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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00715-2025-TCE-S2 Sumilla“Corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección pues se ha verificado que las bases contienen disposiciones contrarias a lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por el OSCE, vulnerando el principio de del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.”culo 47 Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión del 31 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13867/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Sport Field Engineering E.I.R.L., en el marco del Adjudicación Simplificada N° 013-2024-MDT/OEC - Quinta Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de El Tambo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de El Tambo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 013-2024-MDT/OEC - Quinta Convocatoria,parala“Adquisicióneinstalacióndepisopoliure...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00715-2025-TCE-S2 Sumilla“Corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección pues se ha verificado que las bases contienen disposiciones contrarias a lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por el OSCE, vulnerando el principio de del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.”culo 47 Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión del 31 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13867/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Sport Field Engineering E.I.R.L., en el marco del Adjudicación Simplificada N° 013-2024-MDT/OEC - Quinta Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de El Tambo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de El Tambo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 013-2024-MDT/OEC - Quinta Convocatoria,parala“Adquisicióneinstalacióndepisopoliuretanomultideportivo E=9MM para la obra tercer corte y saldo de la III etapa de la obra: Creación de polideportivoLaEsperanzadeldistritodeElTambo,Huancayo,Junín”,conunvalor estimado de S/ 261,122.00 (doscientos sesenta y un mil ciento veintidós con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Laprimeraconvocatoriadedichoprocedimientodeselecciónfuerealizadabajola vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 5 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 13 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa Compañía Constructora e Inmobiliaria AG & JC S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 258,550.00 (doscientos cincuenta y ocho mil quinientos cincuenta con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: Página 1 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00715-2025-TCE-S2 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN PRO OFERTA PUNTAJE TOTAL CALIFICACIÓN POSTOR ECONÓMICA INCLUIDO OP. S/ BONMYPEACIÓN COMPAÑÍA CONSTRUCTORA E ADMITIDO S/ 105.00 1 CALIFICADA Adjudicatario INMOBILIARIA AG 258,550.00 & JC S.A.C. SPORT FIELD NO ENGINEERING ADMITIDO S/ 278,276.00 - E.I.R.L. Según el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” del 13 de diciembre de 2024, publicado en la misma fecha en el SEACE, el órgano encargado de las contrataciones declaró no admitida la oferta del postor Sport Field Engineering E.I.R.L., por el siguiente motivo: “POSTOR SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L. Mediante INFORME N° 3258-2024-MDT-GDT/SGO, la Sub Gerencia de Obras remite informe de la revisión de muestras presentadas, donde refiere que la empresa SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L., no cumple con la composición poliuretano en color acabado (2mm), por lo que el Órgano encargado de las contrataciones NO ADMITE SU OFERTA (2 mm)”. 2. Mediante Escrito N° 1 del 20 de diciembre de 2024, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor Sport Field Engineering E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de la oferta del Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se admita y califique su oferta, y se otorgue la buena pro a su favor. Sustentó su recurso en los siguientes argumentos: i. Preliminarmente, indica que de manera extraña y con premura, el órgano encargado de las contrataciones, a la fecha 20 de diciembre de 2024, consintió la buena pro; hecho que informa al Tribunal para que, dentro de sus facultades, realice las acciones correspondientes. Página 2 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00715-2025-TCE-S2 Precisa que dicha situación fue comunicada al Órgano de Control Institucional de la Entidad. Respecto de la no admisión de su oferta ii. Sostiene que, el sustento de la no admisión de su oferta no tiene ninguna motivación válida y legal a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa, pues, únicamente el sustento se ampara en el Informe N° 3258-2024-MDT- GDT/SGO. Sobre ello, entiende que el referido informe señalaría que la muestra alcanzadaporsurepresentadanocumpleconloexigidoporlasbases,hecho que resulta totalmente falso, pues su representada tiene protocolos para la elaboración y presentación de tales muestras. Enesesentido,señalaqueelórganoencargadodelascontratacionesnoestá actuando dentro de los principios que rigen las contrataciones públicas. iii. Afirmaquesuofertacumplecontodaslasexigenciasdelasbasesintegradas, así como de los términos de referencia. iv. Adjunta la certificación del proveedor que certifica el cumplimiento de espesores para pisos multideportivos de poliuretano, así como la declaración jurada del responsable del área técnica. Cuestionamientos a la admisión de la oferta del Adjudicatario v. Sobre la marca del bien: indica que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se requiere la presentación de una ficha técnicay/ofolletosy/ocatálogosqueacreditenlasespecificacionestécnicas y mencionar la marca del bien. No obstante, el Adjudicatario, en su oferta, presenta una simple hoja con la denominación “Datos técnicos del piso de poliuretano”, y en la cual no se consigna la marca del producto como lo exige las bases. Añade que, si bien en dicho documento se advierten ciertas imágenes que contienen una marca de agua “SPORTPAMPO”, ésta se refiere a una empresa, más no a una marca. Página 3 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00715-2025-TCE-S2 En ese sentido, sostiene que el Adjudicatario no presentó una ficha técnica ni mencionó la marca del bien, conforme a lo solicitado por las bases. vi. Sobrelaspruebasdelaboratorio:señalaque,elAdjudicatario,enelfolio77 de su oferta, presenta la Prueba de Laboratorio FIBA en donde se indica el modelo de piso testeado STOBIGYM EN 9.2.2. de espesor de 11 mm; sin embargo, en el folio 65 presenta una Prueba de Laboratorio del producto STOBITAN SW de espesor de 14.7mm emitida por WORLD ATHLETICS, ente deportivo que realiza pruebas de laboratorio para pistas atléticas sintéticas donde se practican disciplinas de atletismo, más no para pisos deportivos donde se practican disciplinas como futsal, vóley y básquet. Asimismo, indica el Adjudicatario presenta la Prueba de Laboratorio EN 14877 (folio 58) norma europea para superficies sintéticas deportivas al exterior; sin embargo, las bases requieren la Prueba de Laboratorio EN 14904, norma europea para superficies sintéticas deportiva al interior. En esa línea, refiere que el Adjudicatario ha presentado información inexacta. vii. Añadeque,elAdjudicatariopresentaensuofertaunapruebadelaboratorio incompleta (folio 47), pues no se advierte que el piso deportivo tenga la clasificación BFL-S1, de acuerdo con lo requerido en las bases integradas. viii. Considera que el Adjudicatario no debió ser admitido dado que no cumplió con presentar los documentos obligatorios requeridos en las bases. ix. Solicitaquesedeclarefundadosurecursodeapelación,serevoquelabuena prootorgadaalAdjudicatarioy,consecuentemente,seadmita,califiqueyse otorgue la buena pro a su favor. 3. Por Decreto del 27 de diciembre de 2024, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 2 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de Página 4 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00715-2025-TCE-S2 ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 8 de enero de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 02-2025-GAF-MDT de la misma fecha [emitido y suscrito por la Sub Gerencia de Abastecimiento], a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante i. En el Informe N° 3258-2024-MDT/GDT-SGO de la Sub Gerencia de Obra, la Ing. Karina J. Valqui Hildalgo remite la verificación de las muestras de la adquisición e instalación de piso, ello acorde a lo señalado en el Informe N° 126-2024-MDT/GDT-SGO/SMEH-SO/LMA-RO de la Supervisora de Obra, la Ing. Shirley Espinoza Huaripayta. Al respecto, adjunta dos imágenes ininteligibles. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario ii. Sobre la marca del bien: en el folio 109 de la oferta del Adjudicatario se consignan todos los datos técnicos del producto requerido por la Entidad; información esencial de naturaleza científica y técnica requerida en las bases. iii. La marca del bien no debe estar contemplada como exigible en las bases, pues ello evidenciaría intención de direccionar el procedimiento de selección a una determinada marca y/o proveedor, lo que restringiría la participación de proveedores que compitan en igualdad de condiciones, transgrediendo los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia. En dicho extremo, el órgano encargado de las contrataciones omite o dispone el retiro de la exigencia de la “marca”, por lo que el Adjudicatario Página 5 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00715-2025-TCE-S2 cumple con lo establecido en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. 5. Con Decreto del 9 de enero de 2025, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, el cual fue recibido por ésta el 10 del mismo mes y año. 6. A través del Decreto del 16 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 22 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. MedianteCartaN°007-2025-MDT/GAF-SGAdel20deenerode2025[conregistro N° 2658], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Cabe indicar que, dicha carta fue presentada nuevamente en la misma fecha con registro N° 2661. 8. Con Escrito S/N del 20 de enero de 2025 [con registro N° 2914], presentado el 21 del mismo mes y año en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el señor Ronal Gaspar Reyes solicitó el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Este escrito fue proveído con Decreto del 24 de enero de 2024, que dispuso no ha 1 lugar a la solicitud de uso de la palabra. 9. Por Escrito S/N del 21 de enero de 2025 [con registro N° 2960], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. El 22 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante designado por el Impugnante y de la Entidad . 3 1 De la evaluación realizada a la situación jurídica del recurrente, se advierte que en el procedimiento de selección no presentó oferta alguna. 2 El informe legal fue expuesto por el abogado Javier Herrera Rosas, en tanto que el informe de hechos estuvo a cargo el señor Raúl Acha Gutierrez. 3 El informe legal fue expuesto por el abogado Juan Chang Mallqui, en tanto que el informe de hechos estuvo a cargo de la señora Tracy Castro Arroyo. Página 6 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00715-2025-TCE-S2 11. Por Decreto del 22 de enero de 2025, se requirió a las partes su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL TAMBO [ENTIDAD], A LA EMPRESA SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L. [IMPUGNANTE] Y A LA EMRPESA COMPAÑÍA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA AG & JC S.A.C. [ADJUDICATARIO]: De la revisión a los documentos que obran en el SEACE, se advierte que existirían posibles vicios de nulidad en los siguientes extremos: 1. Conformealliteralf)delapartado2.2.1.1delnumeral2.2delCapítuloIIdelasección específica de las bases integradas, se requirió a los postores la presentación de “muestras” de los bienes ofertados. Dicho requerimiento se formuló de la siguiente manera: “(...) f) El postor deberá presentar por mesa de partes de la en dad Av. Mariscal Cas lla N° 1051 El Tambo – Huancayo Junín (Palacio nuevo), las muestras de los productos ofertados según lo requerido en el numeral IV. De las especificaciones técnicas (capitulo III de las bases administra vas). El mismo día de la presentación de ofertas establecidas en el cronograma de procedimientodeselección,teniendoencuentaparaelloelhorariodeatenciónde08:00a13:00 horas y 15:00 pm a 17:00 horas.” Al respecto, cabe indicar que en la página 17 de las Bases Estándar aplicables a la Adjudicación Simplificada para la contratación de bienes, aprobadas mediante Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, se ha establecido que: Cuando excepcionalmente la Entidad requiera la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediantelapresentacióndelamuestra;(ii)lametodologíaqueseutilizará;(iii)losmecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las característicasy/orequisitosfuncionalesquelaEntidadhaconsideradopertinenteverificar;(iv) elnúmerodemuestrassolicitadasporcadaproducto;(v)elórganoqueseencargaráderealizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. No corresponde exigir la presentación de muestras cuando su excesivo costo afecte la libre concurrencia de proveedores. Así, en las bases estándar se estructuró el pedido de muestras bajo ciertas condiciones mínimas, como es el hecho de delimitar cuales son los aspectos de las 4 Las muestras se presentan el mismo día programado en el calendario para la presentación de ofertas. Al consignar el horario debe tenerse en cuenta que el horario de atención no podrá ser menor a 8 (ocho) horas. Página 7 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00715-2025-TCE-S2 características y/o requisitos funcionales que serán verificados, los mecanismos o pruebas a las que serán sometidas las pruebas, y el órgano encargado de realizar la evaluación de las mismas; siendo que, de la verificación de las bases integradas, no se aprecia que la Entidad haya definido con precisión tales aspectos. Siendo así, la situación expuesta, revelaría que las bases integradas contravendrían las bases estándar aplicables; locual, implicaríaunacontravenciónal numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, donde se indica que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 2. Por otro lado, de acuerdo a las bases estándar aprobadas por el OSCE (para la adjudicación simplificada para la contratación de bienes), en caso que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, la Entidad debe consignar lo siguiente: e) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTO5IZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES ] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. La Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionalesseránacreditadosconladocumentaciónrequerida.Enesteliteralnodebeexigirse ningúndocumentovinculadoalosrequisitosdecalificacióndelpostor,talescomo:i)capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. Nótese que, en las bases estándar, como regla, se estableció que debía consignarse la documentación adicional que el postor debe presentar (tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares), y detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditadas por el postor. Asimismo, se estableció que debe especificarse con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 5 Por ejemplo, en el caso de medicamentos aquellas autorizaciones relacionadas al producto, como el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario del producto, el Certificado de Análisis, entre otros. Página 8 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00715-2025-TCE-S2 Ahorabien,deacuerdoalasbasesintegradasdelaAdjudicaciónSimplificadaN°013- 2024-MDT/OEC - Quinta Convocatoria, en su literal e) del apartado 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de la sección específica, se requirió a los postores la presentación de la siguiente documentación obligatoria: “(...) e) Presentar ficha técnica y/o folletos y/o catalogo que acredite las especificaciones técnicas y mencionar la marca del bien.” Como se aprecia, en dicho literal, si bien se requirió a los postores la presentación de ficha técnica y/o folletos y/o catálogos, contrario a las reglas de las bases estándar, no se precisó o especificó qué características o requisitos funcionales debían ser acreditados a través de dicha documentación. De acuerdo a ello, en las bases integradas no se habría especificado con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación adicional requerida [ficha técnica y/o folletos y/o catálogo], por lo que se habría incumplido la citada disposición de las bases estándar. 3. Finalmente, de la revisión del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” publicado en el SEACE el 13 de diciembre de 2024, se ha podido identificar que se habría efectuado la revisión de las muestras presentadas por los postores a efectos de admitir las ofertas en el procedimiento de selección; no obstante ello, en el SEACE no se aprecia registrado algún documento o acta que dé cuenta de la evaluación efectuada por el órgano encargado de las contrataciones a las muestras presentadas, a efectos que esta información sea conocida por todos los postores del procedimiento; más aún, cuando el cumplimiento de las muestras está establecido como un requisito para la admisión de las ofertas. Al respecto, cabe señalar que en el artículo 66 del Reglamento, se indicó que la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, el hecho que las actas que deberían dar cuenta de la evaluación de las muestras no se encuentren registrada en el SEACE podría constituir una contravención al artículo 66 del Reglamento, por cuanto el cumplimiento de las muestras es un aspecto para declarar admitida o no las ofertas; además, de representar una contravención al principio de transparencia definido en el literal c) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225.” Página 9 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00715-2025-TCE-S2 12. Mediante Informe Técnico N° 016-2025-MDT-GAF/SGA del 24 de enero de 2025 (emitido por su sub gerencia de abastecimiento) [con registro 3897], presentado el 27 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i. Los requisitos de admisión fueron consignados por el órgano encargado de las contrataciones, sin ser aprobados por el área usuaria, infringiendo el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento. ii. Coincide con las observaciones realizadas por la Sala, mediante Decreto del 22 de enero de 2025. iii. Ratifica la existencia de vicios de nulidad del procedimiento de selección. iv. Adjunta el Informe N° 126-2024-MDT/GDT-SGO/SMEH-SO/LMA-RO del 12 de diciembre de 2024, que determinó los resultados de la evaluación de muestras realizadas por el área usuaria. 13. ConDecretodel29deenerode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver, de conformidad a lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Página 10 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00715-2025-TCE-S2 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 6 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del procedimiento de selección, cuyo valor estimado asciendeaS/261,122.00(doscientossesentayun mil cientoveintidóscon 00/100 7 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 6 Conforme al valor de la Unidad Impositiva Tributaria (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. 7 Conforme al valor de la Unidad Impositiva Tributaria (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00715-2025-TCE-S2 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimientodeselecciónseefectuómedianteunaAdjudicaciónSimplificada,el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso deapelación,el cual vencíael20dediciembrede2024,considerandoque la buena pro fue publicada en el SEACE el 13 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que precisamente el 20 de diciembre de 2024, el Impugnante, mediante Escrito N° 1 interpuso su recurso de apelación, esto es, dentro del plazo legal. Página 12 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00715-2025-TCE-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el titular gerente del Impugnante, la señora Lisbeth Sandra Quispe Tenorio, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin Página 13 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00715-2025-TCE-S2 cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Impugnante cuenta con interés para obrar, respecto a la decisión del comité de selección de desestimar su oferta. En tanto que su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de no admitido en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, la oferta del Impugnante se declaró no admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que, a) se revoque la no admisión de su oferta, b) se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, c) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento selección, y d) se admita, califique y se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. Página 14 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00715-2025-TCE-S2 • Se admita y califique su oferta. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por otro lado, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Página 15 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00715-2025-TCE-S2 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron no ficados de forma electrónica con el recurso de apelación el 2 de enero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolverel traslado del citado recurso,esto es,hasta el 7del mismo mes yaño. En elpresentecaso,nohaocurridodichasituación;porloqueaefectosdeestablecer los puntos controver dos únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión del Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepornoadmitida la misma. iii. Determinarsicorrespondecalificaryotorgarlabuenaprodelprocedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver 8 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del ar culo 126 del Reglamento. Página 16 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00715-2025-TCE-S2 aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. 18. De la revisión del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” del 13 de diciembre de 2024, publicado en la misma fecha en el SEACE, en adelante el Acta, se observa que el órgano encargado de las contrataciones declaró no admitida la oferta del Impugnante, debido a lo siguiente: “POSTOR SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L. MedianteINFORMEN°3258-2024-MDT-GDT/SGO,laSubGerenciadeObrasremiteinforme de la revisión de muestras presentadas, donde refiere que la empresa SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L., no cumple con la composición poliuretano en color acabado (2mm), por lo que el Órgano encargado de las contrataciones NO ADMITE SU OFERTA (2 mm)”. 19. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que el sustento de la no admisión de su oferta no tiene ninguna motivación válida y legal a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa, pues, únicamente el sustento se ampara en el Informe N° 3258-2024-MDT-GDT/SGO. Deduce que en el referido informe se señala que la muestra alcanzada por su representada no cumple con lo exigido por las bases, hecho que resulta totalmente falso, pues su empresa tiene protocolos para la elaboración y presentación de tales muestras. Afirmó que su oferta cumple con todas las exigencias de las bases integradas, así como de los términos de referencia. Página 17 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00715-2025-TCE-S2 Puso de relieve que, el órgano encargado de las contrataciones no actuó dentro de los principios que rigen las contrataciones públicas. 20. Por su parte, la Entidad señaló que en el Informe N° 3258-2024-MDT/GDT-SGO se remite la verificación de las muestras de la adquisición e instalación de piso, acorde a lo señalado en el Informe N° 126-2024-MDT/GDT-SGO/SMEH-SO/LMA- RO de la supervisora de obra, la Ing. Shirley Espinoza Huaripayta. Al respecto, adjuntó dos imágenes ininteligibles. 21. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 22. Al respecto, en el apartado 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se requirió, para la admisión de las ofertas, entre otros, lo siguiente: *Extracto extraído del folio 17 de las bases integradas. Conforme a lo expuesto, se estableció que los postores, para la admisión de sus ofertas, debían presentar la muestra de los productos ofertados, según lo requerido en el numeral IV de las especificaciones técnicas del Capítulo III de las bases. Además, se estableció el horario y lugar de presentación de muestras, indicándose que la fecha sería la misma de la presentación de ofertas (5 de diciembre de 2024). Página 18 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00715-2025-TCE-S2 23. Sobre el particular, en el numeral IV del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se consignó lo siguiente: *Extracto extraído del folio 21 de las bases integradas. *Extracto extraído del folio 21 de las bases integradas. Página 19 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00715-2025-TCE-S2 24. En este punto, es menester indicar que, en la audiencia pública llevada a cabo, se consultó al representante de la Entidad si en las bases integradas (y en que extremo de las mismas) se establecieron al responsable de evaluar las muestras, y el tipo de metodología a utilizar en las muestras presentadas. En respuesta, la Entidad indicó que, en las bases integradas no se consignó la metodología. 25. En este extremo, corresponde señalar que en las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de bienes , se establecieron las siguientes reglas para el requerimiento de muestras: *Extraído de la pág. 17 de las bases estándar. Conforme a lo expuesto, en las bases estándar aprobadas por el OSCE, se estableció con claridad que cuando excepcionalmente la Entidad requiera la presentación de muestras, deberá precisar, entre otros, los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentacióndelamuestra,indicandoademáslosmecanismosypruebasalosque serán sometidas las muestras. 26. Sinembargo,delarevisióndelasbasesintegradasdelprocedimientodeselección, se aprecia que, en ningún extremo del mismo, se establecieron tales aspectos; pese a que, para la admisión de ofertas, se estableció que los postores debían presentar la muestra de los productos ofertados. 27. Siendo así, corresponde señalar que en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, se establece que “El comité de selección o el órgano encargado de 9 Aprobadas mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD - bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de la ley N° 30225. Página 20 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00715-2025-TCE-S2 las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado”; dicha disposición implica que, no solo basta con la simpleutilizacióndeldocumentoaprobadoporelOSCE(basesestándar),sinoque corresponde que la Entidad cumpla con las disposiciones contenidas en el mismo. En ese sentido, considerando que la Entidad al formular el requerimiento de las muestras de los productos ofertados, no ha establecido con precisión las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra, se concluye que no se ha respeta la indicación expresa de las bases estándar por lo que, no solo se advierte una contravención al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, sino también, a la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD , donde se indicó que la sección específica de las bases, debe ser modificada mediante la incorporación de la información que corresponda a la contratación en particular, según las instrucciones previstas en dicha sección. 28. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal al revisar la documentación registrada en el SEACE, se ha podido advertir que el órgano encargado de las contrataciones no ha consignado información o documentación alguna que dé cuenta que realizólaverificacióndelasmuestras quefueranpresentadasporlospostoresen el procedimiento de selección. Cabe señalar, que conforme a la Ficha SEACE del procedimiento de selección, el 13 de diciembre de 2024 se registró la documentación correspondiente a la admisión, evaluación y calificación de las ofertas; conforme se aprecia a continuación: 10 Denominada: “BASES Y SOLICITUD DE EXPRESIÓN DE INTERÉS ESTÁNDAR PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN A CONVOCAR EN EL MARCO DE LA LEY N° 30225.” Página 21 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00715-2025-TCE-S2 *Extraído del SEACE correspondiente al procedimiento de selección. En dicha documentación se determinaron las ofertas que fueron admitidas y no admitidas al procedimiento de selección. Posteriormente, se aprecia que se evaluaron las ofertas, y se realizó la subsecuente calificación de las mismas, determinándose al postor que le correspondía la buena pro. Sin embargo, en dicha acta no se da cuenta que el comité de selección haya realizadolaevaluacióndelasmuestrasrequeridasatodoslospostores,situación que sin duda alguna, no permite conocer si dichas muestras fueron verificadas y qué aspectos de las mismas fueron evaluados, a efectos de determinar incluso si la supuesta evaluación realizada por el órgano de las contrataciones se efectuó conforme a lo establecido en las bases integradas, o si se llevó a cabo una evaluación que fuera cuestionable. 29. En este punto, cabe indicar que, en la audiencia pública se consultó al representante de la Entidad si el Informe N° 3258-2024-MDT-GDT/SGO, el cual sustenta la evaluación técnica de las ofertas, se encuentra publicado en el SEACE; ello, a fin de verificar si el Impugnante pudo conocer las razones por las cuales su producto no cumplía con la composición poliuretano en color acabado (2mm). En respuesta a dicha consulta, el representante de la Entidad indicó que no se encuentra publicado en el SEACE. 30. Al respecto, en el ar culo 66 del Reglamento, se estableció que la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena Página 22 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00715-2025-TCE-S2 pro es evidenciada en actas debidamente mo vadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. Bajo dicho contexto, corresponde mencionar que el cumplimiento de la presentación de muestras, está comprendida dentro de los elementos necesarios para la admisión de las ofertas; por tanto, el hecho de no haber publicado la evaluación de las muestras realizada por parte del comité de selección infringe lo establecido en el artículo 66 del Reglamento, toda vez que no se cumplió con publicar las actas con la evaluación de las muestras que den cuenta que este aspecto fue verificado para todos los postores a efectos de tener por admitidas o no sus ofertas. Adicionalmente, se puede apreciar una contravención al principio de transparencia recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, donde seprevéque las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Respecto de la acreditación de las especificaciones técnicas 31. Adicionalmente a lo expuesto, como pudo verse en el en el apartado 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, se requirió, para la admisión de las ofertas, la presentación de ficha técnica y/o folletos y/o catálogos para acreditar las especificaciones técnicas y mencionar la marca del bien; sin embargo, no se precisa cuáles son las características técnicas que deberán ser acreditadas con dicha documentación, como debería realizarse según se establece en las bases estándar. 32. En este punto, debemos tener en cuenta que en las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de bienes , se dispone que – al elaborar las bases, si la Entidad - determina que adicionalmente a la declaración juradadecumplimientodelasEspecificacionesTécnicas,elpostordebepresentar algún otro documento, tales como folletos, instructivos, catálogos o similares, debe especificarse con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos 11 Aprobadas mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD - bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de la ley N° 30225. Página 23 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00715-2025-TCE-S2 funcionales serán acreditados con la documentación requerida, conforme puede verse a continuación: *Extraído de la pág. 17 de las bases estándar. 33. Ahora bien, como se ha visto precedentemente, en las bases integradas no se especifica qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación adicional requerida [ficha técnica, folletos o catálogo], por lo que, se ha incumplido la citada disposición de las bases estándar. 34. De esa manera, se acredita que las bases integradas contienen una exigencia – para la admisión de ofertas – que resulta contraria a una de las disposiciones previstas en las bases estándar, que es de obligatorio cumplimiento por las Entidades para la elaboración de las bases, según se establece en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 35. Según el referido dispositivo legal, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 36. En ese orden de ideas, se aprecia que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, el órgano encargado de las contrataciones ha revisado y admi do las ofertas de los postores en el procedimiento de selección. 37. Entonces, queda claro que dicho defecto advertido en las bases integradas, contraviene el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de Página 24 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00715-2025-TCE-S2 laLey,envirtuddelcuallasEntidadesproporcionaninformaciónclaraycoherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; lo cual no puede alcanzarse con deficiencias en las bases, como las antes señaladas. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpreta vo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el Comité de Selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 38. En dicho contexto, a través del decreto del 22 de enero de 2025 se puso en conocimiento de las partes que las circunstancias antes descritas podrían evidenciar una en las bases integradas; por ende, se solicitó que emitan su pronunciamiento en el que precisen si las circunstancias antes descritas, en su opinión, configurarían vicios que justifiquen la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 39. Sobre el particular, la Entidad ratificó la existencia de vicios de nulidad del procedimiento de selección. 40. Cabe precisar que, a la fecha de emisión de la presente resolución, el Impugnante y el Adjudicatario no han remitido sus consideraciones sobre el traslado de nulidad. 41. Ahora bien, atendiendo a lo expuesto, este Colegiado considera que ha quedado corroboradoquelaexigenciadelasbasesintegradas–paralaadmisióndeofertas – resulta contraria a las disposiciones previstas en las bases estándar, que es de obligatoriocumplimientoporlasEntidadesparalaelaboracióndelasbases,según Página 25 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00715-2025-TCE-S2 se establece en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, además que también vulnera el principio de transparencia. 42. Cabeprecisar,queelartículo44delaLeydisponequeelTribunal,enloscasosque conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 43. Sobre el par cular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al encontrarnos ante bases que enen disposiciones contrarias a las bases estándar [y por ello contrarias a lo dispuesto en el numeral 47.3 del ar culo 47 del Reglamento] y al principio de transparencia regulado en el literal c) del ar culo 2 de la Ley, conforme el análisis desarrollado precedentemente. Esta situación, ha conllevado a tener bases integradas poco claras y transparentes en virtud de las cuales se evaluaron a los postores. 44. Enesalíneadeanálisis,enelpresentecaso,elvicioincurridoporlaEntidadresulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse contravenidolanormativadecontrataciónpúblicacitada,ademásdelprincipiode transparencia. Debetenerseencuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos 12 que no son conservables ; máxime si, como sucede en el caso concreto, aquello vulneró el principio de transparencia, que rige el sistema de contratación pública. 45. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección 12 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo14delaLPAG,soloseránconservablescuandoelviciodelactoadministrativo,porelincumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 26 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00715-2025-TCE-S2 yseretrotraigahastaelmomentoenquesecometióelactoviciado,aefectosque el mismo sea corregido. 46. En adición a ello, debe señalarse que la administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del ar culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual cons tuye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la res tución de la legalidad afectada por un acto administra vo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 47. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la hasta la etapa de convocatoria,previareformulacióndebases,paralocuallaEntidaddeberátener en consideración lo siguiente: i. Determinar si en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta,CapítuloII,SecciónEspecíficadelasbases,seexigiráquelospostores presenten documentos adicionales al Anexo N° 3, para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. En caso se concluya exigir tales documentos adicionales, éstos deben ser iden ficados con precisión en el citado numeral delas bases [autorizaciones del producto, folletos, instruc vos, catálogos o similares] y debe señalarse, claramente, cuál o cuáles caracterís cas y/o requisitos funcionales específicos [previstos en las especificaciones técnicas] deben ser acreditadas con aquellos documentos, conforme se regula en las bases estándar. Asimismo, para mayor claridad, deberán iden ficarse las caracterís cas técnicas que deben acreditarse con la documentación adicional. ii. Al requerir la presentación de muestras para admitir las ofertas de los postores, se deberá establecer con precisión cuáles serán las características y/o requisitos funcionales que deberán acreditarse con la muestra. Asimismo, una vez en curso el procedimiento de selección, deberá realizar la publicación en la Ficha SEACE de la documentación que acredite la Página 27 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00715-2025-TCE-S2 realizacióndeevaluacióndelasmuestraspresentadas,bajolosparámetros establecidos en las bases del procedimiento de selección (características y requisitos funcionales, metodología, mecanismos o pruebas, numero de muestras solicitadas, órgano encargo de realizar la evaluación, y el lugar de presentación). 48. Asimismo, considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos planteados en el marco del presente procedimiento recursivo. 49. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la norma va en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la sa sfacción oportuna de los intereses del Estado. 50. Finalmente, considerando que se declarará la nulidad de oficio, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisión de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 28 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00715-2025-TCE-S2 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 013-2024- MDT/OEC - Quinta Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de El Tambo, para la “Adquisición e instalación de piso poliuretano multideportivo E=9MM para la obra tercer corte y saldo de la III etapa de la obra: Creación de polideportivo La Esperanza del distrito de El Tambo, Huancayo, Junín”, y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos,. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Sport Field Engineering E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. RemitircopiadelapresenteResoluciónalTitulardelaEntidadparaqueenmérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el Fundamento 49. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti. Página 29 de 29