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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00822-2026-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, no resulta posible para este Colegiado concluir que el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 se encuentre actualmente vigente en la Ley N° 32069,porloque,enaplicacióndelprincipiode retroactividad benigna, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley,en el marcodelContratoderivadodelprocedimiento de selección, toda vez que dicho impedimento ha dejado de existir”. Lima, 26 de enero de 2026 VISTO en sesión del 26 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8364/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ALEGRESALUD S.A.C., por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratac...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00822-2026-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, no resulta posible para este Colegiado concluir que el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 se encuentre actualmente vigente en la Ley N° 32069,porloque,enaplicacióndelprincipiode retroactividad benigna, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley,en el marcodelContratoderivadodelprocedimiento de selección, toda vez que dicho impedimento ha dejado de existir”. Lima, 26 de enero de 2026 VISTO en sesión del 26 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8364/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ALEGRESALUD S.A.C., por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco del Contrato N° 005-2023-HAYA-DE derivado de los Ítems N° 6, 22 y 24 de la Subasta Inversa Electrónica N° 9-2023- CENARES/MINSA-1, efectuada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recurso Estratégicosen Salud,para la“Adquisiciónde dispositivos médicos–compracorporativa para el abastecimiento por un período de doce (12) meses – (42 Ítems)”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 4 de mayo de 2023, el Centro Nacional de Abastecimiento de Página 1 de 15 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00822-2026-TCP-S2 Recurso Estratégicos en Salud, en adelante la Entidad Convocante, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 9-2023-CENARES/MINSA-1, por relación de ítems, para la “Adquisición de dispositivos médicos – compra corporativa para el abastecimiento por un período de doce (12) meses – (42 Ítems)”, con un valor estimado total ascendente a S/ 104´468,702.17 (ciento cuatro millones cuatrocientos sesenta yocho mil setecientosdoscon 17/100 soles),en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N° 6 del procedimiento de selección tuvo por objeto la adquisición de “Aguja Hipodérmica Descartable N° 21 g X 1 ½ in”, por el valor estimado de S/ 232,507.50 (doscientos treinta y dos mil quinientos siete con 50/100 soles), en adelante el Ítem N° 6. El ítem N° 22 del procedimiento de selección tuvo por objeto la adquisición de “Jeringa de Polipropileno Tipo Descartable 1 mL con Aguja 25 g X 5/8 in”, por el valor estimado de S/ 971,865.00 (novecientos setenta y un mil ochocientos sesenta y cinco con 00/100 soles), en adelante el Ítem N° 22. El ítem N° 24 del procedimiento de selección tuvo por objeto la adquisición de “Jeringa de Polipropileno Tipo Descartable 20 mL con Aguja 21 g X 1 ½ in”, por el valor estimado de S/ 8´693,122.50 (ocho millones seiscientos noventa y tres mil ciento veintidós con 50/100 soles), en adelante el Ítem N° 24. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El17demayode2023sellevóacabolaaperturadeofertasyelperíododelances; y, el 13 de junio del mismo año, se realizó el otorgamiento de la buena pro de los Ítems N° 6, 22 y 24 del procedimiento de selección, a través del SEACE, a favor de la empresa ALEGRESALUD S.A.C., por los montos ofertados de S/ 141,984.58 (ciento cuarenta y un mil novecientos ochenta y cuatro con 58/100 soles), S/ 725,659.20 (setecientos veinticinco mil seiscientos cincuenta y nueve con 20/100 Página 2 de 15 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00822-2026-TCP-S2 soles),yS/7´941,865.00(sietemillonesnovecientoscuarentayunmilochocientos sesenta y cinco con 00/100 soles), respectivamente. El 29 de agosto de 2023, la Unidad Ejecutora 0952: Hospital Amazónico de Yarinacocha, en adelante la Entidad Contratante, y la empresa ALEGRESALUD S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, suscribieron el Contrato N° 005-2023-HAYA- DE , por el objeto de los Ítems N° 6, 22 y 24 del procedimiento de selección, y el monto total de S/ 4,089.16 (cuatro mil ochenta y nueve con 16/100 soles), en adelante el Contrato. 2. Mediante Cédula de Notificación N° 55327/2024.TCE recibida el 8 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, se remitió el Decreto del 17 de julio de 2024, emitido en el marco del Exp. N° 109-2024.TCE, el cual dispuso, entre otros aspectos, abrir expediente administrativo en contra del Contratista,por lapresunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de las contrataciones derivadas del procedimiento de selección. Asimismo, se adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° D000050-2023- CENARES-DA-UPDS-MINSA del 19 de diciembre de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • La empresa SANEX PERUANA S.A.C. interpuso recurso de apelación en contra del otorgamiento de la buena pro del ítem N° 15 del procedimiento de selección a favor del Contratista; en consecuencia, la Segunda Sala del Tribunal emitió la Resolución N° 04038-2023-TCE-S2 del 18 de octubre de 2023, a través de la cual resolvió declarar fundado el recurso interpuesto y descalificar la oferta del Contratista. Asimismo, dispuso que la Entidad Contratante realice las gestiones correspondientes a determinar si el Contratista se encontraba inmerso en algún supuesto de impedimento para contratar con el Estado conforme a Ley. 1 2Obrante a folios 3 a 9 del expediente administrativo.o. 3Obrante a folios 15 a 24 del expediente administrativo. Página 3 de 15 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00822-2026-TCP-S2 • En ese sentido, se requirió a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP para que informe respecto a la composición de los órganos directivos de las empresas ALEGRESALUD S.A.C. (el Contratista) y ALKHOFAR S.A.C., advirtiendo que la señora Guisela Antonina Suarez Gargate, socia fundadora de está última desde el 12 de marzo de 2003, fue nombrada Gerente General del Contratista el 11 de mayo de 2023, a través de una reorganización societaria. Cabe resaltar que la empresa ALKHOFAR S.A.C. fue sancionada con inhabilitación temporal a través de la Resolución N° 1694-2023-TCE-S4, la cual estuvo vigente entre el 9 de mayo y el 9 de septiembre de 2023, siendo que el registro de presentación de ofertas en el procedimiento de selección se efectuó entre el 5 y 16 de mayo de 2023. • Por tanto, se advierte que, al momento del registro de participantes y presentación de ofertas en el marco del procedimiento de selección, la empresa ALKHOFAR S.A.C. (la cual se encontraba inhabilitada desde el 9 de mayo hasta el 9 de septiembre de 2023), tuvo un control efectivo del Contratista, toda vez que el Gerente General, la señora Guisela Antonina Suarez Gargate, mediante una reorganización societaria del 10 de mayo de 2023,se convirtió en Gerente Generalde esta última, por loque lamismase encontraba impedida para contratar con el Estado conforme a Ley, de acuerdoaloseñaladoenelliteralo)delnumeral11.1delartículo11delTUO de la Ley N° 30225. • Por tanto, se advierten indicios de que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco del procedimiento de selección. 3. Con Decreto del 13 de agosto de 2025, previamente al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir diversa 4Obrante a folios 28 a 30 del expediente administrativo. Página 4 de 15 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00822-2026-TCP-S2 información relacionada al procedimiento de selección, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5 4. Mediante Decreto del 1 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco del Contrato derivado de los Ítems N° 6, 22 y 24 del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. En esesentido, sedispuso notificar alContratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del Escrito S/N del 9 de octubre de 2025, presentado el 13 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y efectuó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, en los siguientes términos: • En primer lugar, la señora Guisela Antonina Suarez Gargate figura como accionista de la empresa ALKHOFAR S.A.C. con menos del uno por ciento (1%) de acciones, información que se declaró ante el RNP en 2018 y se mantiene hasta la actualidad; asimismo, dicha persona nunca fue representante ni gerente de la referida empresa. Por otro lado, la señora Guisela Antonina Suarez Gargate entregó copia del Libro de Matrícula de Acciones de la empresa ALKHOFAR S.A.C., en la cual consta que, desde el 12 de diciembre de 2017, dicha persona posee menos de uno por ciento (1%) de acciones (2,000 de 1´049,966 acciones). Por tanto, resulta evidente que la empresa ALKHOFAR S.A.C. nunca tuvo un control efectivo del Contratista, por lo que no se configura el impedimento imputado para contratar con el Estado conforme a Ley. 5 6Obrante a folios 67 a 69 del expediente administrativo. Obrante a folios 72 a 96 del expediente administrativo. Página 5 de 15 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00822-2026-TCP-S2 • En segundo lugar, la Entidad Convocante señaló que la señora Guisela Antonina Suarez Gargate fue Gerente General de la empresa ALKHOFAR S.A.C. y, luego de una reorganización societaria, también del Contratista, lo cual es falso, toda vez que, de la revisiónde la Partida RegistralN° 11490589 correspondiente al primero de estos, no se advierte dicha circunstancia. Por tanto, no resulta posible concluir que dicha empresa tuviera un control efectivo de su representada o que sea una “continuación”, “derivación”, “sucesión” o “testaferro” de esta. • En tercer lugar, precisa que el Contratista es una empresa proveedora del Estado constituida el 17 de junio de 2020; es decir, muchos años antes de que la empresa ALKHOFAR S.A.C. fuese sancionada, por lo que la misma no se encuentra vinculada a esta última, siendo que lo único en común entre ambas personas jurídicas es que tuvieron como accionista a la señora Guisela Antonina SuarezGargate, quien fue Gerente General del Contratista entre el 10 de mayo de 2023 hasta el 24 de noviembre de 2023. • En cuarto lugar, señala que nunca hubo una “reorganización societaria” en el Contratista, sino que únicamente existió una compra de acciones por partedelaseñoraGuiselaAntoninaSuarezGargate,quieneraaccionistacon menos del uno por ciento (1%) de acciones de la empresa ALKHOFAR S.A.C. • Enquintolugar, solicitaque seapliqueelprincipiode retroactividadbenigna al resultar más beneficiosa para su representada, toda vez que en la normativa vigente no se encuentra establecido el impedimento imputado. • Finalmente, solicita que se fije fecha y hora para la realización de audiencia. 6. Con Decreto del 23 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista ante el procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración la solicitud de audiencia efectuada por el administrado. Finalmente, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 24 de octubre de 2025. 7Obrante a folio 207 del expediente administrativo. Página 6 de 15 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00822-2026-TCP-S2 7. Mediante Decreto del 1 de diciembre de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 5 de enero de 2026, la cual se realizará de manera remota a través de la plataforma Google Meet. 8. A través del Escrito S/N del 30 de diciembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Contratista acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Con Decreto del 30 de diciembre de 2025, se dispuso reprogramar la audiencia pública para el 7 de enero de 2026, la cual se realizará de manera remota a través de la plataforma Google Meet. 10. El 7 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia programada a través de la plataforma Google Meet, con la participación del representante del Contratista y la inasistencia de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225estableceque seránpasibles desanciónquienes contratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 8 9Obrante a folio 211 del expediente administrativo.rativo. 10Obrante a folios 212 a 213 del expediente administrativo. Página 7 de 15 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00822-2026-TCP-S2 A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 8 de 15 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00822-2026-TCP-S2 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la suscripción del Contrato, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, se advierte copia del Contrato N° 005-2023-HAYA-DE, (el Contrato), suscrito entre la Entidad contratante y el Contratista, tal como se muestra a continuación: Página 9 de 15 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00822-2026-TCP-S2 Página 10 de 15 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00822-2026-TCP-S2 Por tanto, a criterio de este Colegiado, ha quedado acreditado el perfeccionamientode la relación contractual, la cual tuvo lugar el 29 de agosto de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, dicho proveedor se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual: 7. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra del Contratista en el caso concreto radica enhaber suscrito el Contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) q) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicasatravésdelascuales, por razón delaspersonasquelas representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión o testaferro de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. (…) (El subrayado y resaltado es agregado). 8. Como se advierte, en el referido literal del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que laspersonas jurídicas que sean continuación, derivación,sucesiónotestaferrodeotrapersonaimpedidaoinhabilitada,a través Página 11 de 15 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00822-2026-TCP-S2 de las personas que las representan, constituyen o participan en su accionariado, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación, durante el mismo período de tiempo. 9. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que el administrado incurrió en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. En el presente caso, considerando que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario acreditar que el administrado habría estado inmerso en determinados supuestos de impedimentos para contratar con el Estado, es pertinente verificar que dichas restricciones al derecho de los proveedores no hayan sido modificadas posteriormente, de manera que la norma vigente resulte más beneficiosa para los mismos, ya sea porque: i) el legislador ya no considera sancionable el contratar bajo determinados supuestos de impedimento ya derogados; o, ii) se hubieran reducido los plazos que impedían a un proveedor impedido contratar con el Estado. 10. Bajo dicho contexto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 11. En ese sentido, de la revisión del artículo 30 de la Ley N° 32069, el cual contempla todos los supuestos de impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con entidades públicas, no se advierte que se hubiera recogido, reproducido y/o modificado el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, aun cuando, de acuerdo al impedimento Tipo 3.F del artículo 30 de la Ley N° 32069, se encuentran impedidas de contratar con el Estado las Página 12 de 15 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00822-2026-TCP-S2 personas naturales o jurídicas que, encontrándose impedidas, constituyan, absorban o sefusionen con otra personajurídicadel mismo rubro, lo cierto es que la norma vigente no contempla elementos esenciales del impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, como los siguientes: i) personas que representen, constituyan o participen en el accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable; ii) ser continuación, derivación, sucesión o testaferro de otra persona impedida o inhabilitada; y, iii) que esta última posea un “control efectivo”, independientemente de la forma empleada. Por tanto, no resulta posible para este Colegiado concluir que el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 se encuentre actualmente vigente en la Ley N° 32069, por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco del Contrato derivado del procedimientodeselección,todavezquedichoimpedimentohadejadodeexistir. 12. En consecuencia, en el presente caso, no se ha acreditado el segundo requisito para la configuración de la infracción imputada al Contratista; razón por la cual corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, por la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 13 de 15 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00822-2026-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa ALEGRESALUD S.A.C. (con R.U.C. N° 20606123095), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco del Contrato N° 005- 2023-HAYA-DE del 29 de agosto de 2023, derivado de los Ítems N° 6, 22 y 24 de la Subasta Inversa Electrónica N° 9-2023-CENARES/MINSA-1, convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recurso Estratégicos en Salud, para la “Adquisición de dispositivos médicos – compra corporativa para el abastecimiento por un período de doce (12) meses – (42 Ítems)”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 14 de 15 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00822-2026-TCP-S2 ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 15 de 15