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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentidodequelainformaciónquesecontempleenlaoferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que noescompetenciani responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 3 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 3 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13113/2024.TCE, sobre el recurso de apelación presentado por el postor ALC MEDICAL E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 07-2024-INSNSB-1 (Primera Convocatoria), convocada por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO – SAN BORJA, para la “Contratación anual de suministro del dispositivo médico: sustancia para sistema embolizante x 3 ML”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de agosto de 2024, el Instituto Nacional de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentidodequelainformaciónquesecontempleenlaoferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que noescompetenciani responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 3 de febrero de 2025. VISTO en sesión del 3 de febrero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13113/2024.TCE, sobre el recurso de apelación presentado por el postor ALC MEDICAL E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 07-2024-INSNSB-1 (Primera Convocatoria), convocada por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO – SAN BORJA, para la “Contratación anual de suministro del dispositivo médico: sustancia para sistema embolizante x 3 ML”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de agosto de 2024, el Instituto Nacional de Salud del Niño – San Borja, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 07-2024-INSNSB-1 (Primera Convocatoria), para la “Contratación anual de suministro del dispositivo médico: sustancia para sistema embolizante x 3 ML”, con un valor estimado de S/ 754 625.00 (setecientos cincuenta y cuatro mil seiscientos veinticinco con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el20denoviembrede2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el26 del mismo mesy año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del proveedor Cardio Perfusion E.I.R.LTDA, en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 616 500.00 Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 (seiscientos dieciséis mil quinientos con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión Precio total prelación resultados obtenido CARDIO PERFUSION Calificado E.I.R.LTDA Admitido S/ 616 500.00 100.00 1 (Adjudicatario) ALC MEDICAL E.I.R.L. Admitido S/ 646 250.00 95.40 2 Calificado CARDIOMED S.A.C. Admitido S/ 647 500.00 95.21 3 - 2. Mediante el Escrito S/N, presentado el 10 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con Escrito S/N el 12 del mismo mes y año, el proveedor ALC Medical E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se desestime la oferta del Adjudicatario, que se revoque la buena pro otorgada a favor de aquel y que, en su lugar, esta le sea adjudicada , 2 sobre la base de los siguientes fundamentos: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Sobre el certificado de análisis. • Refiere que de acuerdo con lo establecido en el literal d) del numeral 5 de los requerimientos técnicos mínimos, contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas definitivas, el certificado de análisis del producto terminado (protocolo de análisis) debía consignar los límites y las normas a las que se acoge el fabricante. Al respecto, señala que de la revisión del certificado de análisis del producto SQUID – Liquid Embolic Agent presentado por el Adjudicatario, verifica que 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación y calificación de ofertas” del 26 de 2 noviembre de 2024. Se precisa que, del escrito de apelación y de su posterior subsanación, no se advierte del petitorio del mismo referencia alguna a la no admisión o descalificación de la oferta del postor Cardiomed S.A.C. (postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación). Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 no indica los límites ni la norma a la que se acoge el fabricante, respecto a la prueba de “inyección y precipitación”. • Por otro lado, sostiene que en los requerimientos técnicos mínimos se precisó que el certificado de análisis del producto terminado (protocolo de análisis) debía señalar los límites y los resultados analíticos (cuantitativos y cualitativos) de dicho análisis, lo cual es congruente con la definición de dicho documento establecida en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA, Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios. En torno a ello, alega que en el certificado de análisis del producto SQUID – Liquid Embolic Agent presentado por el Adjudicatario se detallan cinco (5) pruebas con límites cuantitativos , por lo cual corresponde que sus resultados también cuenten con carácter cuantitativo; sin embargo, al consignar los resultados analíticos de las pruebas, únicamente señalan el término “cumple”, lo cual constituye un resultado cualitativo. Al respecto, refiere que en la Resolución N° 1383-2018-TCE-S1, el Tribunal señaló que en caso una especificación tenga carácter cuantitativo, el resultado también debe expresarse en términos cuantitativos; igualmente, encasounaespecificacióntengacaráctercualitativo,elresultadodeberáser cualitativo. Asimismo, dicho criterio es compartido por la Dirección General deMedicamentos,Insumos yDrogas –DIGEMID,conformealomanifestado enelOficioN°540-2020-DIGEMID-DG-DICER-UFCVP-APEM/MINSAdel15de julio de 2020. Adicionalmente, menciona que en la Resolución N° 377-2018-TCE-S4, el Tribunal indicó que en caso un certificado de análisis consigne un término, incluso aunque el mismo sea “cumple”, no puede considerarse como un resultado analítico que dé cuenta de los límites y resultados obtenidos. • Aunado a ello, sostiene que en los requerimientos técnicos mínimos se precisó que el certificado de análisis del producto terminado (protocolo de análisis) debía señalar el nombre del laboratorio emisor, lo cual no fue indicado en el certificado de análisis del producto SQUID – Liquid Embolic Agent presentado por el Adjudicatario. 3 El Impugnante hace referencia a las pruebas de “inyección y precipitación”, “biocarga” y “endotoxina (LAL)”, “biocompatibilidad”, “esterilización por calor”, y “esterilización de óxido de etileno”. Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 Cuestionamiento a la oferta del postor Cardiomed S.A.C. (postor que ocupó el tercer lugar). Sobre el certificado de análisis. • Señala que, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del numeral 5 de los requerimientos técnicos mínimos, contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas definitivas, el certificado de análisis del producto terminado (protocolo de análisis) debía señalar los límites y los resultados analíticos (cuantitativos y cualitativos) de dicho análisis, lo cual es congruente con la definición de dicho documento establecida en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA. Al respecto, refiere que de la revisión del certificado de liberación del sistema de líquido embolizante Menox Lote N° MNXB01 presentado por el proveedor Cardiomed S.A.C., el cual ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, se realizaron diversas pruebas con límites cuantitativos; no obstante, al consignar los resultados analíticos de las pruebas, únicamente se señala el término “cumple”, lo cual constituye un resultado cualitativo. En tal sentido, aduce que lo indicado en el mencionado certificado no cumple con lo establecido en las bases integradas definitivas y en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA, conforme a lo manifestado por la Dirección GeneraldeMedicamentos, InsumosyDrogas –DIGEMIDenelOficioN°540- 2020-DIGEMID-DG-DICER-UFCVP-APEM/MINSA del 15 de julio de 2020, así como a lo señaladopor elTribunal en las Resoluciones N°1383-2018-TCE-S1 y 377-2018-TCE-S4, por lo que corresponde la aplicación del principio de predictibilidad en el presente caso. Sobre la experiencia del postor en la especialidad. • Por otro lado, señala que en el literal B del numeral 3.2 del Capítulo III de la SecciónEspecíficadelasbasesintegradasdefinitivas,seestablecióque,para efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se consideran como bienes similares los siguientes: microcatéter 1.5 Fr x 165 cm con punta desprendible, micro guía, agente para embolización a base de copolímero y catéter intracraneal de soporte distal. Sin embargo, sostiene que de la revisión de las facturas presentadas por el postor Cardiomed S.A.C. como parte de su oferta, advierte que su objeto no Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 esigualnisimilaraldelacontrataciónmateriadelprocedimiento,porloque no habría cumplido con acreditar el requisito de la experiencia del postor en la especialidad. 3. Con decreto del 16 de diciembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 17 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constanciadetransferenciainterbancariaexpedidaporelBancodelaNación,para su verificación. 4. A través del Escrito N° 1, presentado el 20 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos a su oferta. • Con relación a la prueba “inyección y precipitación” indicada en el certificado de análisis del producto SQUID – Liquid Embolic Agent, señala que la misma constituye una característica funcional del dispositivo ofertado, y que dicho certificado precisa que la prueba en mención forma parte del estudio técnico y de las comprobaciones analíticas, además de realizarse los controles en el proceso de fabricación. • Por otro lado, sostiene que dicho certificado tiene como finalidad resumir las pruebas principales realizadas al producto ofertado. En tal sentido, con base en lasreferidaspruebas,aduce que seha determinado la característica de biocompatibilidad del dispositivo ofertado, lo cual constituye una característica cualitativa. • Asimismo, alega que el certificado de análisis del producto SQUID – Liquid Embolic Agent sí indica el nombre del laboratorio que lo emitió [Emboflu]. Respecto a los cuestionamientos de la oferta del Adjudicatario. Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 Sobre el certificado de análisis. • Alega que, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del numeral 5 de los requerimientostécnicosmínimos,contenidos enel numeral3.1del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas definitivas, el certificado de análisis del producto terminado (protocolo de análisis) debía identificar la norma propia o internacional que permita determinar si el bien ofertado cumple con ser un producto pirógeno. Al respecto, sostiene que el certificado de análisis del producto Kit Onyx presentado por el Impugnante señala que el producto ofertado fue sometido a prueba para determinar sus niveles de endotoxinas bacterianas (pirógeno); sin embargo, no identifica la norma propia o internacional que permita determinar si cumple o no con ser un producto pirógeno. Adicionalmente, señala que, si bien el referido certificado de análisis considera que la prueba en mención cuenta con carácter cualitativo, se indica como resultado un valor numérico (<= 2.0 UE/dispositivo), es decir, un resultado con carácter cuantitativo. • Aunado a ello, refiere que, según lo establecido en las bases del procedimiento, el certificado de análisis del producto terminado (protocolo de análisis) debía encontrarse firmado por el Director Técnico del postor. No obstante, acotó que de la comparación realizada sobre las firmas del certificadodeanálisisdelproductoKitOnyxydelFormatoD–Comunicación de asume de nueva dirección técnica (sic), presentados por el Impugnante como parte de su oferta, se advierten diferencias en las firmas correspondientesalaseñoraMiriamVioletaValenzuelaEspinoza,porlocual solicitó que se realice una pericia grafotécnica. Sobre el envase inmediato. • Sostiene que en el Anexo N° 03-RTM – Especificación Técnica, contenido en los requerimientos técnicos mínimos, se estableció que el envase inmediato debíagarantizarlaspropiedadesfísicas,químicas,esterilidadeintegridadde los componentes del set. Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 En torno a ello, advierte una incongruencia entre lo señalado en el certificado de análisis del producto Kit Onyx presentado por el Impugnante y la fotografía del envase obrante en el folio 136 de su oferta, pues en el primer documento se menciona que cinco (5) componentes del producto ofertado no cuentan con fecha de esterilización al señalar “N/A”, mientras que el segundo hace referencia a esterilización a vapor. Por consiguiente, alega que no es posible determinar si todos los componentes del producto ofertado son o no estériles, según lo indicado en el certificado de análisis del producto ofertado. • Asimismo, aduce que el literal d) del numeral 5 de los requerimientos técnicos mínimos precisa que el certificado de análisis del producto terminado (protocolo de análisis) debía indicar la fecha en que se realizó dicho análisis, lo cual no fue consignado en el certificado presentado por el Impugnante. EnsulugarseñalaqueelImpugnantepresentóunacartaaclaratoriaobrante en el folio 75 de su oferta, lo cual no se encuentra contemplado en las bases integradasdefinitivas,ademásde generar incertidumbre,pues sibien indica que el producto fue sometido a inspección (fecha de análisis) después de su fabricación,tambiénmencionaque lafechadeinspección (análisis)fueel27 de noviembre de 2023, esto es, el mismo día de su fabricación. Sobre la viscosidad. • Refiere que igualmente, en el Anexo N° 03-RTM – Especificación Técnica, contenido en los requerimientos técnicos mínimos, se estableció que el producto ofertado debía contar con una viscosidad y/o concentración de 18 Centipoise. Sin embargo, verifica que el certificado de análisis del producto Kit Onyx presentado por el Impugnante hace alusión al número de servicio al cliente (CFN) 105-7000-060, el cual también se encuentra consignado en la Carta Declaratoria del 6 de septiembre de 2023, obrante a folios 82 al 85 de su oferta. 4 El Impugnante hace referencia a los componentes REF. 50123-002, REF. 10090-001, REF. 50067-060-3, REF. 50289-002 y REF. 50276-002. Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 No obstante, este último documento señala que el producto ofertado contiene diversas viscosidades, lo que genera incertidumbre al no permitir conocer el real alcance de las características del producto ofertado. Sobre la jeringa luer-lock. • Alega que en el Anexo N° 04-RTM – Ficha de acreditación de las característicastécnicasesenciales,contenidoenlosrequerimientostécnicos mínimos, se exigió acreditar tres (3) unidades de jeringas luer-lock de 1ml cada una. Sin embargo, de la revisión integral de la oferta del Impugnante, no se aprecia que haya acreditado las unidades de jeringas solicitadas. Asimismo, refiere que si bien en la Carta Declaratoria del 6 de septiembre de 2023 se precisa que la jeringa de la marca Onyx es luer-lock, no se acredita que las jeringas compatibles con DMSO con embolo amarillo sean luer-lock. 5. El 20 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000344-2024-UAJ-INSNSB, el Informe N° 001134-2024-EL-UAD-INSNSB y el Informe N° 000313-2024-SFAR-SUST-USDT-INSNSB, en los cuales indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante en su recurso de apelación. Con los mencionados informes, la Entidad manifiesta lo siguiente: • Sostiene que de acuerdo con lo señalado por el Servicio de Farmacia, en su calidad de área técnica, los certificados de análisis del producto terminado (protocolo de análisis) presentados por el Adjudicatario (certificado de análisis del producto SQUID – Liquid Embolic Agent) y el proveedor Cardiomed S.A.C. (certificado de liberación del sistema de líquido embolizante Menox Lote N° MNXB01) cumplen con lo establecido en las bases integradasdefinitivas del procedimiento deselección,mientrasqueel referido documento presentado por el Impugnante como parte de su oferta (certificado de análisis del producto Kit Onyx) no cumplió con la totalidadde los requisitos establecidos en las bases. • Asimismo, señala que no corresponde pronunciarse sobre los cuestionamientos referidos a los documentos presentados por el proveedor Cardiomed S.A.C. para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 pues su oferta no fue calificada al haber ocupado el tercer lugar en el orden de prelación, conforme a lo establecido en el artículo 75 del Reglamento. 6. Por decreto del 27 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 7. Mediante decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. A través del decreto del 2 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 9 del mismo mes y año. 9. El 8 y el 9 de enero de 2025, los representantes del Impugnante y del Adjudicatario, respectivamente, acreditaron a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 10. El 9 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 11. Con decreto del 9 de enero de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información: “A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS – DIGEMID (…) se solicita informar lo siguiente: • Si elCertificadode Análisisdel Producto Terminado correspondienteal productoSQUID – Liquid Embolic Agent, con Registro Sanitario N° DM3267E [cuya copia se adjunta], presentado por el proveedor CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA (el Adjudicatario) como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 07-2024-INSNSB-1 (Primera Convocatoria), fue el mismo que presentó el mencionado proveedor para efectos de la reinscripción del referido producto en el Registro Sanitario, la cual fue autorizada mediante la Resolución Directoral N° 5658-2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 10 de junio de 2024 [cuya copia se adjunta]. • Si de acuerdo con la normativa señalada en el Certificado de Análisis del Producto Terminado correspondiente al producto SQUID – Liquid Embolic Agent, con Registro Sanitario N° DM3267E [cuya copia se adjunta], presentado por el proveedor CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA (el Adjudicatario) como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 07-2024-INSNSB-1 (Primera Convocatoria), los resultados Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 consignados en dicho certificado de acuerdo a la propia normativa o farmacopea utilizada, los resultados de las pruebas obtenidas deben ser cuantitativos o cualitativos.” 12. Por decreto del 15 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Mediante Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 20 de enero de 2025, el Impugnante presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Sobre el certificado de análisis. • Sostieneque,sibienenelcertificadodeanálisisdelproductoSQUID–Liquid Embolic Agent presentado por el Adjudicatario se consigna el ISO 13485- 2016 en la prueba de “inyección y precipitación”, como norma a la que se acoge el fabricante, dicha normativa no se encuentra referida a la comprobacióno controlde calidaddelproductoterminado, sinoa lagestión de calidad dentro del proceso de fabricación, conforme a lo indicado en el propio certificado de análisis y a lo señalado por el Tribunal en la Resolución N° 00536-2024-TCE-S2. Asimismo, aduce que en el mencionado certificado no se indicaron los límites de la prueba de “inyección y precipitación”, sino que solo se señalaron características, material y tamaño, lo cual no permitiría conocer el resultado de dicha prueba, incluso si este es de carácter cualitativo. • Aunado a ello, reitera que en el certificado de análisis del producto SQUID – Liquid Embolic Agent presentado por el Adjudicatario, los resultados de las pruebas con límites cuantitativos no fueron expresados en términos cuantitativos, como correspondería según su naturaleza y las normas de referencia consignadas, y conforme a lo señalado en las resoluciones N° 1383-2018-TCE-S1 y N° 377-2018-TCE-S4 y en el Oficio N° 540-2020- DIGEMID-DG-DICER-UFCVP-APEM/MINSA del 15 de julio de 2020. Al respecto, menciona que, en la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario solo se pronunció respecto a la prueba de biocompatibilidad, sin hacer alusión a las demás pruebas realizadas al producto ofertado. • En adición a ello, alega que no corresponde interpretar que el nombre “Emboflu”, señalado en el logo del Certificado de Análisis del Producto SQUID – Liquid Embolic Agent presentado por el Adjudicatario, sea el Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 nombre del laboratorio que emitió dicho certificado, pues en los requerimientos técnicos mínimos se exigió precisar el nombre del laboratorio que emite el certificado, no un logo. Sobre los cuestionamientos a su oferta. Sobre el certificado de análisis. • Sostiene que el certificado de análisis del producto Kit Onyx presentado como parte de su oferta sí señala el resultado de la prueba de endotoxinas bacterianas (pirógeno), el cual no fue consignado en términos cualitativos como afirma el Adjudicatario. Adicionalmente, alega que las bases integradas definitivas no exigieron la presentación de metodología analítica, por lo que el Método LAL Cinética corresponde a una técnica analítica propia. • Aunado a ello, aduce que, en la audiencia pública del 9 de enero de 2025, la señora Miriam Violeta Valenzuela Espinoza confirmó haber suscrito el certificado de análisis del producto Kit Onyx, en su calidad de Director Técnico. Sobre el envase inmediato. • Por su parte, señala que el producto ofertado sí fue esterilizado,conforme a lo indicado en la primera casilla del cuadro consignado en el certificado de análisis del producto Kit Onyx, en tanto todos los ítems detallados en el mencionado cuadro correspondena un mismo producto, por loqueno sería necesario consignar la fecha del análisis de esterilización de cada uno de ellos. • Asimismo, menciona que en la absolución de la Consulta N° 2 del Pliego de Absolución de ConsultasyObservaciones,el comité de selección aceptóque el certificado de análisis del producto terminado (protocolo de análisis) contenga fecha de análisis o de emisión, ante lo cual cumplió con precisar la fecha de emisión del certificado de análisis del producto Kit Onyx. Sobre la viscosidad. Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 • Igualmente, sostiene que el producto ofertado se denomina Onyx 18, por lo que cuenta con una viscosidad de 18 Centipoise, de acuerdo a lo señalado en el certificado de análisis del producto Kit Onyx. En torno a ello, alega que, en la Carta Declaratoria del 6 de septiembre de 2023,seprecisaquelacombinacióndedeterminadoscomponentespermite obtener distintas viscosidades, detallando el mismo código que el producto ofertado (105-7000-060) que tendría una viscosidad de 18 Centipoise; por tanto, no existiría incongruencia entre el certificado de análisis del producto Kit Onyx y la mencionada carta. Sobre la jeringa luer-lock. • Finalmente,aduce quelafolleteríaobrante afolio79 de suofertaindica que el producto ofertado cuenta con tres (3) jeringas, mientras que la Carta Declaratoria del 6 de septiembre de 2023 señala que la jeringa es luer-lock. 14. Mediante el decreto del 20 de enero de 2025, se informó que a través de la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 del mismo mes y año, publicada el 19 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de la señora Paola Saavedra Alburqueque en el cargo de Vocal del Tribunal del OSCE, quien integraba la Sexta Sala del Tribunal. Asimismo, se indicó que, la mencionada persona participó como vocal en la audiencia pública llevada a cabo el 9 de enero de 2025. En tal sentido, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 15 del mismo mes y año, con el que se declaró el expediente listo para resolver; y se programó audiencia pública para el 27 de enero de 2025, la cual se llevó a cabo con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 15. Con decreto del 20 de enero de 2025, rectificado mediante decreto del 23 del mismo mes y año, se incorporaron al presente expediente el correo electrónico del 9 de enero de 2025, remitido por la Dirección General de Medicamentos, InsumosyDrogas-DIGEMID,con elcualpresentó elOficioN°077-2025-DIGEMID- DG-EA/MINSA del 16 de enero de 2025, con el cual atendió el requerimiento efectuado mediante el decreto del 9 de enero de 2025. 16. Por decreto del 21 de enero de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información: “A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS – DIGEMID Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 (…) se solicita lo siguiente: • Remitir copia del Certificado de Análisis del Producto Terminado correspondiente al producto SQUID – Liquid Embolic Agent, con Registro Sanitario N° DM3267E, que presentó el proveedor CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDApara efectos de la inscripción del referido producto en el Registro Sanitario. Asimismo, se le solicita indicar si las pruebas y resultados del mencionado certificado coinciden con aquellos consignados en el Certificado de Análisis del Producto Terminado correspondienteal producto SQUID – LiquidEmbolic Agent, presentadopor elproveedor CARDIOPERFUSIONE.I.R.LTDA(elAdjudicatario) comopartedesuoferta, enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°07-2024-INSNSB-1(PrimeraConvocatoria)[cuya copia se adjunta]. • Precisar si los resultados de las pruebas obtenidos en el Certificado de Análisis del Producto Terminado correspondiente al producto SQUID – Liquid Embolic Agent, con Registro Sanitario N° DM3267E [cuya copia se adjunta], presentado por el proveedor CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA (el Adjudicatario) como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 07-2024-INSNSB-1 (Primera Convocatoria), deben ser cuantitativos o cualitativos, de acuerdo con su propia normativa o farmacopea utilizada, y según la definición de Certificado de Análisis, señalada en el Anexo N° 1 “Glosario de Términos y Definiciones” del Decreto Supremo N° 016-2011-SA.” 17. Mediante decreto del 22 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante mediante Escrito S/N. 18. A través del Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 24 de enero de 2025, el Impugnante solicitóquese deje sin efectoeldecretodel 15 de enerode 2025, con el cual se declaró el expediente listo para resolver. 19. El 27 de enero de 2025, los representantes del Impugnante y del Adjudicatario acreditaron a susrepresentantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 20. Por decreto del 27 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 21. Mediante Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 28 de enero de 2025, el Impugnante presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 Sobre el certificado de análisis. • Reitera que el ISO 13485-2016, consignado como norma en la prueba de “inyección y precipitación” del certificado de análisis del producto SQUID – Liquid Embolic Agent, presentado por el Adjudicatario, constituye una normativareferida a la gestiónde calidad dentrodel proceso defabricación, y no a la comprobación o control de calidad del producto terminado. Asimismo, aduce que en la audiencia pública del 27 de enero de 2025, el señor Jesús Ángel Choque Calixto indicó, en representación del Adjudicatario, que la mencionada prueba se realiza en el proceso de fabricación, por lo que el certificado en mención no cumpliría con lo establecido en los requerimientos técnicos mínimos, al no consignar pruebas realizadas al producto terminado. Igualmente, reitera que en la prueba de “inyección y precipitación”, detallada en el certificado de análisis del producto SQUID – Liquid Embolic Agent, solo se señalaron características, material y tamaño, lo que constituye una referencia numérica, por lo cual no sería posible conocer el resultado de dicha prueba. • Aunado a ello, reitera que en el certificado de análisis del producto SQUID – Liquid Embolic Agent, los resultados de las pruebas con límites cuantitativos fueron expresados en términos cualitativos y no cuantitativos. Al respecto, sostiene que en la audiencia pública del 27 de enero de 2025, el señor Jesús Ángel Choque Calixto manifestó que no sería relevante que los límites onormas correspondientes a laspruebasen dicho certificado tengan parámetros cuantitativos, pues los resultados de dichas pruebas fueron consignados en términos cualitativos. En tal sentido, alega que el mencionado representante del Adjudicatario ha reconocido que dicho certificado no cuenta con los resultados cuantitativos de las pruebas realizadas al producto ofertado, pese a que las normas a las que hacen referencia cuentan con límites cuantitativos. 22. Con decreto del 29 de enero de 2025, se tuvo presente que mediante decreto del 20 de enero de 2025 se dejó sin efecto el decreto del 15 del mismo mes y año que declaró el expediente listo para resolver. Asimismo, se comunicó que a través de la Cédula de Notificación N° 8120/2025.TCE, se notificó a la Dirección General de Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID el requerimiento efectuado mediante el decreto del 21 de enero de 2025. 23. Pordecretodel29deenerode2025,sedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos adicionales presentados por el Impugnante mediante Escrito S/N. 24. A través del Oficio N° 176-2025-DIGEMID-DG-EA/MINSA, presentado ante el Tribunal el 30 de enero de 2025, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID remitió información en atención al requerimiento efectuado mediante el decreto del 21 de enero de 2025. 25. Mediante Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 3 de febrero de 2025, el Impugnante presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: Sobre el certificado de análisis. • Reitera que en la prueba de “inyección y precipitación”, detallada en el certificado de análisis del producto SQUID – Liquid Embolic Agent, no se precisaron los límites de aceptación, lo cual impide conocer con exactitud el resultado obtenido, además de incumplir con lo establecido en la normativa de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID ylo dispuesto en el literal d) del numeral 5 de los requerimientos técnicos mínimos, contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas definitivas. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o setratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública cuyo valor estimado asciende a S/ 754 625.00 (setecientos cincuenta y cuatro mil seiscientos veinticinco con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 5 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel15deabrilde2024;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto corresponde al aprobado para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023-EF. En tal sentido, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se desestime la oferta del Adjudicatario ydel proveedor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, esta sea otorgada a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 recurso de apelación,el cual vencía el 10de diciembre de2024, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 26 de noviembre del mismo año. Al respecto, del expediente se aprecia que el 10 de diciembre de 2024, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, el cual fue subsanado el 12 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Martín Alonso León Cabrera, en calidad de gerente general. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad de otorgar la buena pro a favor del Adjudicatario, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. En tal sentido, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Por otro lado, no se advierte que la evaluación de la oferta del proveedor Cardiomed S.A.C. realizada por la Entidad, en virtud de la cual aquel ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, pudiera ocasionar algún agravio al Impugnanteensuinteréslegítimocomopostordeaccederalabuenapro,encaso se determinara su irregularidad, pues el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, lo cual permitió que su oferta fuera calificada por la Entidad junto con la oferta del Adjudicatario, a diferencia de lo ocurrido con la oferta del proveedor Cardiomed S.A.C., conforme a lo establecido en el artículo 75 del Reglamento. Aunado a ello, es preciso indicar que el interés para obrar, debe entenderse como un actuar de la parte actora la cual invoca una utilidad directa, manifiesta y legítima, de índole material o moral, que lo lleve a proteger un derecho mediante el ejercicio de la acción.En suma, el interés para obrar tiene contenido procesal al significar un presupuesto del derecho de acción y supone un estado de necesidad 6 que se busca sea atendido por el Estado a través del órgano jurisdiccional . En consecuencia, se verifica que el Impugnante no cuenta con interés para obrar ni legitimidad procesal para impugnar la oferta del proveedor Cardiomed S.A.C.; por tanto, sus argumentos respecto a este extremo no serán considerados por este Tribunal al momento de resolver el presente recurso de apelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 6 Casación 5003-2007, Lima, del 6 de mayo de 2008. Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 El Impugnante ha solicitado se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados respecto a los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se desestime la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. • Se desestime la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 17 de diciembre de 2024 con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 20 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 20 de diciembre de 2024, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto. Cabe mencionarquedichopostorhapresentadoargumentosdedefensayhaefectuado cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, los cuales serán considerados en la determinación de los puntos controvertidos. 5. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a su favor. ii) Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante, por los Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 cuestionamientos del Adjudicatario. iii) Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a su favor. 8. A través de su recurso de apelación, el Impugnante manifiesta que, según lo establecido en el literal d) del numeral 5 de los requerimientos técnicos mínimos, contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradasdefinitivas,elcertificado de análisisdelproductoterminado (protocolo deanálisis)debíaconsignarloslímitesylasnormasalasqueseacogeelfabricante. En torno a ello, sostiene que en el certificado de análisis del producto SQUID – Liquid Embolic Agent presentado por el Adjudicatario, no se indican los límites ni Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 la norma a la que se acoge el fabricante respecto a la prueba de “inyección y precipitación”. Asimismo, en un escrito posterior, aduce que, si bien para la mencionada prueba se consignó el ISO 13485-2016 como norma a la que se acoge el fabricante, dicha normativa no se encuentra referida a la comprobación o control de calidad del productoterminado,sinoalagestióndecalidaddentrodelprocesodefabricación, conforme a lo indicado en el propio certificado de análisis y a lo señalado por el Tribunal en la Resolución N° 00536-2024-TCE-S2. Igualmente, añade que, para la prueba en mención, solo se señalaron características, material y tamaño, lo cual no permitiría conocer el resultado incluso si este es de carácter cualitativo. Por otro lado, menciona que, en los requerimientos técnicos mínimos, se precisó que el certificado de análisis del producto terminado (protocolo de análisis) debía señalar los límites y los resultados analíticos (cuantitativos y cualitativos) de dicho análisis, lo cual es congruente con la definición de dicho documento establecida en el Decreto Supremo N° 016-2011-SA, Reglamento para el Registro, Control y VigilanciaSanitariadeProductosFarmacéuticos,DispositivosMédicosyProductos Sanitarios. Al respecto, alega que en el mencio7ado certificado de análisis detallan cinco (5) pruebas con límites cuantitativos , por lo cual corresponde que sus resultados también cuenten con un carácter cuantitativo; sin embargo, al consignar los resultadosanalíticos de laspruebas,únicamente se señala eltérmino“cumple”,lo cual constituye un resultado cualitativo. Sobre el particular, refiere que en la Resolución N° 1383-2018-TCE-S1, el Tribunal señaló que en caso una especificación tenga carácter cuantitativo, el resultado también debe expresarse en términos cuantitativos; igualmente, en caso una especificación tenga carácter cualitativo, el resultado deberá ser cualitativo. En adición a ello, aduce que dicho criterio es compartido por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID, conforme a lo manifestado en el Oficio N° 540-2020-DIGEMID-DG-DICER-UFCVP-APEM/MINSA del 15 de julio de 2020. Aunado a ello, manifiesta que,en los requerimientos técnicos mínimos, se precisó que el certificado de análisis del producto terminado (protocolo de análisis) debía señalar el nombre del laboratorio emisor, lo cual no fue indicado en el Certificado 7 El Impugnante hace referencia a las pruebas de “inyección y precipitación”, “biocarga” y “endotoxina (LAL)”, “biocompatibilidad”, “esterilización por calor”, y “esterilización de óxido de etileno”. Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 de Análisis del Producto SQUID – Liquid Embolic Agent presentado por el Adjudicatario. 9. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que la prueba “inyección y precipitación”, indicada en el certificado de análisis del producto SQUID – Liquid Embolic Agent, constituye una característica funcional del dispositivo ofertado y que dicho certificado precisa que la prueba en mención forma parte del estudio técnico y de lascomprobacionesanalíticas,ademásderealizarse loscontrolesenelproceso de fabricación. Por otro lado, menciona que el certificado de análisis del producto SQUID – Liquid Embolic Agent tiene como finalidad resumir las pruebas principales realizadas al producto ofertado, por lo que, con base en las referidas pruebas, se ha determinado la característica de biocompatibilidad del dispositivo ofertado, la cual constituye una característica cualitativa. Asimismo,aducequeelcertificadodeanálisisdelproductoSQUID–LiquidEmbolic Agent sí indica el nombre del laboratorio que lo emitió, esto es, el laboratorio Emboflu. 10. A su turno, mediante el Informe Legal N° 000344-2024-UAJ-INSNSB, el Informe N° 001134-2024-EL-UAD-INSNSB y el Informe N° 000313-2024-SFAR-SUST-USDT- INSNSB, la Entidad manifiesta que, según lo señalado por el Servicio de Farmacia ensucalidaddeáreatécnica,el certificadodeanálisisdelproductoSQUID–Liquid Embolic Agent presentado por el Adjudicatario cumple con lo establecido en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección. 11. Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un requisito de admisión de ofertas [expresado también en los requerimientos técnicosmínimosdelacontratación],específicamente elcertificadodeanálisisdel producto terminado (protocolo de análisis), es pertinente acudir a las bases integradas definitivas, pues estas recogen las reglas finales del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las propuestas. Así, se aprecia que el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas definitivas, exige la presentación del certificado de análisis del producto terminado (protocolo de análisis) en los siguientes términos: Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 *Extraído de la página 17 de las bases integradas definitivas del procedimiento de selección. 12. Aunado a ello, en el literal d) del numeral 5 de los requerimientos técnicos mínimos, contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas definitivas, se señala lo siguiente: *Extraído de la página 25 de las bases integradas definitivas del procedimiento de selección. 13. Como se aprecia, conforme a lo señalado en el literal d) del numeral 5 de los requerimientos técnicos mínimos, se verifica que las bases integradas definitivas Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 establecieron que el certificado de análisis del producto terminado (protocolo de análisis) debía precisar, entre otros aspectos, lo siguiente: i) los límites y los resultados analíticos [cuantitativos y/o cualitativos] obtenidos en los análisis realizados a los componentes del producto ofertado, con arreglo a las exigencias contempladas en las normas específicas de calidad de reconocimiento internacional; ii) la edición de las normas de calidad nacionales, internacionales y/o propias a las que se acoge el fabricante; y iii) el nombre del laboratorio que emite el certificado. 14. Considerando lo expuesto, se procedió a revisar la oferta del Adjudicatario, a fin de verificar qué documento(s) presentó para acreditar lo establecido en la documentación obligatoria para la admisión de la oferta y en el literal d) del numeral 5 de los requerimientos técnicos mínimos. Así, se verifica que aquel presentó el certificado de análisis del producto SQUID – Liquid Embolic Agent, así como su correspondiente traducción certificada, los cuales se reproducen a continuación: Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 En torno a ello, se verifica que el mencionado documento señala, entre otros aspectos, las pruebas realizadas al producto ofertado por el Adjudicatario (SQUID – Liquid Embolic Agent), sus normas de referencia y sus resultados. 15. Sobre el particular, cabe recordar que el Impugnante sostiene que en el mencionado certificado se detallan pruebas con límites cuantitativos, entre ellas, la prueba de “biocarga”; no obstante, en los resultados analíticos de las referidas pruebas, únicamente se señala el término “cumple”, lo cual constituye un resultado cualitativo. 16. En virtud de ello, de la revisión de dicho certificado, se aprecia que se consignó el ISO 11737-1: 2018/Ad1: 2021 como norma a la que se acogió el fabricante en la prueba de “biocarga”, y se indicó como resultado de dicha prueba el término “cumple”, es decir, un resultado cualitativo (ver fundamento 14). Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el ISO 11737-1: 2018/Ad1: 2021, para efectos de las pruebas de biocarga, es necesario considerar los límites de Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 detección (LOD) para determinar el valor de biocarga, resultado que es expresado como valor numérico, generalmente, en unidades formadoras de colonias (CFU), como se observa a continuación: 17. En tal sentido, se advierte que en el Certificado de Análisis del Producto SQUID – Liquid Embolic Agent no se consignó un resultado cuantitativo en el marco de la prueba de “biocarga”, pues se indicó como resultado el término “cumple” sin detallar el valor numérico específico que se obtuvo de dicha prueba, conforme a lo establecido en la norma a la que se acogió el fabricante del producto ofertado (ISO 11737-1: 2018/Ad1: 2021). 18. Al respecto, debe tenerse presente que el certificado de análisis del producto terminado (protocolo de análisis) tiene como objeto precisar cuáles son los resultados obtenidos como consecuencia de laspruebas a las que fue sometido el producto propuesto, ya sean estos de carácter cualitativo o cuantitativo. Aunado a ello, cabe señalar que el Decreto Supremo N° 16-2011-SA, Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, define el "Certificado de análisis" como el informe técnico en el que debe señalarse obligatoriamente, entre otros aspectos,i)losanálisisefectuadosentodosloscomponentesdelproducto,yii)los límites y resultados obtenidos de dichos análisis, conforme a las exigencias contempladas en la farmacopea o metodología declarada. En ese sentido, la trascendencia de dicho documento radica, precisamente, en conocer cuáles son los resultados obtenidos como consecuencia de las pruebas a las que fue sometido el producto propuesto, ya sean éstos de carácter cualitativo o cuantitativo y sus límites de aceptación, información que no se aprecia en el documento materia de análisis, pues en el marco de la prueba de “biocarga” únicamente se señala un resultado cualitativo (“cumple”), pese a que la norma a Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 la que se acogió el fabricante del producto ofertado exige consignar un valor numérico (resultado cuantitativo), considerando los límites de detección correspondientes a dicha prueba. 19. En concordancia con ello, cabe señalar que en la audiencia pública realizada el 27 deenerode2025,el representantedelAdjudicatario señalóqueel certificadoque presentó en su oferta es el resultado o resumen del cumplimiento de las pruebas realizadas a lo largo de su fabricación, en donde señala que sí se obtuvo los resultados cuantitativos que la prueba exige. Sin embargo, cabe señalar que, contrariamente a lo manifestado, el certificado de análisis que deben presentar los postores en su oferta debe guardar relación con loexigidoenlasbasesdelprocedimientodeselección,elcual,enelpresentecaso, exige que dicho certificado plasme los resultados cuantitativos o cualitativos (según la norma utilizada) del análisis realizado al producto terminado. Por tal motivo, conforme a lo analizado de manera precedente, se advierte que el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario en su oferta no cumple con consignar el resultado cualitativo de la prueba “biocarga”, de acuerdo con la propia norma consignada en el certificado (ISO 11737-1: 2018/Ad1: 2021); por tanto, carece de objeto que este Tribunal se pronuncie respecto de los demás cuestionamientos realizado a dicho certificado, toda vez que el mencionado certificado no resulta idóneo para acreditar lo requerido en las bases del procedimiento de selección. 20. En consecuencia, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, en lo referente al certificado de análisis del producto terminado (protocolo de análisis), conforme a loestablecidoen losrequisitosdeadmisióndelasofertasyelliterald)delnumeral 5delosrequerimientostécnicosmínimos;porconsiguiente,correspondedeclarar no admitida dicha oferta. Por ello, corresponde declarar fundado este extremo del recurso. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante, por los cuestionamientos del Adjudicatario. 21. Enelmarcodelaabsolucióndeltrasladodelrecursodeapelación,elAdjudicatario formuló los siguientes cuestionamientos a la oferta del Impugnante: a) Incumplimiento de la especificación técnica referente a la viscosidad. Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 b) Incumplimiento de la especificación técnica referente a la jeringa luer-lock. c) Resultados cualitativos y cuantitativos en el certificado de análisis. d) Incumplimiento de la especificación técnica referente al envase inmediato. Ental sentido,afinde realizaruncorrectoanálisissobredichoscuestionamientos, corresponde abordarlos de manera individual. a) Sobre el incumplimiento de la especificación técnica referente a la viscosidad. 22. El Adjudicatario menciona que en el Anexo N° 03-RTM – Especificación Técnica, contenido en los requerimientos técnicos mínimos, se estableció que el producto ofertado debía contar con una viscosidad y/o concentración de 18 Centipoise. Sobre el particular, alega que el certificado de análisis del producto Kit Onyx presentado por el Impugnante hace alusión al número de servicio al cliente (CFN) 105-7000-060, el cual también se encuentra consignado en la Carta Declaratoria del 6 de septiembre de 2023, obrante a folios 82 al 85 de su oferta; no obstante, este último documento señala que el producto ofertado contiene diversas viscosidades, lo que genera incertidumbre al no permitir conocer el real alcance de las características del producto ofertado. 23. Por su parte, el Impugnante sostiene que el producto ofertado se denomina Onyx 18, por lo que cuenta con una viscosidad de 18 Centipoise, de acuerdo a lo señalado en su certificado de análisis. En torno a ello, alega que, en la Carta Declaratoria del 6 de septiembre de 2023, se precisa que la combinación de determinados componentes permite obtener distintas viscosidades, detallando el mismo código que el producto ofertado (105-7000-060) que tendría una viscosidad de 18 Centipoise; por tanto, no existiría incongruencia entre el certificado de análisis del producto Kit Onyx y la mencionada carta. 24. A su turno, mediante el Informe Legal N° 000344-2024-UAJ-INSNSB, el Informe N° 001134-2024-EL-UAD-INSNSB y el Informe N° 000313-2024-SFAR-SUST-USDT- INSNSB, la Entidad únicamente manifestó que el certificado de análisis del producto Kit Onyx, presentado por el Impugnante como parte de su oferta, no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en las bases. 25. Considerando lo expuesto, corresponde remitirnos a las bases integradas definitivasdel procedimiento de selección, a fin de evaluar la información a la que se encontraba sometido el Impugnante respecto de las especificaciones del producto ofertado. Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 26. Al respecto, se observa que, en el Anexo N° 03-RTM – Especificación Técnica, contenido en los requerimientos técnicos mínimos, se contemplan las especificaciones del producto ofertado, entre las cuales se encuentra la referida a la viscosidad o concentración del bien requerido, conforme se observa a continuación: *Extraído de la página 35 de las bases integradas definitivas del procedimiento de selección. 27. Como se aprecia, conforme a lo señalado en el Anexo N° 03-RTM – Especificación Técnica, se verifica que las bases integradas definitivas establecieron que el producto ofertado debía contar con una viscosidad y/o concentración de 18 Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 Centipoise. 28. Considerando lo expuesto, se procedió a revisar la oferta del Impugnante, a fin de verificar qué documento(s) presentó para cumplir con lo establecido en el Anexo N° 03-RTM – Especificación Técnica, contenido en los requerimientos técnicos mínimos. Así, se verifica que aquelpresentó el Certificado de Análisisdel Producto Kit Onyx, así como su correspondiente traducción certificada, la cual esta última se reproduce a continuación: Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 *Extraída de las páginas 68 a 70 de la oferta del Impugnante. Nótese que el mencionado documento no hace alusión a la viscosidad y/o Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 concentración del producto ofertado, conforme a lo establecido en el Anexo N° 03-RTM–EspecificaciónTécnica;sinoúnicamentehacereferenciaqueelproducto se denomina “Onyx 18”. 29. Asimismo, de la revisión integral de la oferta del Impugnante, se verifica que presentó la Carta Declaratoria del 6 de septiembre de 2023, así como su correspondiente traducción certificada, la cual precisa la combinación de componentes para crear el producto ofertado con diferentes viscosidades, como se observa a continuación: Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 (…) *Extraída de la página 82 de la oferta del Impugnante. Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 30. Sobre el particular, cabe traer a colación lo manifestado por el Impugnante en sus alegatos adicionales, pues señala que el producto ofertado se denomina Onyx 18, por lo que cuenta con una viscosidad de 18 Centipoise, mientras que la Carta Declaratoria del 6 de septiembre de 2023 precisa que la combinación de determinados componentes permite obtener distintas viscosidades, detallando el mismo código que el producto ofertado (105-7000-060) que tendría una viscosidad de 18 Centipoise. Sin embargo, si bien el certificado de análisis del producto Kit Onyx señala que el producto ofertado por el Impugnante se denomina “Onyx 18”, no se advierten elementos que permitan determinar fehacientemente que el número indicado se encuentrareferidoalaviscosidady/oconcentraciónexigidaenlosrequerimientos técnicos mínimos. Por el contrario, de la información consignada en la Carta Declaratoria del 6 de septiembre de 2023, el producto ofertado por el Impugnante es creado en diversas viscosidades, sin apreciarse que el mismo cuenta con una combinación o viscosidadde18Centipoise,con locualnosetienecertezadequeelbienofertado por el Impugnante cumpla con lo requerido en las bases del procedimiento de selección. 31. Al respecto, cabe precisar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que lospostoresson responsables por elcontenido desusofertas,lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 32. Enesesentido,estaSalaconsideraqueesamparableelcuestionamientorealizado porelAdjudicatariocontralaofertadelImpugnante,enloreferentealaviscosidad y/o concentración del producto ofertado, conforme a lo señalado en el Anexo N° 03-RTM – Especificación Técnica; por consiguiente, corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante. 33. Entalsentido,atendiendoalaconclusiónarribada,carecedeobjetocontinuarcon el análisis del presente punto controvertido, pues ello no variará la condición de no admitido del Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 pro del procedimiento de selección. 34. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimientodeselección,mientrasqueelAdjudicatariosolicitóqueseconfirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. 35. Sobre lo anterior, se aprecia que la condición de las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante ha variado, pues ambas fueron declaradas no admitidas, por lo cual corresponde establecer un nuevo orden de prelación, conforme al siguiente detalle: ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión Precio total prelación resultados obtenido CARDIOMED S.A.C. Admitido S/ 647 500.00 95.21 1 - CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA No Admitido S/ 616 500.00 - - - ALC MEDICAL E.I.R.L. No Admitido S/ 646 250.00 - - - En ese sentido, tomando en consideración que el postor Cardiomed S.A.C. mantiene su condición de evaluado, y que las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante fueron declaradas no admitidas, dicho postor ocupa el primer lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección. 36. En concordancia con ello, debe tenerse presente que el artículo 8 de la Ley reconoce al comité como al órgano colegiado encargado de seleccionar al proveedorquebrindelosbienes,serviciosuobrasrequeridos,porlocualcompete a este efectuar dicha actuación, sin perjuicio de que la decisión referida a la calificación correspondiente pueda ser cuestionada posteriormente ante el Tribunal. 37. Por tanto, corresponde que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, debiendo calificar la oferta del proveedor Cardiomed S.A.C. y, de corresponder, otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. Por tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 38. Por último, dado que el recurso se ha declarado fundado en parte, corresponde devolver al Impugnante la garantía que presentó para la interposición de su recursodeapelación,conformealoestablecidoenelartículo132delReglamento. 39. Sin perjuicio de ello, atendiendo a que el Adjudicatario cuestionó la oferta del postor Cardiomed S.A.C. y estos fueron declarados improcedentes por falta de interés para obrar, corresponde que el comité de selección evalué dichos cuestionamientos al momento de evaluar la oferta de dicho postor y de corresponder actúe conforme a sus competencias. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval, en reemplazo de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enerode2025,publicadaelmismodía enelDiarioOficial“ElPeruano”,yalroldeturnos de Vocales de Sala vigente; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor ALC MEDICALE.I.R.L.(conR.U.C.N°20600047478),enelmarcodelaLicitaciónPública N° 07-2024-INSNSB-1 (Primera Convocatoria): fundado en los extremos referidos a que se desestime la oferta del proveedor CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA. y que se revoque la buena pro otorgada a su favor; e infundado, en el extremo referido a que seleotorguelabuenaprodelprocedimiento deselección. Enconsecuencia, corresponde: 1.1 Declarar no admitida la oferta del postor CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA. 1.2 Revocar la buena pro de la Licitación Pública N° 07-2024-INSNSB-1 (Primera Convocatoria), otorgada al postor CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA. 1.3 Declarar no admitida la oferta del postor ALC MEDICAL E.I.R.L. Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0718-2025-TCE-S6 1.4 Devolver la garantía otorgada por el postor ALC MEDICAL E.I.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que el comité de selección continue con la evaluación de la oferta del postor Cardiomed S.A.C. y de corresponder le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 8 4. Dar por agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Sumilla: “(…) los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligaciónparaestos,enelsentidodequelainformaciónquesecontempleenlaofertanoinduzcaalerror o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. 8 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. 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