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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0713-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elementodocumentalque,demodofehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, nilaconstanciaderecepcióndedichaordenpor parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual (…)” Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 31 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4516/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa LEON DEL SUR RENT A CAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - LESUR RENT A CAR E.I.R.L. (con R.U.C. N°20603745656),porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratado conelEstado estando impedido conforme a Ley, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio N° 624; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de octubre de 2020, la MUNI...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0713-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elementodocumentalque,demodofehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, nilaconstanciaderecepcióndedichaordenpor parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual (…)” Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 31 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4516/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa LEON DEL SUR RENT A CAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - LESUR RENT A CAR E.I.R.L. (con R.U.C. N°20603745656),porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratado conelEstado estando impedido conforme a Ley, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio N° 624; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de octubre de 2020, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACHIA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 624, a favor de la empresa LEON DEL SUR RENT A CAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-LESUR RENTA CAR E.I.R.L. (con RUC N°20603745656), en adelante el Contratista, con el monto de S/ 800.00 (ochocientos con 00/100 soles), para la contratación del “Servicio a Terceros”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha orden de servicio se emitió durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado mediante los Decretos Supremos N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D00158-2023-OSCE-DGR presentado el 21 de febrero de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0713-2025 -TCE-S5 A fin de sustentar lo expuesto, la DGR remitió el Dictamen N° 496-2023/DGR-SIRE 1 del 15 de febrero de 2023 , a través del cual señala lo siguiente: Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Mamani Lopez Yovanna Nancy, desempeñó el cargo de Regidora de la Provincia de Tacna, en el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. Por consiguiente, la señora Mamani Lopez Yovanna Nancy se encuentra impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora y hasta doce (12) meses después de culminado. De la información consignada por la señora Mamani Lopez Yovanna Nancy en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó el señor Mamani Lopez Natalio Aurelio -identificado con DNI 00507905 - es su hermano. En relación con ello, de la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que el señor Mamani Lopez Natalio Aurelio tiene como hermana a la señora Mamani Lopez Yovanna Nancy, lo cual permite colegir el parentesco en 2° grado de consanguinidad. Por lo tanto, el hermano de la señora Mamani Lopez Yovanna Nancy se encuentra impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que ejercióelcargodeRegidorayhastadentrodelosdoce(12)mesessiguientes de su culminación. De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el proveedor LEÓN DEL SUR RENT A CAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - LESUR RENT A CAR E.I.R.L., con RUC N° 20603745656, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 21.07.2020. Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor LEON DEL SUR RENT A CAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - LESUR RENT A CAR E.I.R.L., tendría como accionista,integrantedelórganodeadministraciónyrepresentantealseñor Mamani Lopez Natalio Aurelio. 1 Obrante a folios 5 al 13 del expediente administrativo. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0713-2025 -TCE-S5 De otro lado, de la revisión de la Partida Registral7 de la empresa LEON DEL SUR RENT A CAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - LESUR RENT A CAR E.I.R.L. obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia –entre otros, que conforme el Asiento 1 (A00001), mediante Escritura pública N° 2196 de fecha 20.OCT.2018, se acordó nombrar al señor Mamani Lopez Natalio Aurelio como Titular Gerente de la referida empresa. Conformeloindicadoporelproveedor,secoligequeelseñorMamaniLopez Natalio Aurelio tendría vínculo de parentesco con la señora Mamani Lopez Yovanna Nancy al ser su hermano; siendo que- además-el señor Mamani Lopez Natalio Aurelio sería el Titular Gerente de la referida empresa. En tal sentido, considerando lo dispuesto enel artículo 11 delTUO dela Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP – cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores – y lo registrado en SUNARP se aprecia que el proveedor LEON DEL SUR RENT A CAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - LESUR RENT A CAR E.I.R.L. tendría como accionista e integrante del órgano de administración al señor Mamani Lopez Natalio Aurelio, por lo tanto, se encontraría impedido de contratar en el ámbito de su competencia territorial de la señora Mamani Lopez Yovanna Nancy como Ex Regidora Provincial;siendoque,luegodedejarelcargoelimpedimentosubsistehasta doce (12) meses después. Enelpresentecaso,delainformaciónregistradaenelCONOSCE,seadvierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Mamani Lopez Yovanna Nancy ejerció el cargo de Regidora Provincial de Tacna, el proveedor LEÓN DELSURRENTACAREMPRESAINDIVIDUALDERESPONSABILIDADLIMITADA - LESUR RENT A CAR E.I.R.L. habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla en el cuadro del Anexo 01 adjunto al presente dictamen. Del cuadro del Anexo 01, se advierte que el proveedor LEÓN DEL SUR RENT A CAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDADLIMITADA - LESUR RENT A CAR E.I.R.L., contrató con el Gobierno Regional de Tacna - Proyecto Especial Afianzamiento y Ampliación Recursos Hídricos de Tacna y la Municipalidad Distrital de Pachia, esto es en el ámbito de la competencia territorial de la Ex Regidora Provincial Mamani Lopez Yovanna Nancy, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del T.U.O. de la Ley le habrían resultado aplicables. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0713-2025 -TCE-S5 Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral50.1delartículo50delTUO de laLeyde Contrataciones delEstado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo tanto, corresponde remitirelcaso al referido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio delrespectivo procedimiento administrativo sancionador, enelmarco de sus competencias. 3. Con decreto del 23 de agosto de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente documentación: En el supuesto de contratar con el Estado estando impedido para ello i. Señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido la Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de la persona mencionada. ii. Copia legible de la Orden de Servicio, emitida a favor de la Contratista, en la que se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). iii. Copia de la documentación que acredite que la Contratista incurrió en la causal de impedimento. En el supuesto de haber presentado información inexacta iv. Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentacióndedichosdocumentosgeneróunperjuicioy/odañoalaEntidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. v. Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0713-2025 -TCE-S5 de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento; asimismo, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en elmarcodesusatribuciones,coadyuveenlaremisióndeladocumentaciónsolicitada. 4. Con decreto del 17 de octubre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionadorcontraelContratista,porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratado con el Estado, de acuerdo a lo dispuesto en elsupuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 delTUO de la Ley. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 5. Con decreto del 12 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 18 de octubre de 2024 a través de la Casilla ElectrónicadelOSCE;asimismo,sedispusoremitirelexpediente alaQuintaSalapara que resuelva, siendo recibido el 13 del mismo mes y año por el Vocal ponente. 6. Con decreto del 6 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Sala reiteró el requerimiento efectuado a través del decreto del 23 de agosto de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 1 de octubre de 2020 (fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio). Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado,pese aencontrarse con impedimento,de acuerdo con lo establecido enlos impedimentos en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0713-2025 -TCE-S5 que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, alascontrataciones cuyosmontos seaniguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesariaverificaciónparasuconfiguración: a)que se hayacelebrado uncontrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdaddurantelosprocedimientosdeselección quellevanacabolasEntidadesdel Estado. 2 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdaddetrato.-Todoslosproveedoresdebendisponerdelasmismasoportunidadesparaformularsusofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.ce a la Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0713-2025 -TCE-S5 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones ala libre concurrencia en los procedimientos de selección,en lamedida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de lainfracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) PerfeccionamientodeunarelacióncontractualconunaentidaddelEstado; y, ii) Queelcontratistaestéincursoenalgunodelosimpedimentosestablecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisarque, paralas contrataciones pormontosmenores o iguales a8UIT,por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de estetipo de contratación,para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0713-2025 -TCE-S5 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 delartículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien larealización deotras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de laprestaciónysuconformidad,sutrámitede pago, entre otros elementos,apartir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la página web del SEACE se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 624, emitida por la Entidad a favor del Contratista; conforme se reproduce a continuación: Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0713-2025 -TCE-S5 10. Comopuedeobservase,sibienlaOrdendeServiciofiguraregistradaenlaplataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibidaporlaContratista,asícomolaoportunidaddedicharecepción.Porotrolado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, el vínculo contractual. 11. En atención a ello, a través del decreto del 23 de agosto de 2024, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, así como copia de la documentación que acredite que incurrió en causal de impedimento. Además, mediante decreto del 6 de enero de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal, este Colegiado reiteró a la Entidad el requerimiento de remisión de la copia legible de la Orden de Servicio, entre otros documentos que acrediten la relación contractual. Dicho decreto fue notificado al órgano de control institucional mediante Cédula de Notificación N° 002763/2025.TCE. 12. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no cumplió conremitir,dentro delplazo otorgado,ladocumentaciónrequerida poreste Tribunal, a través de los referidos decretos; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su órgano de control 3 Cabe precisar que la clave de acceso al Toma Razón se brindó con la cédula de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme se dejó constancia en la respectiva cédula. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0713-2025 -TCE-S5 institucional para las acciones que estime pertinentes. 13. Resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 14. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente,permitaidentificarqueelcontratofueperfeccionadoatravésdelaOrden de Servicio, al no obra copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide además a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó elcontrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 15. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; porlo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por lacomisiónde dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez ChuquillanquiylaintervencióndelaVocalOlgaEvelynChávez Sueldoyel VocalMarlonLuis Arana Orellana, en reemplazo del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, según rol de turnos de Presidentes de Sala vigente; y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 deabrilde2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa LEON DEL SUR RENT A CAR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - LESUR RENT A CAR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603745656), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0713-2025 -TCE-S5 estando impedido conforme a Ley, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio N° 624, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACHIA; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en su fundamento 12 para las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 11 de 11