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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas del procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión del 31 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13659/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestopor el CONSORCIO DELSUR, integrado por lasempresas MIRMAS PERÚ CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y ASESORIA, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CONSTRATISTASGENERALESS.A.C.,contraelotorgamientodelabuenapro,enelmarco de la Licitación Pública 01-2024-MDP/CS-Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Contratación para la ejecución del saldo de obra: Ampliación y mejoramientodel sistemade aguapotable y saneamientode lalocalidadde ElProgreso, distrito de Progreso - Grau - Apurímac”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de octubre de 20...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas constituyen las reglas del procedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión del 31 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13659/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestopor el CONSORCIO DELSUR, integrado por lasempresas MIRMAS PERÚ CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y ASESORIA, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CONSTRATISTASGENERALESS.A.C.,contraelotorgamientodelabuenapro,enelmarco de la Licitación Pública 01-2024-MDP/CS-Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Contratación para la ejecución del saldo de obra: Ampliación y mejoramientodel sistemade aguapotable y saneamientode lalocalidadde ElProgreso, distrito de Progreso - Grau - Apurímac”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Progreso, en adelante la Entidad,convocóla LicitaciónPública 01-2024-MDP/CS-PrimeraConvocatoria,para la contratación de la ejecución de la obra: “Contratación para la ejecución del saldo de obra: Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y saneamiento de la localidad de El Progreso, distrito de Progreso - Grau - Apurímac”, con un valor referencial de S/ 21’961,099.69 (veintiún millones novecientos sesenta y un mil noventa y nueve con 69/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 29 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 4 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO PROGRESO, conformado por las empresas J Y L INVERSIONES EMPRESA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - J Y LIN E.I.R.L., ERGOBRAS S.A.C., ANROCT E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 21’566,537.92, según el siguiente resultado: Página 1 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO DEL SUR ADMITIDO 19,764,898.73 100.00 1 DESCALIFICADO CONSORCIO APURIMAC ADMITIDO 21,291,158.01 93.19 2 DESCALIFICADO CONSORCIO SEVEN ADMITIDO 20,720822.32 92.62 3 DESCALIFICADO - CONSORCIO PROGRESO ADMITIDO 21,566,537.92 92.06 4 CALIFICADO SI POLO INGENIEROS Y CONTRATISTAS S.R.L. ADMITIDO 21,601,886.75 91.92 5 DESCALIFICADO 1 2. Mediante escrito N° 1 , subsanado con escrito N° 2 presentados el 18 y 20 de diciembre de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el CONSORCIO DEL SUR, integrado por las empresas MIRMAS PERÚ CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y ASESORIA, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CONSTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la descalificación de su oferta i. Respecto a la Experiencia N° 1, señala que, para acreditar dicha experiencia presentó, el contrato, el Acta de recepción y la Resolución de Liquidación; es decir, tan solo con los dos primerosdocumentos, ya cumplía con lo solicitado en las bases integradas, y que el acta de recepción de Obra demuestra que la obra fue totalmente ejecutada. ii. Asimismo, señala que, adjuntó la Resolución Gerencial N° 006-2022- MDQ/GM del 10 de febrero de 2022, referente a la liquidación técnica y financiera, donde se indica que el costo total de la obra asciende a S/ 15’661,136.85, conforme se aprecia: 1Según toma razón electrónico. Página 2 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 iii. Al respecto, sostiene que, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, lo relevante es el monto final o costo total de la obra, siendo irrelevanteacreditarotrosmontoscomoadicionales,deductivos,etc.;yaque, lo que se busca determinar dentro de la evaluación de la experiencia del postor, es que la obra haya sido concluida y el monto final que implicó la ejecución. iv. Ahora bien, el comité de selección ha señalado que, dentro de su análisis se advierte un monto de S/ 15’311,484.35; sin embargo, dicho monto corresponde al monto contratado, no siendo incongruente ni impreciso con la liquidación, ya que esta última se refiere a un monto no solo contractual, sino con el análisis de los demás conceptos ejecutados dentro de la obra. v. Asimismo, señala que, de la revisión de la oferta, se puede aprecia que el monto de S/ 15’264,278.32, corresponde al “monto pagado al contratista”, pero, seguidamente, en el mismo folio 124 se alude a un saldo a favor del contratista por reajustes por la suma de S/ 396,858.53: Página 3 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 vi. Siendo así, indica que, si se realiza la suma del monto de S/ 15,264,278.32 + el monto de S/ 396,858.53, se puede apreciar que el resultado es de S/ 15’661,136.85. Es decir, no existe la incongruencia señalada por el comité de selección. vii. Por otro lado, el comité de selección señala que existen supuestas inconsistencias en los montos de los adicionales de obra; sin embargo, dicha afirmación no se condice con el “Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, Acuerdo de sala plena que establece criterios para la aplicación del requisito decalificaciónexperienciadelpostorenlaespecialidadenprocedimientosde selección para la contratación de ejecución de obras”. viii. Asimismo, señala que más allá de que el análisis es irrelevante sobre los adicionales, en el folio 125 de su oferta, se advierte los montos finales ejecutados y calculados de dichos adicionales con y sin reajustes, tal como se aprecia a continuación: Página 4 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 ix. El comité de selección ha señalado que la Resolución de Liquidación se encontraría incompleta; sin embargo, precisan que, la observación a la que alude el comité de selección es a una hoja con datos irrelevantes. x. Por lo expuesto, solicita que se tenga por acreditada la experiencia del ContratoN°099-2018/GMMDQ,porunvalortotaldeS/15,661,136.85,y,por el equivalente al 80%que correspondía a su consorciado ADC S.A.C., es decir, por la suma de S/ 12,528,909.48. xi. Respecto a la Experiencia N° 2, señala que, el monto facturado por dicha experiencia que no fue validada por el comité, es de S/4’302,089.07 (cuatro millones trecientos dos mil ochenta y nueve con 07/100 soles): Página 5 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 xii. La primera observación que realiza el comité de selección es que, supuestamente se adjuntó el acta de recepción de obra “con observaciones” (folios 241 al 252); sin embargo, dicha acta no contiene observaciones, tal como se puede apreciar de una lectura integral del documento: xiii. De los extractos citados, así como de toda el acta de recepción, se puede apreciar que, si bien previamente se habían tenido observación, las mismas con esta acta de recepción se tuvieron por subsanadas. xiv. La supuesta observación del comité de selección de la existencia de “observaciones”, carece de sentido cuando se lee el acta de manera integral, razonada,lógicaycompleta.Portanto,seacreditaquelaobrafuetotalmente concluida, contrariamente a lo indicado por el comité de recepción. xv. Ahora bien, sin perjuicio de ello, adjuntó a su oferta la Resolución de Liquidación de Obra, en cuyo artículo primero se resolvió lo siguiente: Página 6 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 xvi. Conforme se aprecia, el monto total de ejecución es de S/ 4’780,098.97, que es el monto que importa acreditar de acuerdo a los alcances del Acuerdo de Sala Plena N°002-2023/TCE. xvii. El comité de selección señaló lo siguiente: “Existe discrepancias respecto al adicional vinculante N° 01 que indica dos montos de S/ 381,525.85 y S/ 341,835.14. Por lo tanto, esta resolución al tener variación no permite determinar de manera fehaciente el monto de contratación que habría adquirido el postor”. xviii. Al respecto, señala que, el folio 256, tiene distintos cuadros, siendo uno de losprimeroscuadros,eldemontoscontratados(noejecutado)opresupuesto inicial, tal es así que, podemos apreciar que el monto del contrato, incluso es mayor al monto finalmente ejecutado: xix. Luego de ello, se detalla en efecto, el monto autorizado o pagado, o realmente ejecutado: Página 7 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 xx. En efecto, para determinar de una forma fácil de que el monto autorizado se refierealmontoefectivamentepagadoalcontratista,puedeversedelcuadro en ítem 2, que el monto pagado, según comprobantes de pago contractual, esdeS/4’622,402.34,queesigualalmontoautorizado“presupuestodeobra sin reajuste”,que ya incluye contrato principal, adicionalesy presupuesto del Plan Covid (ambos cuadros están resaltado en azul). xxi. Respecto a la Experiencia N° 5, señala que en el Acta de Evaluación no se aprecia ninguna observación sobre dicha experiencia; sin embargo, el comité de selección no lo ha contabilizado para validar el monto por la suma de S/ 3’464,081.08. Página 8 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 xxii. Por lo tanto, considera que acredita un monto facturado total de S/ 21’566,537.92. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario xxiii. Respecto al Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio, el Consorcio Impugnante, señaló que, de la revisión de la promesa de Consorcio (folios 20 y 21) presentada por el Consorcio Adjudicatario, se observa que, las empresas consorciadas Anroct E.I.R.L. y J Y L Inversiones Empresa de Responsabilidad Limitada son las encargadas de elaborar y presentar la propuesta, oferta técnica y económica, para el proceso de selección, así como perfeccionar los contratos respectivos, por lo que asumen, de manera exclusiva, las responsabilidades señaladas en el artículo 50 de la Ley. xxiv. La empresa consorciada ERGOBRAS S.A.C. cuenta como únicas obligaciones las de ejecutar la obra y administrar el contrato, pero, aprecian que, dentro de la oferta, aportó la experiencia del postor. xxv. La consignación de quién asume la responsabilidad por infracciones no solo contravienen la misma Ley y el artículo 258 del Reglamento, sino que se distorsiona la presentación de la oferta, ya que ERGOBRAS ha aportado experiencia,peronotendráresponsabilidadalgunaencasodichaexperiencia sea inexacta o falsa o incurra en las causales de infracción de los literales I), J), K), L), M) Y N). xxvi. En función a ello, sostiene que, en caso de que los documentos presentados por la empresa ERGOBRAS S.A.C. como parte de la oferta del Consorcio Progreso, incurran en los supuestos correspondientes de infracción por los cuales se le atribuya responsabilidad en función al artículo 50° de la Ley, existiría imposibilidad jurídica de la cuestionada promesa de Consorcio. xxvii. Sostienequedichaexclusión,excedeloqueprevélanormativavigente,y,por ende, al haber establecido una atingencia contraria a la norma, se genera la invalidez formal de consorcio. xxviii. Por lo tanto, al haberse consignado obligaciones jurídicamente inválidas e imposibles, se tiene una promesa formal de consorcio inválida. Página 9 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 xxix. Respecto a la experiencia N° 2, señalan que, el Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta el Contrato de Adjudicación Simplificada N° 02-2020- MDS/CS-DU114-2020 de fecha 1 de diciembre de 2020, por el monto de S/ 3’195,632.24. xxx. Asimismo, adjunta la Resolución de Alcaldía N° 0252-2022-MDS/A, mediante la cual se aprobó la liquidación de obra por un monto de S/ 3’363,640.47; sin embargo, en el Acta de recepción de obra señala que el presupuesto total ejecutado es de S/ 3’195.388.53: xxxi. Por ello, no es posible determinar el monto final de manera fehaciente del mencionado Contrato por el cual se acreditó dicha experiencia. xxxii. Es pertinente indicar que, el monto de S/ 3’195,388.53, no corresponde al monto contratado; el cual también es diferenciado en el Acta de Recepción; asimismo,noesposibledeterminardedóndesehaobtenido S/3’195,388.53, yporquéexisteladiferenciaconlaliquidaciónfinaldelaobraquefinalmente llegó a S/ 3’363,640.47. xxxiii. Respecto a la Experiencia N° 4, adjuntó el Contrato N° 124-2022-MDO/ALC (folio195)del13dejuliode2023,porelmontodeS/7’971,867.35,yacredita la experiencia por un monto de S/3’985,933.68, se observa que este no acredita el monto total que implicó su ejecución. xxxiv. RespectodedichaexperienciasolosehaadjuntadoelActadeRecepciónque, si bien señala el monto del contrato, no especifica cuál es el monto total que Página 10 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 implicó laejecución,solose cuenta comopartedelActaderecepcióndeobra el monto contratado: xxxv. En el folio 209, se alude a adicionales y deductivos, así como ampliaciones de plazoque,envirtuddeloprevisto enel artículo198 delReglamento, generan gastos generales; no pudiendo determinarse realmente, cuánto más se incrementó o se redujo el contrato. xxxvi. Precisa que dicho contrato es a precios unitarios, tal como se evidencia del folio 208 de su oferta; es decir, no se ejecuta todo el monto contractual necesariamente; pues, de acuerdo al artículo 35 del Reglamento en el caso de precios unitarios “no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas”. xxxvii. En ese sentido, habiéndose solicitado en las bases integradas, acreditar experiencia por el monto de S/ 20,000,000.00, se advierte que, el Consorcio Adjudicatario no alcanza dicha experiencia requerida. 3. Mediante el Decreto del 27 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 2 de enero de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. 2Según toma razón electrónico. Página 11 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 7 de enero de 2025 , la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 01-2025-MDP/LG, señalando lo siguiente: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante i. Sobre la experiencia N° 1, señala que, en el Contrato N° 99-2018/GMMDQ se indicaunmontodeS/15’311,484.35.Asimismo,adjuntael Acta de recepción de obra y Resolución Gerencial N° 006-20-MDQ/GM, mediante la cual se aprobó la liquidación técnica y financiera: ii. Refieren que, en la misma Resolución existe información inconsistente, pues se indica otro monto ejecutado de S/ 15’217,587.48: 3Según toma razón electrónico. Página 12 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 iii. Asimismo, señala que en la página 124 en la misma Resolución, existe información incongruente como se puede visualizar: iv. Es asíendonde sedetalla otro montoyelreajuste a diferenciade lasiguiente información: Página 13 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 v. Por lo tanto, esta resolución presenta discrepancias considerables en cuanto al monto final y a los adicionales de obra y además al estar incompleta no permite determinar de manera fehaciente el monto de la contratación que habría adquirido. vi. Respecto a la Experiencia N° 2, señala que, el impugnante quiere que se acredite el monto que asciende a 4’780,098.97, pero en su recurso de apelación hace mención que el monto de autorización o monto pagado es de 4’622,402.34,esasíquedefiereconlodeclaradoenelAnexoN°10,conforme se aprecia: Página 14 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 vii. Es así que al realizar la suma de 4’622,402.34, y de 157,696.62, da como resultados el monto de 4’780,098.96; en ese sentido, difiere de los montos declarado en el Anexo N° 10 que es S/. 4’780,098.97. 5. Por medio del Escrito N° 1 , presentado el 7 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante i. Respecto a la Experiencia N° 1, señala que el Consorcio Impugnante adjuntó a su oferta el Contrato de obra N° 099-2018/GMMDQ (folio 96 al 101), contrato de consorcio y sus adendas (folio 102-115), Acta de recepción de obra (folio 116 al 118) y Resolución de liquidación de obra (folio 119 al 126). ii. En el acta de recepción de obra, se tiene que el monto del contrato es de S/ 15’311,484.35 y en el folio 118 se indica que: “La obra fue ejecutada de acuerdo al expediente técnico principal y a los expedientes técnico de adicional de obra”, por lo que se advierte que llevaron a cabo prestaciones adicionales de obra: 4Según toma razón electrónico. Página 15 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 iii. De la Resolución Gerencial N° 006-2022 – MDQ/GM, se indica que el monto del contrato es de S/ 15’311,484.35, monto ejecutado S/ 15’264,278.32 y saldo de ejecución S/ 47,206.03 y en el folio 123 se tiene que el monto ejecutado es S/ 15’217,587.48. iv. Por lo tanto, se advierten discrepancia en cuanto al monto ejecutado, el cual hace que esta resolución sea incongruente. v. Asimismo, señalan que, en el folio 123 se indica que el adicional de obra esS/ 1’201,113.18, deductivos de obra por S/ 3’159,866.67 y mayores metrados por S/ 1’892,253.63. vi. Refiere que, si se suma al monto del contrato, adicionales de obra y mayores metrados, y a dicho resultado se restan los deductivos de obra, el monto aprobadoseríadeS/15’244,984.49,yquesiadichomontoseleresta elsaldo de ejecución de obra (S/ 47,206.03), resulta como monto ejecutado de S/ 15'197,778.46, que también difiere de los montos anteriores. Por lo cual el presente documento continúa siendo incongruente: vii. Por otro lado, señala que en el folio 125, advierten que, al sumar los montos autorizados por contrato principal, adicionales de obra, mayores metrados y valorización negativa, se obtiene como monto ejecutado S/ 14’921,315.91, que nuevamente difiere de los anteriores montos; por lo que, se advierte y evidencia que, la presente resolución continúa siendo incongruente: Página 16 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 No se considera en la suma los deductivos de obra, en vista que estos montos no se valorizan. viii. Por lo tanto, al diferir el monto de ejecución también va a diferir el monto total que demandó la ejecución de la obra. ix. Asimismo, señala que en la Resolución Gerencial N° 006-2022 – MDQ/GM de liquidación de obra, no se han considerado las Deducciones de obra por Adelanto Directo, a pesar que la Entidad entregó al contratista, Adelanto Directo de S/ 1’531,148.44, que de acuerdo a su contrato cláusula novena, este adelanto se entregó máximo a los 15 días (8 días para solicitar y 7 días para entregar adelanto) de suscrito el contrato. x. Señala que, el contrato fue suscrito el 5 de setiembre del 2018, con fecha de iniciodeobra,el2deoctubredel2018yterminode obra,el29denoviembre del 2020, es decir el tiempo de ejecución fue de 2 años y dos meses, lo que sería imposible de ocurrir en vista que las amortizaciones y deducciones del adelanto directo, se realizan con la utilización del respectivo coeficiente de reajuste“K”ydeacuerdo alDecreto supremoN°011-79-VC,comoindicanlas bases del procedimiento de selección y del Reglamento de la Ley. xi. En ese sentido, refiere que el cálculo de lasdeducciones del adelanto directo, son montos a favor de la entidad que restan a los montos de ejecución de obra y son de cumplimiento legal ineludible para el contratista y que esta liquidación de obra no lo contenga, hace que esta sea incongruente y que no esté definido el monto total que demandó la ejecución de obra. xii. Respecto a la Experiencia N° 2, señala que deriva del Contrato N° 02-2018- MDC/A, por el monto de S/ 4’302,089.07 (90% del importe de S/ 4,780,098.97), precisa que, en ningún extremo del contrato de consorcio se indican las obligaciones a los que ambos integrantes del consorcio se Página 17 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 comprometieron para ejecutar el objeto de la convocatoria, en este caso la ejecución de la obra. xiii. De una revisión integral y conjunta del contrato de consorcio, se puede advertir que el porcentaje de obligaciones (90% correspondiente a la empresa ASESORIA, DISEÑO Y CONSTRUCCION CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA) no está vinculado al objeto del contrato, el cual es precisamente la ejecución de la obra, con lo cual no se acredita fehacientemente el porcentaje de las obligaciones derivadas del contrato. xiv. Por otro lado, del acta de recepción de obra, no se indica ningún monto y del folio 252 se advierte que al contratista le están dando un “plazo para el levantamientode las presentes observaciones seráde acuerdoaloestipulado enelReglamento,vigentesalafirmadelcontratosuscritodelapresenteobra en referencia”, y que se “recepcionó la obra con observaciones...”. Por lo tanto, del acta de recepción de obra se desprende fehacientemente que se recepcionólaobraconobservacionesyquealcontratistaledanunplazopara levantarlas. Por lo que se advierte que la obra no se concluyó. xv. Además de ello, no se indica el monto que demandó la ejecución de la obra, así como tampoco el Consorcio Impugnante, adjunta otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra ha sido culminada, tal cual lo indicado en las bases integradas. Por lo cual, el presente contrato, no cumple con las bases integradas del procedimiento de selección. xvi. Por otro lado, de la Resolución Gerencial N° -2021 – MDC de liquidación de obra, del folio 256 que corresponde a la parte resolutiva, se tiene que la inversión total es de S/ 4’780,098.97; sin embargo, del resumen de la liquidación, se tiene que el monto que totaliza los reajustes por fórmula polinómica es de S/ 157,696.62, el cual difiere de su desagregado que es S/ 148,332.38, lo que haceque el monto total de ejecución de la obra, sea de S/ 4’770,734.73, el cual difiere del monto aprobado; por lo tanto, esta resolución de liquidación de obra, es incongruente y que salta a la vista. xvii. Paradeterminarelmontototalquedemandólaejecucióndelaobraalmonto autorizado, solo se le suman los reajustes y deducciones por adelanto para materiales. Por lo tanto, al diferir el monto de reajuste, también va a diferir el monto total que demandó la ejecución de la obra. Página 18 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 xviii. Señala que, en elfolio 257 se advierte que,en dicha resolución de liquidación de obra, no se ha considerado las deducciones de obra por Adelanto para materiales, a pesar que la Entidad entregó al contratista por adelanto de materiales el monto de S/ 984,490.28; por lo que, el cálculo de las deducciones del adelanto para materiales son montos a favor de la Entidad, que restan a los montos de ejecución de obra y son de cumplimiento legal ineludible para el contratista y que esta liquidación de obra no lo contenga hace que esta sea incongruente y que no esté definido el monto total que demandó la ejecución de obra. xix. Por último, advierten que el monto que totaliza las penalidades debería de ser de S/. 52,200.00 y no como indica el resumen de la liquidación de S/. 51,600.00, lo que demuestra una vez más, que esta resolución es incongruente en sus montos y no permite determinar el monto total que realmente demandó la ejecución de la obra. xx. Respecto a la Experiencia N° 5, señala que, del acta de recepción de obra, folio 433, solo indica monto del contrato de obra por el monto de S/ 4’457,721.38. xxi. De la constancia de prestación de la ejecución de obra, del folio 435, se observa que el monto total ejecutado del contrato es S/. 4’457,721.38, entendiéndose que el contrato incluye sus ampliaciones y reducciones; sin embargo, en la misma constancia (folio 436), se advierte que el monto total de la obra es de S/ 4’948,687.26, entonces existe discrepancia respecto al monto total ejecutado del contrato. xxii. Sostiene que, al sumar el monto del contrato, adicionales de obra, mayores metrados, losreajustes ysise restanlosdeductivos deobra,se obtienecomo monto total de ejecución de obra S/ 4’954,214.81, el cual también difiere de los montos anteriores, por lo que, el presente documento es incongruente y nopermitedeterminarfehacientementeelmontototaldeejecucióndeobra, tal como se muestra en el cuadro siguiente: Página 19 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 xxiii. Asimismo, observan que la constancia de prestación de la ejecución de obra fuesuscritaporelJefededesarrolloterritorial,quientambiénparticipócomo miembro del comité de recepción, y no por el órgano de administración de la Entidad, quien es el responsable de emitir dicha constancia. Respecto a su oferta xxiv. Respecto al Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio, señala que, la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD no establece como parte del contenido mínimo de la promesa de consorcio la especificación de qué consorciado asume responsabilidad sobre la presentación y/o autenticidad de la oferta. xxv. De la revisión de la promesa de consorcio, se aprecia que esta cumple con precisar a los integrantes del consorcio, así como el representante común [señorJoséEdilbertoAguirreNegrón]yeldomiciliocomúndelconsorcio[Car. Vía Evitamiento Nro. s/n Sec. Molinopata Baja (Frente al Coliseo Gallos) Apurímac – Abancay - Abancay]. xxvi. Asimismo,en el literald)de la promesa de consorcio se indica que los futuros consorciados asumen expresamente sus obligaciones asumidas para la ejecución del contrato, entre las que figura la Ejecución de obra y liquidación deobra,loquesealineaconlaexigenciadelaDirectivaN°005-2019-OSCE/CD en cuanto requiere precisar obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación. xxvii. Debe resaltarse que el literal d) del contenido mínimo previsto en dicha directiva no exige en ningún extremo que entre las obligaciones de los integrantes del consorcio figure la de responsabilizarse por la presentación y/o autenticidad de la oferta; por lo que este fundamento desarrollado por el consorcio impugnante, resulta inválido. xxviii. Respecto a la Experiencia N° 2, señalan que, acreditó la experiencia según la segunda forma permitida por las bases integradas; es decir, con el contrato y su respectiva resolución de liquidación, (considerando que este es un documento que se emite de manera posterior al acta de recepción de obra) en la que se detalla el monto final de la ejecución de la obra, esto es, S/ 3’363,640.47. xxix. Presentó el Acta de recepción de obra que da cuenta de la finalización de la obra. En ese sentido, se advierte que, con la presentación de la resolución de Página 20 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 liquidación de obra y el acta de recepción de obra se acreditó el monto final que implicó su ejecución y la finalización de la misma. xxx. No se advierte incongruencia en el acta de recepción de obra, así como en la resolución de liquidación de obra, pues, el acta de recepción de obra es de fecha 10de mayo de 2022, esdecir,es undocumento anterior a la resolución de liquidación de obra, por lo que, puede contener montos susceptibles a variación, que recién se conocen cuando se practica la liquidación de obra. Por lo tanto, el Acta de recepción de obra no determina fehacientemente el monto total de ejecución de la obra. xxxi. De la lectura de la resolución de liquidación, se aprecia que el monto inicial del contrato fue de S/ 3’195,632.24, el cual tuvo adicionales, deductivos vinculantes, ampliaciones de plazo, etc., por lo que, el monto total ascendió a S/ 3’363,640.47. xxxii. De loexpuesto, no seadvierteincongruencia en losdocumentos presentados en su oferta, más allá de una diferencia material que no repercute con la acreditación de la experiencia. 6. Mediante Decreto del 9 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante el Decreto del 9 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 10 del mismo mes y año. Asimismo, se precisó que, la Entidad registró el Informe Técnico Legal N° 01-2025- MDP/LG, Informe Técnico N° 01-2025 y anexo; en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 588451, debidamente notificado el 2 de enero de 2025 a través de su publicación en el SEACE. 7 8. A través del Decreto del 15 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 21 del mismo mes y año a las 12:20 horas. 5 6Según toma razón electrónico. 7Según toma razón electrónico. Según toma razón electrónico. Página 21 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 9. Mediante Escrito N° 3 , presentado el 16 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario,acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 9 10. A través del Oficio N° 01-2025-MDP/LG,presentado el 16 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad, acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 11. Mediante Escrito N° 3 , presentado el 20 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 11 12. El 21 de enero de 2025 , se llevó a cabo la audiencia pública programada con asistencia de los abogados del Consorcio Impugnante y Consorcio Adjudicatario y, del representante legal de la Entidad. 13. A través del Decreto del 21 de enero de 2025, se requirió lo siguiente: A. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PROGRESO 1) Considerando que el CONSORCIO DELSUR, integradopor las empresasMIRMAS PERÚ CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., ASESORIA, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, en el recurso de apelación presentada advirtió entre otros, lo siguiente: “(…) 8 Según toma razón electrónico. 9Según toma razón electrónico. 10Según toma razón electrónico. 11Según toma razón electrónico. 12Según toma razón electrónico. Página 22 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 (…)” Siendo así y considerando los cuestionamientos que realiza el Consorcio Impugnante, a la Experiencia N° 5, se requiere lo siguiente: - Sírvase remitir un informe complementario donde se pronuncie respecto a los cuestionamientos formulados a la Experiencia N° 5 presentada por el Consorcio Impugnante. 2) Asimismo, considerando que el CONSORCIO PROGRESO, conformado por las empresas J Y L INVERSIONES EMPRESA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - J Y LIN E.I.R.L., ERGOBRAS S.A.C., ANROCT E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en la absolución del recurso de apelación advirtió, entre otros, respecto a la Experiencia N° 1, lo siguiente: “(…) Página 23 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 (…) Página 24 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 (…) (…)” Siendo así y considerando los cuestionamientos que realiza el Consorcio Adjudicatario, a la oferta del Consorcio Impugnante, respecto a la Experiencia N° 1, se requiere lo siguiente: - Sírvase remitir un informe complementario donde se pronuncie respecto a los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario respecto a la oferta del Consorcio Impugnante. (…) B. AL CONSORCIO DEL SUR (integrado por las empresas MIRMAS PERÚ CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y ASESORIA, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CONSTRATISTAS GENERALES S.A.C.). 1) Considerando que el CONSORCIO PROGRESO, conformado por las empresas J Y L INVERSIONES EMPRESA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - J Y LIN E.I.R.L., Página 25 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 ERGOBRAS S.A.C., ANROCT E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en la absolucióndelrecursodeapelaciónpresentadoporsurepresentada,advirtió,entre otros, respecto a la Experiencia N° 1, lo siguiente: “(…) (…) Página 26 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 (…) (…)” Se le requiere lo siguiente: - Sírvase remitir un informe donde se pronuncie respecto a los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario, respecto a la Experiencia N° 1 del Consorcio Impugnante. (…)” 14. Mediante Escritos/n ,presentadoel22deenerode 2025anteelTribunal,elseñor Fabrizio Marcelo Oliva Becerra, remite información para ser considera al momento de resolver. 15. A través del Escrito s/n , presentado el 22 de enero de 2025 ante el Tribunal, el señor Fabrizio Marcelo Oliva Becerra, pone en conocimiento los mismos argumentos señalados en su escrito anterior. 13Según toma razón electrónico. 14Según toma razón electrónico. Página 27 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 15 16. Mediante el Escrito N° 4 , presentado el 24 de enero de 2025 ante el Tribunal, el ConsorcioImpugnante,remitelainformaciónsolicitadamedianteDecretodel21de enero de 2025, e indican lo siguiente: i. De conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, la acreditacióndelaexperienciaeselmontofinalocostototaldelaobra,siendo irrelevante acreditar otros montos como adicionales, deductivos, etc., pues loquesebuscadeterminaresquelaobrahayasidoconcluidayelmontofinal que implicó su ejecución. ii. Su representada adjuntó el contrato, el acta de recepción, y la resolución de liquidación, es decir, tan solo con los dos (2) primeros documentos, ya cumplieronconlorequeridoenlasbasesintegradas,asimismo,conelactade recepción de obra se demuestra que la obra fue ejecutada. iii. Por otro lado, respecto a lo señalado por el Consorcio Adjudicatario, es necesario traer a colación la parte resolutiva de la liquidación, la cual concluyó en lo siguiente: iv. Precisan que, el monto de ejecución corresponde al monto ejecutado y pagado al contratista, tal y como se aprecia en el folio 125 de la oferta, en todo tipo de obras, en efecto el primer calculo que se realiza es el 15Según toma razón electrónico. Página 28 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 correspondiente al saldo ejecutado, valorizado y pagado, y a partir de ahí, se realizan los cálculos de saldos a favor o en contra de una de las partes. 16 v. De acuerdo al concepto de liquidación económica, que señala lo siguiente: vi. Refieren que, la liquidación es un proceso, es decir, un análisis por etapas, asimismo, precisan que los contratos viales son convocados a través de un sistema de contratación a precios unitarios. vii. El saldo de ejecución de S/. 47,206.03, es la parte contractual no ejecutada (no existente en cantidades) porque el sistema a precios unitarios refleja un contrato con cantidades referenciales, no exactas, siendo que, se paga lo efectivamenteejecutadoporcantidadesencontradasefectivamenteenobra. viii. En efecto, la deducción del saldo de los S/. 47,206.03, se realiza sobre el monto contractual inicial, es decir, “S/ 15’311,484.35 - S/. 47,206.03 = S/. 15’264,278.32”, monto contractual ejecutado y pagado hasta antes de la realizacióndelaliquidaciónfinal(determinacióndesaldoafavoroencontra). ix. El Consorcio Adjudicatario realiza sus cuestionamientos en base a operaciones aritméticaserradasyforzadas,pretendiendo confundir a la Sala. x. El Consorcio Adjudicatario evaluó de manera errada lo siguiente: 16Salinas Seminario, Miguel, Costos, Presupuestos, Valoraciones y Liquidaciones de Obra, Lima: Instituto de la Construcción y Gerencia (ICG),2003, 2° edición, pág. 44. Página 29 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 xi. El sistema de precios unitarios (que es distinto de suma alzada) el monto aprobado y el monto ejecutado, no tiene por qué ser iguales, es decir, el presupuesto base (inicial) y el presupuesto final, en este tipo de sistema (precios unitarios) se calculan en base a cantidades y magnitudes efectivamente ejecutadas. xii. El Consorcio Adjudicatario, deduce el monto del saldo de ejecución al monto ejecutado, cuando debió hacerlo respecto al monto contractual inicial; sin embargo, del cuadro observado se aprecia que el monto correspondiente al saldo de ejecución no se considera al momento de realizar la operación aritmética, debido a que dicho monto no se valoriza por un contrato bajo el sistema a precios unitarios. xiii. Asimismo, respecto de los montos contenidos en el folio 125, en el que el Consorcio Adjudicatarioseñala que el monto ejecutado difiere alseñaladoen el documento, conforme se aprecia: Página 30 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 xiv. Al respecto, refiere que no se considera en la suma los deductivos de obra, en vista de que este monto no se valoriza, pero deben realizarse las operaciones aritméticas correctas. xv. El monto que refiere la valorización negativa-diciembre 2019, no se contabiliza para el resultado del total ejecutado por ser una valorización negativa, tal y como se señala en el siguiente cuadro donde se señala el monto del presupuesto de obra “sin reajuste”: xvi. Aclaran que, conforme señalaron en su escrito de apelación, de la revisiónde la oferta, se puede apreciar que el monto total ejecutado es el monto resultante de la suma del presupuesto de obra sin reajuste (S/. 15´217,587.48) y sus respectivos reajustes por aplicación de la fórmula polinómica (S/. 443,549.37): Página 31 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 xvii. Al respecto, aprecian lo siguiente: - Sobre el presupuesto por ejecución se tiene lo siguiente: S/. 15´217,587.48 + los reajustes S/. 443,549.37 = S/. 15’661,136.85. - Respecto al monto ejecutado y pagado S/. 15’264,278.32 (= monto contractual inicial, es decir, S/. 15’311,484.35-monto no ejecutado por precios unitarios S/. 47,206.03) + el saldo ejecutado pendiente de pago S/. 396,858.53= S/. 15’661,136.85 (monto considerado en el Anexo N° 10). xviii. Por lo expuesto, señalan que no existe incongruencia en la información, por el contrario, un análisis correcto del monto con reajustes y sin reajustes, permiten determinar correctamente el costo total de la obra; asimismo, Página 32 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 respecto al monto pagado y pendiente de pago, igualmente, se obtiene el costo total de la obra, siendo en ambos casos el mismo monto. xix. Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario señaló que en la liquidación no se consideró las deducciones por “adelanto directo”,sobre ello, puede verse en la liquidación lo siguiente: xx. Al respecto, refieren que, de acuerdo al Reglamento “(…) los adelantos directosseamortizanmediantedescuentosproporcionalesencadaunode los pagos parciales que le corresponden al contratista (…)”, es decir si los descuentos por el total del adelanto entregado, ya se realizó en las valorizaciones que periódicamente se presentan en el proyecto, no tiene por qué incluirse nuevas “deducciones” en la liquidación. xxi. En ese sentido, se tienen por rebatidos los cuestionamientos realizados por el Consorcio Adjudicatario. xxii. Ahora bien, respecto al pedido de información realizado a la Entidad, señala que: - La Entidad mediante Informe Técnico Legal N° 01-2025-MDP/LG del 7 de enero de 2025, señala otras razones para descalificar su oferta y que no se encuentran en el Acta de evaluación de ofertas. - Respecto a la Experiencia N° 2 del Contrato N° 02-2018/MDC/A, en el referido informe se señaló lo siguiente: - Conforme se aprecia, en esta etapa, los montos para la Entidad y propiamente el comité de selección, de la Experiencia N° 2, ya no son S/. 381,525.85 y S/. 341,835.14 sino son S/. 4’622,402.34 y S/. 4’780,098.96. Página 33 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 - Precisaque,elinformeremitido alTribunalestáfirmadoporlosmismos miembros del comité de selección. - Al respecto, señala que no se deben toman en cuenta nuevos hechos que no fueron invocados ni detallados oportunamente en el Acta de Evaluación y Calificación de ofertas. - Por otro lado, respecto a lo indicado por el Consorcio Adjudicatario, únicamente cuestiona los desagregados referidos a la fórmula polinómica, al reintegro por reajuste, a las deducciones por adelantos y a los saldos por penalidades. - Respecto a la fórmula polinómica, señala que, el Consorcio Adjudicatario confunde el reintegro por reajuste, con el reajuste propiamente dicho, de acuerdo a las valorizaciones recalculadas, las cuales son conceptos diferentes, por lo que los montos no tienen por qué coincidir. - Respecto a los adelantos directos y de materiales, el saldo es cero porque los adelantos se amortizan, conforme a la norma, en los pagos parciales o valorizaciones periódicas, dentro de la ejecución de la obra. - Respecto a los saldos por penalidades, sostiene que, en la liquidación únicamente se totaliza el saldo pendiente de cobrar al contratista, y no el saldo que ya se haya cobrado y/o amortizado en la valorización (tal y como lo establece el reglamento, las penalidades pueden ser cobradas y deducidas en las valorizaciones); es decir, aquello que no haya sido cobrado o deducido en la valorización se totaliza en la liquidación como saldo, pues esa es la conceptualización de una liquidación técnico financiera, por ello, el saldo totalizado pendiente a incluir en la liquidación técnico financiera es de S/. 51,600.00. Por lo tanto, quedan rebatidos los argumentos del Consorcio Adjudicatario. - Respecto a la Experiencia N° 5, precisa que, el comité de selección no formuló ninguna observación en el Acta, y que no existe limitación normativa para que el funcionario del área usuaria emita la constancia de prestación. Página 34 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 - El Consorcio Adjudicatario pretende que el Consorcio Impugnante acredite un monto mayor al que se encuentra en la constancia de prestación que no es una liquidación. - Refiereque,enlasconstanciasdeprestación,elúnico monto, conforme al formato del Osce que debe tomarse en cuenta como monto total es que aparece en el acápite 5, que no incluye cada concepto propio de una liquidación y no es igual al monto que se ejecutó del contrato primigenio, pues, en la liquidación si se aplican todo tipo de conceptos, siendo la constancia de prestación un documento donde se consignan datos principales. - Laomisióndealgúnelementoenlaconstanciadeprestaciónnoinvalida dichos documentos, pues, el formato que ha brindado el OSCE respecto delaconstanciadeprestaciónparaejecucióndeobras,noincluyetodos los conceptos propios de una liquidación de obra, como, por ejemplo: reajuste, reintegros, mayores gastos generales, deducciones por pagos, entre otros. - No se debe confundir el costo total de la obra con el monto ejecutado de la parte contractual inicialmente pactada. - No se debe confundir una constancia de prestación con una de liquidación de obra, ya que, en la primera de ellas, se consignan datos puntuales.Asimismo,precisaque,ellonosignificaquelainformaciónes incongruente o imprecisa, pues de conformidad con el Acuerdo de Sala PlenaN° 002-2023/TCE,debeverificari)que la obra hayasido concluida totalmente, lo cual se acreditó con la respectiva Acta de Recepción, y ii) el montototalqueimplicó laejecuciónde laobra.Portanto,refiereque quedan desvirtuadas las alegaciones del Consorcio Adjudicatario. 17 17. Mediante Decreto del 24 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18 18. A través del Decreto del 24 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala, la información adicional presentada por el señor Fabricio Marcelo Oliva. 17Según toma razón electrónico. 18Según toma razón electrónico. Página 35 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 19. Mediante Informe Técnico Complementario N° 02-2025-MDP/LG , presentado el 24 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad, remite la información solicitada mediante Decreto del 21 de enero de 2025, y señala lo siguiente: i. MedianteCartaN°11-2024-COMITÉDESELECCIÓN/PCS,elÓrganoEncargado de las Contrataciones ratifica lo descrito por el comité de selección y señala lo siguiente: ii. Respecto a la Experiencia N° 5, señala que mediante el Acta de la Buena pro, el comité de selección realizó la validación del monto de S/. 12’252,569.05, porloquenoserealizólacalificacióndelContratoN°5, yaquealsumardicho contrato no acreditaría el monto de experiencia del postor en la especialidad de acuerdo a las bases integradas. iii. Asimismo, refiere que el Contrato N° 5 se acreditó con el acta de recepción de la obra y la constancia de prestación de ejecución de obra. En ese sentido, se acreditó el monto de experiencia por el monto de S/. 12’252,569.05 más el monto del contrato N° 5, que es igual a S/. 3’464,081.08, el monto total de S/. 15’716,650.13, monto que no cumple con acreditar el monto requerido en las bases integradas. iv. RespectoalaExperienciaN°1,precisanqueelConsorcioAdjudicatariorealizó la solicitud de copia de la oferta técnica del Consorcio Impugnante, y que el Consorcio Adjudicatariohizo precisiones sobre la experiencia del postor en la especialidad, por lo que encuentra información inexacta. v. Concluye que el Consorcio Impugnante no cumple con acreditar el requisito de calificación correspondiente a la experiencia del postor en la especialidad solicitada en las bases integradas. 20. A través del Decreto del 27 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala, la información remitida por el Consorcio Impugnante. 21 21. Mediante el Decreto del 27 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala, la información remitida por la Entidad. 19 20Según toma razón electrónico. 21Según toma razón electrónico. Según toma razón electrónico. Página 36 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Página 37 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor referencial es de S/ 21’961,099.69 (veintiún millones novecientos sesenta y un mil novecientos con 69/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contraladescalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenapro,solicitando se revoque ladescalificación de suoferta, sedeclare noadmitida y/odescalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente,se adviertequeel acto impugnadono se encuentra comprendidoen la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 4 de diciembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de 22 apelación, esto es, hasta el 18 de diciembre de 2024 . 22Los días 6 y 9 de diciembre fueron declarados días no laborables. Página 38 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el escrito N° 1, presentado el 18 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Cliver Aliviel Quispe Castillo, conforme al Anexo N° 5- Promesa De Consorcio, que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentranincapacitadoslegalmente paraejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de descalificar su oferta afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. Página 39 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 Cabe indicarque,a travésde su recurso de apelación,el Consorcio Impugnanteha solicitado se revoque la descalificación de su oferta, se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. Petitorio. 12. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: Se revoque la descalificación de su oferta. Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. Se otorgue la buena pro a su favor. 13. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal: Se ratifique la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Se declare infundado el recurso de apelación. Se ratifique la buena pro a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos. 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través Página 40 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 2 de enero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 7 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 1, que presentó 7 de enero de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante y por el Consorcio Adjudicatario. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si el Consorcio Impugnante cumple con acreditar el requisito de calificación, experiencia del postor en la especialidad conforme a las bases integradas; y si como consecuencia de ello, corresponde revocar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. ii. DeterminarsielConsorcioAdjudicatariocumpleconpresentarelAnexoN° 5-Promesa de Consorcio, conforme a las bases integradas; y si como consecuencia de ello, corresponde declarar la no admisión de su oferta. Página 41 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 iii. Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar el requisito de calificación, experiencia del postor en la especialidad conforme a las bases integradas; y si como consecuencia de ello, corresponde revocar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que Página 42 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del Página 43 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para tal efecto losfactoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación,hasta identificar dos (2)postoresque cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Sobreestoúltimo, cabe señalarqueelnumeral75.3 delmismoartículoprevéque, tratándose de obras, seaplica lodispuesto en elnumeral75.2,debiendoelcomité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manerapreviaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postoresque aspiran Página 44 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si el Consorcio Impugnante cumple con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad conforme a las bases integradas; y si como consecuencia de ello, corresponde revocar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. 24. En primer orden, es pertinente mencionar que el comité de selección determinó la descalificación del Consorcio Impugnante, por lo siguiente: Página 45 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 Página 46 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 Página 47 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 Tal como se aprecia, el comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante debido a observaciones que realizó respecto a la Experiencia N° 1 y N° 2, que fueron descritas en el Anexo N° 10 de la oferta del Consorcio Impugnante. Siendo así, respecto a la Experiencia N° 1, señaló que la cláusula tercera del Contrato N° 099-2018/GMMDQ, el valor contratado ascendió a la suma de S/ 15’311,484.35; sin embargo, la Resolución de liquidación presentada por el Consorcio Impugnante tiene discrepancias al tener dos montos, el monto ejecutado que es S/ 15’264,278.32 y el costo total de la obra es S/ 15’661,136.85. Asimismo, señaló que, en el folio 120 de la oferta del Consorcio Impugnante, existen incongruencias, respecto del monto del adicional N° 02, que es de S/ 210,063.86, adicional N° 03 que es de S/ 840,866.34 y adicional N° 05 que es de S/ 80,798.21, pues en el folio 124 se aprecia valorizaciones para el adicionalN° 02 de S/ 208,962.51, adicional N° 03 de S/ 817,347.35 y adicional N° 5 de S/ 69,643.90. Además, indicaron que, en el folio 125,se apreciaque el adicional de la obra N° 02 es de S/ 209,294.25, adicional N° 03 es de S/ 805,907.85 y adicional N° 5 es de S/ 69,643.90. Por lo tanto, dicha resolución presenta discrepancias considerables en cuanto al monto final y a los adicionales de obra. Por último, señalan que la Resolución de liquidación presentada por el Consorcio Impugnante estaba incompleta, lo que no permitió determinar de manera fehaciente el monto de la contratación que habría adquirido el postor en la ejecución de dicha obra, y que, no se adjuntaron las modificaciones del valor contractual (adicionales y deductivos) que se habrían presentado durante la ejecución de la obra que pudiera determinar fehacientemente el monto total de ejecución de obra. Por otro lado, respecto a la Experiencia N° 2, señaló que de los documentos con los cuales el postor acredita la referida experiencia, se aprecia que conforme a la cláusula tercera del contrato N° 02-2018/MDC/A, el valor contratado ascendió a la suma de S/ 4’922,451.41 y, conforme a la Resolución de liquidación, el monto ejecutado es S/ 4’780,098.97. Sin embargo, en el folio 256 existe discrepancia respecto al adicional vinculante N° 1 que indica dos montos S/ 381,525.85 y S/ 341,835.14. Página 48 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 Por lo tanto, señalan que, dicha resolución al tener variación no permite determinar de manera fehaciente el monto de la contratación que habría adquirido el postor en la ejecución de dicha obra. Así también, refieren que no se adjuntaron lasmodificaciones del valor contractual (adicionales y deductivos) que se habrían presentado durante la ejecución de la obra que pudiera determinar fehacientemente el monto total de ejecución de obra. Por otro lado, indicaron que, de acuerdo al acta de entrega, la obra no fue concluida fehacientemente. Asimismo, precisaron que, en el caso de contratación de ejecución de obras, las bases integradashan previsto la forma en la cual se debía acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, señalando que la documentación que sirve para dicho fin necesariamente debía acreditar de manera fehaciente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Ahora bien, con relación al monto de la obra, es importante mencionar que este se encuentra comprendido tanto por el monto del contrato como por ajustes adicionales y deductivos que se hubieren generado durante la ejecución. En tal sentido, concluyeron que el Consorcio Impugnante acreditó una experiencia en la ejecución de obras similares ascendente a la suma de S/ 12’252,569.05, no acreditando el monto mínimo exigido como requisito de calificación. 25. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante, respecto a la Experiencia N° 1, señaló que para acreditar dicha experiencia presentó, el contrato, el Acta de recepción y la Resolución de Liquidación; es decir, tan solo con los dos primeros documentos, ya cumplía con lo solicitado en las bases integradas, y que el acta de recepción de Obra demuestra que la obra fue totalmente ejecutada. Asimismo, señala que, adjuntó la Resolución Gerencial N° 006-2022-MDQ/GM del 10 de febrero de 2022, referente a la liquidación técnica y financiera, donde se indica que el costo total de la obra asciende a S/ 15’661,136.85, conforme se aprecia: Página 49 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 Al respecto, sostiene que, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE,lorelevanteeselmontofinalocostototaldelaobra,siendo irrelevante acreditarotros montos como adicionales,deductivos,etc.;ya que, loque se busca determinar dentro de la evaluación de la experiencia del postor, es que la obra haya sido concluida y el monto final que implicó la ejecución. Refiere que el comité de selección ha señalado que, dentro de su análisis se advierte un monto de S/ 15’311,484.35; sin embargo, dicho monto corresponde al monto contratado, no siendo incongruente ni impreciso con la liquidación, ya que ésta última se refiere a un monto no solo contractual, sino con el análisis de los demás conceptos ejecutados dentro de la obra. Asimismo, señala que, de la revisión de la oferta, se puede apreciar que el monto de S/ 15’264,278.32, corresponde al “monto pagado al contratista”, pero, seguidamente, en el mismo folio 124 se alude a un saldo a favor del contratista por reajustes por la suma de S/ 396,858.53: Página 50 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 Siendo así, indica que, si se realiza la suma del monto de S/ 15,264,278.32 + el monto de S/ 396,858.53, se puede apreciar que el resultado es de S/ 15’661,136.85. Es decir, no existe la incongruencia señalada por el comité de selección. Por otro lado, el comité de selección señala que existen supuestas inconsistencias en los montos de los adicionales de obra; sin embargo, dicha afirmación no se condice con el “Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la aplicación del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras”. Asimismo, señala que más allá de que el análisis es irrelevante sobre los adicionales, en el folio 125 de su oferta, se advierte los montos finales ejecutados y calculados de dichos adicionales con y sin reajustes, tal como se aprecia a continuación: Página 51 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 ElcomitédeselecciónhaseñaladoquelaResolucióndeLiquidaciónseencontraría incompleta; sin embargo, precisan que, la observación a la que alude el comité de selección es a una hoja con datos irrelevantes. Por lo expuesto, solicita que se tenga por acreditada la experiencia del Contrato N° 099-2018/GMMDQ, por un valor total de S/ 15,661,136.85; y, por el equivalente al 80% que correspondía a su consorciado ADC S.A.C., es decir, por la suma de S/ 12’528,909.48. 26. Por otro lado, respecto a la Experiencia N° 2, señaló que, el monto facturado por dicha experiencia que no fue validada por el comité, es de S/4’302,089.07 (cuatro millones trecientos dos mil ochenta y nueve con 07/100 soles). Señala que, la primera observación que realiza el comité de selección es que, supuestamente se adjuntó el acta de recepción de obra “con observaciones” (folios 241 al 252); sin embargo, dicha acta no contiene observaciones, tal como se puede apreciar de una lectura integral del documento: Página 52 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 Refiere que, de los extractos citados, así como de toda el acta de recepción, apreciaron que, sibien previamente sehabíantenidoobservación,lasmismas con esta acta de recepción se tuvieron por subsanadas. Precisa que, la supuesta observación del comité de selección de la existencia de “observaciones”, carece de sentido cuando se lee el acta de manera integral, razonada, lógica y completa. Por tanto, se acredita que la obra fue totalmente concluida, contrariamente a lo indicado por el comité de recepción. Ahora bien, sin perjuicio de ello, adjuntó a su oferta la Resolución de Liquidación de Obra, en cuyo artículo primero se resolvió lo siguiente: Conforme se aprecia, el monto total de ejecución es de S/ 4’780,098.97, que es el monto que importa acreditar de acuerdo a los alcances del Acuerdo de Sala Plena N°002-2023/TCE. Señala que, el comité de selección señaló lo siguiente: “Existe discrepancias respecto al adicional vinculante N° 01 que indica dos montos de S/ 381,525.85 y S/ Página 53 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 341,835.14. Por lo tanto, esta resolución al tener variación no permite determinar de manera fehaciente el monto de contratación que habría adquirido el postor”. Al respecto, refiere que, el folio 256, tiene distintos cuadros, siendo unos de los primeros cuadros, el de montos contratados (no ejecutado) o presupuesto inicial, tal es así que, podemos apreciar que el monto del contratado, incluso es mayor al monto finalmente ejecutado: Luego de ello, se detalla en efecto, el monto autorizado o pagado, o realmente ejecutado: Página 54 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 En efecto, señala que para determinar de una forma fácil de que el monto autorizado se refiere al monto efectivamente pagado al contratista, puede verse del cuadro en ítem 2, que el monto pagado, según comprobantes de pago contractual,esde S/4’622.402.34,que es igualalmonto autorizado“presupuesto de obra sin reajuste”, que ya incluye contrato principal, adicionales y presupuesto del Plan Covid (ambos cuadros los hemos resaltado en azul. 27. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario, respecto a la Experiencia N° 1, señaló que, el Consorcio Impugnante adjuntó a su oferta el Contrato de obra N° 099- 2018/GMMDQ(folio96al101),contratodeconsorcioysusadendas(folio102al115), Acta de recepción de obra (folio 116 al 118) y Resolución de liquidación de obra (folio 119 al 126). Refiere que, en el acta de recepción de obra, se tiene que el monto del contrato es de S/ 15’311,484.35 y en el folio 118 se indica que: “La obra fue ejecutada de acuerdo al expediente técnico principal y a los expedientes técnico de adicional de obra”,porloqueseadviertequellevaronacaboprestacionesadicionalesdeobra: Asimismo, señala que de la Resolución Gerencial N° 006-2022 – MDQ/GM, se indica que el monto del contrato es de S/ 15’311,484.35, monto ejecutado S/ Página 55 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 15’264,278.32 y saldo de ejecución S/ 47,206.03 y en el folio 123 se tiene que el monto ejecutado es S/ 15’217,587.48. Por lo tanto, se advierten discrepancia en cuanto al monto ejecutado, el cual hace que esta resolución sea incongruente. Asimismo, señalan que, en el folio 123 se indica que el adicional de obra es S/ 1’201,113.18, deductivos de obra por S/ 3’159,866.67 y mayores metrados por S/ 1’892,253.63. Refiere que, si se suma el monto del contrato, adicionales de obra y mayores metrados,yadichoresultadoserestanlosdeductivosdeobra,elmontoaprobado sería de S/ 15’244,984.49, y que si a dicho monto se le resta el saldo de ejecución de obra (S/ 47,206.03), resulta como monto ejecutado de S/ 15'197,778.46, que también difiere de los montos anteriores. Por lo cual el presente documento continúa siendo incongruente: Por otro lado, señala que en el folio 125, advierten que, al sumar los montos autorizados por contrato principal, adicionales de obra, mayores metrados y valorización negativa, se obtiene como monto ejecutado S/ 14’921,315.91, que nuevamente difiere de los anteriores montos; por lo que, se advierte y evidencia que, la presente resolución continúa siendo incongruente: Por lo tanto, al diferir el monto de ejecución también va a diferir el monto total que demandó la ejecución de la obra. Página 56 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 Asimismo, señala que en la Resolución Gerencial N° 006-2022 – MDQ/GM de liquidación de obra, no se han considerado las Deducciones de obra por Adelanto Directo, a pesar que la Entidad entregó al contratista, Adelanto Directo de S/ 1’531,148.44, que de acuerdo a su contrato cláusula novena, este adelanto se entregó máximo a los 15días (8díaspara solicitar y 7 díaspara entregar adelanto) de suscrito el contrato. Señala que, elcontrato fue suscrito el 5 de setiembre del 2018, con fecha de inicio de obra, el 2 de octubre del 2018 y termino de obra, el 29 de noviembre del 2020, es decir el tiempo de ejecución fue de 2 años y dos meses, lo que sería imposible de ocurrir en vista que las amortizaciones y deducciones del adelanto directo, se realizan con la utilización del respectivo coeficiente de reajuste “K” y de acuerdo al Decreto supremo N° 011-79-VC, como indican las bases del procedimiento de selección y del Reglamento de la Ley. En ese sentido, refiere que el cálculo de las deducciones del adelanto directo, son montos a favor de la entidad que restan a los montos de ejecución de obra y son de cumplimiento legal ineludible para el contratista yque esta liquidaciónde obra no lo contenga, hace que esta sea incongruente y que no esté definido el monto total que demandó la ejecución de obra. 28. Por otro lado, respecto a la Experiencia N° 2, señaló que, el Contrato N° 02-2018- MDC/A, por el monto de S/ 4’302,089.07 (90% del importe de S/ 4,780,098.97), precisa que, en ningún extremo del contrato de consorcio se indican las obligaciones a los que ambos integrantes del consorcio se comprometieron para ejecutar el objeto de la convocatoria, en este caso la ejecución de la obra. Sostiene que, de una revisión integral y conjunta del contrato de consorcio, se puede advertir que el porcentaje de obligaciones (90% correspondiente a la empresa ASESORIA, DISEÑO Y CONSTRUCCION CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA) no está vinculado al objeto del contrato, el cual es precisamente la ejecución de la obra, con lo cual no se acredita fehacientemente el porcentaje de las obligaciones derivadas del contrato. Por otro lado, del acta de recepción de obra, no se indica ningún monto y del folio 252 se advierte que al contratista le están dando un “plazo para el levantamiento de las presentes observaciones será de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento, vigentes a la firma del contrato suscrito de la presente obra en referencia”. Y que se “recepcionalaobraconobservaciones...”. Por lotanto,delactaderecepciónde Página 57 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 obra se desprende fehacientemente que se recepcionó la obra con observaciones y que al contratista le dan un plazo para levantarlas. Por lo que se advierte que la obra no se concluyó. Además de ello, no se indica el monto que demandó la ejecución de la obra, así como tampoco el Consorcio Impugnante, adjunta otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra ha sido culminada, tal cual lo indicado en las bases integradas. Por lo cual, el presente contrato, no cumple con las bases integradas del procedimiento de selección. Por otro lado, de la Resolución Gerencial N° -2021 – MDC de liquidación de obra, delfolio256que correspondea laparte resolutiva (ArtículoPrimero),setieneque la inversión total es de S/ 4’780,098.97; sin embargo, del resumen de la liquidación, se tiene que el monto que totaliza los reajustes por fórmula polinómica es de S/ 157,696.62, el cual difiere de su desagregado que es S/ 148,332.38, lo que hace que el monto total de ejecución de la obra, sea de S/ 4’770,734.73, el cual difiere del monto aprobado; por lo tanto, esta resolución de liquidación de obra, es incongruente y que salta a la vista. Siendo así, señala que para determinar el monto total que demandó la ejecución de la obra al monto autorizado, solo se le suman los reajustes y deducciones por adelanto para materiales. Por lo tanto, al diferir el monto de reajuste, también va a diferir el monto total que demandó la ejecución de la obra. Refiere que, en el folio 257 se advierte que, en dicha resolución de liquidación de obra, no se ha considerado lasdeducciones de obra por Adelanto para materiales, a pesar que la Entidad entregó al contratista adelanto de materiales de S/ 984,490.28; por lo que, el cálculo de las deducciones del adelanto para materiales son montos a favor de la Entidad, que restan a los montos de ejecución de obra y son de cumplimiento legal ineludible para el contratista y que esta liquidación de obra no lo contenga hace que esta sea incongruente y que no esté definido el monto total que demandó la ejecución de obra. Por último, advierten que el monto que totaliza las penalidades debería de ser de S/. 52,200.00 y no como indica el resumen de la liquidación de S/. 51,600.00, lo que demuestra una vez más, que esta resolución es incongruente en sus montos y no permite determinar el monto total que realmente demandó la ejecución de la obra. Página 58 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 29. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe Técnico Legal N° 01-2025-MDP/LG, señaló que, respecto a la Experiencia N° 1, en el Contrato N° 99-2018/GMMDQ se indica un monto de S/ 15’311,484.35. Asimismo, se adjuntó el Acta de recepción de obra y Resolución Gerencial N° 006-20-MDQ/GM, mediante la cual se aprobó la liquidación técnica y financiera: Refieren que, en la misma Resolución existe información inconsistente, pues se indica otro monto ejecutado de S/ 15’217,587.48: Asimismo,señala queenla página 124 en lamisma Resolución,existeinformación incongruente como se puede visualizar: Página 59 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 Refiere que, se detalla otro monto y el reajuste a diferencia de la siguiente información: Por lo tanto, esta resolución presenta discrepancias considerables en cuanto al monto final y a los adicionales de obra y además al estar incompleta no permite determinar de manera fehaciente el monto de la contratación que habría adquirido. Página 60 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 30. Por otro lado, respecto a la Experiencia N° 2, señaló que, el impugnante quiere que se acredite el monto que asciende a 4’780,098.97, pero en su recurso de apelación hace mención que el monto de autorización o monto pagado es de 4’622,402.34, es así que defiere con lo declarado en el Anexo N° 10, conforme se aprecia: Refiere que, al realizar la suma de 4’622,402.34, y de 157,696.62, da como resultados el monto de 4’780,098.96; en ese sentido, difiere de los montos declarado en el Anexo N° 10 que es S/. 4’780,098.97. 31. Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 32. Según lo establecido en el numeral 3.2. Requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se exigió, entre otros, la presentación de lo siguiente: Página 61 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 Como se aprecia, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/. 20’000,000.00 (veinte millones y 00/100 soles), en la ejecución de obras similares, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la Página 62 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 presentación de ofertas que se computan desde la suscripción del acta de recepción de obra. Se señaló que se considerará como obra similar a: Las obras de construcción y/o instalación y/o ampliación y/o mejoramiento y/o rehabilitación de sistemas y/o servicios de agua potable, como captaciones y/o líneas de conducción y/o reservoriosy/oplantasde tratamientode aguapotable y/o líneasde aducción y/o redes de agua y/o acueductos y/o conexiones domiciliarias de agua potable y/o redes secundarias de agua potable; y de saneamiento y/o saneamiento básico y/o alcantarillado y/o desagüe y/o plantas de tratamiento de aguas residuales de centros poblados y/o comunidad y/o caseríos y/o localidades o la combinación de algunode los términos anteriores.La experienciapresentada por elpostordeberá contener al menos dos contratos de un monto mayor al 20% del valor referencial, que tengan los siguientes componentes: sistema de agua potable, sistema de alcantarillado o desagüe, UBS-AH y planta de tratamiento de aguas residuales. Asimismo, se precisó que la experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constanciasdeprestación o cualquierotradocumentación delacual sedesprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Por otro lado, se señaló que en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado. 33. De manera concordante con ello, cabe señalar que a través del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, este Tribunal adoptó como criterio relacionado con la experienciaquedebenacreditarlospostoresenprocedimientosde selecciónpara la ejecución de obras, entre otros, el siguiente: “4. El monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación, constancia de prestación u otro similar, siempre que se evidencia que la obra fue concluida yque el montoconsignado correspondeal montoque implicósu ejecución”. Página 63 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 34. En ese orden de ideas,para la acreditación de la experiencia es necesario verificar la presentación del respectivo contrato de obra y algún documento que el postor presenteenelqueconstequelaobrafueconcluiday,además,puedaidentificarse el monto total que implicó la ejecución de la obra. Ello, por cuanto en la ejecución de obras, es posible que, por diversas situaciones, el monto que finalmente se paga al contratista difiere del monto originalmente contratado. 35. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, correspondeverificarsielImpugnante cumpliócon loestablecidoenaquellas.Por tal motivo, se reproducen los documentos presentados en su oferta, respecto a la experiencia del postor en la especialidad. 36. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que, a folios 90 y 91, obra el Anexo N° 10- Experiencia del postor en la especialidad. A continuación, se reproduce el documento: Página 64 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 37. Siendo así, considerando las observaciones realizadas por el comité de selección y que obran en el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” del 3 de diciembre de 2024, corresponde, evaluar las observaciones realizadas a las Experiencias N° 1 y N° 2, a fin de determinar si el Consorcio Impugnante, cumplió con lo requerido en las bases integradas y sí, como consecuencia de ello, cumple con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. Respecto a la Experiencia N° 1: 38. Con relación a ello, se aprecia que el Consorcio Impugnante, para acreditar la Experiencia N° 1, presentó los siguientes documentos: i) Contrato N° 099- 2018/GMMDQ de fecha 5 de setiembre de 2018, ii) Contrato de consorcio del 21 de agosto de 2018 y adendas al contrato de consorcio, iii) Acta de recepción de obra de fecha 8 de agosto de 21, y iv) Resolución Gerencial N° 06-2022-MDQ de fecha 10 de febrero de 2022 39. Siendo así, conforme a los documentos descritos en el fundamento anterior, y tomando en cuenta que, el comité de selección observó la resolución de liquidación presentada para acreditar la Experiencia N° 1, se debe tener en cuenta que, el Consorcio Impugnante presentó en los folios 119 al 126, la copia de la Resolución Gerencial N° 06-2022-MDQ de fecha 10 de febrero de 2022, a través de la cual la Municipalidad Distrital de Quilcas aprobó la liquidación técnica financiera de la obra, en donde se resolvió lo siguiente: Página 65 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 Página 66 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 Página 67 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 Página 68 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 Página 69 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 40. Como se observa, para acreditar que la obra fue concluida y el monto total que implicó su ejecución, el Consorcio Impugnante presentó la Resolución Gerencial N° 06-2022-MDQ de fecha 10 de febrero de 2022, en cuya parte considerativa de Página 70 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 dicha Resolución, se indicó que los profesionales responsables y funcionarios intervinientes dan por conforme la liquidación de la ejecución de la obra. Asimismo, en el artículo primero de la parte resolutiva de dicha resolución, se resolvió aprobar la liquidación del contrato con un saldo a favor de S/ 396,858.53. En tal sentido, se advierte que en la parte resolutiva se aprobó la liquidación, la cual tiene, como saldo final por reajuste, uno a favor del contratista por el monto de S/ 396,858.53, cuyo detalle se explica en el resumen de liquidación que se encuentra en el mismo documento. Asimismo,se indicaexpresamentequetantolosprofesionales responsablescomo los funcionarios intervinientes dieron la conformidad de la liquidación. Además, se muestra en el resumen de liquidación el costo total de la obra por el monto de S/15’661,136.85,siendoelmontopagadodeS/15’264,278.32yelsaldoporpagar al contratista por reajuste de S/ 396,858.53, conforme se muestra a continuación: Página 71 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 41. En tal sentido, se observa que mediante la Resolución Gerencial N° 06-2022-MDQ de fecha 10 de febrero de 2022, se aprueba la liquidación de la obra, determinando el sado a favor del contratista. Asimismo, se observa en la parte considerativa de dicha Resolución que los funcionarios dieron la conformidad de la liquidación, asimismo se observa que considera el resumen de la liquidación. En consecuencia, de una evaluación integral de la documentación presentada de la oferta del Consorcio Impugnante, se observa que la Resolución considera indubitablemente un concepto como COSTO TOTAL DE LA OBRA, el mismo que asciende a S/ 15’661,136.85. 42. Como se aprecia, el documento que el Consorcio Impugnante adjuntó al Contrato de obra N° 099-2018/GMMDQ de fecha 5 de setiembre de 2018, permite verificar que la obra fue culminada, así como el costo total que implicó la ejecución de la obra,estoesS/.15’661,136.85(quincemillonesseiscientossesentayunmilciento treinta y seis con 85/100 soles), precisándose, además que la variación del monto contratadosedebióalreajustedepreciosporaplicacióndelafórmulapolinómica. 43. Sobre el particular, debe tener en cuenta el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, donde se señala que, “4. El monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación, constancia de prestación u otro similar, siempre que se evidencia que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución”. 44. Así, conforme al Acuerdo de Sala Plena, debe tenerse en cuenta que la documentación con la cual se acredita el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, debe contener el monto ejecutado de la obra. En esa medida, al exigir las bases que se presente el contrato acompañado de otro documento que acredite la culminación de la obra y el monto total ejecutado, se buscaidentificarqueexisteeldocumentoqueconstituyelafuentedelaobligación (contrato), así como el documento que acredite el cumplimiento de la obligación (culminación de la obra), así como el monto que finalmente implicó la ejecución de la obra. 45. Siendo ello así, se verifica que la documentación presentada por el Consorcio Impugnante acredita la culminación de la obra, así como el monto total de su ejecución, vale decir, se acredita fehacientemente la experiencia del postor en la especialidad. Página 72 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 46. En este punto, cabe traer a colación, lo indicado por la Entidad y el comité de selección, tanto en el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” del 3 de diciembre de 2024, así como en su Informe técnico, pues, señalaron que la Resolución Gerencial N°06-2022-MDQdefecha 10defebrero de 2022, tiene discrepancias al tener dos montos, el monto ejecutado que es S/ 15’264,278.32 y el costo total de la obra es S/ 15’661,136.85. Asimismo, precisaron que existen incongruencias, respecto de los montos de adicionales N° 02, N° 03 y N° 05, concluyendo que dicha resolución presenta discrepancias considerables en cuanto al monto final y a los adicionales de obra. Por último, refirieron que la resolución de liquidación estaba incompleta, lo que no permitió determinar de manera fehaciente el monto de la contratación que habría adquirido el postor en la ejecución de dicha obra, y que, no se adjuntaron las modificaciones del valor contractual (adicionales y deductivos) que se habrían presentado durante la ejecución de la obra que pudiera determinar fehacientemente el monto total de ejecución de obra. 47. Alrespecto,cabeprecisarque,deacuerdoalanálisisrealizadoenlosfundamentos anteriores, la Sala no identifica incongruencias en la Resolución Gerencial N° 06- 2022-MDQ de fecha 10 de febrero de 2022, pues la documentación presentada permite conocer y otorga fehaciencia sobre que la obra fue culminada, así como elmontototalqueimplicósuejecución,estoesS/.15’661,136.85(quincemillones seiscientos sesenta y un mil ciento treinta y seis con 85/100 soles). 48. Por otro lado, respecto a los adicionales de obra, se debe tener en cuenta que, la Resolución Gerencial N° 06-2022-MDQ de fecha 10 de febrero de 2022, es una resolución emitida, revisada y aprobada por los profesionales responsables y funcionariosintervinientes de la Municipalidad Distritalde Quilcas, siendoun acto administrativo emitido bajo el Principio de Legalidad; siendo así, en esta etapa del procedimiento, corresponde que el Tribunal, como se ha indicado en los fundamentos precedentes, verifique que la Resolución de liquidación,cumpla con lo requerido por las bases integradas, esto es, que la obra fue concluida y, que además, se identifique el monto total que implicó la ejecución de la obra, lo que en efecto sí se cumple. Por lo tanto, las observaciones realizadas por el comité de selección, en este extremo, carecen de sustento. 49. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario, en su escrito que absuelve el recurso de apelación, presenta operaciones matemáticas realizadas por el mismo Consorcio Página 73 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 Adjudicatario, donde se suman los diferentes montos que se encuentran en la Resolución Gerencial N° 06-2022-MDQ de fecha 10 de febrero de 2022 (presentada por el Consorcio Impugnante en su oferta), con el fin de evidenciar que dicha resolución es incongruente. Asimismo, señala que, en dicha Resolución Gerencial, no se han considerado las Deducciones de obra por Adelanto Directo, a pesar que la Entidad entregó al contratista, un adelanto directo de S/ 1’531,148.44, que de acuerdo a su contrato cláusula novena, este adelanto se entregó máximo a los 15 días (8 días para solicitar y 7 días para entregar adelanto) de suscrito el contrato. En ese sentido, refiere que el cálculo de las deducciones del adelanto directo, son montos a favor de la entidad que restan a los montos de ejecución de obra y son de cumplimiento legal ineludible para el contratista yque esta liquidaciónde obra no lo contenga, hace que esta sea incongruente y que no esté definido el monto total que demandó la ejecución de obra. 50. Al respecto, se debe reiterar que la Resolución Gerencial de liquidación ha sido revisada en su oportunidad y aprobada por los profesionales responsables de la Municipalidad Distrital de Quilcas, siendo un acto administrativo emitido bajo el Principio de Legalidad; en ese sentido, los cuestionamientos del Consorcio Adjudicatario y las propuestas matemáticas realizadas, que han sido efectuadas por el mismo Consorcio Adjudicatario, no pueden invalidar el contenido de una resolución que es un acto emitido bajo el principio de legalidad; siendo así, no corresponde amparar los cuestionamientos realizados por el Consorcio Adjudicatario. 51. Por lo expuesto, esta Sala verifica que, en el caso concreto, lo observado por el comité de selección que generó la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, se realizó sobre la base de criterios que no tienen justificación en alguna de las reglas del procedimiento de selección o en alguna disposición normativa aplicable; habiéndose, por el contrario, verificado que el Consorcio Impugnante cumple con acreditar el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, respecto de la Experiencia N°1, descrita en su Anexo N° 10, según lo requerido en el literal B. Experiencia del postor en la especialidad del capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. 52. Asimismo, se debe tener en consideración que, la experiencia bajo análisis, corresponde a aquella adquirida por el consorciado Asesoría Diseño y Página 74 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 Construcción Contratistas Generales S.A.C., en cuyo contrato de consorcio se verifica que su porcentaje de participación fue del 80%; por tanto, el monto de experiencia acreditada, respecto a la Experiencia N° 1, es de S/ 12’528,909.48 (doce millones quinientos veintiocho mil novecientos nueve con 48/100 soles). 53. Siendo así,y considerando que el comité de selección mediante “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” del 3 de diciembre de 2024 señaló que el Consorcio Impugnante acreditó una experiencia ascendente a S/. 12’252,569.05 (doce millones doscientos cincuenta y dos mil quinientos sesenta y nueve con 05/100 soles), se advierte que considerando la validación de la experiencia 1, realizada en esta instancia, el Consorcio Impugnante acredita un monto total facturado de S/. 24’781,478.53 (veinticuatro millones setecientos ochenta y un mil cuatrocientos setenta y ocho con 53/100 soles), vale decir, supera lo solicitado en las bases integradas (S/. 20’000,000.00). En ese sentido, carece de objeto analizar la Experiencia N° 2. 54. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que el Consorcio Impugnante ha acreditado el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. 55. Por las consideraciones expuestas, en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte este extremo del recurso de apelación y, como consecuencia, revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debiéndose considerarla calificada; y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con presentar el Anexo N° 5-Promesa de Consorcio, conforme a las bases integradas; y si como consecuencia de ello, corresponde declarar la no admisión de su oferta. 56. El Consorcio Impugnante, señaló que, de la revisión de la promesa de Consorcio (folios 20 y 21) presentada por el Consorcio Adjudicatario, se observa que, las empresas consorciadas Anroct E.I.R.L. y J Y L Inversiones Empresa de ResponsabilidadLimitadasonlasencargadasdeelaborarypresentarlapropuesta, oferta técnica y económica, para el proceso de selección, así como perfeccionar los contratos respectivos, por lo que asumen, de manera exclusiva, las responsabilidades señaladas en el artículo 50 de la Ley. Página 75 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 Así mismo, refieren que, la empresa consorciada ERGOBRAS S.A.C. cuenta como únicasobligacioneslasdeejecutarlaobrayadministrarelcontrato,pero,aprecian que, dentro de la oferta, aportó la experiencia del postor. No obstante, señalan que, la consignación de quién asume la responsabilidad por infracciones no solo contravienen la misma Ley y el artículo 258 del Reglamento, sinoquesedistorsionalapresentacióndelaoferta,yaqueERGOBRAShaaportado experiencia, pero no tendrá responsabilidad alguna en caso dicha experiencia sea inexacta o falsa o incurra en las causales de infracción de los literales I), J), K), L), M) Y N). En función a ello, sostiene que, en caso de que los documentos presentados por la empresa ERGOBRAS S.A.C. como parte de la oferta del Consorcio Progreso, incurran en los supuestos correspondientes de infracción por los cuales se le atribuyaresponsabilidadenfunciónalartículo50°delaLey, existiríaimposibilidad jurídica de la cuestionada promesa de Consorcio. Sostiene que dicha exclusión, excede lo que prevé la normativa vigente, y, por ende, al haber establecido una atingencia contraria a la norma, se genera la invalidez formal de consorcio. Por lo tanto, al haberse consignado obligaciones jurídicamente inválidas e imposibles, se tiene una promesa formal de consorcio inválida. 57. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario, señaló que, la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD no establece como parte del contenido mínimo de la promesa de consorcio la especificación de qué consorciado asume responsabilidad sobre la presentación y/o autenticidad de la oferta. Precisaque,de la revisión de la promesa de consorcio, se aprecia que esta cumple con precisar a los integrantes del consorcio, así como el representante común [señor José Edilberto Aguirre Negrón] y el domicilio común del consorcio [Car. Vía Evitamiento Nro. s/n Sec. Molinopata Baja (Frente al Coliseo Gallos) Apurímac – Abancay - Abancay]. Asimismo, en el literal d) de la promesa de consorcio se indica que los futuros consorciados asumen expresamente sus obligaciones asumidas para la ejecución del contrato, entre lasque figura laEjecuciónde obra yliquidaciónde obra,lo que se alineaconlaexigencia de laDirectivaN°005-2019-OSCE/CDencuantorequiere precisar obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación. Página 76 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 Por último, refiere que, debe resaltarse que el literal d) del contenido mínimo previsto en dicha directiva no exige en ningún extremo que entre las obligaciones de los integrantes del consorcio figure la de responsabilizarse por la presentación y/o autenticidad de la oferta; por lo que este fundamento desarrollado por el consorcio impugnante, resulta inválido. 58. Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 59. Es así que, en el numeral 2.2.1.1 Documentos de presentación obligatoria, del Contenido de ofertas, del Capítulo II – Del procedimiento de selección, se estableció como uno de los documentos de presentación obligatoria, la promesa de consorcio con firmas legalizadas, según se advierte a continuación: Conforme puede apreciarse, los postores debían presentar – entre otros – la promesa de consorcio (Anexo N° 5) con firmas legalizadas, en la que se consigne (i) los integrantes, (ii) el representante común, (iii) el domicilio común, (iv) las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio y Página 77 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 (v) el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Asimismo, al remitirnos a la página 74 y 75 de las bases integradas, se advierte el siguiente formato del Anexo N° 5: Página 78 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 60. Nótese que ni en el apartado correspondiente a los documentos para la admisión de ofertas, ni en el Formato del Anexo N° 5, ni en ningún otro apartado de las bases integradas se ha contemplado alguna regla o limitación referida a la responsabilidad que se asume ante la comisión de infracciones o similares. 61. Así, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que a folios 20 al22,presentólaPromesade Consorcioconfirmaslegalizadas,lacualcontiene todosycadaunodelosdatossolicitadosenlasbasesintegradas,segúnseadvierte a continuación: Página 79 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 Página 80 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 Página 81 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 62. Al respecto, de conformidad con la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, en su numeral 7.4.2 establece el “contenido mínimo” de una promesa formal de consorcio, el cual consiste en: (i) la identificación de los integrantes del consorcio, (ii) representante común, (iii) domicilio común del consorcio, (iv) obligaciones que correspondan a cada integrante de consorcio, y (v) porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. Enelpresentecaso,lapromesaformalantesreproducida,cumplecontodosestos requisitos, conforme se advierte. 63. De lo expuesto, este Colegiado advierte que el Consorcio Adjudicatario ha cumplido con presentar la promesa de consorcio con firmas legalizadas, en concordancia con el formato del Anexo N° 5 y conforme a la Directiva de Consorcios, detallando cada uno de los datos requeridos. 64. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, este Colegiado no advierte alguna vulneración normativa en la presentación de la promesa formal de consorcio, por lo cual no podría establecer mayores requisitos y/o restricciones a aquellos establecidos en las bases integradas, así como en la Directiva antes citada. 65. Por lo tanto, el hecho de que los postores no hayan consignado responsabilidades por infracciones o similares, de acuerdo a lo señalado por el Consorcio Impugnante, no es un elemento bajo el cual pueda determinarse que la promesa formal de consorcio, incumple alguna disposición normativa, lo cual generaría su no admisión. 66. En este punto, debe recalcarse que los motivos para no admitir o descalificar una oferta deben estar sustentados de manera objetiva en función a los requisitos y exigencias establecidos en la normativa de contratación pública y a las disposiciones de las bases integradas y documentos del procedimiento de selección, pues son estos los que obligan tanto a entidades como participantes 67. Finalmente, cabe recordar que el consorcio es un contrato asociativo por el cual dos (2) o más personas se asocian, con el criterio de complementariedad de recursos, capacidades y aptitudes para contratar con el Estado; es decir, la razón por la cual dos o más personas se unen es precisamente para complementarse y ejecutar el objeto de la convocatoria; por lo que no siempre los integrantes del consorcio tendrán las misma aptitudes y capacidades y es allí donde radica la finalidad de su asociación. Página 82 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 68. Por las consideraciones expuestas, en atención a lo previsto en el literal a) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado en parte este extremo del recurso de apelación y, como consecuencia, ratificar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Tercer punto controvertido: Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad conforme a las bases integradas; y si como consecuencia de ello, corresponde revocar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. 69. El Consorcio Impugnante señala que, respecto a la experiencia N° 2, el Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta el Contrato de Adjudicación Simplificada N° 02- 2020-MDS/CS-DU114-2020 de fecha 1 de diciembre de 2020, por el monto de S/ 3’195,632.24. Asimismo, precisó que se adjuntó la Resolución de Alcaldía N° 0252-2022-MDS/A, mediante la cual se aprobó la liquidación de obra por un monto de S/ 3’363,640.47; sin embargo, en el Acta de recepción de obra señala que el presupuesto total ejecutado es de S/ 3’195.388.53: Siendo así, señala que, no es posible determinar el monto final de manera fehaciente del mencionado Contrato por el cual se acredito dicha experiencia. Por último, indica que, el monto de S/ 3’195,388.53, no corresponde al monto contratado;el cualtambiénes diferenciadoenelActade Recepción;asimismo,no Página 83 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 es posibledeterminardedónde sehaobtenido elmontode S/ 3’195,388.53,ypor qué existe la diferencia con la liquidación final de la obra que finalmente llegó a S/ 3’363,640.47.Portanto,dichaexperienciadebeserdescalificadapuesnomuestra información clara y precisa. 70. Asimismo, respecto a la Experiencia N° 4, señaló que, el Consorcio Adjudicatario adjuntó el Contrato N° 124-2022-MDO/ALC (folio 195)del 13 de julio de 2023, por elmontodeS/7’971,867.35,sinacreditarelmontototalqueimplicósuejecución. Respecto de dicha experiencia, señaló que, solo se adjuntó el Acta de Recepción que, si bien señala el monto del contrato, no especifica cuál es el monto total que implicó la ejecución, solo se cuenta como parte del Acta de recepción de obra el monto contratado: Refiere que, en el folio 209, se alude adicionales y deductivos, así como ampliaciones de plazo que, en virtud de lo previsto en el artículo 198 del Reglamento, generan gastos generales; no pudiendo determinarse realmente, cuánto más se incrementó o se redujo el contrato. Precisa que dicho contrato es a precios unitarios, tal como se evidencia del folio 208 de su oferta; es decir, no se ejecuta todo el monto contractual necesariamente; pues, de acuerdo al artículo 35 del Reglamento en el caso de precios unitarios “no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas”. Página 84 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 Concluyeque,habiéndosesolicitadoenlasbasesintegradas,acreditarexperiencia por el monto de S/ 20,000,000.00, se advierte que, el Consorcio Adjudicatario no alcanza dicha experiencia requerida. 71. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario, señaló que, respecto a la Experiencia N° 2, acreditó la experiencia según la segunda forma permitida por las bases integradas; es decir, con el contrato y su respectiva resolución de liquidación, (considerando que este es un documento que se emite de manera posterior al acta de recepción de obra) en la que se detalla el monto final de la ejecución de la obra, esto es, S/ 3’363,640.47. Asimismo, presentó el Acta de recepción de obra que da cuenta de la finalización de la obra.En ese sentido, se advierte que, con la presentaciónde la resolución de liquidación de obra y el acta de recepción de obra se acreditó el monto final que implicó su ejecución y la finalización de la misma. Señalaque,noseadvierteincongruenciaenelactaderecepcióndeobra,asícomo en la resolución de liquidación de obra, pues, el acta de recepción de obra es de fecha 10 de mayo de 2022, es decir, es un documento anterior a la resolución de liquidación de obra, por lo que, puede contener montos susceptibles a variación, que recién se conocen cuando se practica la liquidación de obra. Por lo tanto, el Acta de recepción de obra no determina fehacientemente el monto total de ejecución de la obra. Asimismo, refieren que, de la lectura de la resolución de liquidación, se aprecia que el monto inicial del contrato fue de S/ 3’195,632.24, el cual tuvo adicionales, deductivo, vinculantes, ampliaciones de plazo, etc., por lo que, el monto total ascendió a S/ 3’363,640.47. De lo expuesto, no se advierte incongruencia en los documentos presentados en su oferta,más alládeuna diferencia materialquenorepercuteconlaacreditación de la experiencia. 72. Ahora bien, conforme se indicó en los fundamentos anteriores, en el numeral 3.2. Requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se exigió, entre otros, que los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/. 20’000,000.00 (veinte millones y 00/100 soles), en la ejecución de obras similares, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computan desde la suscripción del acta de recepción de obra. Página 85 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 Asimismo, se precisó que la experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constanciasdeprestación o cualquierotradocumentación delacual sedesprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Por otro lado, se señaló que en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado. 73. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, corresponde verificar si el Consorcio Adjudicatario cumplió con lo establecido en aquellas. Por tal motivo, se reproducen los documentos presentados en su oferta, respecto a la experiencia del postor en la especialidad. 74. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que, a folio 85, obra el Anexo N° 10- Experiencia del postor en la especialidad. A continuación, se reproduce el documento: Página 86 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 75. Siendo así, de acuerdo a las observaciones realizadas por el Consorcio Impugnante, corresponde, analizar la Experiencia N° 2 y N° 4, a fin de determinar si el Consorcio Adjudicatario, cumplió con lo requerido en las bases integradas y sí, como consecuencia de ello, cumple con acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. Respecto a la Experiencia N° 2: 76. Con relación a ello, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario, para acreditar la Experiencia N° 2, presentó los siguientes documentos: i) Contrato de Adjudicación Simplificada N° 02-2020 del 5 de setiembre de 2018 por el monto de S/. 3’195,632.24, ii) Resolución de Alcaldía N° 0252-2022-MDS/A, iii) Acta de Recepción de obra del 10 de mayo de 2022, iv) Constancia de Prestación de ejecución de obra. 77. Ahora bien, el Consorcio Impugnante sostiene que, la oferta del Consorcio Adjudicatario debe ser descalificada, pues no muestra una información clara y precisa, toda vez que, la Resolución de Alcaldía N° 0252-2022-MDS/A aprobó la liquidación de obra por un monto de S/ 3’363,640.47, yen el Acta de recepción de obra se indica que el presupuesto total ejecutado es de S/ 3’195.388.53, por tal motivo, no es posible determinar de dónde se obtuvo dicho monto (S/ 3’195.388.53) y porque los montos son diferentes. 78. En este punto, se debe tener en cuenta que, si bien en el “Acta de recepción de obra” del 10 de mayo de 2022, presentada por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la Experiencia N° 2, se consignó como “presupuesto total ejecutado” el monto de S/. 3’195,388.53, lo cierto es que, dicha información no es suficiente para afirmar,como lo sostieneel Consorcio Impugnante, queexisteincongruencia en la información de los documentos, pues se debe tener en cuenta que, dicho documento(Acta de recepciónde obra) dacuentadel monto del contrato yno del montofinalmenteejecutado.Porloque,loseñaladoporelConsorcioImpugnante, para descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, en este extremo, carece de sustento. 79. Sin perjuicio de ello, obra a folios 146 al 149 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, la Resolución de Alcaldía N° 0252-2022-MDS/A que es el acto mediante el cual se aprobó la liquidación del contrato de obra por un monto ejecutado de S/ 3’363,640.47, conforme se aprecia: Página 87 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 Asimismo, en el artículo segundo de la parte resolutiva de dicha resolución, se resolvió aprobar el saldo a favor del contratista por un monto de S/ 88,849.88. En tal sentido, se advierte que en la parte resolutiva se aprobó la liquidación de la obra, determinando el monto total de la misma (artículo primero), así como su saldo a favor del contratista (artículo segundo). Página 88 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 Asimismo, se indica en la parte considerativa que tanto los profesionales responsables como los funcionarios intervinientes dieron la conformidad de la liquidación. En consecuencia, de una evaluación integral de la documentación presentada de la ofertadelConsorcio Adjudicatario,sepuedeconocerelmontototalqueimplicó su ejecución (de S/ 3’363,640.47). 80. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el aspecto que necesariamente debe ser verificado por el órgano evaluador a efectos de determinar el cumplimiento o no del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, es que la obra fue concluida, así como el monto que implicó su ejecución; en esa medida, al exigir las bases que se presente el contrato acompañadodeotrodocumentoqueacreditelaculminacióndelaobrayelmonto total ejecutado, se busca identificar que existe el documento que constituye la fuente de la obligación (contrato), así como el documento que acredite el cumplimiento de la obligación (culminación de la obra), así como el monto que finalmente implicó la ejecución de la obra. 81. Asimismo, se debe tener en cuenta que, la Resolución de Alcaldía N° 0252-2022- MDS/A, es una resolución emitida, revisada y aprobada por los profesionales responsables y funcionarios intervinientes de la Municipalidad Distrital de Sangarará, siendo así, en esta etapa del procedimiento, corresponde que el Tribunal, verifique que la Resolución de liquidación, cumpla con lo requerido por las bases integradas, esto es, que se identifique el monto total que implicó la ejecución de la obra,lo que en efecto si se cumple. Por lo tanto, lasobservaciones realizadas por el Consorcio Impugnante carecen de sustento. Respecto a la Experiencia N° 4: 82. Con relación a ello, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario, para acreditar la Experiencia N° 4, presentó los siguientes documentos: i) Contrato de Ejecución de obra N° 124-2022-MDP/ALC del 13 de julio de 2022 por el monto de S/. 7’971,867.35, ii) Contrato de Consorcio del 22 de junio de 2022, y iii) Acta de Recepción de obra. 83. Ahora bien, del contenido del Acta de Recepción de obra del 29 de noviembre de 2023, indica que el monto de contrato de la obra asciende a S/. 7’971,867.35, asimismo, se aprecia valores respecto a los adicionales de obra N° 1 por el monto de S/. 319,671.39 y N° 2 por el monto de S/.11,594.05, presupuesto deductivo N° Página 89 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 1 por el monto de S/. 262,418.98, y mayores metrados por el monto de S/. 404,179.04, conforme se muestra de las partes pertinentes del Acta: Página 90 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 84. Al respecto, debe tenerse en cuenta que los aspectos que necesariamente deben ser verificados por el órgano evaluador a efectos de determinar el cumplimiento o no del requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, es la Página 91 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 conclusión de la obra, así como el monto total ejecutado de la misma; en esa medida, al exigir las bases que se presente el contrato acompañado de otro documento que acreditela culminación de la obra y el monto ejecutado, se busca identificar que existe una correspondencia entre el documento que constituye la fuente de la obligación (contrato), y que esta obra concluyó, así como que se cuenta con el monto que implicó su ejecución. 85. Enconsecuencia,paraqueelcomitépuedavalidarelmontoquesehayaejecutado para una obra, será necesario que el postor presente aquella documentación requerida en las bases integradas, y de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. En el presente caso, solo con el contrato y con el acta de recepción se acredita que la obra objeto del contrato culminó, sin embargo, del acta de recepción de obra presentada, no es posible verificar el monto que finalmente implicó la ejecución del contrato de obra, dado que no hay información fehaciente al respecto. 86. En el marco de lo expuesto, se concluye que los documentos que el Consorcio Adjudicatario presentó para acreditar la Experiencia N° 4, no permiten identificar el monto que implicó la ejecución de la obra, pues del contenido de la documentación presentada no se evidencia ningún dato que haga referencia al mismo de manera fehaciente; así, a pesar que a través del acta de recepción sí se determina la conclusión de la misma, no se acredita el monto total ejecutado. 87. Siendo así, es importante señalar que en el literal B del numeral 3.2 del Capítulo III, de la sección específica de las bases integradas, se indica que, el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se debía acreditar con documentación del cual se desprendiera, de manera fehaciente, que la obra fue culminada, así como el monto total que implicó la ejecución. Siendo así, tal como se ha evidenciado, el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar la Experiencia N° 4 descrita en el Anexo N° 10 de su oferta. 88. En consecuencia, considerando que mediante “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” del 3 de diciembre de 2024, el comité de selección no válido la Experiencia N° 3 presentada por el Consorcio Adjudicatario, se tiene que el monto total facturado acreditado por aquel, es de S/. 21’200,001.83 (veintiún millones doscientos mil uno con 83/100 soles). Siendo así, y que, de acuerdo a los fundamentos anteriores no se validó ExperienciaN°4,yquese tratadeunaexperiencia adquiridapor consorcio, donde se tuvo una participación del 50% (S/. 3’985,933.68), se aprecia que, el Consorcio Página 92 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 Adjudicatario, solo acredita el monto total facturado de S/. 17’214,068.15 (diecisiete millones doscientos catorce mil sesenta y ocho con 15/100 soles), vale decir, monto inferior al solicitado en las bases integradas (S/. 20’000,000.00). 89. En ese sentido,este Colegiado concluyeque el Consorcio Adjudicatario nocumple con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. 90. Por las consideraciones expuestas, en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte respecto a este extremo del recurso de apelación y, como consecuencia, revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debiéndose considerarla descalificada; y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 91. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado calificada la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 92. Ahora bien,de acuerdo al “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” del 3 de diciembre de 2024, de acuerdo a la evaluación realizada, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación con un puntaje de 100 puntos, conforme se aprecia: 93. Siendo así, y considerando que la oferta del Consorcio Impugnante ha sido evaluada en su integridad habiendo sido declarada calificada en esta instancia, correspondeotorgarlelabuenaprodelpresenteprocedimiento,enconsecuencia, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso impugnativo. Página 93 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 94. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. 95. Sin perjuicio de ello, considerando que a través del Escrito s/n, presentado el 22 de enero de 2025 ante el Tribunal, el señor Fabrizio Marcelo Oliva Becerra, puso enconocimientopresuntosviciosdenulidad,correspondeponerenconocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin que se dispongan las acciones que correspondan. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DEL SUR, integrado por las empresas MIRMAS PERÚ CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y ASESORIA, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco de la Licitación Pública 01-2024-MDP/CS-Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Contratación para la ejecución del saldo de obra: Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y saneamiento de la localidad de El Progreso, distrito de Progreso - Grau - Apurímac”;, respecto al primer, tercer y cuartopuntocontrovertidoe infundadorespectoalsegundopuntocontrovertido; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta del CONSORCIO DEL SUR, integrado por las empresas MIRMAS PERÚ CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y ASESORIA, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, debiendo tenerla por calificada. Página 94 de 95 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0716-2025-TCE-S1 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública 01-2024- MDP/CS-PrimeraConvocatoria,alCONSORCIOPROGRESO,conformadopor las empresas J Y L INVERSIONES EMPRESA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - J Y LIN E.I.R.L., ERGOBRAS S.A.C., ANROCT E.I.R.L. 1.3 Revocar la calificación dela ofertadel CONSORCIO PROGRESO,conformado por las empresas J Y L INVERSIONES EMPRESA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - J Y LIN E.I.R.L., ERGOBRAS S.A.C., ANROCT E.I.R.L., debiendo tenerla por descalificada. 1.4 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública 01-2024-MDP/CS-Primera Convocatoria,al CONSORCIO DELSUR,integradopor lasempresasMIRMAS PERÚ CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y ASESORIA, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO DEL SUR, integrado por las empresas MIRMAS PERÚ CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y ASESORIA, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN CONSTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por la interposición del recurso de apelación. 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, lo señalado en la presente resolución, de acuerdo a lo expuesto en el fundamento 95. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 95 de 95