Documento regulatorio

Resolución N.° 0700-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVIS NOR S.A.C., por su supuesta responsabilidad de haber dado lugar a la resolución del Contrato por causa atribuible a su par...

Tipo
Resolución
Fecha
30/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) habiendo la Entidad seguido el procedimiento paralaresolucióndelContrato,actoquequedófirme en víaarbitral; esto es, seacreditó laconcurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha que la Entidad comunicó la resolución del Contrato”. Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión del 31 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4538/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVIS NOR S.A.C., por su supuesta responsabilidad de haber dado lugaralaresolucióndelContratoporcausaatribuibleasuparte,siemprequeéstahayaquedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1del artículo 50 delTexto Único Ordenado de laLey de Contrataciones...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) habiendo la Entidad seguido el procedimiento paralaresolucióndelContrato,actoquequedófirme en víaarbitral; esto es, seacreditó laconcurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha que la Entidad comunicó la resolución del Contrato”. Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión del 31 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4538/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVIS NOR S.A.C., por su supuesta responsabilidad de haber dado lugaralaresolucióndelContratoporcausaatribuibleasuparte,siemprequeéstahayaquedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1del artículo 50 delTexto Único Ordenado de laLey de Contrataciones delEstado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en el marco del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 061-2018-SUNAFIL-1, convocada por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia que, el 30 de noviembre de 2018, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 061-2018-SUNAFIL-1, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para la IRE Lambayeque”, con un valor estimado de S/ 97,608.00 (noventa y siete mil seiscientos ocho con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha convocatoria se realizó bajo el ámbito de aplicación de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el cronograma del procedimiento de selección, el 11 de diciembre de 2018, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 12 del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro a la empresa SERVIS NOR S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 79,200.00 (setenta y nueve mil doscientos con 00/100 soles). Página 1 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 Enatenciónaello,el24denoviembrede2020,laEntidadylaempresa SERVISNORS.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 002-2019-SUNAFIL-OGA , por el monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 000261-2021-SUNAFIL/GG/OGA y el “formulario de aplicación de sanción” , del 20 de julio de 2021, presentados el 21 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado,en lo sucesivo elTribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al ocasionar que se resuelva el Contrato. Para sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 1055-2021- SUNAFIL/GG/OGA/ABAS del 19 de julio de 2021, en el cual se señaló lo siguiente: • Con fecha 11 de enero de 2019, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° 002-2019-SUNAFIL-OGA para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para la IRE Lambayeque”, por el importe de S/ 79,200.00 (setenta y nueve mil doscientos con 00/100 soles), y por un plazo de ejecución de doce (12) meses. • Mediante Carta N° 095-2019-SN/G notificada por conducto notarial el 25 de julio de 2019, el Contratista comunica a la Entidad su decisión de resolver el contrato por causal de incumplimiento de pago. • Mediante Carta N° 390-2019-SUNAFIL/OGA notificada por correo electrónico el 26 de julio de 2019, se comunicó al Contratista que la decisión adoptada en su carta de resolución del contrato carece de validez legal por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 136 del Reglamento, al no existir incumplimientos imputables a la Entidad. • A través de correo electrónico del26 de julio de2019,el Coordinador Administrativo de la Intendencia Regional de Lambayeque comunicó que el Contratista desactivó el servicio en esa misma fecha a las 10:20 horas. • Mediante Carta N° 391-2019-SUNAFIL/OGA notificada por conducto notarial el 5 de agosto de 2019, la Entidad comunicó al Contratista que la resolución del contrato efectuadaconsuCartaN°095-2019-SN/Gincumpleelprocedimientodelartículo136 del Reglamento, y que habiendo procedido a desactivar el servicio el 26 de junio de 2019, se configura un abandono del servicio en claro incumplimiento a sus obligaciones; por lo que, en aplicación a lo dispuesto en el citado dispositivo legal, y 1Obrante a folios 119 al 126 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folios 6 al 17 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 en mérito a las razones fácticas y de derecho, se le requiere que, en un plazo improrrogable de un (1) día calendario, cumpla con sus obligaciones de reinstalar el servicio bajo apercibimiento de resolver el contrato; sin perjuicio de la aplicación de las penalidades e inicio de las acciones legales vigentes. • MedianteCartaN°410-2019-SUNAFIL/OGAnotificadaporconducto notarialel16de agosto de 2019, la Entidad comunica al Contratista la decisión de resolver el Contrato, en merito a la configuración de las causales tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 135 del Reglamento; sin perjuicio de las acciones administrativas y legales que resulten pertinentes. • Mediante Memorándum N° 108-2020-SUNAFIL-PP del 17 de setiembre de 2020, el Procurador Público de la Entidad hizo de conocimiento de la Oficina General de Administración sobre el resultado del Laudo Arbitral del 29 de agosto de 2020, emitido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, por el cual se dejó sin efecto la Carta N° 095-2019 SN/G del 25 de julio de 2019 mediante el cual el Contratista resolvió el contrato, y se declaró firme la resolución de contrato efectuada por la Entidad con Carta N° 410-2019-SUNAFIL; asimismo, dispone que el Contratista pague a la Entidad una suma de S/ 7,920.00 por concepto de otras penalidades, y el pago de S/5,918.88 a favor de la Entidad por concepto del 50% de los costos arbitrales. • Mediante correo electrónico del 24 de abril de 2021, el Árbitro único Gerson Del Castillo informa que el mencionado Laudo Arbitral fue debidamente registrado en el SEACE. • Asimismo, respecto al daño causado a la Entidad, se señaló que la ilegal resolución del contrato por el contratista y el abandono del servicio, ocasionó que se vea en la obligación de resolver el contrato e iniciar un arbitraje contra la ilegal resolución del contrato,locualconllevóquesetengaquehacerusoderecursospúblicosparapagar los honorarios del árbitro único y los gastos administrativos del Centro de arbitraje, pues el Contratista pese a haber asistido y defendido en el arbitraje no cumplió con pagar ni siquiera sus costos arbitrales. Que el Contratista se haya resistido a pagar los honorarios del árbitro único y los gastos administrativos del Centro de Arbitraje, pese a haber asistido al mismo y planteado su defensa, conlleva a pensar que se negará a pagar lo resuelto por el laudo arbitral, lo cual originará a la Entidad a efectuar mayores gastos para el cumplimiento del fallo. Página 3 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 • En ese sentido, ha quedado acreditado que el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, corresponde informar el mismo al Tribunal de Contrataciones del Estado para que imponga sanción administrativa que corresponda. 3. Mediante Decreto del 29 de noviembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al ocasionarquelaEntidadresuelvaelcontrato siemprequedicharesoluciónhayaquedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. Cabe señalar que, la Entidad fue debidamente notificada con el referido decreto,a través de las Cedula de Notificación N° 76853/2023.TCE . 6 4. Con Decreto del 16 de agosto de 2023 se dispuso notificar al Contratista el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a su domicilio actual consignadoenelRegistroNacionaldeProveedores(RNP),sitoen:CALLEGUADALUPE316 SEC CHEPEN/LA LIBERTAD – CHEPEN – CHEPEN, a efectos de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Decreto del 30 de octubre de 2024 , habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado mediante la Cédula de Notificación N° 64977/2024.TCE , se hizo efectivo el apercibimientoderesolverconladocumentaciónobranteenelexpediente,remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; 5Obrante a folios 195 al 198 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folios 199 al 203 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folios 208 al 209 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folio 222 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folios 217 a 221 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF; normativa vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido para ello. 3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 30 de noviembre de 2018, cuando estaba vigente la Ley y su Reglamento. Por tanto, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de soluciónde controversias establecidos en el contrato, es de aplicación dicha normativa. 4. Por otro lado, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado delaLey N° 27444,Ley delProcedimiento Administrativo General, enadelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades se rige por lasdisposicionessancionadorasvigentesalmomento enque secometió lainfracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 5. En tal sentido, el análisis sobre la responsabilidad administrativa del Contratista debe efectuarse teniendo en consideración el TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el nuevo Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos imputados como infracción administrativa, esto es, el 16 de agosto de 2019, cuando se notificó la resolución del contrato. Naturaleza de la infracción 6. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalosproveedores,participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f)OcasionarquelaEntidadresuelvaelcontrato,incluidoAcuerdosMarco,siempreque dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitra”. (El subrayado y resaltado es nuestro) Página 5 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 7. Por tanto, para su configuración, este Colegiado requiere verificar necesariamente la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes. ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 8. Encuantoalprimerrequisito,elartículo36delaLeydisponeque,cualquieradelaspartes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes; siendo que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 9. Asuvez,elartículo164delReglamentoseñalaque,laEntidadpuederesolverelcontrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 10. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requiere mediante carta notarial que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo que se otorga necesariamente en obras. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el Página 6 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. El contratoquedaresueltodeplenoderechoapartirdelarecepcióndedichacomunicación. Cabe precisar que, según el citado artículo, no es necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora,o porotras penalidades,o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 11. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 12. En cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción,verificarqueladecisiónderesolverelcontrato hayaquedado consentida,porno haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento. En esesentido,a findedeterminarsidichadecisión fue consentida,correspondeverificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes hayan recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Página 7 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 13. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N°002-2022/TCE , estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindible tener en cuenta ambas condiciones, toda vez que la determinación de responsabilidadporhaberocasionado laresolucióndelcontratoseencuentrasupeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato,y que ésta haya quedado consentida o se encuentre firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual realizada por el Contratista 14. Sobre el particular, se aprecia del expediente administrativo que, mediante Carta N°065- 2019-SN/G diligenciada por conducto notarial el 9 de mayo de 2019, por la Notaria Público de Lima, Ana María Alzamora Torres, el Contratista comunicó diferentes situaciones por las que la Entidad estaba incumpliendo el Contrato, alegando que de manera previa, a través de la carta notarial diligenciada el 26 de abril de 2019, solicitó el cumplimiento de pago en un plazo de cinco (5) días hábiles de recibida dicha carta notarial, bajo apercibimiento de resolver el Contrato; por lo que, ante el incumplimiento por parte de la Entidad, el Contratista decidió resolver el contrato. Dicho documento se reproduce a continuación: 10 11Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022 Obrante a folios 109 al 111 del expediente administrativo en pdf. Página 8 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 Página 9 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 12 15. Posteriormente, a través de la Carta N° 095-2019 SN/G diligenciada por conducto notarial el 25 de julio de 2019, por el Notario Público de Chepén, Víctor Merino Castillo, el Contratista comunicó a la Entidad, que si bien esta última brindó respuesta a la carta notarial del 26 de abril de 2019, en su respuesta afirma que no existe ningún incumplimiento sino más bien el Contratista no habría cumplido con remitir la documentación completa para el pago correspondiente; sin embargo, la Entidad viene ocasionando perjuicio económico,pues,entreotros,adeuda más deunmespago; siendo que, ello configura el incumplimiento injustificado del Contrato; por lo que, el Contratista 12Obrante a folios 107 al 108 del expediente administrativo en pdf. Página 10 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 decidió resolver el Contrato, según se muestra a continuación: Página 11 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 Conforme con lo señalado en el párrafo precedente, el Contratista y el Coordinador Administrativo suscribieron el Acta de relevo (Desactivación) el 26 de julio de 2019, a las 10:20 horas, mediante el cual se deja constancia que el Contratista procede a efectuar el relevo del servicio de vigilancia privada (desactivación del servicio); conforme se detalla Página 12 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 en la siguiente imagen: 16. Alrespecto,espreciso mencionarque elAcuerdo deSalaPlenaN°002-2022 ,señalaque3 respecto de la“Resoluciónrecíproca oparalela delcontrato” refiereque,el Tribunal debe verificar que las partes hayan seguido el procedimiento de resolución de contrato conforme a lo establecido en el Reglamento. 17. Dichoello,cabeseñalarque,enelpresenteexpedienteobranlasCartasN°065-2019-SN/G y N° 095-2019 SN/G, las mismas que fueron diligenciadas por Notario Público de Lima y 13Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022 Página 13 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 Chepén, respectivamente, pues cuentan con los sellos de los despachos notariales antes señalados, las cuales fueron recibidas por la Entidad el 9 de mayo y 25 de julio del año 2019, respectivamente (según sello de Mesa de Partes); siendo que, en ambas cartas el Contratista comunica a la Entidad su decisión de resolver el Contrato, es decir, no se advierte documento alguno que demuestre fehacientemente que el Contratista requirió a la Entidad, de manera previa a su decisión de resolver el contrato, el cumplimiento de sus obligaciones, entre ellas, el pago oportuno de la prestación del servicio. 18. En este punto, es preciso acotar que, a la fecha de la emisión del presente documento, el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo, ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado14on el decreto de inicio mediante la Cédula de Notificación N° 64977/2024.TCE . 19. Dicho ello,no se cuenta con elementos suficientes que permitan verificar siel Contratista siguió el procedimiento deresolución decontrato, deacuerdocon lo previsto enel tercer párrafo del artículo136 delReglamento,esto es,quese haya requerido demanera previa y por conducto notarial, el cumplimiento de sus obligaciones a la Entidad, bajo apercibimiento de resolver el Contrato; y luego de ello, se curse carta, igualmente, por conducto notarial, resolviendo el Contrato por incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales, pese a haber sido requerida para ello. 20. En ese sentido, el Colegiado no puede efectuar la verificación del cumplimiento del procedimiento de resolución contractual por parte del Contratista. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual efectuada por la Entidad 21. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 22. Así, de los antecedentes administrativos se aprecia que, mediante Carta N° 391-2019- SUNAFIL/OGA del26dejuliode2019,diligenciadaporconductonotarialel5deagosto de 2019, por la Notaria Pública de Chepén, Isabel Cerna Rodríguez, la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones de reinstalar el servicio, bajo apercibimiento de resolverel contrato; para ello, otorga el plazo de un (1) día calendario, contado a partir del día siguiente de recibida dicha carta 14 15Obrante a folios 217 a 221 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 99 al 100 del expediente administrativo en pdf. Página 14 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 Para mayor precisión, se procede a reproducir la carta en mención con el respectivo diligenciamiento notarial: Página 15 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 Página 16 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 23. Poste16ormente, en vista del incumplimiento, mediante Carta N° 410-2019-SUNAFIL- OGA diligenciada por conducto notarial el 16 de agosto de 2019, por la Notaria Pública de Chepén, Isabel Cerna Rodríguez, la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver el Contrato, según se muestra a continuación: Primera página de la referida carta: 16Obrante a folios 91 al 94 del expediente administrativo en pdf. Página 17 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 Última página de la referida carta: Página 18 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 24. Nótese que, de la citada Carta N° 410-2019-SUNAFIL-OGA, la Entidad, también, alega que laresolucióndelContratosedebeaqueelContratistahabríallegadoaacumularelmonto máximo de las penalidades aplicadas como “otras penalidades” en la ejecución del servicio, situación que habría sido puesta en conocimiento del Contratista mediante la Carta N° 403-2019-SUNAFIL/OGA del 9 de agosto de 2019; por lo que, en virtud de lo dispuestoenlanormativadecontrataciónpública,laEntidadseencuentrahabilitadapara resolver el contrato por dicha causal. 17 Dicho ello, obra en autos la Carta N° 403-2019-SUNAFIL/OGA del 9 de agosto de 2019, en el cual se aprecia que la Entidad comunica al Contratista sobre la aplicación de otras penalidades“correspondientealosperiodosdel12.05.2019al12.06.2019,del12.06.2019 al 12.07.2019, y del 12.07.2019 al 12.08.2019”, con los cuales se acumuló el monto máximo para su aplicación; sin embargo, del contenido de la referida carta no se aprecia la fecha en la que la misma fue recibida por parte del Contratista (no se evidencia sello o manuscrito de recepción), conforme con lo siguiente: 17Obrante a folios 18 al 19 del expediente administrativo en pdf. Página 19 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 Página 20 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 En ese contexto, considerando que en el presente expediente administrativo se cuenta con las Cartas N° 391-2019-SUNAFIL/OGA y N° 410-2019-SUNAFIL-OGA, las mismas que fueron diligenciadas por conducto notarial al Contratista, siendo recibidas por este el 5 y 16 de agosto de 2019, respectivamente, se advierte que la Entidad siguió el procedimiento de resolución del Contrato de acuerdo con lo previsto en el tercer párrafo del artículo 136 del Reglamento, requiriendo de manera previa el cumplimiento de sus obligaciones al Contratista, bajo apercibimiento de resolver el Contrato; y luego de ello, cursó la carta resolviendo el Contrato por la causal de incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido para ello. Página 21 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 25. Cabe mencionar que, las citadas cartas notariales fueron notificadas en el domicilio del Contratista, conforme a lo indicado en la cláusula vigésima del Contrato, referido al domicilio para efectos de la ejecución contractual, esto es, en: Calle Guadalupe N° 316, distrito de Chepén, provincia de Chepén, departamento de La Libertad, conforme se aprecia a continuación: 26. Por lo expuesto, habiéndose verificado que, en el presente caso, la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contrato, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 27. El artículo 45 de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficaciao invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 28. Asimismo, el artículo 137 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 29. Sobre el particular, resulta relevante reseñar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 del 22 de abril de 2022 que señala, entre otros, lo siguiente: • Las entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual. La inobservancia del referido procedimiento por parte de la Entidad implica la exención de responsabilidad del contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios. • En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar Página 22 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 30. Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022, en cuanto a la “Resolución recíproca o paralela del contrato” refiere que el Tribunal debe verificar que las partes hayan seguido el procedimiento de resolución de contrato conforme a lo establecido en el Reglamento, según corresponda; constatado ello, se determinará si la resolución del contrato se encuentra consentida, a fin de identificar cuál de las partes resolvió primero conforme al procedimiento regular; es decir, resulta relevante conocer cuál de las partes dejó consentirprimerolaresoluciónefectuadaporlaotra.Enotrostérminos,enaquelloscasos en que se da una doble resolución del contrato, como ocurre en el presente caso, es importante determinar cuál de ambas resoluciones ocurrió primero, por cuanto no es posible resolver un contrato que ya se encuentra resuelto. 31. Así, se advierte que en el Informe N° 1055-2021-SUNAFIL/GG/OGA/ABAS del 19 de julio de 2021, la Entidad señaló lo siguiente: “(…) Considerando que el Contratista mediante Carta N° 095-2019-SN/G notificada a la SUNAFIL por conducto notarial el 25 de julio de 2019, resolvió el Contrato N° 002- 2019-SUNAFIL-OGA, argumentando la causal de incumplimiento de pago, la SUNAFILactivóelmecanismodesolucióndecontroversia,estoes,iniciarelArbitraje. Respecto a ello, llevado a cabo el mismo, el Procurador Público de la SUNAFIL, mediante Memorándum N° 108-2020-SUNAFIL-PP del 17 de setiembre de 2020, hace de conocimiento de la administración el resultado del Laudo Arbitral emitido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, el cual falla dejando sin efecto la Carta N° 095-2019 SN/GG del 25 de julio de 2019 a través del cual el contratista resolvió el contrato a la SUNAFIL y se declara firme la resolución de contrato efectuada por la SUNAFIL con Carta N° 410-2019-SUNAFIL, así como se dispone que el contratista pague a la SUNAFIL la suma de S/ 7,920.00 por concepto de otras penalidades y pague o reembolse a favor de la SUNAFIL el monto de S/ 5,918.88 por concepto del 50% de los costos arbitrales. En ese sentido, conforme al laudo arbitral quedó firme la Resolución de Contrato efectuada por la SUNAFIL con Carta N° 410-2019-SUNAFIL, es decir por las tres causales por la cual se resolvió el contrato (…)” 18 Obrante a folios 6 al 17 del expediente administrativo en pdf. Página 23 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 19 32. Asimismo, se aprecia que la Entidad remitió, entre otros, el Laudo Arbitral del 29 de agosto de 2020 (Caso Arbitral N° 0542-2019-CCL), del cual se aprecia lo siguiente: Ahora bien, de Laudo Arbitral emitido por el árbitro único, Gerson Andree Del Catillo Gamarra, se aprecia, entre otros, lo siguiente: • Se determinó como primer punto controvertido “Determinar si corresponde o no que el árbitro único deje sin efecto la carta N° 095-2019 SN/G del 25 de julio de 2019, a través de la cual el contratista comunicó la resolución del contrato N° 002- 2019-SUNAFIL-OGA”,decuyo análisisseadviertequesedeclaró fundada;porloque se procede a declarar dejar sin efecto dicha carta, conforme con lo siguiente: 19Obrante a folios 38 al 90 del expediente administrativo en pdf. Página 24 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 • Se determinó como segundo punto controvertido “Determinar si corresponde o no queelárbitroúnicoapruebeyquedefirmelaresolucióndelcontratoN°002-2019- SUNAFIL-OGA, a través de la carta N° 410-2019-SUNAFIL/OGA, del 14 de agosto de 2019, a través del cual la SUNAFIL procedió a resolver el contrato al haberse configuradolascausalesque se encuentrantipificadas en losnumerales1,2 y3 del artículo 135° del reglamento de la ley de contrataciones del estado”, de cuyo análisis se advierte que se declaró fundada; por lo que se declara firme la resolución contractual realizada por la Entidad, conforme con lo siguiente: Página 25 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 • Asimismo, se aprecia que se decidió lo siguiente: Página 26 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 33. Estando alasconsideracionesexpuestas,seadviertequeelárbitroúnico,mediantelaudo arbitral del del 29 de agosto de 2020, declaró firme la resolución del Contrato N° 002- 2019-SUNAFIL-OGA, efectuada por SUNAFIL mediante Carta N° 410- 2019- SUNAFIL/OGA, y declara dejar sin efecto la Carta N° 095- 2019 SN/G del 25 de julio de 2019, mediante la cual el Contratista comunicó a la Entidad su decisión de resolver el Contrato N° 002-2019-SUNAFIL-OGA. 34. Asimismo, se aprecia que, el 24 de abril de 2021, se notificó, a través del SEACE, el laudo arbitral de derecho del 29 de agosto de 2020. A continuación, se muestra la imagen obtenida del SEACE, donde se advierten dicha notificación. Página 27 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 35. En este punto, es menester precisar que, en virtud del artículo 59 de Decreto Legislativo 1071,Decreto Legislativo que normaelArbitraje,ellaudo esla decisión definitivaemitida por los árbitros respecto de todo o parte de la disputa sometida a su conocimiento. Así, según el indicado artículo, en concordancia con lo previsto en el artículo 231 20l Reglamento, el laudo es definitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia. 36. En ese sentido, por las consideraciones expuestas y, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del Contrato, acto que quedó firme en vía arbitral; esto es, se acreditó la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50del TUO de la Ley, vigente a la fecha que la Entidad comunicó la resolución del Contrato [16 de agosto de 2019]; motivo por el cual, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista previa graduación de la misma. 20 ElTribunalConstitucionalenlasentenciarecaídasobreelEXP.N°00574-2011-PA/TC,conrelaciónalacosajuzgada,señaló lo siguiente: “(…) el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no puede ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”. Página 28 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 Graduación de la sanción imponible 37. El literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley,ha previsto que frente a lacomisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporalporunperiodonomenordetres(3)mesesnimayordetreintayseis(36)meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 38. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la Infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. En el presente caso, el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales por parte del Contratista, pese a haber sido requerido para ello, ocasionó que la Entidad resuelva el Contrato. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte del Contratista en la comisión de la infracción imputada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato por parte del Contratista, afectó los intereses de la Entidad y generó retrasos del cumplimiento de sus metas que pretendía alcanzar con la ejecución del Contrato. d) Reconocimiento de la infracción antes que sea detectada: de la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que el Página 29 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 Contratista no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tenerse presente que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que no obra en el presenteexpediente, información que acredite queelContratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : se ha verificado que, a la fecha, el Contratista figura acreditada como micro o pequeña empresa, según consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE). No obstante, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas del Contratista fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, por lo que no se ha cumplido con acreditar el presente criterio. 39. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 16 de agosto de 2019, fecha en la que se le comunicó la resolución del contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera,y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado,según lo dispuesto en laResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PRE del 21deenero de2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial“ElPeruano”,yenejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto 21En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 30 de 31 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00700-2025-TCE-S2 Supremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego deagotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaempresaSERVISNORS.A.C.(conR.U.C.N°20481337543),porelperiodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 002-2019-SUNAFIL-OGA derivado de la Adjudicación Simplificada N° 061-2018-SUNAFIL-1, convocada por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL; infracción administrativa tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. DISPONER que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Paz Winchez. Flores Olivera. Sanchez Caminiti. Página 31 de 31