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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00719-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) la habilitación de un postor, está relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación (…)”. Lima, 3 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 3 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12692/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACION VALTAKS S.C.R.L., en el marco de la Adjudicación simplificada N°025-2024-DIRISLN-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Norte, para la “Adquisición de dispositivos médicos para el suministro en los establecimientos de salud del primer nivel de atención de la DIRIS Lima Norte” derivada de la Licitación Pública N° 01-2024-DIRIS- LN-1; Ítem N° 3: “Mandil descartable estéril Talla L”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado(SEACE),el9deoctubrede2024,laDirecciónd...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00719-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) la habilitación de un postor, está relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación (…)”. Lima, 3 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 3 de febrero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12692/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACION VALTAKS S.C.R.L., en el marco de la Adjudicación simplificada N°025-2024-DIRISLN-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Norte, para la “Adquisición de dispositivos médicos para el suministro en los establecimientos de salud del primer nivel de atención de la DIRIS Lima Norte” derivada de la Licitación Pública N° 01-2024-DIRIS- LN-1; Ítem N° 3: “Mandil descartable estéril Talla L”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado(SEACE),el9deoctubrede2024,laDireccióndeRedesIntegradasdeSalud LimaNorte,enlosucesivolaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°025- 2024-DIRIS LN-1 – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de dispositivos médicos para el suministro en los establecimientos de salud del primer nivel de atención de la DIRIS Lima Norte” derivada de la Licitación Pública N° 01-2024- DIRIS-LN-1; Ítem N° 3: “Mandil descartable estéril Talla L”; con un valor estimado ascendenteaS/456,775.00(cuatrocientoscincuentayseismilsetecientossetenta y cinco con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 18 de octubre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 18 de noviembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem 3 al postor LINAMES S.A.C., en adelante Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00719-2025-TCE-S2 el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 171,820.00 (ciento setenta y un mil ochocientos veinte con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO EVALUACIÓN Y (S/) ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO PRELACIÓN LINAMES S.A.C. Admitido 105 1 Calificada Adjudicatario 171,820.00 GRUPO MEDICO MEDINA Admitido 181,500.00 99.40 2 Descalificada - E.I.R.L. CORPORACION VALTAKS S.C.R.L. Admitido 205,095.00 87.96 3 Calificada - DROCSA S.A.C. Admitido 223,850.00 76.76 4 No calificada - IMPORTACIONES QUIROZ MEDICA SOCIEDAD Admitido 272,250.00 63.11 5 No calificada - ANONIMA CERRADA PERUVIAN GENERAL No admitido IMPORTS E.I.R.L. REPRESENTACIONES No admitido MEDICAS M&M S.A.C CORPORACION ABANTO´S S.A.C. DIVISION No admitido LABORATORIO 2. Mediante Escrito N° 01, debidamente subsanado con Escrito N° 2, presentados el 25 y 27 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CORPORACIÓN VALTAKS S.C.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando (i) se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor de aquel, en base a los siguientes argumentos: i. Las bases integradas del procedimiento de selección establecen como especificación técnica que el dispositivo médico cumpla con tener, entre otras, la siguiente característica especifica: Eficiencia de filtración Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00719-2025-TCE-S2 bacteriana superior al 90% demostrado mediante Reporte o Certificado de Eficiencia de Filtración Bacteriana (BFE). Al respecto, sostiene que existe incongruencia entre el certificado de eficiencia de filtración y su traducción, ambos presentadas en la oferta del Adjudicatario, por los siguientes motivos: - Eldocumentooriginalenidiomainglésnocontienetodalainformación consignada en la traducción. - En la traducción se hace alusión a “VFE”, mientras que, en el documentooriginal,se hacemencióna “BFE”.Añade que latraducción corresponde a la “eficiencia de filtración viral” (VFE) y el documento original corresponde a la “eficiencia de filtración bacteriana” (BFE); es decir, corresponden a pruebas diferentes. ii. Por otro lado, refiere que las bases establecen, como requisito de habilitación, la presentación del certificado de análisis. Con relación a ello, advierte que el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario contiene información incongruente, en tanto en un extremo, sobre el envase inmediato (empaque primario), se desprende “Sobre de papel grado médico y poliéster x01 und.”, mientras que, en otro extremo, se menciona “Sobre de papel grado médico/FILM POLIPROPILENO”. Sostiene que ambos materiales son diferentes y que no permite conocer, a ciencia cierta, el material del envase inmediato. iii. Añade que las bases integradas establecen que el envase inmediato sea el siguiente: “Envase inmediato: Sobre de Papel grado médico y film transparente de polipropileno”; sin embargo, según menciona, de la revisión del registro sanitario presentado por el Adjudicatario (folios 19 al 26), se advierte que no tiene la autorización para la forma de presentación solicitada. iv. Asimismo, refiere que, entre el registro sanitario, el certificado de análisis y el informe de control de calidad, todos presentados por el Adjudicatario Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00719-2025-TCE-S2 como parte de su oferta, existe incongruencia respecto al envase inmediato. 3. Con Decreto del 29 de noviembre de 2024, debidamente notificado el 2 de diciembre del mismo año, se admitió a trámite el recurso de apelación y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal,mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. El 5 de diciembre de 2024, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Legal N° 029- 2024-MINSA/DIRIS.LN/1-OAJ e Informe Técnico N° 190-2024-MINSA/DIRIS-LN- 3/OA, a través de los cuales señaló lo siguiente: i. La observación realizada sobre la diferencia en la sigla utilizada en la traducción del Certificado de eficiencia de filtración (VFE en lugar de BFE), setratadeunerrormaterialquenoafectaelcumplimientodelorequerido en las bases, toda vez que el documento original confirma de forma consistente la BFE requerida. ii. “La inclusión de las especificaciones “Film” y “polipropileno” en los documentos de la oferta no debería ser interpretada como excluyente, siempre que dichas características técnicas no contravengan las especificaciones requeridas en las bases integradas” (Sic). En ese sentido, sostiene que el comité de selección habría evaluado de forma integral la oferta presentada, determinando que las características técnicas contenidas en los documentos entregados cumplen con las exigencias mínimas establecidas en las bases, sin que la inclusión de “film” y “polipropileno” genere incompatibilidad con los requerimientos técnicos del procedimiento. 5. Con Escrito N° 1, presentado el 5 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento, solicitando se Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00719-2025-TCE-S2 declare infundado el recurso interpuesto y se ratifique la buena pro a su favor, en base a los siguientes argumentos: Respecto de los cuestionamientos a su oferta: i. De la revisión de la traducción certificada (TC 1730-2024) se evidencia que se indica como título “Informe final sobre la eficiencia de filtración bacteriana (BFE)”, la cual corresponde a una traducción fiel del Certificado de Eficiencia de Filtración Bacteriana emitido por Laboratorios Nelson. Al respecto, señala que existe un error de tipeo en el documento de traducción, en tanto en el término BFE se consignó la letra “V” en lugar de la “B”. ii. No existe la incongruencia alegada por el Impugnante y el producto ofertado sí tiene autorización para el tipo de “Envase primario” requerido en las bases integradas. Para tal efecto, señala que, de la revisión de la Resolución Directoral N° 7190-2019/ DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA que autoriza la 1era Reinscripción en el Registro Sanitario, se puede verificar que, para el mandil quirúrgico estéril descartable, se autoriza la forma de presentación “sobre de papel grado médico y poliéster contenidas en una bolsa de polietileno”. Sin embargo, según agrega, en el 2021, dicha especificación técnica fue variada a “Empaque primario (envase inmediato): sobre de papel grado medico /film (polipropileno)”, en mérito al trámite de “Cambio en el Registro Sanitario” en lo referente a Información Técnica, el cual fue aprobado mediante Resolución Directoral N° 604- 2021/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA. Señala que, por error involuntario, adjuntar la copia de dicha Resolución Directoral; sin embargo, al tratarse de undocumento emitido poruna EntidadPública (laDIGEMID), conforme lo dispone el literal h) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, dicha omisión es de carácter subsanable. iii. Si bien la DIGEMID aprueba por resolución los cambios en el Registro Sanitario (modificación de Especificación Técnica del Empaque Primario), lo cierto es que no emite un documento de modificación de Registro Sanitario donde se evidencie el cambio efectuado, y que sea similar a la Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00719-2025-TCE-S2 Resolución Directoral N° 7190-2019/ DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA que aprobó la Reinscripción de nuestro producto, sino que solo emite un documento en el que aprueba el “Cambio en el Registro Sanitario” en lo referente a Información Técnica. Por ello, indica que la resolución original que aprueba la Reinscripción de producto en el Registro Sanitario se mantiene igual con la descripción del empaque primario aprobado en el documento original; no obstante, con la aprobación de la Resolución Directoral N° 604-2021/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA su empresa ya estaba autorizada para comercializar elproductocon el empaque primario (envase inmediato): sobre de papel grado médico/film (polipropileno). Así, en el encabezado del Protocolo de Análisis se mantiene la denominación “sobre de papel grado médico y poliéster” para el envase primario, por cuanto dicha denominación se encuentra en el registro sanitario que autorizó la reinscripción del producto, teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 delDecreto Supremo N° 016-2011-SA, no se puede alterar dicha denominación. Sin embargo, al momento de realizar los análisis y ensayos al producto ofertado, se puede corroborar que el producto tiene como característica del envase inmediato, ser de “sobre de papel grado médico/Film (polipropileno)”. Lo mismo es aplicable para el Informe de Control de Calidad el cual menciona la denominación del Registro Sanitario original, pero en su contenido corrobora cuál es la característica real del envase inmediato. Respecto a la oferta del Impugnante: iv. De la revisión del Protocolo de Análisis presentado en la oferta del Impugnante, se verifica que no es el producto requerido por las bases integradas, debido a lo siguiente: - Tipo de Material: No se señala que el material de confección no esté fabricado con látex como requieren la Bases Integradas. - Características del material no tejido: En el Certificado de Análisis no se acreditan las siguientes características: El material no tejido debe Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00719-2025-TCE-S2 ser biodegradable, resistente a la tensión, resistente a la ruptura, no transparente, con apariencia uniforme. - Presentación: Para el empaque primario las bases integradas requieren la siguiente característica: “Sobre de papel grado médico y film transparente de polipropileno”; sin embargo, de la revisión del Certificado de Análisis se verifica que se ofertó un producto con un empaque primario de “Bolsa de papel grado médico hidrófobo con polipropileno”. Por ende, no es un sobre como solicitan las bases integradas, sino una Bolsa. Asimismo, con respecto al polipropileno, no se indica que sea transparente como el film transparente requerido en las bases. v. El CertificadodeEficiencia deFiltraciónBacteriana(BFE), debíaseremitido porunLaboratorioacreditadoanteINACALo,detratarsedeunlaboratorio extranjero, debía estar acreditado por el órgano competente del país de procedencia. El BFE presentado en la oferta del Impugnante no es válido porque el laboratorio no está acreditado para realizar dichas pruebas en su país de origen: Colombia, esto es, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC). vi. En las metodologías analíticas propias del certificado de análisis presentado en la oferta del Impugnante, se hace referencia a normas internacionales que no guardan relación con la especificación técnica colocada en el mismo documento. Ello sucede con las siguientes especificaciones técnicas: “Antiestático” y “No Inflamable”. 6. Con Decreto del 11 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra y se tuvo por autorizado a la persona designada. 7. Con Decretodel11dediciembrede 2024,sedio cuenta que la Entidad registró los informes solicitados en mérito de lo dispuesto con Decreto del 29 de noviembre Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00719-2025-TCE-S2 de 2024. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 12 de diciembre de 2024. 8. Con Decreto del 18 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 27 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario . 1 9. Con Decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso requerir a la Entidad que remitaunInformeTécnico Legal Complementarioen elque se pronuncierespecto a los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante, al absolver el traslado del recurso de apelación. 10. Con Decreto del 3 de enero de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 11. Con Decreto del 7 de enero de 2024, se dispuso lo siguiente: i) se dejó sin efecto el decreto del 3 de enero de 2025, mediante el cual se declaró el expediente listo para resolver y ii) en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se solicitó a la Entidad, al Adjudicatario y al Impugnante que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan pronunciamiento en el que precisen si el requisito de calificación “habilitación”, contemplado en las bases integradas, no se encontraría acorde con la definición recogida en las bases estándar utilizadas para convocar el procedimiento de selección, así como en la definición recogida en las propias bases integradas. 12. Con Escrito N° 3 presentado el 13 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando lo siguiente: - Teniendo en cuenta el objeto de la convocatoria, el único requisito de habilitación que corresponde requerir es la autorización sanitara de funcionamiento, control y vigilancia sanitaria, emitida por DIGEMID, 1 En representación del Impugnante, participó el señor Hugo Joseph Villavicencio Takacs y en representación del Adjudicatario los señores Leonardo Faustino Rojas Carpio y Carlos Alipio Amaro Nodarse. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00719-2025-TCE-S2 conforme lo dispone los artículos 7 y 8 del Decreto Supremo N° 014-2011- SA y modificatorias vigentes. - El haber solicitado la copia del registro sanitario o certificado de registro sanitario, la copia del certificado de análisis del producto terminado (protocolode análisis), lacopiasimpledel certificadodebuenasprácticasde manufactura (CBPM)y la copia simple del certificado de buenasprácticasde almacenamiento (BPA), como requisitos de habilitación, se contravienen las bases estandarizadas aprobadas por el OSCE mediante la Directa N° 001- 2019-OSCE/CD. 13. Con Decreto del 14 de enero de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 14. Con Decreto del 20 de enero de 2025, teniendo en cuenta que por medio del artículo 1 de la Resolución Suprema N° 003-2025-EF se dio por concluida la designación del señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado, se dispuso lo siguiente: i) se dejó sin efecto el decreto del 14 de enero de 2025, mediante el cual se declaró el expediente listo para resolver y ii) se convocó a una nueva audiencia pública para el 27 de enero de 2025, la cual se llevó a cabo con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad .2 15. Con Decreto del 27 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 16. Con Escrito N° 4 presentado el 3 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario reiteró que no existe incongruencia entre el Certificado de Filtración Bacteriana y la traducción, ambos presentados en su oferta, y, en mérito a ello, considera que no se presentó documentación falsa o adulterada en su oferta. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el 2En representación del Impugnante, participó el señor Hugo Joseph Villavicencio Takacs, en representación del Adjudicatario los señores Leonardo Faustino Rojas Carpio y Carlos Alipio Amaro Nodarse, y en representación de la Entidad el abogado Javier Renato Gamarra Vasquez. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00719-2025-TCE-S2 Impugnante contra el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se deje sin efecto y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00719-2025-TCE-S2 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total asciende a S/ 456,775.00 (cuatrocientos cincuenta y seis mil setecientos setenta y cinco con 00/100 soles) y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y ii) se revoque elotorgamientodelabuenapro;porconsiguiente,seadviertequelosactosobjeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el 3 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00719-2025-TCE-S2 plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta InversaElectrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo y atendiendo que el procedimiento de selección es una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 25 de noviembre de 2024, considerando que la buena pro del procedimientode selección se notificó, através del SEACE,el 18 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 01, debidamente subsanado con Escrito N° 2, presentados el 25 y 27 de noviembre de 2024, respectivamente,antelaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContratacionesdel Estado,elImpugnanteinterpusosurecursodeapelación,esdecir,dentrodeplazo estipulado en la normativa vigente. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00719-2025-TCE-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Manuel Milfred Valdez Calderón. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00719-2025-TCE-S2 condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con legitimad procesal e interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, puesto que la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que, la oferta del Impugnante si bien quedó en tercer lugar en el orden de prelación, no obstante, la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación fue descalificada, habiendo quedado la oferta del Impugnante calificada junto a la oferta del Adjudicatario. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que i) se declare la no admisión o descalificación de la oferta del Adjudicatario y ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare la no admisión o descalificación de la oferta del Adjudicatario y,enconsecuencia,sedejesinefectoelotorgamientodelabuenaprodel Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00719-2025-TCE-S2 procedimiento de selección. Por otro lado, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento dentro del plazo correspondiente, solicitando lo siguiente: i. Se confirme la admisión de su oferta y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro. ii. Se declare la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00719-2025-TCE-S2 a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendoencuentaqueelrecursodeapelaciónsenotificóel 2dediciembre2024, a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 5 de diciembre de 2024 se apersonó al presente procedimiento. Por lo que, los cuestionamientos a la oferta del Impugnante, realizados en el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación, deben ser considerados para la fijación de puntos controvertidos. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar la no admisión o descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00719-2025-TCE-S2 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde declarar la no admisión o descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante solicitó que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, toda vez que, según alega: - El certificado de análisis establece dos características técnicas diferentes sobre el envase inmediato (empaque primario). - Existe incongruencia entre el certificado de eficiencia de filtración y su traducción. - El producto ofertado no tiene la autorización para la forma de presentación solicitada en las bases integradas. - Entre el registro sanitario, el certificado de análisis y el informe de control de calidad, existe incongruencia respecto al envase inmediato. Respecto al certificado de análisis: 10. El Impugnante expuso que el certificado de análisis establece dos características técnicas diferentes sobre el envase inmediato (empaque primario), las cuales son excluyentes entre sí, al ser materiales diferentes, esto es, “poliester y film (polipropileno)”. 11. Al respecto, el Adjudicatario aseguró que en el encabezado del Protocolo de análisis se mantiene la denominación “sobre de papel grado médico y poliéster” Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00719-2025-TCE-S2 para el envase primario, por cuanto dicha denominación se encuentra en el registro sanitario que autorizó la reinscripción del producto, teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto Supremo N° 016- 2011-SA, no se puede alterar dicha denominación. Sin embargo, al momento de realizar los análisis y ensayos al producto ofertado, se puede corroborar que el producto tiene como característica del envase inmediato, ser de “sobre de papel grado médico/Film (polipropileno)”. 12. A su turno, la Entidad indicó que “la inclusión de las especificaciones “Film” y “polipropileno” en los documentos de la oferta no debería ser interpretada como excluyente, siempre que dichas características técnicas no contravengan las especificaciones requeridas en las bases integradas” (Sic). “En ese sentido, el comité de selección habría evaluado de forma integral la oferta presentada, determinando que las características técnicas contenidas en los documentos entregados cumplen con las exigencias mínimas establecidas en las bases, sin que la inclusión de “film” y “polipropileno” genere incompatibilidad con los requerimientos técnicos del procedimiento” (Sic). 13. Endichoescenario,resultapertinente remitirnosespecíficamentealoindicadoen las bases integradas, respecto de los documentos cuya presentación resultaba obligatoria para la calificación de ofertas, toda vez que ello tiene incidencia en el análisis de la controversia planteada. De larevisióndelnumeral A, de los requisitosdecalificación previstosen lasbases integradas, se advierte que la Entidad requirió como requisito de calificación [capacidad legal], denominado “habilitación”, copia simple de los siguientes documentos: i) resolución de autorización sanitaria de funcionamiento de establecimiento farmacéutico o constancia de registro de establecimiento farmacéutico, ii) registro sanitario o certificado de registro sanitario, iii) certificado de análisis del producto terminado, iv) certificado de buenas prácticas de manufactura y v) certificado de buenas prácticas de almacenamiento. 14. Así,seadvirtióquedichosrequerimientos(exceptolacopiasimpledelaresolución de autorización sanitaria de funcionamiento de establecimiento farmacéutico o constancia de registro de establecimiento farmacéutico) no se encontrarían Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00719-2025-TCE-S2 acordes con la definición del requisito de habilitación, recogida en las bases estándar utilizadas para convocar el procedimiento de selección, así como en la definición recogida en las propias bases integradas. Por ello, a través del Decreto del 7 de enero de 2025, se solicitó a las partes del presente procedimiento (incluida la Entidad) que emitan pronunciamiento en el que precisen si la situación advertida, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 15. Al respecto, el Impugnante señaló que el único requisito de habilitación que correspondía requerirse es la autorización sanitara de funcionamiento, control y vigilancia sanitaria, emitida por DIGEMID, conforme lo dispone los artículos 7 y 8 del Decreto Supremo N° 014-2011-SA y modificatorias vigentes y, considerando ello, sí se presenta un vicio de nulidad al requerirse los demás documentos como requisito de calificación “habilitación”. Por su parte, en la audiencia pública del 27 de enero de 2025, tanto la Entidad y el Adjudicatario señalaron no estar de acuerdo con la nulidad del procedimiento de selección, limitándose a indicar que el procedimiento de selección tiene etapas preclusivas, lo que, a su parecer, no permite declarar la nulidad en esta instancia. 16. Ahora bien, debe precisarse que el requisito de calificación “capacidad legal” se encuentra recogido en el literal a) numeral 49.2 del artículo 49 del Reglamento, el cual establece que dicho requisito consiste en la “habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación”. 17. En esa línea, en la Opinión N° 186-2016/DTN del 1 de diciembre de 2016, la Dirección Técnico Normativa del OSCE expuso lo siguiente: (…) 2.4. Ahora bien, con relación al requisito de calificación de Capacidad legal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Reglamento, este se encuentra referido a toda aquella documentación que acredite la representación y habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación. La habilitación según el Diccionario de la Real Academia Española está referida a la acción de habilitar, que quiere decir estar hábil o ser capaz para realizar una cosa determinada. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00719-2025-TCE-S2 En dicho sentido, puede entenderse que la habilitación de un postor, está relacionada con cierta atribuciónconlacual debe contarelproveedorpara poderllevara cabo la actividad materia de contratación, este es el caso de las actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de ciertos bienes en el mercado. De esta forma, al momento de elaborar el requerimiento o los documentos del procedimiento de selección, la Entidad está en la obligación de incluir todo requisito que se encuentre contemplado dentro de la normativa aplicable, esto con el propósito de establecer el requisito de calificación referido a la capacidad legal del postor. De conformidad con lo expuesto, con ocasión de la determinación del requerimiento, la Entidad debe verificar que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente de contratación, según corresponda, incluyan todo aspecto vinculado con regulaciones especiales sobre el objeto de contratación, así como requisitos establecidos en normativa aplicable; siendo importante precisar que en concordancia con lo previsto en el artículo 28 del Reglamento, si estos se refieren a las capacidades del postor y deben ser acreditados, constituirán requisitos de calificación. (…)” (El resaltado es agregado). 18. Incluso en las bases estándar utilizadas para convocar el procedimiento de selección se utiliza la siguiente definición: “(…) la habilitación de un postor, está relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación, este es el caso de las actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de ciertos bienes en el mercado”. (El resaltado es agregado). 19. Así, tenemos que puede ser un certificado habilitante de una persona (natural o jurídica) para la venta de unos bienes regulados, la inscripción vigente en el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados a cargo de la SUNAT, por citar un ejemplo de un documento que es exigible a la persona específicamente para realizar la actividad económica objeto del procedimiento de selección, lo que no sucede con la relación de los documentos mencionados precedentemente i) registro sanitario o certificado de registro sanitario, ii) certificado de análisis del producto terminado, iii) certificado de buenas prácticas de manufactura y iv) certificado de buenas prácticas de almacenamiento), que en sí mismas no están Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00719-2025-TCE-S2 orientadas a la habilitación de la persona para realizar la actividad de comercialización,sinoque,enrealidad,estánreferidasalacomercializaciónde los bienes correspondientes. 20. Considerando lo expuesto, debemos recordar que el objeto del procedimiento de selección es la “Adquisición de dispositivos médicos para el suministro en los establecimientos de salud del primer nivel de atención de la DIRIS Lima Norte”, consistentes en: i) mandil descartable estéril. Al respecto, el artículo 17 del Decreto Supremo N° 014-2011-SA, establece que todos los establecimientos farmacéuticos, requieren de autorización sanitaria para su funcionamiento. 21. Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado considera que los documentos objeto de análisis i) registro sanitario o certificado de registro sanitario, ii) certificado de análisis del producto terminado, iii) certificado de buenas prácticas de manufactura y iv) certificado de buenas prácticas de almacenamiento, no son requisitosexigiblesespecíficamenteparaquelosproveedoresrealicenlaactividad económica objeto del procedimiento de selección, considerando que la autorización sanitaria de funcionamiento de establecimiento farmacéutico es el requisito que habilita a la persona natural o jurídica para la venta de dispositivos médicos. Tanto más, si tenemos en cuenta que, en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, se considera como un requisito para la admisión de ofertas,lasautorizacionesdelproducto,precisándose,amododeejemplo,queen el caso de medicamentos, las autorizaciones relacionadas al producto, serán el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario del producto, el Certificado de Análisis, entre otros. Es decir, de acuerdo a la regulación de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario del producto, el Certificado de Análisis, entre otros, no deben contemplarse como requisitos de calificación, sino, como requisitos para la admisión de la oferta. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00719-2025-TCE-S2 22. Por consiguiente, al haberse requerido – como requisito de habilitación – lacitada autorización sanitaria de funcionamiento de establecimiento farmacéutico, no corresponde que se requiera – también como requisito de habilitación – los otros documentos analizados. 23. Conforme a lo expuesto, se advierte que la “Capacidad Legal - habilitación”, que fue recogida como un requisito de calificación y que consistía en la presentación de los documentos analizados, contraviene la definición de capacidad legal establecida en la normativa de contratación pública y además contraviene la propia definición de esta recogida en las bases estándar. 24. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantíasprevistas en la normativade la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. 25. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 26. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que contravienen la definición establecida en el literal a) numeral 49.2 del artículo 49 del Reglamento y en las bases estándar, conforme el análisis desarrollado precedentemente. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00719-2025-TCE-S2 27. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momentoenquesecometióelactoviciado,aefectosqueelmismoseacorregido. 28. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 29. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad, deberá suprimir de las bases la exigencia de presentar, como requisito de calificación “capacidad legal - habilitación”, los siguientes documentos: i) registro sanitario o certificado de registro sanitario, ii) certificado de análisis del producto terminado, iii) certificado de buenas prácticas de manufactura y iv) certificado de buenas prácticas de almacenamiento. 30. Asimismo, considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 31. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las área que intervengan en Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00719-2025-TCE-S2 la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse,no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 32. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente César Arturo Sánchez Caminiti y con la intervención del Vocal Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000004-2025-OSCE- PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la sede digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, y con la intervención de la Vocal Marisabel Jauregui Iriarte, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de TurnosdeVocalesdeSala vigente,enejercicio delasfacultades conferidasenel artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Adjudicación simplificada N° 025-2024-DIRIS LN-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Norte, para la “Adquisición de dispositivos médicos para el suministro enlosestablecimientosdesaluddelprimerniveldeatencióndelaDIRISLimaNorte” derivada de la Licitación Pública N° 01-2024-DIRIS-LN-1; Ítem N° 3: “Mandil descartable estérilTallaL” ;porlosfundamentos expuestos,debiendoretrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 29. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00719-2025-TCE-S2 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa CORPORACION VALTAKS S.C.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 31. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JAUREGUI IRIARTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez, Sánchez Caminiti, Jauregui Iriarte Página 25 de 25