Documento regulatorio

Resolución N.° 0717-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO AJI VERDE conformado por las empresas DEYAFER COMPANY E.I.R.L. y N & R CONSTRUCTORA S.A.C.; en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 17-2024-HMPP/OBRAS-P...

Tipo
Resolución
Fecha
30/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 717-2025-TCE-S5. Sumilla: “Según lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar el TUO de la LPAG, en la tramitación del procedimiento administrativo,se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administradosenlaformaprescritaporestaLey,responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo que exista prueba en contrario. Es decir, a fin de desvirtuar la legitimidad o veracidad de tal documentación, debe contarse con pruebas suficientes que permitan acreditarlo, lo cual no ha ocurrido en el caso en concreto.” Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 31 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13884/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO AJI VERDE conformado por las empresas DEYAFER COMPANY E.I.R.L. y N & R CONSTRUCTORA S.A.C.; en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 17-2024-HMPP/OBRAS-PRIMERA CONVOCATORIA, para la ejecución del proyecto: “Renovación de puente; en el (la) Aji verde; del camino ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 717-2025-TCE-S5. Sumilla: “Según lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar el TUO de la LPAG, en la tramitación del procedimiento administrativo,se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administradosenlaformaprescritaporestaLey,responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo que exista prueba en contrario. Es decir, a fin de desvirtuar la legitimidad o veracidad de tal documentación, debe contarse con pruebas suficientes que permitan acreditarlo, lo cual no ha ocurrido en el caso en concreto.” Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 31 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13884/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO AJI VERDE conformado por las empresas DEYAFER COMPANY E.I.R.L. y N & R CONSTRUCTORA S.A.C.; en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 17-2024-HMPP/OBRAS-PRIMERA CONVOCATORIA, para la ejecución del proyecto: “Renovación de puente; en el (la) Aji verde; del camino vecinal EMP. PE-3N (Colquijirca)-Tinyahuarco-Huaraucaca-Ayaracra- Pachachaca-Jatumpampa-San Agustín de Huaychao-EMP.PE-1N C distrito de Simón Bolívar, provincia Pasco, departamento Pasco con CUI N°26”, y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 31 de octubre de 2024, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PASCO - CHAPIMARCA,enlosucesivolaEntidad,convocólaADJUDICACIÓNSIMPLIFICADA N° 17-2024-HMPP/OBRAS-PRIMERA CONVOCATORIA, para la ejecución del proyecto: “Renovación de puente; en el (la) Aji verde; del camino vecinal EMP. PE- 3N (Colquijirca)-Tinyahuarco-Huaraucaca-Ayaracra- Pachachaca-Jatumpampa- San Agustín de Huaychao-EMP.PE-1N C distrito de Simón Bolívar, provincia Pasco, departamento Pasco con CUI N°26” con un valor referencial de S/ 496,873.69 (cuatrocientos noventa y seis mil ochocientos setenta y tres con 69/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El13denoviembrede2024,sellevóacabolapresentaciónelectrónicadeofertas, mientras que el 13 de diciembre del mismo año se publicó en el SEACE el Página1 de 23 otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO AJI VERDE conformado por las empresas SALGADITO MINEROS CONSTRUCTORES & CIVILES S.A.C. y CONSTRUCTION EVOLUTION S.A.C., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN CONSORCIO AJI VERDE: DEYAFER COMPANY No Admitido E.I.R.L. y N & R CONSTRUCTORA S.A.C. CONSORCIO AJI VERDE: SALGADITO MINEROS CONSTRUCTORES & CIVILES S.A.C. y Admitido 496,873.69 105.00 1 Adjudicatario CONSTRUCTION EVOLUTION S.A.C. 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2 presentados el 20 y 26 de diciembre de 2024, respectivamente ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO AJI VERDE conformadoporlasempresasDEYAFERCOMPANYE.I.R.L.yN&RCONSTRUCTORA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, y como consecuencia, solicitó que se revoque la buena pro del Adjudicatario y se disponga la evaluación y calificación de su oferta, conforme a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta • Menciona que el comité de selección determinó la no admisión de su oferta, dado que su consorciado, la empresa N & R CONSTRUCTORA S.A.C., declaró pertenecer al registro de micro y pequeña empresa. Indica que el comité cuestionó el registro REMYPE de la citada empresa porque según sus contrataciones ya no pertenecerían a la condición de microempresa. • Al respecto, precisa que el comité de selección para considerar admitida una oferta verifica de manera motivada la presentación solo de los documentos requeridos en los literales a, b, c, e y f del artículo 52 y las bases integradas, tal como lo señala el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento. Adiciona, que las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de la ejecución de obras, aprobada a través de Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, y las basesintegradasdelprocedimientodeselecciónestablecieronlosdocumentos para el requisito de admisión de la oferta. Página2 de 23 • Por tal, señala que el comité de selección declaró la no admisión de su oferta por un documento que no es parte de los documentos de admisión en contravención de las bases estándar y bases integradas, más aún si la nota importante establece en las bases que el comité de selección no puede exigir la presentación de documentos que no hayan sido previstos en los acápites de admisión. 3. Con Decreto del 3 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Con Decreto 13 de enero de 2025, se dio cuenta que la Entidad no registró, el Informe Técnico Legal mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del términodecinco(5)díashábileslodeclarelistopararesolver;sinperjuiciodeello, laEntidaddeberácumplirconregistrarlainformaciónsolicitadaparalaevaluación de la Sala; y agréguese a los autos, con conocimiento de las partes y del Órgano de Control Institucional de la Entidad. 5. Mediante Decreto del 14 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 21 del mismo mes y año. 6. El 20 de enero de 2025 la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 06-2025- HMPP-GM-OGAF-OLMGB-UP/JCES con el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, conforme a lo siguiente: Sobre la firma pegada en el recurso de apelación. • Menciona que el recurso de apelación presentado por el Impugnante en los escritos N° 1 y N° 2 se evidencia que la firma de su representante común se encuentra pegada, y no es manuscrita. Asimismo, señala que el artículo 1 de la Ley 27269 establece que la firma electrónica otorga la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad; sin embargo, refiere que en este caso una firma pegada no cumpliría el objetivo de la validez y eficacia jurídica. Solicita la aplicación de la Resolución N° 2011-2019-TCE-S1. Página3 de 23 Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. • Indica que el consorciado N & R CONSTRUCTORA S.A.C., a folio 96 de la oferta del Impugnante presentó la constancia de REMYPE en la cual se aprecia que desde el año 2014 se encuentra en la condición de microempresa, pero refiere que de la revisión de las ventas anuales se evidencia que la empresa ya debe de tener la condición de pequeña empresa. • Ellodebidoaqueseverificaque,delosaños2021,2022,2023y2024,lasventas anuales de los 150 UITS fueron superados ampliamente por el consorciado N & R CONSTRUCTORA S.A.C. por lo que indica que la referida empresa debe de ser pequeña empresa y no microempresa, ya que la empresa vulneró el artículo 33 del Reglamento de la Ley Mype, que establece “En caso el MTPE verifique que lamicroopequeñaempresahaexcedidopordos(2)añosconsecutivoselmonto máximo de ventas anuales o el número máximo de trabajadores contratados a los que se refiere el artículo 5 de la Ley, deberá notificar dicha situación al conductor o empleador y a los trabajadores respectivos”. Refiere que ello se desarrolló en la Resolución N° 714-2023-TCE-S4: 7. El 21 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de representantes del Impugnante y la Entidad. 8. Con Decreto del 21 de enero de 2025, se requirió la siguiente información: A LA ENTIDAD: Página4de 23 Teniendo en cuenta que según el acta publicada en el SEACE se aprecia que en lo que corresponde a los requisitos de admisión respecto de la oferta del Impugnante, el CONSORCIO AJI VERDE conformadoporlas empresasDEYAFERCOMPANYE.I.R.L.yN&RCONSTRUCTORAS.A.C.,seindicó lo siguiente: Posteriormente, el comité desarrolló sus argumentos para determinar que el postor presentó información inexacta: 1. Sírvase informar si en el acta correspondiente el comité verificó los otros requisitos de admisiónrequeridosenlasbasesdadoquesegúnelcuadroqueobrapublicadaenelSEACE solo se hace mención a lo siguiente “….”, por ende, no se aprecia si el comité verificó si el postor PRESENTÓ O NO PRESENTÓ tales documentos. 9. El 24 de enero de 2025 mediante el escrito N° 2, la Entidad se pronunció sobre el requerimiento de información manifestando que el órgano a cargo del procedimiento de selección comunicó que el Impugnante “ha presentado los demás requisitos de admisibilidad, pero no fueron valorados por este, a razón que se encontró un documento con información inexacta y la oferta fue declarada no admitida.” 10. Por Decreto del 27 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. I. SITUACIÓN REGISTRAL: Página5 de23 De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que tanto las empresas DEYAFER COMPANY E.I.R.L. con RUC Nº 20608865463 y N & R CONSTRUCTORA S.A.C. con RUC Nº 20573098731, (integrantes del Impugnante), y las empresas SALGADITO MINEROS CONSTRUCTORES & CIVILES S.A.C. con RUC Nº 20612083666 y CONSTRUCTION EVOLUTION S.A.C con RUC Nº 20529068655 (integrantes del Adjudicatario) cuentan con inscripción vigente, asimismo, no cuentan con sanción vigente de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, solicitó que se revoque la buena pro del Adjudicatario y se disponga la evaluación y calificación de su oferta. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página6 de23 Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 496,873.69 (cuatrocientos noventa y seis mil ochocientos setenta y tres con 69/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta en el procedimiento de selección, asimismo, solicitó que serevoquelabuenaprodelAdjudicatarioysedispongalaevaluaciónycalificación de su oferta; por tanto, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea 1Unidad Impositiva Tributaria. Página7 de 23 impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 20 de diciembre del 2024, considerando que la no admisión de su oferta se notificó en el SEACE el 13 de diciembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que el 20 de diciembre del 2024 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el señor Christian Fernando Pretell Rojas, en calidad de representante legal del Impugnante. En este punto, la Entidad argumenta que el recurso de apelación presentado por el Impugnante en los escritos N° 1 y N° 2 se evidencia que la firma de su representante común se encuentra pegada, y no es manuscrita. Asimismo, señala queelartículo1delaLey27269establecequelafirmaelectrónicaotorgalamisma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad; sin embargo, refiere que en este caso una firma pegada no cumpliría el objetivo de la validez y eficacia jurídica. Solicita la aplicación de la Resolución N° 2011-2019-TCE-S1. Al respecto, es de mencionar que el literal h) del artículo 121 del Reglamento establece, entre otros requisitos de admisión “La firma del impugnante o de su representante”. Además, se indicó que “En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio.” Se advierte que el recurso de apelación debe contar con la firma del impugnante o por su representante, mientras que en el caso de consorcios debe consignarse la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio; apreciándose que no se ha establecido ninguna formalidad de obligatorio cumplimiento a fin de que los postores cumplan con este requisito. Bajo esa línea, no se aprecia de qué forma la normativa de contratación pública exigecomounrequisitosinequanonqueelrecursodeapelaciónconsignelafirma manuscrita (a puño y letra) del impugnante. Página8 de23 Es diferente cuando se trata de validar las firmas o visto bueno que se consignan en las ofertas de los postores, pues, en ese caso se ha establecido como regla en las bases estándar aprobadas por el OSCE, la prohibición de consignar firmas escaneadas en los documentos, situación que no se ha recogido respecto de la presentación de recursos de apelación. En esa línea, debe tenerse en cuenta que no queda duda alguna de la voluntad del Impugnante de presentar el presente recurso de apelación; dicho postor ha intervenido en esta instancia impugnativa con la presentación, por escrito, de las argumentaciones y consideraciones que sustentan su postura en el marco del presente procedimiento de selección, así como en la audiencia correspondiente. CabeindicarqueenlaResoluciónN°2011-2019-TCE-S1seefectuóelanálisissobre firmas pegadas en documentación presentada como parte de una oferta, lo que no es aplicable al presente caso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado Página9 de23 transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección declaró la no admisión de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección, y contra el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario y se disponga la evaluación y calificación de su oferta; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección y como consecuencia de ello se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y se disponga la evaluación y calificación de su oferta. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del Página10 de 23 recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 3 de enero de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, porloque,elAdjudicatarioteníaunplazodetres(3)díasparaabsolverlo,esdecir, hasta el 8 de enero de 2025. Cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó al presente recurso impugnativo, ni presentó la absolución a los argumentos desarrollados en aquél; ello, pese a haber sido debidamente notificado a través del SEACE. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección y si como consecuencia de ello corresponde revocar la buena pro otorgada al AdjudicatarioydisponerquelaofertadelImpugnanteseaevaluadaycalificada. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página11 de23 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. 7. En principio, es importante señalar que, según los folios 8 al 11 del acta publicada en el SEACE, el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Impugnante conforme a lo siguiente: Página12 de 23 Págin13 de23 Págin14 de23 8. El Impugnante señala que el comité de selección para considerar admitida una oferta verifica de manera motivada la presentación solo de los documentos requeridos en los literales a, b, c, e y f del artículo 52 y las bases integradas, tal como lo señala el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento. Además, precisa que las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de la ejecución de obras, aprobada a través de Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, y las bases integradas del procedimiento de selección establecieron los documentos para el requisito de admisión de la oferta. Refiere que el comité de selección declaró la no admisión de su oferta por un documento que no es parte de los documentos de admisión, en contravención de Página15 de 23 las bases estándar y bases integradas, y que la nota importante estableció en las bases que el comité de selección no puede exigir la presentación de documentos que no hayan sido previstos en los acápites de admisión. 9. Cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó a esta instancia impugnativa 10. A su turno, la Entidad se ha limitado en reiterar los alcances del acta impugnada en esta instancia, para lo cual precisó que, según las ventas anuales del consorciado del Impugnante, N & R CONSTRUCTORA S.A.C., desde el año 2021 hasta el año 2024 no puede ser catalogada como microempresa vulnerando el artículo 33 del Reglamento de la Ley Mype, lo que según indica se desarrolla en la Resolución N° 714-2023-TCE-S4. 11. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 12. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que, según lo dispuesto en la página 16delasbases,precisamenteenelnumeral2.2.1.1.Documentosparalaadmisión de la oferta del Capítulo II de las Bases Integradas del procedimiento de selección, la declaración jurada de datos del postor se solicitó como un requisito obligatorio. Aunado a ello, en la página 17 de las bases, en el numeral “2.2.2 Documentación de presentación facultativa” del numeral “2.2. Contenido de las ofertas” se estableció que los postores podían presentar el “Anexo Nº 11 – Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de Micro y Pequeña Empresa”. Aunado a ello, en la página 56 de las bases obra adjunto el referido formato: Página16 de23 13. Según lo citado, se aprecia que los postores podían incluir en su oferta el “Anexo Nº 11- Solicitud de bonificación por tener la condición de micro y pequeña empresa”, mediante el cual debían declarar que sus representadas cuentan con la condición de micro y pequeña empresa a fin que se les otorgue la bonificación del 5% por tal condición. Asimismo, para que un consorcio acceda a la bonificación en mención, cada uno de sus integrantes debían cumplir con la condición de micro y pequeña empresa. Aunado a ello, se estableció que para asignar la bonificación el órgano encargado de las contrataciones o el comité de selección debía verificar en la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, precisamente, en la consulta de empresas acreditadas en el REMYPE, en el link: http://www2.trabajo.gob.pe/servicios-en-linea-2-2/. 14. En este punto, cabe traer a colación el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del Reglamento, mediante el cual se establece que en “procedimientos de selección que por su cuantía correspondan a Adjudicaciones Simplificadas, a solicitud de los postores que tengan la condición de micro y pequeña empresa, o Página17 de23 a los consorcios conformados en su totalidad por estas, se les asigna una bonificación equivalente al cinco por ciento (5%) sobre el puntaje total obtenido, siempre que acrediten que dicha condición ha sido otorgada por la Autoridad competente. Esta disposición se extiende a los ítems de una Licitación Pública o Concurso Público, cuya cuantía corresponda a una Adjudicación Simplificada”. 15. Ahorabien,afolio5delaofertadelImpugnanteobrael“AnexoNº1–Declaración jurada de datos del postor” mediante el cual se aprecia que el consorciado N & R CONSTRUCTORA S.A.C. consignó sus datos declarando que pertenece al registro de micro y pequeñas empresas. 16. Aunado a ello, a folio 95 y 96 de su oferta, obra el “Anexo N° 11- Solicitud de bonificación del 5% por tener la condición de micro y pequeña empresa” y la Constancia de Acreditación REMYPE emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, correspondiente al consorciado N & R CONSTRUCTORA S.A.C., respectivamente, según se reproduce a continuación: Página18 de 23 17. En tal sentido, se aprecia que el Impugnante presentó el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor según lo requerido en las bases y, adicionalmente presentó el Anexo N° 11 - Solicitud de bonificación del 5% por tener la condición de micro y pequeña empresa con la respectiva constancia de REMYPE de la empresaN&RCONSTRUCTORAS.A.C.,existiendocoherenciaentrelainformación y/o documentación anteriormente citada. Página19 de23 18. En este punto, cabe recordar que el comité de selección determina la no admisión de la oferta del Impugnante dado que a su consideración presentó información inexacta, pues, la empresa N & R CONSTRUCTORA S.A.C. ya no pertenecería a la condición de micro empresa, sino que, por el contrario, debe ser ya considerada comopequeñaempresasegúnloestablecidoenelliteralb)delartículo3delaLey N° 28015 – Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa. 19. Alrespecto,esdeimportanciaprecisarquelaobligacióndelcomitésecircunscribe a verificar que las empresas declarantes cumplan con la condición de MYPE lo que según la normativa de contratación pública es otorgada por la autoridad competente, es decir, por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y es verificada en su portal web. Cabe mencionar que este Colegiado no cuenta con competencia para desacreditar y/o desvirtuar la información que obra en el referido portal. Sin perjuicio de ello, el comité indica que a la empresa en cuestión le correspondería en la actualidad la condición pequeña empresa y precisamente el registro se denomina “Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE” y la bonificación referida en el Anexo N° 11 se le otorga a las empresas con condición de micro y pequeña empresa, lo que se encuentra acorde con su declaración en el Anexo N° 1; por ende, no se aprecia en qué medida la variación de su condición representa la infracción normativa de presentar información inexacta según indicó el comité en el acta correspondiente. 20. Además de lo expuesto, es de recordar que según lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar el TUO de la LPAG, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo que exista prueba en contrario. Es decir, a fin de desvirtuar la legitimidad o veracidad de tal documentación, debe contarse con pruebas suficientes que permitan acreditarlo, lo cual no ha ocurrido en el caso en concreto. 21. Finalmente,encuantoaquelaEntidadhacemenciónalaResoluciónN°714-2023- TCE-S4 se debe indicar que en su análisis se hace mención a la normativa sobre la condición de micro y pequeña empresa, sin embargo, no se desprende de qué forma el Tribunal se encuentra facultado a cuestionar un Registro cuya administración está a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. 22. Conforme a lo anterior, se ha verificado que la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante no se encuentra acorde a derecho, por ende, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto porelImpugnantey,comoconsecuencia,revocarelotorgamientodelabuenapro realizado al Adjudicatario. Página20 de23 23. En consecuencia, corresponde que el comité de selección continué con el procedimiento de selección, para lo cual debe evaluar la oferta del Impugnante, establecerunnuevoordendeprelación,verificarelcumplimientodelosrequisitos de calificación a fin de que se otorgue la buena pro al postor que corresponda. Al respecto, se debe tener en cuenta que en virtud al requerimiento formulado poresteTribunallaEntidadindicóquenovalorólosdemásrequisitosdeadmisión presentados por el Impugnante debido a que advirtió que aquel presentó información inexacta, lo que ha sido anteriormente desvirtuado; por ende, corresponde que el comité continúe con la revisión de la oferta del Impugnante verifique, analice y valore los demás requisitos de admisión requeridos en las bases, a fin que proceda con su evaluación y de ser el caso con la calificación. 24. En atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 25. Finalmente, teniendo en cuenta que se ha cuestionado la condición de MYPE de uno de los integrantes del Impugnante, la empresa N & R CONSTRUCTORA S.A.C., corresponde poner en conocimiento a la Dirección de Promoción del Empleo y Autoempleo de la Dirección General de Promoción del Empleo, para que en el marco de sus competencias verifique lo expuesto por la Entidad sobre el hecho quelacitadaempresahabríaperdidosucondicióndemicroempresadebidoaque a la fecha no reúne los requisitos para tal fin. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente, Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, con la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Olga Evelyn Chavez Sueldo; atendiendo al Rol de Turnos de Presidentes de Sala intervieneelPresidentedelaSalaenreemplazodelvocalChristianCésarChocanoDavis y, a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103-2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO AJI VERDE conformado por las empresas DEYAFER COMPANY E.I.R.L. y N & R CONSTRUCTORA S.A.C. en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 17-2024- HMPP/OBRAS-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación para la ejecución Página21 de23 del proyecto: “Renovación de puente; en el (la) Aji verde; del camino vecinal EMP. PE-3N(Colquijirca)-Tinyahuarco-Huaraucaca-Ayaracra-Pachachaca-Jatumpampa- San Agustín de Huaychao-EMP.PE-1N C distrito de Simón Bolívar, provincia Pasco, departamento Pasco con CUI N°26; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del Comité de Selección de no admitir la oferta del CONSORCIO AJI VERDE conformado por las empresas DEYAFER COMPANY E.I.R.L. y N & R CONSTRUCTORA S.A.C., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 17-2024-HMPP/OBRAS-PRIMERA CONVOCATORIA. 1.2 Revocar la decisión del Comité de Selección de otorgar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 17-2024-HMPP/OBRAS-PRIMERA CONVOCATORIA, a favor del CONSORCIO AJI VERDE conformado por las empresas SALGADITO MINEROS CONSTRUCTORES & CIVILES S.A.C. y CONSTRUCTION EVOLUTION S.A.C. 1.3 Disponer que el comité de selección continúe con la revisión de la oferta del CONSORCIO AJI VERDE conformado por las empresas DEYAFER COMPANY E.I.R.L.yN&RCONSTRUCTORAS.A.C.,enlaADJUDICACIÓNSIMPLIFICADAN° 17-2024-HMPP/OBRAS-PRIMERA CONVOCATORIA, según lo expuesto en el fundamento 22. 1.4 Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO AJI VERDE conformado por lasempresasDEYAFERCOMPANYE.I.R.L.yN&RCONSTRUCTORAS.A.C.,para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Notificar la Resolución a la Dirección de Promoción del Empleo y Autoempleo de la Dirección General de Promoción del Empleo según lo expuesto en el fundamento 25. 2 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento.de selección Página22 de 23 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Cortez Tataje. Página 23 de23