Documento regulatorio

Resolución N.° 0699-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO EJECUTOR JFK, integrado por las empresas INVERSIONES Y SERVICIOS MERCURIO S.R.L. y JUNGLE’S KING E.I.R.L., en el marco de la Licitación Públ...

Tipo
Resolución
Fecha
30/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, señalan que, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, del contrato de consorcio o promesa de consorcio debe desprenderse fehacientemente el porcentaje de las obligaciones asumidas en el contrato presentado. (...)” Lima, 31 de enero de 2025 VISTO en sesión del 31 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 13250/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO EJECUTOR JFK, integrado por las empresas INVERSIONES Y SERVICIOS MERCURIO S.R.L. y JUNGLE’S KING E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 006-2024-GRU-GR-CS (Primera Convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Ucayali; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 19 de julio de 2024, el Gobierno Regional de Ucayali, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 006-202...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, señalan que, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, del contrato de consorcio o promesa de consorcio debe desprenderse fehacientemente el porcentaje de las obligaciones asumidas en el contrato presentado. (...)” Lima, 31 de enero de 2025 VISTO en sesión del 31 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 13250/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO EJECUTOR JFK, integrado por las empresas INVERSIONES Y SERVICIOS MERCURIO S.R.L. y JUNGLE’S KING E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 006-2024-GRU-GR-CS (Primera Convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Ucayali; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 19 de julio de 2024, el Gobierno Regional de Ucayali, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 006-2024-GRU-GR-CS (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la av. Jhon F. Kennedy entre Augusto B. Leguia y av. Centenario, provincia de Coronel Portillo – Ucayali”, cuyo valor referencial ascendió a S/ 20’519,699.01 (veinte millones quinientos diecinueve mil seiscientos noventa y nueve con 01/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 20 de noviembre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 28 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS, integrado por las empresas CALYPSO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y DISEÑO Y CONSTRUCCIONES ARGOS E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: Página 1 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CONSORCIO SANTOS V ADMITIDO 17’040,700.43 100 1 DESCALIFICADO - CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS ADMITIDO 17’389,375.43 98.10 2 CALIFICADO SÍ NO CONSORCIO EJECUTOR JFK ADMITIDO - - - - - Según el “Acta de apertura de ofertas electrónicas y admisión”, registrada en el SEACE el 28 de noviembre de 2024, el comité de selección declaró no admitida la oferta del postor CONSORCIO EJECUTOR JFK, integrado por las empresas INVERSIONES Y SERVICIOS MERCURIO S.R.L. y JUNGLE’S KING E.I.R.L., por los motivos que se exponen: Página 2 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 11 de diciembre de 2024 ante la Mesa de PartesDigitaldelTribunaldeContratacionesdelEstado,enlosucesivo elTribunal, el postor CONSORCIO EJECUTOR JFK, integrado por las empresas INVERSIONES Y SERVICIOS MERCURIO S.R.L. y JUNGLE’S KING E.I.R.L., enlosucesivo elConsorcio Impugnante,interpusorecursodeapelaciónsolicitandoserevoquelanoadmisión de su oferta, se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección pro y se evalúe oferta, en atención a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto a la no admisión de su oferta • Señala que el único error en su oferta se encuentra en la descripción de la denominación de seis (6) partidas en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, precisando que dicho error no afecta la validez de su propuesta, ya que no ha modificado el número ni el nombre de la partida, sino que se trata únicamente de un error de tipeo. En tal sentido, indica que, en dicho anexo se señaló el texto “Acaeo”, cuando lo correcto era “Acarreo”; por tanto, considera que esta omisión no constituye un motivo válido para la no admisión de su oferta. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario Respecto a la Experiencia N° 4 [Contrato de Ejecución de Obra N° 001-2017- MDM-ALC] • Señala que, el contrato de consorcio presentado por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la Experiencia N° 4 no detalla las obligaciones asumidas por cada consorciado en la ejecución de la obra. RespectoalaExperienciaN°5[Contratode Ejecuciónde ObraN°002-2014-GRU- Página 3 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 P-GSRPA-A] • Asimismo, refiere que el contrato de consorcio presentado para acreditar la Experiencia N° 5 tampoco especifica las obligaciones asumidas por cada consorciada en la ejecución de la obra. Sobre la solicitud de subsanación de su oferta económica • Por otro lado, solicita que al amparo del numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, el Tribunal corrija de oficio los montos parciales de las partidas N° 02.02.02, N° 02.03.02 y 03.03.02, debido a la existencia de errores aritméticos en su cálculo. • Asimismo, sostiene que, considerando los datos corregidos en su oferta económica, el monto total de su oferta asciende a S/ 16'722,238.02, lo que le permitiría ocupar el primer lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección, por encima de los demás postores. • Solicitó el uso de la palabra. 3. A través del Decreto del 13 de diciembre de 2024, publicado en el Toma Razón Electrónicoel17delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporelConsorcioImpugnanteysecorriótrasladoalaEntidadparaque, enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registreenelSEACEelinformetécnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. A través del Informe Técnico N° 003-2024-GRU-GR-CS (LP N° 006-2024-GRU-GR- CS) y el Informe Legal N° 104-2024-GRU-GGR-ORAJ/MVCG presentados el 20 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, conforme al siguiente detalle: Página 4 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 Respecto la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante • Señala que, el Consorcio Impugnante consignó en su Anexo N° 6 – Precio de la oferta descripciones diferentes a las requeridas enel presupuesto de obra; por lo que los errores identificados no se encuentran dentro de los supuestos de subsanación de ofertas establecidas en el artículo 60 del Reglamento. • Por lo tanto, concluye que el comité de selección actuó conforme a la normativa de contrataciónpública, reafirmandosudecisiónde declararno admitida la oferta del Consorcio Impugnante 5. MedianteEscritoN°1presentadoel20de diciembrede 2024enlaMesadePartes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, cuyos argumentos son los siguientes: Respecto la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante Respecto al Anexo N° 6 – Precio de la oferta • Reafirmar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, dado que las observaciones formuladas a las seis (6) partidas contenidas en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta no constituyen un error material o semántico, como pretende argumentar dichopostor;porlotanto, nocorresponde aplicarlasubsanaciónde dichas observaciones. Respecto a los cuestionamientos efectuados a su oferta Sobre la Experiencia N° 4 [Contrato de Ejecución de Obra N° 001-2017-MDM- ALC] • Señala que, el contrato de consorcio presentante para acreditar la Experiencia N° 4 establece de manera clara las obligaciones de los consorciados en la ejecución de la obra “Mejoramiento del Jr. Luis Flores Macahuachi cdras 01 al 04, Jr. Lima cdra 01, Jr. Masisea cdras 01 al 03, Jr. José Carlos Mariátegui cdras 01 al 02 y Jr. padre plaza cdra 01, de la localidad de Masisea, distrito de Masisea - Coronel Portillo –Ucayali”, así como el porcentaje de participación de cada uno en la ejecución de la Página 5 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 mencionada obra. Sobre la Experiencia N° 5 [Contrato de Ejecución de Obra N° 002-2014-GRU-P- GSRPA-A] • Refiere que el contrato de consorcio presentado para acreditar la Experiencia N° 5 detalla de forma expresa las obligaciones de los consorciados en la ejecución de la obra “Mejoramiento de las principales callesdelaJuntaVecinallaMarina,provinciadePadreAbad –Ucayali”,así como el porcentaje de participación de cada uno en la ejecución de la referida obra. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante Respecto al Anexo N° 6 – Precio de la oferta • Asimismo, señala que el Anexo N° 6 presenta otras observaciones, ya que en las partidas 01.03.02.02.06 y 01.03.03.01.01.03 se consignó el término "descoltación",cuandolocorrectoera"descolmatación";enconsecuencia, dichos errores no son susceptibles de subsanación. Respecto al beneficio de la exoneración del IGV • Señala que el Consorcio Impugnante presentó el Anexo N° 7 - Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, consignando contabilidad independiente y registrandoel númerode RUC N° 20613453611, el cual fue tramitadoel 20 de noviembre de 2024 ante la SUNAT en la ciudad de Ucayali. Es decir, el consorcio fue constituido el mismo día de la presentación de ofertas. • Asimismo, precisa que, tras la revisión del CIR - Comprobante de Información Registrada 3119-1 [ficha RUC], se advierte que el Consorcio Impugnante ha consignado como domicilio propio el inmueble ubicado en Jr. Coronel portillo KM. 722(al costado de la UTP) Ucayali -Coronel Portillo – Callería [el mismoque se encuentra registradoenla SUNAT a nombre de su consorciada Jungle's King E.I.R.L.], pese a que dicho inmueble no es de su propiedad, lo que evidencia que no dispone de una sede propia. • Enconsecuencia,sostienequeresultaimposiblepresumirqueelConsorcio Página 6 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 Impugnante cumple con el requisito de contar con al menos el 70% de sus activos fijos en la Amazonía, exigido por la normativa para acogerse a la exoneración del IGV, dado que no dispone de una sede propia en dicha jurisdicción. • Porloexpuesto,concluyequeelAnexoN°7contieneinformacióninexacta, yaqueelConsorcioImpugnantenocumpleconlosrequisitosexigidospara acceder al beneficio de la exoneración del IGV. Asimismo, indica que la fichaRUCtambiéncontieneinformacióninexacta,pueshadeclaradocomo propio un inmueble que no le pertenece. Respecto a la Experiencia N° 1 • Señala que, el Anexo N° 10 - Promesa de Consorcio presentado para acreditarlaExperienciaN°1[Contratode EjecucióndeObraN° 0005-2019- GRU-GR], no guarda relación con la constitución del consorcio temporal obrante en la misma oferta, ya que en este últimose ha omitido consignar las obligaciones de las consorciadas en relación con la ejecución contractual, así como las obligaciones generales de la obra. • En consecuencia, sostiene que ambos documentos son totalmente distintos, lo que contraviene el acápite 2 del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 002-2016-OSCE/CD, que establece lo siguiente: “La información contenida en los literales a), d) y e) del numeral precedente no puede ser modificada, con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio, ni durantelaetapadeejecucióncontractual.Entalsentido,nocabevariación alguna en la conformación del consorcio, por lo que no es posible que se incorpore, sustituya o separe a un integrante”. Por tanto, concluye que no corresponde validar dicha experiencia para efectos de determinar la experiencia del Consorcio Impugnante. 6. Por medio del Decreto del 27 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 27 de diciembre de 2024, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 104-2024-GRU-GGR- ORAJ/MVCG; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Página 7 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 Tribunal, para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. 8. Con Decreto del 2 de enero de 2024, se programó audiencia pública para el 8 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. Por medio del Escrito N° 2 presentado el 6 de enero de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. Mediante Oficio N° 004-2025-GRU-GR-GGR presentado el 7 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 11. A través del Escrito N° 3 presentado el 8 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes en calidad de oyentes en la audiencia programada. 12. Por medio del Escrito N° 3 presentado el 8 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditóa su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 13. El 8de enerode 2025se llevóa cabola audiencia programada conla participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 14. A través del Decretodel 8 de enero de 2025, se requirióinformación adicional a la Entidad, conforme al siguiente detalle: “AL GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI Sírvaseremitir uninformetécnico-legalcomplementario, previa opiniónde su área usuaria, donde absuelva los cuestionamientos que el postor CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS, integrado por las empresas CALYPSO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y DISEÑO Y CONSTRUCCIONES ARGOS E.I.R.L., [El Adjudicatario] ha formulado contra la oferta del Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 006-2024-GRU-GR-CS (Primera Convocatoria). Página 8 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 (…)”. 15. Con Informe Legal N° 003-2025-GRU-GGR-ORAJ y el Informe N° 0006-2025-AC- YGBApresentadosel15deenerode2025enlaMesadePartesDigitaldelTribunal, la Entidad, la Entidad dio respuesta al decreto de requerimiento de información del 8 del mismo mes y año, conforme al siguiente detalle: Respecto a la Experiencia N° 1 • Señala que, para acreditar la Experiencia N° 1 el Consorcio Impugnante presentó el Anexo N° 10 - Promesa de consorcio y la constitución del consorcio temporal, de cuya revisión se verifica que estos documentos no establecen similar regulación en cuanto a las obligaciones de los consorciados, lo que contraviene la Directiva N° 006-2017-OSCE/CD. Por tanto, descontando esta experiencia no cumple con el requisito de calificación por experiencia del postor en la especialidad. Respecto al beneficio de la exoneración del IGV • Indica que el Consorcio Impugnante presentó en su oferta el Anexo N° 7 - Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, declarando que cuenta con contabilidad independiente y consignando el número de RUC N° 20613453611, tramitado el 20 de noviembre de 2024, fecha que coincide con la presentación de ofertas, ante la dependencia de la SUNAT, ubicada en la ciudad de Ucayali. • Señala que, la empresa Jungle's King E.I.R.L., integrante del Consorcio Vial Señor Cautivo de Ayabaca, fue adjudicada con la buena pro el 25 de octubre de 2024enel marco de la LicitaciónPública N° 003-2024-MPA-CS- 1, para la ejecución de la obra “Mejoramiento de pistas y veredas en la localidad de Ayabaca, distrito de Ayabaca, provincia de Ayabaca - Piura”, con Código Único N° 2427250, por un importe de S/ 47’547,818.50, incluyendo los impuestos de Ley. Esto evidencia que la oferta económica de dicho consorcio contempló el IGV, lo que puede verificarse en el SEACE yenelContratoN° 050-2024-MPA-CS-1,suscritoel2dediciembrede 2024 entre la Municipalidad Provincial de Ayabaca y el Consorcio Vial Señor Cautivo de Ayabaca, donde Jungle's King E.I.R.L. posee un 85 % de participación. Precisa que la ubicación geográfica de esta obra se Página 9 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 encuentra fuera del ámbito territorial de la Amazonía, específicamente en el departamento de Piura. • Resalta que, del contrato mencionado, se desprende que Jungle's King E.I.R.L.estaba obligada a presentarsuoferta económica incluyendoIGVen la Licitación Pública N° 006-2024-GRU-GR-CS (correspondiente al presente procedimientode selección). Portanto, no podía participarcomoempresa ni como consorciada sin un RUC independiente, ya que no podía acogerse alaexoneracióndelIGVestablecidaenelAnexoN°7,cuyoinciso4dispone expresamente: “Que la empresa no ejecuta obras fuera de la Amazonía”; en consecuencia, solo podía ofertar con IGV. • Agrega que, para efectos de acogerse al beneficio de la exoneración del IGV, el ConsorcioImpugnante noacreditóque cuenta con al menos el 70% de los activos fijos en la Amazonia, por lo que no le correspondía requerir el beneficio de la exoneración del IGV en su oferta. Por tanto, al haber declarado en el Anexo N° 7 el cumplimiento de los requisitos para acceder a tal beneficio, se verifica que la misma contiene información inexacta. 16. A través del Decreto del 15 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. PormediodelEscritoN° 3presentadoel 17deenerode 2025enlaMesadePartes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante, remitió argumentos complementarios, señalando, principalmente, lo siguiente: Respecto al Anexo N° 6 – Precio de la oferta • Señala que la observación referida a las partidas 01.03.02.02.06 y 01.03.03.01.01.03, en las que se consignó el término “descoltación” en lugar de “descolmatación”, constituye un error tipográfico que es perfectamentesusceptibledesubsanación, puestoque noafectalavalidez ni el contenido esencial de su oferta. Respecto a la Experiencia N° 1 • Indica que las cláusulas tercera y cuarta de la constitución del consorcio temporal establecen expresamente las obligaciones asumidas por los consorciados en la ejecución conjunta de la obra, así como el porcentaje Página 10 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 de participación de cada uno en dichas obligaciones; los cuales son concordantes con lo estipulado en la promesa de consorcio, por lo que no existe contradicción alguna. Respecto al beneficio de la exoneración del IGV • Refiere que, el hecho de que el RUC del consorcio [Consorcio Ejecutor JFK] tenga su domicilio en la dirección de uno de sus integrantes no constituye unargumentoválidopara determinarque el consorciono cuenta conel 70 % de activos fijos en la Amazonía. • Por el contrario, enfatiza que el patrimonio del consorcio corresponde al patrimonio de sus consorciadas, ambas con domicilio en la Amazonía, específicamente en la provincia de Coronel Portillo. En ese sentido, indica queelconsorciohadeclaradoexpresamentequeel70%desusactivosfijos se encuentran dentro de la Amazonía y ha consignado su número de RUC, cumpliendoasí conloexigidoenel Acuerdode Sala Plena N° 03-2018/TCE. • Precisa que dichoAcuerdo de Sala Plena noexige que el 70% de los activos fijos en la Amazonía deba acreditarse documentalmente en la propuesta, sino que basta con la presentación de la declaración jurada del Anexo N° 7, en la que se señala el número de RUC y se indica que el consorcio lleva contabilidad independiente. Refiere que esta exigencia ha sido cumplida por su representada y aceptada por la Entidad a través del comité de selección. • Finalmente, agrega que, segúnloestablecidoenel AnexoN° 7 de las bases estándar aprobadas por la OSCE, en ningún extremo se exige demostrar la propiedad del domiciliofiscal del consorciocon RUC independiente;por lo que concluye que el Anexo N° 7 presentado es plenamente válido. 18. A través del Decreto del 20 de enero de 2025, considerando que mediante ResoluciónSuprema N° 003-2025-EF, se da por concluida la designación del señor Cristian Joe Cabrera Gil en el cargo de vocal del Tribunal, se dispuso la programación de nueva audiencia pública para el 24 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Página 11 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 19. Mediante el Decreto del 20 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 3 del Consorcio Impugnante referido en el numeral anterior. 20. PormediodelEscritoN° 4presentadoel 22deenerode 2025enlaMesadePartes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 21. Con Oficio N° 035-2025-GRU-GR-GGR presentado el 22 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 22. Mediante Escrito N° 4 presentado el 23 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el ConsorcioAdjudicatarioacreditóa surepresentante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 23. PormediodelEscritoN° 5presentadoel 24deenerode 2024enlaMesadePartes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a dos participantes en calidad de oyentes en la audiencia programada. 24. A través del Escrito N° 5 presentado el 24 de enero de 2025 en la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,elConsorcioAdjudicatario,remitióalegatoscomplementarios, para mejor resolver, conforme al siguiente detalle: • Reitera que, para obtener su número de RUC, el Consorcio Impugnante declaró como propio el inmueble ubicado en "JR. CORONEL PORTILLO KM. 722 (AL COSTADO DE LA UTP) UCAYALI - CORONEL PORTILLO – CALLERIA", a pesar de que el sistema de la SUNAT ofrece opciones desplegables para indicarlacondicióndelinmueble,talescomo"propio","alquilado","cesión en uso" u "otro". • Indica que, dicho inmueble está inscrito en la Partida Electrónica N° 00007601 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Pucallpa, figurandocomopropietariola empresa Unigal S.A.C.,la cual, asu vez, se encuentra registrada en la SUNAT y en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). • En ese sentido, precisa que el Consorcio Impugnante ha incurrido en la declaración de información inexacta, ya que no cuenta con un domicilio fiscal propioni conuna sede propia enla Amazonía. Agrega que, conforme Página 12 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 al certificado negativo de propiedad emitido por la Oficina Registral de Pucallpa, no se encuentra inscrito ni anotado preventivamente ningún inmueble a nombre del Consorcio Ejecutor JFK [Consorcio Impugnante]. • Por tanto, reitera que el CIR - Comprobante de Información Registrada 3119-1, obrante en el folio 235 de la oferta del Consorcio Impugnante, contiene información inexacta, al haber declarado como propio un inmueble del cual no es propietario. 25. El 24 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 26. PormediodelDecretodel24de enerode 2025,se declaróelexpedientelistopara resolver. 27. Mediante escrito s/n presentado el 27 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad informó sobre dificultades para acceder a la audiencia programada a través del enlace proporcionado en el decreto del 20 del mismomesy año. Enese sentido, argumentó que,debidoa este inconveniente, el representante designado no pudo participar en dicha audiencia. 28. A través del Escrito N° 5 presentado el 28 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante, remitió argumentos complementarios, para mejor resolver, según el siguiente detalle: • Sostieneque,que cuentacondomiciliodentrode laAmazoniay que posee el100%de susactivosfijosdentrodeesajurisdicción,conformeseverifica del balance contable. • Adjuntó el estado de cuenta financiero al 31 de diciembre de 2024. • Presentóel contratoprivadode compraventa de bienes muebles del 20de noviembre de 2024, por el importe de S/ 17,300.00 (diecisiete mil trescientos con 00/100 soles), acompañado de tomas fotográficas de dichos bienes. • Remitióel contratoprivadode compraventa de maquinarias, suscritoel 20 de noviembre de 2024, por el importe de S/ 450,000.00 (cuatrocientos Página 13 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 cincuenta mil con 00/100 soles). • Adjuntó el contrato privado de inmueble, suscrito el 20 de noviembre de 2024 entre la empresa Unigal S.A.C. y el Consorcio Ejecutor JFK, correspondiente al inmueble ubicado en "JR. CORONEL PORTILLO N° 722, DISTRITO DE CALLERIA, PROVINCIA DE CORONEL PORTILLO, REGIÓN UCAYALI", por el importe de S/ 100,000.00 (cien mil con 00/100 soles). 29. Mediante Decreto del 28 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 5 del Consorcio Adjudicatario. 30. Con Decreto del 29 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 5 del Consorcio Impugnante. 31. Por medio del Decreto del 29 de enero de 2025, se hizo de conocimiento que la Entidad no compareció en el horario establecido para la acreditación de su representante en la audiencia programada. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 006-2024-GRU-GR- CS (Primera Convocatoria), convocada estandoen vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodel procedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre Página 14 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor referencial asciendeaS/20’519,699.01(veintemillonesquinientosdiecinuevemilseiscientos noventa y nueve con 01/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1Mediante DecretoSupremoN° 309-2023-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de diciembrede2023, se establecióque el valor de la UIT para el año2024, corresponde a S/ 5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta y 00/100 soles). Página 15 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la noadmisiónde su oferta y contra la calificacióny el otorgamientode la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la Página 16 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado el 28 de noviembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para inte2poner su recurso de apelación, esto es, hasta el 12 de diciembre del mismo año . Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentado el 11 de diciembre de 2024, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Carlos Alfonso Pereyra Castro. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,nose advierteningúnelementoapartirdelcual podríainferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del ConsorcioImpugnante seencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractos civiles. 2Considerando que el 6 de diciembre de 2024, fue declarado día no laborable para sector público; y el 9 del mismo mes y año, feriado por “Batalla de Ayacucho”. Página 17 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnarel acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta; mientras que su impugnación contra la calificación y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeta a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y iv) se evalúe su oferta. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, Página 18 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. A. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se evalúe su oferta. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 19 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 17 de diciembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolverel trasladodel citadorecurso, estoes, hasta el 20delmismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante Escrito N° 1 presentado el 20 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Consorcio Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepordescalificada la misma. - Respecto de la Experiencia N° 4. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 20 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 - Respecto de la Experiencia N° 5. ➢ Determinar si el Consorcio Impugnante cumplió con presentar el Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” conforme a lo establecido en las bases integradas, en atención a los argumentos expuestos por el Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si el Consorcio Impugnante presentó información inexacta en su oferta; y si, como consecuencia de ello, debe descalificarse la misma por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad. ➢ Determinar si el Consorcio Impugnante acreditó el requisito de calificación por “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo establecido en las bases integradas. ➢ Determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe evaluarse la oferta del Consorcio Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 21 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma. 19. Según el “Acta de apertura de ofertas electrónicas y admisión”, registrada en el SEACE el 28 de noviembre de 2024, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, argumentado que, en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta se consignaron seis (6) partidas con descripciones distintas a las requeridas en el presupuesto de obra; los cuales no son susceptibles de subsanación. 20. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante señaló que las observaciones formuladas respecto a las seis (6) partidas consignadas en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta corresponden únicamente a errores de tipeoque noafectanla validez de su oferta, toda vez que, por un error involuntario, se consignó el término “Acaeo” en lugar de “Acarreo”; por lo que considera que dicha omisión no constituye un motivo válido para desestimar su oferta. 21. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario se reafirmó en la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, alegando que las observaciones formuladas a las seis (6) partidas no constituyen un simple error material o semántico; por lo tanto, señaló que dichas observaciones no son susceptibles de subsanación. 22. A su turno la Entidad, señaló que los errores identificados en el Anexo N° 6 no se enmarcan dentro de los supuestos de subsanación de ofertas previstos en el artículo 60 del Reglamento; por lo que no corresponde su corrección. 23. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas definitiva del procedimiento de selección, se solicitó como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: Página 22 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 Asimismo, aefectos de que los postores cumplanconpresentarla documentación obligatoria requerida, la Entidadestablecióel siguiente formato que se reproduce para mayor ilustración: Página 23 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 24. Comose observa de loanterior, se exigióque los postores incluyan enel AnexoN° 6–“Preciodelaoferta”laspartidascorrespondientes;enesecontexto,enlaFicha SEACE del procedimiento de selección se incluyó la estructura del presupuesto de obra, la cual se grafica a continuación, resaltando específicamente las partidas objeto de controversia: 25. En este contexto, resulta pertinente analizar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta presentado por el Consorcio Impugnante, específicamente las partidas cuestionadas, con el propósito de abordar la controversia planteada en el presente caso, conforme se detalla a continuación: Página 24 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 26. A partir de lo graficado anteriormente, se observa que, si bien en el Anexo N° 6 presentado por el Consorcio Impugnante se consigna el término “Acaeo” en las partidas 01.03.01.02.04, 01.03.02.02.04, 01.03.03.01.02.06, 01.04.01.05, 01.04.02.05 y 01.05.04, en lugar de “Acarreo”; lo cierto es que estos errores tipográficos no generan ambigüedad ni indeterminación en la denominación de las mismas, toda vez que la omisión de la letra “r” no altera la identificación ni el contenido esencial de las partidas. Además, los conceptos consignados con relacióna los metrados y precios permiten verificarconsuficiente claridad que las partidas cuestionadas por el comité de selección corresponden a las mismas requeridas en el presupuesto de obra. 27. Por lo tanto, resulta evidente que los errores advertidos por dicho órgano no afectan la validez de la oferta económica ni comprometen el alcance de lo ofertado, por lo que no corresponde disponer subsanación alguna porque no aporta valor o precisión a la oferta, siendo las mismas irrelevantes. Es importante señalar que exigir la subsanación de situaciones como esta podría derivarenla exclusiónde ofertas válidas y competitivas porel merocumplimiento de formalismos innecesarios, que noaportanvaloroprecisióna la oferta. Porello, en el presente caso, someter la oferta de dicho postor a un procedimiento de subsanación resulta intrascendente, en aplicación del principio de eficiencia y eficacia. 28. En virtud de lo expuesto, corresponde amparar la pretensión del Consorcio Impugnante; y; por consiguiente, revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta de este postor, debiendo tenerla por admitida. Página 25 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 29. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar lacalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma. 30. Eneste punto, el Consorcio Impugnante cuestionó las Experiencias N° 4y N° 5 del Consorcio Adjudicatario, señalando que los contratos de consorcio presentados para acreditar estas experiencias no cumplen con las bases integradas, toda vez que no establecenlas obligaciones asumidas porcada consorciada enla ejecución de la obra. 31. Alrespecto,elConsorcioAdjudicatarioabsolvióeltrasladodelosfundamentosdel recurso de apelación solicitando se desestime los cuestionamientos formulados a suoferta. Estosargumentosserándesarrolladosenlosacápitescorrespondientes. 32. En principio, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal c) de numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 26 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 De la disposición administrativa citada, se evidencia que, para la calificación de la oferta, se debía presentar documentación que acredite, un monto facturado acumulado equivalente S/ 20,519,699.01 [veinte millones quinientos diecinueve mil seiscientos noventa y nueve con 01/100 soles], en la ejecución de obra similares. Además, se indicó como obras similares lo referido a vías urbanas de circulación peatonal y vehicular: Construcción y/o creacióny/omejoramientoy/o ampliación y/o recuperación y/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovación de vías urbanas de circulación peatonal y/o vehicular con pavimentos (rígidos y/o flexibles y/o semiflexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado) en las siguientes intervenciones: Avenidas y/o calles y/o anillos viales y/o pasajes y/o carreteras y/o pistas y/o veredas y/o vías internas y/o jirones y/o vías locales y/o vías colectoras y/o vías arteriales y/o vías expresas y/o intercambio vial y/o pasos a desnivel y/o Página 27 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 infraestructura vial y/o peatonal y/o habilitaciones urbanas y/o plazuelas y/o plazas y/oalamedas y/oespacios públicos urbanos y/oservicios de transitabilidad y/ourbanizacióny/oparques y/oinfraestructurarecreativay/oesparcimientoy/o accesibilidad urbana y/o malecones urbanos. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, o; iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Finalmente, se señaló que en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, los postores deben presentar la promesa de consorcio o contrato de consorciodelcualsedesprendafehacientementeelporcentajedelasobligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 33. Estando a lo anterior, es preciso indicar que, las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, establecieron tres modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 34. Ahora bien, se advierte en el folio 56 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el que consignó seis (6) experiencias por el importe total de S/ 50’034,792.71 (cincuenta millones treinta y cuatro mil setecientos noventa y dos con 71/100 soles), tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 28 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 35. Teniendo en cuenta lo anterior y las condiciones establecidas para considerar válidas las contrataciones presentadas para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, corresponde efectuar un análisis independiente por cada experiencia cuestionada por el Consorcio Impugnante. Respecto a la Experiencia N° 4 [Contrato de Ejecución de Obra N° 001-2017- MDM-ALC] 36. Al respecto, se cuestiona el contrato de consorcio presentado por el Consorcio Adjudicatario para acreditar su Experiencia N° 4, en el sentido que no detalla las obligaciones asumidas por cada consorciada en la ejecución de la obra. 37. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario manifestó que el contrato de consorcio presentado establece de manera clara las obligaciones de los consorciados en la ejecución de la obra “Mejoramiento del Jr. Luis Flores Macahuachi cdras 01 al 04, Jr. Lima cdra 01, Jr. Masisea cdras 01 al 03, Jr. José Carlos Mariátegui cdras 01 al 02 y Jr. padre plaza cdra 01, de la localidad de Masisea, distrito de Masisea - Coronel Portillo –Ucayali”, así comoel porcentaje de participación de cada uno en la ejecución de la mencionada obra. 38. Por su parte, la Entidad, no remitió argumentos; por lo que no existen elementos Página 29 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 que valorar. 39. Ahora bien, a efectos de analizar el fundamento del cuestionamiento planteado, es importante graficar el extracto relevante del contrato de consorcio incluido en la oferta del Consorcio Adjudicatario; a saber: Página 30 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 Página 31 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 40. Al respecto, las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, señalan que, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, del contrato de consorcio o promesa de consorcio debe desprenderse fehacientemente el porcentaje de las obligaciones asumidas en el contrato presentado. 41. En el presente caso, de la literalidad de las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato de consorcio, graficado anteriormente, se observa que las consorciadas Constructora y Consultores Falim E.I.R.L. y Calypso Contratistas Generales E.I.R.L., se comprometieron a ejecutar la obra denominada “Mejoramiento del Jr. Luis Flores Macahuachi cdras 01 al 04, Jr. Lima cdra 01, Jr. Masisea cdras 01 al 03, Jr. José Carlos Mariátegui cdras 01 al 02 y Jr. padre plaza cdra01,delalocalidaddeMasisea,distritodeMasisea -CoronelPortillo–Ucayali”. En ese contexto, de la revisión integral del referido contrato de consorcio, se determinaconsuficienteclaridadque dichodocumentocontemplaexpresamente las obligaciones asumidas por cada consorciada en la ejecución de la obra. Cabe precisarque, enla cláusula sexta del contratode consorcio, se establece que las consorciadas Constructora y Consultores Falim E.I.R.L. y Calypso Contratistas Generales E.I.R.L. cuentan con un 40 % y un 60 % de participación, respectivamente, respecto a las obligaciones asumidas en la ejecución conjunta de la obra mencionada de manera precedente. 42. En tal sentido, contrariamente a las alegaciones presentadas por el Consorcio Impugnante, este Colegiado concluye que el contrato de consorcio analizado anteriormente cumple conlas disposiciones delasbases integradas definitivas del procedimientode selección. Porlotanto, se considera un documentoidóneo para acreditar la Experiencia N° 4 del Consorcio Adjudicatario. Respectoa la ExperienciaN°5[ContratodeEjecucióndeObraN°002-2014-GRU- P-GSRPA-A] 43. Sobre el particular, se cuestiona el contrato de consorcio presentado por el ConsorcioAdjudicatario para acreditar suExperiencia N° 5, bajo el argumentoque no detalla las obligaciones asumidas por cada consorciada en la ejecución de la obra. 44. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario señaló que el documento cuestionado detalla de forma expresa las obligaciones de las consorciadas en la ejecución de la Página 32 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 obra “Mejoramiento de las principales calles de la Junta Vecinal la Marina, provincia de Padre Abad – Ucayali”, así como el porcentaje de participación de cada uno en la ejecución de esta obra. 45. Cabe precisar que la Entidad, no remitió argumentos; por lo que no existen elementos que valorar. 46. En atención a lo expuesto y con el propósito de analizar el fundamento del cuestionamiento, resulta pertinente graficar los extractos relevantes del contrato de consorcio incluido en la oferta delConsorcioAdjudicatario,conforme se detalla a continuación: Página 33 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 47. Como se observa, la cláusula primera del contrato de consorcio establece que las consorciadas Comeco S.R.LTDA. y Calypso Contratistas Generales E.I.R.L., se comprometen a ejecutar la obra denominada “Mejoramiento de las principales calles de la Junta Vecinal la Marina, provincia de Padre Abad – Ucayali”. En este contexto, del análisis del contrato de consorcio, se desprende con suficiente claridad que dicho documento contempla de manera expresa las obligaciones asumidas por cada consorciada en la ejecución de la obra. Cabe precisar que, la cláusula segunda del contrato de consorcio establece que la participación de las consorciadas Comeco S.R.LTDA. y Calypso Contratistas Generales E.I.R.L., es del 70 % y 30 %, respectivamente, correspondiendo dichos porcentajes a las obligaciones asumidas por cada una de ellas en la ejecución de la obra descrita en la cláusula primera. 48. Por consiguiente, contrariamente a las alegaciones formuladas por el Consorcio Impugnante, este Colegiado concluye que el contrato de consorcio analizado anteriormente cumple conlas disposiciones delas bases integradas definitivas del procedimientode selección. Porconsiguiente, se considera undocumento idóneo para acreditar la Experiencia N° 5 del Consorcio Adjudicatario. 49. En tal sentido, habiéndose desestimado los cuestionamientos formulados por el ConsorcioImpugnante,corresponde confirmarla decisióndelcomitéde selección de tener por calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. 50. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. TERCER PUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsi elConsorcioImpugnantecumpliócon presentar el Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” conforme a lo establecido en las bases integradas, en atención a los argumentos expuestos por el Consorcio Adjudicatario. 51. En este extremo, el Consorcio Adjudicatario manifestó que el Anexo N° 6 – Precio de la oferta presentadopor el Consorcio Impugnante contiene errores que no son susceptibles de subsanación, dado que en las partidas 01.03.02.02.06 y 01.03.03.01.01.03 se ha consignado el término "descoltación", en lugar de "descolmatación". 52. Al respecto, el Consorcio Impugnante manifestó que el cuestionamiento formulado referido a que en las partidas 01.03.02.02.06 y 01.03.03.01.01.03, se Página 34 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 consignó el término “descoltación”, en lugar de “descolmatación”, constituye un error tipográfico que es perfectamente susceptible de subsanación, toda vez que no afecta la validez ni el contenido esencial de su oferta. 53. Es preciso indicar que, la Entidad no remitió argumentos, por lo que no existen elementos que valorar. 54. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas definitiva del procedimiento de selección, se solicitó como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: Asimismo, aefectos de que los postores cumplanconpresentarla documentación obligatoria requerida, la Entidadestablecióel siguiente formato que se reproduce para mayor ilustración: Página 35 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 55. Comose observa de loanterior, se exigióque los postores incluyanenel AnexoN° 6–“Preciodelaoferta”laspartidas correspondientes;enesecontexto,enlaFicha SEACE del procedimiento de selección se incluyó la estructura del presupuesto de obra, la cual se grafica a continuación, resaltando específicamente las partidas objeto de controversia: Página 36 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 56. Al respecto, resulta pertinente analizar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta presentado por el Consorcio Impugnante, específicamente las partidas cuestionadas, con el propósito de abordar la controversia planteada en el presente caso, conforme se detalla a continuación: 57. De la imagen reseñada, se observa que, si bien en el Anexo N° 6 se ha consignado el término “descoltación” en las partidas 01.03.02.02.06 y 01.03.03.01.01.03, en lugarde “descolmatación”, dichos errores tipográficos nogeneranambigüedadni indeterminaciónenla denominaciónde las mismas, toda vez que laomisiónde las letras “ma” no altera la identificación ni el contenido esencial de las partidas. Además, los conceptos consignados con relación a los metrados y precios permiten verificar con suficiente claridad que las partidas cuestionadas por el Consorcio Adjudicatario corresponden a las mismas establecidas en el presupuesto de obra. 58. Por lo tanto, resulta evidente que los errores advertidos por el Consorcio Adjudicatario no afectan la validez de la oferta económica ni comprometen el alcance de lo ofertado, por lo que no corresponde disponer la subsanación de las Página 37 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 mismas porque no aporta valor o precisión a la oferta, siendo las mismas irrelevantes. Es importante señalar que exigir la subsanación de situaciones como esta podría derivarenla exclusiónde ofertas válidas y competitivas porel merocumplimiento de formalismos innecesarios, que noaportanvaloroprecisióna la oferta. Porello, en el presente caso, someter la oferta de dicho postor a un procedimiento de subsanación resulta intrascendente, en aplicación del principio de eficiencia y eficacia. 59. Por los argumentos expuestos, no corresponde amparar la alegación formulada por Consorcio Adjudicatario, toda vez que, se ha evidenciado que las partidas cuestionadas guardan conformidad con las bases integradas y el presupuesto de obra. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Consorcio Impugnante presentó información inexacta ensu oferta; y si, como consecuenciade ello, debe descalificarse la misma por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad. 60. Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario, señaló que el Consorcio Impugnante presentó el Anexo N° 7 - Declaración jurada de cumplimiento de condicionesparalaaplicacióndelaexoneracióndelIGV,consignandocontabilidad independiente y registrando el número de RUC N° 20613453611, el cual fue tramitado el 20 de noviembre de 2024 ante la SUNAT en la ciudad de Ucayali. Es decir, el consorcio fue constituido el mismo día de la presentación de ofertas. Asimismo, precisó que, tras la revisión del CIR - Comprobante de Información Registrada 3119-1 [ficha RUC] —también incluido en su oferta—, se advierte que el Consorcio Impugnante ha consignado como domicilio propio el inmueble ubicado en Jr. Coronel portillo N° 722 (al costado de la UTP) Ucayali - Coronel Portillo – Callería [el mismoque se encuentra registradoenla SUNATa nombre de su consorciada Jungle's King E.I.R.L.], pese a que dicho inmueble no es de su propiedad, lo que evidencia que no dispone de una sede propia. En consecuencia, sostiene que resulta imposible presumir que el Consorcio Impugnante cumple con el requisito de contar con al menos el 70% de sus activos fijos en la Amazonía, exigido por la normativa para acogerse a la exoneración del IGV, dado que no dispone de una sede propia en dicha jurisdicción. Porloexpuesto,concluyequeelAnexoN°7contieneinformacióninexacta,yaque Página 38 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 el Consorcio Impugnante no cumple con los requisitos exigidos para acceder al beneficio de la exoneración del IGV. Asimismo, indica que la ficha RUC también contiene información inexacta, pues ha declarado como propio un inmueble que no es de su propiedad. 61. Al respecto, el Consorcio Impugnante, señaló que, el hecho de que el RUC del consorcio[ConsorcioEjecutorJFK]tengasudomicilioenladirecciónde unodesus integrantes no constituye un argumento válido para determinar que el consorcio no cuenta con el 70 % de activos fijos en la Amazonía. Por el contrario, enfatiza que el patrimonio del consorcio corresponde al patrimonio de sus consorciadas, ambas con domicilio en la Amazonía, específicamente en la provincia de Coronel Portillo. En ese sentido, indica que el consorcio ha declarado expresamente que el 70% de sus activos fijos se encuentran dentro de la Amazonía y ha consignado su número de RUC, cumpliendo así con lo exigido en el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2018/TCE. Agrega que, que el referido Acuerdo de Sala Plena no exige que el 70% de los activos fijos en la Amazonía deba acreditarse documentalmente en la propuesta, sino que basta con la presentación de la declaración jurada del Anexo N° 7, en la que se señala el número de RUC y se indica que el consorcio lleva contabilidad independiente. Exigencia que ha sido cumplida por su representada y aceptada por la Entidad a través del comité de selección. Adicionalmente, precisa que, según lo establecido en el Anexo N° 7 de las bases estándar aprobadas por la OSCE, en ningún extremo se exige demostrar la propiedad del domicilio fiscal del consorcio con RUC independiente; por lo que concluye que el Anexo N° 7 presentado es plenamente válido y no contiene información inexacta. 62. A su turno, la Entidad confirmó que el Consorcio Impugnante tramitó su número de RUC 20613453611 ante la dependencia de la SUNAT ubicada en la ciudad de Ucayali, en la misma fecha de la presentación de ofertas. Señala que, para efectos de acogerse al beneficio de la exoneración del IGV, el Consorcio Impugnante no acreditó que cuenta con al menos el 70% de los activos fijos en la Amazonia, por lo que no le correspondía requerir el beneficio de la exoneración del IGV en su oferta. Por tanto, al haber declarado en el Anexo N° 7 el cumplimiento de los requisitos para acceder a tal beneficio, se verifica que la misma contiene información inexacta. Página 39 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 Respecto a la Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV. (Anexo N° 7)” 63. En este punto, atendiendo a los argumentos expuestos, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que, según lo dispuesto en el numeral 2.2.2 “Documentación de presentación facultativa” del Capítulo II de las bases integradas definitivas, los postores debían presentar el Anexo 7 en el que declaren que gozan del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, conforme al siguiente detalle: En concordancia con lo anterior, la Entidad estableció el formato del Anexo N° 7 que los postores debían presentar; a saber: Página 40 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 Conforme se aprecia, a fin de que los postores puedan acogerse al beneficio de exoneracióndel IGV previstoenla Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, debían presentar el “Anexo N° 7 – Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV”, conforme al referido formato. Asimismo, en el caso de consorcio, cada consorciado debía completar individualmente el anexo; no obstante, si el consorcio contaba con contabilidad Página 41 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 independiente,elanexodebíasersuscritoporel representantecomún,indicando expresamente su condición de consorcio con contabilidad independiente y consignando el número de RUC correspondiente. 64. En línea con lo expuesto, es importante señalar que la Ley N° 27037, la cual tiene como finalidad promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía, en su artículo 3 define los límites geográficos de la Amazonía, señalando que esta comprende las siguientes áreas: “Artículo 3.- Definiciones 3.1 Para efecto de la presente Ley, la Amazonía comprende: a) Los departamentos de Loreto, Madre de Dios, Ucayali, Amazonas y San Martín. b) Distritos de Sivia, Ayahuanco y Llochegua de la provincia de Huanta y Ayna, San Miguel y Santa Rosa de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho. c) Provincias de Jaén y San Ignacio del departamento de Cajamarca. d) Distritos de Yanatile de la provincia de Calca, la provincia de La Convención, Kosñipata de la provincia de Paucartambo, Camanti y Marcapata de la provincia de Quispicanchis, del departamento del Cusco. e) Provincias de Leoncio Prado, Puerto Inca, Marañón y Pachitea, así como los distritos de Monzón de la provincia de Huamalíes, Churubamba, Santa María del Valle, Chinchao, Huánuco y Amarilis de la provincia de Huánuco, Conchamarca, Tomayquichua y Ambo de la provincia de Ambo del departamento de Huánuco. f) Provincias de Chanchamayo y Satipo del departamento de Junín. g) Provincia de Oxapampa del departamento de Pasco. h) Distritos de Coaza, Ayapata, Ituata, Ollachea y de San Gabán de la provincia de Carabaya y San Juan del Oro, Limbani, Yanahuaya, Phara y Alto Inambari, Sandia y Patambuco de la provincia de Sandia, del departamento de Puno. i) Distritosde Huachocolpa yTintayPuncu de la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica. j) Distrito de Ongón de la provincia de Pataz del departamento de La Libertad. k) Distrito de Carmen de la Frontera de la provincia de Huancabamba del departamento de Piura”. Página 42 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 65. Asimismo, el artículo 13 de dicha disposición normativa señala expresamente que el impuesto general a las ventas (IGV) es aplicable para los contribuyentes ubicados en la Amazonía, por las siguientes operaciones: “13.1 Los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración de Impuesto General a las Ventas, por las siguientes operaciones: a) La venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la misma; b) Los servicios que se presten en la zona; y, c) Los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en dicha zona. Los contribuyentes aplicarán el Impuesto General a las Ventas en todas sus operacionesfuera del ámbito indicado el párrafo anterior, de acuerdo a las normas generales del señalado Impuesto”. 66. De acuerdoconlodispuestoenla norma citada, elbeneficiode la exoneracióndel IGV se aplica exclusivamente a las operaciones previamente detalladas, y dentro del ámbito geográfico definido en el artículo 3 de la Ley N° 27037. Esto responde al objetivo de la Ley, que es fomentar el desarrollo sostenible de la Amazonía dentro de la jurisdicción delimitada en la mencionada disposición normativa. 67. En el presente caso, se observa que en el folio 246 de su oferta el Consorcio Impugnante presentó el Anexo N° 7 – “Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV” que se reproduce a continuación: Página 43 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 68. De la imagen graficada, se advierte que el Consorcio Impugnante ha declarado contar con contabilidad independiente y estar registrado con el número de RUC 20613453611, además de acogerse al beneficio de la exoneración del IGV conforme a lo dispuesto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. 69. Sin embargo, es importante recordar que el Consorcio Adjudicatario ha cuestionado dicho documento, señalando que el mismo día de la presentación de ofertas, el Consorcio Impugnante habría tramitado su número RUC, consignando como dirección domiciliaria la misma que la de su consorciada Jungle's King E.I.R.L., ubicada en Jirón Coronel Portillo N° 722. Esto evidenciaría que no cuenta conuna sede propia, loque hace inviable presumirque posee al menos el 70% de sus activos fijos en la Amazonía, para acceder al beneficio de la exoneración del IGV, lo que constituiría información inexacta. Página 44 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 70. Al respecto, si bien el Consorcio Impugnante ha admitido que, su representada y su consorciada Jungle's King E.I.R.L., registran el mismo domicilio fiscal, lo cual también se advierte de la parte introductoria del Contrato privado de compraventa de inmueble presentado por el referido consorcio; este Colegiado no aprecia en qué medida dicho hecho puede evidenciar que el Consorcio Impugnante [Consorcio Ejecutor JFK], no dispone de al menos el 70 % de sus activos fijos en la Amazonia. 71. De igual manera, el hecho de que el Consorcio Impugnante [Consorcio Ejecutor JFK]haya tramitadosu número de RUC el mismodía de la presentación de ofertas no implica, por sí solo, que no cuente con al menos el 70 % de sus activos fijos en la Amazonia. 72. Sobre este punto, es precisoindicar que, a través de la Opinión N° 112-2017/DTN, la Dirección Técnica Normativa del OSCE, señaló que “compete al postor que goce del beneficio de la exoneración del IGV prevista en la Ley N° 27037 decidir si se acogerá al mismo –esdecirsi presentará su oferta excluyendo el IGV-, paralocual bastará que el postor presente la declaración jurada contemplada en los anexos de las bases estándar aprobadas por el OSCE”. [El énfasis es agregado] 73. Asimismo, en el presente caso, las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, en concordancia con las bases estándar aplicables, disponen que “Lospostoresque apliquen el beneficio dela exoneración del IGVprevisto enla Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, deben presentar la Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV. (Anexo N° 7)”. [El énfasis es agregado] 74. De otro lado, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2018/TCE, que versa sobre el “Acuerdo de Sala Plena referido a la aplicacióndel Beneficiode la Exoneración del Impuesto General a las Ventas - IGV en el marco de la contratación pública”, establece que “La condición de consorcio con contabilidad independiente deberá ser indicada, junto con el número de RUC, en la “Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV”, la cual debe ser suscrita por el representante común del Consorcio”. 75. Por lo tanto, a criterio de este Colegiado, lo declarado por el Consorcio Impugnante enel AnexoN° 7, enel sentidode que cuenta conal menos el 70% de sus activos fijos en la Amazonía para acogerse al beneficio de exoneración del IGV previsto en la Ley N ° 27037, no resulta inexacto, conforme a lo expuesto anteriormente, toda vez que los hechos vertidos por el Consorcio Impugnante no Página 45 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 soslayan la declaración contenida en aquella. Respecto al CIR - Comprobante de Información Registrada 3119-1 76. Es importante recordar que el cuestionamiento en este punto se centra en que el CIR - Comprobante de Información Registrada 3119-1, presentado por el Consorcio Impugnante en su oferta, contiene información inexacta, puesto que aquélhadeclaradocomopropioelinmuebleubicadoenJr.CoronelPortilloN°722 (al costado de la UTP), Ucayali - Coronel Portillo – Callería, pese a que no es propietario del referido inmueble. En ese sentido, con el fin de analizar detalladamente este documento, corresponde graficar el extremo pertinente; a saber: De lo expuesto, se desprende que el Consorcio Impugnante ha declarado como Página 46 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 "propio" el inmueble consignado como domicilio fiscal, específicamente el ubicado en Jr. Coronel Portillo N° 722 (al costado de la UTP), Ucayali - Coronel Portillo – Callería. 77. Cabe precisarque, respectoa la condiciónde domiciliofiscal, el artículo17.4 de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004-SUNAT, que establece las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943 que aprobó la Ley de Registro Único de Contribuyentes, dispone que el contribuyente debe seleccionar una de las siguientes opciones: "propio, alquilado, cedido en uso u otros". Asimismo, el sistema de la SUNAT presenta un menú desplegable donde se especifica la condición del domicilio fiscal, permitiendo elegir entre propio, alquilado, cedido en uso u otros, conforme al siguiente detalle: En ese sentido, considerando las opciones que brinda el sistema de la SUNAT, se advierte que el Consorcio Impugnante declaró como propio el inmueble ubicado en Jr. Coronel Portillo N° 722 (al costado de la UTP), Ucayali - Coronel Portillo – Callería, conforme se evidencia en el CIR - Comprobante de Información Registrada 3119-1, obrante en los folios 247 al 248 de la oferta de dicho postor. No obstante, dicha información ha sido cuestionada por presuntamente ser inexacta, dado que el referido postor no sería el propietario del inmueble. 78. Ahora bien, con el propósito de acreditar la propiedad del inmueble antes mencionada, el Consorcio Impugnante presentó en esta instancia administrativa un Contrato privado de compraventa de inmueble, suscrito el 20 de noviembre Página 47 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 de2024entre laempresaUnigalS.A.C.ysurepresentada [ConsorcioEjecutorJFK], por un monto de S/ 100,000.00 (cien mil con 00/100 soles), conforme se detalla a continuación: Página 48 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 Página 49 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 79. Como se observa, el contrato analizado es un contrato privado de compraventa de inmueble, celebrado entre Unigal S.A.C. (vendedor) y el Consorcio Ejecutor JFK (comprador), en el cual se acuerda la transferencia de un bien inmueble ubicado en Jr. Coronel Portillo N° 722, Distrito de Callería, Provincia de Coronel Portillo, Región Ucayali, que se detalla en la cláusula primera. 80. Al respecto, si bien la cláusula tercera del contrato establece que el vendedor transfiere la propiedad del inmueble a favor del comprador; no obstante, la cláusulacuartadisponequeelpagodeimporteS/100,000.00(cienmilcon00/100 soles) se realizará en dos armadas semestrales, quedando la formalización de la transferencia de propiedad ante notario público condicionada a la cancelación Página 50 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 total de dicho monto. 81. Sobre este punto, es precisoindicar que, el artículo949del CódigoCivil, establece que “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”; es decir, la propiedadse transmite porel soloconsentimientode las partes, salvo pacto en contrario”. 82. En el presente caso, si bien el contrato evidenciaría un acuerdo de transferencia de propiedad entre el comprador y el vendedor, las cláusulas cuarta y quinta establecen una condición suspensiva, toda vez que la formalización de la transferencia solo se dará una vez que el comprador haya cancelado el total del precio pactado. Esto implica que, hasta el cumplimiento de dicha condición, la transferencia de propiedad no se ha perfeccionado. En ese sentido, se aprecia que, el Consorcio Ejecutor JFK no ostenta aún un derecho real sobre el inmueble, sino únicamente un derecho expectaticio sujeto al pago, puesto que las partes han introducido una estipulación específica de que se perfeccionará la transferencia de propiedad del inmueble (ubicado en Jr. Coronel Portillo N° 722, Distrito de Callería, Provincia de Coronel Portillo, Región Ucayali) recién en la oportunidad en que el consorcio cumpla con efectuar el pagodelprecio,situaciónqueal20denoviembrede2024noha ocurrido,siendo esta última la fecha en que declaró como propio el inmueble en cuestión, tornando así en inexacto el documento materia de análisis. 83. Por lo tanto, aun cuando el contrato establece que la transferencia es en calidad de venta, se aprecia que la transmisión efectiva de la propiedad se encuentra supeditadaalpagototaldel preciopactado;enconsecuencia, paraestecolegiado, nose ha perfeccionado aúnla transferencia de propiedadporparte de la empresa Unigal S.A.C. a favor del Consorcio Impugnante. 84. Bajo dicho contexto, este Tribunal, considera que el CIR - Comprobante de Información Registrada 3119-1, obrante en los folios 247 al 248 de la oferta del Consorcio Impugnante, contiene información inexacta, pues en dicho documento declara que el inmueble ubicado en Jr. Coronel Portillo N° 722, Distrito de Callería, Provincia de Coronel Portillo, Región Ucayali, es de su propiedad, cuando ello no es cierto, conforme a los fundamentos expuestos en los párrafos anteriores. 85. En tal sentido, habiéndose determinado que el documento cuestionado no se ajusta a la realidad, se aprecia que el Consorcio Impugnante ha vulnerado el Página 51 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 principiode presunción de veracidad, así como el principiode integridad, previsto expresamente en el literal j) del artículo 2 de la Ley en virtud del cual la conducta de los participantes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y la veracidad y; por consiguiente, debe desestimarse la oferta de dicho postor. 86. En consecuencia, existiendo indicios suficientes de la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde disponerque seabraexpedienteadministrativosancionador contralasempresas INVERSIONES Y SERVICIOS MERCURIO S.R.L. y JUNGLE’S KING E.I.R.L., por la presentación de información inexacta, contenida en el CIR - Comprobante de Información Registrada 3119-1, conforme a los argumentos expuestos de manera precedente. 87. Siendo así, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el quinto punto controvertido, dado que la oferta del Consorcio Impugnante está siendo excluida en esta instancia administrativa, por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad. SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe evaluarse la oferta del Consorcio Impugnante. 88. Es de precisar que, en el primer punto controvertido, se determinó que la oferta del Consorcio Impugnante tiene la condición de admitida; sin embargo, en el cuarto punto controvertido, se ha dispuesto tener por descalificada dicha oferta, por haber vulnerado el principio de presunción de veracidad. Asimismo, en el segundo punto controvertido se determinó confirmar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Por consiguiente, dado que la condición de calificado del Consorcio Adjudicatario semantieneynoexistiendomotivospararevocarelotorgamientodelabuenapro a dicho postor, corresponde confirmar la buena pro en favor de aquel. 89. Por lo expuesto, no corresponde disponer la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante;más aúnsi conforme al numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, el Tribunal no tiene competencia para realizar la evaluación de ofertas. 90. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado Página 52 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 infundado. 91. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 92. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante será declarado fundado en parte, pues es fundado respecto a revocar la no admisión de su oferta e infundado en el extremo que solicita se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y la buena pro otorgada a su favor; corresponde devolver la garantía presentada por aquél, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 93. Finalmente, y envista que se está confirmandola buena prodel procedimientode selección al Consorcio Adjudicatario, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 4 Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervenciónde los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segúnlodispuestoenla ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21de enerode 2025, publicada enla misma fecha enel diariooficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobadopor DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 4n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 53 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO EJECUTOR JFK, integrado por las empresas INVERSIONES Y SERVICIOS MERCURIO S.R.L. y JUNGLE’S KING E.I.R.L., enel marco de la Licitación Pública N° 006-2024-GRU-GR-CS (Primera Convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Ucayali, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramientodelaav.JhonF.KennedyentreAugustoB.Leguiayav. Centenario, provincia de Coronel Portillo – Ucayali”, e INFUNDADO el extremo que solicita se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y la buena pro otorgada a favor de aquel, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 TENERPORDESCALIFICADA laoferta del postorCONSORCIO EJECUTORJFK, integrado por las empresas INVERSIONES Y SERVICIOS MERCURIO S.R.L. y JUNGLE’S KING E.I.R.L., en la Licitación Pública N° 006-2024-GRU-GR-CS (Primera Convocatoria). 1.2 CONFIRMAR la calificación de la oferta del postor CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS, integrado por las empresas CALYPSO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y DISEÑO Y CONSTRUCCIONES ARGOS E.I.R.L. en la Licitación Pública N° 006-2024-GRU-GR-CS (Primera Convocatoria). 1.3 CONFIRMAR la buena pro de la Licitación Pública N° 006-2024-GRU-GR-CS (Primera Convocatoria) al postor CONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS, integrado por las empresas CALYPSO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y DISEÑO Y CONSTRUCCIONES ARGOS E.I.R.L. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor CONSORCIO EJECUTOR JFK, integrado por las empresas INVERSIONES Y SERVICIOS MERCURIO S.R.L. y JUNGLE’S KING E.I.R.L. presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de informaciónen el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 54 de 55 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 699-2025-TCE-S2 4. ABRIR expediente administrativo sancionador contra las empresas INVERSIONES Y SERVICIOS MERCURIO S.R.L. y JUNGLE’S KING E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO EJECUTOR JFK, a efectos de determinar su responsabilidad administrativaporlapresunta comisióndelainfraccióntipificadaenelliterali)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, conforme a lo indicado en el Fundamento 86 de la presente resolución. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 55 de 55