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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00711-2025-TCE-S2 Sumilla: “En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluirla existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Servicio, no es posible determinar si la misma fue recibida por el Contratista. Además, no se aprecian medios de pruebaquepermitancorroborarlaexistenciade la relación contractual entre el Contratista y la Entidad en virtud de la Orden de Servicio, al no contar con elementos adicionales que valorar”. Lima, 31 de enero de 2025 VISTO en sesión del 31 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 320/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ESTUDIO JAMIS, DALGUERRE & ASOCIADOS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00711-2025-TCE-S2 Sumilla: “En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluirla existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Servicio, no es posible determinar si la misma fue recibida por el Contratista. Además, no se aprecian medios de pruebaquepermitancorroborarlaexistenciade la relación contractual entre el Contratista y la Entidad en virtud de la Orden de Servicio, al no contar con elementos adicionales que valorar”. Lima, 31 de enero de 2025 VISTO en sesión del 31 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 320/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ESTUDIO JAMIS, DALGUERRE & ASOCIADOS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 4503615636-2020 del 7 de julio de 2020, emitida por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación del servicio de defensa legal y patrocinio en derechopenal, dependencia: GCAJ-GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Buscador de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el7de julio de 2020, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4503615636-2020, a favor de la empresa ESTUDIO JAMIS, DALGUERRE & ASOCIADOS S.A.C., en adelante el Contratista, para la “Contratación del servicio de defensa legal y patrocinio en derecho penal, dependencia: GCAJ-GERENCIA DE Página 1 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00711-2025-TCE-S2 ASUNTOS JURÍDICOS”, por el valor de S/ 25,000.00 (veinticinco mil con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000626-2020-OSCE-DGR del 22 de diciembre de 2020, presentado el 12 de enero de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. 2 En ese sentido, adjuntó el Dictamen N° 148-2020/DGR-SIRE del 18 de diciembre de 2020, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • ElseñorJiriesMartinJamisSumardesempeñóelcargodealcaldedeldistrito de Santa María del Mar, provincia y región de Lima, desde el 1 de enero de 2019 [hasta el 31 de diciembre de 2022]. Por tanto, la referida persona se encontraba impedida de contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el ejercicio de su cargo, y luego de cesado el mismo, hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. • De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la empresa Estudio Jamis, Dalguerre & Asociados S.A.C. [el Contratista], tendría como socio al señor JiriesMartin Jamis Sumar con el noventa y nueve por ciento (99%) de acciones. Por tanto, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado desde el 1 1 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 71 a 75 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00711-2025-TCE-S2 de enero de 2019 en todo proceso de contratación, y hasta doce (12) meses después de que el señor Jiries Martin Jamis Sumar dejase el cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. • No obstante, de la información registrada en la Ficha Única del Proveedor y en el portal electrónico CONOSCE, se tiene que la Entidad emitió, entre otras, la Orden de Servicio a favor del Contratista, durante el periodo de tiempo en que el señor Jiries Martin Jamis Sumar ejerció el cargo de alcalde del distrito de Santa María del Mar, provincia y región de Lima. • En conclusión, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, por lo que habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3 3. Con Decreto del 26 de enero de 2021, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la documentación e información siguiente: i) Informe Técnico Legal en donde señale las causales de impedimento en las que habría incurrido el Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de la mencionada empresa. ii) Copia legible de la Orden de Servicio y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. iii) Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos se generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Además, deberá señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. iv) Copia legible de la cotización presentada por el Contratista. 3Obrante a folios 158 a 161 del expediente administrativo. Página 3 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00711-2025-TCE-S2 Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida, así como adoptar las medidas pertinentes, en caso de incumplir el requerimiento, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante Decreto del 14 de diciembre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso reiterar lo solicitado a la Entidada través deldecretodel26de enerode2021,paraquecumpla con remitir lo requerido en el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5 5. Con Decreto del 10 de octubre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: i) Reporte INFOGOB, correspondiente al señor JIRIES MARTIN JAMIS SUMAR, mediante el cual se verifica que fue elegido alcalde distrital de Santa María del Mar, provincia y región de Lima, en las elecciones regionales y municipales 2018; ii) Captura de la Partida Registral N° 12148458,Oficina Registral de Lima,Asiento A00001, mediante lacual sevisualiza que el señor JIRIES MARTIN JAMIS SUMAR, cuenta con el noventa y nueve por ciento (99%) de acciones del Contratista; iii) Captura de la Partida Registral N° 12148458, Oficina Registral de Lima, Asiento B00002,mediante el cual se visualiza que el señor JIRIES MARTIN JAMIS SUMAR es parte del Directorio del Contratista; iv) Reporte SEACE de Órdenes de Compra y Servicio, mediante el cual se visualiza que la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor del Contratista, por el importe de S/ 25,000.00 (veinticinco mil con 00/100 soles). Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. 4 5Obrante a folios 174 a 179 del expediente administrativo. Obrante a folios 208 a 212 del expediente administrativo. Página 4 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00711-2025-TCE-S2 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6 6. A través del Escrito N° 01 del 25 de octubre de 2024, presentado el 28 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, formulando descargos a las imputaciones efectuadas en su contra en los términos siguientes: • Respecto al impedimento imputado a su representada, se procede a aclarar que el señor JIRIES MARTIN JAMIS SUMAR, tanto en el período anterior a los doce (12) meses como al momento de la emisión de la Orden de Servicio, no detentaba más del treinta por ciento (30%) de las acciones de su empresa, lo que se acredita con el Acta de Junta Universal de Accionistas de comunicación de transferencia de acciones, en el Asiento N° 03 del Libro Matrícula de Acciones y Certificados de Acciones N° 1 Y N° 2, todos de fecha 28 de marzo de 2019. • En ese sentido, el 7 de julio de 2020, el accionista mayoritario, el señor YsaNassarMartinRamónJamisSumar,hermanodelseñorJIRIESMARTIN JAMIS SUMAR, no presentaba impedimento respecto a la contratación materiadelpresenteprocedimiento,debido aque lamisma se encuentra fueradelacompetenciaterritorialdelaMunicipalidaddeSantaMaríadel Mar, provincia y región de Lima, conforme a lo señalado en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. • Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que en el presente caso no ha existido convocatoria ni proceso de selección como tal, dado que no se trata de una contratación típica contemplada en el TUO de la Ley N° 30225, no pudiendo imponerse las sanciones que establece dicha norma. • Por otro lado, en relación al impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde informar que el señor JIRIES MARTIN JAMIS SUMAR no era integrante de un órgano de administración, apoderado o representante legal del 6Obrante a folios 219 a 237 del expediente administrativo. Página 5 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00711-2025-TCE-S2 Contratista al 7 de julio de 2020 ni en el período de doce (12) meses anteriores a dicha fecha. • Asimismo, en aplicación del principio de verdad material, predictibilidad yconfianza,recogidosenlaResoluciónN°1717-2021-TCE-S2delTribunal, la cual declara NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del denunciado,debeconsiderarsequelaEntidadnohacumplidoconremitir la información relevante para el caso presente, por lo que no se cuenta con elementos de juicios suficientes para resolver el presente procedimiento. • RespectoalRegistroNacionaldeProveedores(RNP),elContratistaseñala que, a la fecha en el que el Tribunal advirtió la supuesta infracción imputada, su información se encontraba desactualizada en relación con los accionistas, miembros, órganos de administración y/o representantes, debido a un desorden involuntario interno sobre el cual ya se han tomado las medidas correctivas necesarias. • Igualmente, se debe dejar sentado que no existió intencionalidad en la falta de actualización de la información, ni tampoco se generó ningún beneficio y/o ventaja sobre el proceso de contratación en referencia. • Sin perjuicio de lo antes señalado, el Contratista solicita que se declare la prescripción de la infracción imputada, ello en virtud de lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, toda vez que la Orden de Servicio a su favor se emitió el 7 de julio de 2020, mientras que la denuncia fue presentada el 12 de enero de 2021 [ciento ochenta y nueve (189) días después], por lo que el 8 de abril de 2021 se venció el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles para que el Tribunal remitiera el expediente a Sala, y treinta (30) días hábiles después (8 de julio de 2021) se venció el plazo de tres (3) meses del Tribunal para emitir resolución; por tanto, desde dicha fecha, se reanudó el plazo de prescripción hasta el 1 de enero de 2024 [novecientos seis (906) días], con lo cual ha transcurrido en exceso el plazo de tres (3) años desde que se cometieralainfracción imputadaparasancionar, debidoaqueel inicio del procedimiento sancionador fue notificado el 14 de octubre de 2024. Página 6 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00711-2025-TCE-S2 • Por lo expuesto,el Contratistasolicitaque seproceda alaprescripciónde la infracción imputada, así como se disponga el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador. • Asimismo, adjuntó, entre otros, copia de la Orden de “Compra” N° 4503615636 del 7 de julio de 2020, emitida a su favor por el monto de S/ 25,000.00 (veinticinco mil con 00/100 soles). 7 7. Con Decreto del 5 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista ante el procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración su solicitud de prescripción. En ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunalparaqueresuelva,realizándoseelpaseavocalel6denoviembrede2024. 8. Mediante Decreto del 10 de diciembre de 2024, a fin de que la Segunda Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Contratista, y considerando que la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado con anterioridad, se le requirió, entre otros, lo siguiente: • Confirmar si la Entidad emitió a favor del Contratista una Orden de Servicio o de Compra con el número “4503615636-2020” con fecha del 7 de julio de 2020, por el concepto de “Contratación de servicio de defensa legal y patrocinio en derecho penal, dependencia: GCAJ-GERENCIA DE ASUTNOSJURÍDICOS”,todavez que, segúnlos descargos presentados por elContratista,seadviertequelapresuntarelacióncontractualhabríasido perfeccionada a través de una Orden de Compra. • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, debiendo señalar en cuales de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, vigente al momento de emitirse la Orden de Servicio/Compra, estaría inmersa el citado proveedor. 7 8Obrante a folios 329 a 330 del expediente administrativo. Obrante a folios 334 a 336 del expediente administrativo. Página 7 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00711-2025-TCE-S2 • Copia legible de la Orden de Servicio/Compra emitida a favor del Contratista, así como de la recepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida. • Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, así como la oportunidad en que fue recibida. • Copia legible del expediente de contratación. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de tres (3) días hábiles para remitir lo solicitado, comunicándose a su Órgano de Control Institucional a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento y adopte las medidas pertinentes, en caso de incumplimiento. 9. Con Decreto del 6 de enero de 2025, se requirió a la Entidad, por última vez, para que cumpla con remitir, en el plazo de dos (2) días hábiles, la información solicitada a través del decreto del 10 de diciembre de 2024, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el 9Obrante a folios 337 a 339 del expediente administrativo. Página 8 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00711-2025-TCE-S2 presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 10 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el 10CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 9 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00711-2025-TCE-S2 marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendente a S/ 25,000.00 (veinticinco mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a lasocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra Página 10 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00711-2025-TCE-S2 dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k). 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estadoestando impedido para ello se encuentratipificadaen elliteral c)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dicha infracción resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. Página 11 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00711-2025-TCE-S2 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la Página 12 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00711-2025-TCE-S2 vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción Página 13 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00711-2025-TCE-S2 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 25,000.00 (veinticinco mil con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: Cabe resaltar que, en el expediente administrativo, no obra copia de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista ni de su recepción. No obstante, el Contratista, a través de sus descargos presentados el 28 de octubre de 2024, adjuntó copia de la Orden de Compra N° 4503615636 del 7 julio de 2020, por el mismo monto, la cual tampoco cuenta con sello, firma o fecha de recepción ni ningún otro documento que genere constancia de su entrega. Página 14 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00711-2025-TCE-S2 12. En ese sentido, mediante decretos del 26 de enero de 2021 y 14 de diciembre de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidadlaremisiónde,entreotrosdocumentos,la copiadela OrdendeServicio emitida a favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, la Entidad no brindó atención al requerimiento realizado. 13. Posteriormente, mediante decretos del 10 de diciembre de 2024 y 6 de enero de 2025, se requirió nuevamente a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación solicitada, solicitando que confirme si la misma emitió, a favor del Contratista, una Orden de Servicio o de Compra. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta a dichos requerimientos. 14. Enestepunto,cabeanotarque,sibienenelmarcodesusdescargos,elContratista señalóquelaOrdendeServicio habríasidoemitidaasufavorel7dejuliode2020; no obstante, dicha afirmación no determina fehacientemente la fecha de su recepción, por ende, tampoco se puede concluir en el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad. 15. Enesecontexto,cabetraeracolaciónelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021.TCE , 11 mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra odeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotras actuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificarde manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 15 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00711-2025-TCE-S2 (El énfasis es agregado). Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contratacionespormontos menoresaocho(8)UIT,enméritode: (1)laconstancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 16. Enesesentido,respectoalprimercriterio,precisamosqueesteColegiadorequirió a la Entidad, en numerosas ocasiones, remitir copia clara y legible de la Orden de Servicio/Compra debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 17. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 18. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Servicio, no es posible determinar si la misma fue recibida por el Contratista. Además, no se aprecian medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la relación contractual entre el Contratista y la Entidad en virtud de la Orden de Servicio, al no contar con elementos adicionales que valorar. Página 16 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00711-2025-TCE-S2 En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 19. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar sise ha perfeccionado la Orden de Servicio (o de Compra), consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado con la EntidadestandoimpedidaenelmarcodelaOrdendeServicio(odeCompra),toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual ni tener certeza sobre el documento materia de análisis. Asimismo, tampoco resulta posible proceder con el análisis solicitado por el Contratista a fin de determinar la prescripción de la infracción imputada en su contra, toda vez que no se posee certeza del momento en que se habría perfeccionado la relación contractual entre este y la Entidad. 20. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada en numerosas ocasiones, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias 21. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 22. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada Página 17 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00711-2025-TCE-S2 en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto,correspondedeclararNOHALUGARalaimposicióndesanciónensucontra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis NazaziPaz Winchez y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024, la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa ESTUDIO JAMIS, DALGUERRE & ASOCIADOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20519152593), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 4503615636-2020 del 7 de julio de 2020, emitida por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación del servicio de defensa legal y patrocinio en derecho penal, dependencia: GCAJ-GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS”, infracción tipificadaenelliteral c)del numeral50.1delartículo50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 20. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Página 18 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00711-2025-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti Página 19 de 19