Documento regulatorio

Resolución N.° 0710-2025-TCE-S2

Solicitud de nulidad y revocación planteada por la empresa CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAO ENPAVI LTDA SUCURSAL DEL PERU contra la Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 del 27 de diciembre de 2024;...

Tipo
Resolución
Fecha
30/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) esta Sala no advierte la existencia de elementos de juicio sobrevinientes a la emisión de la Resolución Nº 05581- 2024-TCE-S2 del 27 de diciembre de 2024 (recurso de reconsideración), que impliquen su revocación, por lo que no corresponde amparar los argumentos expuestosporelRecurrentey,porende, su solicitud de revocación de dicha resolución”. Lima, 31 de enero de 2025 VISTO en sesión del 31 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstadoelExpedienteN°3432/2023.TCE,sobrelasolicituddenulidad yrevocaciónplanteadaporlaempresaCONSTRUCOESENGENHARIAEPAVIMENTACAO ENPAVI LTDA SUCURSAL DEL PERU contra la Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 del 27 de diciembre de 2024; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 04709-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, sancionó a la empresa EXXTRATON ENGINEERING & CONSTRUCTION S.A.C. - EXXTRATON S.A.C., integrante del CONSOR...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) esta Sala no advierte la existencia de elementos de juicio sobrevinientes a la emisión de la Resolución Nº 05581- 2024-TCE-S2 del 27 de diciembre de 2024 (recurso de reconsideración), que impliquen su revocación, por lo que no corresponde amparar los argumentos expuestosporelRecurrentey,porende, su solicitud de revocación de dicha resolución”. Lima, 31 de enero de 2025 VISTO en sesión del 31 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstadoelExpedienteN°3432/2023.TCE,sobrelasolicituddenulidad yrevocaciónplanteadaporlaempresaCONSTRUCOESENGENHARIAEPAVIMENTACAO ENPAVI LTDA SUCURSAL DEL PERU contra la Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 del 27 de diciembre de 2024; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 04709-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, sancionó a la empresa EXXTRATON ENGINEERING & CONSTRUCTION S.A.C. - EXXTRATON S.A.C., integrante del CONSORCIO VIAL PIURA, con treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, y por haber presentado información inexacta y documentaciónfalsaanteelMTC-PROYECTOESPECIALDEINFRAESTRUCTURADE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), en adelante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 0009-2022-MTC/20– Primera Convocatoria, convocado por la referida Entidad, para la contratación del “Servicio contratación de gestión y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial: Las Lomas - Pte. Suyo – Pte. Macará (frontera con Ecuador) / Emp.PE-1N L (Dv. Surpampa) – Surpampa – Emp. PE-1N L (Dv. Puente Macará) / Emp.PE-1NL (Sajino) – Paimas – Ayabaca – Emp.PE-3N (Socchabamba) / Piura (Miraflores) – Emp.PE-1N U Página 1de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 (Tambogrande) / Emp.PE-1N L – Tambogrande / Emp. PE-1N (El Veintiuno) – Emp. PE-1N R (Tambogrande)”, en lo sucesivo el procedimiento de selección; infraccionestipificadasen los literales b),i)yj)delnumeral 50.1del artículo 50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso sancionar a la empresa CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAO ENPAVI LTDA SUCURSAL DEL PERU, integrante del CONSORCIO VIAL PIURA, con una multa ascendente a S/ 3,728,896.07 (tres millones setecientos veintiocho mil ochocientos noventa y seis con 07/100 soles) y como medida cautelar la suspensión por el plazo de once (11) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratar con el Estado, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del citado procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 También, se dispuso declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAO ENPAVI LTDA SUCURSAL DEL PERU, integrante del CONSORCIO VIAL PIURA, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta y documentación falsa o adulterada ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Con Escrito N° 1 del 28 de noviembre de 2024, subsanado con Escrito N° 2 del 29 de noviembre de 2024, presentados en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la empresa CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAO ENPAVI LTDA SUCURSAL DEL PERU, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 04709-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024, solicitando la nulidad y aplicación de la sanción mínima. Por medio de la Resolución Nº05581-2024-TCE-S2 del 27 dediciembre de2024,la Segunda Sala del Tribunal declaró, por mayoría, infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 04709-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024, confirmándola en todos sus extremos. Página 2de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 Cabe precisar que, la resolución impugnada tuvo un voto en discordia, el cual declarófundadoelrecursodereconsideracióninterpuestoporlareferidaempresa contra la Resolución N° 04709-2024-TCE-S2 del 21 de noviembre de 2024, y reformando la misma, dispuso revocar la sanción impuesta y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de la empresa CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAO ENPAVI LTDA SUCURSAL DEL PERU. 2. Con Escrito N° 1 [con registro 611-2025] y Escrito N° 1 [con registro 613-2025] ambospresentadosel6deenerode2025,enlaMesadePartesDigitaldelTribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAO ENPAVI LTDA SUCURSAL DEL PERU, en adelante el Recurrente, solicitó la revocación y nulidad de la Resolución Nº 05581-2024-TCE- S2 del 27 de diciembre de 2024, respectivamente, en los siguientes términos: Sobre el hecho de no haberse requerido toda la documentación a la Entidad • Señala que en el expediente administrativo no consta el correo electrónico del 24 de enero de 2023, mediante el cual la Entidad comunicó al Consorcio Vial Piura – del cual formó parte-, las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. • La Entidadnohasustentadoque el consorciohaya autorizadolanotificación electrónica durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato. • La notificación debe ser presencial salvo que hubiese autorizado la notificación electrónica conforme al artículo 20 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, LeyN° 27444,aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. • La única autorización que ha otorgado fue para la ejecución contractual, por tanto – las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato – debían haber sido notificadas de manera física pero no se ha acreditado en el procedimiento sancionador ni ha sido requerido por el Tribunal, lo cual genera la nulidad de oficio de todo lo actuado. Página 3de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 • Por otro lado, refiere que cual notificación electrónica carecerá de efectos, sino se autorizó, o si aún autorizado se realizó fuera del día y horario hábil. • Portalrazón,solicitaqueseleproporcioneunacopiadelanotificaciónfísica y de la notificación electrónica, enviada por la Entidad mediante las cuales comunicó las observaciones a la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Indica que esta información es relevante toda vez que la Entidad tuvo dos (2) días para formular observaciones y si lo hizo fuera del plazo, vulneró el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato; en consecuencia, su representada no sería pasible de sanción. Sobre la solicitud aplicación de la Resolución Nº 4369-2022-TCE-S1 del 15 de diciembre de 2022 • MediantesuEscritoN°3solicitóseapliqueasucasolaResoluciónN°04368- 2022-TCE-S1 del 15 de diciembre de 2022, emitida por la Primera Sala del Tribunal; sin embargo, no se aplicó, afectando el principio de igualdad de tratocontempladoenlaConstituciónyenel Texto Único Ordenadode laLey del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. • En el Expediente N° 04293-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado que el Tribunal de Contrataciones del Estado, no debería tener un trato distinto para el mismo supuesto de hecho. • De acuerdo al principio de predictibilidad y de seguridad jurídica, el Tribunal de Contrataciones del Estado no ha explicado por qué no se aplica el mismo criterio de la Resolución N° 04368-2022-TCE-S1. Respecto a los otros contratos suscritos en consorcio • En la Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 del 27 de diciembre de 2024, no se ha pronunciado sobre el Contrato N° 064-2024-GRL-GRI y el Contrato N°33-2024-GR-CUSCO-GRTC,quecelebraronenConsorcioconentidadesdel Estado, presentando para esos casos solo el contrato de consorcio y la Ficha RUC sin haber incluido en el contrato de consorcio el RUC; que de haberse Página 4de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 tenido en cuenta esos contratos la Sala hubiese tenido por cumplido el requisito presentado para el perfeccionamiento del contrato, consistente en el contrato de consorcio y la Ficha RUC. Respecto a que cumplieron con las bases y el reglamento • La Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 del 27 de diciembre de 2024, no ha tenido en cuenta que, al presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato, cumplió con lo solicitado en las bases administrativas y el reglamento. • En lo que concierne a la obligación de su representada de presentar el contrato de consorcio, lo hizo en cumplimiento de la normativa tributaria y en cumplimiento al reglamento y las bases administrativas, que solo requerían la presentación del contrato de consorcio con firmas legalizadas, sin que sea una exigencia incluir el RUC en el propio contrato original del consorcio. Respecto a no haber reducido la medida cautelar • En la recurrida el Tribunal no aplicó la igualdad de trato respecto a otros casos vistos por el Tribunal de Contrataciones del Estado, por la misma causal por haber incumplido injustificadamente con perfeccionar el contrato, donde se ha impuesto medidas cautelares de 3 a 5 meses; mientras que a su representada se le ha impuesto once (11) meses. • En la recurrida no se ha señalado porqué es que no le corresponde solo 3 meses de medida cautelar, toda vez que, ha cumplido con los criterios de graduación,comolaausenciadeintencionalidaddelinfractor,antecedentes de sanción impuestas por el tribunal y conducta procesal. • Finalmente, solicita que se elimine a su representada como sancionada en el SEACE desde el 27 de diciembre de 2024, fecha en que fue emitida la resolución recurrida. Su pedido obedece a que la resolución recurrida fue emitida el 27 de diciembre de 2024, pero que tiene hasta el 9 de enero de 2025 para cumplir con cualquier eventual pago. Página 5de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 • Solicita el uso de la palabra. 3. Mediante Decreto del 9 de enero de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que se evalúe lo señalado por el recurrente. 4. Mediante Decreto del 16 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 22 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 5. Por Escrito N° 2, presentado el 22 de enero de 2025 en el Tribunal, el recurrente apersonó a su representante para el uso de la palabra. 6. Mediante Escrito N° 3, presentado el 22 de enero de 2025 en el Tribunal, el recurrente remitió mayores alegatos de su solicitud de revocación, para tal efecto señaló lo siguiente: Respecto a que la Entidad notificó la subsanación de observaciones fuera del horario de atención • Refiere que su consorciada [la empresa EXXTRATON ENGINEERING & CONSTRUCTION S.A.C. - EXXTRATON S.A.C.] le envió el correo electrónico de fecha 24 de enero de 2023, mediante el cual la Entidad notificó al consorcio, fuera del horario de oficina, esto es a las 19:27 horas, las observaciones a la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • Conforme areiteradasdecisionesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, aquella notificación realizada fuera del horario de oficina, se tiene por realizada al día siguiente es decir el día 25 de enero de 2023, no obstante, la Entidad tuvo hasta el 24 de enero de 2023, dentro del horario de atención de la Entidad para notificar las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. • Considera que las observaciones formuladas por la Entidad debieron efectuarse dentro de los dos días hábiles siguientes de presentados los documentos para el perfeccionamiento del contrato de conformidad con el artículo 141 del Reglamento; sin embargo, la Entidad notificó las Página 6de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 observaciones fuera de ese plazo, por tanto, vició el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, por lo que, no corresponde imponer sanción contra su representada. Sobre la solicitud aplicación de la Resolución Nº 4369-2022-TCE-S1 del 15 de diciembre de 2022 • Solicita que el criterio e interpretación de la Resolución N° 04368-2022-TCE- S1, se aplique a su caso. • Añade que la resoluciónrecurrida está informando que los postores pueden presentar un contrato de consorcio ante la SUNAT y otro contrato de consorcio ante la Entidad, cundo el contrato de consorcio es único. • Las directivas de consorcio (N° 016-2012, N° 002-2016, N° 005-2019) no han previsto lo determinado por la autoridad competente en temas tributarios, resultando un imposible jurídico exigir que se incluya el RUC como parte del contrato, con lo cual, la directiva estaría obligando al postor a realizar doble contrato de consorcio. • El primero de ello, el que no tiene RUC, para presentarlo ante la SUNAT para obtener el RUC. El segundo contrato de constitución de consorcio luego de obtener el RUC para ser presentado ante la Entidad cuya fecha de emisión y de legalización de firmas será distinta. • Al respecto precisa que son documentos públicos los documentos que contienen la firma legalizada notarialmente, ello conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Permanente RN N° 1344-2018, Lima del 2 octubre de 2018. • Por lo tanto, considera que no puede existir un contrato de constitución de consorciosinRUCyotrocontratodeconstitucióndeconsorcioposteriorcon el RUC. El único contrato que constituye el Consorcio, es el primero sin RUC y no el segundo sin RUC. Página 7de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 • Sobre el particular trae a colación los fundamentos 26 y 35 de las ResolucionesN°3025-2022-TCE-S2yN°295-2025-TCE-S2del14deenerode 2025, a través de las cuales se señala que en caso de contratos de colaboración empresarial que llevan contabilidad independiente como son los consorcios, constituye un requisito adicional de inscripción al RUC, la presentación de la fotocopia simple del contrato de colaboración empresarial;esdecir,antesdelaobtenerelRUC,serequierelapresentación del contrato de consorcio. Respecto a que la resolución recurrida no se ha pronunciado sobre los contratos de consorcio • En adición a lo señalado en su solicitud de revocación señala que el MinisteriodeTransporteyComunicaciones–MTC,alcualperteneceProvías Nacional, también ha celebrado contrato con consorcios con contabilidad independiente que no incluyen el RUC en los contratos de consorcios. • Así de la información consignada en el SEACE, se tiene el Contrato N° 11- 2023-MTC/21 celebrado entre Provías Descentralizado del MTC y el Consorcio Vial La Libertad en el cual señala que será un contrato con contabilidad independiente pero no señala el RUC. • Así también, a modo de ejemplo cita el Contrato N° 32-2024-UGPP-BID, por S/ 323,553,522.40, celebrado entre el Consorcio Tambopata y el Programa Nacional de Saneamiento Urbano. 7. El 22 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del recurrente. 8. Con Decreto del 29 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3, presentado el 22 de enero de 2025 en el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materiadelpresenteprocedimientoevaluarlospedidosnulidad y/orevocación efectuados por el Recurrente contra la Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 del 27 de diciembre de 2024 (recurso de reconsideración), la cual dispuso, por mayoría, Página 8de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 confirmar la sanción de multa ascendente a S/ 3,728,896.07 (tres millones setecientos veintiocho mil ochocientos noventa y seis con 07/100 soles) y como medida cautelar la suspensión por el plazo de once (11) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratar con el Estado, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del citado procedimiento de selección. Respecto al pedido de nulidad de oficio de la Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 del 27 de diciembre de 2024 (recurso de reconsideración) Sobre el hecho de no haberse requerido toda la documentación a la Entidad 2. Señala que en el expediente administrativo no consta el correo electrónico del 24 de enero de 2023, mediante el cual la Entidad comunicó al Consorcio Vial Piura – del cual formó parte-, las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. 3. La Entidad no ha sustentado que el consorcio haya autorizado la notificación electrónicaduranteelprocedimientodeselecciónoparaelperfeccionamientodel contrato. En relación a ello, indica que, la única autorización que ha otorgado fue para la ejecución contractual, por tanto – las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato – debían haber sido notificadas de manera física pero ello no se ha acreditado el procedimiento sancionadornihasidorequeridoporelTribunal,locualgeneralanulidaddeoficio de todo lo actuado. 4. Por otro lado, refiere que la notificación electrónica carecerá de efectos, sino se autorizó, o si aún autorizado se realizó fuera del día y horario hábil. 5. Por tal razón, solicita que se le proporcione una copia de la notificación física y de la notificación electrónica, enviada por la Entidad mediante las cuales comunicó las observaciones a la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Indica que esta información es relevante toda vez que la Entidad tuvo dos (2) días para formular observaciones y si lo hizo fuera del plazo, vulneró el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato; en consecuencia, su representada no sería pasible de sanción. Página 9de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 6. De manera posterior ha referido que su consorciada [la empresa EXXTRATON ENGINEERING & CONSTRUCTION S.A.C. - EXXTRATON S.A.C.] le envió el correo electrónico de fecha 24 de enero de 2023, mediante el cual, la Entidad notificó al consorcio, fuera del horario de oficina, esto es a las 19:27 horas, las observaciones a la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 7. Añade que, conforme a reiteradas decisiones del Tribunal de Contrataciones del Estado, aquella notificación realizada fuera del horario de oficina, se tiene por realizada al día siguiente es decir el día 25 de enero de 2023, no obstante, la Entidad tuvo hasta el 24 de enero de 2023, dentro del horario de atención de la Entidad para notificar las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. 8. Considera que las observaciones formuladas por la Entidad debieron efectuarse dentro de los días hábiles siguientes de presentados los documentos para el perfeccionamiento del contrato de conformidad con el artículo 141 del Reglamento;sinembargo,laEntidadnotificólasobservacionesfueradeeseplazo, por tanto, vició el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, por lo que, no corresponde imponer sanción contra su representada. 9. Aquí cabe traer a colación el Principio de buena fe procedimental, previsto en el inciso 1.8., numeral 1 del artículo IV de los Principios del procedimiento administrativo, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, modificado mediante Leyes N° 31465 y Nº 31603, en adelante el TUO de la LPAG, el cual señala que la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboraciónylabuenafe.Laautoridadadministrativanopuedeactuarcontrasus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. Así también,el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, el cual señala que el administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Página 10de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el expediente, mediante el Informe N° 000282-2023-MTC/20.3 del 27 de febrero de 2023, la Entidad comunicó a este Tribunal que el consorcio no subsanó las observaciones formuladas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, efectuadas mediante el Oficio N° 0230-2023-MTC/20.2.1 de fecha 24 de enero de 2023, el cual fue notificado a través del correo electrónico “exxtratonholding@gmail.com” (consignado en el Anexo N° 1, “Declaración Jurada de los Datos del Postor”) y cuya recepción fue confirmada por el Consorcio el 24 de enero de 2023”. Véase el detalle: “3.6 De acuerdo con el Informe N° 158-2023-MTC/20.2.1 de fecha 23.02.2023, elaborado por el Jefe del Área de Logística de la Oficina de Administración, se aprecia que, tras el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, no se llegó a perfeccionar el Contrato, por causas imputables al Consorcio, dado que éste no subsanó las observaciones formuladas a través del Oficio N° 0230-2023-MTC/20.2.1 de fecha 24.01.2023, notificada a través del “correo electrónico exxtratonholding@gmail.com (consignado en el ANEXO N° 1, “DECLARACIÓN JURADA DE LOS DATOS DEL POSTOR”), cuya recepción fue confirmada por el Consorcio el 24.01.2023”, las mismas que se encuentran referidas a la Garantía de Fiel Cumplimiento, Contrato de Consorcio, la Estructura de Costos, Formatos Nros. 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, y 09, y sus respectivos análisis de precios unitarios, señalando que, éstos presentan errores aritméticos, de denominación, entre otros, conforme se establece el numeral 2.3 del Capítulo II de las Bases Integradas del Procedimiento de Selección. Concordante con ello, de la revisión del Anexo N° 1 – Declaración Jurada de Datos del Postor, de lasbases administrativasdelprocedimientode selección,seaprecia queelConsorcio,delcualformóparteelrecurrente,autorizóalaEntidadpara que se le notifique por correo electrónico entre otras actuaciones la “solicitud de subsanación de los requisitos para perfeccionar el contrato”. Asimismo, en el Página 11de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 citado documento, se dejó constancia de su compromiso de remitir la confirmación de recepción, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles de recibida la comunicación, tal como se aprecia: Página 12de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 Por tanto, se evidencia que el consorcio autorizó a la Entidad para que se le notifique la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato a través de correo electrónico, es decir, otorgó su consentimiento para que dicho acto de subsanación se le notifique por correo electrónico, el mismo que fue recepcionado por el consorcio de acuerdo a lo indicado por la Entidad el 24 de enero de 2023. Extremo que no ha sido cuestionado por el recurrente es decir no ha señalado que no ha recibido las observaciones en esa fecha, más por elcontrariocomopartedesusolicitudremitióunpantallazodelcorreoelectrónico de fecha 24 de enero de 2023, en el cual se evidencia que el consorcio tuvo conocimiento de las observaciones en dicha fecha. Ahora bien, en relación al horario de notificación de las observaciones el recurrente señala que esta fue realizada el día 24 de enero de 2023 a las 19:27 horas, es decir, según refiere, la notificación fue realizada fuera del horario de oficina, por lo que de acuerdo a reiterados pronunciamientos del Tribunal de Contrataciones del Estado la notificación se tiene realizada al día siguiente, esto es el día 25 de enero de 2023, no obstante, la Entidad tuvo hasta el 24 de enero de 2023, dentro del horario de atención de la Entidad para notificar las Página 13de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. Añade que, las observaciones formuladas por la Entidad debieron efectuarse dentro de los días hábiles siguientes de presentados los documentos para el perfeccionamiento del contrato de conformidad con el artículo 141 del Reglamento;sinembargo,laEntidadnotificólasobservacionesfueradeeseplazo, por tanto, vició el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, por lo que, no corresponde imponer sanción contra su representada. 10. En relación a ello, con el fin de analizar si existió, en el presente caso, una notificación defectuosa por parte de la Entidad, con relación a las observaciones a los documentos requeridos para la suscripción del contrato, corresponde traer a colación lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del TUO de la LPAG, referido a la notificación defectuosa, el cual señala lo siguiente: “Artículo 26.- Notificaciones defectuosas 26.1. En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado. 26.2.Ladesestimacióndelcuestionamientoalavalidezdeunanotificación, causa que dicha notificación opere desde la fecha en que fue realizada. Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas 27.1. La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario. 27.2. También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad”. Página 14de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 Nótese que, en casos en los que se denote que la notificación efectuada al administrado es defectuosa, la autoridad procederá a subsanar la misma a fin de que no cause perjuicio al administrado. Por otro lado, se procederá con el saneamiento de la notificación, en los casos en los que el administrado haya manifestado tomar conocimiento de haber recibido lacomunicaciónefectuadaporlaautoridad.Asimismo,tambiénsetendráporbien notificado al administrado, cuando de acuerdo a las actuaciones procedimentales de éste, se permita suponer que tuvo conocimiento oportuno de la comunicación efectuada, o interponga cualquier otro recurso dentro del procedimiento administrativo en curso. 11. En ese sentido, en el presente caso, es preciso indicar que, de la información obrante en el expediente administrativo, no se evidencia que la Entidad haya reconocido que la notificación al consocio de la comunicación que contiene las observaciones de los documentos requeridos para suscribir contrato, haya adolecido de la debida formalidad o de algún requisito legal, que no le otorgara validez a dicha actuación, y que hubiere sido subsanado de forma oportuna. 12. Porotrolado,deacuerdoaladocumentaciónobranteenelexpediente,seaprecia que la Entidad señaló que el consorcio recibió el documento que contiene las observaciones a través del correo electrónico del 24 de enero de 2024, cuya recepción fue confirmada por el consorcio el 24.01.2023. Asimismo, de los documentos obrantes en el expediente administrativo y de la información brindada por el recurrente, se evidencia el pantallazo del correo electrónico del 24 de enero de 2023, el cual permite evidenciar que el consorcio tuvo conocimiento el día 24 de enero de 2023 de la comunicación emitida por la Entidad, respecto a las observaciones de los documentos para la suscripción del contrato, por tal razón, expuesto ello, no habiendo prueba en contrario se convalida la notificación defectuosa realizada por la Entidad, ya que, de lo expuesto en los párrafos precedentes, ha quedado demostrado que nos encontramos ante el supuesto establecido en el numeral 27.1 del artículo 27 del TUO de la LPAG. Página 15de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 Sobre la solicitud aplicación de la Resolución Nº 4368-2022-TCE-S1 del 15 de diciembre de 2022 13. Refiere que mediante Escrito N° 3 presentado en el marco del recurso de reconsideración, solicitó que se aplique el mismo criterio e interpretación de la Resolución N° 04368-2022-TCE-S1, emitida por la Primera Sala del Tribunal; sin embargo, no se aplicó, afectando el principio de igualdad de trato contemplado en la Constitución y en TUO de LPAG. 14. Agrega que el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 04293-2012-PA/TC, se ha pronunciado que el Tribunal de Contrataciones del Estado,no debería tener un trato distinto para el mismo supuesto de hecho. 15. De acuerdo al principio de predictibilidad y de seguridad jurídica, el Tribunal de Contrataciones del Estado no ha explicado por qué no se aplica el mismo criterio de la Resolución N° 04368-2022-TCE-S1. 16. Al respecto, debe precisarse que los criterios recogidos en los pronunciamientos del Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 130 del TUO de la Ley N° 30225, solo constituyen precedentes de observancia obligatoria, cuando se trata de los Acuerdos de Sala Plena emitidos por el Tribunal, que interpretan de modo expreso y con alcance general las normas de la Ley de Contrataciones del Estado 17. Sin perjuicio de ello,se advierteque la Resolución N° 04368-2022-TCE-S1de fecha 15 de diciembre de 2023, fue emitida en el marco del trámite de un recurso de apelación, cuya controversia radicaba en determinar si se había cumplido con acreditarunrequisitoparalaadmisióndeofertasenelmarcodeunProcedimiento de Contratación Pública Especial, para lo cual se había presentado un contrato de consorcio sin incluir el RUC pese a haber señalado que contaría con contabilidad independiente. 18. Sobre el particular, cabe indicar que, si bien los hechos y circunstancias expuestos en la resolución invocada por el recurrente, pudieran asemejarse al caso que nos avoca, no obstante debe precisarse que en el recurso de apelación el contrato de consorcio debía cumplir con las exigencias mínimas establecidas en el literal f) del AnexoN°6delasbasesadministrativasparalaadmisióndelaoferta,yparaelcaso que nos avoca el consorcio debía cumplir con las exigencias mínimas establecidas en laDirectivaNº005-2019-OSCE/CD– Participación de Proveedoresen Consorcio Página 16de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 en las Contrataciones del Estado referido al Contrato de Consorcio, a fin de perfeccionar el contrato. A propósito de ello, el literal f) del Anexo 6, señalaba lo siguiente: “El Contrato de Consorcio debe contener como mínimo:// f) identificar al integrante del consorcio a quien efectuará el pago y emitirá la respectiva factura o, en caso de llevar contabilidad independiente, señalar el registro único de contribuyente (RUC) del consorcio. 19. Por su parte la Directiva Nº 005-2019-OSCE/CD – Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado referido al Contrato de Consorcio, en el acápite 2 del numeral 7.7 de la señala que una vez registrado en el SEACE el consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, a efectos de perfeccionar el contrato, el consorcio ganador de la buena pro debe perfeccionar la promesa de consorcio mediante la suscripción del contrato de consorcio, el cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1. Contenerlainformaciónmínimaindicadaenelnumeral1)delacápite 7.4.2 de la Directiva, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2) del mismo acápite. 2. Identificar al integrante del consorcio a quien se efectuará el pago y emitirá la respectiva factura o, en caso de llevar contabilidad independiente, señalar el Registro Único de Contribuyentes (RUC) del consorcio. 3. Consignar las firmas legalizadas ante Notario de cada uno de los integrantes del consorcio, de sus apoderados o de sus representantes legales, según corresponda. 20. Por tanto, en cumplimiento a lo establecido en el Directiva aludida el consorcio tenía la obligación de presentar el contrato de consorcio donde se evidencie el cumplimiento de los requisitos establecidos en la citada directiva [número de RUC del consorcio] para efectos de perfeccionar el contrato; sin embargo, ello no ocurrió, sumado a dicho incumplimiento el consorcio tampoco no cumplió con subsanar las otras tres (3) observaciones [i) garantía de fiel cumplimiento, omitió en presentarla; ii) estructuras de costo, presenta errores aritméticos, y iii) Formatos N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N°5, N° 6, N° 07, N° 08, N° 9, presente errores aritméticos] Página 17de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 21. En ese sentido, las conclusiones arribadas en Resolución N° 04368-2022-TCE-S1 invocada por el recurrente no resultaban de aplicación al caso materia de análisis. Por lo tanto, la Resolución N° 04368-2022-TCE-S1 no representa, de forma alguna, precedente vinculante para el presente caso. Respecto a los otros contratos suscritos en consorcio 22. En la Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 del 27 de diciembre de 2024, no se ha pronunciado sobre el Contrato N° 064-2024-GRL-GRI y el Contrato N° 33-2024-GR- CUSCO-GRTC,que celebraron en Consorcio con entidades delEstado,presentando solo el contrato de consorcio y la Ficha RUC sin haber incluido en el contrato de consorcio el RUC; de haberse tenido en cuenta esos contratos se hubiese tenido por cumplido el requisito presentado para el perfeccionamiento del contrato, consistente en el contrato de consorcio y la Ficha RUC. En adición a lo señalado en su solicitud de revocación señala que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones – MTC, al cual pertenece Provías Nacional, también ha celebrado contrato con consorcio con contabilidad independiente que no incluyen el RUC en los contratos de consorcios. Así de la información consignada en el SEACE, se tiene el Contrato N° 11-2023- MTC/21 celebrado entre Provías Descentralizado del MTC y el Consorcio Vial La Libertad en el cual señala que será un contrato con contabilidad independiente pero no señala el RUC. Así también, a modo de ejemplo cita el Contrato N° 32-2024-UGPP-BID, por S/ 323,553,522.40, celebrado entre el Consorcio Tambopata y el Programa Nacional de Saneamiento Urbano. 23. Alrespecto,aligualqueelcasoanterior,loscontratosaludidosnosonprecedentes vinculantes del Tribunal que la Sala deba tomar en cuenta para emitir pronunciamiento. Respecto a que cumplieron con las bases y el reglamento 24. La Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 del 27 de diciembre de 2024, no ha tenido en cuenta que al presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato, habían cumplido con las bases administrativas y el reglamento. Página 18de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 En lo que concierne a la obligación de su representada de presentar el contrato de consorcio, lo hizo en cumplimiento de la normativa tributaria y en cumplimiento al reglamento y las bases administrativas, que solo requerían la presentación del contrato de consorcio con firmas legalizadas, sin que sea una exigencia, incluir el RUC en el propio contrato original del consorcio. 25. Cabe indicar, si bien las bases administrativas del procedimiento de selección señalan que para el perfeccionamiento del contrato se debía presentarse el contrato de consorcio sin mayor alcance de su presentación, no puede perderse devistalascondicionesmínimasquedebía contenerelcontratodeconsorcio para supresentación loscualesseencuentranestablecidosenlaDirectivaNº005-2019- OSCE/CD – Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado referido al contrato de consorcio. Respecto a no haber reducido la medida cautelar 26. En la recurrida el Tribunal no aplicó la igualdad de trato respecto a otros casos vistos por el Tribunal de Contrataciones del Estado, por la misma causal por haber incumplidoinjustificadamenteconperfeccionarelcontrato,dondesehaimpuesto medidas cautelares de 3 a 5 meses; mientras que a su representada se le ha impuesto once (11) meses. 27. En la recurrida no se ha señalado porqué es que no le corresponde solo 3 meses de medida cautelar, toda vez que, ha cumplido con los criterios de graduación como la ausencia de intencionalidad del infractor, antecedentes de sanción impuestas por el tribunal y conducta procesal. 28. Al respecto, en la resolución recurrida se expuso las razones del porqué la Sala determinó imponer la sanción de multa y como consecuencia la medida cautelar. Véase el detalle: Sobre la solicitud de aplicar la sanción mínima 20. Asimismo, el Impugnante, sostienen que le es imposible pagar la multa impuestaascendenteaS/3,728,896.07,porloque,enelsupuestonegado se le ratifique la sanción, solicita que la medida cautelar imponga una suspensión menor a tres (3) meses. Página 19de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 21. Al respecto, cabe indicar que la normativa de contrataciones públicas ha establecido los criterios de graduación para efectos de imponer la sanción correspondiente en los procedimientos administrativos sancionadores; estos criterios se encuentran regulados en el artículo 264 del Reglamento, los cuales han sido aplicados en la resolución recurrida para efectos de imponer la sanción. 22. Al respecto, corresponde señalar que, el numeral 264.1 del artículo 264 del Reglamento, establece lo siguiente: Artículo 264. determinación gradual de la sanción 264.1. Son criterios de gradualidad de las sanciones de multa o de inhabilitación temporal los siguientes: a) Naturaleza de la infracción. b) Ausencia de intencionalidad del infractor c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. Dicho modelo cuenta con los siguientes elementos mínimos: i) Un encargado de prevención, designado por el máximo órgano de administración de la persona jurídica o quien haga sus veces, según corresponda, que ejercesufunciónconautonomía.Tratándose de las micro,pequeñas y medianas empresas, el rol de encargado de prevención puede ser asumido directamente por el órgano de administración, ii) la identificación,evaluaciónymitigaciónderiesgosparapreveniractos indebidos, actos de corrupción y conflictos de intereses en la contratación estatal, iii) la implementación de procedimientos de denuncia de actos indebidos, actos de corrupción o situaciones de conflicto de intereses que garanticen el anonimato y la protección del denunciante, iv) la difusión y capacitación periódica del modelo de prevención, v) la evaluación y monitoreo continuo del modelo de prevención. “h) Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando incurran en una infracción como resultado de la afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento, generada por la crisis Página 20de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 sanitaria de la COVID-19,en el marco de lo establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,afindeincorporarlacausaldeafectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE)”. 23. Comose puedeapreciar,lanormativade contrataciónpúblicacomprende ocho(8)criteriosdegraduacióndelasanciónquedebenserevaluadospor el Tribunal a efectos de imponer la sanción correspondiente, debiendo considerar ellos a fin de sustentar la decisión de graduar la sanción. 24. En este contexto, en el numeral 67 de la resolución recurrida, el Tribunal evaluó cada uno de los criterios antes citados, tal como se aprecia a continuación: “(…) 67.Enesecontexto,correspondedeterminarlasanciónaimponer a los integrantes del Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: respecto a la infracción de incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, es preciso indicar que, desde el momento en que los integrantes del Consorcio presentan su oferta, quedaron obligados a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases integradas, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. Porsuparte,lainfraccióndepresentarinformacióninexacta y documentación falsa, reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que deberegirentodoslosactosvinculadosalascontrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, Página 21de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracción administrativa, se trata de malas prácticas que puede constituir un delito. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Es importante tomar en consideración la conducta de los integrantes del Consorcio, pues desde el momento en que se le otorgó la buena pro, se encontraban obligados a presentar los documentoscorrespondientesparaperfeccionarelcontrato; sin embargo, no subsanaron los documentos requeridos para tal efecto, lo cual denota por lo menos su falta de diligencia. Por otro lado, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte de la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C. en cometer las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: Debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y un perjuicio económico, por tanto, producen una afectación al interés público. De otro lado, la sola presentación de información inexacta y documentación falsa por parte de la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C. representa un daño, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimentoenlos fines de laEntidad,enperjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. Página 22de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción de no suscribir injustificadamente el contrato, antes que fuera detectada. Asimismo, tampoco se aprecia documento por el cual la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C. haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción de presentar documentación falsa e información inexacta, antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que los integrantes del Consorcio no cuentan con antecedentes de haber sido sancionados por el Tribunal. f) Conducta procesal: la empresa Construcoes Engenharia e Pavimentacao Enpavi LTDA Sucursal del Perú se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos; mientras que la empresa Exxtraton Engineering & Construction S.A.C. no se apersonó y tampoco presentó descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que los integrantes del Consorcio hayan implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos de ocurrenciade las infracciones que hansidodeterminadas en el presente procedimiento sancionador. Página 23de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que las empresas integrantes del Consorcio, se encuentranregistradas comoMYPE,conformeseapreciade la siguiente imagen: - EXXTRATON ENGINEERING & CONSTRUCTION S.A.C. - EXXTRATON S.A.C. (con R.U.C. N° 20602072933): - CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAO ENPAVI LTDA SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20603476400): Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, los integrantes del Consorcio no han acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria. (…)”. 25. Como se puede apreciar, el Tribunal evaluó cada uno de los criterios de la graduación de la sanción previstos en la normativa, a efectos de 1En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 24de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 determinar la sanción a imponer a los impugnantes por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales b), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 26. Es preciso recordar que, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT , en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Asimismo, el citado literal precisa que la resolución que imponga la multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a quesehacereferencianoseconsideraparaelcómputodelainhabilitación definitiva. Es decir, en la normativa especial ha establecido el rango de la sanción a imponer para la infracción incurrida, en el caso del Impugnante se le impusounasancióndemultadeS/3,728,896.07(Tresmillonessetecientos veintiocho mil ochocientos noventa y seis con 07/100 soles) y una medida cautelar por un plazo de once (11) meses de suspensión de sus derechos de participar y contratar con el Estado, habiéndose considerado todos los criterios de graduación de manera conjunta para arribar a dicha imposición de sanción. 27. En este punto, cabe mencionar que la resolución recurrida tomó como criterios de graduación a favor del Impugnante, los siguientes: - Ausenciadeintencionalidaddelinfractor:puesnoseacreditóuna intencionalidad en la comisión de la infracción. 2Actualmente la Unidad Impositiva Tributaria asciende a S/ 5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles). Página 25de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 - Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal. - Conducta procesal: el Impugnante se apersonó y presentó sus descargos al presente procedimiento administrativo. 28. Atendiendo dicha información, para la imposición de la sanción de multa se requiere una evaluación conjunta de todos los criterios de graduación de la sanción, aspecto que ha tomado en cuenta la Sala para efectos de imponer la sanción correspondiente al impugnante. 29. Por estas consideraciones, el Colegiado determinó que correspondía imponer al Impugnante la sanción de multa de S/ 3,728,896.07 (Tres millones setecientos veintiocho milochocientos noventa y seis con 07/100 soles) y como medida cautelar un plazo de once (11) meses de suspensión de sus derechos de participar y contratar con el Estado; y atendiendo que en presente procedimiento recursivo el Impugnante no ha aportado un nuevoelementodejuicioquepermitalareduccióndelasanciónimpuesta, no corresponde amparar lo solicitado. Sobre la potestad para resolver las solicitudes de revocación presentadas ante el Tribunal 29. ConformealoestablecidoenelAcuerdodeSalaPlenaN°004-2021/TCE,publicado en el diario oficial “El Peruano” el 3 de abril de 2021, las solicitudes de revocación a las que se refiere el artículo 214 del TUO de la LPAG, son remitidas a la Sala que emitió la resolución que se pretende revocar, para su pronunciamiento correspondiente. 30. En tal sentido, atendiendo a que la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado fue la que emitió la Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 del 27 de diciembre de 2024 (recurso de reconsideración) (de la cual se pretende su revocación),correspondequeéstamismaseaquiensepronunciesobrelasolicitud de revocación planteada por el recurrente. Sobre la naturaleza de la solicitud de revocación 31. El artículo 214 del TUO de la LPAG, regula la revocación de los actos administrativos, entendiéndose esta como uno de los resultados posibles del Página 26de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 3 ejercicio de la potestad de revisión de los actos administrativos ; permitiendo dicha facultad administrativa dejar sin efecto, con efectos a futuro, un acto administrativo plenamente válido, por razones de interés, mérito o conveniencia. 32. En palabras de Morón Urbina, la institución de la revocación consiste en la potestad que la ley confiere a la administración para que, en cualquier tiempo, de manera directa, de oficio o a pedido de parte y mediante un nuevo acto administrativo modifique, reforme, sustituya o extinga los efectos jurídicos de un acto administrativo conforme a derecho, aun cuando haya adquirido firmeza debido a que su permanencia ha devenido —por razones externas al administrado— en incompatible con el interés público tutelado por la entidad . 4 33. Es así que, el acto administrativo en principio eficaz y conveniente, deviene, con el cambio de circunstancias, en un acto inconveniente e inoportuno que debe ser revocado por la propia Administración. Por ello, cabe hacer énfasis en que la revocación, a diferencia de la nulidad, incide sobre la estabilidad del acto, debido al cambio de circunstancias que varían desde su expedición, más no en su validez. En ese sentido, el acto es eficaz hasta el momento en que se produce la variación del estado de las cosas, por lo que la Administración debe iniciar un procedimiento de revocación. 34. Según lo establecido en el artículo 214 del TUO de la LPAG, cabe la revocación de actosadministrativos,conefectosafuturo,cuando:(i)lafacultadrevocatoriahaya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma; (ii) cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada; (iii) cuando, apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros; y (iv) cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público. Asimismo, el numeral 214.2 del referido artículo precisa que los actos 3Santamaría, R.S. (2018). Sobre el concepto de revocación de acto administrativo. Revista de Administración Pública 207, 177-207. 4Morón Urbina, J. (2011). La revocación de actos administrativos, interés público y seguridad jurídica. Derecho PUCP (67), 419- 455. Página 27de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. Respecto al pedido de revocación del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 del 27 de diciembre de 2024 (recurso de reconsideración). 35. Conforme a lo señalado por el recurrente en audiencia pública, su solicitud presentada está orientada principalmente a que se revoque la resolución aludida, toda vez que según refiere en ella no se habría motivado la razón del porqué la Sala no aplicó la Resolución Nº 4368-2022-TCE-S1, afectando el principio de igualdad de trato contemplado en la Constitución y en TUO de LPAG. En virtud ello, cabe traer a colación el artículo 214 del TUO de la LPAG, el cual señala los supuestos de revocación, para el caso en particular aplicaría los numerales 214.1.3 y 214.1.4, del citado artículo, véase el detalle: “Artículo 214.- Revocación 214.1 Cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: 214.1.1Cuandolafacultadrevocatoriahayasidoexpresamenteestablecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma. 214.1.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada. 214.1.3 Cuandoapreciandoelementos de juiciosobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros. 214.1.4 Cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público. Página 28de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 La revocación previstaeneste numeral solo puede ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para presentar sus alegatos y evidencias en su favor. (…)”. Sic (El énfasis es agregado). Como puede apreciarse, el primer supuesto de revocación requiere la existencia de una norma de rango legal; el segundo supuesto, la desaparición de las condiciones exigidas para la emisión del acto administrativo; mientras que el tercerycuartosupuesto,soloprocedenenlamedidaquenosegenerenperjuicios a terceros ni al interés público. 36. En relación a lo expuesto, el pedido de revocación de la Resolución Nº 05581- 2024-TCE-S2del27dediciembrede2024(recursodereconsideración)sesustenta fundamentalmente a que se revoque la resolución aludida, toda vez que según refiere en ella no se habría aplicado la Resolución Nº 4368-2022-TCE-S1 al presente caso. Al respecto, dicho único argumento invocado por el recurrente como sustento exclusivo de su solicitud de revocación, no permite al Tribunal evidenciar objetivamente que la sanción impuesta a los recurrentes no tenga mérito, pues como se ha indicado precedentemente, no correspondía la aplicación de la Resolución Nº 4368-2022-TCE-S1 al presente caso. Asimismo, no se han aportado elementos de juicio sobrevinientes que favorezcan legalmente al recurrente; tampoco se pude advertir un agravio a la situación jurídica de los administrados que, excepcionalmente, faculte a este Tribunal para revocar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 del 27 de diciembre de 2024 (recurso de reconsideración), en virtud de los dispuesto en los numerales 2.14.1.3 y214.1.4 del artículo 214 delTUO de la LPAG. Por lo expuesto, esta Sala no advierte la existencia de elementos de juicio sobrevinientes a la emisión de la Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 del 27 de diciembrede2024 (recursodereconsideración),queimpliquensurevocación,por loquenocorrespondeampararlosargumentosexpuestospor elRecurrentey,por ende, su solicitud de revocación de dicha resolución. Página 29de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 37. Sin perjuicio de todo lo expuesto, cabe recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del Reglamento, contra las resoluciones del Tribunal que agotan la vía administrativa (como lo es la Resolución materia de la “solicitud de revocación” de los Recurrentes), cabe únicamente la acción contencioso administrativa, la cual se interpone dentro del plazo de la ley de la materia. 38. En dicho contexto, carece de objeto que este Colegiado verificar siconcurren o no los demáselementosestablecidosen elnumeral214.1.3y214.1.4delartículo 214 del TUO de la LPAG para la revocación de la citada resolución, correspondiendo declarar no ha lugar a la solicitud de los recurrentes. 39. Finalmente, solicita que se elimine la sanción impuesta “registrada en el SEACE” desde el 27 de diciembre de 2024, fecha en que fue emitida la resolución recurrida. Su pedido obedece a que la resolución recurrida fue emitida el 27 de diciembrede 2024,peroque tienehasta el “9 de enero de 2025” para cumplir con cualquier eventual pago. Al respecto, por las consideraciones antes expuestas no correspondedejarsinefectolasancióndemultaimpuesta alrecurrenteregistrada en el RNP. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalasolicituddeaplicacióndenulidadyrevocaciónalegada por la empresa CONSTRUCOES ENGENHARIA E PAVIMENTACAO ENPAVI LTDA SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20603476400), en relación a la Resolución Nº 05581-2024-TCE-S2 del 27 de diciembre de 2024, por los fundamentos expuestos. Página 30de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00710-2025-TCE-S2 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Sánchez Caminiti. VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA Tomando en cuenta que la solicitud de nulidad y/o revocación presentado por el recurrente en el marco del presente expediente N° 3432/2023.TCE está orientado a revertir la posisión de la mayoría de la Sala, y no el voto en discordia. El suscrito mantiene su posición consignada en el voto en discordia de la resolución recurrida en el procedimiento sancionador. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Página 31de 31