Documento regulatorio

Resolución N.° 0698-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa C & M Servicentros Sociedad Anónima Cerrada por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de ...

Tipo
Resolución
Fecha
30/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(...desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, aquel quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección.. (sic) Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión del 31 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7852-2021.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa C & M Servicentros Sociedad Anónima Cerrada por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con suobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelaAdjudicaciónSimplificadaN° 02- 2021-INABIF - Primera Convocatoria, derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 001- 2021-INABIF - Segunda Convocatoria, convocada por la Unidad Ejecutora N° 006 - Instituto Nacional de Bienestar Familiar; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información del...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(...desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, aquel quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección.. (sic) Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión del 31 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7852-2021.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa C & M Servicentros Sociedad Anónima Cerrada por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con suobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelaAdjudicaciónSimplificadaN° 02- 2021-INABIF - Primera Convocatoria, derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 001- 2021-INABIF - Segunda Convocatoria, convocada por la Unidad Ejecutora N° 006 - Instituto Nacional de Bienestar Familiar; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 7 de mayo de 2021 , la Unidad Ejecutora N° 006 - Instituto Nacional de Bienestar Familiar, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 02-2021-INABIF - Primera Convocatoria, derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2021-INABIF - Segunda Convocatoria, para la “Adquisición de combustible Gasohol 95 Plus para la flota vehicularde la Sede Central del INABIF”, con un valor estimado ascendente a S/ 260,400.00 (doscientos sesenta mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del TextoÚnico Ordenado de la Ley deContrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, laLey ysu Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1Según ficha SEACE obrante a folios 73 y 74 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 El 17 de mayo de 2021, se llevó cabo la presentación de ofertas [electrónica] y, el 20 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del mencionado procedimiento de selección, a favor de la empresa C & M Servicentros Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Adjudicatario, por el montodesuofertaascendenteaS/ 227,068.80(doscientosveintisietemilsesenta y ocho con 80/100 Soles), registrándose el consentimiento de la buena pro el 28 de mayo de 2021. Con Carta Nº 000284-2021-INABIF/UA-SUL del 15 de junio de 2021, se comunicó al Adjudicatario la pérdida del otorgamiento de la buena pro, debido a que no cumplió con subsanar la totalidad de documentos exigidos para la suscripción del contrato. El 2 de julio de 2021, se publicó en el SEACE la declaración de desierto del procedimiento de selección, al no haber segundo postor. 3 2. Mediante Oficio N° 000076-2021-INABIF/UA-SUL y Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero ambos del 19 de noviembre de 2021, y presentados el 22 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción administrativa, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe N° 000046-2021-INABIF/UA-SUL-EC del 19 de noviembre de 2021 donde señala que: • El 20 de mayo de 2021 el comité de selección otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, quedando consentido dicho acto el 28 del mismo mes y año. 2Obrante a folios 29 y 30 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folio 3 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folios 4 al 7 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folios 21 al 26 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 • El 4 de junio de 2021, mediante Carta s/n , el Adjudicatario presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato. DichadocumentaciónfueobservadaporlaSubUnidaddeLogísticaatravés del Carta Nº 000269-2021-INABIF/UA-SUL del 8 de julio de 2021, 8 [notificada vía correo electrónico de la misma fecha] al no haber cumpido con presentar la garantía de fiel cumplimiento y copia simple de la póliza de seguridad de responsabilidad civil extracontractual vigente. • Con fecha 11 de junio de 2021, el Adjudicatario presentó por trámite 9 documentario la Carta s/n , adjuntando la documentación para el levantamientode las observaciones que le fueron notificadas; cabe indicar que, en dicha carta, el Adjudicatario precisó que la copia simple de la pózia de seguros de responsabilidad civil extracontractual se acredita mediante el Certificado de Seguro emitida por la compañía de seguros MAPFRE, adjuntando copia simple de la misma. • Mediante Carta Nº000284-2021-INABIF/UA-SUL del15 de junio de 2021, 11 [notificada vía correo electrónico de la misma fecha] se comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro. En la misma fecha se registró en el SEACE. • El 2 de julio de 2021 se registró en el SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Concluye que, el Adjudicatario incurrió en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al no haber subsanado latotalidaddelasobservacionesformuladasparaelperfeccionamientodel contrato. 6Obrante a folio 53 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folio 52 del expediente administrativo en pdf. 8 9Obrante a folio 51 del expediente administrativo en pdf. 10brante a folios 34 y 35 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 29 y 30 del expediente administrativo en pdf. 11Obrante a folio 28 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 3. A través del Decreto del 14 de octubre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. Mediante Escrito Nº 01 presentado el 25 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y presentó sus descargos bajo los siguientes términos: • Señala que, en mérito a la observación formulada por la Entidad, su representada cumplió con presentar (i) la Garantía de Fiel Cumplimiento Carta Fianza Nº97543-1 por el montode S/ 22,706.90 de vencimiento7 de junio de 2022, y (ii) el Certificado de Seguro emitido por la compañía de seguros MAPFRE. Al respecto, añade que el certificado acredita la cobertura requerida respecto de la póliza multirriesgo a nombre de Repsol Comercial S.A.C., quien es el operador y propietario de la estación de servicio. De otro lado, señala que su representada mantiene un contrato de suministro de combustible desde el 29 de agosto de 2008 (y vigente a la fecha),conRepsolComercialS.A.C.,encuyacláusula segundasedetallalos siguiente: “Cláusula segunda: 2.1Por elpresentecontrato,laspartes acuerdan queRECOSACabastecerádecombustible liquida y/o gas Licuado de Petróleo (en adelante GLP), a quienes en adelante se denominaráconjuntamenteCombustibles,a los vehículosdebidamentedesignadosporEL CLIENTE en adelante, les vehículos). cuyas placas se encuentren listadas en el anexo II adjunto al presente contrato, a través de las Estaciones de Servicios RECOSAC indicadas en el anexo I y según las especificaciones señaladas en la cláusula tercera del presente contrato. Para tal efecto EL CLIENTE PODRÁ CELEBRAR CONTRATOS CONTERCEROS a fin de incluir sus vehículos en el anexo II, respetando el pacto de exclusividad y demás Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 estipulaciones del presente contrato” (sic) • Además, señala que en la carta cursada a la Entidad hizo mención que el DocumentodeGestióndeHidrocarburos,elcualpresentaronenlaSubasta Inversa Electrónica, se encuentra a nombre de Repsol Comercial S.A.C. • Indica que, cumplió con la subsanación de documentos requerida por la Entidad, y que no ocasionó perjuicio alguno, toda vez que, la póliza multirriesgo de Repsol Comercial S.A.C., cubre los daños a terceros por un montodehasta$1´000,000.00 (unmillóncon00/100dólaresamericanos), con lo cual cumple con los requisitos establecidos en las bases “(…) no siendo necesaria la adquisición de una nueva póliza por parte de nuestra representada, ya que no somos los operadores de la estación de servicio, sino que esta función corresponde a REPSOL COMERCIAL SAC, tal como se demuestra con la documentación del DGH (Documento de Gestión de Hidrocarburos) (…)” (sic) • Por último, afirma que su representada ha obtenido la buena pro de distintos procedimientos de selección, sin haber tenido inconveniente alguno al presentar el Certificado de Seguro emitido por la compañía de seguros MAPFRE. • Invoca los principios previstos en la Ley. 5. ConDecretodel5denoviembrede2024,setuvopor apersonadoalAdjudicatario, y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido el 6 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incumplió injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 2. Sobreelparticular,elliteral b)delnumeral 50.1delartículo50dela Ley,establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección, y; ii) que dicha actitud no tenga justificación. 4. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, pues se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que estoúltimo constituye unrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarsususcripción.Portanto,una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 debidamente justificadas. 5. Es así como, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientesalregistroenelSEACEdelconsentimientodelabuenaproodequeésta haya quedado administrativamente firme,el postorganador de labuena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar, que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescritoen el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo con las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 7. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarsususcripción.Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 8. En este orden de ideas, parael cómputodel plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 9. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponerelrecursodeapelación;mientrasque,enelcasodelasadjudicaciones simplificadas,selecciónde consultores individuales y comparación de precios,el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, elreferido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 10. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 11. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar quecorresponde al Tribunal determinar si seha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 12. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinarelplazoconelqueestecontabaparaperfeccionarelcontratoderivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la documentación prevista en las bases, y de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación correspondiente, a fin que aquél cuente con la posibilidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. 13. Así, de la revisión del SEACE se aprecian las siguientes actuaciones: • El 7 de mayo de 2021 se convocó el procedimiento de selección. • El 20 de mayo de 2021 se otorgó la buena pro a favor del Adjudicatario, y en esa misma fecha se registró en la plataforma del SEACE. Asimismo, teniendo en cuenta que se trata de una adjudicación simplificada, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, es decir, la buena pro quedó consentida el 27 de mayo de 2021, siendo registrada en el SEACE el 28 del mismo mes y año. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 A efectos de mejor entendimiento, se adjunta el registro de acciones registradas en el SEACE, conforme se reproduce a continuación: 14. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, plazocomputadoa partirdeldíasiguientedelregistroenelSEACEdel consentimiento de la buena pro, el cual vencía el 9 de junio de 2021. 15. Ahora bien, fluye de los antecedentes administrativos que el 4 de junio de 2021, mediante Carta s/n , el Adjudicatario presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, según se muestra a continuación: Imagen Nº 1: Carta s/n del 4 de junio de 2023. 12Obrante a folio 53 del expediente administrativo en pdf. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 16. Es el caso que, mediante Carta Nº 000269-2021-INABIF/UA-SUL del 8 de julio de 2021, la Entidad le comunicó al Adjudicatario las observaciones detectadas a la 13Obrante a folio 52 del expediente administrativo en pdf. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 documentación presentadaparaelperfeccionamientodelcontrato,yleotorgóun plazo de cuatro (4) días para la subsanación de las mismas. Imagen Nº 2 :Carta Nº 000269-2021-INABIF/UA-SUL del 8 de julio de 2021. Cabeprecisarque,lareferidacartafuenotificadaalAdjudicatariomediantecorreo 14 electrónico del 8 de junio de 2021 , por lo que éste tenía plazo para subsanar la 14Obrante a folio 51 del expediente administrativo en pdf. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 documentación, hasta el 14 de junio de 2021. A mayor abundamiento, se reproduce el correo de comunicación: Imagen Nº 3 :Correo electrónico del 8 de junio de 2021. 17. Anteello,fluyedelosantecedentesadministrativosque,atravésdela Cartas/n , 15 presentada el 11 de junio de 2021, ante la Entidad, el Adjudicatario remitió la documentación con la finalidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. Imagen Nº 3: Carta s/n presentada el 11 de junio de 2021 ante la Entidad. 15Obrante a folios 34 y 35 del expediente administrativo en pdf. 16Obrante a folios 34 y 35 del expediente administrativo en pdf. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 18. Tal como se aprecia, laEntidadadvirtióque no cumplió con subsanarlatotalidad de las observaciones formuladas; por lo cual, mediante Carta Nº 000284-2021- Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 17 INABIF/UA-SUL del 15 de junio de 2021, [notificada vía correo electrónico de la misma fecha] , se comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro. Imagen Nº 4:Carta Nº 000284-2021-INABIF/UA-SUL del 15 de junio de 2021 . 17Obrante a folios 29 y 30 del expediente administrativo en pdf. 18Obrante a folio 28 del expediente administrativo en pdf. 19Obrante a folios 29 y 30 del expediente administrativo en pdf. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 19. Efectuadas las precisiones anteriores, cabe referir que, de la Carta Nº 000284- 2021-INABIF/UA-SUL del 15 de junio de 2021, se advierte que la Entidad motivó su decisión de declarar la pérdida automática de la buena pro, debido a que el Adjudicatario no cumplió subsanar la observación correspondiente a la presentación de la copia simple de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual. 20. Cabe resaltar, que la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 20Obrante a folios 29 y 30 del expediente administrativo en pdf. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 21. Asimismo, debe recordarse la importancia que posee el cumplimiento del procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, debido a que solo bajo su observancia, pueden generarse válidamente obligaciones para las futuras partes de la relación contractual. 22. En ese sentido, este Colegiado se ha formado convicción de que la no suscripción del contrato se ha debido a una causa atribuible al Adjudicatario, toda vez que no cumplió con subsanar las observaciones efectuadas por la Entidad, dentro del plazo otorgado por aquella. 23. Por lo expuesto, se aprecia que el Adjudicatario no perfeccionó el contrato derivado del procedimientode selección; por lo quecorresponde a esteColegiado evaluar si se ha acreditado alguna causa justificante respecto del no perfeccionamiento del contrato. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 24. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 25. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al proveedor [Adjudicatario] probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria,lefueimposiblesuscribirelcontratorespectivodebidoafactoresajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 26. Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal ha establecido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado está referida a un obstáculo temporal o Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,y consecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 27. En este punto, es necesariotraera colación lo expuestopor elAdjudicatario en los cuales manifestó que sí cumplió con subsanar las observaciones señaladas por la Entidad, y que la póliza multirriesgo de Repsol Comercial S.A.C., cubre los daños a terceros por un monto de hasta $1´000,000.00 (un millón con 00/100 dólares americanos),siendoque dichaempresaeseloperadorypropietariodelaestación de servicio. Añade que, cuenta con un contratode suministro decombustible vigente, en cuya cláusula segunda detalla lo siguiente: “(…) 2.1Por elpresentecontrato,laspartes acuerdan queRECOSACabastecerádecombustible liquida y/o gas Licuado de Petróleo (en adelante GLP), a quienes en adelante se denominaráconjuntamenteCombustibles,a los vehículosdebidamentedesignadosporEL CLIENTE en adelante, les vehículos). cuyas placas se encuentren listadas en el anexo II adjunto al presente contrato, a través de las Estaciones de Servicios RECOSAC indicadas en el anexo I y según las especificaciones señaladas en la cláusula tercera del presente contrato. Para tal efecto EL CLIENTE PODRÁ CELEBRAR CONTRATOS CONTERCEROS a fin de incluir sus vehículos en el anexo II, respetando el pacto de exclusividad y demás estipulaciones del presente contrato” (sic) 28. Al respecto, cabe precisar que, según el Informe Nº 000026-2021-INABIF/UA-SUL- 21 EC del 15 de junio de 2021, en su numeral 2.3. precisa que el Adjudicatario no cumpliócon presentarcopiasimpledelaPólizadeSegurodeResponsabilidadCivil Extracontractual, sino que remitió el Certificado de Seguro emitido por la compañía de seguros MAPFRE, lo cual difiere de los exigido en las bases integradas; tal como se aprecia del siguiente extracto reproducido: 21Obrante a folios 31 al 33 del expediente administrativo en pdf. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 Ante ello, es necesario remitirnos a las bases integradas las cuales contienen las precisiones y detalles exigidos por la Entidad, para la suscripción del contrato: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 29. Ahora bien, es preciso acotar que el Adjudicatario como parte de los documentos para la subsanación de las observaciones advertidas por la Entidad, adjuntó el Certificado de Seguro expedido por la compañía de seguros MAPFRE a favor de REPSOL COMERCIAL S.A., el cual se reproduce a continuación: Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 De la lectura del documento reproducido, si bien se hace mención a la Póliza Multirriesgo Nº 2402010100340, la cual cubre los daños a terceros, en sus bienes y personas, por sinestros que pudieran ocurrir; lo cierto es que dicho documento noseajustaaloexigidoenelliterali)delnumeral2.3Requisitosparaperfeccionar elcontratodelCapítulo IIdelasbasesintegradas [véasefundamento28]enelcual se detalla que el proveedor adjudicatario debía presentar para tales efectos, “Copia simple de Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual”, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, dado que el Adjudicatario presentó un documento distinto al previsto en las bases integradas. 30. Ahora bien, el Adjudicatario plantea como justificación que el documento presentado “Certificado de Seguro”, acredita la cobertura requerida respecto de la póliza multirriesgo, que cubre los daños a terceros por un monto de hasta $1´000,000.00 (un millón con 00/100 dólares americanos), con lo cual cumpliría con los requisitos establecidos en las bases; sin embargo, tal como se ha mencionado con anterioridad, dicho documento no resulta idóneo toda vez que, el documento exigido por la Entidad para la suscripción del contratoresponde a la “CopiasimpledePóliza deSegurosdeResponsabilidadCivilExtracontractual”; por lo que no se evidencia de lo planteado por el Adjudicatario que haya existido alguna imposibilidad física o jurídica para el incumplimiento en la subsanación efectuada. 31. Porloseñalado,elargumentoexpuestoporelAdjudicatarionoresultaamparable, y no lo exime de responsabilidad por el incumplimiento en la presentación de manera íntegra de la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato, máxime si fue de conocimiento previo a la adjudicación de la buena pro, cuáles eran los documentos que debían presentarse para concretar la relación contractual. En esa línea, el Adjudicatario se encontraba en la obligación de gestionar la obtención de la documentación a fin de cumplir con la suscripción del contrato en el plazo establecido, y lo contrario solo revela que aquel en su accionar no tuvo la debida diligencia y previsión ante una eventual ejecución contractual, al no haber presentado la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual exigida enlasbasesintegradas,habiendoadjuntadoensulugarel“CertificadodeSeguro”. 32. Sobre el particular, corresponde indicar, en principio, que un postor es Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 responsable por el contenido de su oferta y los términos en que ofrece los bienes y/o servicios objeto de un proceso de selección, debiendo en todo momento actuar con la diligencia necesaria a efectos de cumplir con sus obligaciones, más aún cuando en la etapa selectiva manifiesta su voluntad de cumplir con todas las exigencias contenidas en las bases. Enadiciónaello,esprecisoafirmarqueunpostor no solotienederechos,sinoque también asume obligaciones, quedando obligado con la Entidad respecto de las condiciones del procedimientode selección y las bases, desde elmomento en que presentasuoferta,siendounadedichasobligacionesladeformalizarelrespectivo contrato, en caso sea favorecido con la buena pro. 33. En ese sentido, no constituye un comportamientoacorde con dichos lineamientos el accionar mostrado por el Adjudicatario en el presente caso, pues pese a tener conocimiento de la documentación requerida para el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad, no adoptó las medidas necesarias a fin de cumplir con sus obligaciones en los términos que se exigía en las basesintegradas. 34. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con presentar ante la Entidad, de manera íntegra, los documentos solicitados para el perfeccionamiento del contrato en coherencia con las bases integradas, y no habiéndose verificado la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física alguna para dicha conducta, se ha acreditado la responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción. 35. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del Ley dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT. Asimismo, el citado literal precisa que la resolución que imponga la multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 227,068.80 (doscientos veintisiete mil sesenta y ocho con 80/100 Soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto, el cual equivale a la suma de S/ 11,353.44 ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo, el cual equivale a la suma S/ 34,060.32; asimismo, según lo dispuesto en el literal a) del numeral 50.4 de la Ley, la sanción no puede ser inferior a una (1) UIT , por la comisión de las infracciones establecidas en los literales a), b), d), e), k), l), m) y n). 36. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario, la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual se tendrán en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 37. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Adjudicatario, se deben considerar los siguientes criterios: 2SegúnDecretoSupremoN°260-2024-EFdel16dediciembrede2024,ypublilcadoenelDiarioOficial“ElPeruano”,aldíasiguiente, se estableció como valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) el ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta soles https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/7390556/6302495-ds260_2024ef.pdf?v=1734530235 Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, aquel quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: sobre el particular, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se verifica que el Adjudicatario actuó, cuando menos, de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar el cumplimiento del perfeccionamiento del contrato dentro de los plazos legalmente estipulados para ello, pese a que se le otorgó un plazo ampliatorio para la presentación de los documentos requeridos para tal fin. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como esta, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por ende, un perjuicio del interés público. En el presente caso, el incumplimientopor parte del Adjudicatario ocasionó que no se perfeccione el contrato en el plazo previsto,locualprodujounretrasoenel“AdquisicióndecombustibleGasohol 95 Plus para la flota vehicular de la Sede Central del INABIF”; asimismo, la Entidad señala que se vió en la obligación de declarar desierto el procedimiento de selección. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno en el cual, el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el Adjudicatario, cuenta con antecedentes de sanciones impuestas por el Tribunal, tal como se aprecia a continuación: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: dela documentación obrante en el expediente administrativo; no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del Adjudicatario. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos decrisissanitarias :enelcasoparticular,delaconsultaefectuadaalRegistro nacional de la micro y pequeña empresa, se advierte que el Adjudicatario no se encuentra registrado, conforme al detalle siguiente: 23 Incorporadopor laLey N° 31535, Ley quemodifica laLey N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado, afinde incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 Por tanto, no le resulta de aplicación el presente criterio de graduación. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 14 de junio de 2021, fecha en que venció el plazo para subsanar las observaciones relativas a la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 38. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE: • Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósitoen la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21 deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE : 1. SANCIONAR a la empresa C & M SERVICENTROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20514606774) con una multa ascendente a S/ 11,353.44 (once mil trescientoscincuentaytrescon44/100 soles) porsuresponsabilidadal incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 Adjudicación Simplificada N° 02-2021-INABIF - Primera Convocatoria, derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2021-INABIF - Segunda Convocatoria, convocada por la Unidad Ejecutora N° 006 - Instituto Nacional de Bienestar Familiar, por los fundamentos expuestos. El procedimientopara la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, éste fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de los derechos de la empresa C & M SERVICENTROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20514606774), por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. 3. Disponer que el pago de las multas impuestas se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso que los administrados no notifiquen el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCEtieneunplazomáximodetres(3)díashábiles paraverificarlarealizacióndel depósitoen la cuenta respectiva. Laobligación de pagar lamulta seextingue aldía hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0698 -2025-TCE-S2 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal comunique la sanción a través del Sistema Informático del Tribunal. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 32 de 32