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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7930-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificarla documentación presentada”. Lima, 21 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3390/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor ENCARNACION CHAMORRO PRETELL (con R.U.C. N° 10043219851), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de sucotización, en el marco de la Ordende Servicio N° 3645 del 18 de noviembre de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Oxapampa, para el “Servicio de conductor de vehículo compactador”; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. El 18 de noviembre de 2022, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE OXAPAMPA,en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3645 para el “Servicio de conductord...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7930-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificarla documentación presentada”. Lima, 21 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3390/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor ENCARNACION CHAMORRO PRETELL (con R.U.C. N° 10043219851), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de sucotización, en el marco de la Ordende Servicio N° 3645 del 18 de noviembre de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Oxapampa, para el “Servicio de conductor de vehículo compactador”; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. El 18 de noviembre de 2022, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE OXAPAMPA,en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3645 para el “Servicio de conductorde vehículocompactador”,por el monto deS/1,700.00(mil setecientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor ENCARNACION CHAMORRO PRETELL (con R.U.C. N° 10043219851), en adelante la Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación, constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado, aprobadoporDecreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 6 de marzo del mismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7930-2025-TCP-S4 adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviados por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE [ahora OECE], así como de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a las autoridades nacionales. En ese sentido, adjuntó el Dictamen N° 379-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2018, para elegir gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022, en las cuales el señor José Hernán Ortiz Rodríguez fue elegido Regidor Provincial de Oxapampa, Región Pasco, para el periodo del tiempo indicado. • De la información consignada por el señor José Hernán Ortiz Rodríguez en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que consignó al señor Encarnación Chamorro Pretell [el Contratista], como su cuñado. • Al respecto, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el señor Encarnación Chamorro Pretell (el Contratista) al mantener parentesco en segundo grado de afinidad, respecto del señor José Hernán Ortiz Rodríguez (Regidor Provincial), se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que este último ejerció el cargo de Regidor Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido. • Sin embargo, de la información obrante en el SEACE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor José Hernán Ortiz Rodríguez ejerció el cargo de Regidor Provincial de Oxapampa, Región Pasco, y el señor Encarnación Chamorro Pretell [el Contratista] contrató con la Entidad, la cual se encuentra dentro del ámbito de la competencia territorial de la referida autoridad provincial. 3. ConDecretodel12demayodel2025,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativosancionador,serequirióalaEntidad,entreotros,remitauninforme 2Obrante a folios 22 a 27 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7930-2025-TCP-S4 técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, así como, tanto la Orden de Servicio debidamente recibida por aquel como la declaración jurada que presentó como parte de su cotización. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. A través del Oficio N° 17-2025-MPO-OGA/OA presentado el 12 de agosto de 2025, la Entidad remitió al Tribunal la información solicitada. 5. Mediante Decreto del 12 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, así como presentar documentación inexacta como parte de su oferta o cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. A través del Decreto del 10 de setiembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, respecto del Contratista al no haberse apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni haber presentado sus descargos. Asimismo, seremitióel expedientea laCuarta Sala delTribunalparaque resuelva. 7. Por Decreto del 21 de octubre de 2025, se requirió la siguiente información adicional: “(…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7930-2025-TCP-S4 En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda atender lo siguiente: i) Verificar e informar respecto al estado civil de las siguientes personas: - Jose Hernan Ortiz Rodriguez. - Mirtha Chamorro Pretell. ii) En caso de que las personas antes nombradas tengan el estado civil de ?casado?, remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio. iii) Informar si existe en sus archivos la comunicación de alguna Municipalidad Distrital o Provincial del Perú, informando sobre la existencia de matrimonio realizado respecto de las personas antes mencionadas. (…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS -SUNARP: En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda informar si en su Base de Datos se encuentra registrada alguna unión de hecho a nombre de las siguientes personas: - Jose Hernan Ortiz Rodriguez. - Mirtha Chamorro Pretell. De ser afirmativa la respuesta, remitir el documento que lo acredite como tal (…)” 8. Con OficioN°40763-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIECpresentadoel28de octubrede 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, remitió la información solicitada. 9. Mediante OficioN°1999-2025-SUNARP/DTRpresentadoel29deoctubrede 2025, la Superintendencia Nacional De Los Registros Públicos – SUNARP remitió la información solicitada. 10. Por Decreto del 31 de octubre de 2025, se requirió a la Municipalidad Distrital de Chontabamba - Oxapampa remitir copia del acta de matrimonio de los señores José Hernán Ortiz Rodríguez y Mirtha Chamorro Pretell. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7930-2025-TCP-S4 FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitados los hechos de producirse los hechos denunciados. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley: Naturaleza de la infracción 2. El literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la Orden de Servicioodeservicio; y,ii)que,al momento delperfeccionamientode la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7930-2025-TCP-S4 vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7930-2025-TCP-S4 i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 6. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, tal como se aprecia a continuación: Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7930-2025-TCP-S4 Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7930-2025-TCP-S4 Nótese que, conforme al contenido de la Orden de Servicio, esta fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista para la contratación del servicio denominado: “Servicio de conductor de vehículo compactador”, por el monto de S/1,700.00(mil setecientos con 00/100 soles). 7. Asimismo, a fin de acreditar la relación contractual, adjuntó, entre otros documentos,elReciboporHonorariosElectrónicoN°E001-39del29denoviembre de 2022 y su respectiva constancia de pago, así como la Conformidad de Servicios N° 578-2022-GGRS-MPO del 2 de diciembre de 2022 con el que la Entidad otorgó la conformidaddelservicio contratadoatravés dela OrdendeServicio. Para mejor apreciación se reproducen los citados documentos: Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7930-2025-TCP-S4 Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7930-2025-TCP-S4 Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7930-2025-TCP-S4 Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7930-2025-TCP-S4 8. Considerando los documentos antes descritos, ha quedado demostrado que la ejecución del servicio objeto de contratación fueron brindados por el Contratista, en virtud de la Orden de Servicio emitida el 18 de noviembre de 2022, lo cual se corrobora con los documentos antes reproducidos. 9. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 10. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, tuvo lugar el 18 de noviembre de 2022. 11. Por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosdeser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontrataciones Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7930-2025-TCP-S4 a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso decontratación durante elejercicio del cargo; luego dedejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial,duranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespués de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El énfasis y resaltado es agregado). 13. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzanel cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado en el mismo. Cabe precisar, que dicho impedimento establece dos escenarios posibles para su aplicación: i) en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial,duranteeltiempoenqueseejerceelcargoderegidory,ii)enelámbito de su competencia territorial, hasta doce (12) meses después de que el regidor haya dejado el cargo. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7930-2025-TCP-S4 Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley: Respecto al impedimento para contratar con el Estado del Regidor Provincial (señor José Hernán Ortiz Rodríguez). 14. De acuerdo a la información obrante en el portal web del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , ser aprecia que el señor José Hernán Ortiz Rodríguez fue elegido Regidor Provincial de Oxapampa, Región Pasco, para el periodo 2019- 2022, como se puede apreciar a continuación: Cabe agregar que, el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú del año 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. En atención a ello, el señor José Hernán Ortiz Rodríguez fue elegido como Regidor Provincial de Oxapampa, Región Pasco, cargo que ejerció desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 . 4 Cabe señalar que, no ha existido interrupción en el ejercicio del cargo del señor José Hernán Ortiz Rodríguez que fue elegido como Regidor Provincial de 3 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/alfonso-gonzales-mamani_procesos-electorales_dypecAft7T0=pA 4 Ley N° 27683 – Ley de elecciones municipales, establece lo siguiente: “(…) El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año siguiente al de la elección. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7930-2025-TCP-S4 Oxapampa, Región Pasco, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 15. Por tanto, desde el 1 deenero de2019 hasta el 31 dediciembrede2022,el señor José Hernán Ortiz Rodríguez se encontraba impedido para contratar con el Estado en atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo (esto es hasta el 31 de diciembre de 2023). 16. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 18 de noviembre de 2022; es decir, dentro del período de impedimento del Contratista, de acuerdo al supuesto establecido tanto en la Ley N° 30225 como en la Ley N° 32069. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7930-2025-TCP-S4 17. Enestepunto,debetenerseencuentaqueelimpedimentoestablecidoenelliteral h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se configura en el ámbito de la competencia territorial del Regidor Provincial, respecto a sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y de acuerdo a la Ley N° 32069, hasta seis (6) meses después de concluido. 18. En el caso concreto, de lo informado por la DGR a través del Dictamen N° 379- 2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, el señor José Hernán Ortiz Rodríguez, en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, declaró que el señor Encarnación Chamorro Pretell [el Contratista] es su cuñado; como se aprecia a continuación: 19. En ese sentido, para mejor resolver, este Colegiado verificó las fichas RENIEC del señor Encarnación Chamorro Pretell y de la señora Mirtha Chamorro Pretell, contenidas en el presente expediente administrativo, apreciándose que la madre de ambos, es la señora “LUCILA”, asimismo se advierte que en el caso de la la señora Mirtha Chamorro Pretell se regitra como padre el nombre de “NICACIO” y enelcasodelContratista“NICASIO”,informaciónqueconfirmaelparentescoentre losmencionadosseñores.Acontinuación,paramásdetalle,sereproducelasfichas citadas: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7930-2025-TCP-S4 Por tanto, se tiene plena certeza que existe una relación de parentesco por consanguinidad, entre el señor Encarnación Chamorro Pretell (el Contratista) y la señora Mirtha Chamorro Pretell, al haberse acreditado la existencia de un vínculo de segundo grado de consanguinidad entre ambos, siendo hermanos. 20. En ese contexto, mediante Decreto del 21 de octubre de 2025, se requirió al Registro Nacional deIdentificación yEstado Civil,remitirel acta de matrimoniodel señor José Hernán Ortiz Rodríguez [ex autoridad provincial] y la señora Mirtha Chamorro Pretell [hermana del Contratista], asimismo, se requirió a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, informe si existe registro de la unión de hecho entre los mencionados. 21. Es así que, mediante Oficio N° 1999-2025-SUNARP/DTR del 29 de septiembre de 2025, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP informó a esteTribunalquelosseñoresJoséHernánOrtizRodríguez (exautoridadprovincial) y la señora Mirtha Chamorro Pretell (hermana del Contratista), cuentan con unión de hecho registrada, inscrita en la partida electrónica N° 11100434 del Registro Personal de la Oficina Registral Selva Central, como se aprecia a continuación: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7930-2025-TCP-S4 Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7930-2025-TCP-S4 22. Por otro lado, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil mediante Oficio N°40763-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIECpresentadoalTribunalel28deoctubrede 2025,hainformadoquesibien,elseñorJoséHernánOrtizRodríguez (exautoridad provincial)ylaseñoraMirthaChamorroPretell(hermanadelContratista)registran como estado civil “CASADO”, no se registra el Acta de Matrimonio de los mismos. 23. En ese orden de ideas, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 24. Estando a ello, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que “en el curso no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del actoydelaculpabilidaddel administrado,se impone el mandatode absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”. 25. Estando a lo expuesto, lo cierto y relevante es que el señor José Hernán Ortiz Rodríguez (ex autoridad provincial) y la señora Mirtha Chamorro Pretell (hermana del Contratista), si bien mantuvieron una unión de hecho inscrita en la partida electrónica N° 11100434del Registro Personalde la Oficina Registral Selva Central, de lo obrante en autos se aprecia que dicho vínculo perduró hasta el 13 de enero de 2006; es decir, hasta varios años antes de que se perfeccionara la contratación analizada en el presente expediente. 26. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el parentesco por afinidad está expresamente regulado en el Código Civil Peruano, en su artículo 237, el cual señala lo siguiente: “Artículo 237.- Parentesco por afinidad Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7930-2025-TCP-S4 El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con losparientes consanguíneos delotro.Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de lalíneacolateral encasode divorcioy mientrasviva elex-cónyuge”. (Énfasis agregado). 27. De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad (en línea recta o colateral) del otro. Así, de una interpretación contrariosensu de la citada norma, ennuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentescoporafinidad,léase,launióndehecho,laconvivencia,ocualquierforma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 28. Portanto,dadoquenoseevidencianpruebassuficientesquepermitandeterminar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, que el señor José Hernán Ortiz Rodríguez (ex autoridad provincial) y la señora Mirtha Chamorro Pretell (hermana del Contratista), mantienen un vínculo matrimonial, no es posible determinar que las prohibiciones del ex regidor, alcancen al Contratista; y estando a lo señalado respecto a la unión de hecho, puede concluirse que no existe relacióndeparentescoporafinidad, enlostérminosprevistosporlanormativade la materia, entre los señores Encarnación Chamorro Pretell (el Contratista) y el ex regidor José Hernán Ortiz Rodríguez. 29. Conforme es de verse, de la valoración de los documentos que obran en el expediente administrativo, no es posible acreditar que a la fecha en la cual el Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. 30. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista, no incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7930-2025-TCP-S4 la Ley N° 30225; en consecuencia, amerita declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra y archivar el expediente. Respecto de la presentación de supuesta información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción 31. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía queseimpondrásanciónadministrativaalosproveedores,participantes,postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoen general,ylos procedimientos de selección en particular,se rigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7930-2025-TCP-S4 33. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 34. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 35. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratistayprofesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisorde obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidadadministrativaendichoámbito,yaseaqueelagentehayaactuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7930-2025-TCP-S4 resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 36. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta.Además,para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento delprincipio de presunción deveracidad,de conformidad con lo establecidoenelnumeral1.7delArtículoIVdelTítuloPreliminar,yelnumeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Demaneraconcordanteconlomanifestado,elnumeral4delartículo67delmismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 38. En el presente caso, se ha cuestionado la información contenida en la Propuesta Económica, mediante elcual el señor Encarnación Chamorro Pretell, declaró tener Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7930-2025-TCP-S4 completo conocimiento del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado y que su persona no se encontraba inmerso en dichos supuestos. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7930-2025-TCP-S4 Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7930-2025-TCP-S4 39. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación cuestionada fue presentada, de forma personal y física, ante la Entidad el 16 de noviembre de 2022 por el Contratista, como parte de su cotización. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamientodelapresuncióndeveracidadquerevistealacitadadeclaración. 41. Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad. En el caso concreto, corresponde analizar si el documento presentado por laContratista contiene informacióninexacta en elextremodehaberdeclarado que no se encontraba impedida de contratar con el Estado. 42. Al respecto, conforme a lo expuesto con anterioridad, se determinó que el Contratista no se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, al momento de presentar el documento cuestionado ante la Entidad (16 de noviembre de 2022); por tanto, no existirá información discordante con la realidad, en el extremo que, declaró tener completo conocimiento del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado y que su persona no se encontraba inmerso en dichos supuestos. 43. En atención a lo expuesto, este Colegiado concluye que el Contratista no incurrió en la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, en dicho extremo. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7930-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE- PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor ENCARNACION CHAMORRO PRETELL (con R.U.C. N° 10043219851), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 3645 del 18 de noviembre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE OXAPAMPA, para el “Servicio de conductor de vehículo compactador”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 28 de 28