Documento regulatorio

Resolución N.° 7929-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor LUNA HUARI JHONATAN RENZO (con R.U.C. N° 10467797358), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando i...

Tipo
Resolución
Fecha
20/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07929-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes”. Lima, 21 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6576/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor LUNA HUARI JHONATAN RENZO (con R.U.C. N° 10467797358), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones con el Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 82-2019-EF, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07929-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes”. Lima, 21 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 21 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6576/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor LUNA HUARI JHONATAN RENZO (con R.U.C. N° 10467797358), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones con el Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 82-2019-EF, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con Orden de Servicio N° 17-2023 del 5 de enero de 2023, para la contratación del “Un licenciado en administración, técnico contable y/o afines para la Oficina de Almacén y Control Patrimonial de la MDP”, emitido por la Municipalidad Distrital de Palcamayo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de enero de 2023, la Municipalidad Distrital de Palcamayo, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 17-2023 para la contratación de “Un licenciado en administración, técnico contable y/o afines para la Oficina de Almacén y Control Patrimonial de la MDP” por el monto de S/ 2 400. 00 (dos mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, en favor del señor Luna Huari Jhonatan Renzo, en adelante el Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); estando en vigencia en Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07929-2025-TCP-S4 aquel momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000307-2023-OSCE-DGR del 27 de abril de 2023, presentado el 8 de mayo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), remitió el Dictamen N° 659-2023/DGR- 2 SIRE del 18 de abril de 2023, que da cuenta de lo siguiente: - El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022,enlascualeselseñor LunaHuariSamuelRenzofueelegido Regidor Provincial de Tarma, Región Junín. - El señor Luna Huari Samuel Renzo, en su Declaración Jurada de Intereses, consignó que el señor Luna Huari Jhonatan Renzo es su hermano. - De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado(SEACE),adviertenqueelseñorLunaHuariJhonatanRenzocontratócon la Entidad, dentro de los doce meses posteriores que cesó en el cargo de Regidor Provincial de Tarma. - Por lo expuesto, se advierte indicios de la comisión de la infracción establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido. 3. Con Decreto del27 de junio de2025, de manerapreviaal iniciodel procedimiento administrativo sancionador,se requirió a la Entidad,entre otros,lo siguiente: i)un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido, y ii) copia completa y legible de la Orden de Servicio, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por el Contratista. 4. Mediante Oficio N° 142-2025-ALC/MDP presentado el 11 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 9 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07929-2025-TCP-S4 formulado a través del Decreto del 27 de junio de 2025, remitió, entre otros documentos, copia de la Orden de Servicio y el Informe N° 041-2025-OAJ-MDP- FEDSV, a través del cual señaló principalmente lo siguiente: - El señor Luna Huari Samuel Renzo desempeñó el cargo de Regidor Provincial de Tarma, durante el periodo 2019-2022, por tanto, el Contratista se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente (Luna Huari Samuel Renzo) mientras este último desempeñaba el cargo de Regidor y hasta doce meses después de haber concluido el mismo; sin embargo, advierten que el Contratista celebró el contrato derivado de la Orden de Servicio. - Señalan que, el Contratista presentó información inexacta contenida en el Formato N° 6 – Declaración Jurada del Proveedor, toda vez que este último declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. - Concluyen que, el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta conforme a lo dispuesto en los literales c) e i) del del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5. A través del Decreto del 22 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h)en concordanciacon el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Decreto del 23 de setiembre de 2025,se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Con Decreto del 4 de noviembre de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad, lo siguiente: Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07929-2025-TCP-S4 “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PALCAMAYO: 1. Sírvase remitir copia legible del documento, en donde se verifique la fecha y hora de recepción por parte del señor LUNA HUARI JHONATAN RENZO, de la Orden de Servicio N° 17-2023 del 5 de enero de 2023; o precise qué medio utilizó para notificar la citada orden de servicio acreditando dicha notificación mediante documento donde conste la fecha y hora de recepción, a afectos de determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. 2. Asimismo, cumpla con remitir los documentos de cumplimiento de la prestación , comprobantes de pago , constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias 5 que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad , entre otros, que acrediten la ejecución de la relación contractual. En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la información inexacta de la información contenida en el siguiente documento: • Formato N° 6 - Declaración Jurada del proveedor del 5 de enero de 2023, suscrita por el señor Luna Huari Jhonatan Renzo, a través del cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Al respecto,sírvaseindicar y acreditarsi eldocumentocuestionadocon información inexacta (Formato N° 6 - Declaración Jurada del proveedor del 5 de enero de 2023) fue necesario para la emisión de la Orden de Servicio N° 17-2023 del 5 de enero de 2023, debiendo adjuntar evidencia de ello. 4. Sírvase remitir los términos de referencia/especificaciones técnicas de la Orden de Servicio N° 17-2023 del 5 de enero de 2023”. 3V.g. Documentos que contengan la conformidad del área usuaria de la Entidad, según corresponda al objeto de la contratación, emitida a favor del proveedor. 4V.g. Facturas o recibos por honorarios emitidos por el proveedor. 5V.g. Comprobante de pago y/o reporte del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público – SIAF-SP, que acredite el registro de la fase de gasto pagado a favor del proveedor y que esté vinculada a la contratación referida en el presente documento. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07929-2025-TCP-S4 Asimismo, se dispuso notificar el presente Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, enel marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización; infracciones tipificadas en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07929-2025-TCP-S4 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 7. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsi el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,lacual, conformeha sido señalado anteriormente,contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: 6 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la La) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07929-2025-TCP-S4 i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que,almomentodecelebrarsey/operfeccionarseelcontrato,elContratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Servicio 9. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 27 de junio de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad la remisión, entre otros, de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En atención a ello, mediante Oficio N° 142-2025-ALC/MDP presentado el 11 de julio de 2025, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio ; la cual se reproduce a continuación: 7Obrante a folio 35 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07929-2025-TCP-S4 Al respecto,obsérveseque,delaOrdendeServicio, noesposible verificarla fecha en que habría sido recibida por el Contratista, lo cual resulta indispensable para determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. Asimismo,noobra en el expediente otra documentación que permita acreditar de manera fehaciente la existencia de un contrato entre las partes. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07929-2025-TCP-S4 10. Ahorabien,medianteDecretodel4denoviembrede2025,afinquelaCuartaSala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumplacon remitir copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista y documentos de cumplimiento de la prestación como: constancia de la recepción de la orden de servicio, informe de conformidad, factura emitida por el Contratista, constancia de pago, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio. 11. Sinembargo,hastalafechayvencidoelplazootorgado,laEntidadnohacumplido conremitirlosolicitado,peseasernotificadomedianteelTomaRazónElectrónico del expediente; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista hayarecibido la Orden de Servicio y,por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 12. En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista efectivamente recibió la Orden de Servicio ni, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 13. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia deuncontratoencontratacionespormontosmenoresa8UITcomoeselpresente caso, donde se estableció lo siguiente: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Al respecto,queda evidenciado que el Tribunal, por mayoría, ha establecido como criterioqueesposibleacreditar laexistenciadeun contratoen contratacionespor montos menores a 8 UIT, en mérito de: 1. La constancia de recepción de la orden de compra (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista); u, Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07929-2025-TCP-S4 2. Otrosmediosdepruebaquepermitanidentificardemanerafehacientequese trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 14. En cuanto al primer criterio, referido a la constancia de recepción de la Orden de Servicio, cabe señalar que este Colegiado, mediante Decreto del 4 de noviembre de 2025, requirió a la Entidad la remisión de los documentos idóneos que acrediten el perfeccionamiento de dicha Orden. No obstante, como ya se ha indicado, la Entidad no cumplió con atender dicho requerimiento, motivo por el cual no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite el cumplimiento de este primer criterio. 15. Respecto del segundo criterio, relacionado con la posibilidad de verificar por cualquier otro medio probatorio la existencia de una relación contractual, el Acuerdo señala que, “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permitan afirmar la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 16. En esa línea, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 17. Por tanto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07929-2025-TCP-S4 la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual. 18. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 19. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, al no acreditarse la notificación al Contratista ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 20. Consecuentemente, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que ha contratado con el Estado estando impedido, debiéndose archivar el expediente Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 21. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 22. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07929-2025-TCP-S4 interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 23. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 24. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07929-2025-TCP-S4 cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 25. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 26. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: i) Formato N° 6 - Declaración Jurada del proveedor del 5 de enero de 2023 , 8 suscrita por el Contratista. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: 8Obrante a folio 37 al 38 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07929-2025-TCP-S4 Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07929-2025-TCP-S4 27. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07929-2025-TCP-S4 beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. En relación alprimer elemento, de la documentación obrante en el expediente, se advierte que el Contratista presentó ante la Entidad el documento con la información cuestionada, como parte de su cotización, el 5 de enero de 2023. Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 29. Al respecto, cabe precisar que, la inexactitud del documento bajo análisis versa sobre la declaración jurada presentada por el Contratista a través del cual señaló, entre otros, no tener impedimento para contratarcon el Estado, en el marco de la Orden de Servicio del 5 de enero de 2023. Sin embargo, conforme se indicó en el acápite anterior no se cuenta con elementos de convicción suficientes que permitan acreditar que el Contratista hubiera incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. En consecuencia, en el presente caso, no corresponde proceder con el análisis de la presunta inexactitud si previamente no se acreditó la existencia de contratación bajo causal de impedimento. 30. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la LeyN° 30225; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el DiarioOficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultades conferidasenel artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07929-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor LUNA HUARI JHONATAN RENZO (con R.U.C. N° 10467797358), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF; y , por haber presentado presunta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 17-2023 del 5 de enero de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PALCAMAYO, para la contratación de “Un licenciado en administración, técnico contable y/o afines para la Oficina de Almacén y Control Patrimonial de la MDP”; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 17 de 17