Documento regulatorio

Resolución N.° 0697-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa LINDE PERÚ S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 43-2024-HMA-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Hospital de Apoyo Departamen...

Tipo
Resolución
Fecha
30/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00697-2025-TCE-S1 Sumilla: “las bases integradas (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitéde selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 31 de enero de 2025 VISTO en sesión del 31 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13848/2024, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LINDE PERÚ S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 43-2024-HMA-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Hospital de Apoyo Departamental María Auxiliadora, para la contratación de suministro de bienes: “Requerimiento anual de oxígeno gaseoso medicinal”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de octubre de 2024, el Hospital de Apoyo Departamental María Auxiliadora, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 43-2024-HMA- 1 - Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Requerimiento anual de oxígeno g...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00697-2025-TCE-S1 Sumilla: “las bases integradas (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitéde selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 31 de enero de 2025 VISTO en sesión del 31 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13848/2024, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LINDE PERÚ S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 43-2024-HMA-1 - Primera Convocatoria, convocada por el Hospital de Apoyo Departamental María Auxiliadora, para la contratación de suministro de bienes: “Requerimiento anual de oxígeno gaseoso medicinal”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de octubre de 2024, el Hospital de Apoyo Departamental María Auxiliadora, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 43-2024-HMA- 1 - Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Requerimiento anual de oxígeno gaseoso medicinal”, con un valor estimado de S/311,760.00 (trescientos once mil setecientos sesenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisar que el procedimiento de selección se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 2 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 13 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa OXYMAN COMERCIAL S.A.C., por el monto de S/ 281,280.00 (doscientos ochenta y un mil doscientos ochenta con 00/100 soles), en adelante el Adjudicatario, según los siguientes resultados: Página 1 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00697-2025-TCE-S1 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OXIMAN COMERCIAL S.A.C. ADMITIDO 281,280.00 100.00 1 CALIFICADO SI LINDE PERÚ S.R.L. NO ADMITIDO 2. Mediante escrito N° 1, presentado el 20 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa LINDE PERÚ S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisiónde su oferta,ii)se deje sin efecto labuena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta: i. El comité de selección decidió no admitir su oferta, bajo los siguientes argumentos: ✓ Lainformaciónconsignadaenladeclaraciónjuradadedatosdelpostor (Anexo N° 1) no es congruente con las vigencias de poder, pues en dichoanexosedeclarólafichaN°000136687,peroellonoseevidencia en los certificados de vigencia de poder. En consecuencia, tampoco se cumple con lo manifestado en el Anexo N° 2 – Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento, en cuyo literal vi), declaró “ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección”. ✓ En el Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, se indica la denominación de objeto de la convocatoria; sin embargo, presentó una declaración jurada de 1 Cabe precisar que el monto ofertado por el postor LINDE PERÚ S.R.L. asciende a S/ 176,640.00. Página 2 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00697-2025-TCE-S1 cumplimiento de los términos de referencia, donde no se consigna el objeto de la convocatoria. ii. Al respecto, señaló que su representada [antes denominada Praxair Perú S.A.] es una empresa que fue constituida en el año 1996, cuya inscripción fue materializada en la ficha registral N° 136687. Luego, como consecuencia de cambios que se dieron en los Registros Públicos, dicha ficha se denominó partida registral N° 11009080. iii. Asimismo, indica que el comité de selección pudo verificar lo declarado en el Anexo N° 1, accediendo a la plataforma de los Registros Públicos, pero no lo hizo. iv. En tal sentido, indica que la información consignada en el Anexo N° 1, es congruentecon los certificados de vigencia de poder,por ende,lo declarado en el Anexo N° 2 es verídico. v. Sin perjuicio de ello, señala que, si el comité de selección tenía alguna duda respecto a la ficha registral, pudo solicitarle la aclaración respectiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Reglamento, más aún, tratándose de un documento emitido por una autoridad pública. vi. Por otro lado, señala que adjuntó a su oferta una Declaración jurada (folio 55), mediante la cual declaró el cumplimiento de los términos de referencia, de conformidad con lo requerido en el numeral 13.1 del Capítulo III de las bases integradas. vii. Asimismo, precisa que en las bases integradas no se incluyó un modelo o formato para este tipo de declaración, por lo que no resulta amparable que el comité de selección le observe no haber consignado el objeto de la convocatoria. Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: viii. En el numeral 13.5 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que el postor debe presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) vigente, a nombre del laboratorio fabricante, el cual debe comprender las áreas de fabricación del producto farmacéutico o tipo de producto ofertado, emitido por la ANM. Página 3 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00697-2025-TCE-S1 Asimismo, se indica que, en caso de producción por etapas, cada uno de los laboratorios que participan en el proceso deben presentar la Certificación de BPM. ix. El Adjudicatario adjuntó a su oferta el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura N° 050-2024 para la etapa del envasado; sin embargo, no presentó los CBPM de cada una de las etapas de producción, como es la etapa de obtención de la materia prima. x. Precisa que su representada cumplió en presentar el Certificado de BPM de cada una de las etapas del proceso productivo: Etapa de obtención de materia prima (oxígeno líquido) y etapa de envasado. 3. A través del Decreto del 27 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 2 de enero de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente en el que indique su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. Mediante Decreto del 9 de enero de 2025, habiendo verificado que la Entidad no cumplió con registrar el informe técnico legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso; se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 5. Por medio del Decreto del 15 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 21 del mismo mes y año. 6. Conescritos/n,presentadoel16deenerode2025anteelTribunal,elImpugnante acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 4 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00697-2025-TCE-S1 7. El 21 de enero de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante. 8. Por medio del Decreto del 21 de enero de 2025, a fin de que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento respecto del recurso, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) i. Sírvase pronunciar, de forma clara y detallada, sobre el cuestionamiento formulado por la empresa LINDE PERÚ S.R.L. [el Impugnante] a la oferta de la empresa OXYMAN COMERCIAL S.A.C. [el Adjudicatario], respecto a que este presentó un Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura para la fabricación (a partir de la etapa de envasado), pero no presentó dicho certificado por cada una de las etapas de producción [obtención de la materia prima]”. 9. Mediante Decreto del 24 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 10. Cabe precisar que, a la fecha del pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento de información solicitado con Decreto del 21 de enero de 2025. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme Página 5 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00697-2025-TCE-S1 establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor 2 estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimadoes de S/311,760.00(trescientosoncemilsetecientossesentacon00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00697-2025-TCE-S1 b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, iiii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena proalAdjudicatariosenotificóel13dediciembrede2024;portanto,enaplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 20 de diciembre de 2024. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fueinterpuestomedianteescritoN°1,presentadael20dediciembrede2024ante el Tribunal; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 7 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00697-2025-TCE-S1 6. De larevisiónalrecursode apelacióndelImpugnante, seapreciaqueésteaparece suscrito por su apoderado, esto es, el señor José Miguel Morán Picher, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario debe primero revertir su condición de postor no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Página 8 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00697-2025-TCE-S1 Adjudicatario, iiii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Página 9 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00697-2025-TCE-S1 Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Impugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 2 de enero de 2025, a través del toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 7 de enero de 2025 para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar sicorresponde revocar la no admisión de laofertadelImpugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. Página 10 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00697-2025-TCE-S1 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Página 11 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00697-2025-TCE-S1 A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Página 12 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00697-2025-TCE-S1 Además, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 24. Conforme al “Acta de apertura de propuestas (presentación electrónica), evaluacióndelasofertasycalificación”defecha3dediciembrede2024,elcomité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, debido a lo siguiente: Página 13 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00697-2025-TCE-S1 ✓ La información consignada en la declaración jurada de datos del postor (Anexo N° 1) no es congruente con las vigencias de poder, pues en dicho anexo se declaró la ficha N° 000136687, pero ello no se evidencia en los certificados de vigencia de poder. En consecuencia, tampoco se cumple con lo manifestado en el Anexo N° 2 – Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento, en cuyoliteral vi),declaró “serresponsable de laveracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección”. ✓ En el Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, se indica la denominación de objeto de la convocatoria; sin embargo, presentó una declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia, donde no se consigna el objeto de la convocatoria. 25. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación señalando que su representada [antes denominada Praxair Perú S.A.] es una empresa que fue constituida en el año 1996, cuya inscripción fue materializada en la ficha registral N° 136687. Luego, como consecuencia de cambios que se dieron en los Registros Públicos, dicha ficha se denominó partida registral N° 11009080. En tal sentido, indica que la información consignada en el Anexo N° 1, es congruente con los certificados de vigencia de poder, por ende, lo declarado en el Anexo N° 2 es verídico. Por otro lado, señala que adjuntó a su oferta una Declaración jurada (folio 55), mediante la cual declaró el cumplimiento de los términos de referencia, de conformidad con lo requerido en el numeral 13.1 del Capítulo III de las bases integradas. Asimismo, precisa que en las bases integradas no se incluyó un modelo o formato para este tipo de declaración, por lo que no resulta amparable que el comité de selección le observe no haber consignado el objeto de la convocatoria. 26. Cabe precisar que, a la fecha del pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con registrar el informe técnico legal, mediante el cual debió absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto. Página 14 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00697-2025-TCE-S1 27. Asimismo,elAdjudicatarionoseapersonóalprocedimientoniabsolvióeltraslado del recurso de apelación, pese a haber sido notificado mediante el toma razón electrónico del OSCE el 2 de enero de 2025. 28. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 29. Así, en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar, entre otros, los siguientes documentos: a) Declaración jurada de datos del postor (Anexo N° 1). b) Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta. En caso de persona jurídica, copia de certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. (…) c) Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento (Anexo N° 2). d) Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección (Anexo N° 3). (…) En dicho capítulo se consigna una nota de advertencia, en los siguientes términos: “El órgano encargado de las contrataciones o el comité de selección, según corresponda, no podrá exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “documentos para la admisión de la oferta”, “requisitos de calificación” y “factores de evaluación”. 30. Asimismo, en el numeral 13.1 del Capítulo III de las bases integradas,respecto a la documentación de presentación obligatoria para acreditar el cumplimiento de las características técnicas, se indica que el postor debe presentar una Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia: Página 15 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00697-2025-TCE-S1 13.Documentación de presentación obligatoria para acreditar el cumplimiento de las características técnicas: 13.1 Declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia. (…) 31. De igual modo, en las bases integradas se adjunta el formato del Anexo N° 1- Declaración jurada de datos del postor, conforme se muestra a continuación: 32. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que adjuntó el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, conforme se muestra a continuación: Página 16 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00697-2025-TCE-S1 Como se aprecia, en el Anexo N° 1 se indica que la señora Luciana Villarán Contavalli y el señor Carlos Miguel Granados Yamasaki son representantes de la empresa Linde Perú S.R.L. [el Impugnante]. Se indica que dicha empresa se encuentra inscrito en el Registro de Personas Jurídicas de Lima (Oficina Registral de Lima y Callao), con ficha N° 00001366887. Asimismo, se precisa que dichos representantes cuentan con poderes inscritos en los asientos N° C000137 y C000124 de la partida N° 11009080. 33. Así también, en dicha oferta obran los certificados de vigencia de poder, en cuyos asientos N° C000137 y C000124 de la partida electrónica N° 11009080 (Zona Registral N° IX – Oficina Registral de Lima), constan los poderes otorgados por el Página 17 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00697-2025-TCE-S1 Impugnante a favor de la señora Luciana Villarán Contavalli y el señor Carlos Miguel Granados Yamasaki, respectivamente, conforme se muestra a continuación: (…) Página 18 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00697-2025-TCE-S1 (…) 34. Asimismo, en dicha oferta obra el Anexo N° 2 - Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento, conforme se muestra a continuación: Página 19 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00697-2025-TCE-S1 35. De igual modo, en dicha oferta obra el Anexo N° 3 – Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, conforme se muestra a continuación: 36. Adicionalmente, dicho postor adjuntó a su oferta la Declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia, donde declaró cumplir con los términos de referencia, conforme se muestra a continuación: Página 20 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00697-2025-TCE-S1 37. Teniendo en cuenta ello, cabe indicar que en el literal b) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indicó que, en caso de persona jurídica, el postor debía presentar copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. Siendo así, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que adjuntó los certificados de vigencia de poder de sus apoderados, en cuyos asientos N° C000137 y C000124 de la partida electrónica N° 11009080 (Zona Registral N° IX – Oficina Registral de Lima), constan los poderes otorgados a favor de la señora Luciana Villarán Contavalli y el señor Carlos Miguel Granados Yamasaki, respectivamente. En tal sentido, se aprecia que el Impugnante cumplió con presentar los documentos que acreditan la representación de quienes suscriben la oferta, por lo que cumplió con lo requerido en el literal b) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas. 38. Ahora bien, cabe precisar que el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante debido a que en la Declaración jurada de datos del postor (Anexo N° 1), se declaró la ficha N° 000136687, pero ello no se evidenciaría en los certificadosdevigenciadepoder,porloquedichadeclaraciónnoseríacongruente con los referidos certificados. Sin embargo,de la revisión de la página web de Sunarp [aplicativo “Conoce Aquí”, elcualesdeaccesopúblico ],seapreciaquecuandoseregistrólaempresaPraxair Perú S.A. [ahora Linde Perú S.R.L.] en la Sunarp en el año 1997, se registró con la ficha N° 0000136687, pero luego esta ficha se denominó partida N° 11009080, conforme se muestra a continuación: 3 Encontrado en: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 21 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00697-2025-TCE-S1 En tal sentido, la Sala considera que sí existe congruencia entre la información declarada en el Anexo N° 1 y los certificados de vigencia de poder, pues la ficha N° 0000136687 es la denominación anterior de la partida registral N° 11009080. 39. En ese contexto, se aprecia que el Anexo N° 2 - Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento, en cuyo literal vi), el Impugnante declaró “ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presentó en el presente procedimiento de selección”, contiene información verídica, pues existe congruencia en la información declarada en el Anexo N° 1 y los certificados de vigencia de poder. 40. Por otro lado, cabe señalar que el comité de selección también indicó que el Impugnante presentó una Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia, donde no se consignó el objeto de la convocatoria. Sin embargo, cabe señalar que en ningún extremo del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postordebepresentaruna declaraciónjuradadecumplimientodelostérminosde referencia. Página 22 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00697-2025-TCE-S1 Asimismo, en las bases se indicó que el comité de selección no debía exigir la presentación de documentos que no hayan sido indicados en el acápite “documentos para la admisión de la oferta”. Además,conformealasbasesestándar ,nodeberequerirsedeclaracionesjuradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración Jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento. 41. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que si bien en el numeral 13.1 del Capítulo III de las bases integradas, se estableció que el postor debe presentar una Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia; lo cierto es que no se estableció un formato para dicha declaración. En tal sentido, no resulta amparable requerir al Impugnante que presente dicha declaración con ciertos datos como, por ejemplo, el objeto de la convocatoria. 42. Por las consideraciones expuestas, la Sala considera que el Impugnante cumplió conpresentarlosAnexosN°1yN°2,asícomoloscertificadosdevigenciadepoder de sus representantes, de conformidad con los literales a), b) y c) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo IIdelas bases integradas; porlo tanto, los motivosdelcomité de selección para no admitir dicha oferta, no resultan amparables. Enconsecuencia,corresponderevocarlanoadmisióndelaofertadelImpugnante, debiendo declararse admitida y, por consiguiente, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 43. Por lo expuesto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación formulado por el Impugnante, en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. 44. El Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario, solicitando que se declare no admitida dicha oferta por el siguiente motivo: i. El Adjudicatario adjuntó a su oferta el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura N° 050-2024 para la etapa del envasado; sin embargo, no 4 Aprobado con Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, modificada por la Resolución N° 210-2022-OSCE/PRE. Página 23 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00697-2025-TCE-S1 presentó los certificados de cada etapa de producción, como es la etapa de obtención de la materia prima; por lo tanto, no habría cumplido con lo establecido en el numeral 13.5 del Capítulo III de las bases integradas. 45. Cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento ni absolvió el traslado del recurso de apelación, pese a haber sido notificado mediante el toma razón electrónico del OSCE el 2 de enero de 2025. 46. Asimismo, cabe señalar que, a la fecha del pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con registrar el informe técnico legal, mediante el cual debió absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto. 47. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 48. Así, en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar, entre otros, el siguiente documento: g) Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) para el equipo. Deberá estar emitido por el fabricante nacional o extranjero, emitido por la autoridad o entidad competente o documento de fabricante que acredite el cumplimiento de normas de calidad específicas al tipo de equipamiento médico, por ejemplo, Certificado CE de la Comunidad Europea, Norma ISO 13485 vigente o FDA. En caso de dispositivos médicos importados, presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) u otro documento equivalente al BPM del fabricante extranjero vigente, que acredite el cumplimiento de normas de calidad específicas al tipo de dispositivo médico, como el Certificado CE de la Comunidad Europea, Certificación ISO 13485, FDA u otros de acuerdo al nivel de riesgo emitido por la autoridad o entidad competente del país de origen, según normativa vigente. La exigencia de la vigencia del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) u otro documento equivalente al BPM que acredite el cumplimiento de normas de calidad específicas al tipo de dispositivo médico, se aplica para todo el procedimiento de selección y ejecución contractual. Página 24 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00697-2025-TCE-S1 49. Asimismo, en el numeral 13.5 del Capítulo III de las bases integradas,respecto a la documentación de presentación obligatoria para acreditar el cumplimiento de las características técnicas, se indica que el postor debe presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura: 13.Documentación de presentación obligatoria para acreditar el cumplimiento de las características técnicas: (…) 13.5CertificadodeBuenasPrácticasdeManufactura(BPM)vigente,decorresponder. La Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) vigente a nombre del laboratorio fabricante, debe comprender las áreas para fabricación del producto farmacéutico o tipo de producto ofertado, emitido por la ANM. En caso de producción por etapas, cada uno de los laboratorios que participa en el proceso debe presentar la Certificación de BPM. 50. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que adjuntó el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura N° 050-2024, emitido por DIGEMID, conforme se muestra a continuación: Página 25 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00697-2025-TCE-S1 Nótese que en dicho certificado se indica que el Adjudicatario cumple con las buenas prácticas de manufactura para la fabricación (a partir del envasado) de producto farmacéuticos, medicamentos, gases medicinales: Oxígeno medicinal 99,5% v/v (gas comprimido y líquido criogénico). 51. Teniendoencuentaello,cabeseñalarquenumeral13delartículo2“Definiciones” del Título I de Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, aprobado con Decreto Supremo N° 014-2011-SA, se indica que las Buenas Prácticas de Manufactura son “el conjunto de normas que establecen los requisitos y actividades relacionados entre sí, que aseguran que los productos o dispositivos son manufacturados y controlados consistentemente de acuerdo con los estándares de calidad adecuados al uso que se les pretende dar y conforme a las condiciones exigidas para su comercialización”. 52. Asimismo, enelnumeral13.5 del CapítuloIIIde lasbases integradas,se indica que el postor debe presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) vigente a nombre del laboratorio fabricante, el cual comprende las áreas parafabricación delproducto farmacéutico otipo deproductoofertado,emitido por la ANM. Asimismo, se indica que, en caso de producción por etapas, cada uno de los laboratorios que participa en el proceso debe presentar la Certificación de BPM. 53. En el presente caso, el Adjudicatario adjuntó el Certificado de BuenasPrácticas de Manufactura N° 050-2024, donde se menciona que dicho postor “cumple con las buenas prácticas de manufactura para la fabricación (a partir del envasado) de producto farmacéuticos, medicamentos, gases medicinales: Oxígeno medicinal 99,5% v/v (gas comprimido y líquido criogénico)”. Sin embargo, en las bases integradas se indicó que se debía presentar el Certificado de BPM para la fabricación del producto, el cual comprende no solo la etapa del envasado, sino -principalmente- la etapa de producción del producto (obtención de materia prima, esto es, el oxígeno medicinal). Ello tiene sustento en el numeral 13 del artículo 2 “Definiciones” del Título I de Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, aprobado con Decreto Supremo N° 014-2011-SA, donde se indica las Buenas Prácticas de Manufactura son el conjunto de normas que aseguran que los productos son manufacturados y Página 26 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00697-2025-TCE-S1 controlados consistentemente de acuerdo con los estándares de calidad adecuados. Como se aprecia, dicha normativa exige que la práctica de manufactura sea para el producto en sí. En tal sentido, se advierte que el Adjudicatario no ha presentado el Certificado de BPM de la etapa de producción del producto (obtención de materia prima), por lo que no ha cumplido con lo establecido en el numeral 13.5 del Capítulo III de las bases integradas. 54. En tal sentido, la Sala considera que el Adjudicatario no cumplió con presentar el Certificado de BPM de la etapa de producción del producto, de conformidad con lo requerido en el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, en concordancia con el numeral 13.5 del Capítulo III. En consecuencia, corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, debiendo declararse no admitida. 55. Por lo expuesto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación formulado por el Impugnante, en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 56. Al respecto, como última pretensión, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 57. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado admitida la oferta del Impugnante, lo cual tiene como consecuencia que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el procedimiento de selección. 58. En ese sentido, corresponde que el comité de selección prosiga con la revisión de la oferta del Impugnante, debiendo evaluarla y calificarla, y, de ser el caso, le otorguelabuenapro,deconformidadconlosartículos74,75y76delReglamento. 59. Por lo expuesto, corresponde declarar INFUNDADO en este extremo, el recurso de apelación formulado por el Impugnante. Página 27 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00697-2025-TCE-S1 60. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor LINDE PERÚ S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 43-2024-HMA- 1 - Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Requerimiento anual de oxígeno gaseoso medicinal”; fundado, en los extremos referidos a que se revoque la no admisión de su oferta,se deje sin efecto la buena pro otorgada a la empresa OXYMAN COMERCIAL S.A.C. y se declare no admitida dicha oferta; e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro delprocedimientodeselección,porlosfundamentosexpuestos.Enconsecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del postor LINDE PERÚ S.R.L., cuya oferta se declara admitida. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor OXYMAN COMERCIAL S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 114-2024-GRU-GR-CS - Primera Convocatoria. 1.3 Revocar la decisión del comité de selección de tener por admitida la oferta del postorOXYMAN COMERCIALS.A.C.,cuyaoferta sedeclara no admitida. Página 28 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00697-2025-TCE-S1 1.4 Disponer que el comité de selección prosiga con la evaluación y calificación de la oferta del postor LINDE PERÚ S.R.L. y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. 2. Devolver la garantía presentada por el postor LINDE PERÚ S.R.L., al interponer su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 29 de 29