Documento regulatorio

Resolución N.° 0722-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSULTOR 2M, integrado por la empresa CONSULTPROYECT INGENIEROS S.R.L y el señor LUIS MIGUEL BEJARANO TRUJILLO, en el marco de la Adjudicación Sim...

Tipo
Resolución
Fecha
02/02/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00722-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) resulta correcto aquel Anexo N° 6 que no tiene indicado el objeto de la convocatoria, incluso si se considerase que en el formato sí se contempla una ubicación para señalar el “objeto de la convocatoria”, la omisión de aquella información no resulta relevante si es que en eldocumento se indica lanomenclatura del procedimiento de selección (…)” Lima, 3 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 3 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 171/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSULTOR 2M, integrado por la empresa CONSULTPROYECT INGENIEROS S.R.L y el señor LUIS MIGUEL BEJARANOTRUJILLO, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 04-2024-MDC/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Cayalti, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Creación de veredas y pavimentación asfáltica en caliente del sector 2, Santa Maria 1 y prolongación Santa ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00722-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) resulta correcto aquel Anexo N° 6 que no tiene indicado el objeto de la convocatoria, incluso si se considerase que en el formato sí se contempla una ubicación para señalar el “objeto de la convocatoria”, la omisión de aquella información no resulta relevante si es que en eldocumento se indica lanomenclatura del procedimiento de selección (…)” Lima, 3 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 3 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 171/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSULTOR 2M, integrado por la empresa CONSULTPROYECT INGENIEROS S.R.L y el señor LUIS MIGUEL BEJARANOTRUJILLO, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 04-2024-MDC/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Cayalti, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Creación de veredas y pavimentación asfáltica en caliente del sector 2, Santa Maria 1 y prolongación Santa MaríadelalocalidaddeCayaltidistritodeCayalti-provinciadeChiclayo-departamento de Lambayeque”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 23 de setiembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Cayalti, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 04-2024- MDC/CS - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Creación de veredas y pavimentación asfáltica en caliente del sector 2, Santa Maria 1 y prolongación Santa María de la localidad de Cayalti distrito de Cayalti - provincia de Chiclayo - departamento de Lambayeque”; con un valor referencial total ascendente a S/320,675.73 (trescientosveintemilseiscientossetentaycincocon73/100soles),enlosucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00722-2025-TCE-S2 El 3 de octubre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 20 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, la declaración de desierto del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA PUNTAJE RESULTADO TÉCNICA TOTAL CONSORCIO 70 JIRETH Admitido Calificado (descalificado) - - - - CONSORCIO 70 EMPRESARIAL Admitido Calificado (descalificado) - - - - CONSORCIO 70 COLLANTES Admitido Calificado - - - - CORPORACION (descalificado) CONSORCIO No admitido CONSULTOR 2M CONSORCIO No admitido VICTORIA CONSORCIO RN No admitido CONSORCIO VANGUARDIA No admitido CONSORCIO SUPERVISOR No admitido CIMA CONSORCIO SUPERVISOR No admitido EDAX 2. MedianteelEscritoN°1,subsanadoconEscritoN°2,presentadosel3y7deenero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00722-2025-TCE-S2 Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO CONSULTOR 2M, integrado por la empresa CONSULTPROYECT INGENIEROS S.R.L y el señor LUIS MIGUEL BEJARANO TRUJILLO, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se admita su oferta, iii) se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y ii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, en base a los siguientes argumentos: i. En principio, se realiza una cita expresa de la parte pertinente del Acta de admisión de ofertas, donde consta, en resumen, que la oferta del Impugnante se declaró no admitida bajo el sustento que en el Anexo N° 6 no se indica el objeto de la contratación. ii. Seguidamente, sostiene que su oferta no fue admitida indebidamente, dado que, según precisa, el Anexo N° 6 no se encuentra dentro de la relación de los requisitos de admisión del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas. iii. Asimismo,precisaque suofertatécnicacumple con todoslos requisitosde calificación contemplados en el literal B), por ello, solicita que aquella sea evaluada por el Tribunal. Adicionalmente, refiere que en su oferta se presentaron todos los requisitos de presentación facultativa y también se acreditaron los factores de evaluación, por ello, solicita que su oferta sea evaluada por el Tribunal. iv. Finalmente, refiere que, según el comité de selección, el Anexo N° 6 de su oferta no indica el objeto de la convocatoria; no obstante, según precisa, en dicho documento se evidencia el objeto del servicio conforme indica el formato del Anexo N° 6. Además, alega que en dicho documento se indicó la nomenclatura del procedimiento de selección. 3. Con Decretodel 9de enero de2025,debidamentenotificado el 10del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00722-2025-TCE-S2 postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución queemitaesteTribunal,mediantesupublicaciónenelSEACE,yremitiralaOficina de Administración y Finanzas la carta fianza expedida para su verificación y custodia. 4. El 15 de enero de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico Legal N°001-2025-MDC-CS-AL/TCE de la misma fecha, donde se indica lo que se resume a continuación: - De acuerdo a la absolución de la consulta 4 del Pliego de Absolución de ConsultasyObservaciones,seentiendeque sielAnexoN°6noestáconforme con lo indicado en las bases integradas, la oferta no será admitida. - El Impugnante no ha sido diligente al elaborar su oferta económica dado que no se ha indicado la correcta descripción del objeto de la convocatoria. 5. AtravésdelDecretodel17deenerode2024,sediocuentaquelaEntidadcumplió con registrar el Informe Técnico Legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 20 de enero de 2025. 6. Con Decreto del 21 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 28 del mismo mes y año. 7. Con Decreto del 23 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 30 del mismo mes y año. 8. Mediante Escrito N° 3, presentado el 24 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,elImpugnante solicitó quese aclare ydefinalafechaen laque se llevará a cabo la audiencia pública. 9. Con Decreto del 24 de enero de 2025, atendiendo a la solicitud realizada con Escrito N° 3 del Impugnante, se aclaró que la audiencia pública se llevará a cabo el 28 de enero de 2025 a las 12:00 horas. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00722-2025-TCE-S2 10. El 28 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante. 11. Mediante Decretodel28deenero de 2025,se dispusodeclararel expedientelisto para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene las decisiones de no admitir su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00722-2025-TCE-S2 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial total asciende al monto de S/320,675.73 (trescientos veinte mil seiscientos setenta y cinco con 73/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00722-2025-TCE-S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 6 de enero de 2025, considerando que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 20 de diciembre de 2024, y queel 23, 24, 25, 30 y31de diciembrede2024,yel 1de enero de 2025,nofueron días hábiles. Alrespecto,delexpedientefluyequemedianteEscritoN°1,subsanadoconEscrito N° 2, presentados el 3 y 7 de enero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00722-2025-TCE-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la representante común del Impugnante, la señora Karen Mayli Calle Rivera. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00722-2025-TCE-S2 En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y declarar desierto el procedimiento de selección. Por tanto, el Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su no admisión. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, debe precisarse que el procedimiento de selección, fue declarado desierto. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la no admisión de su oferta, se declare admitida, se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Serevoquelanoadmisióndesuofertay,enconsecuencia,sedejesinefecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00722-2025-TCE-S2 V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el recurso de apelación, puesto que, vencido el plazo, no se presentó absolución alguna, teniendo en cuenta, además, que el procedimiento de selección fue declarado desierto. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00722-2025-TCE-S2 En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00722-2025-TCE-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 8. De la revisión del “Acta de Admisibilidad, Calificación, Evaluación y Otorgamiento de laBuenaPro del Procedimientode Selección”, publicadaenel SEACE,seaprecia que el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: 9. Al respecto, el Impugnante indicó que su oferta no fue admitida indebidamente, dado que, según precisa, el Anexo N° 6 no se encuentra dentro de la relación de los requisitos de admisión del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Adicionalmente, expuso que, según el comité de selección, el Anexo N° 6 de su oferta no indica el objeto de la convocatoria; no obstante, según precisa, en dicho Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00722-2025-TCE-S2 documento se evidencia el objeto del servicio conforme indica el formato del AnexoN°6.Además,alegaqueendichodocumentoseindicóquelanomenclatura del procedimiento de selección. 10. Por su parte, la Entidad informó que, de acuerdo a la absolución de la consulta 4 delPliegodeAbsolucióndeConsultasyObservaciones,seentiendequesielAnexo N° 6 no es conforme con lo indicado en las bases integradas, la oferta no será admitida. 11. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal A) del acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas, se regulan todos los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre los cuáles no se encuentra el Anexo N° 6 – Oferta económica. Cabe precisar que el Anexo N° 6 – Oferta económica se encuentra regulado en el numeral 2.2.2 el numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas, y será considerado y revisado en la etapa de “evaluación de ofertas económicas”, conforme se desprende de la regulación establecida en el artículo 83 del Reglamento. En este punto, atendiendo a la información remitida por la Entidad, es necesario señalar que en el Pliego de Consultas y Observaciones no se ha establecido que la oferta económica es un requisito para la admisión de ofertas, como afirma la Entidad, sino que, de forma incorrecta, en la Consulta 4 el participante mencionó que la oferta económica se presentaría para la admisión de ofertas. 12. De lascitadasdisposiciones delasbases integradas, esteColegiado considera que, infundadamente, se declaró la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante, pues dicha decisión se sustentó en la supuesta presentación incorrecta de la oferta económica, cuando dicho documento no es un requisito de admisión de ofertas. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00722-2025-TCE-S2 13. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente señalar que en el formato del Anexo N° 6 – Oferta económica (cuando se haya previsto que las actividades de supervisión comprenden además la liquidación del contrato de obra), contemplado en las bases integradas, no se requiere indicar el objeto de la convocatoria, sino solo indicar en una fila la “supervisión de obra” y en la siguiente fila “la liquidación de la obra”, conforme se muestra a continuación: En esa línea, resulta correcto aquel Anexo N° 6 que no tiene indicado el objeto de la convocatoria, incluso si se considerase que en el formato sí se contempla una ubicación para señalar el “objeto de la convocatoria”, la omisión de aquella información no resulta relevante si es que en el documento se indica la nomenclatura del procedimiento de selección, toda vez que, con esta última información se advierte clara y fehacientemente que la oferta económica fue realizada para el objeto materia de convocatoria del procedimiento de selección. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00722-2025-TCE-S2 14. Estando a lo expuesto, este Colegiado encuentra que, en el caso concreto, existe mérito para revocar la decisión del comité de selección plasmada en el “Acta de Admisibilidad, Calificación, Evaluación y Otorgamiento de la Buena Pro del Procedimiento de Selección”, publicada en el SEACE, respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante; por consiguiente, corresponde tener por admitida dicha oferta y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. En tal sentido, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 15. Finalmente, atendiendo a la pretensión realizada en el recurso de apelación, corresponde determinar si, en esta instancia, debe otorgarse la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Al respecto, si bien, precedentemente, se ha decidido revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, del “Acta de Admisibilidad, Calificación, Evaluación y Otorgamiento de la Buena Pro del Procedimiento de Selección”, se aprecia que no ha sido calificada, ni evaluada por el comité de selección. 16. En ese sentido, considerando la situación expuesta, en el caso concreto, no corresponde que en esta instancia administrativa se otorgue al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección, pues, de manera previa, el comité de selección debe realizar la calificación y evaluación de su oferta y otorgar la buena prodelprocedimientodeselecciónalpostorcuyaofertacalificadaocupeelprimer lugar en el orden de prelación, conforme a lo establecido en los artículos 80 al 84 del Reglamento. 17. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de ofertas efectuada por el comité de selección, en los extremos que no fueron impugnados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 18. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelaciónpresentadoporel Impugnante, alresultarfundadassuspretensiones de que se revoque la no admisión de su oferta y se revoque la declaratoria de Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00722-2025-TCE-S2 desierto del procedimiento de selección e infundada la pretensión de que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección en esta instancia. 19. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Daniel AlexisNazaziPazWinchez yconla intervencióndel VocalCésarArturoSánchezCaminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PRE,del21deenero de2025,publicadaenlasededigitaldel Organismo Supervisorde lasContratacionesdel Estado–OSCE,yconlaintervencióndelaVocalMarisabelJaureguiIriarte, enreemplazo delVocalStevenAníbalFloresOlivera,segúnelRoldeTurnosdeVocalesdeSalavigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSULTOR 2M, integrado por la empresa CONSULTPROYECT INGENIEROS S.R.L y el señor LUIS MIGUEL BEJARANO TRUJILLO, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 04-2024-MDC/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Cayalti, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Creación de veredas y pavimentación asfáltica en caliente del sector 2, Santa María 1 y prolongación Santa María de la localidad de Cayalti distrito de Cayalti - provincia de Chiclayo - departamento de Lambayeque”, siendo fundado en los extremos referidos a que se revoque la no admisión y su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, einfundadoenelextremodequeseleotorguelabuenapro,porlosfundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la noadmisiónde laofertadelpostorCONSORCIOCONSULTOR2M, integrado por la empresa CONSULTPROYECT INGENIEROS S.R.L y el señor Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00722-2025-TCE-S2 LUIS MIGUEL BEJARANO TRUJILLO, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 04-2024-MDC/CS - Primera Convocatoria, debiendo tenerla como admitida. 1.2. Revocar la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada N° 04- 2024-MDC/CS - Primera Convocatoria. 1.3. Disponer que el comité de selección proceda a la calificación y evaluación de la oferta del CONSORCIO CONSULTOR 2M, integrado por la empresa CONSULTPROYECT INGENIEROS S.R.L y el señor LUIS MIGUEL BEJARANO TRUJILLO, y se otorgue la buena pro de corresponder. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO CONSULTOR 2M, integrado por la empresa CONSULTPROYECT INGENIEROS S.R.L y el señor LUIS MIGUEL BEJARANO TRUJILLO, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JAUREGUI IRIARTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez, Sánchez Caminiti, Jauregui Iriarte Página 17 de 17