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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable” Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión del 31 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5711/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO SULLANABELLA, integrado por las empresas INVERSIONES MIBISA EIRL e INVERSIONES DIMICA CA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05- 2023/VIVIENDA/VMCS/PNSU-1 derivada de la Licitación Pública N° 04- 2022/VIVIENDA/VMCS/PNSU, convocada por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO, y atendiendo a lo siguiente; I...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable” Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión del 31 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5711/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO SULLANABELLA, integrado por las empresas INVERSIONES MIBISA EIRL e INVERSIONES DIMICA CA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05- 2023/VIVIENDA/VMCS/PNSU-1 derivada de la Licitación Pública N° 04- 2022/VIVIENDA/VMCS/PNSU, convocada por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 1 de marzo de 2024, el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 05- 2023/VIVIENDA/VMCS/PNSU-Primera Convocatoria derivada de la Licitación Pública N° 04-2022/VIVIENDA/VMCS/PNSU, para la contratación de la ejecución de obra “Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado en los AA.HH de las localidades de Sullana, Bellavista, Marcavelica y Querecotillo de la provincia de Sullana, departamento de Piura, CUI 2309846”, con un valor referencial de S/ 140´173,597.41 (ciento cuarenta millones ciento setenta y tres milquinientosnoventaysietecon41/100soles),enadelanteelprocedimientode selección. Dicho procedimiento de selección fue efectuado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Página 1 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De conformidad con el cronograma del procedimiento de selección, el 2 de mayo de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas a través del SEACE, otorgándose la buena pro el 17 del mismo mes y año, al CONSORCIO SULLANABELLA, integrado por las empresas INVERSIONES MIBISA EIRL (con R.U.C. N° 20488496442) y la empresa INVERSIONES DIMICA CA (con código asignado por RNP N° 99000035293), en adelante el Consorcio, por el valor de su oferta económica ascendente al monto de S/ 121’171,367.27 (ciento veintiún millones ciento setenta y uno mil trescientos sesenta y siete con 27/100 soles). Asimismo, el 11 de julio de 2024 el otorgamiento de la buena pro quedó administrativamente firme. 1 3. Mediante Memorando N° D000162-2024-OSCE-SPRI , presentado 3 de junio de 2024,atravésdeMesadePartesDigitaldelTribunaldeContratacionesdelEstado, en adelante el Tribunal, la Sub Dirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE, remitió el Informe de Supervisión de Oficio N° D00497-2024-OSCE-SPRI del 28 de mayo de 2024, mediante el cual emitió pronunciamiento sobre la denuncia interpuesta a través de la Carta N° 003-2024/EM/AR, indicando que el hecho cuestionado corresponde poner de conocimiento al Tribunal, para su evaluación y fines pertinentes. En relación a ello, a través de la Carta N° 003-2024/EM/AR del 24 de mayo de 2024 el ciudadano Elvis Campoverde denunció irregularidades en la adjudicación de la buenaprodel procedimientode selecciónAS-SM-5-2023-VIVIENDA/PNSU-1, a fin de sustentar su denuncia adjuntó el Informe N° 02-DH-AR-RV.001, en el cual precisó lo siguiente: - Señala que de la revisión efectuada a los documentos de la oferta técnica presentado porel CONSORCIOSULLANABELLA, se ha encontradoerrores e incongruencias, conforme lo detalla: Observación 01: El contrato no cuenta con Nomenclatura, solo un código MPPOP-2019-1745 que no figura y no se puede verificar su 1Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Documento obrante a folio 3 al 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 3 Documento obrante a folio 8 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 2 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 autenticidad en el portal de SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES SNC. OBSERVACIÓN 02: Existe una incongruencia en la Entidad Contratante,aliniciodelcontratoindicaquelaentidadcontratante es el Ministerio del Poder Popular Para Obras Publicas, sin embargo,en la Cláusula Decimonovena hace menciónal Ministerio del Poder Popular Para la Salud. OBSERVACIÓN 03: En el folio 278 del contrato indica las fechas de inicio,finylosplazosdeestos.Haciendouncálculorápidodelplazo entrefechasdeinicioyfindela obraencuestión,podemosverque el plazo no es ninguno de los que indica en el documento. El plazo haciendo el cálculo simple, vemos que es de 539 días calendarios y no los 365 ni 566 que indican en el documento, lo cual es una incongruencia más en el documento. OBSERVACIÓN 04: Existe incongruencia entre el monto del contrato presentado como ajuste aprobado por inflación, devaluación, alcance adicional y la sumatoria real. El monto indicado en el contrato principal es de BsF 58,255,867,196.40 por este concepto, sin embargo, al realizar la sumatoria de las 5 valuaciones comprobamos que el monto real es de BsF 58,255,866,296.40, lo que da una diferencia de BsF 900. OBSERVACIÓN05:Enelfolio163delcontratomuestraunaNotade Autenticación con un Número de Planilla, este debería poder verificarse mediante el portal del SAREN (https://consultapub.saren.gob.ve), sin embargo, verificando en el portal correspondiente sale que el Número de Planilla 18600145214 no está registrado en el sistema por lo tanto no es válido y no es verificable. OBSERVACIÓN 06: El mismo caso de lo mencionado en la Observación N° 4, en el folio 269 adjuntan documentos con un Número de Planilla, el mismo que debería poder verificarse mediante el portal del SAREN (https://consultapub.saren.gob.ve), Página 3 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 sin embargo, verificando en el portal correspondiente sale que el número de planilla 18600146898 no está registrado en el sistema por lo tanto no es válido y no es verificable. OBSERVACIÓN 07: En la Cláusula Primera del contrato, indica que tiene como OBJETO: “AMPLIACIÓN, RENOVACIÓN Y CAPTACIÓN DE AGUA POTABLE”, sin embargo, en el folio 307, indica las partidas del presupuesto en la que figuran actividades e incluso una partida resumen de “RED GENERAL DE AGUA RESIDUAL”, y partidas relacionadasa“DRENAJES”,comosemuestraenelfolio308,locual no tendría relación con la actividad mencionada en el OBJETO DEL CONTRATO. OBSERVACIÓN 08: Existen DIFERENCIAS ENTRE PLANILLAS que son notablesycuestionables;1.Entodoelcontratosolohayunnúmero deplanillaqueestávalidadomedianteelportaldeconsultaSAREN, esta planilla es la 49100028169, 2. Si vemos las diferencias entre la planilla sustentada y la que no se puede verificar podemos identificarentreotras,lassiguientes:a)Diferenciaeneltamañodel logo del gobierno, logo SAREN y fecha, b) Diferencia en el formato de Planilla Única Bancaria en color y alineación, y c) Diferencia en el modelo de fecha de (d-m-a) a (a-m-d). OBSERVACIÓN09:Todaslaspublicacionesdadasporelgobiernoen Venezuela se hacen mediante la GACETA OFICIAL, revisando las publicaciones de la fecha que indica el inicio del contrato, 20 de agosto de 2019, se ha verificado que no existe ningún pronunciamiento ni mención de la mega obra. OBSERVACIÓN 10: Según el Acta de Recepción Definitiva, la misma que se encuentra en el folio 263 del contrato, indica que el señor encargado para este fin fue el Sr. José Luis Realza Olivares, sin embargo, en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, indica en lapublicacióndel lunes 4de enerode 2021que el Sr.José Luis Realza Olivares estaba como Director Ministerial de la Dirección Estadal de Hábitat y Vivienda Distrito Capital, mientras que el Director Ministerial de la Dirección Estadal de Hábitat y Página 4 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 ViviendadeApure(ubicacióngeográficadelaobra)eraelSr.Yinder Jesús Maldonado. OBSERVACIÓN11:elMinisteriodePoderPopulardeObrasPúblicas (Entidad Contratante), cuenta con un portal en el que presenta y comunica todos los eventos realizados a través de su jurisdicción. Hemos revisado los eventos publicados en las fechas hito del proyecto y no existe ninguna publicación ni mención del mismo, lo cual es raro ya que existen trabajos menores como construcciones de accesos, reuniones de trabajo e incluso inspecciones, pero este al ser una obra de gran impacto, debería figurar en todos los portales del país 4 4. Con Decreto 557055 del 10 de julio de 2024, previamente al inicio del procedimientoadministrativosancionadorsecorriótrasladoalaEntidadparaque en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: - ElaborarunInformeTécnicoLegal,dondeseñalelaprocedenciaypresunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección, asimismo deberá señalar si la presentación de los documentos cuestionados le generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Para tal efecto, que deberá tener en consideración lo señalado en el Informe N° 02-DH-AR-RV.001 donde se denuncian las presuntasinfraccionesquehabríancometidolosintegrantesdelconsorcio. - Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta por parte de los integrantes del Consorcio. Asimismo, deberá señalar la etapa de presentación de los documentos cuestionados y remitir la oferta presentada por el Consorcio. - Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud y/ofalsedad o adulteraciónde los documentoscuestionado en merito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. 4 Obrante a folios 28 al 30 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 Asimismo, se dispuso notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5. Por Decreto del 4 de octubre de 2024, se dispuso lo siguiente: i) Incorporar al expediente administrativo sancionador: i) Copia de la oferta presentada por el Consorcio ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, ii) Reporte N° Planilla Única Bancaria (PUB) correspondiente a la Planilla N° 18600145214, y iii) Reporte N° Planilla Única Bancaria (PUB) correspondiente a la Planilla N° 18600146898). ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantesdelConsorcio,porsupresuntaresponsabilidadporsusupuesta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección efectuada por la Entidad, siendo los documentos cuestionados lo siguientes: Documentossupuestamentefalsosoadulteradosy/oinformacióninexacta i. Contrato S/N del 14 de junio 2019, presuntamente suscrito entre el director del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas del Gobierno Bolivariano de Venezuela y el señor Julio Mariano Álvarez Pérez,ensucalidaddepresidentedelaempresaINVERSIONESDIMICA C.A. ii. Acta de conformidad de obra de 25 de febrero de 2021, presuntamente suscrito por el gerente de Infraestructura del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas, donde se consigna que el plazo de ejecución de obra contratado asciende a un total de 365 días. iii. Nota de autenticación de 14 de julio 2023 - Planilla N° 18600145214, presuntamente suscrito por la notaria Audrey Del Valle Ramírez Pulido, los testigos Abraham José Ugas Bravo y Deivis Ramón Díaz Aguilera y el otorgante Jorge Félix Galván Barrera. Página 6 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 iv. ServicioAutónomodeRegistrosyNotarías-PlanillaÚnicaBancariacon Número de Planilla N° 18600145214. v. ServicioAutónomodeRegistrosyNotarías-PlanillaÚnicaBancariacon Número de Planilla N° 18600146898. vi. Nota de autenticación de 29.09.2023- Planilla N° 18600146898, presuntamente suscrito por la notaria Audrey Del Valle Ramírez Pulido, los testigos Abraham José Ugas Bravo y Jesús Daniel Franquis Palacios y el otorgante Jorge Félix Galván Barrera. vii. Documento S/N presuntamente suscrito por la notaría pública Audrey Ramírez, donde se consigna la Planilla N° 18600146898. viii. Acta de recepción definitiva de 22 de marzo 2022, presuntamente suscrita por el representante del Ministerio, señor José Luis Realza Olivares. Documentos con supuesta información inexacta ix. Anexo N° 10 - Experiencia del Postor en la Especialidad de fecha 12 de abril de 2024. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Mediante Escritos S/N, ingresado el 23 de octubre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el consorciado INVERSIONES MIBISA EIRL se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos señalando lo siguiente: - Manifiesta, que se ha iniciado el procedimiento administrativo sancionador sin acreditarse de manera fehaciente la presentación de documentación falsa o inexacta, pues no se ha aportado prueba que desvirtúe el principio de presunción de veracidad, ya que si bien podrían existir errores materiales en la documentación, ello no es prueba que acredite que el emisor de los Página 7 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 documentos señalados indique expresamente alguna falsedad o inexactitud en la documentación proporcionada por su consorciado. - Sostiene que el principio de presunción veracidad en la doctrina autorizada ha señalado expresamente lo siguiente “La presunción de inocencia establece que el nivel de confianza que la administración pública tiene respecto de los ciudadanos que se relacionan con ella y se basa en suponer, en tanto no se descubra prueba en contrario, que el administrado dice la verdad cuando se acerca a ella para obtener un pronunciamiento (…)”. “En tal sentido, los funcionarios y servidores están prohibidos de adoptar a priori un actitud de desconfianza, tanto para el inicio como durante la tramitación de un procedimiento, dado que los hechos comprobados mediante declaraciones juradas están sujetadas a otra actuación probatoria durante el procedimiento. SolocuandolaAdministracióncuenteconevidenciaconvincentedelaexistencia de fraude y no meras especulaciones o desconfianza podrá considerar que existe evidencia de lo contrario para afectar la presunción legal que contiene este principio”. - Cita el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, en el cual hace hincapié en lo referido a que la documentación falsa o adulterada es cuando el documento cuestionado no ha sido expedido por quien aparece como su emisor, no haya sido suscrito por quien aparece como su suscriptor o cuando, habiendo sido válidamente expedido, su contenido ha sido adulterado o modificado, y la inexactitud cuando lo información presentada no es concordante con la realidad. - Argumenta que en el presente caso el denunciante ha dado a conocer especulaciones sin evidencia alguna, que conforme a la aplicación del mencionado Acuerdo de Sala Plena se evidencie que el emisor no ha emitido los documentos cuestionados, o que han sido adulterados o modificados en su contenido, así como tampoco ha aportado pruebas que evidencie que la documentación presentada no es concordante o congruente con la realidad, por lo que no corresponde que se le imponga sanción, dado que no se ha desvirtuado la presunción de veracidad. - Indica que el cuestionamiento efectuado al Contrato S/N del 14 de junio de 2019, está referido a la ausencia de la nomenclatura, y que el mismo no podría Página 8 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 verificarse su autenticidad en el portal del Servicio Nacional de Contrataciones SNC. Al respecto sostiene que dichos cuestionamientos son subjetivos que no acreditanelincumplimientodealgunanormativa,ademásquedelarevisiónde la página web www.snc.gob.pe se puede apreciar que solamente existen publicadas algunas obras de 2023 y 2024, constituidas por un pequeño listado de obras que no contienen ninguna nomenclatura e inclusive no se encuentran obras en el Ministerio de Obras Publicas que no son publicadas. - Añade que no resulta razonable equiparar el SEACE en Perú con el SNC Venezolano,dadoquelasrealidadesdeambospaísessondiferentes,yaquelas dificultades que presenta Venezuela como los problemas de energía y la falta de acceso a internet hacen que la transparencia del país sea distinta al que garantiza el ordenamiento jurídico peruano. - Señala que el error en la denominación del Ministerio del Poder Popular para la Salud en la cláusula decimonovena del contrato, corresponde a un error material, ya que aunque se menciona incorrectamente a dicho ministerio, la dirección y los datos de contacto corresponden al Ministerio de Obras. Asimismo, sostiene que, de acuerdo a la doctrina, el error material contenido en la referida cláusula no altera lo sustancial del contrato, el contenido ni el sentido de su experiencia en obras similares, ya que el mismo es complementarios con el acta de conformidad de obras y acta de recepción definitiva las cuales hacen mención al Ministerio Popular para Obras. - Respecto al cuestionamiento efectuado al Acta de Conformidad de obra del 25 de febrero de 2021, sobre las fechas de inicio, fin y el plazo de ejecución, niega que la incongruencia en las fechas de inicio y el plazo acarreen la invalidez el acta, no obstante sostiene que debe diferenciarse un error material en el cálculo del plazo de ejecución del contrato, que en nada desvirtúa la experienciadelconsorcioenlaespecialidad,queseacreditaconobrassimilares donde los datos relevantes son los que se requieren en el anexo 6 de las bases estándar, que hemos acreditado y que no son materia de cuestionamiento por el denunciante. - Sobre el cuestionamiento a la Nota de autenticación de 14 de julio de 2023- Planilla N° 18600145214, y Nota de autenticación de 14 de julio de 2023- Planilla N° 18600146898, sostiene que las mismas son el equivalente a una Página 9 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 legalización, la cual cuenta con un pago en el banco según el citado número de planilla, pero las legalizaciones no son verificables en el sistema del SAREN, ya que no tienen un medio de verificación electrónica en una página web, agrega que el boucher bancario de pago de los aranceles correspondientes al proceso de notarización fue realizado en el Banco de Venezuela (no es el banco central) y el identificador de pago hace referencia al número PUB. Sin embargo, la planilla unificada bancaria (PUB) anterior fue pagada en otra institución bancaria (BANESCO) y no refleja esta referencia. - Sobre el cuestionamiento al Acta de recepción definitiva de 22 de marzo de 2022, en el cual se cuestionada que no exista pronunciamiento ni mención a la mega obra en la Gaceta Oficial, señaló que esa afirmación es completamente subjetiva porque se cuestiona la veracidad del documento dado que no existen publicaciones que hagan referencia a la obra en la Gaceta Oficial, lo cual no es un requisito de validez para el citado documento, agrega que de conformidad con la ley de Publicaciones Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela la, ejecución o puesta en marcha de Obras Públicas no son asuntos de publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. - Asimismo se cuestiona, en el cual se cuestiona la firma del Dr. José Luis Realza Olivares, en el Acta definitiva de 22 de marzo 2022, porque según publicación de 4 de enero de 2021, aquel tenía otro cargo, sostiene que el señor José Luis Realza Olivares suscribió la citada acta en calidad de representante del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas, por lo que la supuesta designación de la citada persona en un cargo publicado el 04 de enero de 2021 en nada desvirtúa la competencia para suscribir documentos en una fecha posterior. - Fundamenta que la autenticidad de la documentación presentada por INVERSIONES DIMICA C.A. se encuentra acreditada con el apostillado bajo el Convenio de La Haya, que en sus artículos 3, 4 y 5 define y establece las características y requisitos que debe cumplir el documento, lo cual ha sido respetado estrictamente y no ha sido desvirtuado por el denunciante , añade que la apostilla garantiza la autenticidad de los documentos públicos, tales como aquellos emitidos por autoridades judiciales o administrativas del país emisor, lo cual en la práctica suele requerir que los documentos primero se autentiquenporlasautoridadescorrespondientesenelpaísdeorigenantesde Página 10 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 ser apostillados. En tal sentido en Venezuela es necesario la autenticación previa para asegurar la validez y confiabilidad del documento antes de añadir la apostilla. - Sostiene que los documentos presentados por INVERSIONES DIMICA C.A. con el fin de acreditar su experiencia en obras similares en el proceso de la licitación, cumplen los requisitos de validez que la Ley Peruana exige, puesto que los documentos cuestionados han sido debidamente autenticados de manera previa al apostillado para su uso en el extranjero, como lo establece el Convenio de La Haya. En ese sentido, corresponderá a la autoridad peruana verificar, como un control habitual, la veracidad de la apostilla, procedimiento queserealizaatravésdelCódigoQR,sinqueestosupongauncuestionamiento de los documentos propiamente dichos, toda vez que estos, al encontrarse apostillados, son completamente válidos en el Perú. - Agrega que actualmente Perú ha roto relaciones diplomáticas con Venezuela, por lo cual hace difícil obtener mayor documentación debidamente apostillados para que sean tomados en cuente en el procedimiento administrativo sancionador. - Finalmente sostiene que de acuerdo a la promesa de consorcio la veracidad de los documentos aportados como experiencia similar corresponde a su consorciado INVERSIONES DIMICA CA. 7. Mediante Escritos S/N, ingresado el 23 de octubre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el consorciado INVERSIONES DIMICA CA se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos en los mismos términos señalados por la empresa INVSERCIONES MIBISA EIRL, a excepción de lo indicado respecto a la veracidad de los documentos aportados como experiencia similar establecido en la promesa de consorcio, asimismo solicitó el uso de la palabra. 8. Mediante Decreto del 26 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibida por la Vocal Ponente el 30 del mismo mes ya año. Página 11 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 9. ConDecretodel 13de diciembrede2024, se dispusoprogramar audiencia pública atravésdelaplataformaGoogleMeet,parael20dediciembrede2024alas10:00 horas, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 10. Por Decreto del 19 de diciembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado requirió la siguiente información: AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PUBLICAS DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA: En el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 05- 2023/VIVIENDA/VMCS/PNSU-1 derivada de la Licitación Pública N° 04- 2022/VIVIENDA/VMCS/PNSU, efectuada por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO, el CONSORCIO SULLANABELLA, integrado por las empresas INVERSIONES MIBISA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20488496442) e INVERSIONES DIMICA CA (con Código asignado por RNP N° 99000035293), presentó como parte de su oferta, entre otros lo siguientes documentos: i. Contrato suscrito el 14 de junio de 2019, con la empresa INVERSIONES DIMICA C.A. para la ejecución del proyecto “Ampliación, Renovación y Captación de Agua Potable, Sector La Manga del Rio, Guasdulito, Municipio Páez, Estado Apure”, con un plazo de ejecución de 365 días calendario y monto de USD 139,558.213 (ciento treinta y nueve mil millones quinientos cincuenta y ocho mil doscientos trece dólares americanos con 40/100). ii. Acta de conformidad de obra: “Ampliación, Renovación y Captación de Agua Potable, Sector La Manga del Rio, Guasdulito, Municipio Páez, Estado Apure”, suscrito el 25 de febrero de 2021. iii. Acta de Recepción Definitiva del 22 de marzo de 2022, presuntamente suscrito por el señor José Luis Realza en representación de su Entidad. En ese sentido, se le solicita lo siguiente: Sírvase informar si los documentos señalados fueron emitidos y suscritos por su Entidad. Asimismo, precise si la información contenida en dichos documentos es concordante con la realidad en todos sus extremos, es decir no fueron modificados [adulterados] en su contenido. Página 12 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 Sírvase precisar si la Cláusula Decimonovena del Contrato mencionado en el numeral i) del párrafo precedente, en el cual en el segundo párrafo refiere “Si es para EL MINISTERIO: MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA SALUD (…)” corresponde a un error material incurrido por su Entidad, de serafirmativasurespuestasírvaseinformarelmotivoqueocasionódicho error, así como precisar la información correcta a considerarse. Sírvase precisar si el plazo de ejecución de obra indicado en el Acta de conformidad mencionado en el numeral ii) del párrafo precedente, son correctos y corresponden al plazo efectivamente ejecutado por el contratista, asimismo sírvase precisar el motivo por el cual el plazo de ejecución de obra contratado (365 días) difiere del plazo de ejecución de obra (566 días). Sírvase precisar si el código de verificación del contrato mencionado en elliteral i) del párrafo precedentes, corresponde al “MPPOP-2019-1745”, de ser afirmativa su respuesta sírvase informar porque el mismo no puede ser verificado en el portal SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES SNC (www.snc.gob.ve), de no corresponder, sírvase informar cual es el código de verificación de dicho contrato. (…) A PEDRO JOSE NUÑEZ SEGURA – DIRECTOR GENERAL DE EVALUACION Y ACOMPAÑAMIENTO DE OBRAS PÚBLICAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS: En el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 05- 2023/VIVIENDA/VMCS/PNSU-1 derivada de la Licitación Pública N° 04- 2022/VIVIENDA/VMCS/PNSU, efectuada por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO, el CONSORCIO SULLANABELLA, integrado por las empresas INVERSIONES MIBISA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20488496442) e INVERSIONES DIMICA CA (con Código asignado por RNP N° 99000035293), presentó como parte de su oferta, entre otros lo siguientes documentos: i. Contrato suscrito el 14 de junio de 2019, con la empresa INVERSIONES DIMICA C.A. para la ejecución del proyecto “Ampliación, Renovación y Captación de Agua Potable, Sector La Manga del Rio, Guasdulito, Municipio Páez, Estado Apure”, con un plazo de ejecución de 365 días calendario y monto de USD 139,558.213 (ciento treinta y nueve mil millones quinientos cincuenta y ocho mil doscientos trece dólares americanos con 40/100). Página 13 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 En ese sentido, se le solicita lo siguiente: • Sírvase informar si el referido contrato fue suscrito por su persona. Asimismo, precise si la información contenida en dicho documento es concordante con la realidad en todos sus extremos, es decir no fueron modificados [adulterados] en su contenido. (…) A JOSE LUIS REALZA OLIVARES – GERENTE DE INFRAESTRUCTURA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS: En el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 05- 2023/VIVIENDA/VMCS/PNSU-1 derivada de la Licitación Pública N° 04- 2022/VIVIENDA/VMCS/PNSU, efectuada por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO, el CONSORCIO SULLANABELLA, integrado por las empresas INVERSIONES MIBISA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20488496442) e INVERSIONES DIMICA CA (con Código asignado por RNP N° 99000035293), presentó como parte de su oferta, entre otros lo siguientes documentos: i. Actadeconformidaddeobra:“Ampliación,RenovaciónyCaptacióndeAgua Potable, Sector La Manga del Rio, Guasdulito, Municipio Páez, Estado Apure”, suscrito el 25 de febrero de 2021. ii. Acta de Recepción Definitiva del 22 de marzo de 2022, presuntamente suscrito por el señor José Luis Realza en representación de su Entidad. En ese sentido, se le solicita lo siguiente: • Sírvase informar si los documentos señalados fueron suscritos por su persona. Asimismo, precise si la información contenida en dichos documentosesconcordanteconlarealidadentodossusextremos,esdecir no fueron modificados [adulterados] en su contenido. (…) SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: En el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 05- 2023/VIVIENDA/VMCS/PNSU-1 derivada de la Licitación Pública N° 04- 2022/VIVIENDA/VMCS/PNSU, efectuada por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO, el CONSORCIO SULLANABELLA, integrado por las empresas INVERSIONES MIBISA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20488496442) e Página 14 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 INVERSIONES DIMICA CA (con Código asignado por RNP N° 99000035293), presentó como parte de su oferta, entre otros lo siguientes documentos: i. Servicio Autónomo de Registros y Notarías- Planilla Única Bancaria con Número de Planilla N° 18600145214. ii. Servicio Autónomo de Registros y Notarías- Planilla Única Bancaria con Número de Planilla N° 18600146898. En ese sentido, se le solicita lo siguiente: Sírvase informar si los documentos señalados en el párrafo precedente, corresponden a pagos efectivamente realizados por Servicios de Autónomo de Registros y Notarías, asimismo de ser afirmativa su respuesta precise si los datos consignados en el mismo son concordantes con la realidad en todos sus extremos, es decir no han sido modificados [adulterados en su contenido]. (…) AL BANCO DE VENEZUELA: En el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 05- 2023/VIVIENDA/VMCS/PNSU-1 derivada de la Licitación Pública N° 04- 2022/VIVIENDA/VMCS/PNSU, efectuada por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO, el CONSORCIO SULLANABELLA, integrado por las empresas INVERSIONES MIBISA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20488496442) e INVERSIONES DIMICA CA (con Código asignado por RNP N° 99000035293), presentó como parte de su oferta, entre otros lo siguientes documentos: i. Servicio Autónomo de Registros y Notarías- Planilla Única Bancaria con Número de Planilla N° 18600145214. ii. Servicio Autónomo de Registros y Notarías- Planilla Única Bancaria con Número de Planilla N° 18600146898. En ese sentido, se le solicita lo siguiente: • Sírvase informar si los documentos señalados en el párrafo precedente, corresponden atransaccionesefectivamenterealizadas,asimismo deser afirmativa su respuesta precise si los datos consignados en el mismo son concordantes con la realidad en todos sus extremos, es decir no han sido modificados [adulterados en su contenido]. (…) Página 15 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 AL BANCO UNIVERSAL (BANESCO) DE VENEZUELA: En el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 05- 2023/VIVIENDA/VMCS/PNSU-1 derivada de la Licitación Pública N° 04- 2022/VIVIENDA/VMCS/PNSU, efectuada por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO, el CONSORCIO SULLANABELLA, integrado por las empresas INVERSIONES MIBISA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20488496442) e INVERSIONES DIMICA CA (con Código asignado por RNP N° 99000035293), presentó como parte de su oferta, entre otros lo siguientes documentos: i. Servicio Autónomo de Registros y Notarías- Planilla Única Bancaria con Número de Planilla N° 18600145214. ii. Servicio Autónomo de Registros y Notarías- Planilla Única Bancaria con Número de Planilla N° 18600146898. En ese sentido, se le solicita lo siguiente: Sírvase informar si los documentos señalados en el párrafo precedente, corresponden a transacciones efectivamenterealizadas, asimismo de ser afirmativa su respuesta precise si los datos consignados en el mismo son concordantes con la realidad en todos sus extremos, es decir no han sido modificados [adulterados en su contenido]. (…) A LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: En el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 05- 2023/VIVIENDA/VMCS/PNSU-1 derivada de la Licitación Pública N° 04- 2022/VIVIENDA/VMCS/PNSU, efectuada por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO, el CONSORCIO SULLANABELLA, integrado por las empresas INVERSIONES MIBISA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20488496442) e INVERSIONES DIMICA CA (con Código asignado por RNP N° 99000035293), presentó como parte de su oferta, entre otros lo siguientes documentos: i. Contrato suscrito el 14 de junio de 2019, con la empresa INVERSIONES DIMICA C.A. para la ejecución del proyecto “Ampliación, Renovación y Captación de Agua Potable, Sector La Manga del Rio, Guasdulito, Municipio Páez, Estado Apure”, con un plazo de ejecución de 365 días calendario y monto de USD 139,558.213 (ciento treinta y nueve mil Página 16 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 millones quinientos cincuenta y ocho mil doscientos trece dólares americanos con 40/100). En ese sentido, se le solicita lo siguiente: Sírvase informar el motivo por el cual no se registra publicación alguna respecto a la ejecución del proyecto “Ampliación, Renovación y Captación de Agua Potable, Sector La Manga del Rio, Guasdulito, Municipio Páez, Estado Apure”, con un plazo de ejecución de 365 días calendario y monto de USD 139,558.213 (ciento treinta y nueve mil millones quinientos cincuenta y ocho mil doscientos trece dólares americanos con 40/100). (…) AL NOTARIO AUDREY DEL VALLE RAMIREZ PULIDO DE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DEL ESTADO DE GUAIRA – REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – VICEPRECIDENCIA DE LA REPUBLICA: En el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 05- 2023/VIVIENDA/VMCS/PNSU-1 derivada de la Licitación Pública N° 04- 2022/VIVIENDA/VMCS/PNSU, efectuada por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO URBANO, el CONSORCIO SULLANABELLA, integrado por las empresas INVERSIONES MIBISA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20488496442) e INVERSIONES DIMICA CA (con Código asignado por RNP N° 99000035293), presentó como parte de su oferta, entre otros lo siguientes documentos: i. NOTA DE AUTENTICACIÓN del 14 de julio de 2023, presuntamente emitida por la Notaria Pública Primera del Estado de Guaira, y suscrito por el Notario AUDREY DEL VALLE RAMIREZZ PULIDO. ii. NOTA DE AUTENTICACIÓN del 29 de setiembre de 2023, presuntamente emitida por la Notaria Pública Primera del Estado de Guaira, y suscrito por el Notario AUDREY DEL VALLE RAMIREZZ PULIDO. iii. DocumentoS/Ndel29desetiembrede2023,presuntamenteemitidapor la Notaria Pública Primera del Estado de Guaira, y suscrito por el Notario AUDREY DEL VALLE RAMIREZZ PULIDO. iv. Servicio Autónomo de Registros y Notarías- Planilla Única Bancaria con Número de Planilla N° 18600145214. v. Servicio Autónomo de Registros y Notarías- Planilla Única Bancaria con Número de Planilla N° 18600146898. Página 17 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 En ese sentido, se le solicita lo siguiente: Sírvase informar si los documentos señalados en el numeral i), ii) y iii) del párrafoprecedentes,fueronemitidosysuscritosporsupersona.Asimismo, precise si la información contenida en dichos documentos es concordante con la realidad en todos sus extremos, es decir no fueron modificados [adulterados] en su contenido. Sírvase informar si los documentos señalados en el numeral iv) y v) del párrafo precedente, corresponden a pagos efectuados por servicios brindados en su notaria, asimismo de ser afirmativa su respuesta precise a qué tipo de servicios corresponden dichos aranceles. (…)” 11. Mediante Decreto del 8 de enero de 2025, se incorporó al expediente administrativo la siguiente documentación: - Correoelectrónicodel3deenerode2025,remitidoalaNOTARÍAPÚBLICA PRIMERA DEL ESTADO DE LA GUAIRA. - Correo electrónico del 3 de enero de 2025, remitido al BANCO DE VENEZUELA. - Correo electrónico del 3 de enero de 2025, remitido al BANCO UNIVERSAL (BANESCO). - Correo electrónico del 3 de enero de 2025, remitido a SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN). - Correo electrónico del 6 de enero de 2025, remitido a SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN). - Correo electrónico del 08 de Enero de 2025, remitido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA. 12. Por Decreto del 8 de enero de 2025, se dispuso notificar vía exhorto, el requerimiento de información efectuado a través del Decreto del 19 de diciembre de 2024, al ignorarse su domicilio cierto en territorio peruano de las siguientes entidades; i) Servicio Autónomo de Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, ii) Banco de Venezuela, iii) Banco Universal (banesco) de Venezuela, iv) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, v) Notario Audrey Del Valle Ramírez Pulido de la Notaria Pública Primera del Estado de Guaira - República Bolivariana de Venezuela - Vicepresidencia de la Republica. Página 18 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 13. El 28 de enero de 2025, a través del Documento OF.RE (TRC) N° 2-5-F/5 el Sub Director de Tramites Consulares, precisó que el 31 de julio de 2024, el Gobierno Venezolano informó oficialmente su decisión de romper relaciones diplomáticas y consulares con el Perú, como consecuencia de ello se dispuso el retorno de los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados en las Oficinas Consulares en Caracas y Puerto Ordaz, motivo por el cual los pedidos de asistencia para la realización de todo tramite dirigidos a sus misiones se encuentran suspendidas. Por lo que procedió con la devolución de los oficios relacionados a los pedidos de asistencia para notificar a diversas entidades en la República Bolivariana de Venezuela, respecto al procedimiento administrativo seguido en el Expediente N° 5711-2024.TCE. 14. Mediante Decreto del 28 de enero de 2025, se dispuso tomar conocimiento de la devolución de oficios efectuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, efectuado por la Entidad. Naturaleza de la infracción 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro NacionaldeProveedores(RNP),alOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 19 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dichoprincipioexigeal órganoque detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de Página 20 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 7. En el caso materia de análisis, se imputa responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por haber presentado ante la Entidad presuntos Página 21 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 documentos falsos o adulterados y/o información inexacta como parte de la documentaciónparalasuscripcióndelcontrato,enelmarcodelprocedimientode selección, consistente en los siguientes documentos: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o información inexacta 5 i. Contrato S/N del 14 de junio 2019 , presuntamente suscrito entre el director del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas del Gobierno Bolivariano de Venezuela y el señor Julio Mariano Álvarez Pérez, en su calidad de presidente de la empresa INVERSIONES DIMICA C.A. 6 ii. Acta de conformidad de obra de 25 de febrero de 2021 , presuntamente suscrito por el gerente de Infraestructura del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas, donde se consigna que el plazo de ejecución de obra contratado asciende a un total de 365 días. iii. Nota de autenticación de 14 de julio 2023 - Planilla N° 18600145214 , presuntamente suscrito por la notaria Audrey Del Valle Ramírez Pulido, los testigos Abraham José Ugas Bravo y Deivis Ramón Diaz Aguilera y el otorgante Jorge Félix Galván Barrera. iv. Servicio Autónomo de Registros y Notarías- Planilla Única Bancaria con Número de Planilla N° 18600145214 . 8 v. Servicio Autónomo de Registros y Notarías- Planilla Única Bancaria con Número de Planilla N° 18600146898 . 9 vi. Nota de autenticación de 29 de setiembre de 2023- Planilla N° 10 18600146898 , presuntamente suscrito por la notaria Audrey Del Valle Ramírez Pulido, los testigos Abraham José Ugas Bravo y Jesús Daniel Franquis Palacios y el otorgante Jorge Félix Galván Barrera. 5Obrante a folios 204 al 215 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folios 318 al 372 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folios 203 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obrante a folios 201 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9 10brante a folios 309 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 312 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 22 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 vii. Documento S/N presuntamente suscrito por la notaría pública Audrey Ramírez, donde se consigna la Planilla N° 18600146898 . 11 12 viii. Acta de recepción definitiva de 22 de marzo 2022 , presuntamente suscrita por el representante del Ministerio, señor José Luis Realza Olivares. Documentos con supuesta información inexacta ix. AnexoN°10-Experiencia del Postor en la Especialidad de fecha12de abril de 2024 .3 8. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 9. Sobre el particular, cabe mencionar que los documentos cuestionados fueron presentadosporlosintegrantesdelConsorciocomopartedesuofertaenelmarco del procedimiento de selección; dicha actuación fue registrada en el SEACE el 2 de mayo de 2024 a las 22:05:01, conforme se muestra a continuación: 11 12Obrante a folios 314 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 303 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 13Obrante a folios 198 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 23 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 10. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Sobre la supuesta falsedad, adulteración y/o información inexacta Sobre el particular, se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos: i. Contrato S/N del 14 de junio 2019 , presuntamente suscrito entre el director del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas del Gobierno Bolivariano de Venezuela y el señor Julio Mariano Álvarez Pérez, en su calidad de presidente de la empresa INVERSIONES DIMICA C.A. ii. Acta de conformidad de obra de 25 de febrero de 2021 , presuntamente suscrito por el gerente de Infraestructura del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas, donde se consigna que el plazo de ejecución de obra contratado asciende a un total de 365 días. iii. Nota de autenticación de 14 de julio 2023 - Planilla N° 18600145214 , presuntamente suscrito por la notaria Audrey Del Valle Ramírez Pulido, los testigos Abraham José Ugas Bravo y Deivis Ramón Diaz 14 15Obrante a folios 204 al 215 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 318 al 372 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 16Obrante a folios 203 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 24 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 Aguilera y el otorgante Jorge Félix Galván Barrera. iv. Servicio Autónomo de Registros y Notarías- Planilla Única Bancaria con 17 Número de Planilla N° 18600145214 . v. Servicio Autónomo de Registros y Notarías- Planilla Única Bancaria con Número de Planilla N° 18600146898 . 18 vi. Nota de autenticación de 29 de setiembre de 2023- Planilla N° 18600146898 , presuntamente suscrito por la notaria Audrey Del Valle Ramírez Pulido, los testigos Abraham José Ugas Bravo y Jesús Daniel Franquis Palacios y el otorgante Jorge Félix Galván Barrera. vii. Documento S/N presuntamente suscrito por la notaría pública Audrey 20 Ramírez, donde se consigna la Planilla N° 18600146898 . 21 viii. Acta de recepción definitiva de 22 de marzo 2022 , presuntamente suscrita por el representante del Ministerio, señor José Luis Realza Olivares. Respecto a la falsedad, adulteración y/o información inexacta del Contrato S/N del 14 de junio 2019 11. En el presente apartado, el documento materia de análisis es el Contrato S/N 22 suscrito el 14 de junio de 2019 , presuntamente suscrito entre el director del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas del Gobierno Bolivariano de Venezuela y el señor Julio Mariano Álvarez Pérez, en su calidad de presidente de la empresa INVERSIONES DIMICA C.A [integrante del Consorcio], el cual, para mayor apreciación, se reproduce a continuación : 17Obrante a folios 201 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 18Obrante a folios 309 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 19Obrante a folios 312 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 20Obrante a folios 314 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 21Obrante a folios 303 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 22Obrante a folios 204 al 215 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 25 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 Página 26 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 Página 27 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 Página 28 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 23 12. Sobre el particular, se tiene que, mediante la Carta N° 003-2024/EM/AR del 24 de mayo de 2024, el ciudadano Elvis Campoverde denunció irregularidades en la adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección AS-SM-5-2023- VIVIENDA/PNSU-1, sustentando su denuncia con el Informe N° 02-DH-AR-RV.001, a través del cual realizó cuestionamientos a la veracidad de los documentos contenidos en la oferta presentada por los integrantes del Consorcio, siendo el cuestionamiento efectuado respecto al Contrato analizado en este apartado lo siguiente: “(…) OBSERVACIÓN 02: Existe una incongruencia en la ENTIDAD CONTRATANTE, al inicio del contrato indica que la entidad contratante es EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PUBLICAS, sin embargo en la CLAUSULA DECIMONOVENA hace mención al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. (…)” [Sic] En tal sentido, el cuestionamiento efectuado por el denunciante se encuentra referido a que el Contrato S/N del 14 de junio de 2019 [documento materia de análisis] contiene información contradictoria que se desprende de su propio contenido, el cual, para mayor abundamiento, se reproduce a continuación: Inicio del Contrato Clausula Decimonovena del Contrato 23Documento obrante a folio 8 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 29 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 13. En relación a ello, es pertinente recordar que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación expresa del supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, en el quedeclarenohaberloexpedido osuscrito,odehaberloexpedidoencondiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadoporsusupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. En ese sentido, de la revisión de los documentos contenidos en el expediente administrativo, no obra manifestación expresa de la Entidad emisora del documento objeto de cuestionamiento ni del suscriptor del mismo. 14. Sobre el particular, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante Decreto del 19 de diciembre de 2024 [notificado a través del correo electrónico prensamppop@gmail.com], este Colegiado solicitó al Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas del Gobierno Bolivariano de Venezuela [Entidad emisora], y al señor Pedro José Núñez Segura, Director General de Evaluación y Acompañamiento de Obras Publicas del Ministerios del Poder Popular para Obras Publicas [Suscriptor del Contrato], la siguiente información: Página 30 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 “(…) AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PUBLICAS DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA: (…) • Sírvase informar si los documentos señalados fueron emitidos y suscritos por su Entidad. Asimismo,precisesilainformación contenidaen dichos documentos esconcordanteconla realidad en todos sus extremos, es decir no fueron modificados [adulterados] en su contenido. • Sírvase precisar si la Cláusula Decimonovena del Contrato mencionado en el numeral i)del párrafo precedente, en el cual en el segundo párrafo refiere “Si es para EL MINISTERIO: MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA SALUD (…)” corresponde a un error material incurrido por su Entidad, de ser afirmativa su respuesta sírvase informar el motivo que ocasionó dicho error, así como precisar la información correcta a considerarse. (…) • Sírvase precisar si el código de verificación del contrato mencionado en el literal i) del párrafo precedentes, corresponde al “MPPOP-2019-1745”, de ser afirmativa su respuesta sírvase informar porque el mismo no puede ser verificado en el portal SERVICIO NACIONAL DECONTRATACIONESSNC(www.snc.gob.ve),deno corresponder,sírvaseinformarcuales el código de verificación de dicho contrato. (…) A PEDRO JOSE NUÑEZ SEGURA – DIRECTOR GENERAL DE EVALUACION Y ACOMPAÑAMIENTO DE OBRAS PÚBLICAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS: (…) • Sírvase informar si el referido contrato fue suscrito por su persona. Asimismo, precise si la información contenida en dicho documento es concordante con la realidad en todos sus extremos, es decir no fueron modificados [adulterados] en su contenido. No obstante, cabe precisar que, a la fecha de emisión del pronunciamiento, no se ha cumplido con remitir la información solicitada; en tal sentido, este Colegiado no cuenta con medios probatorios idóneos que valorar, para determinar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, puesto que las afirmaciones formuladas por el ciudadano Elvis Campoverde en su denuncia, para este Colegiado, no constituye prueba suficiente que, por sí misma, acredite la falsedad o adulteración del documento materia de análisis. Página 31 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 15. Ahora bien, respecto al análisis de la supuesta inexactitud del documento cuestionado, cabe recalcar que en reiterados pronunciamientos este Tribunal ha señalado que para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobreelparticular,cabeañadirque,delaverificaciónrealizadaporesteColegiado de la información registrada en el portal SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES SNC (www.snc.gob.ve), no se advierte registro del contrato materia de análisis, por tanto, este Colegiado no cuenta con información pública adicionalquepuedaservaloradaycontrastadaconlainformaciónpresentadapor los integrantes del Consorcio en el procedimiento de selección, y de cuyo contenido se desprenda información alguna que no sea concordante con la realidad. En virtud de lo expuesto, es importante precisar que la mera existencia de información contradictoria dentro del propio documento cuestionado no constituye, por sí sola, un fundamento suficiente para calificarlo como falso, adulterado o inexacto. Para determinar su falsedad o adulteración, es necesario evaluardemaneraintegraldiversosfactores,entreellos,lamanifestaciónexpresa del órgano o agente emisor y suscriptor del documento, quien deberá declarar si efectivamente lo ha expedido o suscrito y, en su caso, si lo ha hecho en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Asimismo, debe considerarse la existencia de otros elementos probatorios que permitan determinar si la discrepancia responde a un error material, una omisión involuntaria o una alteración no intencional incurrida por el propio emisor o suscriptor del documento cuestionado. 16. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. 17. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al Página 32 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 administrado ,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipiodelicitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 18. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarsela presunciónde inocenciay la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 19. En atención a lo expuesto, y sobre la base de los documentos obrantes en el expediente, este Colegiado considera que no existen medios probatorios idóneos que enerven la presunción de licitud del cual se encuentra premunido el contrato materia de análisis, y, por ende, no se puede concluir que el documento cuestionado sea falso o adulterado en su contenido, o contenga información inexacta. 20. En consecuencia, en este extremo, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción respecto este extremo. Respecto a la falsedad, adulteración y/o información inexacta del Acta de conformidad de obra del 25 de febrero de 2021 21. En el presente apartado, el documento materia de análisis es el Acta de conformidad de obra del 25 de febrero de 2021 , presuntamente suscrito por el gerente de Infraestructura del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas, donde se consigna que el plazo de ejecución de obra contratado asciende a un total de 365 días, se reproduce el extremo del mismo para mayor verificación: 24Principio de Verdad Material: en el procedimiento la autoridad administrativa deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones. 25Obrante a folios 318 al 372 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 33 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 22. Sobre el particular, se tiene que mediante la Carta N° 003-2024/EM/AR del 24 de mayo de 2024, el ciudadano Elvis Campoverde denunció irregularidades en la adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección AS-SM-5-2023- VIVIENDA/PNSU-1, sustentando su denuncia con el Informe N° 02-DH-AR-RV.001, a través del cual realizó cuestionamientos a la veracidad de los documentos contenidos en la oferta presentada por los integrantes del Consorcio, siendo el cuestionamiento efectuado respecto al Acta analizada en este apartado lo siguiente: “(…) OBSERVACIÓN 03: 26Documento obrante a folio 8 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 34 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 En el FOLIO 278 del contrato indica las fechas de inicio, fin y los plazos de estos. Haciendo un cálculo rápido de del plazo entre fechas de inicio y fin de la obra en cuestión, podemos ver que el plazo no es ninguno de los que indica en el documento. El plazo haciendo el cálculo simple, vemos que es de 539 días calendarios y no los 365 ni 566 que indican en el documento, lo cual es una incongruencia más en el documento. (…)” [Sic] 23. En tal sentido, el cuestionamiento efectuado por el denunciante se encuentra referido a que el Acta de conformidad de obra del 25 de febrero de 2021 [documento materia de análisis] contiene información contradictoria que se desprende de su propio contenido, pues sostiene que, del cálculo de plazos efectuado,esteda539díasyno566conformesemuestraenlareferidaActa;para mayor abundamiento se reproduce a continuación: 24. En relación a ello, es pertinente recordar que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación expresa del supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, en el quedeclarenohaberloexpedido osuscrito,odehaberloexpedidoencondiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadoporsusupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado Página 35 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. En ese sentido, de la revisión de los documentos contenidos en el expediente administrativo, no obra manifestación expresa de la Entidad emisora del Acta cuestionada ni del suscriptor de la mismo. 25. Sobre el particular, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado mediante Decreto del 19 de diciembre de 2024 [notificado a través del correo electrónico prensamppop@gmail.com], solicitó al Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas del Gobierno Bolivariano de Venezuela [Entidad emisora], y al señor José Luis Realza Olivares, Gerente de Infraestructura del Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas [Suscriptor del Acta], la siguiente información: “(…) AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PUBLICAS DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA: (…) • Sírvase informar si los documentos señalados fueron emitidos y suscritos por su Entidad. Asimismo, precise si la información contenida en dichos documentos es concordante con la realidad en todos sus extremos, es decir no fueron modificados [adulterados] en su contenido. • Sírvase precisar si el plazo de ejecución de obra indicado en el Acta de conformidad mencionado en el numeral ii) del párrafo precedente, son correctos y corresponden al plazoefectivamenteejecutadoporelcontratista,asimismosírvaseprecisarelmotivopor el cual el plazo de ejecución de obra contratado (365 días) difiere del plazo de ejecución de obra (566 días). (…) A JOSE LUIS REALZA OLIVARES – GERENTE DE INFRAESTRUCTURA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS: (…) • Sírvaseinformarsilosdocumentosseñaladosfueron suscritosporsupersona.Asimismo, precise si la información contenida en dichos documentoses concordante con la realidad en todos sus extremos, es decir no fueron modificados [adulterados] en su contenido. No obstante, cabe precisar que a la fecha de emisión del pronunciamiento, no se ha cumplido con remitir la información solicitada; en tal sentido, este Colegiado Página 36 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 no cuenta con medios probatorios idóneos que valorar, para determinar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, puesto que los fundamentos realizados por el ciudadano Elvis Campoverde en su denuncia, para este Colegiado no resulta prueba suficiente que por sí misma acredite la falsedad o adulteración del documento materia de análisis. 26. Ahora bien, respecto al análisis de la supuesta inexactitud del documento cuestionado, cabe recalcar que en reiterados pronunciamientos este Tribunal ha señalado que para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Al respecto, cabe precisar que la mera existencia de información contradictoria dentro del propio documento objeto de cuestionamiento no constituye, por sí sola, que el mismo contenga información no concordante con la realidad, ya que debe considerarse la existencia de otros elementos probatorios que permitan determinar si la discrepancia responde a un error material, una omisión involuntaria o una alteración no intencional incurrida por el propio emisor o suscriptor del documento cuestionado. Más aun teniendo en consideración que en la propia Acta cuestionada se indica expresamente “(…) Plazo de ejecución de obra: quinientos sesenta y seis (566) días calendario de acuerdo a lo establecido en el, de acuerdo con el expediente técnico de obra (periodo de cuarentena incluida)”. 27. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. 28. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Página 37 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 29. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarsela presunciónde inocenciay la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 30. En atención a lo expuesto, y sobre la base de los documentos obrantes en el expediente, este Colegiado considera que existen elementos que generan duda razonable y por ende, no se puede concluir que el documento cuestionado sea falso o adulterado y/o contenga información inexacta. 31. En consecuencia, en este extremo, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Respecto a la falsedad, adulteración y/o información inexacta de la iii) Nota de autenticación del 14 de julio de 2023, iv) Servicio Autónomo de Registros y Notarías – Planilla Única Bancaria con Numero de Planilla N° 186000145214, v) Servicio Autónomo de Registros y Notarías- Planilla Única Bancaria con Número de Planilla N° 18600146898, vi) Nota de autenticación de 29 de setiembre de 2023, y vii) Documento S/N 32. En el presente apartado, los documentos cuestionados son los siguientes: iii) Nota de autenticación de 14 de julio 2023 - Planilla N° 27 18600145214 , presuntamente suscrito por la notaria Audrey Del Valle Ramírez Pulido, los testigos Abraham José Ugas Bravo y Deivis Ramón Diaz Aguilera y el otorgante Jorge Félix Galván Barrera. iv) Servicio Autónomo de Registros y Not28ías- Planilla Única Bancaria con Número de Planilla N° 18600145214 . v) Servicio Autónomo de Registros y Notarías- Planilla Única Bancaria con 29 Número de Planilla N° 18600146898 . 27Obrante a folios 203 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 28Obrante a folios 201 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 29Obrante a folios 309 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 38 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 vi) Nota de autenticación de 29 de setiembre de 2023- Planilla N° 18600146898 , presuntamente suscrito por la notaria Audrey Del Valle Ramírez Pulido, los testigos Abraham José Ugas Bravo y Jesús Daniel Franquis Palacios y el otorgante Jorge Félix Galván Barrera. vii) Documento S/N presuntamente suscrito por la notaría pública Audrey Ramírez, donde se consigna la Planilla N° 18600146898 . 31 Para mayor abundamiento, se reproduce los referidos documentos: iii) Nota de Autenticación del 14 de julio de 2023 30 Obrante a folios 312 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 31Obrante a folios 314 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 39 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 iv) Servicio Autónomo de Registros y Notarías- Planilla Única Bancaria con Número de Planilla N° 18600145214 Página 40 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 v) Servicio Autónomo de Registros y Notarías- Planilla Única Bancaria con Número de Planilla N° 18600146898 vi) Nota de Autenticación del 29 de setiembre de 2023 Página 41 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 vi) Documento S/N presuntamente suscrito por la notaría pública Audrey Ramírez 33. Sobre el particular, se tiene que, mediante la Carta N° 003-2024/EM/AR del 24 de mayo de 2024, el ciudadano Elvis Campoverde denunció irregularidades en la adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección AS-SM-5-2023- VIVIENDA/PNSU-1, sustentando su denuncia con el Informe N° 02-DH-AR-RV.001, a través del cual realizó cuestionamientos a la veracidad de los documentos contenidos en la oferta presentada por los integrantes del Consorcio, siendo el cuestionamiento efectuado respecto a los documentos analizados en este apartado lo siguiente: 32Documento obrante a folio 8 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 42 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 “(…) OBSERVACIÓN 05: En el FOLIO 163 del contrato muestra una NOTA DE AUTENTICACIÓN con un NÚMERO DE PLANILLA, este debería poder verificarse mediante el portal del SAREN (https://consultapub.saren.gob.ve). Verificando en el portal correspondiente sale que el NÚMERO DE PLANILLA 18600145214 NO ESTÁ REGISTRADO EN EL SISTEMA por lo tanto NO ES VÁLIDO y no es VERIFICABLE (…) OBSERVACIÓN 06: El mismo caso de lo mencionado en la OBSERVACIÓN N04, en el FOLIO 269 adjuntan documentos con un NÚMERO DE PLANILLA, el mismo que debería poder verificarse mediante el portal del SAREN (https://consultapub.saren.gob.ve). Verificando en el portal correspondiente sale que el NÚMERO DE PLANILLA 18600146898 NO ESTÁ REGISTRADO EN EL SISTEMA por lo tanto NO ES VÁLIDO y no es VERIFICABLE (…)” [Sic] 34. En tal sentido, el cuestionamiento efectuado por el denunciante a la iii) Nota de autenticaciónde14dejulio2023-PlanillaN°18600145214,iv)ServicioAutónomo de Registros, Notarías- Planilla Única Bancaria con Número de Planilla N° 18600145214, v) Servicio Autónomo de Registros y Notarías- Planilla Única Bancaria con Número de Planilla N° 18600146898, vi) Nota de autenticación de 29.09.2023- Planilla N° 18600146898, y vii) Documento S/N donde se consigna la PlanillaN°18600146898[documentosmateriadeanálisisenelpresenteapartado] se encuentra referido a que, de la búsqueda realizada en la plataforma https://consultapub.saren.gob.ve, respecto a los números de planilla consignados en los referidos documentos, este da como resultado que “NO ESTA REGISTRADO EN EL SISTEMA”, el cual para mayor abundamiento se muestra a continuación: Página 43 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 Respecto al Número de Planilla 18600145214 Respecto al Número de Planill18600146898 Página 44 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 35. En relación a ello, es pertinente recordar que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación expresa del supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, en el quedeclarenohaberloexpedido osuscrito,odehaberloexpedidoencondiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadoporsusupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado Página 45 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. Por su parte, el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un contexto fáctico determinado, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. Estando a lo expuesto, de la revisión de los documentos contenidos en el expediente administrativo, no obra manifestación expresa de la Entidad emisora de los documentos cuestionados en el cual declare no haberlo emitido o haberlo emitido en condiciones diferentes a las expresadas en los mismos; asimismo, tampoco se advierte información alguna adicional que permita contrastar la información contenida en los mismos y su correspondencia con la realidad de los hechos. Más aún, teniendo en consideración los argumentos planteados por los integrantes del Consorcio en sus respectivos descargos, quiénes han manifestado que en la Planilla Única Bancaria N.° 18600145214 también se define un numero de tramite N° 186.2023.3.152, el cual también es referencia de identificación en los documentos de Notaría, y que los servicios de notarías no se verifican en línea. Asimismo, agregaron que el servicio de atención al cliente en ventanilla les ha provisto de una captura de pantalla de su sistema, en el cual se refleja el tramite mencionado, el cual se muestra a continuación: Página 46 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 Del mismo modo, respecto a la Planilla Única Bancaria N° 186000146898, los integrantes del Consorcio señalaron que el mismo corresponde a un pago efectuado en el banco para la legalización de firmas de Jorge Félix Galván Barrera, y que el mismo no es verificable en el sistema SAREN, precisando que el servicio de atención al cliente le ha provisto una captura de pantalla de su sistema, en el cual refleja el tramite mencionado, el cual se muestra a continuación: 36. Por lo expuesto, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir 33 pronunciamiento, mediante Decreto del 19 de diciembre de 2024 , este Colegiado solicitó la siguiente información: “(…) AL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: (…) • Sírvase informar si los documentos señalados en el párrafo precedente, corresponden a pagos efectivamente realizados por el Servicio de Autónomo de Registros y Notarías, asimismo de ser afirmativa su respuesta precise si los datos 33 Remitidosatravésdelcorreoelectrónicojegat-33@hotmail.com,recepción_recaudos@banvenez.com, bdvenlinea_personas@banvenez.com, atcliente@banesco.com, centrotecnologicogiasaren@gmail.com, registralsedecentral@gmail.com. Asimismo, remitido a la Sub Dirección de Tramites Consulares para su notificación, a través de los Oficios N° D000075, 76, 77, 79-2025OSCE-STCE. Página 47 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 consignados en los mismos son concordantes con la realidad en todos sus extremos, es decir no han sido modificados [adulterados en su contenido]. (…) AL BANCO DE VENEZUELA: (…) • Sírvase informar si los documentos señalados en el párrafo precedente, corresponden a transacciones efectivamente realizadas, asimismo de ser afirmativa su respuesta precise si los datos consignados en el mismo son concordantes con la realidad en todos sus extremos, es decir no han sido modificados [adulterados en su contenido]. (…) AL BANCO UNIVERSAL (BANESCO) DE VENEZUELA: (…) • Sírvase informar si los documentos señalados en el párrafo precedente, corresponden a transacciones efectivamente realizadas, asimismo de ser afirmativa su respuesta precise si los datos consignados en el mismo son concordantes con la realidad en todos sus extremos, es decir no han sido modificados [adulterados en su contenido]. (…) AL NOTARIO AUDREY DEL VALLE RAMIREZ PULIDO DE LA NOTARIA PUBLICA PRIMERA DEL ESTADO DE GUAIRA – REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – VICEPRECIDENCIA DE LA REPUBLICA: (…) • Sírvaseinformarsilosdocumentosseñalados enelnumerali),ii)yiii)delpárrafo precedentes, fueron emitidos y suscritos por su persona. Asimismo, precise si la información contenida en dichos documentos es concordante con la realidad en todos sus extremos, es decir no fueron modificados [adulterados] en su contenido. • Sírvase informar si los documentos señalados en el numeral iv) y v) del párrafo precedente, corresponden a pagos efectuados por servicios brindados en su notaria, asimismo de ser afirmativa su respuesta precise a qué tipo de servicios corresponden dichos aranceles. (…)” Página 48 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 No obstante, cabe precisar que el 28 de enero de 2025, a través del Documento OF.RE.(TRC)N°2-5-F/5,elSubDirectordeTrámitesConsularesdevolviólosOficios N°D000075,76,77,79-2025-OSCE-STCEatravés deloscualessesolicitóapoyoen la notificación de los requerimientos de información a las Entidades mencionadas enlosacápitesanteriores,indicandoquealafechatodopedidodeasistenciapara la realización de todo tramite dirigido a sus Misiones en la República Bolivariana de Venezuela se encuentra suspendido. Atendiendo a ello, este Colegiado no cuenta con medios probatorios idóneos y suficientes que generen convicción respecto al quebrantamiento del principio de veracidad de los documentos materia de análisis en el presente apartado. 37. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. 38. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 39. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarsela presunciónde inocencia y la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 40. En atención a lo expuesto, y sobre la base de los documentos obrantes en el expediente, este Colegiado considera que existen elementos que generan duda razonable y por ende, no se puede concluir que el documento cuestionado sea falso o adulterado y/o contenga información inexacta. 41. En consecuencia, en este extremo, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infraccióntipificada en losliteralesi)y j) del numeral 50.1del artículo50 de la Ley, Página 49 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en este extremo. Respecto a la falsedad, adulteración y/o información inexacta del Acta de Recepción definitiva del 22 de marzo de 2022. 42. En el presente apartado,el documentomateria de análisises el Actade recepción definitiva de obra del 22 de marzo de 2022 , presuntamente suscrita por el representante del Ministerio, señor José Luis Realza Olivares, el cual para mayor verificación se reproduce a continuación: 34Obrante a folios 303 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 50 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 35 43. Sobre el particular, se tiene que mediante la Carta N° 003-2024/EM/AR del 24 de mayo de 2024 el ciudadano Elvis Campoverde denunció irregularidades en la adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección AS-SM-5-2023- VIVIENDA/PNSU-1, sustentando su denuncia con el Informe N° 02-DH-AR-RV.001, a través del cual realizó cuestionamientos a la veracidad de los documentos contenidos en la oferta presentada por los integrantes del Consorcio, siendo el cuestionamiento efectuado respecto al Acta analizada en este apartado lo siguiente: “(…) OBSERVACIÓN 09: Todas las publicaciones dadas por el gobierno en Venezuela se hacen mediante la GACETA OFICIAL, revisando las publicaciones de la fecha que indica el inicio del contrato, 20 de agosto de 2019, se ha verificado que no existe ningún pronunciamiento ni mención de la mega obra. (…) OBSERVACIÓN 10: Según el ACTA DE RECEPCIÓN DEFINITIVA, la misma que se encuentra en el FOLIO 263 del contrato, indica que el señor encargado para este fin fue el Sr. José Luis Realza Olivares. (…) Sinembargo,enlaGACETADELAREPÚBLICABOLIVARIANADEVENEZUELA,indica en la publicación del lunes 4 de enero de 2021 que el Sr. José Luis Realza Olivares estaba como DIRECTOR MINISTERAL de la DIRECCIÓN ESTADAL DE HÁBITAT Y VIVIENDA DISTRITO CAPITAL, mientras que el DIRECTOR MINISTERAL de la DIRECCIÓNESTADALDEHÁBITATYVIVIENDADEAPURE(UBICACIÓNGEOGRÁFICA DE LA OBRA) era el Sr. Yinder Jesús Maldonado. (…)” [Sic]. 44. En tal sentido, el cuestionamiento efectuado por el denunciante se encuentra referido a que el Acta de Recepción Definitiva del 22 de marzo de 2022 [documento materia de análisis] fue suscrito por el señor José Luis Realza Olivares en su calidad de Gerente de Infraestructura en representación del Ministerio; no obstante,segúninformaciónpublicadaenlaGacetadelaRepúblicaBolivarianade Venezuela, el mencionado Gerente se encontraba como Director Ministerial de la Dirección Estadal de Hábitat y Vivienda Distrito Capital [ubicación geográfica distinta a la obra ejecutada]. Para mejor entendimiento se reproduce a continuación: 35Documento obrante a folio 8 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 51 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 Acta Suscrita el 22 de marzo de 2022 Publicación en la Gaceta Oficial de Venezuela el 4 de enero de 2021 Información contenida en el Acta Información contenida en la Gaceta Fecha de suscripción del Acta: 22 de maro Fecha de Publicación: 4 de enero de 2021 de 2022 Aprueba la estructura para la Ejecución Suscriptor: JOSE LUIS REALZA OLIVARES Financiera del Presupuesto de Gastos del Cargo del Suscriptor: Gerente de Ministerio del Poder Popular para Hábitat Infraestructura. y Vivienda, correspondiente al Ejercicio Representación del Suscriptor en el Acta: Fiscal 2021. Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas. Director Ministerial de la Dirección de Hábitat y Vivienda Distrito Capital a la Ubicación Geográfica de la Obra: Estado fecha de publicación de la Gaceta: JOSE de Apure. LUIS REALZA OLIVARES Director Ministerial de la Dirección de Hábitat y Vivienda Apure a la fecha de publicación de la Gaceta: YINDER JESUS MALDONADO Página 52 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 45. En relación a ello, se reitera una vez más que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación expresa del supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, en el quedeclarenohaberloexpedido osuscrito,odehaberloexpedidoencondiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Aunado a ello, es necesario recordar, un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadoporsusupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. Por su parte, el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un contexto fáctico determinado, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. 46. Estando lo antes expuesto, de la revisión de los documentos contenidos en el expediente administrativo, no obra manifestación expresa de la Entidad emisora del Acta Cuestionada en el cual declare no haberla emitido o haberla emitido en condiciones diferentes alasexpresadasen la misma, delmismomodotampocose advierte información alguna adicional que permita contrastar la información contenida en el documento cuestionado con su correspondencia con la realidad deloshechosenlaoportunidadenelcualfuevertida,esdecirdentrodelcontexto fáctico en el cual se dio la misma. Dado que conforme se advierte de la denuncia efectuada, este se basa en una información publicada en una fecha [oportunidad] distinta en la que se suscitaron los hechos contenidos en el Acta. 47. En tal sentido, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante Decreto del 19 de diciembre de 2024 [notificado a través del correo electrónico prensamppop@gmail.com], este Colegiado solicitó al Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas del Gobierno Bolivariano de Venezuela [Entidad emisora], y al señor José Luis Realza Olivares, Gerente de Infraestructura del Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas [Suscriptor del Acta], la siguiente información: Página 53 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 “(…) AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PUBLICAS DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA: (…) • Sírvase informar si los documentos señalados fueron emitidos y suscritos por su Entidad. Asimismo, precise si la información contenida en dichos documentos es concordante con la realidad en todos sus extremos, es decir no fueron modificados [adulterados] en su contenido. . (…) A JOSE LUIS REALZA OLIVARES – GERENTE DE INFRAESTRUCTURA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS: (…) • Sírvaseinformarsilosdocumentosseñaladosfueron suscritosporsupersona.Asimismo, precise si la información contenida en dichos documentoses concordante con la realidad en todos sus extremos, es decir no fueron modificados [adulterados] en su contenido. No obstante, cabe precisar que a la fecha de emisión del pronunciamiento, no se ha cumplidoconremitir la información solicitada, en tal sentidoeste Colegiadono cuenta con medios probatorios idóneos que valorar, para determinar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, puesto que los fundamentos realizados por el ciudadano Elvis Campoverde en su denuncia, para este Colegiado no resulta prueba suficiente que por sí misma acredite la falsedad, adulteración y/ inexactitud del documento materia de análisis. 48. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. 49. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 50. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con Página 54 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarsela presunciónde inocenciay la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 51. En atención a lo expuesto, y sobre la base de los documentos obrantes en el expediente, este Colegiado considera que existen elementos que generan duda razonable y por ende, no se puede concluir que el documento cuestionado sea falso o adulterado y/o contenga información inexacta. 52. En consecuencia, en este extremo, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infraccióntipificada en losliteralesi)y j) del numeral 50.1del artículo50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Documento con supuesta información inexacta 53. En el presente apartado, el documento cuestionado es el Anexo N°360 – Experiencia del Postor en la Especialidad del 12 de abril de 2024 , suscrito por el representante común del Consorcio, el cual para mayor abundamiento se reproduce a continuación: 36obrante a folios 198 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 55 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 54. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 55. En relación a ello se aprecia, en el referido Anexo el Consorcio consignó como experiencia la ejecución de la obra “Ampliación, Renovación y Captación de Agua Potable, Sector La Manga del Rio, Guasdualito, Municipio de Páez, Estado Apure”, la cual sustentó con los documentos cuya veracidad fueron cuestionados, y conforme al análisis realizado por este Colegiado en los acápites precedentes, no se enervó el principio de licitud del cual estos documentos se encuentran premunidos. 56. Por tanto, este Colegiado concluye que en el Anexo N° 10 – Experiencia del Postor en la Especialidad del 12 de abril de 2024, no contiene información inexacta, por loquenocorrespondeatribuirresponsabilidadadministrativaalosintegrantesdel Consorcio por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral50.1delartículo50delaLey,porloquecorrespondedeclararnohalugar a la imposición de sanción en este extremo. 57. En ese contexto, en la medida que, en el caso que nos ocupa, no se cuenta con elementos suficientes que permitan acreditar con fehaciencia la presunta responsabilidaddelosintegrantesdelConsorcio,porlapresentacióndesupuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, como parte de su oferta, ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por tales imputaciones y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y el Vocal Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, según rol de turnos de Presidentes de Sala vigente; y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Página 56 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076- 2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de la sanción contra la empresa INVERSIONES MIBISA EIRL (con R.U.C. N° 20488496442) integrante del CONSORCIOSULLANABELLA,porsupresuntaresponsabilidad alhaberpresentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05- 2023/VIVIENDA/VMCS/PNSU-1 derivada de la Licitación Pública N° 04- 2022/VIVIENDA/VMCS/PNSU, convocada por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTOURBANO,infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR la imposición de la sanción contra la empresa INVERSIONES DIMICA CA (con código asignado por RNP N° 99000035293) integrante del CONSORCIO SULLANABELLA, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de Adjudicación Simplificada N° 05- 2023/VIVIENDA/VMCS/PNSU-1 derivada de la Licitación Pública N° 04- 2022/VIVIENDA/VMCS/PNSU, convocada por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTOURBANO,infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 57 de 58 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 000712-2025-TCE-S5 MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 58 de 58