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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 720-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tieneefectosrespectodelosparticulares” Lima, 3 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 3 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 10238/2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal i), en concordancia con los literales a) y f) del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra N° 41-2017 de fecha 02 de febrero de 2017, por la suma de S/ 116.00, emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco, para la “adqui...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 720-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tieneefectosrespectodelosparticulares” Lima, 3 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 3 de febrero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 10238/2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal i), en concordancia con los literales a) y f) del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra N° 41-2017 de fecha 02 de febrero de 2017, por la suma de S/ 116.00, emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco, para la “adquisición de medicina para los niños del CAR”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. EL 2 de febrero de 2017, la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco, en adelante la Entidad, emitió la Orden de compra N° 41-2017 , para la “Adquisición de medicina para los niños del albergados en el CAR Santa María de Guadalupe, según requerimiento” por el monto de S/ 116.00 (ciento dieciséis con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], en adelante la Contratista. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante de folios 47 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 720-2025-TCE-S4 2 2. A través del Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, presentado el 22 de diciembre de 2022 mediante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones con el Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de 3 Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, informando una presunta infracción del contratista al haber contratado con el Estado estando impedido, según el siguiente detalle: SobreelcargodesempeñadoporelseñorGinoFranciscoCostaSantolalla. De la revisión de la información obtenida en el portal delJurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la RepúblicaenelProcesodeEleccionesGenerales2016yenelCongresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. En consecuencia, el señor Gino Francisco Costa Santolalla se encontró impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. Dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. Sobre la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. De la información consignada por el Congresista de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolallla en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República declaró que el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. Por consiguiente, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla, se encontraron impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. 2 3Documento obrante a folios 4 a 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 720-2025-TCE-S4 Sobre el proveedor ECKERD PERU S.A. En relación con ello, es importante mencionar que, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el proveedor ECKERD PERÚ S.A., tiene como integrante del órgano de administración al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora. En ese sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP - cuyaactualizaciónesdeexclusivaresponsabilidad delosproveedores- se aprecia que el proveedor ECKERD PERU S.A., tendría como director al señorRamonJoséVicenteBaruaAlzamora,peseaquetienenparentesco de segundo grado afinidad (cuñado) con el ex congresista Gino Francisco Costa Santolalla, quien se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el tiempo que desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses de culminadas dichas funciones, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. De las contrataciones realizadas por el proveedor ECKERD PERU S.A. De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el proveedor ECKERD PERU S.A. realizó dos (02) procedimientos de selección y diversas contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs con el estado peruano, durante el periodo de tiempo que el señor Gino Francisco Costa Santoalla ejerció las funciones de CongresistadelaRepública ydentrodelosdoce(12)mesessiguientesde culminado, conforme se detalla en el Anexo N° 01 del presente documento, en el cual se aprecia la citada Orden de Compra. 3. Mediante el Decreto de fecha 9 de agosto de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por el Contratista, señalar las 4 Documento obrante a folios 32 a 34 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 720-2025-TCE-S4 causales de impedimento en que habría incurrido el Contratista; asimismo, copia legible de la Orden de Compra donde se aprecie que fue debidamente recibida. 5 4. Mediante el Oficio N° 220-2024-SBHCO/GG de fecha 10 de septiembre de 2024 presentado el 20 de septiembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada. 6 5. A través del Decreto de fecha 16 de octubre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la orden de compra emitida por la entidad, extraída del buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio del OSCE, ii) Reporte electrónico del buscador de proveedores adjudicados del CONOSCE correspondiente al contratista, iii) Ficha del congresista Gino Francisco Costa Santolalla - periodo parlamentario 2016-2020, documento obtenido del portal web del Congreso de la República del Perú, iv) Declaración jurada de intereses - ejercicio 2020 (oportunidad: al inicio) y declaración jurada de intereses - ejercicio 2021 (oportunidad: periódica) del señor Gino Francisco Costa Santolalla; v) Reporte de información del proveedor del Registro Nacional de Proveedores del Contratista. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal i) en concordancia con los literales a) y f) del artículo11delaLey,enelmarcode laOrdendeCompra,infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225. En ese sentido, se otorgó al contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5 6Documento obrante a folios 112 al 118 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 720-2025-TCE-S4 6. Con escrito N° 01 , presentando el 5 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - La supuesta infracción se habría configurado el día 2 de febrero de 2017, fecha en la que INRETAIL recepcionó la orden de compra por la entidad. - La prescripción de la presunta infracción operó el día 2 de febrero de 2020. Sin embargo, el TCE recién tomó conocimiento, con ocasión de la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE el día 22 de diciembre de 2022, cuando ya había operado la prescripción. - Solicitausodelapalabraafindeexponerlosargumentosdesudescargo. 7. A través del Decreto de fecha 11 de noviembre de 2024 se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Con el Decretodefecha10 deenero de2025, afin dequeel Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se dispuso la incorporación de la siguiente información: ● Resolución N° 0660-2016-JNE, presentado en el trámite del Expediente N° 10202/2022.TCE. ● Oficio N° 016537-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 26 de junio de 2024, presentado en el trámite del Expediente N° 220/2023.TCE. ● Acta de matrimonio N° 1012440524, presentado en el trámite del Expediente N° 220/2023.TCE. 9. Mediante el decreto del 13 de enero de 2025, seprogramó audiencia pública para el día 22 de enero de 2025. 10. A través del Escrito N° 2, presentado el 15 de enero de 2025 en Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista acreditó a sus representantes para la audiencia del informe oral. 7 Documento obrante a folios 120 a 123 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 720-2025-TCE-S4 11. El 22 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista, incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que se habría llevado a cabo el 02 de febrero de 2017. Por lo tanto, dicha infracción se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF. En consecuencia, dicha normativa será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción, sin perjuicio de la eventual aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones con el Estado y su reglamento, es necesario evaluar el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 3. En la misma línea de lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 720-2025-TCE-S4 implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 4. Al respecto, debe señalarse que, la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia de la Ley [aprobada por la Ley N° 30225], debe tenerse en cuentaque,almomentodeemitirseelpresentepronunciamientoestáenvigencia el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. En cuanto a la infracción por contratar estando impedido, la actual normativa mantiene el mismo impedimento aun previsto como tal y bajo las mismas condiciones establecidas en la anterior normativa. Ahora bien, respecto a la prescripción, resulta relevante traer a colación el numeral 50.7 del artículo 50 de la nueva Ley, el cual establece lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (...) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. [El subrayado es agregado]. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 720-2025-TCE-S4 Conforme a la referida disposición normativa, se observa que, respecto a la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, tanto la Ley y la nueva Ley,establecen el mismo plazo de prescripción de tres(3) años; por lo que este Colegiado no aprecia que exista una norma más favorable para el caso concreto. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 6. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 7. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG,que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios delapotestadsancionadora administrativa),el cualcontempla que sólo pornormaconrangodeLey,cabeatribuiralasentidadeslapotestadsancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico. En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 720-2025-TCE-S4 fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. [El subrayado es nuestro]. Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es la Ley y su Reglamento. 8. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado(OSCE),los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. [El énfasis es agregado]. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de expedición de la Orden de Compra, elvalorde laUIT ascendía a S/ 4,050.00 (cuatromil cincuenta con00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 353-2016-EF; por lo que,endicha oportunidad,sólocorrespondíaaplicar lanormativade contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 720-2025-TCE-S4 los S/ 32,400.00 (treinta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 116.00 (ciento dieciséis con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 9. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a lasinfracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso enlos casos a queserefiereel literal a)del artículo 5de lapresenteLey,cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (...) i) Presentar información inexacta a la Entidad. (...) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis es agregado]. De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 el artículo 50 del TUO de la Ley, establecen que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad sólo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 10. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para hacerlo se encuentra tipificada en el literal Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 720-2025-TCE-S4 c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5dedichanorma, estoes, alascontratacionesmenoresa lasocho(8)UIT. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizadamediantelaOrdendeCompraycorrespondeanalizarlaconfiguración de la infracción que le ha sido imputada. Segunda cuestión previa: sobre la posible prescripción de la infracción imputada. 11. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, y, al advertir el Contratista como parte de sus descargos, señaló que, en el presente caso, la infracción imputada ya habría superado el plazo de prescripción establecido en la norma; este Tribunal considera pertinente evaluar los plazos de prescripción de la infracción presuntamente cometida por aquél, conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde que este Colegiado, antes de efectuar el análisis sobre el fondo del asunto que nos ocupa, emita pronunciamiento a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de la infracción imputada. 12. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 13. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 720-2025-TCE-S4 la comisión de la infracción. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, enrelación alanormaaplicablealpresente caso,estableceque “sonaplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El resaltado y subrayado es agregado]. 14. En ese sentido, tenemos que, en procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable. Cabe precisar que, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 15. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. Por lo tanto, corresponde que este colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción aplicable al presente caso. Determinación del plazo de prescripción aplicable al presente caso. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 720-2025-TCE-S4 16. Al respecto, en el presente caso, la presunta infracción por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, se habría llevado a cabo el 2 de febrero de 2017; por lo tanto, dicha infracción se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 y su Reglamento con sus modificatorias vigentes. 17. Así, se aprecia que la infracción imputada consistente en contratar estando impedido (literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece una sanción de inhabilitación temporal por un período no menor de tres (3) meses ni mayor detreinta yseis(36)meses,paraparticiparenprocedimientosde selección y contratar con el Estado, y un plazo de prescripción de tres (3) años. Por lo tanto, se aprecia que el plazo de prescripción aplicable al presente caso es de tres (03) años. 18. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 224 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente.Asimismo,disponeque,sielTribunalnosepronunciadentrodel plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionando dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. 19. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la orden de compra una contratación menor a 8 UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de compra por parte del proveedor; en el presente caso, a través del Oficio N° 220-2024-SBHCO/GG de fecha 10 de septiembrede2024presentadoel20deseptiembre de2024 en laMesadePartes 9 Digital del Tribunal, la Entidad remitió la Orden de Compra , pero no obra en el expediente administrativo sancionador la recepción de la misma. 10 No obstante, del reporte electrónico del SEACE se observa que la Orden de Compra cuenta con fecha de emisión y fecha de compromiso , siendo ambas el 8Documento obrante a folios 43 a 44 del expediente administrativo en formato PDF. 9Documento obrante a folios 46 a 48 del expediente administrativo en formato PDF. 1Documento obrante a folios 63 a 64 del expediente administrativo en formato PDF. 1La Ley General del Sistema Nacional de Tesorería Ley Nº 28693, en su artículo 28, establece que “El devengado es el reconocimiento de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder el límite del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva Nº 001-2019-EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 003-2019-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión de la Orden de Compra, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…)”. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 720-2025-TCE-S4 02 de febrero de 2017, tal como se muestra a continuación: 20. Además, mediante el Escrito N° 1 presentado el 5 de noviembre de 2024 en Mesa de Partes Digital del OSCE, el Contratista precisó lo siguiente: “3.5. Ahora bien, teniendo en claro los efectos de la prescripción, corresponde evaluarla al caso concreto. Siendo así, tenemos que la supuesta infracción se habría configurado el día 02 de febrero de 2017, fecha en la que INRETAIL recepcionó la Orden de Compra emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco.” [El subrayado es agregado]. 21. En ese sentido, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, este colegiado ha considerado pertinente tomar como referencia la fecha de emisión de la Orden de Compra, es decir, el 2 de febrero de 2017. 22. En atención a lo expuesto, de acuerdo a los antecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguientes hechos: - El 2 de febrero de 2017, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral50.1del artículo 50de la Ley,yse inició el cómputo delplazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. - El 2 de febrero de 2020, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 720-2025-TCE-S4 - El 22 de diciembre de 2022, mediante Memorando N° D000777-2022- OSCE-DGR,laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCE,indicóalTribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 23. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 2 de febrero de 2017 para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el2 defebrero 2020,fecha anterior ala oportunidaden lacual seefectuó la denuncia del hecho imputado [22 de diciembre de 2022]. Lo expuesto permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia por la Dirección de Riesgos, la prescripción de la infracción ya había operado. 24. En ese sentido, se aprecia que la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello ha prescrito, toda vez que, la denuncia que originó el presenteexpedientefueinterpuestademaneraposterioralvencimientodelplazo de prescripción; por lo tanto, ha operado la prescripción de dicha infracción. 25. En consecuencia, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 delTUOdelaLPAG,normaqueotorgaalaadministraciónlafacultadparadeclarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracciónimputadaal Contratista,consistenteen contratar con elEstadoestando impedido para ello. 26. De ese modo, o, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por contratar con el Estado estando impedido para ello, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. 27. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidadloshechosexpuestos,paraqueactúeconformeasusatribuciones,encaso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales, por no haber comunicado al Tribunal, la presunta comisión de la infracción referida a contratar estando impedido para ello. 28. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 720-2025-TCE-S4 12 2016- EF , corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa consistente en contratar con elEstado estando impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal i), en concordancia con los literales a) y f) del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra N° 41-2017 de fecha 02 de febrero de 2017, por la suma de S/ 116.00, emitida por la Sociedad de Beneficencia Públicade Huánuco,para la “adquisición demedicinaparalosniñosdelCAR”;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopten las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar la imposición de sanción administrativa al haber operado la prescripción de la infracción administrativa prevista en el literal c) del 12Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 720-2025-TCE-S4 numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 17 de 17