario “Interposición de recurso impugnativo” y Escrito S/N presentados el 28 de noviembrede2024,debidamentesubsanadoel29delmismomesyañoconCarta N° 1-12791-CSJ, presentados en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Imior Jarold Oblitas Vásquez conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente. Página 18 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar, respecto a la decisión del comité de selección de desestimar su oferta. En tanto que su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de no admitido en el procedimiento de selección. Página 19 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante se declaró no admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabeindicarque,atravésdesurecursodeapelación,elConsorcioImpugnanteha solicitadoque,a)serevoquelanoadmisióndesuoferta,b)serevoquelaadmisión de la oferta del Adjudicatario, c) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento selección, y d) se califique y se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro. • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se califique su oferta, y se otorgue la buena pro a su favor. 13. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicita al Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Página 20 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 16. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 5 de diciembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cuallospostoresconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisión del Tribunal tenían hasta el 12 del mismo mes y año para absolverlo. 8 Debe tenerse en cuenta que, a través del Decreto Supremo N° 11-2024-PCM, el día 6 de diciembre de 2024 fue declarado día no laborable para el sector público a nivel nacional. Asimismo, cabe tener en cuenta que el 9 de diciembre fue feriado nacional en conmemoración de la Batalla de Ayacucho. Página 21 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, a través del Escrito N° 1, presentado el 12 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento absolviendo el traslado del recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la revisión de dicho escrito se aprecia que el mencionado postor no ha propuesto puntos controvertidos adicionales a los desarrollados por el Consorcio Impugnante, sino que se limitó a desarrollar sus alegatos de defensa para rebatir los cuestionamientos formulados por aquél. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinarsi corresponderevocarlano admisión delaofertadel Consorcio Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepornoadmitida la misma. iii. Determinarsicorrespondecalificaryotorgarlabuenaprodelprocedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los Página 22 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. 19. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del “Acta de admisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 21 de noviembre de 2024, publicado en la misma fecha en el SEACE, en adelante el Acta, en el cual se puede advertir los motivos que expuso el comité de selección para sustentar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Sobre la base de dicha consideración, conforme se desprende del acta del comité de selección, el motivo concreto por el cual dicho órgano colegiado concluyó en no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, fue debido a que, en el Anexo N° 6 de su oferta no se presupuestó el tributo SENCICO en concordancia con el artículo 21 del Decreto Legislativo N° 147, lo cual fue materia de absolución de la observación N° 21. 20. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que la motivación expuesta por el comité de selección carece de legalidad, debido a que el tributo SENCICO se encuentra contemplado en el desagregado de gastos generales del expediente técnico, y el cual fue consignado en su oferta. Puso de relieve que, el Anexo N° 6 presentado en su oferta, y el cual ha sido observado por el comité de selección, “ha sido elaborado tomando en cuenta el presupuesto publicado en el SEACE, los gastos generales publicados en el SEACE; donde se ha logrado demostrar que el tributo SENCICO se encuentra presupuestado en los gastos generales, específicamente ha sido contemplado en los Gastos Financieros, por lo que estando nuestra oferta conforme Art. 35 del reglamentodelaleyN°30225yloresueltoensendasresolucionesporeltribunal.” (Sic) Página 23 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 Añadió que, el comité de selección, al evaluar su oferta, se apartó del artículo 35 del Reglamento, el cual cita; asimismo, trajo a colación el fundamento 7 de la Resolución N° 1882-2019-TCE-S1 y el fundamento N° 27 de la Resolución N° 01730-2020-TCE-S2. 21. Con relación a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario manifestó que dicho postor no presupuestó el tributo SENCICO de acuerdoalartículo21delDecretoLegislativoN°147,esdecir,noafectóalsubtotal porelfactor0.2%,razónporlacualconsideraquelanoadmisióndelaofertadebe ser ratificada. 22. Porsuparte,luegodeconocerlosargumentosdelrecursodeapelación,laEntidad ratificó la posición del comité de selección expuesta en el acta; asimismo, indicó que, el Consorcio Impugnante no puede aducir que el tributo SENCICO se encuentra dentro de los gastos generales, pues, por mandato legal, el tributo SENCICO se aplica al subtotal, aspecto que no se demuestra en su oferta. Trajo como referencia la Resolución N° 2104-2024-TCE-S1, e indicó que “el TribunalseñalóqueladeduccióndelaporteafavordeSENCICOnoseefectúasobre la base de los gastos generales.” (Sic) 23. En este punto, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas cons tuyen las reglas defini vas a las cuales se debieron someter los par cipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Con relación a la observación expuesta por el comité de selección, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, en el cual se solicitó como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme al siguiente detalle: Página 24 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 *Extracto extraído de la pág. 17 de las bases integradas. Conforme puede apreciarse, las bases integradas establecieron como un documentoobligatorioparalaadmisióndelaoferta,lapresentacióndelpreciode la oferta en soles, de acuerdo al Anexo N° 6. Asimismo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección fue convocado bajo el sistema de suma alzada, los postores debían presentar el desagregado de partidas. 24. En este punto, es oportuno traer a colación la observación N° 21 del pliego de absolución de consultas y observaciones, formulada por la empresa Consultoría y Ejecuciones V & J E.I.R.L., previa a la integración de bases, la misma que estuvo relacionada con el anexo del precio de la oferta; conforme se visualiza a continuación: *Extraído del pliego de absolución de consultas y observaciones. Como puede apreciarse en razón de la absolución de la observación, los postores debían considerar el tributo SENCICO al momento de elaborar el anexo del precio de su oferta (Anexo N° 6), ello debido a que, como fue planteado en la Página 25 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 observación,el expedientetécnico no presupuestó el tributo SENCICO deacuerdo al artículo 21 del Decreto Legislativo 147. 25. Sobre ello, recordemos que el Consorcio Impugnante, contrariamente a lo planteadoenlaobservaciónN°21,refirióqueeltributoSENCICOyaseencontraba contemplado en el desagregado de gastos generales del expediente técnico. 26. Al respecto, de la revisión de la información obrante en el SEACE, y a partir de lo señalado por el Consorcio Impugnante, se advierte que lo siguiente: *Extraído del desagregado de gastos generales, publicado en el SEACE del procedimiento de selección. Página 26 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 27. Como se puede observar, en razón de la absolución a la observación, los postores debían considerar al tributo SENCICO al momento de elaborar el anexo del precio de su oferta; no obstante, de la revisión del desagregado de gastos generales obrante en el expediente técnico de obra, publicado en el SEACE el 14 de noviembre de 2024, se advierte que el tributo SENCICO sí se encontraba presupuestado en el rubro de gastos financieros. 28. Sobre el par cular, es cierto que en el inciso 72.6 del ar culo 72 del Reglamento se establece que cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego; sin embargo, para que ello sea posible y se aplique la solución que prevé la norma va, lo dispuesto en el pliego absolutorio debe haber sido expresado con suficiente precisión, de tal manera que no quede duda de la regla establecida, ya que sobre ella, se efectuarán la revisión de las ofertas. 29. Alrespecto,lassituacionesdescritasevidencianunacontravenciónalartículo72.4 del Reglamento, el cual establece que “La absolución se realiza de manera motivadamediantepliegoabsolutoriodeconsultasyobservacionesqueseelabora conforme a lo que establece el OSCE; en el caso de las observaciones se indica si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen”, toda vez que el comité de selección no absolvió debidamente la observación N° 21. Dicha situación se evidencia en el hecho de haber acogido incorrectamente la observación planteada, puesto que, como se ha evidenciado, el tributo SENCICO sí se encontraba determinado en el presupuestado de obra. 30. Bajo tal contexto, resulta pertinente traer a colación el principio de transparencia, previsto en el literal b) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 31. Con respecto a ello, y atendiendo a las particularidades del presente caso, cabe señalar que, de la revisión del acta publicada en el SEACE, se aprecia que, además del Consorcio Impugnante, otros seis (6) postores no fueron admitidos por el mismo motivo, esto es, por no haber consignado en el Anexo N° 6 el tributo SENCICO. En suma, seis (6) de siete (7) postores no fueron admitidos por el Página 27 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 supuesto incumplimiento de una exigencia que, conforme a lo señalado de manera precedente, no se encuentra expresada con claridad por parte de la Entidad. 32. Esta situación, sumada al análisis efectuado de manera previa, constituye suficiente evidencia para afirmar que la absolución de la observación N° 21 no es clara ni coherente con respecto al contenido del Anexo N° 6; por lo que se verifica la afectación del principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley. De igual forma, esta Sala considera que la actuación de la Entidad ha vulnerado el principio de competencia regulado en el literal e) del artículo 2 de la Ley, pues ha generado que seis (6) ofertas no sean admitidas al no contar con una disposición clara con respecto al contenido del Anexo N° 6, impidiendo que la Entidad pueda evaluarlas y, eventualmente, que no se pueda seleccionar a la mejor oferta en términos de precio, calidad y oportunidad. 33. Atendiendo a ello, debe recordarse que en el numeral 44.1 del ar culo 44 de la Ley, se establece que el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la norma va aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 34. Sobrelabasededichadisposición,habiéndoseidentificadoenelcasoconcretoun vicio por contravención a los principios de transparencia y competencia, que ameritaría declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, en atencióndelodispuestoenelnumeral128.2delartículo128delReglamento,con Decreto del 13 de enero de 2025, se corrió traslado del vicio identificado a la Entidad y a las partes, a fin de que puedan expresar su posición al respecto. 35. Al respecto, el Consorcio Impugnante manifestó que, en el expediente técnico publicado por la En dad se logra verificar que el tributo SENCICO sí se encuentra presupuestado, por lo que no exis a la necesidad de tomar en cuenta la observación realizada por el par cipante Consultoría y Ejecuciones V&J EIRL; Página 28 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 asimismo, reiteró que su representada fue diligente al momento de elaborar el Anexo N° 6. A su criterio, no existe asidero legal que lo expuesto signifique una mo vación para declarar la nulidad del procedimiento de selección, por cuanto todos los postores son conocedores de la Ley, el Reglamento, precedentes del Tribunal y opiniones del OSCE; por lo que, ser postor es conocer los procedimientos de selección a fin de evitar cometer errores al momento de elaborar, presentar ofertas técnicas y económicas; asimismo, todos los postores que fueron no admitidos estuvieron en igualdad de condiciones para presentar su recurso impugnativo ante el Tribunal. Sostuvo, además, que el error lo ha cometido el Consorcio Adjudicatario, al duplicar un costo existente vulnerando el literal a) del artículo 35 del Reglamento; por lo que, la negligencia de dicho postor no es motivación de nulidad del procedimiento de selección, en tanto sólo se debió de no admitir su oferta y admitir a los que sí cumplían con el Anexo N° 6. Según su postura, la absolución a la observación N° 21 no habría generado interpretación distinta a los postores, pues, tan solo el Consorcio Adjudicatario no fue diligente en verificar la documentación que conforma el expediente técnico. 36. En virtud del mismo traslado, el Consorcio Adjudicatario señaló que, la absolución a la observación N° 21 fue objetiva, siendo que los demás postores no fueron lo suficientemente diligentes en comprender lo absuelto, por lo que no existe sustento legal para declarar la nulidad del procedimiento, pues se brindaría una oportunidad a los postores en presentar nuevamente sus ofertas, entre ellos, el Consorcio Impugnante. Sin perjuicio de lo expuesto, solicita que, de declararse la nulidad del procedimiento de selección, se ordene a la Entidad que en el expediente técnico del presente procedimiento, así como de cualquier otro procedimiento, emita directrices a los funcionarios y a los proyectistas para que al elaborar el desagregado de gastos generales no se presupueste el tributo SENCICO como gastogeneral,yaqueelpagodeestetributoesresponsabilidaddelcontratista,de manera que quede claro que el postor debe presupuestar dicho tributo en la oferta aplicando el 0.2% al subtotal, como en efecto señala la normativa sobre la materia del tributo SENCICO. Página 29 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 37. Por su parte, la Entidad expuso que, el comité de selección se encuentra en la obligación de dar respuesta a todas y cada una de las consultas y observaciones presentadasporlosparticipantesenlosprocedimientosdeselección,ademásque las respuestas a dichas consultas y/u observaciones ayuden al mejor entendimiento de las reglas para la participación en los procedimientos de selección. Agregó que, los postores deben tener en cuenta el pliego de absolución de consultas y observaciones como parte de la documentación correspondiente a los procedimientos de selección, con la finalidad de tener el mejor entendimiento posible para poder elaborar sus ofertas. Asimismo, añadió que, mediante la publicación del pliego absolutorio, se ha clarificado y motivado la forma que se debe elaborar y presentar las ofertas, el mismo que ha sido elaborado conforme lo dispone el OSCE y utilizando el formato establecido. 38. Ahorabien,conrespectoaloalegadoporelConsorcioImpugnanteydelConsorcio Adjudicatario, se verifica que ambos pretenden indicar que la absolución a la observación N° 21 no habría generado interpretación distinta en los demás postores. Al respecto, cabe señalar que ello no ha ocurrido en el presente caso, pues, por el contrario, la absolución a la mencionada observación ha dado lugar a diferentes interpretaciones sobre la presentación del Anexo N° 6, aspecto que se ve reflejado en las ofertas de ambos postores, pues, en el caso del primero, este realizó su estructura de costos considerando el mismo esquema del presupuesto del expediente técnico, es decir, considerando el tributo SENCICO dentro de los gastos financieros; mientras que el segundo, generó un rubro o partida adicional para el tributo SENCICO en su oferta, tomando como referencia la absolución de la observación N° 21. 39. Asimismo, con respecto a lo manifestado por la Entidad, para poder afirmar que lo señalado en la absolución de la observación N° 21 debe prevalecer sobre las bases integradas, en los términos que sos ene, el pronunciamiento debió expresar de manera clara y precisa lo del aporte a favor de SENCICO, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues, por el contrario, como consecuencia de la mencionada observación ha dado lugar a diferentes interpretaciones sobre lo que debe contener el Anexo N° 6; por lo tanto, no es posible aplicar la regla prevista en el inciso 72.6 del artículo 72 del Reglamento y, por ende, tampoco afirmar que debe prevalecer lo señalado en la absolución de la observación N° 21, pues esta Página 30 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 no contieneinformación clara. La deficiencia advertida inclusivesevereflejada en la posición que sustenta cada una de las Partes con relación a la interpretación de un extremo del expediente técnico y de lo absuelto por el comité de selección.. 40. Sobre el argumento referido a que los demás postores que no fueron admitidos estuvieron en igualdad de condiciones para presentar su recurso impugnativo ante el Tribunal, y que no existiría sustento legal para declarar la nulidad del procedimiento, pues se brindaría una oportunidad para que presenten nuevamente sus ofertas, entre ellos, al Consorcio Impugnante; cabe señalar que, aún cuando los demás postores no interpusieron recurso de apelación contra la no admisión de sus ofertas, es necesario recordar que el artículo 44 de la Ley ordena al Tribunal, en los casos que conozca, a declarar nulos los actos expedidos, cuando contravengan las normas legales; por ende, al advertir en el caso concreto lavulneraciónalosprincipiosdetransparenciaycompetencia,yqueademásestos vicios han afectado el desarrollo del procedimiento de selección, corresponde declarar la nulidad del procedimiento, en aras de salvaguardar el interés público. 41. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos expuestos, debiendo continuarse con el análisis de la nulidad del procedimiento de selección 42. En ese orden de ideas, esta Sala ra fica su posición en considerar que la En dad ha incurrido en un vicio no conservable que amerita declarar la nulidad del procedimiento de selección, pues se han contravenido los principios de transparencia y de competencia. 43. Consecuentemente, en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el artículo44delaLey,yenconcordanciaconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, y retrotraerlo hasta su etapa de absolución de consultas y observaciones. 44. Sin perjuicio de ello, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que ene por objeto proporcionar a las En dades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garan as previstas en la norma va de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administra vo puede encontrarse mo vada en la propia acción u omisión de la Administración o en la Página 31 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 de otros par cipantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausalesexpresamenteprevistasporel legisladoryal declarardicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 45. Cabe en este punto señalar que el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, por lo tanto, no es posible conservarlo, toda vez que vulnera principios que rigen la contratación pública, regulados en el artículo 2 de la Ley. 46. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, correspondequeesteTribunaldeclarelanulidaddelprocedimientodeselección, retrotrayéndolo hasta la etapa absolución de consultas y/u observaciones. Siendo así, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, corresponde que el comité de selección, en coordinación con el área usuaria, absuelva nuevamente la observación N° 21, considerando que el tributo SENCICO sí forma parte del presupuesto publicado en el SEACE. 47. Bajo tal contexto, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de absolución de consultas y observaciones y que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. 48. Sin perjuicio de ello, en este punto cabe señalar que el Consorcio Impugnante ha dejado entrever que el Consorcio Adjudicatario habría presentado información inexacta en su oferta, por cuanto en el Anexo N° 1 no precisó si las empresas consorciadas son MYPE, no obstante, en el Anexo N° 11 se solicitó la bonificación del 5%. 9 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 32 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 Alrespecto,delarevisióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario,seadvierteque, efectivamente, en el Anexo N° 1 no se precisó si las empresas que conforman el consorcio son MYPE; no obstante, es importante mencionar que tal circunstancia, la cual consiste en un error, no invalida el contenido y los alcances del referido anexo dado que obra en la oferta información que permite conocer la condición de MYPE de ambos consorciados quienes han presentado su registro de REMYPE (folios 111 y 114 de la oferta), lo cual ha sido corroborado de la verificación en la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo .10 Enesesentido,talcomosehaindicado,noseapreciaenquémedidaelhechoque en el “Anexo N° 1” no se haya contemplado, respecto de las empresas consorciadas,lacondiciónMYPE,invalideelreferidoanexooentodocasoinvalide la condición de sus integrantes para acceder a la bonificación del 5% por su condición de micro y pequeña empresa (Anexo N° 11), dado que ello ha sido acreditado en la oferta del Consorcio Adjudicatario; así como tampoco se advierte en qué medida dichos anexos contendrían información inexacta. Teniendo ello en cuenta, esta Sala considera que no existen elementos suficientes para desvirtuar la presunción de veracidad que ampara el Anexo N° 1 y 11 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 49. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresenteresolución,aefectosqueseimpartalasdirectrices necesarias para ello, y así asegurar que, en lo sucesivo, el procedimiento de selección se actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar irregularidades y/o circunstancias que originen confusión en los postores o futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 50. Asimismo, considerando que, la declaración de la nulidad del procedimiento de selección conlleva al retraso en la contratación de la ejecución de la obra objeto del presente procedimiento de selección, debe recordarse a la Entidad la importancia de la convocatoria oportuna de los procedimientos de compras 10 Véase: https://www2.trabajo.gob.pe/servicios-en-linea-2-2/ Página 33 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 públicas,afindecautelarelcumplimientodelosplazosparacumplirconlasmetas programadas. 51. Finalmente, considerando que se declarará la nulidad de oficio, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisión de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y con la intervención del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000004-2025-OSCE- PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la sede digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, y con la intervención de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de TurnosdeVocalesdeSalavigente,enejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Adjudicación Simplificada N° 05-2024-MCH - Primera Convocatoria, convocada por el Municipalidad Distrital de Chirinos, para la contratación de la ejecución de la obra “Reparación de aula de educación primaria y cerco perimétrico; en la I.E. 16496 en la localidad Cerezal, distrito de Chirinos, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca. CUI: 2576617”, debiendo retrotraerse hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio San Juan, integrado por las empresas Contratistas Generales Jarold E.I.R.L. y Constructora Luvasca E.I.R.L., para la interposición del presente recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme al Fundamento 49. Página 34 de 35 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00726-2025-TCE-S2 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti, Jáuregui Iriarte. Página 35 de 35