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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 Sumilla: “Cabe resaltar que la obligación de probar una imputación de falsedad, adulteración o inexactitud, como en el presente caso, constituye un derecho del administrado y una obligación de la autoridad administrativa, (…). Por lo que, mientras que no sea posible cumplir con dicha exigencia, debe presumirse la veracidad del documento cuestionado, así como la licitud en el actuar del administrado.” Lima, 31 de enero de 2025 VISTO en sesión del 31 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13672/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SOFIA BRAVO, conformado por las empresas BRAVO CONCESIONES & SERVICIOS E.I.R.L. y EDINSA INTEGRAL AMAZONICO E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Nº CP. N°003-2024-INPE-ORO-HCO, convocado por la Oficina Regional Oriente Pucallpa-INPE; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de agosto de 2024, la Oficina Regional Oriente Pucallpa-INPE, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Púb...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 Sumilla: “Cabe resaltar que la obligación de probar una imputación de falsedad, adulteración o inexactitud, como en el presente caso, constituye un derecho del administrado y una obligación de la autoridad administrativa, (…). Por lo que, mientras que no sea posible cumplir con dicha exigencia, debe presumirse la veracidad del documento cuestionado, así como la licitud en el actuar del administrado.” Lima, 31 de enero de 2025 VISTO en sesión del 31 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13672/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SOFIA BRAVO, conformado por las empresas BRAVO CONCESIONES & SERVICIOS E.I.R.L. y EDINSA INTEGRAL AMAZONICO E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Nº CP. N°003-2024-INPE-ORO-HCO, convocado por la Oficina Regional Oriente Pucallpa-INPE; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de agosto de 2024, la Oficina Regional Oriente Pucallpa-INPE, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº CP. N°003-2024-INPE-ORO-HCO, para la “Contratación del servicio de: “Alimentación para los internos (as), niños (as) y personal de seguridad 24x48 del establecimiento penitenciario de Huánuco y Pucallpa”, con un valor estimado total de 17´030,804.01 (diecisiete millones treinta mil ochocientos cuatro con 01/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. N° ITEM Descripción Valor estimado “Servicio de alimentación para internos(as) niños(as) y 2 personal de seguridad 24x48 del establecimiento S/7´665,232.51 penitenciario de Pucallpa de la oro” Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 29 de noviembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 4 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N°2 del procedimiento de selección al postor CONSORCIO L&B CONCESIONARIOS NACIONALES E.I.R.L. - BMI CORPORACION DE NEGOCIOS E.I.R.L., conformado por las empresas L&B CONCESIONARIOS NACIONALES E.I.R.L. y BBMI CORPORACION DE NEGOCIOS E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en virtud de lo establecido en el Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 2 de diciembre de 2024, conforme al siguiente resultado: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CONSORCIO SOFIA ADMITIDO S/ 6 284,314.50 93.079 3 NO CALIFICA - BRAVO CONSORCIO L&B CONSECIONARIOS NACIONALES E.I.R.L. ADMITIDO S/ 5 849´395.82 100 1 CALIFICA SI Y BMI CORPORACION DE NEGOCIOS E.I.R.L. CONSORCIO 4 INTEGRAL FEEDING ADMITIDO S/ 6 695,815.50 87.359 NO CALIFICA - CONSORCIO EIC INVERSIONES E.I.R.L. Y SEGUNDO ADMITIDO S/ 6 888,767.27 80.70 5 NO CALIFICA - HECTOR IDROGO CIEZA CONSORCIO LECAN ADMITIDO S/5 988,847.00 79.14 2 CALIFICA CONSORCIO CARMADI – DMV NO - - - - - INVERSIONES ADMITIDO ALIMENTOS NO - - - - - AMAZONICOS ADMITIDO 3. Mediante Formulario de interposición de recursos impugnativos y escrito s/n presentadosel18dediciembrede2024, debidamentesubsanados conEscrito s/n presentado el 20 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la postor CONSORCIO SOFIA BRAVO, conformado por las empresas BRAVO CONCESIONES & SERVICIOS E.I.R.L. y EDINSA INTEGRAL AMAZONICO E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena Página 2 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando lo siguiente: 1) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, se le revoque la buena pro; 2) se revoque la admisión o se descalifique la oferta del CONSORCIO LECAM, integrado por las empresas LECAM EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ORTIZ ALVA TULA ISABEL Y CAMPOS ORTIZ ELIO EIVY HAMERLLIN, y; 3) se disponga la calificación de la oferta de su representada; en base a los argumentos que se señalan a continuación: Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Cuestiona la veracidad de la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario, a fin de acreditar la experiencia del personal clave propuesto, el cual según las bases debía acreditar un año de experiencia como cocinero, chef o gastrónomo: ✓ Constanciadetrabajodel29denoviembrede2020,lacualconsigna emitida por GRUPO 2891 M&O E.I.R.L., a favor de la señorita Kimberly Abigail Carazas Chura, por haber prestado servicios como chef, desde el 16 de octubre de 2019 hasta el 28 de noviembre de 2020. • Así, alega que, mediante Informe N°0039-2024-INPE/ORSA-EP-CMN-ADM del 17 de diciembre de 2024, la Oficina Regional Sur Arequipa – INPE le informó que la señora Kimberly Abigail Carazas Chura registra ingresos a dicho establecimiento penitenciario desde el 16 de octubre de 2019 hasta el 24 de noviembre de 2020, habiéndole remitido el reporte de asistencia. De ese modo, concluye que la constancia cuestionada contiene información falsa, puesto que la señora Kimberly Abigail Carazas Chura no laboró hasta el 28 de noviembre de 2024 sino hasta el 24 de noviembre de 2024; asimismo, advierte que no existe continuidad en el servicio. Respecto a la oferta del Consorcio LECAM: • Cuestiona la veracidad del siguiente documento presentado por el Consorcio LECAN, a fin de acreditar la experiencia del personal clave propuesto, el cual, según las bases, debía acreditar un año de experiencia como nutricionista: Página 3 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 ✓ Certificado de trabajo del 6 de diciembre de 2020, el cual consigna emitido por el Consorcio Nutrición Integral del Sur a favor de la señora Yanet Ccora Huamani, por haber laborado como “Nutricionista” desde el 5 de diciembre de 2019 hasta el 5 de diciembre de 2020 • Refiere que, mediante Informe N°058-2024-INPE/ORSA-EP-AQP-ADM del 17 de diciembre de 2024, la Oficina Regional Sur Arequipa – INPE le habría informado que no existe congruencia en las fechas que laboró la señora Yanet Ccora Huamani debido a que registra ingresos hasta el 28 de noviembre de 2020. Asimismo, agrega que de acuerdo al Contrato N°007-2020-INPE/19 el servicio que se indica en el certificado cuestionado inició el 29 de noviembre de 2020. En base ello, sostiene que el referido certificado contiene información falsa, puesto que la señora Yanet Ccora Huamani no laboró en el centro penitenciario hasta el 5 de diciembre de 2020 sino hasta el 28 de noviembre de 2024 • Adicionalmente, cuestiona el Anexo N°7 presentado por el Consorcio LECAN, alegando que el mismo contiene información inexacta, puesto que el referido consorcio no se encontraría inscrito en las oficinas registrales de la Amazonía. • En base a dichos cuestionamientos, solicita que se declare la no admisión de las ofertas del Consorcio Adjudicatario y el Consorcio LECAM y que se disponga que el comité de selección realice la calificación de su oferta. 4. A través del Decreto del 27 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Página 4 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. A través del escrito s/n presentado el 7 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: - Resalta que, de acuerdo a las bases, a fin de acreditar la experiencia del personal clave, se requiere un año de experiencia como cocinero, chef o gastrónomo. - Así, resalta que la constancia de trabajo materia de cuestionamiento emitida a la señora Kimberly Abigail Carazas Chura cumple con dicho requisito, acreditando más de un año de experiencia en el rubro. - De ese modo, respecto a los cuestionamientos a la veracidad de la Constancia de trabajo del 29 de noviembre de 2020, la cual consigna emitida por GRUPO 2891 M&O E.I.R.L., a favor de la señorita Kimberly AbigailCarazasChura, por haberprestado servicios como chef,desde el 16 de octubre de 2019 hasta el 28 de noviembre de 2020, resalta que la relacióncontractualdetrabajoquesedeclaraenlaconstanciacuestionada es entre la señorita Kimberly Abigail Carazas Chura y la empresa GRUPO 2891M&OE.I.R.L.,masnoentrelareferidaseñoraylaOficinaRegionalSur Arequipa – INPE. En consecuencia, remite en calidad de medio probatorio el contrato de trabajo suscrito entre la señorita Kimberly Abigail Carazas Chura y la empresa GRUPO 2891 M&O E.I.R.L., que da cuenta que la referida señora tuvo relación contractual profesional desde el 16 de octubre de 2019 hasta el15 deoctubre de 2020,prorrogado hasta el28 de noviembre de 2020. - Asimismo, refiere que acredita la relación contractual con la copia del comprobante de pago del 30 de noviembre de 2020, emitido en su oportunidad por la empresa GRUPO 2891 M&O E.I.R.L. a favor de la Kimberly Abigail Carazas Chura. - Así, precisa que el no ingreso en días determinados al establecimiento penitenciario de ninguna manera desvirtúa la relación contractual que existió entre la empresa GRUPO 2891 M&O E.I.R.L. y la señora Kimberly Página 5 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 Abigail Carazas Chura, dado que el servicio de alimentación lo puede efectuar tanto dentro como fuera del referido centro penitenciario. - Respecto al cuestionamiento de presunta no continuidad del servicio, sostiene que, si bien existen días en los que la señora Kimberly Abigail Carazas Chura no ingresó al establecimiento penitenciario, ello no puede presumirse que no estaba laborando en el rubro a favor de la empresa contratista, sino que ello pudo haberse efectuado debido a descansos médicos, debiendo tenerse en cuenta el personal se enfermaba debido al COVID 19. 6. Mediante Informe N°D000001-2025-INPE-ORO-CSSAHCOPCA, presentado el 7 de enerode 2025en laMesa de Partesdel Tribunal, la Entidad absolvióel traslado de recurso de apelación, manifestando lo siguiente. • Refiereque,elcomitédeselecciónmantienesudecisiónyconellolabuena pro otorgada al Adjudicatario, hasta que se demuestre la falsedad de los documentos cuestionados. • Aclara que el comité de selección efectuó la evaluación de las ofertas en atención al principio de presunción de veracidad. 7. A través del decreto del 9 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 8. Con decreto del 9 de enero de 2025, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el Informe solicitado, absolviendo el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido el 10 del mismo mes y año. 9. A través del decreto del 14 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 21 del mismo mes y año. 10. Mediante escrito s/n, presentado el 16 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 6 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 11. Con escrito s/n, presentado el 20 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 21 de enero de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 13. Mediante decreto del 21 de enero de 2025, se requirió información adicional, referida a la verificación de la veracidad y/o autenticidad de los documentos cuestionadas. 14. Con el escrito s/n, presentado el 23 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital delTribunal,laseñoraKimberlyAbigailCarazasChuraatendióelrequerimientode información, en los siguientes términos. • Confirmaque supersonalaboró comochefparalaempresaGRUPO2891 M&O E.I.R.L. desde el 16 de octubre de 2019 hasta el 28 de noviembre de 2020, en el marco de las prestaciones ejecutadas por dicha empresa parael“serviciodealimentaciónparainternos, internas,niñosypersonal que labora 24x48 horas” en el Establecimiento Penitenciario de Camaná. • Asimismo, remite en calidad de medios probatorios el contrato de trabajosuscritoentresupersonaylaempresaGRUPO2891M&OE.I.R.L., queda cuentade su vínculo laboraldesdeel 15de octubrede 2019hasta el 15 de octubre de 2020, el recibo por honorarios del mes de noviembre de 2020 y documento que acredita que ha efectuado el trámite para solicitar la constancia de pago de sus haberes. • Agrega que, los servicios prestados por su persona como chef, se efectuaron de manera continua e interrumpida en el periodo del 16 de octubre de 2019 hasta el 28 de noviembre de 2020; y, no ha sido reemplazada por otro personal. • En ese contexto, aclara que su persona ha tenido ausencias justificadas debido a vacaciones, descansos médicos, entre otros; los cuales no quiebran la continuidad de sus labores. 15. Mediante el Informe N°058-2024-INPE/ORSA-EP-AQP-ADM, presentado el 24 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Instituto Nacional Página 7 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 Penitenciario – Oficina Regional Sur de Arequipa remitió informaciónadicional,en los siguientes términos: • Respecto al Certificado de trabajo del 6 de diciembre de 2020, el cual consigna emitido por el Consorcio Nutrición Integral del Sur a favor de la señora Yanet Ccora Huamani, por haber laborado como “Nutricionista” desde el 5 de diciembre de 2019 hasta el 5 de diciembre de 2020 Concluye que: “no hay congruencia en las fechas que laboró dicha nutricionista; ya que según documento a) de la referencia manifiesta que laboró en el periodo del 05/12/2019 hasta el 05 de diciembre de 2020 y según reporte del sistema de control de visitas solo ingresó hasta el día 28/11/2020”. • Remite copia del registro de visitas por visitante del 01/01/2016 al 16/12/2024 16. Con escrito s/n presentado el 24 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Bernardo Machuca Inocente, en calidad de gerente general de la empresa Grupo 2891 M&O E.I.R.L., atendió el requerimiento de información, manifestando lo siguiente: - Confirma que su persona suscribió y emitió la Constancia de trabajo del 29 de noviembre de 2020 a favor de la señorita Kimberly Abigail Carazas Chura, por haber prestado servicios como chef, desde el 16 de octubre de 2019 hasta el 28 de noviembre de 2020. - Así, precisa que dichos servicios se prestaron de manera continua e ininterrumpida. - Agrega que, nunca se produjo ausencia física, salvo la orden de inmovilización por 10 días en el periodo del 23 de agosto de 2020 al 1 de septiembre del 2020 que se ordenó por el Covid-19. - Precisa que la Constancia de trabajo del 29 de noviembre de 2020 guarda correspondencia con la realidad. 17. Mediante decreto del 24 de enero de 2025 se dejó el expediente listo para resolver. Página 8 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 18. A través del escrito s/n, presentado el 24 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la señora Kimberly Abigail Crazas Chura remitió información complementaria en los siguientes términos: • Reitera que su persona laboró como como chef,desde el 16 de octubre de 2019 hasta el 28 de noviembre de 2020, de manera continua e ininterrumpida. • Precisa que, no siempre se registraba el ingreso en el sistema de seguridad instalado por el Establecimiento Penitenciario, debido a que en varias oportunidades dicho sistema se encontraba inoperativo y con fallas. • Asimismo, declara lo siguiente: “el personal de seguridad omitía constantemente su función de registrar mis ingresos y salidas, advirtiendo mi persona que había mucho desorden e irresponsabilidad, poniéndome incluso a veces como visita, en otras ocasiones en un registro improvisado paralosproveedoresyenalgunasoportunidadesnisiquieraregistrabanmi ingreso por ser situación conocida que era la chef de internos y del mismo personal del INPE” 19. Mediante escrito s/n presentado el 24 de enero de 2025,en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos adicionales,en los siguientes términos: • Alegaque,delarevisióndel“RegistrodeVisitasporVisitante”remitidopor el Consorcio impugnante, advierte que dicho registro es uno de “VISITAS” (clasificación “régimen ordinario”), no manifestándose en dicho documento que la señora Kimberly Carazas Chura ingresa en calidad de Chef, lo cual resta idoneidad como medio probatorio. • Precisa que, en el supuesto negado que dicho documento registre los ingresos y salidas de la señora Kimberly Abigaíl Carazas, debe tenerse en cuenta que ha sido elaborado en fecha reciente, no existiendo constancia que proceda de un registro con fecha cierta. • Agrega que, la solicitud de información sobre el registro de entradas y salidas del personal del centro penitenciario fue realizada el 10 de diciembre de 2024 (no se consigna hora de ingreso de la solicitud) y dicho reporte fue elaborado el mismo 10 de diciembre de 2024, lo cual demostraría que dicho registro habría sido elaborado para favorecer al Página 9 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 Consorcio impugnante. A ello, precisa que, de acuerdo al numeral 5.3 del Manual de Organización y Funciones del INPE, el funcionario a quien le corresponde controlar el ingreso y salida del personal y visitantes en general, es quien tiene el cargo de “Responsable de Acceso Principal y Prevención”, cargo que no tiene el señor “José Hilario Llerena Pérez” (usuario que habría efectuado la búsqueda en el “registro de visitas”). • A ello agrega que, el “registro de visitas” aportado por el Consorcio Impugnante y que presuntamente fue emitido por el Centro Penitenciario de Camaná, contiene información inexacta, pues no registra la realidad, al habereliminado lasfechasverdaderas de ingreso,tal como se evidenciaría en la columna de ingresos y salidas, en la cual se muestra el ingreso del 3 de enero de 2020, pero no se registra el ingreso del 4 de enero del mismo año, habiéndoseregistrado la salidade latrabajadora dos díasdespués del último ingreso registrado. • Resalta que, la incongruencia entre los registros 129 y 130 del “registro de visitas” aportado por el Consorcio Impugnante, según los cuales, la trabajadoraKimberlyCarazasseretiródelestablecimientopenitenciario el 16 de mayo del 2020 a las 09:16:34 horas, pero en el asiento 130 se señala que la misma persona ingresó al establecimiento penitenciario el 16 de mayo a las 07:18:39 y se retiró a las 17:15:52, revela que el mencionado registro de ingresos y salidas carece de veracidad. • En base a ello, sostiene que el Consorcio Impugnante se habría coludido bajo el supuesto delito de cohecho con algún funcionario público del establecimiento penitenciario para emitir el “registro de visitas” de manera maliciosa. 20. Mediante Informe N°0039-2024-INPE/ORSA-EP-CMN-ADM del 27 de enero de 2025, el Instituto Nacional Penitenciario – Oficina Regional del Sur de Arequipa E.P. Camaná atendió el requerimiento de información del Tribunal, en los siguientes términos: - Informa lo siguiente: “Revisada dicha información proporcionada por el Área de Seguridad del EP Camaná, se puede evidenciar que la persona de KIMBERLY ABIGAIL CARAZAS CHURA identificada con DNI N°76591253, registra ingreso a este establecimiento penitenciario de Camaná, a partir del 16 de octubre de 2019 hasta el 24 de noviembre de 2020”. Página 10 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 - Adjunta el “Registro de visitas por visitante” del 16 de octubre de 2019 al 28 de noviembre de 2020, respecto de la señora Kimberly Abigail Carazas Chura. 21. A través de escrito s/n presentado el 28 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Bernardo Machuca Inocente atendió el requerimiento de información, manifestando lo siguiente: • Confirma la señora Kimberly Abigail Carazas Chura, prestó servicios como chef, desde el 16 de octubre de 2019 hasta el 28 de noviembre de 2020, en el marco de las prestaciones ejecutadas por la empresa GRUPO 2891 M&O E.I.R.L., en el establecimiento penitenciario de Camaná. • Precisa que dichos servicios se ejecutaron de manera continua e ininterrumpida desde el 16 de octubre de 2019 hasta el 28 de noviembre de 2020. • Asimismo, sostiene que toda la información que se consigna en la Constancia de trabajo del 29 de noviembre de 2020, guarda relación con la realidad. 22. A través del escrito s/n presentado el 28 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos adicionales en los siguientes términos: • Refiere que, el Establecimiento Penitenciario de Camaná habría remitido al Tribunal información inexacta, que no debe ser tomada en cuenta pues su contenido contiene contradicciones. • Así,respectoal“Registrodevisitasporvisitante”del16deoctubrede2019 al 28 de noviembre de 2020, correspondiente a la señora Kimberly Abigail Carazas Chura, emitido por el referido centro penitenciario, advierte que en el mismo se consigna que la señorita Kimberly Abigail Carazas Chura ha permanecido en el centro penitenciario por más de 300 horas; y, en algunos días 26 horas como mínimo, lo cual no es acorde con la realidad. • De ese modo, la información proporcionada por el Administrador del Establecimiento Penal de Camaná basado en dicho reporte, resulta falso y por ende prueba de un delito de Falsa Declaración en Procedimiento Página 11 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 Administrativo por parte del Consorcio Impugnante en complicidad de un mal funcionario público. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO SOFIA BRAVO conformado por las empresas BRAVO CONCESIONES & SERVICIOS E.I.R.L. y EDINSA INTEGRAL AMAZONICO E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando lo siguiente: 1) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente se le revoque la buena pro, 2) se revoque la admisión o se descalifique la oferta del CONSORCIO LECAM, integrado por las empresas LECAM EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ORTIZ ALVA TULA ISABEL Y CAMPOS ORTIZ ELIO EIVY HAMERLLIN y 3) se disponga la calificación de la oferta de su representada, en el marco del ítem N°2, del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 Página 12 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . 1 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a un concurso público, cuyo valor estimado total de 17´030,804.01 (diecisiete millones treinta mil ochocientos cuatro con 01/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando lo siguiente: 1) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente se le revoque la buena pro, 2) se revoque la admisión o se descalifique la oferta del CONSORCIO LECAM, integrado por las empresas LECAM EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ORTIZ ALVA TULA ISABEL Y CAMPOS ORTIZ ELIO EIVY HAMERLLIN y 3) se disponga la calificación de la oferta de su representada; 1 Elprocedimiento de selecciónfue convocado el1 deabrilde 2024; porlo cualelvalor dela UnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 13 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 18 de diciembre de 2024 y lo subsanó el día 20 del mismo mes y año, es decir, dentro de los dos días hábiles posteriores; por tanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento, toda vez que la buena pro fue publicada en el SEACE 4 de diciembre de 2024. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por la señora Tania Stefany Chaupi Popuche, representante común del Consorcio Impugnante. Página 14 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Consorcio Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. La oferta del Consorcio Impugnante no fue calificada, habiendo obtenido el tercer lugar en el orden de prelación; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar la oferta presentada por el Consorcio LECAM (segundo lugar en el orden de prelación) y, en caso esta sea amparada, para cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 15 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 De la revisión del presente expediente, se aprecia que el Consorcio Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que, su oferta quedó en tercer lugar en el orden de prelación, no habiendo sido calificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Consorcio Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando lo siguiente: 1) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente se le revoque la buena pro, 2) se revoque la admisión o se descalifique la oferta del CONSORCIO LECAM, integrado por las empresas LECAM EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ORTIZ ALVA TULA ISABEL Y CAMPOS ORTIZ ELIO EIVY HAMERLLIN y 3) se disponga la calificación de la oferta de su representada; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio LECAN • Se revoque calificación de la oferta del Consorcio LECAN • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y, consecuentemente, se le revoque la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 16 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 2 de enero de 2025, por lo cual, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal,podían absolver eltraslado delrecursode apelación podía hacerse hasta el 7 de enero de 2025. De ese modo, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió traslado del recurso de apelación el 7 de enero de 2025, es decir, dentro del plazo legal otorgado; por lo tanto, sus alegaciones serán consideradas a fin de establecer, los puntos controvertidos. Página 17 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio LECAN. • Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio LECAN. • Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, revocar la buena pro. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio LECAM. 9. El Consorcio Impugnante ha cuestionado el Anexo N° 7 presentado por el Consorcio LECAN, alegando que el mismo contiene información inexacta, puesto Página 18 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 que el referido consorcio no se encontraría inscrito en las oficinas registrales de la Amazonía. 10. Respecto a ello, corresponde acudir a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las que el comité debe efectuar su análisis. Así, en el numeral 2.2.2 Documentos de presentación facultativa, del Capítulo II de la sección específica de las bases, se requirió, de manera facultativa, la presentación del Anexo N°7, correspondiente a la Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, conforme se aprecia: 11. Asimismo, en las bases se adjunta el siguiente formato: Página 19 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 12. Nótese que el numeral2de dicho documento incluye unadeclaración expresando que “la empresa se encuentra inscrita en las oficinas registrales de la Amazonía”, precisando que esta exigencia recae respecto de personas jurídicas. Asimismo, en las bases integradas, también se consignó la siguiente nota [la cual es recogida de las bases estándar aprobadas por OSCE]: Cuando se trate de consorcios, esta declaración jurada será presentada por cada uno de los integrantes del consorcio, salvo que se trate de consorcios con contabilidad independiente, en cuyo caso debe ser suscrita por el representante común, debiendo indicar su condición de consorcio con contabilidad independiente y el número de RUC del consorcio. 13. En atención a ello, se aprecia que el Consorcio LECAM, a fojas 304 de su oferta, presentó el Anexo N°7, el cual se reproduce a continuación: Página 20 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 14. Conforme se aprecia, el Consorcio LECAM, declara ser un consorcio con contabilidad independiente, con RUC N° 20613497774. Asimismo, al presentar el precio de su oferta, en el Anexo N° 6, precisa que esta no incluye IGV. 15. Respecto a ello, se debe tener en cuenta que, mediante Ley N° 29742 se restituyó la vigencia de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, en lo sucesivo la “Ley de la Amazonía”. Dicha ley fue emitida con el objeto de promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía (a través del otorgamiento de beneficios tributarios), estableciendo las condiciones para la inversión pública y la promoción de la inversión privada, promoviendo y garantizando la presencia de empresas y agentes económicos en dicha parte del territorio nacional. Así de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la mencionada ley, los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozan de la exoneración del Impuesto General a las Ventas - IGV por las siguientes operaciones: i) la venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la misma; ii) los servicios que se presten en la zona, y (iii) los contratos de construcción o primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en dicha zona. Cabe indicar que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 11.2 del artículo 11 de la Ley de la Amazonía, para el goce de los beneficios tributarios señalados en los artículos 12 y 13 de dicha ley (referidos a la exoneración del IGV), los contribuyentes deben cumplir, además, los requisitos que establezca su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 103-99-eF (en lo sucesivo el Reglamento de la Ley de la Amazonía), tales como el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos yquesus activos y/o producción se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70 % (setenta por ciento) del total de sus activos y/o actividades. Por su parte, el artículo 2 del mencionado Reglamento, dispone que los beneficios tributarios establecidos, entre ellos la exoneración del IGV, será de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía, lo cual se produce cuando cumplen con determinados requisitos relativos a: i) domicilio fiscal, ii) inscripción en Registros Públicos, iii)activos fijosy iv) producción. Igualmente, el artículo 1 de dicho dispositivo legal define como “empresas” a las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas consideradas jurídicas por laLeydelImpuestoalaRenta,generadorasderentadeterceracategoríaubicadas en la Amazonía. En esa línea, según el Acuerdo de Sala Plena N°3-2018/TCE dispuso que, en los Página 21 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 procedimientos de selección que lleven a cabo las entidades del estado, cuando participen proveedores en consorcio con contabilidad independiente que se encuentre inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), los requisitos exigidos en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de la Amazonía (para acceder al beneficio de la exoneración del IGV), de acuerdo a la normativa tributaria, deben ser cumplidos por el consorcio en sí y no necesariamente por cada uno de sus integrantes. Asimismo, se precisó que, la condición de consorcio con contabilidad independiente deberá ser indicada, junto con el número de RUC, en la “Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV”, la cual debe ser suscrita por el representante común del Consorcio. 16. No obstante, al revisar las bases estándar aprobadas por OSCE para el caso de concursos públicos para servicios en general [lo cual también es recogido en las bases integradas conforme ha sido antes reproducido], se advierte que en el numeral 2 del Anexo N° 7, se indica lo siguiente: “Que la empresa se encuentra inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía (exigible en caso de personas jurídicas)”; es decir, dicho numeral en específico es exigible al postor cuando tenga la condición de persona jurídica. Al respecto, es importante resaltar que el artículo 445 de la Ley General de Sociedades desarrolla el contrato de consorcio como un contrato asociativo. Asimismo, elartículo438del mismocuerpo normativo señala que “(…)El contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro.”; por ello, queda claro que la inclusión del numeral 2 del formato del Anexo N° 7 no es exigible al Consorcio LECAM, por no resultar aplicable. 17. Por tales razones, este extremo del recurso se declara infundado. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarlacalificación de la oferta del Consorcio LECAM. 18. Conforme se ha relatado en los antecedentes, el Consorcio Impugnante ha cuestionado la oferta del Consorcio LECAM, el que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, por supuesta transgresión al principio de presunción de veracidad. Página 22 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 Al respecto, cuestiona la veracidad Certificado de trabajo del 6 de diciembre de 2020, el cual consigna emitido por el Consorcio Nutrición Integral del Sur a favor de la señora Yanet Ccora Huamani, por haber laborado como “Nutricionista” desde el 5 de diciembre de 2019 hasta el 5 de diciembre de 2020, para el Establecimiento Penitenciario Varones – Arequipa; el cual fue presentado por el Consorcio LECAM, como parte de su oferta, a fin de acreditar la experiencia del personal clave propuesto, toda vez que, según las bases, debía acreditar un año de experiencia como nutricionista. Fundamenta sus alegatos, en el Informe N° 058-2024-INPE/ORSA-EP-AQP-ADM del 17 de diciembre de 2024, a través del cual la Oficina Regional Sur Arequipa – INPElehabríainformadoqueexistecongruenciaenlasfechasquelaborólaseñora Yanet Ccora Huamani debido a que registra ingresos hasta el 28 de noviembre de 2020. Asimismo, agrega que, de acuerdo al Contrato N°007-2020-INPE/19, el servicio que se indica en el certificado cuestionado inició el 29 de noviembre de 2020. 19. El Consorcio LECAM no atendió el traslado del recurso de apelación a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto. 20. Con relación a dicha controversia, la Entidad expone que el comité de selección mantiene su decisión, hasta que se demuestre la falsedad de los documentos cuestionados. 21. Sobre el particular, a efectos de dilucidar la controversia planteada, corresponde acudir a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las que el comité debe efectuar su análisis. 22. En torno a ello, es preciso resaltar que el objeto de convocatoria es la “Contratación del servicio de: “Alimentación para los internos (as), niños (as) y personal de seguridad 24x48 del establecimiento penitenciario de Huánuco y Pucallpa”. Así, en el literal B.4 – Experiencia del personal clave, del literal B – Capacidad técnica y profesional, del numeral 3.2 – Requisitos de calificación, del Capítulo III de sección específica de las bases del procedimiento de selección, se establece lo siguiente: Página 23 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 23. A fin de acreditar ello, el Consorcio LECAM, a fojas 55 de su oferta, presentó el Certificado de trabajo del 6 de diciembre de 2020, el cual se muestra a continuación: Página 24 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 24. Conforme se puede apreciar, el certificado materia de cuestionamiento, consigna queha sidoemitidoporel ConsorcioNutrición IntegraldelSura favorde la señora Yanet Ccora Huamani, por haber laborado como “Nutricionista” desde el 5 de diciembre de 2019 hasta el 5 de diciembre de 2020, en el Establecimiento Penitenciario Varones – Arequipa. 25. No obstante, el Consorcio Impugnante refiere que el certificado de trabajo reproducido contiene información falsa, toda vez que, mediante Informe N°058- 2024-INPE/ORSA-EP-AQP-ADM del 17 de diciembre de 2024, la Oficina Regional Sur Arequipa – INPE le habría informado que no existe congruencia en las fechas quelaboró laseñora Yanet Ccora Huamani debidoa que registraingresos hasta 28 de noviembre de 2020. A mayor detalle se muestran dichos documentos: Página 25 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 26. Nótese que la Oficina Regional Sur Arequipa – INPE expresamente no ha señalado que la señora Ccora Huamani Yanet no haya laborado como nutricionista para el Consorcio Nutrición Integral del Sur como parte de los servicios de alimentación que dicho consocio habría prestado en el Establecimiento penitenciario de varones de Arequipa, en el periodo del 5 de diciembre de 2019 hasta el 5 de diciembre de 2020, señalando únicamente a que no hay congruencia entre las fechas señaladas en el documento cuestionado y el reporte del sistema decontrol de visitas, según el cual,solo consigna ingresos hasta el 28 de noviembre de 2020. Tampoco se ha precisado si los servicios supuestamente prestados por quien ejercía la labor de nutricionista exigían la permanencia continua de la referida persona. CabeindicarqueelConsorcioImpugnantehizoreferenciaalContratoN°007-2020- INPE/19, suscrito entre la Oficina Regional Sur Arequipa INPE y el Consorcio formado por las empresas CARMADI NEGOCIOS & INVERSIONES EI.R.L. y D.M.V. INVERSIONES E.I.R.L., elmismo que también se encuentra registrado en el SEACE, por cuanto deriva del Concurso Público N° 01-2020-INPE/19, cuyo objeto es la contratación del servicio de alimentación para internos(as), niños y personal que labora 24 x 48 horas de los Establecimientos Penitenciarios de Arequipa, Mujeres Arequipa y Camaná de la Oficina Regional Sur Arequipa – INPE, conforme se reproduce a continuación: Página 26 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 Sobre este contrato, se tiene que, en la cláusula Quinta, se indica que el inicio del mismo se computa desde el 29 de noviembre de 2020. 27. Para resolver la controversia en cuestión, cabe recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos del Tribunal, para determinar la falsedaddeundocumento,resultarelevantetomarencuentalamanifestaciónde su supuesto emisor o suscriptor, negando su participación en la elaboración o suscripción del mismo, de tal manera que se evidencie el quebrantamiento del principiodeveracidaddelquegozalosdocumentosmateriadeanálisis.Delmismo modo, en relación a la presunta información inexacta, este supuesto comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 28. En cuanto a la imputación de falsedad, la información aportada por el Consorcio Página 27 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 Impugnante no acredita que el certificado de trabajo materia de cuestionamiento presentada por el Consorcio LECAM sea falso o adulterado, pues materialmente no se acreditado que el mismo no haya sido emitido y/o suscrito por quien consigna como tal. 29. No obstante, mediante decreto del 21 de enero de 2025 este Colegiado requirió información al Establecimiento Penitenciario Varones - Arequipa (presunta entidad beneficiaria con el servicio que se indica en el certificado cuestionado), al Consorcio Nutrición Integral del Sur, conformado por las empresas GRUPO 2891 M&O E.I.R.L., L&B CONSECIONARIOS NACIONALES E.I.R.L. Y ANDRE INVERSIONES E.I.R.L (presunto emisor del documento cuestionado), al señor Marivy A. Carrillo Pacaya(presuntosuscriptordeldocumentocuestionado)yalaseñoraYanetCcora Huamani (presunta beneficiaria del certificado cuestionado), a fin de que confirmen o no la veracidad y/o autenticidad delcertificado de trabajo materia de cuestionamiento. 30. Encuantoadichorequerimiento,solocuentaconla respuestadelEstablecimiento Penitenciario Varones –Arequipa, el cual, demanera reiterada,mediante Informe N°058-2024-INPE/ORSA-EP-AQP-ADM, informa que: “no hay congruencia en las fechas que laboró dicha nutricionista; ya que según documento a) de la referencia manifiesta que laboró en el periodo del 05/12/2019 hasta el 05 de diciembre de 2020 y según reporte del sistema de control de visitas solo ingresó hasta el día 28/11/2020”. Por consiguiente, no se cuentan con elementos probatorios suficientes que permitan concluir que el documento en análisis sea falso o adulterado, debiendo prevalecer el principio de presunción de veracidad. 31. En cuanto a la imputación de inexactitud, es importante valorar que EstablecimientoPenitenciario Varones –Arequipa,nosehapronunciadorespecto a silapersonadeYanetCcora Huamanilaborópara elConsorcioNutriciónIntegral del Sur, en la prestación de servicios de alimentación en calidad de nutricionista. No obstante, este Colegiado considera pertinente recordar que en el documento en cuestión se consigna que la señora Yanet Ccora Huamani ha laborado como nutricionista para el Consorcio Nutrición Integral del Sur, en el Establecimiento Penitenciario Varones – Arequipa., desde el 5 de diciembre de 2019 hasta el 5 de diciembre de 2020; no obstante, es un hecho probado que con fecha 25 de noviembre de 2020, la Oficina Regional Sur Arequipa INPE y el Consorcio formado por las empresas CARMADI NEGOCIOS & INVERSIONES EI.R.L. y D.M.V. INVERSIONES E.I.R.L., suscribieron el Contrato N°007-2020-INPE/19, el cual comprende, entre otros, el servicio de alimentación en el Establecimiento Página 28 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 Penitenciario de Arequipa, cuyo plazo de ejecución inició el 29 de noviembre de 2020. Por consiguiente, a dicha fecha, no resultaba posible que la señora Yanet Ccora Huamani prestara servicios como nutricionista del Consorcio Nutrición Integral del Sur para el Establecimiento Penitenciario de Arequipa. Por lo tanto, dicha información no resulta concordante con la realidad. Asimismo, considerando que el documento en análisis fue presentado para acreditar un requisito de calificación, experiencia del personal clave (nutricionista), corresponde disponer a la Secretaría del Tribunal abrir expediente sancionador porlapresuntacomisióndelainfraccióndepresentacióndedocumentación con información inexacta. 32. Porloexpuesto,elCertificadodetrabajodel6dediciembrede2020,noconstituye un documento idóneo que acredite la experiencia del personal clave (nutricionista) y, en ese sentido, sobre este extremo, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, teniéndose por descalificada la oferta del Consorcio LECAM. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, revocar la buena pro. 33. Conforme se ha relatado en los antecedentes, el Consorcio Impugnante ha cuestionado oferta del Consorcio Adjudicatario, por presuntamente haber transgredido el principio de veracidad. Así, cuestiona la veracidad de la Constancia de trabajo del 29 de noviembre de 2020, emitida por GRUPO 2891 M&O E.I.R.L., a favor de la señorita Kimberly Abigail Carazas Chura, por haber prestado servicios como chef, desde el 16 de octubre de 2019 hasta el 28 de noviembre de 2020, en el establecimiento penitenciario de Camaná; el cual fue presentado por el Consorcio Adjudicatario, como parte de su oferta, a fin de acreditar la experiencia del personal clave propuesto, toda vez que, según las bases, debía acreditar un año de experiencias como cocinero, chef o gastrónomo. Fundamenta dicha acusación en el Informe N°0039-2024-INPE/ORSA-EP-CMN- ADM del 17 de diciembre de 2024, según el cual la Oficina Regional Sur Arequipa – INPE le habría informado que la señora Kimberly Abigail Carazas Chura registra ingresos a dicho establecimiento penitenciario desde el 16 de octubre de 2019 hasta el 24 de noviembre de 2020, ello, según el “reporte de asistencia” el cual adjunta en calidad de medio probatorio. Página 29 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 34. Por su parte el Consorcio Adjudicatario, manifiesta que la constancia de trabajo materia de cuestionamiento emitida a favor de la señora Kimberly Abigail Carazas Chura cumple con lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. Así, resalta que la relación contractual de trabajo que se declara en la constancia cuestionada es entre la señorita Kimberly Abigail Carazas Chura y la empresa GRUPO 2891 M&O E.I.R.L., mas no entre la referida señora y la Oficina Regional Sur Arequipa – INPE. En consecuencia, remite en calidad de medio probatorio el contrato de trabajo suscrito entre la señorita Kimberly Abigail Carazas Chura y la empresa GRUPO 2891 M&O E.I.R.L. que da cuenta que la referida señora tuvo relación contractual profesional desde el 16 de octubre de 2019 hasta el 15 de octubre de 2020, precisando que esta habría sido prorrogada hasta el 28 de noviembre de 2020, adjuntando copia del comprobante de pago del 30 de noviembre de 2020. 35. Con relación a dicha controversia, la Entidad expone que el comité de selección mantiene su decisión y con ello la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, hasta que se demuestre la falsedad de los documentos cuestionados. 36. Sobre el particular, a efectos de dilucidar la controversia planteada, corresponde acudir a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las que el comité debe efectuar su análisis. 37. En torno a ello, es preciso resaltar que el objeto de convocatoria es la “Contratación del servicio de: “Alimentación para los internos (as), niños (as) y personal de seguridad 24x48 del establecimiento penitenciario de Huánuco y Pucallpa”. Así, en el literal B.4 – Experiencia del personal clave, del literal B – Capacidad técnica y profesional, del numeral 3.2 – Requisitos de calificación, del Capítulo III de sección específica de las bases del procedimiento de selección, se establece lo siguiente: Página 30 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 38. A fin de acreditar ello, el Consorcio Adjudicatario a fojas 56 de su oferta presentó la Constancia de trabajo del 29 de noviembre de 2020, el cual se muestra a continuación: Página 31 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 39. Conforme se puede apreciar, la constancia materia de cuestionamiento, consigna haber sido emitida por GRUPO 2891 M&O E.I.R.L., a favor de la señorita Kimberly Abigail Carazas Chura, por haber prestado servicios como chef, desde el 16 de octubre de 2019 hasta el 28 de noviembre de 2020, en el servicio de servicio de alimentación para internos, internas, niños y personal que labora 24x48 horas en el establecimiento penitenciario de Camaná. 40. Respecto a ello, el Consorcio Impugnante refiere que la constancia antes reproducida contiene información falsa, puesto que la señora Kimberly Abigail Carazas Chura no laboró hasta el 28 de noviembre de 2024 sino hasta el 24 de noviembre de 2024 y tampoco ejerció en el servicio. Sustenta sus alegaciones en el Informe N°0039-2024-INPE/ORSA-EP-CMN-ADM del 17 de diciembre de 2024 de la Oficina Regional Sur Arequipa – INPE, que a su vez hace referencia al “Registro de visitas por visitante del 16 de octubre de 2019 al 28 de noviembre de 2020”. A mayor abundamiento corresponde reproducir dichos documentos: Página 32 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 41. Conforme se puede apreciar, lo señalado por la Oficina Regional Sur Arequipa – INPE – Penal Camaná, mediante la Informe N°0039-2024-INPE/ORSA-EP-CMN- ADM del 17 de diciembre de 2024, no niega de manera expresa que la señora Kimberly Abigail Carazas Chura haya prestado servicios como chef como parte del personaldelaempresaGRUPO2891M&OE.I.R.L.,desdeel16deoctubrede2019 hasta el 28 de noviembre de 2020, sino que da cuenta del “registro de visitas” al establecimiento penitenciario de Camaná, en el cual se consigna ingresos del 16 de octubre de 2019 hasta el 24 de noviembre de 2020. Asimismo,caberesaltarqueelInformeN°0039-2024-INPE/ORSA-EP-CMN-ADMse sustenta en el Registro de visitas por visitante del 16 de octubre de 2019 al 28 de noviembre de 2020; sin embargo, de la revisión del mismo, este Colegiado aprecia que la información proporcionada muestra inconsistencias en el registro de ingreso y salida de la señora Kimberly Abigail Carazas Chura al establecimiento penitenciario [por ejemplo, permanencias por 49, 142, 71, 50, 49, 97 hasta 430 horas continuas], lo cual resta valor probatorio a dicha información, conforme se muestra a continuación: Página 33 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 Página 34 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 42. En cuanto a los hechos en análisis, es preciso señalar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos del Tribunal, para determinar la falsedad de un documento, resulta relevante tomar en cuenta la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor, negando su participación en la elaboración o suscripción del mismo, de tal manera que se evidencie el quebrantamiento del principio de veracidad del que goza los documentos materia de análisis. Del mismo modo, en relación a la presunta información inexacta, este comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Conforme a los fundamentos previos, es posible afirmar que la información aportada por el Consorcio Impugnante no acredita con suficiencia que la constancia de trabajo materia de cuestionamiento presentada por el Consorcio Adjudicatario sea falsa o adulterada, por cuanto no hay algún aporte probatorio que acredite no haber sido emitido o suscrito por quien consigna como su emisor y suscriptor. También resulta insuficiente para acreditar la existencia de información inexacta, por cuanto no se cuenta con elementos probatorios que confirmenquelaseñoraKimberlyAbigailCarazasChuranohayaprestadoservicios como chef integrando alpersonal de la empresaGRUPO 2891 M&OE.I.R.L., desde el 16 de octubre de 2019 hasta el 28 de noviembre de 2020, respecto de las prestaciones ejecutadas por esta última en el establecimiento penitenciario de Camaná. En el presente caso, el aporte probatorio, se sustenta en un registro de visitas que contiene inconsistencias. 43. Ante dicha situación y considerando la gravedad de la imputación formulada por el Consorcio Impugnante, mediante decreto del 21 de enero de 2025 este Colegiado requirió información al Establecimiento Penitenciario de Camaná – Jurisdicción de la Oficina Regional del Sur – INPE (lugar donde se habría prestado los servicios), a la Empresa Grupo 2891 M&O E.I.R.L. (presunto emisor del documento cuestionado), al señor Machuca Inocente Bernardo (presunto suscriptor del documento cuestionado) y a la señora Kimberly Abigail Carazas Chura (presunta beneficiaria del certificado cuestionado), a fin de que confirmen o no la veracidad y/o autenticidad de la constancia de trabajo materia de cuestionamiento; 44. En respuesta, obra en autos lo señalado por la Empresa Grupo 2891 M&O E.I.R.L. y el señor Machuca Inocente Bernardo, emisor y suscriptor del documento cuestionado, quienes de manera expresa han confirmado la emisión y suscripción del mismo. Habiendo precisado que la información que se consigna corresponde Página 35 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 a la realidad. 45. Por otro lado, obra en autos la manifestación reiterada de la señora Kimberly Abigail Carazas Chura la cual afirma que laboró como como chef desde el 16 de octubre de 2019 hasta el 28 de noviembre de 2020, de manera continua e ininterrumpida. Asimismo, precisa que, no siempre se registraba el ingreso en el sistema de seguridad instalado por el Establecimiento Penitenciario, debido a que en varias oportunidadesdichosistema seencontrabainoperativoyconfallas.Deesemodo, declara lo siguiente: “el personal de seguridad omitía constantemente su función de registrar mis ingresos y salidas, advirtiendo mi persona que había mucho desorden e irresponsabilidad, poniéndome incluso a veces como visita, en otras ocasiones en un registro improvisado para los proveedores y en algunas oportunidades ni siquiera registraban mi ingreso por ser situación conocida que era la chef de internos y del mismo personal del INPE”. Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario – Oficina Regional del Sur de ArequipaE.P.Camaná,mediante InformeN°0039-2024-INPE/ORSA-EP-CMN-ADM del 27 de enero de 2025, señaló lo siguiente: Página 36 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 Conforme sepuede apreciar, el Instituto Nacional Penitenciario – Oficina Regional del Sur de Arequipa E.P. Camaná no precisa, nuevamente, si durante el periodo del 16 de octubre de 2019 hasta el 28 de noviembre de 2020, la señorita Kimberly Abigail Carazas Chura se desempeñó como chef [en el marco de las prestaciones ejecutadas por la empresa GRUPO 2891 M&O E.I.R.L., en el establecimiento penitenciario de Camaná] de manera continua e ininterrumpida; o, si hubo algún periodo en el cual fue reemplazada por otro personal; sino que, reitera que la misma “registra ingresos al establecimiento penitenciario de Camaná, a partir del 16 de octubre de 2019 hasta el 24 de noviembre de 2020”. A ello, se debe tener en cuenta que, el Instituto Nacional Penitenciario – Oficina Regionaldel Surde ArequipaE.P.Camaná sustenta su respuestaenel “Registrode visitas por visitante” del 16 de octubre de 2019 al 28 de noviembre de 2020, el cual, contiene información con inconsistencias. Asimismo, de la información proporcionada a este Tribunal por el mismo Instituto Nacional Penitenciario – Oficina Regional del Sur de Arequipa E.P. Camaná, se advierte un registro de salida de la señora Kimberly Abigail Carazas Chura el día 1 de diciembre de 2020 a las 7:11:20, conforme se reproduce a continuación: Página 37 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 46. En consecuencia, si bien el Instituto Nacional Penitenciario – Oficina Regional del Sur de Arequipa E.P. Camaná alega que, la señora Kimberly Abigail Carazas Chura registra ingreso al establecimiento penitenciario de Camaná, a partir del 16 de octubre de 2019 hasta el 24 de noviembre de 2020; lo cierto es que, de acuerdo al registro de visitas que el propio centro ha remitido a este Colegiado, se advierte un registro de salida de la mencionada señora al establecimiento penitenciario de Camaná del 1 de diciembre de 2020, lo cual resta mérito a la imputación de inexactitud expuesta por el Consorcio Impugnante. 47. Por lo tanto, en el caso concreto, no se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que la Constancia de trabajo del 29 de noviembre de 2020, constituye un documento falso o adulterado y/o contiene información inexacta, debiendo presumirse su veracidad. Cabe resaltar que la obligación de probar una imputación de falsedad, adulteración o inexactitud, como en el presente caso, constituye un derecho del administrado y una obligación de la autoridad administrativa, así desde lo formal, comprende una garantía de respeto al debido proceso, en especial al derecho de defensa, y en cuanto a su vertiente material, dicha obligación se relaciona con la exigencia de verdad, lo cual implica un adecuado esclarecimiento de los hechos como condición de una decisión justa y materialmente correcta. Por lo que, mientras que no sea posible cumplir con dicha exigencia, debe presumirse la veracidad del documento cuestionado, así como la licitud en el actuar del administrado. 48. Por consiguiente, en este extremo, corresponde declarar infundado el recurso presentado por el Consorcio Impugnante. 49. Sin perjuicio de ello, en su oportunidad, corresponderá a la Entidad realizar la fiscalización posterior de la documentación que forma parte de la oferta del Consorcio Adjudicatario. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer que se califique la oferta del Consorcio Impugnante. 50. Ahora bien, el Consorcio Impugnante solicitó que, como consecuencia de la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el Consorcio LECAN, postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, se disponga que el comité de selección califique su oferta. Página 38 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 51. No obstante, recapitulando, hasta este momento,este Colegiado no ha acogido la tercera pretensión del Consorcio Impugnante, referido a la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente la revocatoria de la buenaproalmismo;porlotanto,labuenaprootorgadaalConsorcioAdjudicatario no puede ser revertida. 52. Por ende, no corresponde disponer que el comité de selección califique la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo declararse infundada dicha pretensión. 53. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundo en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SOFIA BRAVO conformado por las empresas BRAVO CONCESIONES & SERVICIOS E.I.R.L. y EDINSA INTEGRAL AMAZONICO E.I.R.L., en el marco del ítem N°2 del Concurso Público Nº CP. N°003-2024-INPE-ORO-HCO, convocado por la Oficina Regional Oriente Pucallpa-INPE. En consecuencia, corresponde: 1.1. Tener por descalificada la oferta presentada por el CONSORCIO LECAM, integrado por las empresas LECAM EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ORTIZ ALVA TULA ISABEL Y CAMPOS ORTIZ ELIO EIVY HAMERLLIN, por los fundamentos expuestos. 1.2. Confirmar la decisión del comité de selección de calificar y otorgar la buena Página 39 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 694-2025-TCE-S4 pro del ítem N°2 al CONSORCIO L&B CONCESIONARIOS NACIONALES E.I.R.L. - BMI CORPORACION DE NEGOCIOS E.I.R.L. conformado por las empresas L&B CONCESIONARIOS NACIONALES E.I.R.L. y BBMI CORPORACION DE NEGOCIOS E.I.R.L.,enelmarcoConcursoPúblicoNºCP.N°003-2024-INPE-ORO-HCO,por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO SOFIA BRAVO conformado por las empresas BRAVO CONCESIONES & SERVICIOS E.I.R.L. y EDINSA INTEGRAL AMAZONICO E.I.R.L.., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal abrir expediente administrativo sancionadorencontradelCONSORCIOLECAM,integradoporlasempresasLECAM EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ORTIZ ALVA TULA ISABEL Y CAMPOS ORTIZ ELIO EIVY HAMERLLIN, conforme al fundamento 31. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 40 de 40