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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 706-2025-TCE-S5. Sumilla: “El postor ganador de la buena pro debe comportarse en formadiligente,evidenciandosuvoluntaddecumplirconlas prestaciones objeto de la convocatoria a la cual se postuló voluntariamente, lo cual no se cumple con la inacción del postor, tal como ha ocurrido en el caso en concreto en que el Impugnante no adoptó acción alguna dentro del plazo que le correspondía para suscribir el contrato con la Entidad.” Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 31 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 14023/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa IMPROVE MEDICAL S.A.C.; en la LICITACIÓN PÚBLICA N° 5-2024-GR.CAJ-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipos de ayuda biomecánica para dotación a personas con discapacidad de la región Cajamarca”, y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 16 de octubre de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA – SEDE CENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó l...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 706-2025-TCE-S5. Sumilla: “El postor ganador de la buena pro debe comportarse en formadiligente,evidenciandosuvoluntaddecumplirconlas prestaciones objeto de la convocatoria a la cual se postuló voluntariamente, lo cual no se cumple con la inacción del postor, tal como ha ocurrido en el caso en concreto en que el Impugnante no adoptó acción alguna dentro del plazo que le correspondía para suscribir el contrato con la Entidad.” Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 31 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 14023/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa IMPROVE MEDICAL S.A.C.; en la LICITACIÓN PÚBLICA N° 5-2024-GR.CAJ-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipos de ayuda biomecánica para dotación a personas con discapacidad de la región Cajamarca”, y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 16 de octubre de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA – SEDE CENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó la LICITACIÓN PÚBLICA N° 5-2024- GR.CAJ-PRIMERACONVOCATORIA,paralacontratacióndebienes:“Adquisiciónde equipos de ayuda biomecánica para dotación a personas con discapacidad de la región Cajamarca”, con un valor estimado de S/ 638,090.00 (seiscientos treinta y ochomilnoventacon00/100soles),enlosucesivoelprocedimientodeselección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El18denoviembrede2024,sellevóacabolapresentaciónelectrónicadeofertas, mientras que el 25 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de IMPROVE MEDICAL S.A.C., en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 27 ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN IMPROVE MEDICAL Admitido 569,980.00 100.00 1 Adjudicatario S.A.C. GRUPO OBGEMS DEL PERÚ S.A.C. Admitido 600,000.00 96.50 2 Calificado El 10 de diciembre se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro y el 18 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el MEMORANDO N° D1036-2024- GR.CAJ-DRA/DA, a través de la cual se declaró la pérdida automática de la buena pro a favor de la empresa IMPROVE MEDICAL S.A.C. debido a que ésta no se apersonó para la firma del contrato. En la misma fecha, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa GRUPO OBGEMS DEL PERÚ S.A.C. 2. MedianteformularioderecursoimpugnativoyescritoN°1,subsanadoconescrito N° 2, presentados el 26 de diciembre de 2024, y 2 de enero de 2025; respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa IMPROVE MEDICAL S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Entidad a fin de declarar la nulidad del Memorando N°D1036-2024-GR.CAJ- DRA/DA que contiene la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena prootorgadaasufavor,comoconsecuencia,quesedeclarelanulidaddelabuena prootorgadaalpostorqueocupóelsegundolugar,seretrotraigaelprocedimiento y hasta la etapa de suscripción de contrato o subsanación de observaciones de conformidad con lo estipulado en el artículo 141 del Reglamento, conforme a los siguientes argumentos: Respecto al pedido de nulidad del Memorando N°D1036-2024-GR.CAJ-DRA/DA. • Según los hechos expuestos en el presente caso se revela que la Entidad no desarrolló el proceso de perfeccionamiento de contrato conforme a la normativa de contrataciones, vulnerando los principios que lo rigen; lo que podría ocasionar la nulidad del mencionado proceso y, por ende, un potencial perjuicioalEstadoyelretrasodeliniciodelaejecucióndelostrabajos.Adiciona que existe vicios en el procedimiento para la firma del contrato. • Menciona que su representante resultó ganadora del procedimiento de selección, otorgándosele la buena pro el 25 de noviembre de 2024, por lo que el 10 de diciembre de 2024, la Entidad publicó el consentimiento de la buena pro contando con 8 días hábiles para la presentación de documentos con el objeto de perfeccionar el contrato, plazo que vencía el 20 de diciembre de Página 2 de 27 2024; no obstante, indica que el 16 de diciembre de 2024 mediante la Carta N°038-2024-IM-SAC cumplió con presentar la documentación para suscripción del contrato la misma que no fue observada y tampoco la Entidad le comunicó para que se apersone para el perfeccionamiento del contrato. • Señala que el 18 de diciembre de 2024 el señor Víctor Manuel Cáceres Sheen, representante acreditado, se presentó ante la Entidad para efectuar las coordinaciones relacionadas con el perfeccionamiento del contrato, entrevistándose con el especialista de logística de la Dirección de Abastecimiento, en dicha oportunidad comunicó que desde el 16 al 18 de diciembre de 2024 su representante legal se encontraba con descanso médico; sin embargo, indica que la Entidad hizo caso omiso a tal información y les revocó la buena pro, otorgándosele al segundo postor el mismo día. • PrecisaquelaEntidadnoobservó,nideterminólaexistenciadealgunaomisión de información o documentación presentada por su representada; por el contrario, señala que hizo caso omiso a la comunicación efectuada por el señor Víctor Manuel Cáceres Sheen con relación a que su gerente general se encontraba delicado de salud, dado que esta información no fue tomada en cuenta por la Entidad al revocarles la buena pro; además indica que no se les comunicó si los documentos presentados para la suscripción del contrato el día 16 de diciembre del 2024 tenían alguna observación para ser subsanados oportunamente, sino que de manera repentina e intempestiva les revocaron la buena pro. • Adiciona que como prueba de la presencia del señor Víctor Manuel Cáceres Sheen en las instalaciones de la Entidad solicitaron el cuaderno de registro de ingreso del referido señor, así como las videos y cámaras, entre otros documentos que se presentarán oportunamente. Indica que mediante Carta s/n del 19 de diciembre del 2019 solicitó a la Entidad fecha para la suscripción del contrato conforme con el artículo 141.2 del Reglamento, el plazo vencía el 3 de enero de 2025. • Adiciona que con Carta 0039-2024-IM-2024 de fecha 20.12.24, enviado por mesa virtual, recibido con fecha 20.12.24 y leído el 30.12.24 (por días feriados y no laborables), dirigido a la Dirección de Abastecimiento, solicitaron la firma de contrato por motivo de causa justificable, por descanso médico. (se adjunta el descanso médico), con la finalidad de acreditar que por nuestra parte se ha agotado las diligencias necesarias para la suscripción del contrato. • En ese sentido, señala que su representada cumplió con las etapas del procedimiento específicamente con la etapa de suscripción de contrato, y de noconsiderarseasí,indicaqueacreditaconpruebasfehacientesquesugerente general se encontraba con descanso médico, solicitando la suscripción del contrato a la Entidad. Página 3 de 27 • La Dirección de Abastecimiento no realizó acto alguno de comunicación previa con mi representada para facilitar la suscripción del contrato, toda vez que un representante acreditado de mi representada, acudió a realizar las coordinaciones respectivas para la suscripción del mismo, comunicando que el GerenteGeneral seencontraba con descansomédico. Para tal efecto,presenta el siguiente cuadro: • Por tanto, considera que esta situación excepcional, debió ser tomada en cuenta por la Dirección de Abastecimiento, quien tomó conocimiento de la situación desalud del gerentegeneral,yhabiendo presentado sus documentos dentro del plazo les revocaron el otorgamiento de la buena pro. Añade que se evidencia vicios en el procedimiento de selección que han impedido la ejecución del contrato. 3. Con Decreto del 7 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Página 4 de 27 4. El 13 enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico N° D1- 2025-GR.CAJ-DRA-DA/AFIM con el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, conforme a lo siguiente: Respecto al pedido de nulidad del Memorando N°D1036-2024-GR.CAJ-DRA/DA. • Señala que de lo planteado por el Impugnante se tiene que el 16 de diciembre de 2024 presentó la documentación necesaria para el perfeccionamiento de contrato, documentación que no fue materia de observación por parte de la Entidad; por lo que no tuvo lugar de subsanación alguna. • Asimismo, de acuerdo con el numeral 2.4 perfeccionamiento del contrato del capítulo II del procedimiento de selección de las bases integradas, establece que “el contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene. Para dicho efecto el postor ganador de la buena pro, dentro del plazo previsto en el artículo 141 del Reglamento, debe presentar la documentación (original) requerida en mesa de partes del Gobierno Regional de Cajamarca Sede Central, sito en Jr. Santa Teresa de Journet N° 351 Urb. La Alameda - Distrito, Provincia y Región Cajamarca, de lunes a viernes en el horario de 07:30 horas a 13:00 horas y 14:30 horas a 17:00 horas, días hábiles o laborables”, y respecto la Opinión N° 017-2018/DTN procedimiento y plazos para la celebración del contrato y eventual subsanación de observaciones indica que, "Para tales efectos, la normativa en contrataciones del Estado ha establecido un procedimiento específico para la suscripción del contrato, el cual está revestido de una serie de formalidades, las cuales -en concordancia con el principio de legalidad- deben ser cumplidas obligatoriamente por las partes a efectos de perfeccionar el contrato y, consecuentemente, ejecutar las prestaciones respectivas.” • Así, como el Reglamento establece que: “Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato (...).” • Por ello, refiere que la presentación de documentos se realizó el 16 de diciembre de 2024 y que de acuerdo con el artículo 141 del Reglamento y con las bases integradas correspondía suscribir contrato el día 18 de diciembre de 2024 en el horario comprendido entre las 07:30 horas a 13:00 horas y 14:30 horas a 17:00 horas. Concluye que el Impugnante no cumplió con suscribir contrato por causa imputable a éste, motivo por el cual la decisión de declarar la pérdida de su buena pro se encuentra acorde a Derecho. • Menciona que el mandato previsto en el artículo 141 del Reglamento constituye una norma de naturaleza imperativa, aplicable tanto para los Página 5 de 27 postores adjudicatarios como para las entidades; toda vez que, de no cumplir con tal procedimiento dentro de los plazos preestablecidos, se generan distintas consecuencias para cada una de las partes. Indica que una de estas consecuencias se produce cuando no se perfecciona el contrato por causa imputable al postor, pues ocasiona la pérdida automática de la buena pro, lo cual significa que el postor pierde inmediatamente el derecho a suscribir el respectivo contrato, siendo incluso pasible de sanción administrativa. • Refiere que en el literal a) del numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento da cuenta de dos situaciones que pueden dar lugar al inicio del plazo para el perfeccionamiento del contrato. Por un lado, establece que este se iniciará al día siguiente del registro del consentimiento de la buena pro en el SEACE, lo cual tendrá lugar cuando ninguno de los postores distintos al adjudicatario interponga recurso de apelación en el plazo legal. A diferencia de ello, el segundo supuesto por el cual se iniciaría el plazo para el perfeccionamiento del contrato requiere que alguno de los postores haya interpuesto recurso de apelación y que el Tribunal o la Entidad, según corresponda, haya emitido y notificado en el SEACE un pronunciamiento con respecto al otorgamiento de la buena pro, quedando ésta como acto administrativamente firme y agotándose así la vía administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 134 del Reglamento. 5. Con Decreto 15 de enero de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe TécnicoLegalsolicitado,medianteelcualdebíaabsolvereltrasladodelrecursode apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante Decreto del 16 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 24 del mismo mes y año. 7. El 20 enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico N° D3- 2025-GR.CAJ-DRAJ/CGTB con el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, conforme a lo siguiente: • Hace mención al principio de legalidad, que aplicado a las normas que rigen la observancia para la suscripción del contrato, según el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, debe observarse los plazos y condiciones que este establece, es así que el numeral 141.3 del artículo 141, del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. • Sobrelosfundamentosestablecidosporelapelante,enelextremoquenohubo ninguna comunicación por parte de la entidad para el perfeccionamiento del contrato, debe tenerse presente que esta no es una premisa establecida por ley, por lo que no se le puede atribuir a la entidad una responsabilidad no Página 6 de 27 establecidaenlamisma.Asimismo,respectoalfundamentoqueelseñorVíctor Manuel Cáceres Sheen, representante acreditado de la empresa adjudicataria, se presentó ante el Gobierno Regional de Cajamarca el día 18 de diciembre del 2024 para coordinar el perfeccionamiento del contrato, entrevistándose con el especialista de logística de la Dirección de Abastecimiento del Gobierno Regional de Cajamarca, a quien le manifestó que el representante legal de la empresa adjudicataria se encontraba con descanso médico del 16 al 18 de diciembre del 2024; y aun así se revocó la Buena Pro, debe tenerse presente que una manifestación verbal, como la indicada, no forma parte del trámite legalmenteestablecido,debiendoentendersequetodasolicitudoinformeque realicen las partes deben ser puestas de conocimiento mediante el conducto regular,valedecirconladocumentaciónpertinente,porloqueeneseextremo, también debe desestimarse, debiendo declararse infundado el recurso. • Concluye que el Impugnante presentó la documentación requerida el día 16 de diciembre de 2024, correspondiendo por tanto suscribirse el contrato como plazo máximo el día 18 de diciembre de 2024, en los horarios ya señalados, asimismo, refiere que el Impugnante no se presentó a la entidad, en el plazo señalado, para la suscripción del contrato, no habiendo probado la existencia de algún hecho fortuito u otra causa ajena a su voluntad que le haya impedido a su representante legal, acudir a la entidad para la suscripción del contrato y que ante tal omisión es de aplicación en numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento. 8. El 21 de enero de 2025 el Impugnante reiteró los argumentos de su recurso de apelación y sobre la posición de la Entidad indicó lo siguiente: • La Entidad no ha considerado la carta No. 0039-2024-IM-SAC emitida por mi representada que solicita fecha para la firma de contrato por motivo de causa justificable, por descanso médico. Asimismo, tampoco ha considerado la justificación verbal que efectuó mi representante acreditado, tal como ellos reconocen la presencia de esta persona en las instalaciones de la entidad, señalando en el Informe Técnico Legal N°D3-2025 de fecha 16 de enero del 2025, en el numeral 3.9 que su representante acudió a la Entidad, y que los documentos que acreditan el motivo justificante fueron presentados a la Entidad; sin embargo, no ha sido considerado por parte de la Entidad. • La Entidad no puede negarse a suscribir el contrato, toda vez que, en el presente caso, existió una imposibilidad física no atribuible al postor, lo cual ha sido debidamente acreditado ante la Entidad y ante el Tribunal. 9. El 23 de enero de 2025 mediante escrito N° 4, el Impugnante absolvió el informe legal de la Entidad, conforme a lo siguiente: Página 7 de 27 • IndicaqueelseñorVíctorManuelCáceresSheen,representanteacreditadopor su empresa fue el 16 de diciembre de 2024 a presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato, asimismo indica que fue también el 18 de diciembre del 2024, a efectos de hacer conocer a la licenciada Lissett Jannet Silva Leiva (directora de Abastecimiento del Gobierno Regional de Cajamarca), que su representante legal de la empresa se encontraba en la ciudad de Lima por motivos que ahí se encuentra el domicilio legal de la empresa y que se encontraba con descanso médico; por lo que la directora le indicó verbalmente que considerando esta situación excepcional tenían dos días más de plazo para firmadelcontrato,esdecir,hastaeldía20dediciembredel2024;sinembargo, la Entidad emitió el memorándum el 18 de diciembre del 2024, fuera del horariodemesadepartessegúnelreporte,revocándolelabuenapro,obrando de mala fe y faltando a su palabra la directora de abastecimiento. • Muestra de ello, refiere que es la comunicación vía WhatsApp que efectuó el señor Víctor Manuel Cáceres Sheen con el señor Rosel Sánchez Lozano representante legal mediante el cual se comunica (fecha 18 de diciembre 2024 horas 2:41 pm) que el contrato estaba listo para la suscripción de firma enviándose foto de la primera hoja del contrato, comunicación en la cual le indicó que le atendió la licenciada Lissett Silva (directora); por lo que en todo momento el señor Víctor Manuel Cáceres Sheen estuvo en coordinación con su representante legal y con la directora de abastecimiento. • Precisa que la Entidad niega el hecho de que su representante Víctor Manuel Cáceres Sheen fue a sus oficinas; para lo cual indica que presentó la Carta N°041-2024-IM-SAC del 23 de diciembre del 2024 solicitando a la Entidad el registro del ingreso del personal del día 18, 19 y 20 de diciembre del 2024, teniendo como respuesta, a través de la Carta D407-2024-GR.CAJ/REIAPGRC, quenoesposibleotorgarlesdichoregistroporquenoexisteque,ensudefecto, lo que sí podían otorgar es solo un reporte. • Por tal motivo, señala que a través de la Carta N°042-2024-IM-SAC del 28 de diciembre del 2024 solicitó dicho reporte, a la cual la Entidad les remitió un reporte en formato excel; sin embargo, indica que en dicho listado no figura la asistencia y presencia del señor Víctor Manuel Cáceres Sheen del día 18 de diciembre del 2024, ni la presencia de su representante legal Rosel Sánchez Lozano el día 19 de diciembre del 2024, obrando la Entidad de mala fe; dado que como prueba de la asistencia del del señor Víctor Manuel Cáceres Sheen en la Entidad es la comunicación vía WhatsApp en la cual el 18 de diciembre de 2024 a las 14:41 pm se le remitió la foto de la primera hoja del contrato que la licenciada Lissett Silva le mostró. 10. El 24 de enero de 2025 mediante escrito N° 5, el Impugnante reiteró argumentos y, además precisó lo siguiente: Página 8 de 27 • Que la Entidad no consideró la justificación de imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro, que no le es atribuible, por encontrarse su representante legal con descanso médico del 16 al 18 de diciembre 2024. • Agrega que su representante legal viajó de manera urgente de Lima hacia Cajamarca el día 18 de diciembre en horas de la noche, pese a que aún estaba con descanso médico, lo cual se puede verificar con las boletas de viaje que se adjuntó en la subsanación de la apelación (escrito 2 anexo 2 M y 2 N) en la cual figura las fechas de ida y de retorno, así como las boletas de los gastos en el hotel donde se hospedó en la ciudad de Cajamarca; sin embargo, indica que al día siguiente que su representante legal se acercó a la Entidad, en mérito a la comunicación que les habían efectuado respecto a que tenía dos días más de plazo para la suscripción del contrato; sin embargo, indica que ya no fue atendido por la licenciada Lissett Silva, ni por otro personal. • Por tal, precisa que la Entidad no cumplió con lo señalado en el artículo 141 numeral 141.3 del Reglamento, respecto a que no esperó el plazo de dos días para que se consienta la revocatoria de la buena pro, para otorgar la misma al segundo postor, sino que, en el mismo acto, revocó la misma y otorgó la buena pro al segundo postor, violando el artículo 141.3 mencionado. 11. Por Decreto del 24 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección; asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se continúe con el trámite del perfeccionamiento del contrato según lo estipulado en el artículo 141 del Reglamento. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter Página 9 de 27 formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el contrario, si se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección cuyo valor estimadoasciende a S/ 638,090.00 (seiscientos treinta y ocho mil noventa con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a S/ 247,500.00 (doscientos cuarentaysietemilquinientoscon00/100),elcualeselequivalentealvalorde50 2 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 4, 150.00, año en que se convocó el procedimiento de selección. Página 10 de 27 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección, con el objeto que se continué con el trámite del perfeccionamiento del contrato según lo estipulado en el artículo 141 del Reglamento; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencíael7deenerode2024,considerandoquelapérdidaautomáticadelabuena pro otorgada a su favor se notificó en el SEACE el 18 de diciembre de 2024. 3 Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito presentado el 26 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Rosel Sanchez Lozano en calidad de representante legal del Impugnante. 3 Cabe indicar que los días 23 y 24 de diciembre fueron días no laborables y el 25 fue feriado, asimismo, el 30 y 31 fueron días no laborables y el 1 de enero fue feriado. Página 11 de 27 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo para suscribir contratoconlaEntidad,puestoquelapérdidadelabuenaprootorgadaasufavor se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, al Impugnante se le revocó el otorgamiento de la buena pro, decisión que cuestiona en el presente recurso. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Al respecto, el Impugnante interpuso su recurso de apelación contra la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección; asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se continué con el trámite del perfeccionamiento del contrato según lo estipulado en el artículo 141 del Reglamento. Página 12 de 27 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare la nulidad del Memorando N°D1036-2024-GR.CAJ-DRA/DA que contiene la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada a su favor y como consecuencia de ello se revoque la buena pro otorgada al postor que ocupó el segundo lugar y se continúe con el procedimiento estipulado en el artículo 141 del Reglamento. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 13 de 27 Al respecto, es de mencionar que el presente recurso impugnativo tiene por objeto revisar la decisión de la Entidad de revocar la buena pro adjudicada al Impugnante, por tanto, solo sus argumentos deben ser tomados en consideración para la determinación de los puntos controvertidos. Cabe precisar que el postor que ocupó el segundo lugar, nuevo adjudicatario, no se apersonó ante esta instancia. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde declarar la nulidad del Memorando N°D1036-2024- GR.CAJ-DRA/DA que contiene la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante y si como consecuencia de ello, corresponde revocar la buena pro otorgada al postor que ocupó el segundo lugar y disponer que se continúe con el procedimiento estipulado en el artículo 141 del Reglamento. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la nulidad del Memorando N°D1036-2024-GR.CAJ-DRA/DA que contiene la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante y si como consecuencia de ello corresponde revocar la buena pro otorgada al postor que ocupó el segundo Página 14 de 27 lugar y disponer que se continúe con el procedimiento estipulado en el artículo 141 del Reglamento. 1. En principio, es importante señalar que, mediante Memorando N°D1036-2024- GR.CAJ-DRA/DA, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada a favor del Impugnante, en base a los argumentos que se citan a continuación: 2. Al respecto, el Impugnante señala que los hechos expuestos en el presente caso revelan que la Entidad no desarrolló el proceso de perfeccionamiento de contrato conformealanormativadecontrataciones,vulnerandolosprincipiosquelorigen; lo que podría ocasionar la nulidad del mencionado proceso y, por ende, un Página 15 de 27 potencial perjuicio al Estado y el retraso del inicio de la ejecución de los trabajos. Adiciona que existe vicios en el procedimiento para la firma del contrato. Mencionaquesurepresentanteresultóganadoradelprocedimientodeselección, otorgándosele la buena pro el 25 de noviembre de 2024, por lo que el 10 de diciembrede2024,laEntidadpublicóelconsentimientodelabuenaprocontando con 8 días hábiles para la presentación de documentos con el objeto de perfeccionar el contrato, plazo que vencía el 20 de diciembre de 2024; no obstante, indica que el 16 de diciembre de 2024 mediante la Carta N°038-2024- IM-SAC cumplió con presentar la documentación para suscripción del contrato la misma que no fue observada y tampoco la Entidad le comunicó para que se apersone para el perfeccionamiento del contrato. Señala que el 18 de diciembre de 2024 el señor Víctor Manuel Cáceres Sheen, representante acreditado, se presentó ante la Entidad para efectuar las coordinaciones relacionadas con el perfeccionamiento del contrato, entrevistándose con el especialista de logística de la Dirección de Abastecimiento, en dicha oportunidad comunicó que desde el 16 al 18 de diciembre de 2024 su representante legal se encontraba con descanso médico; sin embargo, indica que la Entidad hizo caso omiso a tal información y les revocó la buena pro, otorgándosele al segundo postor el mismo día. Precisa que la Entidad no observó, ni determinó la existencia de alguna omisión de información o documentación presentada por su representada; por el contrario, señala que hizo caso omiso a la comunicación efectuada por el señor VíctorManuel Cáceres Sheen con relación aquesu gerentegeneral seencontraba delicado de salud, dado que esta información no fue tomada en cuenta por la Entidad al revocarles la buena pro; además indica que no se les comunicó si los documentos presentados para la suscripción del contrato el día 16 de diciembre del2024teníanalgunaobservaciónparasersubsanadosoportunamente,sinoque de manera repentina e intempestiva les revocaron la buena pro. Adiciona que como prueba de la presencia del señor Víctor Manuel Cáceres Sheen enlasinstalacionesdelaEntidadsolicitaronelcuadernoderegistrodeingresodel referido señor, así como las cámaras de video, entre otros documentos que se presentarán oportunamente. Indica que mediante Carta s/n del 19 de diciembre del 2019 solicitó a la Entidad fecha para la suscripción del contrato conforme con el artículo 141.2 del Reglamento, el plazo vencía el 3 de enero de 2025. Indica que con Carta 0039-2024-IM-2024 de fecha 20.12.24, enviado por mesa virtual, recibido con fecha 20.12.24 y leído el 30.12.24 (por días feriados y no laborables), dirigido a la Dirección de Abastecimiento, solicitó la firma de contrato por motivo de causa justificable, por descanso médico. (se adjunta el descanso médico), con la finalidad de acreditar que por nuestra parte se ha agotado las diligencias necesarias para suscripción del contrato. Página 16 de 27 En ese sentido, señala que su representada cumplió con las etapas del procedimiento específicamente con la etapa de suscripción de contrato, y de no considerarse así, indica que acredita con pruebas fehacientes que su gerente general se encontraba con descanso médico, solicitando la suscripción del contrato a la Entidad. SeñalaquelaDireccióndeAbastecimientonorealizóactoalgunodecomunicación previa con su representada para facilitar la suscripción del contrato, toda vez que un representante acreditado de su representada, acudió a realizar las coordinaciones respectivas para la suscripción del mismo, comunicando que el Gerente General se encontraba con descanso médico. Para tal efecto, presenta el siguiente cuadro: Por tanto, considera que esta situación excepcional, debió ser tomada en cuenta por la Dirección de Abastecimiento, quien tomó conocimiento de la situación de salud del gerente general, y habiendo presentado sus documentos dentro del plazolesrevocaronelotorgamientodelabuenapro.Añadequeseevidenciavicios en el procedimiento de selección que han impedido la ejecución del contrato. 3. De otro lado, la Entidad indica que el 16 de diciembre de 2024 presentó la documentación necesaria para el perfeccionamiento de contrato, documentación que no fue materia de observación por parte de la Entidad. Página 17 de 27 Asimismo, de acuerdo con el numeral 2.4 perfeccionamiento del contrato del capítulo II del procedimiento de selección de las bases integradas, establece que “el contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene. Para dicho efecto el postor ganador de la buena pro, dentro del plazo previsto en el artículo141delReglamento,debepresentarladocumentación(original)requerida en mesa de partes del Gobierno Regional de Cajamarca Sede Central, sito en Jr. Santa Teresa de Journet N° 351 Urb. La Alameda - Distrito, Provincia y Región Cajamarca, de lunes a viernes en el horario de 07:30 horas a 13:00 horas y 14:30 horas a 17:00 horas, días hábiles o laborables”, y respecto la Opinión N° 017- 2018/DTN procedimiento y plazos para la celebración del contrato y eventual subsanación de observaciones indica que, "Para tales efectos, la normativa en contrataciones del Estado ha establecido un procedimiento específico para la suscripción del contrato, el cual está revestido de una serie de formalidades, las cuales -en concordancia con el principio de legalidad- deben ser cumplidas obligatoriamente por las partes a efectos de perfeccionar el contrato y, consecuentemente, ejecutar las prestaciones respectivas.” Así, como el Reglamento establece que: “Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato (...)” Por ello, refiere que la presentación de documentos se realizó el 16 de diciembre de 2024 y que de acuerdo con el artículo 141 del Reglamento y con las bases integradas correspondía suscribir contrato el día 18 de diciembre de 2024 en el horario comprendido entre las 07:30 horas a 13:00 horas y 14:30 horas a 17:00 horas. Concluye la Entidad que el Impugnante no cumplió con suscribir contrato por causa imputable a éste, motivo por el cual la decisión de declarar la pérdida de su buena pro se encuentra acorde a derecho. Menciona que el mandato previsto en el artículo 141 del Reglamento constituye una norma de naturaleza imperativa, aplicable tanto para los postores adjudicatarios como para las entidades; toda vez que, de no cumplir con tal procedimiento dentro de los plazos preestablecidos, se generan distintas consecuencias para cada una de las partes. Indica que una de estas consecuencias se produce cuando no se perfecciona el contrato por causa imputable al postor, puesocasionalapérdidaautomáticadelabuenapro,locualsignificaqueelpostor pierde inmediatamente el derecho a suscribir el respectivo contrato, siendo incluso pasible de sanción administrativa. Refiere que en el literal a) del numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento da cuenta de dos situaciones que pueden dar lugar al inicio del plazo para el perfeccionamiento del contrato. Por un lado, establece que este se iniciará al día siguiente del registro del consentimiento de la buena pro en el SEACE, lo cual tendrá lugar cuando ninguno de los postores distintos al adjudicatario interponga Página 18 de 27 recurso de apelación en el plazo legal. A diferencia de ello, el segundo supuesto porelcualseiniciaríaelplazoparaelperfeccionamientodelcontratorequiereque alguno de los postores haya interpuesto recurso de apelación y que el Tribunal o la Entidad, según corresponda, haya emitido y notificado en el SEACE un pronunciamiento con respecto al otorgamiento de la buena pro, quedando ésta como acto administrativamente firme y agotándose así la vía administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 134 del Reglamento. 4. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En la página 9 de las bases se estipuló que el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Reglamento. Aunado a ello, en la página 18 de las bases se indicó lo siguiente: 7. Según lo citado, se aprecia que en la presente convocatoria el perfeccionamiento del vínculo contractual se efectuaría con la suscripción del contrato correspondiente, dado que así se ha establecido en el “2.4 Perfeccionamiento del contrato” del capítulo II de las bases integradas, para lo cual, incluso se ha brindado una dirección ubicada en la Provincia de Cajamarca, a la cual el representante del postor ganador de la buena pro podía dirigirse para tal fin. 8. Dicho lo anterior, es pertinente precisar que según el literal a) del artículo 141 del Reglamento, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. Seguidamente, el citado cuerpo normativo establece que en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados para los documentos para el perfeccionamiento del contrato, la Entidad procede a su suscripción o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar tales documentos, el que no puede Página 19 de 27 excederdecuatro(4)díashábilescontadosdesdeeldíasiguientedelanotificación de la Entidad. Aunado a ello, el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el numeral 64.4 se indica que en caso se haya presentado una sola oferta el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Por su parte, el numeral 64.5 de la norma antes citada establece que el consentimiento del otorgamiento de la buena pro es publicado en el SEACE el día siguiente de producido. 9. Entonces, tenemos que, en el caso en concreto, correspondía lo siguiente: i) que dentro del plazo de dos (2) días hábiles de presentados los documentos para la firma del contrato se proceda a su suscripción o, en todo caso ii) que dentro del plazo de dos (2) días hábiles de presentados los documentos para la firma del contrato la Entidad formule observaciones a la documentación que se presentó para tal fin. En tal sentido, se procederá al análisis de los hechos acontecidos en el trámite del perfeccionamiento del contrato derivado de la presente convocatoria. Sobre el trámite del perfeccionamiento del contrato en el caso en concreto. 10. Según la información que obra en el SEACE, se aprecia que el 25 de noviembre de 2024 se publicó el otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante en el procedimiento de selección, asimismo, el 10 de diciembre del mismo año, se publicó el consentimiento de dicho acto. 11. Posteriormente, el 16 de diciembre de 2024 el Impugnante presentó los documentos para perfeccionar el vínculo contractual con la Entidad (esto hecho es ratificado por las partes en esta instancia); en tal sentido, hasta el 18 del mismo mes y año debía suscribirse el contrato o efectuarse las observaciones a la documentación que se presentó para tal fin. 12. No obstante ello, el 18 de diciembre de 2024 (a las 18:58 horas), a través del MEMORANDO N° D1036-2024-GR.CAJ-DRA/DA la Entidad publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante, para lo cual indicó que dicho postor no se apersonó ante su representada para la firma del contrato correspondiente, pese a que ya había transcurrido el plazo de dos (2) días hábiles Página 20 de 27 recogido en el artículo 141 del Reglamento. 13. En este punto, el Impugnante argumenta principalmente que el 18 de diciembre de 2024 el señor Víctor Manuel Cáceres Sheen, representante acreditado, se presentó ante la Entidad para efectuar las coordinaciones relacionadas con el perfeccionamiento del contrato, entrevistándose con el especialista de logística de la Dirección de Abastecimiento, en dicha oportunidad comunicó que desde el 16 al 18 de diciembre de 2024 su representante legal se encontraba con descanso médico en la ciudad de Lima. Bajoesalínea,señalaquemedianteCartas/ndel19dediciembredel2019solicitó a la Entidad fecha para la suscripción del contrato conforme con el artículo 141.2 del Reglamento, el plazo vencía el 3 de enero de 2025; asimismo, indica que el 18 de diciembre se acercó a al Entidad a fin de explicar lo ocurrido con su representante, hace mención a la visita que efectuó a la Entidad en esa fecha así como a conversaciones de celular. Además, el postor indica que la Entidad no se efectuó ninguna observación la documentación que presentó para la firma del contrato y que no se le emitió ninguna comunicación para que se proceda con el perfeccionamiento del contrato. 14. Sobre ello, es importante precisar que la normativa de contratación pública antes citada no recoge obligación alguna para que la Entidad comunique al postor ganador de la buena pro que los documentos que presentó para la firma del contrato se encuentran aprobados; asimismo, no existe obligación para que la entidad cite o requiera a dicho postor para que cumpla con sus obligaciones legales como postor ganador de la buena pro, esto es, para que se apersone a perfeccionar el vínculo contractual . Además, tal como se ha indicado, según lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, el vínculo contractual en el presente caso debía efectuarse con la firma del contrato lo que debía efectuarse en la provincia de Cajamarca y pese a ello su representante se encontraba en la provincia de Lima. 15. También, se debe tener en cuenta que en el artículo 141 del Reglamento se ha establecido un procedimiento formal para el trámite del perfeccionamiento del contrato, el cual recoge la obligación del postor ganador de la buena pro de presentar todos los documentos para la firma del contrato dentro del plazo legal, así como su obligación de suscribirlo; es decir, la obligación del postor ganador no culmina con la sola presentación de los documentos conforme a lo exigido en la norma y de ser el caso, con su respectiva subsanación, sino que, adicionalmente, la norma le exige el deber procurar y concretar el vínculo contractual con la Entidad, mediante acciones positivas que conduzcan a la suscripción del contrato 4Criterio similar ha sido recogido en la Resolución Nº 4483-2021-TCE-S4. Página 21 de 27 dentro del plazo correspondiente, para lo cual deberá acudir a la dirección de la entidad precisada en las bases, o, cuando menos, solicitar a la entidad que le brinde las facilidades para tal fin. A mayor abundamiento, es relevante recordar que en la normativa anterior, el procedimiento de perfeccionamiento de contrato se requería que sea la Entidad la que cumpla con citar al postor para perfeccionar el contrato, exigencia que en la normativa vigente ha sido eliminada, lo cual evidencia que ya no existe una obligación por parte de la Entidad de avisar o comunicar al adjudicatario que el contrato está listo, siendo una obligación que ahora es de cargo del adjudicatario, esto es evidenciar que acudió a la Entidad o que le dirigió alguna comunicación para sustentar su interés en firmar el respectivo contrato en el plazo legal, hecho que no ocurrió en el presente caso. En ese sentido, el postor ganador de la buena pro debe comportarse en forma diligente, evidenciando su voluntad de cumplir con las prestaciones objeto de la convocatoria a la cual se postuló voluntariamente, lo cual no se cumple con la inacción del postor, tal como ha ocurrido en el caso en concreto en que el Impugnante no adoptó acción alguna dentro del plazo que le correspondía para suscribir el contrato con la Entidad. 16. En cuanto al hecho que al 18 de diciembre de 2024 la Entidad aún se encontraba en plazo para que se proceda con la firma del contrato cabe indicar que aún con ello, tal circunstancia no se hubiera concretado toda vez que el representante del Impugnante se encontraba, según la propia manifestación del postor, con descanso médico del 16 al 18 de diciembre de 2024 en la ciudad de Lima, procediendo la entidad contratante a declarar la pérdida de la buena pro al haber excedido el horario con el cual el postor pudo apersonarse a la entidad.. Sobre el particular, es necesario recordar que todo postor debe ser diligente en contar con los representantes necesarios para acudir a suscribir los documentos y contratos pertinentes ante las entidades públicas, por ende, deben contar con representantes autorizados de modo que no generen el riesgo de incumplimiento desuobligacióndesuscribircontrato,dadoquedesdeelmomentoqueparticipan en un procedimiento de selección, se someten a sus disposiciones y plazos, debiendo tomar por ello las medidas necesarias que se exigen de un proveedor diligente. Asimismo, debe mencionarse que la situación médica descrita respecto del representante autorizado para la suscripción del contrato no puede ser valorada por la entidad contratante, la cual debe limitarse a validar u observar la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato y proceder con el perfeccionamiento del mismo dentro del plazo legal, siendo que, una posible imposibilidad del proveedor adjudicado para el perfeccionamiento del Página 22 de 27 contrato debe ser evaluado por el Tribunal de Contrataciones del Estado en el marco del procedimiento administrativo sancionador correspondiente. 17. Conforme a lo expuesto, se ha verificado que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Impugnante en el procedimiento de selección, se encuentra acorde al procedimiento del artículo 141 del Reglamento. 18. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la pérdida de la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección, que ha sido materializada en el MEMORANDO N° D1036-2024-GR.CAJ-DRA/DA, notificado a través del SEACE el 18 de diciembre del 2024. 19. Asimismo, corresponde abrir expediente administrativo sancionador contra el Impugnante por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco del procedimiento de selección, debiendo precisarse que en dicha instancia deberá acreditar si su conducta, de no apersonarse a la Entidad para la firma del contrato dentro del plazo legal, resulta justificada o no. 20. En atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar infundado el recurso de apelación, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Olga Evelyn Chávez Sueldo con la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui; atendiendo al Rol de Turnos de Presidentes de Sala intervieneelPresidentedelaSalaenreemplazodelvocalChristianCésarChocanoDavis y, a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103-2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa IMPROVE MEDICAL S.A.C. contra la pérdida de la buena pro otorgada a su favor en la LICITACIÓN PÚBLICA N° 5-2024-GR.CAJ-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipos de ayuda biomecánica para Página 23 de 27 dotación a personas con discapacidad de la región Cajamarca”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia corresponde: Confirmar el contenido delelMEMORANDON°D1036-2024-GR.CAJ-DRA/DA,medianteelcualsedeclaró la pérdida automática de la buena pro a favor de la citada empresa. 2. Disponer la ejecución de la garantía otorgada por la empresa IMPROVE MEDICAL S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa IMPROVE MEDICAL S.A.C., por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delaLey,enelmarcodel procedimiento de selección, conforme a lo expuesto en la fundamentación. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 27 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE El suscrito discrepa respetuosamente con los argumentos desarrollados a partir de fundamento 12 de la presente Resolución, en atención a las siguientes consideraciones: 1. Según el trámite de perfeccionamiento del contrato, se observa que el 18 de diciembre de 2024 (a las 18:58 horas), a través del MEMORANDO N° D1036- 2024-GR.CAJ-DRA/DA,laEntidadpublicóenelSEACElapérdidadelabuenapro otorgada al Impugnante, para lo cual indicó que dicho postor no se apersonó antesurepresentadaparalafirmadelcontratocorrespondiente,peseaqueya había transcurrido el plazo de dos (2) días hábiles recogido en el artículo 141 del Reglamento 2. No obstante, el suscrito advierte que, al 18 de diciembre de 2024, aún no había transcurrido el plazo de 2 días hábiles previsto en la normativa de contratación pública para que se proceda con la firma del contrato. Es decir, conforme a los términos legales, al vencimiento del plazo para el perfeccionamiento del contrato, la pérdida automática de la buena pro recién se produciría el 19 de diciembre de 2024 y no antes, aun cuando la Entidad alegase que materialmente no era posible ejecutar dicho perfeccionamiento con posterioridad al horario previsto en sus bases. 3. Por lo tanto, la declaración de pérdida de la buena pro dispuesta por la Entidad en fecha 18 de diciembre de 2024, no cumple con el procedimiento previsto en el artículo 141 del Reglamento, razón por la cual, corresponde revocar el acto impugnado por haberse emitido sin considerar los plazos legales. Cabe resaltar que el acto viciado no puede conservarse por haberse emitido en contravención al artículo 141 del Reglamento, además por devenir de una actuación no favorable para el administrado [el Impugnante], el cual, entre otros, motiva su apelación. 4. En consecuencia, corresponde declarar en este extremo fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que dispone la pérdida de la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección, materializada en el MEMORANDO N° D1036-2024-GR.CAJ-DRA/DA, notificado a través del SEACE el 18 de diciembre del 2024., por cuanto corresponde la Entidad formalizar dicha pérdida y disponer sobre la adjudicación, una vez agotado los plazos previstos en la normativa. 5. Sin perjuicio de ello, cabe recordar que el numeral 227.2 del artículo 227 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que, respecto de un acto declarado nulo, la Página 25 de 27 autoridad administrativa puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia en caso cuente con los elementos suficientes para ello. 6. Por tanto, es importante recordar que es obligación de las partes perfeccionar el contrato. En ese sentido, correspondía al Impugnante acercarse a la Entidad para materializar dicho perfeccionamiento dentro del plazo legal [a más tardar el 18 de diciembre de 2024]. No obstante, el Impugnante ha referido que el 18 dediciembreunrepresentantesuyoestuvocoordinandoconunespecialistade la Dirección de Abastecimiento pues su representante legal estaba con descanso médico desde el 16 al 18 de diciembre en la ciudad de Lima. No obstante, con motivo del recurso no ha acreditado la imposibilidad del representante legal para suscribir el contrato. Luego, con Carta s/n del 19 de diciembre de 2024, el Impugnante solicitó a la Entidad fecha para el perfeccionamiento del contrato. 7. Deloshechosantesdescritos,estáacreditadoque,al18dediciembredel2024, elrepresentantelegaldelImpugnantenoseacercóalaEntidadaperfeccionar el contrato [dejando constancia de ello], por lo que, en aplicación del artículo 141 del Reglamento, al día 19 de diciembre de 2024, ya se había producido de forma automática la pérdida de la buena pro. En consecuencia, corresponde declarar la pérdida automática de la buena pro y, por ende, la Entidad tendrá que notificar al postor que ocupó el orden de prelación siguiente para iniciar el trámite de perfeccionamiento del contrato, según corresponda. 8. Por consiguiente, corresponde declarar infundada la pretensión del Impugnante respecto a disponer a la Entidad perfeccionar el contrato o comunicar las observaciones de la documentación presentada para su subsanación. 9. Enatenciónalodispuestoenelnumeral132.1delartículo132delReglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. CONCLUSIONES: En razón de lo expuesto, quien suscribe el presente voto es de la opinión que corresponde: 5. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa IMPROVE MEDICAL S.A.C. contra la pérdida de la buena pro otorgada a su favor en la LICITACIÓN PÚBLICA N° 5-2024-GR.CAJ-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipos de ayuda biomecánica para dotación a personas con discapacidad de la región Cajamarca”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia: Página 26 de 27 1.1. Declarar la nulidad del contenido del el MEMORANDO N° D1036-2024- GR.CAJ-DRA/DA, mediante el cual se formalizó la pérdida automática de la buena pro otorgada a favor de la empresa IMPROVE MEDICAL S.A.C., correspondiendo a la Entidad ejecutar lo señalado en el fundamento 7 del presente voto. 1.2. Declarar infundado el recurso de apelación respecto a la pretensión de disponer que la Entidad perfeccione el contrato o comunique a la empresa IMPROVE MEDICAL S.A.C. las observaciones a la documentación presentada para dicho fin, otorgándole el plazo respectivo para su subsanación. 6. Disponer la devolución de la garantía otorgada por la empresa IMPROVE MEDICAL S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 7. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJPRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Página 27 de 27