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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 702-2025-TCE-S5. Sumilla: “La Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) es la autoridad competente para pronunciarse respecto a la información que debe contener el Registro Sanitario de un producto, así como, la respectiva validación técnica oficial del Plan HACCP que se otorgue respecto de la línea de fabricación de dicho producto, en tal sentido, la respuesta brindada por dicha autoridad con relación al tema materia de la presente controversia se encuentra debidamente legitimada por la normativa nacional.” Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 31 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13387/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS VARIOS E.I.R.L.; en la LICITACIÓN PÚBLICA N° 3-2024-MGP/DIRCOMAT-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de insumos para el mejoramiento de rancho del personal militar, mejoramiento especial cadetes y alumnos, refrigerio para grumetes, de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 702-2025-TCE-S5. Sumilla: “La Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) es la autoridad competente para pronunciarse respecto a la información que debe contener el Registro Sanitario de un producto, así como, la respectiva validación técnica oficial del Plan HACCP que se otorgue respecto de la línea de fabricación de dicho producto, en tal sentido, la respuesta brindada por dicha autoridad con relación al tema materia de la presente controversia se encuentra debidamente legitimada por la normativa nacional.” Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 31 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13387/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS VARIOS E.I.R.L.; en la LICITACIÓN PÚBLICA N° 3-2024-MGP/DIRCOMAT-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de insumos para el mejoramiento de rancho del personal militar, mejoramiento especial cadetes y alumnos, refrigerio para grumetes, del área de Lima-Callao, periodo anual/bien PP0135”, y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 15 de julio de 2024, la MARINA DE GUERRA DEL PERU, en lo sucesivo la Entidad, convocó la LICITACIÓN PÚBLICA N° 3-2024-MGP/DIRCOMAT-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de insumos para el mejoramiento de rancho del personal militar, mejoramiento especial cadetes y alumnos, refrigerio para grumetes, del área de Lima-Callao, periodo anual/bien PP0135”; el valor estimado total es de S/ 8,108,735.20 (ocho millones ciento ocho mil setecientos treinta y cinco con 20/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. El “Ítem Paquete 16” corresponde a “Insumos de mejoramiento de rancho para el personal de COSMESTOE y JECEOES”, con un valor estimado de S/ 270,883.50. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 30 de setiembre de 2024 se otorgó la buena pro conforme al siguiente detalle: Página 1 de 33 Posteriormente, mediante Resolución N° 4683-2024-TCE-S4 del 21 de noviembre de 2024 con motivo del recurso de apelación interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS VARIOS E.I.R.L., se declaró de oficio la nulidad del procedimiento de selección, se dispuso retrotraer el procedimiento a la etapa de admisión de ofertas a fin que el comité motive la decisión de no admitir la oferta de la citada empresa. El 28 de noviembre de 2024, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa FINTREXPORT S.A.C., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/.) PRELACIÓN DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS VARIOS No Admitido -- -- -- -- E.I.R.L. FINTREXPORT S.A.C. Admitido 246,646.80 105.00 1 Adjudicatario 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 12 y 16 de diciembre de 2024; respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS VARIOS E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta en el ítem paquete N° 16, asimismo solicitó se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, conforme a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión su oferta. • Direcciones diferentes en el Registro Sanitario y al Plan HACCP: Menciona que el comité de selección sustentó el motivo de la no admision de su oferta en el Página 2 de 33 OficioN°D00310-2024-DIGESA-DCEA-MINSA,yenlaResoluciónN°1034-2024- TCE-S6, los cuales indica que dichos documentos no son fuente formal para sustentar su no admision, debido que son emitidos para determinado caso concreto no siendo aplicables de manera general. • Precisa que la respuesta del oficio sobre si la normativa existente en la cual se exigequela dirección delos establecimientos señalados en el registro sanitario y en la resolución directoral que otorga la validación técnica oficial del plan HACCP a un administrado, sean las mismas para que dichos documentos sean válidos; la cual menciona carece de la debida e insuficiente motivación debido queúnicamentehacereferenciaalanormasdemanerageneral conincorrecta cita de la normativa especial, es decir, cita los cuerpos normativos sin especificar, ni interpretar los artículos pertinentes que establecen que las direcciones de los establecimientos respecto al registro sanitario y del plan Haccp deban coincidir. • Asimismo, señala que el supuesto sustento legal se encuentra mal citado, dado que el Decreto Supremo N° 007-08-SA al que se mencionó no existe, además querevisandoelDecretoSupremoN°004-2014-SAseconstataquenocontiene losartículos58y61,debidoqueadichocuerponormativoesunamodificatoria al Decreto Supremo N° 007-98-SA siendo la correcta referencia de dichos artículos al Decreto Supremo N° 007-98-SA. • Advierte que lo único que señala dicha norma es que para la inscripción en el registro se requiere consignar el domicilio del interesado, y que el articulo 58 del mismo cuerpo legal modificado por el Decreto Supremo N° 004-2014-SA no hace precisión alguna a que el domicilio del registro sanitario y del documento valida el plan HACCP deba coincidir necesariamente. • Añade que el artículo 61 del Decreto Supremo N° 007-98SA tampoco hace referencia expresa a que la dirección del plan HACCP deba coincidir con el del registro sanitario; por lo que refiere que el Oficio N° D00310-2024-DIGESA- DCEA-MINSA no puede ser tomado en cuenta para no admitir su oferta, dado quevulneralodispuestoenelacápite1.1delartículoIVdeltítulopreliminarde la Ley N° 27444. Solicita la aplicación de la Resolución N° 00830-2024-TCE-S2 • En ese sentido, señala que el acta de no admision de su oferta vulnera el principio de debida motivación toda vez que el comité de selección no señaló el artículo en concreto queexigequelos establecimientos del registro sanitario y los establecimientos consignados en la resolución directoral que otorga la validación técnica oficial del plan HACCP deban ser las mismas, más aún si el Tribunal ha podido determinar en normativa especial dicha exigencia solicitando la aplicación de la Resolución N° 0549-2023-TCE-S4 que estableció dejar sin efecto las actas que vulneran la debida motivación. Página 3 de 33 3. Con Decreto del 19 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito N° 1 presentado el 26 de diciembre de 2024, ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación conforme a lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante. • Direcciones diferentes en el Registro Sanitario y al Plan HACCP para los productos pasas negras y salchicha huachana: Menciona que el Impugnante presentó erróneamente los documentos solicitados para los productos ofertados de pasas negras y salchicha huachana. Precisa que para el producto de pasas negras y salchicha huachana presentó la dirección de su establecimiento consignado en su registro sanitario diferente a la dirección del establecimiento de su plan HACCP. • Indica que el Impugnante no cumplió con presentar en su oferta la documentación solicitada en los literales e y f del capítulo II de las bases integradas para los 2 productos, dado que las direcciones de los establecimientos que constan en sus registros sanitarios no guardan relación con las direcciones consignadas en los establecimientos de su validación técnica de plan HACCP. • Asimismo, solicita la aplicación del numeral 50 de la Resolución N° 1034-2024- TCE-S6 en la cual se aprecia que la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA señala que la dirección consignada en el registro sanitario corresponde a la del fabricante debiendo coincidir con la dirección señalada en el acto resolutivo que aprueba el otorgamiento de la validación técnica oficial del plan HACCP para que ambos documentos sean válidos. • No presentó Plan HACCP para el producto Chicha de jora: Señala que el postor no presentó el plan Haccp para este producto y que de la revisión realizada en DIGESA la planta de la empresa DALMACOR S.A.C. no cuenta con la validación técnica del Plan HACCP. Página 4 de 33 5. El 27 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 041-2024 con el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, conforme a lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante. • Direcciones diferentes en el Registro Sanitario y al Plan HACCP: Indica que el comité de selección efectuó la evaluación de la oferta del Impugnante, de acuerdo a lo manifestado por el DIGESA que es la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria, como ente regulador y ente técnico, mediante documento oficial en el Oficio N° D00310-2024-DIGESA-DCEA- MINSA, efectúa la precisión indicando que, la dirección consignada en el registro sanitario debe corresponder al fabricante, la cual debe coincidir con la direcciónseñaladaenelactoresolutivoqueapruebalavalidacióntécnicaoficial del Plan HACCP, para que ambos sean válidos, siendo ratificado por el Tribunal en la Resolución del Tribunal de Contrataciones del Estado N° 1034-2024-TCE- S6: • Asimismo, señala que se verificó que las direcciones obradas en los registros sanitarios y plan HACCP de los productos pasas negras y salchicha huachana el Impugnante difieren entre sí evidenciándose que la dirección del registro sanitario del producto no coincide con la dirección del establecimiento donde se lleva a cabo el proceso de fabricación de los alimentos y bebidas, la cual se valida con el Plan HACCP. 6. Con Decreto del 6 de enero de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario, y tenerse por absuelto el recurso impugnativo. 7. Con Decreto 6 de enero de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe TécnicoLegalsolicitado,medianteelcualdebíaabsolvereltrasladodelrecursode apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante Decreto del 8 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 16 del mismo mes y año. Página 5 de 33 9. Con Decreto del 16 de enero de 2025, se requirió la siguiente información: A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL (DIGESA): Teniendo en cuenta que el comité de selección declaró la no admisión de la oferta del Impugnante conforme a lo siguiente: 1. Sírvase informar de manera clara y expresa si el Registro Sanitario y el Plan Haccp de los productos antes citados, que se adjuntan a la presente comunicación, son válidos o si necesariamente deben tener un domicilio coincidente para tal fin; de ser el caso, deberá indicar la norma que sustenta su respuesta. 10. Mediante Decreto del 20 de enero de 2025, se convocó a nueva audiencia pública parael24delmismomesyaño;ellodebidoalaResoluciónSupremaN°003-2025- EF del 19 de enero de 2025, que dispuso la incorporación de nuevos vocales. 11. Por Decreto de 24 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 12. El 27 de enero de 2025 el Impugnante indicó que corresponda que el Tribunal emita pronunciamiento ya que no existe respuesta de DIGEMID, además, reitera Página 6 de 33 losargumentosdesurecursodeapelaciónyhacemenciónalaResoluciónN°830- 2024-TCE-S2: 13. Por Decreto del 28 de enero de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante en su escrito del 27 del mismo mes y año. I. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que tanto la empresa DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS VARIOS E.I.R.L. con RUC Nº 20101322158 (el Impugnante), y la empresa FINTREXPORT S.A.C. con RUC Nº 20422104390 (el Adjudicatario) cuentan con inscripción vigente, asimismo, no cuenta con sanción vigente de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el ítem paquete N° 16 del procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 Página 7 de 33 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor estimado total asciende a S/ 8,108,735.20 (ocho millones ciento ocho mil setecientos treinta y cinco con 20/100 soles), resulta que dicho monto es superior al monto de S/ 257,500.00 (doscientos cinco y siete mil quinientos con 00/100), el cual es el equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el ítem paquete N° 16 del procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario; por tanto, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella 1 2Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 Página 8 de 33 debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 12 de diciembre del 2024, considerando que la no admisión de su oferta se notificó en el SEACE el 28 de noviembre de 2024. 3 Al respecto, del expediente fluye que el 12 de diciembre del 2024 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el señor Bernardo Miguel Medina LLerena, en calidad de representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 3Cabe indicar que los días 6 y 9 de diciembre fueron días no laborable y feriado, respectivamente. Página 9 de 33 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección declaró la no admisión de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el ítem paquete N° 16 del procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 10 de 33 i. Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el ítem paquete N° 16 del procedimiento de selección y como consecuencia de ello que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. De otro lado, de la revisión de la absolución al recurso de apelación el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se ratifique la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el ítem N° 16 del procedimiento de selección y como consecuencia de ello que se ratifique la buena pro otorgada a su representada. ii. Se determine la no admisión de la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Página 11 de 33 Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 19 de diciembre de 2024 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, por lo que, el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 27 de diciembre de 2024.4 De la información obrante en el expediente, se aprecia que el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación el 26 de diciembre de 2024, es decir, dentro del plazo otorgado. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el ítem paquete N° 16 del procedimiento de selección y si como consecuencia de ello corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante en el ítem paquete N° 16 del procedimiento de selección según los argumentos del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 4 Cabe indicar que los días 23 y 24 de diciembre fueron días no laborables y el 25 de diciembre fue feriado. Página 12 de 33 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el ítem paquete N° 16 del procedimiento de selección y si como consecuencia de ello corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 7. En principio, es importante mencionar que el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: Página 13 de 33 Página 14 de 33 8. Al respecto, el Impugnante indica que el Oficio N° D00310-2024-DIGESA-DCEA- MINSA, y la Resolución N° 1034-2024-TCE-S6, no son documentos con fuente formal para sustentar su no admisión, debido que son emitidos para determinado caso concreto, no siendo aplicables de manera general. Precisa que la respuesta del oficio sobre si la normativa existente en la cual se exige que la dirección de los establecimientos señalados en el registro sanitario y Página 15 de 33 en la resolución directoral que otorga la validación técnica oficial del plan HACCP a un administrado, sean las mismas para que dichos documentos sean válidos, carece de la debida e insuficiente motivación debido que únicamente hace referencia a la normas de manera general con incorrecta cita de la normativa especial, es decir, cita los cuerpos normativos sin especificar, ni interpretar los artículos pertinentes que establecen que las direcciones de los establecimientos respecto al registro sanitario y del plan Haccp deban coincidir. Asimismo, señala que el supuesto sustento legal se encuentra mal citado, dado que el Decreto Supremo N° 007-08-SA al que se mencionó no existe, además que revisando el Decreto Supremo N° 004-2014-SA se constata que no contiene los artículos 58 y 61, debido que a dicho cuerpo normativo es una modificatoria al DecretoSupremoN°007-98-SAsiendolacorrectareferenciadedichosartículosal Decreto Supremo N° 007-98-SA. Advierte que lo único que señala dicha norma es que para la inscripción en el registro se requiere consignar el domicilio del interesado, y que el articulo 58 del mismo cuerpo legal modificado por el Decreto Supremo N° 004-2014-SA no hace precisión alguna a que el domicilio del registro sanitario y del documento valida el plan HACCP deba coincidir necesariamente. Añade que el artículo 61 del Decreto Supremo N° 007-98SA tampoco hace referencia expresa a que la dirección del plan HACCP deba coincidir con el del registro sanitario; por lo que refiere que el Oficio N° D00310-2024-DIGESA-DCEA- MINSA no puede ser tomado en cuenta para no admitir su oferta, dado que vulnera lo dispuesto en el acápite 1.1 del artículo IV del título preliminar de la Ley N° 27444. Solicita la aplicación de la Resolución N° 00830-2024-TCE-S2 En ese sentido, señala que el acta de no admisión de su oferta vulnera el principio de debida motivación toda vez que el comité de selección no señaló el artículo en concreto que exige que los establecimientos del registro sanitario y los establecimientos consignados en la resolución directoral que otorga la validación técnica oficial del plan HACCP deban ser las mismas, más aún si el Tribunal ha podido determinar en normativa especial dicha exigencia solicitando la aplicación delaResoluciónN°0549-2023-TCE-S4queestableciódejarsinefectolasactasque vulneran la debida motivación. 9. De otro lado, el Adjudicatario menciona que el Impugnante presentó erróneamente los documentos solicitados para los productos ofertados de pasas negras y salchicha huachana. Precisa que para el producto de pasas negras y salchicha huachana presentó la dirección de su establecimiento consignado en su registro sanitario diferente a la dirección del establecimiento de su plan HACCP. IndicaqueelImpugnantenocumplióconpresentarensuofertaladocumentación solicitada en los literales e y f del capítulo II de las bases integradas para los dos Página 16 de 33 productos, dado que las direcciones de los establecimientos que constan en sus registros sanitarios no guardan relación con las direcciones consignadas en los establecimientos de su validación técnica de plan HACCP. Asimismo,solicitalaaplicacióndelnumeral50delaResoluciónN°1034-2024-TCE- S6 en la cual se aprecia que la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA señala que la dirección consignada en el registro sanitario corresponde a la del fabricante debiendo coincidir con la dirección señalada en el acto resolutivo que aprueba el otorgamiento de la validación técnica oficial del plan HACCP para que ambos documentos sean válidos. 10. A su turno, la Entidad indica que el comité de selección efectuó la evaluación de la oferta del Impugnante, de acuerdo a lo manifestado por el DIGESA que es la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria, como ente regulador y ente técnico, mediante documento oficial en el Oficio N° D00310- 2024-DIGESA-DCEA-MINSA, efectúa la precisión indicando que, la dirección consignada en el registro sanitario debe corresponder al fabricante, la cual debe coincidir con la dirección señalada en el acto resolutivo que aprueba la validación técnica oficial del Plan HACCP, para que ambos sean válidos, siendo ratificado por el Tribunal en la Resolución del Tribunal de Contrataciones del Estado N° 1034- 2024-TCE-S6. Asimismo, señala que se verificó que las direcciones obrantes en los registros sanitarios y plan HACCP de los productos pasas negras y salchicha huachana el Impugnantedifierenentresíevidenciándosequeladireccióndelregistrosanitario del producto no coincide con la dirección del establecimiento donde se lleva a cabo el proceso de fabricación de los alimentos y bebidas, la cual se valida con el Plan HACCP. 11. Sobre el particular, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 12. En primer orden, cabe indicar que según las páginas 48 y 49 de las bases el ítem paquete N° 16 comprende, entre otros insumos, las pasas negras, salchicha huachana y chica de jora. 13. Aunado a ello, según las páginas 91 y 92 de las bases se solicitó como requisitos de admisión la siguiente documentación: Página 17 de 33 14. Se observa que los postores debían presentar una lista de los registros sanitarios de los productos industrializados ofertados, expedida por DIGESA según D.S. N 798-SA y la copia del registro sanitario con sus anotaciones, la cual deberá estar vigente y deberá contener la última modificación realizada, se validará los registros descargados de la página de DIGESA, para acreditar la descripción, unidad de medida, presentación de los bienes a contratar, siendo responsabilidad del postor la vigencia, actualización y veracidad de la documentación que presenta. También,debíanpresentarunalistadelasResolucionesDirectoralesVigentesque otorgar la Validación Técnica Oficial al Plan HACCP y copia de la Resolución Directoral vigente que otorga la validación, el que deberá aplicarse a la línea de producción dentro del cual esté inmerso el bien requerido, otorgado por la Página 18 de 33 DIGESA, siendo de responsabilidad del postor, la vigencia, actualización y veracidad de la documentación presentada. 15. En este punto, debe tenerse en cuenta que el cuestionamiento del comité de selección versa sobre el hecho que los registros sanitarios y las resoluciones que aprueban el Plan HACCP cuentan con domicilios diferentes para la acreditación de los insumos “pasas negras” y “salchicha huachana”, tal como se desprende del acta anteriormente reproducida. Se debe tener en cuenta que este hecho no ha sido negado por el Impugnante en su recurso de apelación. 16. A modo de resumen, se detalla la documentación que presentó el Impugnante en su oferta: Pasas negras: • Registro Sanitario a favor de la empresa PRODUCTOS PIT S.R.L. (folio 332 de la oferta), mediante la cual se hace mención al siguiente establecimiento: “Calle Augusto Durand N° 2141 URB El Trebol, San Luis, Lima, Lima”. • Resolución a favor de la citada empresa (folio 336) en la que se hace mención a la siguiente ubicación “Cal. Augusto Durand N° 2143, URB El Trebol, San Luis, Lima, Lima.” Salchicha huachana: • Registro Sanitario a favor de la empresa AYSEN S.A.C. (folio 382 de la oferta), mediante la cual se hace mención al siguiente establecimiento: “Carlos Bondi N° 555, Chorrillos, Lima, Lima”. • Resolución a favor de la citada empresa (folio 387) en la que se hace mención a la siguiente ubicación “Av. Las Gaviotas N° 925, Urb. Matelini, distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima.” 17. En este punto, el comité de selección argumenta su decisión en el Oficio N° D00310-2024-DIGESA-DCEA-MINSAemitidaenelmarcodeotroprocedimientode selección que cuenta con Resolución N° 1034-2024-TCE-S6 del 26 de marzo de 2024 y que en su contenido reproduce el citado oficio según lo siguiente: Página 19 de 33 Oficio N° D00310-2024-DIGESA-DCEA-MINSA Resolución N° 1034-2024-TCE-S6 18. Conforme se aprecia que la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), ha señalado expresamente que la dirección consignada en el Registro Sanitario debe coincidir con la dirección señalada en el acto resolutivo queapruebaelotorgamientodevalidacióntécnicaoficialdelPlanHACCPparaque ambos documentos sean válidos 19. Asimismo, precisa que esta disposición se sustenta en lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto Supremo N° 007-08-SA5 que aprueba el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, y en los artículos 58 y 61 del Página 20 de 33 Decreto Supremo N° 004-2014-SA, que modifica el Decreto Supremo N° 007-08- SA. 20. Enesalínea,cabetraeracolaciónquelosartículos104y105delReglamentosobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA6, en adelante, el Reglamento de Vigilancia, con relación al registro sanitario de alimentos y bebidas industrializados, establecen lo siguiente: “(…) Artículo 104. Facultades y obligaciones derivadas del Registro Sanitario LaobtencióndelRegistroSanitariodeunproductofaculta sufabricación o importación y comercialización por el titular del Registro, en las condiciones que establece el presente reglamento. El titular del Registro Sanitarioesresponsableporlacalidadsanitariaeinocuidaddelalimento o bebida que libera para su comercialización. El Registro Sanitario se otorga por producto o grupo de productos y fabricante. Se considera grupo de productos aquellos elaborados por un mismo fabricante, que tienen la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que identifica al grupo y que comparten los mismos aditivos alimentarios. (…)” 21. De este modo, la importancia de que un producto cuente con registro sanitario, es que, dicho documento faculta a su titular para la fabricación o importación y comercialización del mismo, y a la vez, lo obliga a ser el responsable por la calidad sanitaria e inocuidad de dicho producto. Página 21 de 33 Por su parte, el artículo 105 del Reglamento de Vigilancia establece que: Conforme se aprecia, en el registro sanitario se consigna, entre otros datos, el nombre o razón social, dirección y país del fabricante. 22. Con relación al aspecto referido a la calidad sanitaria e inocuidad del producto, el artículo 58 del Reglamento de Vigilancia, establece que: Página 22 de 33 “(…) Artículo 58. Control de calidad sanitaria e inocuidad Para el control de la calidad sanitaria e inocuidad de los alimentos y bebidas, en todo establecimiento de fabricación, elaboración, fraccionamiento y almacenamiento de alimentos y bebidas destinadas al consumo humano, se debenaplicar los Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius, y cuando corresponda, adicionalmente, el Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP), los cuales son los patrones de referencia para la vigilancia sanitaria. La Autoridad de Salud a nivel nacional o la que éste delegue otorgará las certificacionessanitariasconformealoseñaladoenlosartículos58-Ay58- B del presente Reglamento. (…)” Asimismo, el artículo 58-A del Reglamento de Vigilancia, establece lo siguiente: “(…) Artículo 58-A.- Certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP La Certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP expresa la verificación de la correcta aplicación del Sistema HACCP por cada línea de producción y en cada establecimiento de fabricación de alimentos y bebidas; la cual es otorgada por la Autoridad de Salud de nivel nacional o la que ésta delegue. (…)” A su vez, para la aplicación del sistema HACCP, el artículo 59 del Reglamento de Vigilancia, establece que se deberá seguir el siguiente procedimiento: Página 23 de 33 “(…) Artículo 59. Procedimiento para la aplicación del sistema HACCP La aplicación del sistema HACCP en la industria de alimentos y bebidas, se hará con arreglo al siguiente procedimiento: a) ElfabricantedebeprepararelPlanHACCPcorrespondientealproceso de fabricación del producto o productos que elabora, ciñéndose para el efecto a la norma sanitaria aplicable al producto o productos de que se trateasícomoalanormaqueregulalaaplicacióndelsistemaHACCPen la fabricación de alimentos y bebidas. Una vez elaborado y validado en planta por el propio fabricante, éste deberá aplicar el Plan al proceso de fabricación de sus productos. b) El interesado entregará al organismo encargado de la vigilancia sanitaria de la fabricación de alimentos y bebidas una copia del Plan HACCP, para fines de validación técnica oficial e inspección periódica. c) El Plan HACCP elaborado por el fabricante debe ser objeto de validación técnica en planta por el organismo responsable de la vigilancia sanitaria de la fabricación de alimentos y bebidas. Dicha validación tiene por finalidad verificar la idoneidad del Plan HACCP y su efectiva aplicación en el proceso de fabricación. (…)” 23. Segúnlasnormasantescitadas,sedesprendeque,laCertificacióndelaValidación Técnica Oficial del Plan HACCP expresa la verificación de la correcta aplicación del Sistema HACCP en cada establecimiento de fabricación de alimentos y bebidas. Dicho Plan HACCP, deberá ser objeto de validación técnica en planta, por el organismoresponsable,aefectosdeverificarlaidoneidaddelmismo,ysuefectiva aplicación al proceso de fabricación. Es decir, la validación técnica del Plan HACCP, permite asegurar que en un determinado establecimiento o planta donde se lleva a cabo el proceso de fabricación de un alimento o bebida, se está aplicando de manera correcta el Sistema HACCP, ello a fin de realizar el control efectivo de la calidad sanitaria e inocuidad con que se fabrican dichos productos. Es por ello, que resulta relevante que el establecimiento señalado en el registro sanitario de un producto (donde se lleva a cabo su proceso de fabricación), coincida con el establecimiento en que cual se ha validado el Plan HACCP del mismo,en la medida que,deacuerdo a lo antes señalado,la validación técnica del Plan HACCP, lo efectúa el organismo responsable, en la planta (establecimiento) donde se lleva a cabo el proceso de fabricación de los alimentos y bebidas. Página 24 de 33 24. En tal sentido, atendiendo a lo informado por la DIGESA en su condición de autoridad competente, así como, al análisis efectuado por este Tribunal en la presente resolución, se aprecia que debe existir correspondencia entre el establecimiento indicado por el fabricante en el registro sanitario de un producto, y el establecimiento respecto del cual se ha validado técnicamente la aplicación del Plan HACCP. 25. En cuanto a las argumentaciones el Impugnante es preciso mencionar que, de acuerdo al artículo 5 del Título II del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007- 98-SA7, la vigilancia sanitaria de los establecimientos industriales de fabricación de alimentos y bebidas está a cargo del Ministerio de Salud. Por su parte, el artículo 79 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, establece que son funciones de la Dirección General de Salud AmbientaleInocuidadAlimentaria(DIGESA),entreotras,ladeconducirelproceso de otorgamiento de derechos, registros, certificaciones, autorizaciones sanitarias, permisos, notificaciones sanitarias obligatorias y otros en materia de salud ambiental e inocuidad alimentaria, así como en materia de salud ocupacional. Asimismo, el artículo 80 de dicho Reglamento, establece que, para el cumplimiento de sus funciones, la DIGESA cuenta con la siguiente estructura: a) Dirección de Certificaciones y Autorizaciones, b) Dirección de Control y Vigilancia y c) Dirección de Fiscalización y Sanción. Con relación a la Dirección de Certificaciones y Autorizaciones de la DIGESA, el artículo 81 de la norma citada en el párrafo anterior, establece que son funciones de ésta, entre otras, la de otorgar certificaciones, autorizaciones sanitarias, permisos, buenas prácticas de manufactura, habilitación sanitaria, registros y otros en materia de Salud Ambiental e Inocuidad, a nivel nacional en el marco de la normativa vigente. De manera concordante, el artículo 6 de la “Norma sanitaria para la aplicación del Sistema HACCP en la fabricación de alimentos y bebidas”, aprobada mediante la Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA, establece que el Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) es la encargada de realizar las actividades de validación técnica y seguimiento periódico de la aplicación del Plan HACCP, con el fin de verificar su idoneidad técnica y su efectiva aplicación en el proceso de fabricación de alimentos y bebidas. Bajo tales consideraciones, se puede advertir que, la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) es la autoridad competente para pronunciarse respecto a la información que debe contener el Registro Sanitario de un producto, así como, la respectiva validación técnica oficial del Plan HACCP que se otorgue respecto de la línea de fabricación de dicho producto, en tal sentido, la respuesta brindada por Página 25 de 33 dicha autoridad con relación al tema materia de la presente controversia se encuentra debidamente legitimada por la normativa nacional. 26. En tal escenario, se advierte lo siguiente: • Enefecto,lasbasesnoestablecenqueelregistrosanitarioyelplanHACCPdeban acreditar la dirección del postor, sino básicamente que, entre otras, debe ser emitida por la autoridad competente. • No obstante, también es cierto que la propia entidad reguladora, ha señalado quelavalidezdelosdocumentosestasujetaalacoincidenciadesusdirecciones. Por lo que, es la propia DIGESA quien resta validez a los documentos emitidos por ella misma. • Sobre ese punto el Tribunal no tiene competencias para realizar un análisis de validez, aun cuando el marco legal señalado por Digesa no resulte claro. • Por lo tanto, ante la divergencia de direcciones y conforme a lo indicado por la autoridad reguladora, los documentos presentados no resultan idóneos para asegurar la satisfacción de la necesidad que conlleva la contratación. 27. Sobre la aplicación de la Resolución N° 00830-2024-TCE- S2, se concluyó que no existiría sustento legal para que la dirección del Registro Sanitario y el Plan HACCP coincidan, por lo que, solicita que se aplique el mismo criterio en el presente caso. En la Resolución N° 00830-2024-TCE-S2 fue emitida en el marco del Expediente N° 1310/2024.TCE, como parte de cuya tramitación no se requirió a la DIGESA información referida al presente cuestionamiento, a efectos de que dicha autoridad pueda pronunciarse con relación a si los domicilios consignados en el registrosanitarioyenlavalidacióndelPlanHACCPdebencoincidir,porloque,ello pone en evidencia que la Segunda Sala del Tribunal no contó con la misma información para resolver el presente cuestionamiento, en tal sentido, no nos encontramos frente a un mismo escenario a efectos de poder adoptar un criterio similar al esgrimido en dicha resolución. Mas aún, cabe indicar que la Resolución N° 00830-2024-TCE-S2 no constituye un precedente de observancia obligatoria, tal como se encuentra definido en el artículo 130 del Reglamento, por lo que su aplicación no resulta vinculante para este Colegiado, en tal sentido, lo argumentado por el Impugnante en este punto no resulta amparable. 28. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de apelación. 29. Conforme a lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación. Página 26 de 33 30. En consecuencia, corresponde ratificar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el ítem paquete N° 16 del procedimiento de selección. 31. En tal contexto, considerando que el Impugnante no ha logrado revertir su condicióndenoadmitidoenelprocedimientodeselecciónyque,porende,carece de interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatarioysolicitarqueseleotorguelabuenapro,enatencióndelodispuesto en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, corresponde declararimprocedenteelrecursodeapelaciónenlosextremosquesolicitaquese revoque el otorgamiento de la buena pro y que la misma le sea adjudicada. 32. En consecuencia, corresponde ratificar la decisión del comité de otorgar la buena pro al Adjudicatario, asimismo, carece de objeto que este Colegiado emita consideraciones sobre nuevos cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contralaofertadelImpugnanteensuabsoluciónalrecursodeapelación(segundo punto controvertido), ya que la condición de la oferta del Impugnante de no admitida no se ha logrado revertir. 33. En atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar infundado el recurso de apelación, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Olga Evelyn Chávez Sueldo con la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui; atendiendo al Rol de Turnos de Presidentes de Sala intervieneelPresidentedelaSalaenreemplazodelvocalChristianCésarChocanoDavis y, a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103-2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS VARIOS E.I.R.L., en el ítem paquete N° 16 de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 3-2024-MGP/DIRCOMAT-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de insumos para el mejoramiento de rancho del personal militar, mejoramiento especial cadetes y alumnos, refrigerio para grumetes, del área de Lima-Callao, periodo anual/bien PP0135”-“ÍtemPaquete16:Insumosdemejoramientoderanchoparaelpersonal Página 27 de 33 de COSMESTOE y JECEOES”, e improcedente en el extremo que solicita que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Ratificar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta de la empresaDISTRIBUIDORAYSERVICIOSVARIOSE.I.R.L.,enelítempaquete N° 16 de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 3-2024-MGP/DIRCOMAT-PRIMERA CONVOCATORIA. 1.2 Ratificar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro del ítem paquete N° 16 de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 3-2024- MGP/DIRCOMAT-PRIMERA CONVOCATORIA, a favor de la empresa FINTREXPORT S.A.C. 2. Ejecutar la garantía otorgada por la empresa DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS VARIOS E.I.R.L., presentada para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Álvarez Chuquillanqui. Cortez Tataje. Página 28 de 33 VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL OLGA EVELYN CHAVEZ SUELDO. La suscrita discrepa respetuosamente con los argumentos desarrollados a partir de fundamento 18 de la presente Resolución, en atención a las siguientes consideraciones: 34. EsdeimportanciaprecisarqueelOficioN°D00310-2024-DIGESA-DCEA-MINSAfue emitido en el caso en concreto planteado en la Resolución en mención, hecho que no ha ocurrido en el presente análisis toda vez que pese a que fue requerida la DIGESA no emitió respuesta a la consulta planteada por el Tribunal. 35. Además, según lo expuesto, en las bases integradas no se exigió en ningún extremo que las direcciones y/o domicilios en el registro sanitario y la resolución que aprueba la validación de la técnica del Plan HACCP sea la misma, por ende, no se puede exigir a los postores el cumplimiento de aquello que no ha sido clara y expresamente estipulado en las bases. 36. También, de la normativa citada en el Oficio N° D00310-2024-DIGESA-DCEA- MINSA, el artículo 105 del Decreto Supremo N° 007-98-SA, que aprueba el Reglamento sobre la Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas y el artículo 58 y 61 del Decreto Supremo N° 004-2021-SS, que modifica el Decreto Supremo N° 007-98 no se desprende que los domicilios deban ser coincidentes. 37. Aunado a ello, debe indicarse que la fecha tanto de los registros sanitarios del Impugnante como de la resolución que aprueba el Plan Haccp tienen fechas distintas. Así, el registro sanitario del producto “pasas negras” tiene fecha agosto 2022 mientras que su respectivo Plan Haccp tiene fecha setiembre de 2023. De otro lado, el registro sanitario de “salchicha huachana” tiene fecha de emisión mayo de 2022 mientras que su plan Haccp tiene fecha de emisión marzo de 2023. De lo anterior, se advierte que las empresas a quienes se aprueba el Plan Haccp (cuya razón social coincide en cada registro sanitario), pudieron haber efectuado modificaciones a sus domicilios, lo cual explicaría la diferencia de direcciones en dicho transcurso de tiempo. En atención a ello, debe recordase que los documentos presentados por los postores en el marco de un procedimiento de selección, están amparados por el principio de presunción de veracidad razón por la cual corresponde considerar validoslosmismosyentalsentido,considerarelhechoquepudoexistiruncambio en la dirección del establecimiento encargado del procesamiento. 38. Por su parte, no se puede soslayar el hecho que las resoluciones que emite el Tribunal no son decaráctervinculante,porlo que,esteColegiado no seencuentra obligado considerar la fundamentación desarrollada en la Resolución citada. Página 29 de 33 39. Cabe indicar que tanto el Adjudicatario como la Entidad reiteraron en esta instancia los alcances de la decisión del comité de selección que han sido abordados en los puntos precedentes. 40. Por lo tanto, corresponde acoger este extremo del recurso de apelación. 41. Conforme a lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación. 42. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el ítem paquete N° 16 del procedimiento de selección. 43. Conforme a ello, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 44. Cabe precisar que la condición de la oferta del Impugnante queda condicionada al análisis que se emita en el siguiente punto controvertido toda vez que el Adjudicatario planteó un nuevo cuestionamiento a su oferta. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante en el ítem paquete N° 16 del procedimiento de selección según los argumentos del Adjudicatario. 45. Al respecto, el Adjudicatario argumenta que el Impugnante no presentó el Plan HACCP para el producto Chicha de jora y que de la revisión realizada en DIGESA la planta de la empresa DALMACOR S.A.C. no cuenta con la validación técnica del Plan HACCP. 46. Cabe indicar que el Impugnante y la Entidad no se ha pronunciado sobre lo expuesto por el Adjudicatario. 47. Sobre el particular, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 48. Tal como se ha indicado en el análisis del primer punto controvertido, uno de los insumos del presente ítem es la chicha de jora, para lo cual, se solicitó la presentación de la una lista de las Resoluciones Directorales Vigentes que otorgar la Validación Técnica Oficial al Plan HACCP y copia de la Resolución Directoral vigente que otorga la validación. 49. Ahora bien, a folios 457 de la oferta del Impugnante obra una lista de las resoluciones directorales que aprueban la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, según se reproduce a continuación: Página 30 de 33 50. Se observa que el postor hace mención al Registro sanitario de su producto (que obra a folio 96 de su oferta), chicha de jora, que obra a folios 96 de su oferta; sin embargo, no hace mención a la Resolución que aprueba la Validación Técnica OficialdelPlanHACCP;asimismo,ensuofertanoseencuentrataldocumentación. Página 31 de 33 51. Es importante mencionar que el Impugnante no se ha pronunciado sobre este cuestionamiento planteado por el Adjudicatario contra su oferta. 52. En consecuencia, corresponde acoger este extremo de la absolución al recurso de apelación formulada por el Adjudicatario. 53. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Validación Técnica del Plan HACCP es un documento emitido por una entidad pública de conformidad con lo estipulado en el literal h) del numeral 60. 2 del artículo 60 del Reglamento, corresponde que el comité de selección solicite al Impugnante la subsanación de su oferta. 54. Por lo tanto, corresponde que el comité de selección le otorgue al Impugnante el plazo máximo de tres (3) días hábiles de publicada la presente resolución a fin que subsane la resolución que aprueba la Validación Técnica del Plan HACCP; por lo tanto, su condición en el procedimiento de selección queda supeditada al cumplimiento de esta disposición. 55. Luego de ello, de ser el caso, el comité continuará con el procedimiento de selección y en caso el Impugnante cumpla con la subsanación requerida deberá tenerlo en cuenta para establecer un nuevo orden de prelación, verificar el cumplimiento de los requisitos de calificación a fin de que se otorgue la buena pro al postor que corresponda. 56. En atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. IV. CONCLUSIONES: En razón de lo expuesto, la Vocal ponente es de la opinión que corresponde: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS VARIOS E.I.R.L., en el ítem paquete N° 16 de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 3-2024-MGP/DIRCOMAT-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de insumos para el mejoramiento de rancho del personal militar, mejoramiento especial cadetes y alumnos, refrigerio para grumetes, del área de Lima-Callao, periodo anual/bien PP0135” - “Ítem Paquete 16: Insumos de mejoramiento de rancho para el personal de COSMESTOE y JECEOES”,, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.3 Revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta de la empresaDISTRIBUIDORAYSERVICIOSVARIOSE.I.R.L.,enelítempaquete N° 16 de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 3-2024-MGP/DIRCOMAT-PRIMERA CONVOCATORIA. Página 32 de 33 1.4 Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro del ítem paquete N° 16 de la LICITACIÓN PÚBLICA N° 3-2024- MGP/DIRCOMAT-PRIMERA CONVOCATORIA, a favor de la empresa FINTREXPORT S.A.C. 1.5 Disponer que el comité de selección le otorgue a la empresa DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS VARIOS E.I.R.L., un plazo máximo de 3 días hábiles para que presente la Resolución que aprueba la Validación Técnica del Plan HACCP, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución y según lo establecido en el literal h) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. 1.6 Disponer que, una vez que haya vencido el plazo otorgado a la empresa DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS VARIOS E.I.R.L., el comité de selección determine si tal postor cumplió con subsanar su oferta y, de ser el caso, laevalúe,establezcaunnuevoordendeprelación,lacalifique,paraluego otorgar la buena pro a quien corresponda, según los fundamentos expuestos en la presente resolución. 1.7 Devolver la garantía otorgada por la empresa DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS VARIOS E.I.R.L., presentada para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5 3. Dar por agotada la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chávez Sueldo. 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento d. selección Página 33 de 33