Documento regulatorio

Resolución N.° 0701-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Divino Niño Jesús, integrado por las empresas Constructora Sensebe S.A.C. y Consult Engineering & Construccion E.I.R.L., en el marco del Concurso P...

Tipo
Resolución
Fecha
30/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 Sumill“(...) dado que la Sala ha determinado que no corresponde revocar calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelConsorcio Impugnante.” Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión del 31 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 14002/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Divino Niño Jesús, integrado por las empresas ConstructoraSensebeS.A.C.yConsultEngineering&ConstruccionE.I.R.L.,enelmarco del Concurso Público N° 004-2024-CS/UNAM – Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional de Moquegua; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 29 de octubre de 2024, la Universidad Nacional de Moquegua, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 004-202...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 Sumill“(...) dado que la Sala ha determinado que no corresponde revocar calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelConsorcio Impugnante.” Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión del 31 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 14002/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Divino Niño Jesús, integrado por las empresas ConstructoraSensebeS.A.C.yConsultEngineering&ConstruccionE.I.R.L.,enelmarco del Concurso Público N° 004-2024-CS/UNAM – Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional de Moquegua; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 29 de octubre de 2024, la Universidad Nacional de Moquegua, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 004-2024-CS/UNAM – Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de construcción de cobertura liviana c/plancjas aluzing NC 0.50 mm que incluye arenado, pintura, fabricación, montaje y controles de calidad de estructura metálica y pintado según diseño adjunto (incluye accesorios y colocación en obra a todo costo) para la obra: Creación del complejo deportivo y recreacional de la Universidad Nacional de Moquegua en el centro poblado de Chen Chen, distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua”, con un valor estimado de S/ 1’180,000.00 (un millón ciento ochenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 5 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 11 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Página 1 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 Estructuras del Sur, integrado por las empresas KASAV S.A.C. y Organización de Servicios y Construcción S.C.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto ascendente a S/ 1’178,000.00 (un millón ciento setenta y ocho mil con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN BUENA PRO OFERTA PUNTAJE OP. ECONÓMICA S/ TOTAL CONSTRUCCIONES EL ARCO S.A.C. ADMITIDO S/ 920,000.00 98 1 DESCALIFICADO DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y 91.20 2 CONSTRUCCIÓN S.A.C. ADMITIDO S/ 938,157.60 DESCALIFICADO DIMETCO S.A.C. CONSORCIO ADMITIDO S/ 1’178,000.00 79.63 3 CALIFICADO ADJUDICATARIO ESTRUCTURAS DEL SUR CONSORCIO DIVINO NIÑO JESÚS ADMITIDO S/ 1’180,000.00 74.51 4 CALIFICADO - çD MARTINS E.I.R.L. ADMITDO S/ 1’175,850.00 72.75 5 DESCALIFICADO G&R INVERSIONES Y ADMITIDO S/ 1’286,200.00 66.52 6 DESCALIFICADO ELEVADORES S.A.C. 2. Con Escrito N° 1 -2024-CONSORCIO del 26 de diciembre de 2024, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Consorcio Divino Niño Jesús, integrado por las empresas Constructora Sensebe S.A.C. y Consult Engineering & Construccion E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a su favor, en atención a los argumentos que se exponen a continuación: Cuestionamientos a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Respecto del requisito de calificación “equipamiento estratégico”: indica que, en el literal B.1 equipamiento estratégico del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, se requiere, entre otros, “2 tecles de 3.0 ton”; sin embargo, el Consorcio Adjudicatario presenta a folio 22 de su oferta “Tede de 3.0 tone”. Página 2 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 En esa línea, sostiene que “tede” no se encuentra en el listado del equipamiento estratégico, sino “tecles”; motivo por el cual, considera que se debió descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, por incumplir con acreditar el requisito de calificación “equipamiento estratégico”. ii. Respecto del requisito de calificación “infraestructura estratégica”: señala que, en la nota “importante” del literal B.2 infraestructura estratégica del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, se precisa que, en caso el postor sea un consorcio, los documentos de acreditación del requisito “tallerdecarpinteríametálica”debenestaranombredelconsorcioodeuno de sus integrantes. No obstante, a folios 25 al 28 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el “Contrato de arrendamiento de inmueble para fines de talles de carpintería metálica” celebrado por la señora Lucia Angelica Gutiérrez Castillo [arrendadora] y el señor Jhon Hitler Saavedra Milla [arrendatario]; es decir, el contrato no fue suscrito por el consorcio o, en su defecto, por una de las empresas que conforman el mismo, sino, a nombre de una persona natural, incumpliéndose lo solicitado en las bases. Añade que, el contrato en mención presenta incongruencias e inconsistencias, debido a que en la parte final aparece la firma del señor Saavedra Milla como representante legal del consorcio “Estructuras del Sur”, sin embargo, en la parte introductoria figura como persona natural. iii. Respecto del requisito de calificación “capacitación”: refiere que, a fin de acreditar el requisito de capacitación del responsable de control de calidad, el Consorcio Adjudicatario presenta en su oferta el Certificado emitido por Ademinsa a favor del señor Carlos Alonso Diaz Curi, por haber asistido al curso de entrenamiento para la formación de inspectores de soldadura, con una duración de 120 horas, realizado del 1 al 2 de septiembre del 2019. Según su postura, el mencionado certificado es falso, adulterado o contiene información inexacta, toda vez que, considerando que el día tiene 24 horas, del 1 al 2 de septiembre únicamente da la suma de 48 horas, y no 120 horas como se indica en el certificado aludido; asimismo, señala que en ningún extremo del mismo se visualiza la fecha de emisión. Página 3 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 En esa línea, sostiene que el Consorcio Adjudicatario presentó documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. iv. A su criterio, el comité de selección calificó de manera errada la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues debió ser descalificada. v. Agrega que, no es responsabilidad del comité de selección (ni del Tribunal) interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de interferir o interpretar hecho alguno. vi. Solicita que se declare fundado el recurso de apelación en todos sus extremos. 3. Por Decreto del 2 de enero de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 3 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. MedianteEscritoN°1del8deenerode2025[conregistroN°979],presentadoen la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, para lo cual solicitó que se declare infundado el mismo y se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su favor, manifestando lo siguiente: Página 4 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 Sobre los cuestionamientos a su oferta i. Respectodelrequisitodecalificación“equipamientoestratégico”:sostiene que, resulta absolutamente forzado pretender descalificar su oferta por un errordeimpresiónotipeo,másaunteniendoencuentaque,enlaindustria, no existe ningún equipo “Tede”. Indica que, el error pudo haberse generado al momento de pegar en el cuadroExcel el documentoquecontieneeltexto;asimismo,ponederelieve que los dos equipos de tres toneladas de la marca Truper ofertados evidencian que efectivamente se trata de “02 tecles de 3.0 ton”. Agrega que, el comité de selección pudo solicitar una aclaración sobre la palabra “tede” en lugar de “tecle”. Cita lo dispuesto en el numeral 60.1 y 60.2 del artículo 60 del Reglamento. ii. Respecto del requisito de calificación “infraestructura estratégica”: sostiene que, contrariamente a lo señalado por el Consorcio Impugnante, el contrato de alquiler presentado se encuentra suscrito por el señor Jhon Hitler Saavedra Milla, representante común del consorcio, tal como aparece en la suscripción del contrato. Precisa que, si bien en la parte introductoria de dicho contrato solo aparece el nombre del señor Jhon Hitler Saavedra Milla, quien finalmente manifiesta lavoluntaddesuscribirelcontratoeselrepresentantecomúndelconsorcio, esto es, el mencionado señor, tal como aparece en el documento. Alrespecto,señalaque,deconformidadconelartículo140y141delCódigo Civil, lo importante en el contrato, como requisito fundamental, es la manifestación de voluntad, la cual puede ser expresa o tácita. iii. Respecto del requisito de calificación “capacitación”: sostiene que, el Consorcio Impugnante equipara las horas naturales con las horas lectivas, cuando éstas últimas se manejan de manera distinta de acuerdo a cada institución. Página 5 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 Indica que, el personal propuesto cuenta con una amplia experiencia y capacitación en las áreas propuestas, por lo que, no solo presenta en su oferta el certificado cuestionado, sino otros más a fin de acreditar el cumplimiento de las condiciones exigidas por las bases. Asimismo, indica que, de acuerdo al numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento, la verificación de la falsedad o no de los documentos presentados en la oferta por el postor adjudicatario se realiza luego del otorgamiento de la buena pro por el órgano competente de la Entidad, por lo que el Consorcio Impugnante no puede exigir al comité verificar la información presentada. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante iv. Sostiene que, el Consorcio Impugnante, para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, presenta en su oferta un contrato suscrito entre el Consorcio ECO HSC y la empresa Constructora Sensebe S.A.C. (quien forma parte del impugnante), el cual se encuentra adulterado, debido a lo siguiente: • El contrato original establece “Contrato de servicio de montaje de cobertura autoportante y acondicionamiento de la loza deportiva inmobiliaria Bellavista – distrito de Pisco – provincia de Pisco – departamento de Ica”, mientras que el presentado en la oferta del postor impugnante se elimina el componente “y condicionamiento”. • El contrato original especifica las partidas que son objeto parte del contrato, no obstante, en el contrato presentado en la oferta se ha suprimido ello. En ese sentido, sostiene que el Consorcio Impugnante ha adulterado el aludido documento a fin de cumplir con la experiencia requerida en las bases; siendo que, inclusive, para coincidir la documentación, también se encuentra adulterada la conformidad de prestación del servicio [en el extremo de la descripción del objeto del contrato]. Sostiene que, “lo expuesto podrá verificarlo el Tribunal de la copia del contrato principal que adjuntamos, en donde se evidencia claramente el Página 6 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 fraude del que nos acusa a nosotros, por tanto, resulta inadmisible su oferta.” (Sic) 5. Con Escrito N° 1 del 8 de enero de 2025 [con registro N° 981], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió una vez más la absolución del recurso, el cual fue expuesto en el numeral precedente. 6. Mediante Informe Técnico Legal N° 0001-2025-RAGO-OAG/OGA/UNAM del 8 de enero de 2025 [con registro N° 989], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Respecto del requisito de calificación “equipamiento estratégico”: según el principio de razonabilidad, es más que evidente que existe un error de digitación,porlomismoqueindicaelConsorcioImpugnantenoexiste“tede” de 3.0TN en marca TRUPER, por lo que debió decir “tecle” de 3.0TN marca TRUPER. Trae a colación la Opinión N° 067-2018/DTN, e indica que, si bien las deficiencias tipográficas observadas no se encuadran en los supuestos de subsanación previstos en el Reglamento, ello no es motivo suficiente para rechazar la oferta, más aún si el error de digitación no altera el contenido de la oferta. Cita la Resolución N° 1499-2022-TCE-S2. ii. Respecto del requisito de calificación “infraestructura estratégica”: de acuerdo con la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, las personas jurídicas no pueden valerse por sí solas, por lo que amerita la designación de un representante legal para su representación ante cualquier actividad. En el caso concreto, la designación del representante legal del Consorcio Adjudicatario es mencionado en la página 13 de la oferta (promesa de consorcio). iii. Respecto del requisito de calificación “capacitación”: según el principio de veracidad, todo documento presentado en un procedimiento de selección Página 7 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 debe presumirse veraz por el órgano encargado de las contrataciones o comité de selección, a excepción de que estos sean causales de nulidad de contrato en la etapa de fiscalización posterior. 7. Mediante Escrito N° 2 del 10 de enero de 2025 [con registro N° 1162], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió el Contrato N° 001/C/ECO/H&C-PISCO referido al “Servicio de montaje de cobertura autoportante y acondicionamiento de la loza deportiva inmobiliaria de Bellavista”, y su respectiva conformidad de prestación de servicio; documentos que fueron omitidos anexar en su escrito de absolución del recurso. 8. Con Escrito N° “2” del 10 de enero de 2025 [con registro N° 1163], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió nuevamente lo señalado en el numeral anterior. 9. Por Decreto del 10 de enero de 2025, se dispuso tener por apersonado al procedimientoalConsorcioAdjudicatarioencalidaddeterceroadministradoypor absuelto el traslado del recurso de apelación. 10. Con Decreto de 10 de enero de 2024, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, el cual fue recibido por ésta el 13 del mismo mes y año. 11. Mediante Decreto de 14 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala, la información remitida por el Consorcio Adjudicatario. 12. A través del Decreto del 16 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 22 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 13. Con Escrito N° “1” del 17 de enero de 2025 [con registro N° 2319], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. Con Escrito N° 02-2025-CONSORCIO del 20 de enero de 2025 [con registro N° 2582], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 8 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 15. El 22 de enero de 2024, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante designado por el Consorcio Adjudicatario , dejándose constancia de la inasistencia del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 16. AtravésdelDecretodel22deenerode2025,aefectosdequelaSegundaSaladel Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “(...) AL SEÑOR ALBERTO REYNA OTAYZA: 1. Sírvase informar si su persona suscribió o no el Certificado emitido a favor del señor Carlos Alonso Díaz Curi, por haber asistido al curso de entrenamiento para la formación de inspectores de soldadura, conunaduración de 120 horas, realizado del 1 al 2 de setiembrede2019[cuyacopiase adjunta a la presente comunicación, para su verificación]. 2. Asimismo, deberá precisar si el contenido de dicho documento se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. Caso contrario, señale si presenta alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original]. (...) A LA EMPRESA ADEMINSA - GROUP OF COMPANIES: 1. Sírvase informar si emitió o no el Certificado emitido a favor del señor Carlos Alonso Díaz Curi, por haber asistido al curso de entrenamiento para la formación de inspectores de soldadura, con una duración de 120 horas, realizado del 1 al 2 de setiembre de 2019 [cuya copia se adjunta a la presente comunicación, para su verificación]. 2. Asimismo, deberá precisar si el contenido de dicho documento se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. Caso contrario, señale si presenta alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original]. (...) AL SEÑOR HERMOGENES QUISPE PANCCA, INTEGRANTE DEL CONSORCIO ECO H&C: 1. Sírvase precisar si la información contenida en el Contrato N° 001/C/ECO/H&C-PISCO del 9 de agostode2024,suscritoentreelConsorcioECOH&C[integradoporlaempresaConsultEngineering & Construcción E.I.R.L. y su persona] y la empresa Constructora SENSEBE S.A.C., se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos [cuya copia se adjunta a la presente comunicación]; 1 En representación del Consorcio Adjudicatario, participó el abogado Roberto Urbina Ramírez. Página 9 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 específicamente en el objeto del contrato, y su cláusula cuarta, extremos que están siendo cuestionados. Casocontrario, señalesi presentaalguna modificaciónoadulteración[deserel casoremitir copia legible del documento en su versión original]. 2. Sírvase precisar si la información contenida en la Conformidad de prestación del servicio del 4 de diciembre de 2024 [cuya copia se adjunta a la presente comunicación], se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos; específicamente en el objeto del Contrato N° 001/C/ECO/H&C-PISCO, extremo que están siendo cuestionado. Casocontrario, señalesi presentaalguna modificaciónoadulteración[deser el casoremitircopia legible del documento en su versión original]. (...) A LA SEÑORA VIVIANA SHANTAL TOLEDO CONTRERAS, REPRESENTANTE COMÚN DEL CONSORCIO ECO H&C: 1. Sírvase precisar si la información contenida en el Contrato N° 001/C/ECO/H&C-PISCO del 9 de agostode2024,suscritoentreelConsorcioECOH&C[integradoporlaempresaConsultEngineering & Construcción E.I.R.L. y el señor Hermogenes Quispe Pancca] y la empresa Constructora SENSEBE S.A.C., se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos [cuya copia se adjunta a la presentecomunicación];específicamenteenelobjetodelcontrato,ysucláusulacuarta,extremos que están siendo cuestionados. Casocontrario, señalesi presentaalguna modificaciónoadulteración[deser el casoremitircopia legible del documento en su versión original]. 2. Sírvase precisar si la información contenida en la Conformidad de prestación del servicio del 4 de diciembre de 2024 [cuya copia se adjunta a la presente comunicación], se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos; específicamente en el objeto del Contrato N° 001/C/ECO/H&C-PISCO, extremo que están siendo cuestionado. Casocontrario, señalesi presentaalguna modificaciónoadulteración[deser el casoremitircopia legible del documento en su versión original]. (...)”. 17. Mediante Escrito S/N del 24 de enero de 2025 [con registro N° 3575], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Ademinsa – Group of Companies Training atendió la solicitud de información formulada en el Decreto del numeral anterior, manifestando que su representada sí emitió el certificado en cuestión, sin embargo, por un error de digitación el cual fue corregido en su momento, las fechas correctas del curso fueron del 1 al 20 de setiembre con un total de 120 horas. Adjuntó el certificado corregido. 18. Con Escrito S/N del 25 de enero de 2025 [con registro N° 3859], presentado el 27 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la señora Página 10 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 Viviana Shantal Toledo Contreras, representante común del Consorcio ECO H&C atendió la solicitud de información formulada en el Decreto del 22 del referido mes y año, manifestando que la información contenida en el contrato y conformidad de prestación de servicios consultados se ajustan a la realidad de los hechos en todos sus extremos. 19. Mediante Escrito S/N del 27 de enero de 2025 [con registro N° 3868], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el señor Alberto Reyna Otayza atendió la solicitud de información formulada en el Decreto del 22 del referido mes y año, manifestando que su representada sí emitió el certificado en cuestión, sin embargo, por un error de digitación el cual fue corregido en su momento, las fechas correctas del curso fueron del 1 al 20 de setiembre con un total de 120 horas. Adjuntó el certificado corregido. 20. PorDecretodel27deenerode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 126 del Reglamento. 21. Mediante Escrito S/N del 27 de enero de 2025 [con registro N° 3986], presentado el 28 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el señor Hermogenes Quispe Pancca, atendió la solicitud de información formulada en el Decreto del 22 del referido mes y año, confirmando que el contrato y la conformidad de prestación de servicio consultadas, se ajustan a la veracidad de los hechos en todos sus extremos. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 11 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyo2alor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor estimado es de S/ 1’180,000.00 (un millón ciento ochenta mil con 00/100 soles), 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 3 resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. Enelpresentecaso,elConsorcioImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a su favor, por lo que no se configura esta causal de improcedencia. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 13 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 recurso de apelación, el cual vencía el 26 de diciembre de 2024 , considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 11 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que precisamente el 26 de diciembre de 2024, el Consorcio Impugnante, mediante Escrito N° 1 -2024-CONSORCIO interpuso su recurso de apelación, esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Cristian Eugenio Tucta Miranda, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción 4 Debe tenerse en cuenta, para el cómputo del plazo aludido, que, a través del Decreto Supremo N° 11-2024- PCM,losdías23y24dediciembrede2024fuerondeclaradosdíasnolaborablesparaelsectorpúblicoanivel nacional. Asimismo, cabe tener en cuenta que el 25 de diciembre fue feriado por Navidad. Página 14 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitadoquesedeclareladescalificacióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 13. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicita al Tribunal lo siguiente: Página 15 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se desestime oferta del Consorcio Impugnante, por haber presentado supuesta documentación adulterada. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 3 de enero de 2025 a través del toma razón electrónico delTribunal(alcualseaccedemediantelaplataformadelSEACE),razónporlacual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 8 del mismo mes y año para absolverlos. Página 16 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante Escrito N° 1 que presentó el 8 de enero de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal; esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos; razón por la cual, los cuestionamientos que ha formulado a la oferta del Consorcio Impugnante serán valorados para la fijación de los puntos controvertidos. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro, en atención a los siguientes cuestionamientos: - Si el Consorcio Adjudicatario cumplió con el requisito de calificación “equipamiento estratégico”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección. - Si el Consorcio Adjudicatario cumplió con el requisito de calificación “infraestructura estratégica”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección - Si el Consorcio Adjudicatario presentó documentación falsa, adulterada o con información inexacta como parte de los documentos presentados en su oferta para acreditar el requisito de calificación “capacitación”. ii. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, en atención al siguiente cuestionamiento: - Si el Consorcio Impugnante presentó documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de los documentospresentadosensuofertaparaacreditarlaexperienciadel postor en la especialidad. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. Página 17 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. 19. Medianteel recursodeapelaciónpresentado,el Consorcio Impugnantecuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario, en los siguientes términos: i. No acreditó el requisito de calificación “equipamiento estratégico”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección. ii. No acreditó el requisito de calificación “infraestructura estratégica”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección. Página 18 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 iii. Presentódocumentaciónfalsa,adulteradaoconinformacióninexactacomo partedelosdocumentospresentadosensuofertaparaacreditarelrequisito de calificación “capacitación”. Respecto al primer cuestionamiento: respecto del requisito de calificación “equipamiento estratégico”. 20. Respecto a este punto, el Consorcio Impugnante argumentó que, en el literal B.1 delnumeral3.2delCapítuloIIIdelasbasesintegradas,serequiriópresentar,entre otros, “2 tecles de 3.0 ton”; sin embargo, el Consorcio Adjudicatario presentó a folio 22 de su oferta “Tede de 3.0 tone”. En esa línea, sostuvo que “tede” no se encuentra en el listado del equipamiento estratégico, sino “tecles”; motivo por el cual, considera que se debió descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, por incumplir con acreditar el requisito de calificación “equipamiento estratégico”. 21. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, resulta absolutamente forzado pretender descalificar su oferta por un error de impresión o tipeo, más aun teniendo en cuenta que, en la industria, no existe ningún equipo “Tede”. Indicó que, el error pudo haberse generado al momento de pegar en el cuadro Excel el documento que contiene el texto; asimismo, puso de relieve que los dos equipos de tres toneladas de la marca Truper ofertados evidencian que efectivamente se trata de “02 tecles de 3.0 ton”. Agregó que, el comité de selección pudo solicitar una aclaración sobre la palabra “tede” en lugar de “tecle”. Asimismo, citó lo dispuesto en el numeral 60.1 y 60.2 del artículo 60 del Reglamento. 22. A su turno, la Entidad sustentó su posición indicando que, según el principio de razonabilidad, es más que evidente que existió un error de digitación, por lo mismo que indica el Consorcio Impugnante no existe “tede” de 3.0TN en marca TRUPER, por lo que debe decir “tecle” de 3.0TN marca TRUPER. Trajo a colación la Opinión N° 067-2018/DTN, e indicó que, si bien las deficiencias tipográficas observadas no se encuadran en los supuestos de subsanación previstos en el Reglamento, ello no es motivo suficiente para rechazar la oferta, Página 19 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 másaúnsielerrordedigitaciónnoalteraelcontenidodelaoferta.Asimismo,citó la Resolución N° 1499-2022-TCE-S2. 23. Ahora bien, a fin de esclarecer este punto controver do es necesario remi rnos a las bases integradas del procedimiento de selección, respecto a la calificación “equipamiento estratégico” objeto de la presente controversia. Para ello, es importante indicar que, en el sub literal b.1) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció lo siguiente: *Extracto extraído de la pág. 34 de las bases integradas. Tal como se advierte, las bases integradas solicitaron como parte del equipamiento estratégico “02 tecles de 3.0 ton”; asimismo, para acreditar lo solicitado, los postores debían presentar copia de documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. 24. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que a folio 22 obra el Compromiso de alquiler del 26 de noviembre de 2024, documento que fue presentado para acreditar el requisito de calificación “equipamiento estratégico”, el cual se grafica a con nuación: Página 20 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 *Extraído del folio 22 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 25. Nóteseque,enefecto,sehausadoeltérmino“tede”enlugarde“tecles”,y“tone” en vez de “ton” en el citado documento, es decir, se ha reemplazado la letra “d” por la “cl” en la palabra “tede” y se ha omitido la “s” final, así como se ha aumentado la letra “e” en la palabra “ton”. Página 21 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 26. En ese contexto, esta Sala considera que, en el caso concreto, es evidente que nos encontramos ante un error material, producto de una equivocación en la digitación en las palabras “tede” y tone” consignadas en el Compromiso de alquiler, las cuales hacen referencia a las palabras “tecles” y “ton”, pues éstos son los términos que se encuentran consignados en las bases; por lo que dichos errores no pueden ser entendidos como un incumplimiento en la oferta del Consorcio Adjudicatario, ni resultan de tal trascendencia que amerite la descalificación como pretende el Consorcio Impugnante. 27. En virtud de lo expuesto, si bien en este caso se ha advertido la existencia de un error material, pues el Consorcio Adjudicatario ha come do un error pográfico respecto de las palabras “tede” y tone” del vehículo en alquiler, lo cierto es que dicho error no resulta de tal trascendencia que amerite someterlo al procedimiento de subsanación previsto en el artículo 60 del Reglamento, debido a que la sola lectura integral del documento [pues, se advierte en el mismo que se refiere a tecle de la marca Truper 3 toneladas] y en aplicación del principio de eficiencia y eficacia es posible superar aquello. 28. Por lo expuesto, el argumento planteado por el Consorcio Impugnante, en este extremo, no debe ser amparado. Respecto al segundo cuestionamiento: respecto del requisito de calificación “equipamiento estratégico”. 29. En este punto, el Consorcio Impugnante indicó que, en la nota “importante” del literal B.2 infraestructura estratégica del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, se precisa que, en caso el postor sea un consorcio, los documentos de acreditación del requisito “taller de carpintería metálica” deben estar a nombre del consorcio o de uno de sus integrantes. No obstante, a folios 25 al 28 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el “Contrato de arrendamiento de inmueble para fines de talles de carpintería metálica” celebrado por la señora Lucia Angelica Gutiérrez Castillo [arrendadora] y el señor Jhon Hitler Saavedra Milla [arrendatario]; es decir, el contrato no fue suscritoporelconsorcioo,ensudefecto,porunadelasempresasqueconforman el mismo, sino, a nombre de una persona natural, incumpliéndose lo solicitado en las bases. Página 22 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 Añadió que, el contrato en mención presenta incongruencias e inconsistencias, debido a que en la parte final aparece la firma del señor Saavedra Milla como representante legal del consorcio “Estructuras del Sur”, sin embargo, en la parte introductoria figura como persona natural. 30. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, contrariamente a lo alegado por su contraparte, el contrato de alquiler presentado se encuentra suscrito por el señor Jhon Hitler Saavedra Milla, representante común del consorcio, tal como aparece en la suscripción del contrato. Precisó que, si bien en la parte introductoria de dicho contrato solo aparece el nombre del señor Jhon Hitler Saavedra Milla, quien finalmente manifiesta la voluntaddesuscribirelcontratoeselrepresentantecomúndelconsorcio,estoes, el mencionado señor, tal como aparece en el documento. Al respecto, señala que, de conformidad con el artículo 140 y 141 del Código Civil, lo importante en el contrato, como requisito fundamental, es la manifestación de voluntad, la cual puede ser expresa o tácita. 31. A su turno, la Entidad indicó que, de acuerdo con la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, las personas jurídicas no pueden valerse por sí solas, por lo que amerita la designación de un representante legal para su representación ante cualquier actividad; siendo que, en el caso concreto, la designación del representantelegaldelConsorcioAdjudicatarioesmencionadoenlapágina13de la oferta (promesa de consorcio). 32. Atendiendo a los argumentos expuestos, a fin de esclarecer este punto controver do es necesario remi rnos a las bases integradas del procedimiento de selección, respecto a la calificación “infraestructura estratégica” objeto de la presente controversia. Para ello, es importante indicar que, en el sub literal b.2) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció lo siguiente: Página 23 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 *Extracto extraído de la pág. 34 de las bases integradas. Según se aprecia, los postores debían contar con un taller de carpintería metálica; asimismo, el referido requisito de calificación debía acreditarse con copia de documentos que sustenten la propiedad, posesión, el compromiso de compraventaoalquileruotrodocumentoqueacreditesudisponibilidad.Además, en la nota “importante”, se precisó que, en caso el postor sea un consorcio, los documentos de acreditación pueden estar a nombre del consorcio o uno de sus integrantes. 33. Ahora bien, de la revisión a la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que, a folios 25 al 28 obra el documento denominado “Contrato de arrendamiento de inmueble para fines de taller de carpintería metálica” del 9 de octubre de 2024, a fin de acreditar el referido requisito de calificación. Para mayor precisión, se reproduce el documento presentado (para el presente análisis solo se muestra la parte introductoria y final de dicho contrato): Página 24 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 *Extracto extraído del folio 25 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. *Extracto extraído del folio 28 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 34. Tal como se aprecia, de la propia documentación, es posible verificar que una de las partes que suscribe el contrato en mención es el señor Jhon Hitler Saavedra Milla, en calidad de representante legal del Consorcio Adjudicatario. 35. A mayor abundamiento, de una revisión integral a la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que a folios 13 y 14 obra el Anexo N° 5 - Promesa de consorcio, en el cual se verifica que, efectivamente, el señor Jhon Hitler Saavedra Milla fue designado como representante común del consorcio; véase la parte pertinente, a continuación: Página 25 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 *Extracto extraído del folio 13 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 36. Por otro lado, respecto de lo manifestado por el Consorcio Impugnante, cabe señalar que ello no constituye motivo suficiente como para desconocer que quien suscribe finalmente es el señor Jhon Saavedra en calidad de representante legal del consorcio; máxime si, en la suscripción se identifica como tal. 37. Por lo tanto, esta Sala considera que tampoco en este extremo la observación del Consorcio Impugnante resulta amparable, pues, para efectos de acreditar el referido requisito de calificación, el Consorcio Adjudicatario presentó, conforme a lo solicitado en las bases integradas, el “Contrato de arrendamiento de inmueble para fines de taller de carpintería metálica” del 9 de octubre de 2024, debidamente suscrito por el señor Jhon Hitler, en calidad de representante legal del consorcio. 38. Por lo expuesto, el argumento planteado por el Consorcio Impugnante, en este extremo, no debe ser amparado. Respecto al tercer cuestionamiento: respecto de la supuesta documentación falsa, adulterada o con información inexacta como parte de los documentos presentados en su oferta para acreditar el requisito de calificación “capacitación”. Página 26 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 39. Enestepunto,elConsorcioImpugnantesostuvoque,afindeacreditarelrequisito “responsable de control de calidad”, establecido en el literal B.3.2 del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, el Consorcio Adjudicatario presentó en su oferta el Certificado emitido a favor del señor Carlos Alonso Diaz Curi, por haber asistidoalcursodeentrenamientoparalaformacióndeinspectoresdesoldadura, con una duración de 120 horas, realizado del 1 al 2 de septiembre del 2019. Según su postura, el referido documento es falso, adulterado o contiene información inexacta, toda vez que, considerando que el día tiene 24 horas, del 1 al 2 de septiembre únicamente da la suma de 48 horas, y no 120 horas como se señala en el certificado aludido; asimismo, refirió que en ningún extremo del mismo se visualiza la fecha de emisión. En esa línea, sostuvo que el Consorcio Adjudicatario presentó documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 40. Frenteadichocues onamientoasuoferta,elConsorcioAdjudicatarioexpusoque su contraparte equipara las horas naturales con las horas lectivas, cuando éstas últimas se manejan de manera distinta de acuerdo a cada institución. Agregó que, el personal propuesto cuenta con una amplia experiencia y capacitación en las áreas propuestas, por lo que, no solo presentó en su oferta el certificado cuestionado, sino otros más a fin de acreditar el cumplimiento de las condiciones exigidas por las bases. Sostuvo que, de acuerdo con el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento, la verificación de la falsedad o no de los documentos presentados en la oferta por el postor adjudicatario se realiza luego del otorgamiento de la buena pro por el órgano competente de la Entidad, por lo que el Consorcio Impugnante no puede exigir al comité verificar la información presentada. 41. Por su parte, la Entidad sostuvo que, según el principio de veracidad, todo documento presentado en un procedimiento de selección debe presumirse veraz por el órgano encargado de las contrataciones o comité de selección, a excepción de que éstos sean causales de nulidad de contrato en la etapa de fiscalización posterior. Página 27 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 42. Atendiendo a los argumentos expuestos, a fin de esclarecer este punto controver do es necesario remi rnos a las bases integradas del procedimiento de selección, respecto a la calificación “Capacitación” objeto de la presente controversia. Para ello, es importante indicar que, en el sub literal b.3.2 Capacitación del numeral 3.2 Requisitos de calificación, del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció lo siguiente: *Extractos extraídos de las pág. 35 y 36 de las bases integradas. Como puede apreciarse, las bases han sido claras al solicitar a los postores acreditar que el personal clave responsable de control de calidad cuente con una capacitación por 120 horas en “inspector de soldadura y/o calidad de estructuras metálicas y/o similares”; asimismo, para acreditar lo solicitado, los postores debíanpresentarcopiasimpledeconstanciasy/ocertificadosdecapacitaciónque, precisamente, den cuenta de ello. 43. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, se aprecia que, a folio 50 de su oferta, obra el Certificado emitido por ADEMINSA Página 28 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 –GroupofCompanies,afavordelseñorCarlosAlonsoDíazCuri,porhaberasistido alcursodeentrenamientoparalaformacióndeinspectoresdesoldadura,conuna duración de 120 horas, realizado del 1 al 2 de setiembre de 2019 en Lima. Cabe señalar que, dicho certificado se encuentra suscrito por el ingeniero Alberto F. Reyna O. A con nuación, se grafica el mencionado cer ficado: *Extraído del folio 59 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 44. En este punto, el Consorcio Impugnante cuestionó en su recurso que el aludido certificado sería un documento falso o adulterado y/o con información inexacta, justamente por la incongruencia entre la fecha en la cual se llevó a cabo el curso (1 al 2 de setiembre de 2019) con el número de horas lectivas de 120. 45. Atendiendo a lo manifestado por el postor impugnante, con Decreto del 22 de enero de 2025, esta Sala consultó a la empresa ADEMINSA – Group of Companies [emisor], si emitió o no el certificado aludido, así como precisar si el contenido de dichodocumentoseajustaonoalarealidaddeloshechosentodossusextremos, y si presenta alguna modificación o adulteración. Página 29 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 Asimismo, se requirió al señor Alberto F. O [suscriptor], indicar si suscribió o no el certificado en cuestión, así como precisar si el contenido de dicho documento se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos, y si presenta alguna modificación o adulteración. 46. En mérito del requerimiento efectuado por esta Sala, mediante Escrito S/N del 24 de enero de 2025, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Ademinsa – Group of Companies Training manifestó lo siguiente: Asimismo, mediante Escrito S/N del 27 de enero de 2025, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el señor Alberto Reyna Otayza [suscriptor], dio respuesta al requerimiento en los mismos términos expuestos que la referida empresa, conforme se aprecia a continuación: Página 30 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 De igual manera, ambas partes remitieron a este Colegiado el certificado que fue corregido en el extremo de la fecha del curso; véase a continuación: Página 31 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 47. En este punto, corresponde recordar que es criterio uniforme y reiterado de este Tribunal considerar a un documento falso como aquel que no ha sido emitido por lapersona,empresauorganizaciónqueaparececomosuemisor,oquenohasido suscrito por la persona que supuestamente lo firma. Asimismo, se considera un documento adulterado a aquél que, habiendo sido válidamente emitido, es alterado o modificado de manera fraudulenta. Deotrolado,seconsiderainformacióninexactaaaquellaquedacuentadehechos que no son congruentes con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. Además, para ambos casos, este Tribunal ha establecido que es relevante contar conlamanifestacióndelemisory/osuscriptordeldocumento,afindedeterminar su falsedad, adulteración o la inexactitud de la información que contiene. Lo cual implica que existan suficientes medios de prueba que logren desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan, en principio, los documentos conformantes de una oferta. 48. Al respecto, obra en autos la manifestación tanto del emisor como del suscriptor quienes afirman que el certificado cuestionado sí fue expedido por ADEMINSA – Group of Companies, sin embargo, por un error de digitación se consignó – en un Página 32 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 primermomento–queelcursofuellevadodel1al2desetiembrede2019,siendo este error corregido posteriormente por “1 al 20 de setiembre de 2019”. En este punto, cabe precisar que, conforme a lo mencionado de forma precedente, las bases exigían acreditar que el personal clave responsable de control de calidad cuente con 120 horas en “inspector de soldadura y/o calidad de estructuras metálicas y/o similares”; horas de capacitación que fueron acreditadas por el Consorcio Adjudicatario con la presentación del documento materia de análisis, entantoellosepuededesprenderdelmismo;aunadoaque,tantoelemisorcomo el suscriptor de dicho documento, han confirmado su veracidad, desvirtuando de tal forma lo señalado por el Consorcio Impugnante en su recurso. 49. En tal sentido, considerando que el propio emisor del documento cuestionado, la empresa ADEMINSA – Group of Companies, ha confirmado su autenticidad y veracidad [precisando que el error en la fecha del curso se debió a un error de digitación, por su parte], se concluye que no hay elementos que permitan determinar que este documento sea falso o adulterado y/o contenga información inexacta; por lo que tales cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante en contra de la oferta del Consorcio Adjudicatario, carecen de asidero. 50. Por lo tanto, de acuerdo a lo precedentemente expuesto (referido al primer, segundo y tercer cuestionamiento) corresponde confirmar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y, en consecuencia, corresponde declarar infundado el presente punto controvertido. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación la oferta del Consorcio Impugnante. 51. Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario, a través de la absolución del recurso de apelación, indicó que, para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, el Consorcio Impugnante presentó a folio 180 de su oferta un contrato suscrito entre el Consorcio ECO HSC y la empresa Constructora Sensebe S.A.C. (quien forma parte del consorcio impugnante), el cual se encuentra adulterado, toda vez que: • El contrato original establece “Contrato de servicio de montaje de cobertura autoportante y acondicionamiento de la loza deportiva inmobiliaria Bellavista – distrito de Pisco – provincia de Pisco – Página 33 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 departamento de Ica”, mientras que el presentado en la oferta del postor impugnante se elimina el componente “y condicionamiento”. • El contrato original especifica las partidas que son objeto parte del contrato, no obstante, en el contrato presentado en la oferta se ha suprimido ello. En ese sentido, afirmó que el Consorcio Impugnante adulteró el aludido documento a fin de cumplir con la experiencia requerida en las bases, siendo que, inclusive, para coincidir la documentación, también se adulteró la conformidad de prestación del servicio [en el extremo de la descripción del objeto del contrato]. Sostuvo que, “lo expuesto podrá verificarlo el Tribunal de la copia del contrato principal que adjuntamos, en donde se evidencia claramente el fraude del que nos acusa a nosotros, por tanto, resulta inadmisible su oferta.” (Sic) 52. En este punto, cabe señalar que, tanto el Consorcio Impugnante como la Entidad no emitieron pronunciamiento alguno con respecto al presente cuestionamiento. 53. Atendiendolapresentecontroversia,afindeesclarecerestepuntocontrover do, es necesario remi rnos a las bases integradas del procedimiento de selección, respecto a la calificación “experiencia del postor en la especialidad”. Para ello, es importante indicar que, en el literal C. del numeral 3.2 Requisitos de calificación, del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció lo siguiente: Página 34 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 *Extracto extraído de la pág. 37 de las bases integradas. 54. Como se aprecia, a efectos de acreditar el requisito de calificación objeto de controversia, los postores debían acreditar haber facturado, como mínimo S/ 800,000.00 (ochocientos mil con 00/100 soles) por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Para ello, debían presentar contratos u órdenes de compra acompañados de su respectiva conformidad o constancia de prestación, o, en su defecto, comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente con cualquier documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 55. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que en el folio 29 presentó el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, enelcualincluyóuncuadroconelresumendelascontratacionesquedeclarapara acreditar el requisito de calificación, el cual se cita a continuación: Página 35 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 *Extraído del folio 29 de la oferta del Consorcio Impugnante. 56. Así, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que, para acreditar la primera experiencia – la cual está siendo cuestionada-, presentó lo siguiente: i. Contrato N° 001/C/ECO/H&C-PISCO del 9 de agosto de 2024, “Contrato de servicio de montaje de cobertura autoportante en la loza deportiva de inmobiliariaBellavista–distritodePisco–provinciadePisco–departamento de Ica”. Obrante a folios 189 al 194 de la oferta. ii. Conformidad de prestación de servicio del 4 de diciembre de 2024, otorgada por la señora Viviana Shantal Toledo Contreras, representante común del Consorcio ECO H&C. Obrante a folios 195 y 196 de la oferta. 57. Alrespecto,cabeseñalarque,medianteEscritoN°2 del10deenerode2025[con registro N° 1162], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes 5 Reiterado con Escrito N° “2” del 10 de enero de 2025 [con registro N° 1163]. Página 36 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 [Digital]delTribunal,elConsorcioAdjudicatarioofreciócomomediodepruebade su alegación, lo siguiente: i. Contrato N° 001/C/ECO/H&C-PISCO del 9 de agosto de 2024 “Servicio de montaje de cobertura autoportante y acondicionamiento de la loza deportiva inmobiliaria de Bellavista”, suscrito por el Consorcio ECO H&C [integrado por las empresas Consult Engineering & Construcción E.I.R.L. y el señor Hermogenes Quispe Pancca] y la empresa Constructora SENSEBE S.A.C. ii. Conformidad de prestación de servicio del 4 de diciembre de 2024, otorgada por la representante común del Consorcio ECO H&C, Viviana Toledo Contreras. De acuerdo a la documentación remitida por el Consorcio Adjudicatario, de una comparación entre ambos documentos, se aprecia lo siguiente: Contrato presentado por el Consorcio Impugnante como parte Contrato presentado por el Consorcio Adjudicatario al de su oferta Tribunal como medio de prueba Página 37 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 Conformidad presentada por el Consorcio Impugnante Conformidad presentada por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta al Tribunal como medio de prueba 58. Al respecto, cabe indicar que el Contrato N° 001/C/ECO/H&C-PISCO del 9 de agosto de 2024, se encuentra suscrito por el Consorcio ECO H&C [integrado por las empresas Consult Engineering & Construcción E.I.R.L. (integrante del Consorcio Impugnante) y el señor Hermogenes Quispe Pancca], y la empresa Constructora SENSEBE S.A.C. (integrante del Consorcio Impugnante). Página 38 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 De otro lado, se aprecia que la Conformidad de prestación de servicio del 4 de diciembre de 2024, es emitida y suscrita por la señora Viviana Toledo Contreras, en calidad de representante común del Consorcio ECO H&C. Asimismo, la referida señora es representante de la empresa Consult Engineering & Construccion E.I.R.L. (integrante del Consorcio Impugnante), conforme se advierte en la conformación societaria de la referida empresa. 59. Enestepunto,cabeindicarqueseobtuvorespuestaporpartedelaseñoraViviana Shantal Toledo Contreras, representante común del Consorcio ECO H&C (y representante de una de las empresas del Consorcio Impugnante), así como del señor Hermogenes Quispe Pancca, quienes manifestaron que, tanto el contrato y la conformidad obrante en la oferta del Consorcio Impugnante, son veraces. 60. En ese sentido, no obra en el expediente administrativo, documentación que corrobore la afirmación del Consorcio Adjudicatario (esto es, que el contrato y conformidad presentados en la oferta del Consorcio Impugnante se encuentran adulterados); por lo que, en aplicación del principio de presunción de veracidad debepresumirselaautenticidadyexactituddelainformaciónobranteenlaoferta de dicho postor. Sinperjuiciodeello,considerandolosplazosperentorios,establecidospornorma, con los que cuenta la Sala para resolver, que impiden realizar mayores actuaciones, corresponde que la Entidad realice la fiscalización posterior a la oferta del Consorcio Impugnante, en atención al cuestionamiento efectuado por el Consorcio Adjudicatario, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. 61. En ese sentido, no resulta amparable lo alegado por el Consorcio Adjudicatario. Por tanto, este extremo del recurso de apelación resulta infundado. 62. Ahora bien, dado que la Sala ha determinado en el primer punto controvertido que no corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, carece de objeto continuar con el análisis del tercer punto controvertido (referido a determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante), toda vez que tal análisis no implicará una variación en el orden de prelación del Consorcio Adjudicatario y el Consorcio Impugnante, ni Página 39 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 mucho menos revertirá el hecho que la buena pro ha sido otorgada al primero de estos. 63. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 128.1delartículo128delReglamento,correspondedeclararinfundadoelrecurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 64. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento,ysiendoqueesteTribunalprocederáadeclararinfundadoelrecurso de apelación, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Divino Niño Jesús, integrado por las empresas Constructora Sensebe S.A.C. y Consult Engineering & Construccion E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 004- 2024-CS/UNAM – Primera Convocatoria, convocado por la Universidad Nacional de Moquegua, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la calificación de la oferta del Consorcio Estructuras del Sur, integrado por las empresas KASAV S.A.C. y Organización de Servicios y Construcción S.C.R.L., en el marco del Concurso Público N° 004-2024- CS/UNAM – Primera Convocatoria Página 40 de 41 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00701-2025-TCE-S2 1.2. Confirmar la buena pro del Concurso Público N° 004-2024-CS/UNAM – Primera Convocatoria, otorgada al Consorcio Estructuras del Sur, integrado por las empresas KASAV S.A.C. y Organización de Servicios y Construcción S.C.R.L. 1.3. Confirmar la calificación de la oferta del Consorcio Divino Niño Jesús, integrado por las empresas Constructora Sensebe S.A.C. y Consult Engineering & Construccion E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 004-2024-CS/UNAM – Primera Convocatoria 2. Ejecutar la garantía presentada por el Consorcio Divino Niño Jesús, integrado por las empresas Constructora Sensebe S.A.C. y Consult Engineering & Construccion E.I.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior a la oferta del Consorcio Divino Niño Jesús, integrado por las empresas Constructora Sensebe S.A.C. y Consult Engineering & Construccion E.I.R.L., conforme a lo indicado en el Fundamento 60, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Paz Winchez, Flores Olivera, Sánchez Caminiti. Página 41 de 41