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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) el Adjudicatario no solo no acreditó una de las características exigidas en las bases integradas respecto del ítem N° 2, sino que, al presentar información [registro sanitario] que describe como forma de presentación sobres de papel de grado médico y polietileno, evidenció que no cumple con el empaque secundario exigido por la Entidad [bolsas de polietileno].” Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión del 31 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13694-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Linames S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 050-2024-INSN (Primera convocatoria) - ítem N° 2; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de noviembre de 2024, el –Instituto Nacional de Salud del Niño, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 050-2024-INSN (Primera convocatoria), por relación ítems, ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) el Adjudicatario no solo no acreditó una de las características exigidas en las bases integradas respecto del ítem N° 2, sino que, al presentar información [registro sanitario] que describe como forma de presentación sobres de papel de grado médico y polietileno, evidenció que no cumple con el empaque secundario exigido por la Entidad [bolsas de polietileno].” Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión del 31 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13694-2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Linames S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 050-2024-INSN (Primera convocatoria) - ítem N° 2; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de noviembre de 2024, el –Instituto Nacional de Salud del Niño, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 050-2024-INSN (Primera convocatoria), por relación ítems, para el “Suministro de insumos médicos quirúrgicos de uso común - gasa fraccionada estéril”, con un valor estimado total de S/ 450 000.00 (cuatrocientos cincuenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El procedimiento de selección comprende los siguientes ítems: Unidad de Ítem Descripción medida Cantidad 1 Gasa fraccionada estéril 7.5 cm x 7.5 cm 8 pliegues x 5Unidad 360 000 unidades 2 Gasa fraccionada estéril 10 cm x 10 cm 8 pliegues x 5 Unidad 180 000 unidades Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 El ítem N°2,materia de impugnación,se convocócon un valor estimado de S/ 180 000.00 (ciento ochenta mil con 00/100 soles) y tiene por objeto la adquisición de ciento ochenta mil (180 000.00) sobres de gasas fraccionadas estéril de 10 por 10 centímetros de ocho (8) pliegues por cinco (5) unidades. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 2 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 11 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 del procedimientodeselecciónafavordelpostorCynsofCompanyS.A.C.,enadelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 98 820.00 (noventa y ocho mil ochocientos veinte con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Cynsof Company Admitido S/ 98 820.00 105 1 Calificado S.A.C. puntos (Adjudicatario) Linames S.A.C. Admitido S/ 104 040.00 99.73 2 Calificado puntos Lab Esterilizadora Admitido S/ 196 200.00 52.88 3 No calificado Lima S.A.C. puntos Lab Textiles Los Admitido S/ 378 000.00 26.14 4 No calificado Rosales S.A.C. puntos Dremed Perú S.A.C. No admitido - - - No admitido 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 18 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado a través del Escrito N° 2 el 20 del mismo mes y año, el postor Linames 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro” del 10 de diciembre de 2024, con su respectivo anexo, registrada en la plataforma del SEACE el 11 del mismo mes y año. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2, solicitando como pretensiones que serevoquelaadmisióndelaofertadelAdjudicatarioyelotorgamientodelabuena pro y, en consecuencia, se otorgue a favor de su representada. Como sustento de sus pretensiones, realiza los siguientes cuestionamientos: Sobre la revocación de la admisión de la oferta del Adjudicatario. Cuestiona que, el Adjudicatario no cumplió con la exigencia de la especificación técnica del envase secundario en una bolsa de polietileno, resistente a la manipulación, transporte y almacenamiento, conforme lo exigen las bases integradas. Al respecto, plantea que, en el registro sanitario antes señalado se indica que, todos los dispositivos tienen como empaque primario un sobre de papel de gradomédicoydepolietileno,consistenteenunlaminadoconosinenvoltorio de papel crepado, y como envase secundario una caja conteniendo 10, 20, 25, 50 y 100 unidades. • Asimismo, refiere que, el dispositivo médico ofertado fue fabricado en fecha anterior al otorgamiento del registro sanitario, con lo cual, a su criterio, se transgredió lodispuestoen el artículo 5 del Decreto SupremoN° 016-2011-SA. Sobre ello, menciona que, en el folio 48 de la oferta del Adjudicatario obra el protocolo de análisis, en el cual se aprecia que, la fabricación del producto se llevó a cabo el 10 de marzo de 2024; al respecto, cuestiona que, del registro sanitario –obrante en los folios 45 y 46 de la misma oferta– se desprende que, el mencionado registro se obtuvo el 15 de julio del mismo año. 3. A través del decreto del 27 de diciembre de 2024, debidamente notificado en el SEACEel2deenerode2025,laSecretaríadelTribunaladmitióatrámiteelrecurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoexpedidoporelBancodelaNación,parasuverificación. 4. El 7 de enero de 2025, la Entidad registró en la plataforma del SEACE el Informe técnico N° 01-OL-INSN-2025, emitido por su Oficina de Logística, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, de acuerdo al siguiente tenor: Sobre los cuestionamientos contra la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Sostiene que, el comité de selección no puede determinar si el dispositivo ofertado por el Adjudicatario fue importado a la fecha de presentación de la oferta, ya que, se trata de un bien de fabricación extranjera. Asimismo, señala que, el mencionado producto cuenta con autorización sanitaria de funcionamiento y con el registro sanitario vigente y, si bien el certificadode análisistiene comofechadefabricación el10demarzode2024, también se verifica que el mismo tiene como fecha de vencimiento el 10 de marzo de 2029. • En relación a la presentación y las características del envase señala que, la forma de presentación descrita en el registro sanitario se condice con lo indicado en el certificado de análisis que forma parte de la oferta del Adjudicatario, el cual se adhiere a lo solicitado en las bases del procedimiento de selección. 5. Mediante el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 7 de enero de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, mediante el cual respondió a los cuestionamientos a su oferta y, a su vez, solicitó que se desestime la oferta de su contraparte. Para dicho efecto, señaló los siguientes fundamentos: Sobre los cuestionamientos formulados contra su oferta. • Explica que, su representada no es el fabricante del producto que ofertó, conforme se desprende de los folios 45 y 46 de su oferta, los mismos que contienen la Resolución Directoral N° 6963- Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 15 de julio de 2024, que la describe como una droguería. Sobreello,explicaque,segúnelartículo2delReglamentodeEstablecimientos Farmacéuticos, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 014-2011-SA, la droguería es un establecimiento dedicado, entre otros, a la importación de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios. • Adicionalmente, refiereque,paralaobtencióndel registro sanitario en elPerú es un requisito la presentación del certificado de libre venta en el país de origen, a través del cual se puede verificar que el dispositivo médico se encuentra comercializado en un mercado específico. Aunado a lo anterior, menciona que, la norma sanitaria no señala que el fabricante extranjero tenga que fabricar después que haya sido emitido el registro sanitario. • Respecto del envase requerido, resalta que, las bases integradas señalan que, tanto el envase mediato como el inmediato deben cumplir con las especificaciones autorizadas en su registro sanitario, e incluso plantea que las cajas de cartón que ofertó su representada pueden ser entendidas como una mejora a lo ofertado. Atendiendo a lo expuesto, solicita se tengan en consideración lo expuesto por el Tribunal en la Resolución N° 3137-2023-TCE-S2, en la que se indica que, la mejora constituye todo aquello que agregue un valor adicional al parámetro mínimo establecido en las especificaciones técnicas, mejorando su calidad o las condiciones de su prestación, sin generar un costo adicional. • En ese sentido, considera que su oferta cumple con las exigencias de las bases integradas. Plantea cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. • Refiere que, el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento presentado por el Impugnante venció el 26 de octubre de 2024 –obrante en el folio 46 de su oferta–; en ese sentido, considera que, no se cumple con lo exigido en las bases integradas, según las cuales dicho certificado debe Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 encontrarse vigente. Al respecto, menciona que, incluso si el Impugnante tramitó con anterioridad alvencimientoelcertificadolarenovacióndelmismo,nosecuentaconcerteza de que el Ministerio de Salud haya procedido a efectuar dicha renovación. • Así también, menciona que, en el folio 60 de la oferta del Impugnante obra una declaración jurada que señala que no se exigía la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte; sin embargo, – según refiere– las bases integradas solicitaban dicho documento para la admisión de las ofertas. 6. El 9 de enero de 2025, la Entidad registró en la plataforma del SEACE el Informe N° 017-OAJ-INSN-2025, emitido por su Oficina de Asesoría Jurídica, en el que indica que, el Adjudicatario cumple con lo establecido en las bases debido a que, elregistrosanitarioDM2867Efacultaalmencionadopostoracomercializarlagasa del fabricante Shaoxing Ganfeng Hospital Products Co. Ltd, a partir de la fecha de expedición de la Resolución Directoral N° 6963- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA. 7. Con la Carta N° 10-OL-INSN-2025, presentada el 9 de enero de 2025, ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 017-OAJ-INSN-2025 y el Informe técnico N° 01-OL-INSN-2025, registrados en la plataforma del SEACE. 8. Con el decreto del 9 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. A través del decreto de misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 10. Con el decreto del 14 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por la Entidad. 11. Mediante el decreto de la misma fecha, se programó audiencia pública para el 21 del mismo mes y año. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 12. A través del decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Adjudicatario. 13. El 17y20deenerode2025,elImpugnante yel Adjudicatariopresentaronescritos ante el Tribunal a fin de acreditar a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 14. El 21 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 15. Mediante el decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Entidad remitir un informe técnico legal complementario respecto de los cuestionamiento formulados contra la oferta del Impugnante; para ello, se otorgó el plazo de tres (3) días hábiles. 16. A través del escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 27 de enero de 2025, el Adjudicatarioreiteró lo expresado mediante la absolucióndel trasladodelrecurso de apelación. 17. Coneldecretodel27deenerode2025sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 18. Mediante el Escrito N° 4, presentado el 28 de enero de 2025, ante el Tribunal, el Impugnante reiteró lo expresado en su recurso de apelación y presentó argumentos adicionales en el siguiente tenor: • Señala que, en la etapa de consultas y observaciones el Adjudicatario no planteó la posibilidad de variar la forma de presentación de los bienes objeto de la contratación, por lo que, considera que dicho postor estaba obligado a cumplir con las características exigidas en las bases para la presentación del bien, no siendo posible –a su criterio– argumentar una mejora por parte de su representada. • Asimismo,indicaque,suofertacumplióconpresentarelCertificadodeBuenas Prácticas de Almacenamiento en los términos exigidos en las bases, lo cual consideraquepuedeserverificadoapartirdelarevisióndelmismocertificado conjuntamente con la documentación que acredita el trámite de renovación en fecha previa a la presentación de ofertas. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 • Respecto del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Almacenamiento señala que, en el folio 60 de su oferta obra la declaración jurada de no estar exigidos a dicha certificación, en virtud de los dispuesto en la Resolución Ministerial N° 1000-2016-MINSA. Aunado a lo anterior, menciona que, en el Oficio N° 1284-2018-DIGEMID-DC- DICER-UFAD-AICAD/MINSA es posible apreciar la absolución a la consulta formulada por el Gremio de Salud COMSALUD al DIGEMID sobre el ámbito de aplicación de la citada resolución ministerial, precisando que, el manual vinculadoa la certificación de BuenasPrácticasdeDistribuciónyTransportees de obligatorio cumplimiento para la distribución y comercialización de dispositivos médicos que requieran condiciones de temperatura refrigerada y temperatura congelada. 19. A través de la Nota informativa N° 032-OAJ-INSN-2025, presentada ante el Tribunal el 29 de enero de 2025, la Entidad remitió el Informe técnico N° 05-OL- INSN-2025, emitido por su Oficina de Logística, en el que se indica lo siguiente: • Sostiene que, en la oferta del Impugnante obra el certificado de Buenas Prácticas así como la documentación que da cuenta de la solicitud de renovación de vigencia del referido certificado. • Así también, refiere que, de la revisión integral de la oferta del Impugnante y enatenciónalodispuestoporelenterector[MinisteriodeSalud]dichopostor se encontraba exento de la presentación del Certificado de Buenas Prácticas deDistribuciónyTransporte,porloque,elcomité de seleccióndecidióadmitir la presentación de la declaración jurada que describe la exención antes mencionada. 20. Con la Carta N° 42-OL-INSN-2025, presentada ante el Tribunal el 29 de enero de 2025,la Entidad reiteró la remisión de la Nota informativaN° 032-OAJ-INSN-2025. 21. Mediante el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 29 de enero de 2025, el Adjudicatario reitera lo expresado mediante el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación. 22. A través del decreto del 29 de enero de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 23. A través del decreto del 30 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor Linames S.A.C. contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección. B. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimadoasciendeaS/450000.00(cuatrocientoscincuentamilcon00/100soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación 2 El procedimiento de selección fue convocado el 21 de noviembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 501.00 soles. Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, así como contra actos dictados con anterioridad a la adjudicación, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación,el cual vencía el 18de diciembre de2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el día 11 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante el Escrito N° 01, presentado el 18 de diciembre de 2024, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por dicho postor, el señor Gustavo Adolfo Moreno Ledesma, en calidad de gerente general. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2019-JUS,enlosucesivoTUOdelaLPAGregulalafacultaddecontradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de esta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y esta sea otorgada a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. C. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. • Se declare no admitida la oferta del Impugnante. D. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 2 de enero de 2025, razón por la cual contabancontres(3)díashábilesparaabsolver eltrasladodel citadorecurso, esto es, hasta el 7 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 7 de enero de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionarquedichopostorhapresentadoargumentosdedefensayhaefectuado cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, los cuales serán considerados en la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó en el ítem N° 2. ➢ Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante en el ítem N° 2. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N°2 a favor del Impugnante. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó en el ítem N° 2. 9. Conforme se desprende de los antecedentes, el Impugnante solicitó que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, ya que no habría acreditado debidamente una de las características técnicas del ítem N° 2, y por haber transgredido el marco normativo que regula el registro sanitario, conforme se aprecia a continuación: - No cumplir con el envase secundario que exigen las bases integradas. - Transgresiónalodispuestoenelartículo5delDecretoSupremoN°016-2011- SA. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 10. En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones, a efectos de dilucidar si la oferta del Adjudicatario fue correctamente admitida o no. No cumplir con el envase secundario que exigen las bases integradas. 11. El Impugnante cuestiona que, el Adjudicatario no cumplió con la exigencia de la especificación técnica del envase secundario en una bolsa de polietileno, resistente a la manipulación, transporte y almacenamiento, conforme lo exigen las bases integradas. Asimismo, menciona que, en el registro sanitario antes señalado se indica que, todos los dispositivos tienen como empaque primario un sobre de papel de grado médico y de polietileno, consistente en un laminado con o sin envoltorio de papel crepado, y como envase secundario una caja conteniendo 10, 20, 25, 50 y 100 unidades. 12. A su turno, la Entidad señala que, la forma de presentación descrita en el registro sanitario se condice con lo indicado en el certificado de análisis que forma parte de la oferta del Adjudicatario, por lo que su oferta se adhiere a lo solicitado en las bases del procedimiento de selección. 13. Por su parte, el Adjudicatario indica que, según las bases integradas, tanto el envase mediato como el inmediato deben cumplir con las especificaciones autorizadas en su registro sanitario, e incluso plantea que las cajas de cartón que ofertó su representada deben ser comprendidas como una mejora a lo ofertado. Así también, solicita se tengan en consideración lo expuesto por el Tribunal en la Resolución N° 3137-2023-TCE-S2, en la que se indica que, la mejora constituye todo aquello que agregue un valor adicional al parámetro mínimo establecido en las especificaciones técnicas, mejorando su calidad o las condiciones de su prestación, sin generar un costo adicional. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debía efectuar el análisis correspondiente. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 Al respecto, se advierte que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, lo siguiente: Figura 1. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 1 de las bases integradas. 15. Al acudir al acápite de las bases integradas en el que se describen las características técnicasmencionadas –contenido en el numeral 3.1 del Capítulo III Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 de su sección específica–, se aprecia que, respecto del bien correspondiente al ítem N° 2, se requirió lo siguiente: Figura 2. Especificaciones técnicas del bien descrito en el ítem 2. (…) (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 18 y 19 de las bases integradas. Nótese que, se requirió que el empaque primario sea de grado médico y, como empaque secundario se requirieron bolsas de polietileno, resistentes a la manipulación, transporte y almacenamiento. Asimismo, se describe que, el embalaje debía efectuarse en cajas de cartón. Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 16. Teniendo en cuenta lo establecido en las bases, corresponde efectuar la revisión de la documentación presentada por el Adjudicatario, la misma que se detalla a continuación: - Resolución Directoral N° 6963-2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 15 de julio de 2024, emitida por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas - DIGEMID, cuyo extracto resolutivo se reproduce a continuación: Figura 3. Resolución Directoral N° 6963-2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA. (…) Nota: Extraído de las páginas 45 y 46 de la oferta del Adjudicatario. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 Como se aprecia, se autorizó la inscripción en el registro sanitario del dispositivo médico de la clase I (de bajo riesgo) denominado “Gauze sponges (esponjadegasa)”,cuyaformadepresentaciónconsisteenunacajadecartón que contiene 10, 20, 25, 50 y 100 sobres de papel de grado médico y polietileno de baja densidad por 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 10 unidades, con o sin envoltorio de papel crepado. 17. Ahora bien, considerando que el primer cuestionamiento efectuado contra la oferta del Adjudicatario está relacionado a la forma de presentación del empaque secundario, corresponde remitirnos a la definición de dicho término según el 3 Reglamento de establecimientos farmacéuticos , el cual, en su artículo 2, señala que el envase mediato o secundario es el envase o empaque definitivo dentro del cual se coloca el envase primario. 18. En ese entender, es oportuno recordar que, según lo establecido en el acápite de las especificaciones técnicas de las bases integradas, el empaque primario – consistente en material de grado médico – debe ser envasado dentro de bolsas de polietileno, en tanto estas han sido descritas como el empaque secundario exigido por la Entidad. 19. Atendiendo a lo expuesto, corresponde mencionar que, del registro sanitario presentado por el Adjudicatario [Ver figura 3] no se desprende con claridad la distinción entre cada forma de empacado –primario y secundario–, toda vez que, en la resolución emitida por la DIGEMID se indica que el dispositivo médico [esponja de gasa] es presentado en sobres de papel de grado y polietileno de baja densidad. Lo antes advertido evidencia una clara falta de precisión respecto del empaque secundario requerido en las bases integradas –consistente en bolsas de polietileno–; por tanto, a criterio de esta Sala la oferta adjudicada no cumple con 3 Aprobado mediante el Decreto Supremo N° 014-2011-SA, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de julio de 2011. 4 “El término grado médico es utilizado por la industria de empaques de esterilización para denominar a materiales especialmente diseñados para ese fin y cuya elaboración se encuentra estandarizada.” ISM: Esterilización de material e instrumental médico < https://www.ismsa.cl/> [29 de enero de 2025]. Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 la forma de presentación exigida para el también llamado empaque mediato [bolsas de polietileno]. 20. Sobre el particular, es necesario abordar los argumentos de defensa esgrimidos por el Adjudicatario, quien defiende el cumplimiento de la forma de presentación de losbienesofertados,yaque,enlasbases integradasseestablecequeelenvase mediato y el inmediato deben cumplir con las especificaciones autorizadas en su registro sanitario. Ante ello, debe precisarse que, si bien las bases integradas contemplan la obligación de presentar los bienes según lo previsto en la autorización del registro sanitario,conformeloexigeelRegistro,ControlyVigilanciaSanitariadeProductos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios , ello no afecta la obligatoriedad que recae en los postores de ofertar productos en atención a los términos exigidos en lasbases que, entre otros,incluyeun determinado empaque secundario consistente en bolsas de polietileno. 21. De otra parte, el Adjudicatario planteó que las cajas de cartón ofertadas como parte de la presentación de los productos objeto de la contratación deben ser entendidas como una mejora a su oferta. En este punto, es pertinente mencionar que, mediante la Opinión N° 144-2016- OSCE/DTN la Dirección Técnico Normativa del OSCE explica que, constituye una mejora, todo aquello que agregue un valor adicional al parámetro mínimo establecido en las especificaciones técnicas o términos de referencia, según corresponda, mejorando su calidad o las condiciones de su entrega o prestación, sin generar un costo adicional a la Entidad. Al respecto, debe precisarse que, en el acápite de las bases integradas que contiene las especificaciones técnicas, se ha previsto que el embalaje de los productosofertadosserealiceencajasdecartón,porloque,contrarioaloaludido por el Adjudicatario estas no representan una mejora en las condiciones de entrega, ya que provienen de una exigencia de la Entidad cuyo costo debe estar contemplado en la oferta. 5 Aprobado mediante el Decreto Supremo N° 016-2011/SA publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de julio de 2011. Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 Aunado a lo anterior, es oportuno recordar que, en caso la Entidad hubiese requerido alguna mejora, ello debió ser incorporado en las bases del procedimiento en el acápite correspondiente –contenido en el capítulo IV de las bases estándar aplicables– a fin de que se otorgue puntaje por la posible mejora ofertada, lo que, en efecto, no ocurrió en el presente procedimiento de selección. 22. De otra parte, cabe mencionar que el Adjudicatario solicitó se tenga en consideraciónelpronunciamientoemitidoatravésdela ResoluciónN°3137-2023- TCE-S2. 23. Ahora bien, de la revisión de la referida resolución se advierte que en dicho pronunciamiento se declaró la nulidad del procedimiento de selección ya que, en las bases integradas no se precisó con claridad las mejoras que podían ser ofertadas por los postores y el criterio para el otorgamiento del puntaje respecto de las mismas, en virtud de los establecido en las bases estándar aplicables. Al respecto, conviene resaltar que, en la resolución mencionada las mejoras fueron contempladas en las bases integradas a fin de otorgar puntaje adicional a los postores como parte de la evaluación de sus ofertas. No obstante, cabe recordar que, en el presente caso no se advierte la posibilidad de ofertar mejoras que representen un puntaje adicional en la evaluación efectuada por el comité de selección, toda vez que, en dicha etapa solo fue contemplado como factor de evaluación el precio de cada oferta. Además, cabe señalar que, una resolución previa del Tribunal, si bien constituye un elemento importante respecto de los criterios de decisión que allí se hubieran adoptado, este instrumento responde a un contexto fáctico y jurídico distinto no necesariamente similar, por lo cual no puede extrapolarse de modo incondicional aotroscasos;agregadoalhechoqueelTribunal,medianteAcuerdosdeSalaPlena, fija criterios vinculantes de aplicación general. 24. Ahora,sibienatravésdelinformepresentadoanteesteTribunallaEntidadrefiere que, el Adjudicatario cumplió con la forma de presentación descrita en su autorización en el registro sanitario, lo cierto es que, conforme fue indicado en fundamentos anteriores, la obligatoriedad que recae en respetar la forma de presentación descrita en el registro sanitario no inhibe que los postores deban Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 presentar ofertas que aseguren el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas en las bases del procedimiento de selección. Atendiendo a ello, debe recordarse que, de la literalidad de la forma de presentación del registro sanitario del Adjudicatario –Resolución Directoral N° 6963-2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA– se desprende el incumplimiento del empaque secundario exigido por la Entidad [Ver figura 3]. 25. En ese sentido, se tiene que la forma de presentación prevista en la resolución emitida por laDIGEMID–contenidaenlaspáginas45 y46dela oferta adjudicada– no se adhiere a lo exigido en las bases integradas, en particular, respecto del empaque secundario del ítem N° 2; asimismo, ha sido verificado que, las cajas de cartón descritas en su registro sanitario no corresponden a una mejora de su oferta. 26. Por tanto, como fue planteado por el Impugnante, el Adjudicatario no solo no acreditó una de las características exigidas en las bases integradas respecto del ítem N° 2, sino que, al presentar información [registro sanitario] que describe como forma de presentación sobres de papel de grado médico y polietileno, evidencióquenocumpleconelempaquesecundarioexigidoporlaEntidad[bolsas de polietileno]. 27. Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selecciónpueda apreciarel realalcancedelamisma ysuidoneidadpara satisfacer elrequerimientodelaEntidad.Locontrario,porlosriesgosquegenera,determina que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad, como se indicó, de inferir o interpretar información alguna. 28. Asimismo,espertinenterecordarque,en reiteradasoportunidades, elTribunalha indicado que lospostoresson responsables por elcontenido desusofertas,lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 29. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el primer cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario,en lo referente a la formadepresentación–empaquesecundario–exigidaenlasbasesintegradas;por lo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta, y como consecuencia de ello,revocarlabuenaproqueseleotorgódelprocedimientodeselección,siendo fundado dicho extremo del recurso. 30. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con los demás cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario en el presente punto controvertido, pues ello no variará la condición de no admitido del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante en el ítem 2. 31. Enelmarcodelaabsolucióndeltrasladodelrecursodeapelación,elAdjudicatario solicitó que se declare no admitida la oferta del Impugnante, ya que no habría acreditado debidamente los siguientes requisitos de admisión: - Presentar un Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento vencido. - No presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte. 32. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante. Presentar un Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento vencido. 33. Sobre el particular, el Adjudicatario refiere que, el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento presentado por el Impugnante venció el 26 de octubre de 2024 –obrante en el folio 46 de su oferta–; en ese sentido, considera que, no se cumple con lo exigido en las bases integradas, según las cuales dicho certificado debe encontrarse vigente. Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 Al respecto, sostiene que, incluso si el Impugnante tramitó su renovación con anterioridad al vencimiento del certificado, no se cuenta con certeza de que el Ministerio de Salud haya procedido a efectuar dicha renovación. 34. Por su parte, el Impugnante indica que, su oferta cumplió con presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento en los términos exigidos en las bases, lo cual considera que puede ser verificado a partir de la revisión del mismo certificado conjuntamente con la documentación que acredita el trámite de renovación en fecha previa a la presentación de ofertas. 35. Considerando el extremo cuestionado corresponde remitirnos a lo establecido en las bases integradas respecto a la exigencia del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento comorequisitodeadmisión [Ver figura1],enelqueseestablece que, los postores debían presentar una (1) copia simple del mencionado certificadoy,enelcasodecontratarelserviciodealmacenamientoconuntercero, además de presentar su certificado, debían presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento vigente del almacén contratado, acompañado de al documentación que acredite el vínculo contractual vigente entre ambas partes. 36. Ahora bien, respecto al cuestionamiento realizado por el Adjudicatario, de la revisión efectuada a la oferta del Impugnante se aprecia que este presentó los siguientes documentos: Linames S.A.C. - Certificado N° 1847-2021 de Buenas Prácticas de Almacenamiento del 7 de diciembre de 2021, emitido a favor de la droguería Linames S.A.C. del 27 de noviembrede2021al27denoviembrede2024,cuyocontenidosereproduce a continuación: Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 Figura 4. Certificado N° 1847-2021 de Buenas Prácticas de Almacenamiento. Nota: Extraído de la página 44 de la oferta del Impugnante. - Correo electrónico del 11 de setiembre de 2024, remitido desde el correo electrónico digemidvirtual@minsa.gob.pe, en el que comunica al postor Linames S.A.C. respecto de la recepción del trámite de renovación del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento. Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 Corporación Farmacil S.A.C. - Certificado N° 1877-2021 de Buenas Prácticas de Almacenamiento del 10 de diciembre de 2021, emitido a favor de la droguería Corporación Farmacil S.A.C. del 26 de octubre de 2021 al 26 de octubre de 2024, el mismo que se reproduce a continuación: Figura 5. -Certificado N° 1877-2021 de Buenas Prácticas de Almacenamiento. Nota: Extraído de la página 46 de la oferta del Impugnante. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 - Correo electrónico del 8 de agosto de 2024, remitido desde el correo electrónico digemidvirtual@minsa.gob.pe, en el que comunica a la Corporación Farmacil S.A.C. respecto de la recepción del trámite de renovación del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento. - Captura de pantalla de la consulta de estado de expedientes de la DIGEMID, respecto del Expediente N° 24-089933-1, relacionado a la renovación del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento de la Corporación Farmacil S.A.C. - Carta N° 11246-2024-DIGEMID-DICER-EAD/MINSA del 14 de noviembre de 2024, emitida por la Dirección de Inspección y Certificación de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas, en la que comunica a la Corporación Farmacil S.A.C. sobre la prórroga del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento N° 1877-2021 hasta que dicha entidad emita pronunciamiento sobre la solicitud presentada por dicha empresa. Contrato entre Corporación Farmacil S.A.C. y Linames S.A.C. - Contrato de prestación de servicios N° 236-2021-CF/SA del 1 de marzo de 2021, suscrito entre la Corporación Farmacil S.A.C. y la empresa Linames S.A.C., a fin de contratar el servicio de almacenamiento hasta el 1 de setiembre de 2021. - Anexo N° 236-2021-CF/LINAMIES, suscrito entre la Corporación Farmacil S.A.C.yla empresaLinames S.A.C.,a finde, entre otros, acordar la renovación automática del referido contrato. Nótese que los Certificados BuenasPrácticasde Almacenamientoemitidosa favor del Impugnante y de la Corporación Farmacil S.A.C. se encontraban vencido a la fecha de presentación de las ofertas [2 de diciembre de 2024]. Asimismo, se advierte que, el 8 de agosto de 2024 y el 11 de setiembre del mismo año, la Corporación Farmacil S.A.C. y el Impugnante iniciaron el trámite de renovación del referido certificado. Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 37. En este punto, resulta necesario precisar que el artículo 118 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos señala que la renovación de la certificación de Buenas Prácticas de Almacenamiento debe ser solicitada con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días anteriores a su vencimiento. 38. Asimismo,debetenersepresentequeelartículo66delTUOdelaLPAGcontempla los derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, el cual, entre otros, incluye en su numeral 13 el derecho a que, en caso de renovaciones de autorizaciones, licencias, permisos y similares, se entienda automáticamente prorrogado en tanto haya sido solicitado durante la vigencia original,ymientraslaautoridadinstruyeelprocedimientoderenovaciónynotifica la decisión definitiva sobre este expediente. 39. Considerando lo expuesto, cabe mencionar que, efectuada la revisión de la plataforma de consulta de estado de expedientes de la DIGEMID, se verificó que las solicitudes de renovación de los Certificados de Buenas Prácticas de Almacenamientomateriadecuestionamiento,enefecto,fueronpresentadasante la DIGEMID el 8 de agosto de 2024 y el 11 de setiembre del mismo año, es decir, con una anticipación que supera los cuarenta y cinco (45) días anteriores a cada vencimiento, lo cual evidencia el cumplimiento de la exigencia prevista en el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos respecto del plazo de renovación del referido certificado. Aunado a ello, se advierte que, al haber presentado las solicitudes de renovación durantelavigenciadeloscertificadosotorgadosafavordelaCorporaciónFarmacil S.A.C. y del Impugnante, resulta aplicable la prórroga de la vigencia de los Certificados de Buenas Prácticas de Almacenamiento mientras la autoridad competente, en este caso la DIGEMID, notifica a los administrados la decisión definitiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del TUO de la LPAG. Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 Lo antes advertido guarda relación con la exigencia prevista en el acápite de admisión de las bases integradas, según el cual, los postores que contraten el serviciodeAlmacenamientoconuntercero[CorporaciónFarmacilS.A.C.],además de presentar su certificado, debían presentar el certificado vigente de la empresa que contrata, acompañado de la documentación que acredite el vínculo contractual entre ambas partes. 40. En suma, del análisis efectuado por este Colegiado, es posible validar que, la documentaciónpresentadaporelImpugnanteafindeacreditarla certificación en Buenas Prácticas de Almacenamiento se adhiere a lo establecido en las bases integradas. 41. En ese sentido, este Colegiado considera que no corresponde amparar las pretensiones del Consorcio Impugnante en este extremo. Respecto del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte. 42. El Adjudicatario mencionaque,enelfolio60delaofertadelImpugnanteobrauna declaración jurada que señala que no se exigía la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte; sin embargo, –según refiere– las bases integradas solicitaban dicho documento para la admisión de las ofertas. 43. Por su parte, la Entidad refiere que, de la revisión integral de la oferta del Impugnante y en atención a lo dispuesto por el ente rector [Ministerio de Salud] dicho postor se encontraba exento de la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte, por lo que, el comité de selección decidió admitir la presentación de la declaración jurada que describe la exención antes mencionada. 44. Al respecto, el Impugnante señala que, en el folio 60 de su oferta obra la declaración jurada de no estar exigidos a dicha certificación, en virtud de los dispuesto en la Resolución Ministerial N° 1000-2016-MINSA. Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 Asimismo, presenta el Oficio N° 1284-2018-DIGEMID-DG-DICER-UFAD- AICAD/MINSA del 31 de mayo de 2018, emitido por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas - DIGEMID, a fin de absolver la consulta formuladaporelGremiode Salud -COMSALUD,respectodelámbitodeaplicación del Manual de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte de Productos 6 Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios . En el mencionado documento el ente rector señala que, el documento normativo que regula las Buenas Prácticas de Distribución y Transporte es de cumplimiento obligatorio para las droguerías y almacenes especializados que participan a nivel nacional en el proceso de distribución y transporte de productos farmacéuticos indistintamente de las condiciones requeridas, así como de dispositivos médicos que requieran condiciones de temperatura refrigerada y temperatura congelada. 45. Sobreelparticular,cabeprecisarqueelnumeral2.2.1.1delcapítuloIIdelasección específica de las bases integradas requieren para la admisión de las ofertas la presentación de una (1) copia del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte [Ver figura 1]. 46. Atendiendo a lo expuesto, debe señalarse que, efectuada la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que dicho postor presentó una declaración jurada en la que refiere que, en virtud de lo dispuesto mediante la Resolución Ministerial N° 1000-2016/MINSA, su representada no se encuentra exigida de contar con la certificación de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte, conforme se observa a continuación: 6 Aprobado mediante la Resolución Ministerial N° 833-2015/MINSA y modificado con la Resolución Ministerial N° 1000-2016/MINSA, publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2015 y el 28 de diciembre de 2016, respectivamente. Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 Figura 6. Declaración jurada de no estar exigidos y cumplir con las buenas prácticas de distribución y transporte. Nota: Extraído de la página 60 de la oferta del Adjudicatario. Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 Asimismo, el Impugnante presentó la Carta N° 865-2024-DIGEMID-DICER-EAD- AICAD/MINSA, mediante la cual el Ministerio de Salud en virtud de una consulta, señala que al Impugnante no le corresponde certificar en las Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDT), toda vez que comercializa dispositivos médicos a temperatura controlada entre 15° a 25° C, tal como se aprecia a continuación: Figura 7. Carta N° 865-2024-DIGEMID-DICER-EAD-AICAD/MINSA Nota: Extraído de la página 64 de la oferta del Adjudicatario. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 47. En este punto, corresponde anotar que, lo indicado por el ente rector guarda relación con lo expresado por la Entidad –en virtud del pedido de información efectuado por este Tribunal–, en tanto señala que, de la revisión integral de la ofertadelImpugnanteyenatenciónalodispuestoporelMinisteriodeSaluddicho postor se encontraba exento de la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte en virtud de los dispositivos médicos que comercializa, por lo que, el comité de selección decidió admitir la presentación de la declaración jurada que describe la exención antes mencionada. 48. En suma, se advierte que, el documento técnico emitido por el ente rector [Ministerio de Salud] que regula la certificación en Buenas Prácticas de Distribución y Transporte ha señalado que no le resulta exigible al Impugnante la presentación del certificado materia de análisis debido a que los productos que le hansidoautorizadosparasucomercializaciónnoseencuentrandentrodelámbito de aplicación del Manual de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte de Productos Farmacéuticos, dispositivos médicos y Productos Sanitarios lo cual resulta acorde con el bien objeto de convocatoria (gazas fraccionadas estériles) respecto del cual–según las especificaciones técnicas– no requieren ser transportados bajo un mecanismo particular. 49. Por tanto, atendiendo al análisis efectuado según lo dispuesto en la norma especial, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Impugnante, al no ser amparables los cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario contra dicha oferta. TERCERO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde otorgar la buenapro a favor del Impugnante. 50. Como último punto controvertido, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Recapitulando el análisis efectuado, se aprecia que la condición de la oferta del Adjudicatario ha variado, pues se declaró no admitida su oferta; por lo que corresponde establecer un nuevo orden de prelación el cual queda establecido de acuerdo al siguiente detalle: Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 Cuadro 1. Resultado de la calificación de las ofertas. ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido 99.73 Linames S.A.C. Admitido S/ 104 040.00 puntos 1 Calificado Lab Esterilizadora Admitido S/ 196 200.00 52.88 2 No calificado Lima S.A.C. puntos Lab Textiles Los Admitido S/ 378 000.00 26.14 3 No calificado Rosales S.A.C. puntos Cynsof Company No admitido - - - No admitido S.A.C. Dremed Perú S.A.C. No admitido - - - No admitido En vista de la corrección realizada, se aprecia que, en el nuevo orden establecido, la oferta del Impugnante [Linames S.A.C.] ocupa el primer lugar en el orden de prelación,razónpor la cual correspondeotorgarlela buenapro del procedimiento de selección. Asimismo, debe precisarse que, en aquello no cuestionado de la oferta del Impugnante, debe mantenerse la presunción de validez respecto del análisis realizado por el comité de selección, en atención al artículo 9 del TUO de la LPAG. 51. En ese sentido, toda vez que se declaró fundado el extremo del recurso concerniente a revocar el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante, corresponde declarar fundado el presente recurso y devolver la garantía que presentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Victor Villanueva Sandoval, según Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente y Marisabel Jauregui Iriarte, según el Rolde Turnos de Vocales de Salavigente, atendiendo a laconformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelpostorLinamesS.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 050-2024-INSN (Primera convocatoria) - ítem 2, convocada para el “Suministro de insumos médicos quirúrgicos de usocomún - gasafraccionadaestéril”,conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar no admitida la oferta del postor Cynsof Company S.A.C. en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. 1.2 Revocar la buena pro del ítem N° 2 de la Adjudicación Simplificada N° 050- 2024-INSN (Primera convocatoria), otorgada al postor Cynsof Company S.A.C. 1.3 Otorgar la buena pro del ítem N° 2 de la Adjudicación Simplificada N° 050- 2024-INSN (Primera convocatoria) al postor Linames S.A.C. 2. Devolver la garantíapresentadaporel postorLinames S.A.C.,paralainterposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0696-2025-TCE-S6 OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JAUREGUI IRIARTE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 37 de 37