Documento regulatorio

Resolución N.° 0693-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN NICOLAS, integrado por las empresas EDIFATEL S.A.C. y VARA POWER SYSTEMS S.A.C., en el marco del CONSORCIO SAN NICOLAS, integrado por las empre...

Tipo
Resolución
Fecha
30/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) se aprecia que la exigibilidad del documento mencionado (pese a haber sido consignado en el acápite correspondiente)resultabairregularyaque en las bases integradas la Entidad requiere la presentación del acta de visita técnica. Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 31 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13761/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN NICOLAS, integrado por las empresas EDIFATEL S.A.C. y VARA POWER SYSTEMS S.A.C., en el marco del CONSORCIO SAN NICOLAS, integrado por las empresas EDIFATEL S.A.C. y VARA POWER SYSTEMS S.A.C., convocado por la DIRECCIÓN DE REDES INTEGRADAS LIMA CENTRO y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de octubre de 2024, la DIRECCIÓN DE REDES INTEGRADAS LIMA CENTRO, en losucesivolaEntidad,convocóelCONCURSOPÚBLICON°013-2024-DIRIS-LC,para la contratación del: “Servicio de mantenimiento y adecuación de ambientes del laboratorio en el centro de salud...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) se aprecia que la exigibilidad del documento mencionado (pese a haber sido consignado en el acápite correspondiente)resultabairregularyaque en las bases integradas la Entidad requiere la presentación del acta de visita técnica. Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 31 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13761/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SAN NICOLAS, integrado por las empresas EDIFATEL S.A.C. y VARA POWER SYSTEMS S.A.C., en el marco del CONSORCIO SAN NICOLAS, integrado por las empresas EDIFATEL S.A.C. y VARA POWER SYSTEMS S.A.C., convocado por la DIRECCIÓN DE REDES INTEGRADAS LIMA CENTRO y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de octubre de 2024, la DIRECCIÓN DE REDES INTEGRADAS LIMA CENTRO, en losucesivolaEntidad,convocóelCONCURSOPÚBLICON°013-2024-DIRIS-LC,para la contratación del: “Servicio de mantenimiento y adecuación de ambientes del laboratorio en el centro de salud de control de zoonosis de la DIRIS Lima Centro”, con un valor estimado de S/ 2,000,076.00 (dos millones setenta y seis con 00/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El28denoviembrede2024,sellevóacabolapresentaciónelectrónicadeofertas, mientrasque el 5dediciembrede 2024 se publicó en elSEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a la empresa CONSORCIO LOGISTICO E INVERSIONES S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta de S/ 1,938,000.00 (un millón novecientos treinta y ocho mil con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR OFERTA PRO ADMISIÓN ECONÓMICA PUNTAJE CALIFICACIÓN S/ TOTAL COINVERSIONES S.A.C.E ADMITIDA 1,938,000.00 100 CALIFICADA Sí CONSORCIO SALUD LIMA CENTRO ADMITIDA 2,117,500.00 91.52 CALIFICADA -- CONSORCIO SAN NICOLAS NO ADMITIDA 2. Mediante escrito N° 1 subsanado con escrito N° 2 presentado el 19 y 26 de diciembre de 2024 ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, respectivamente, el CONSORCIO SAN NICOLAS, integrado por las empresas EDIFATEL S.A.C. y VARA POWER SYSTEMS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena proylanoadmisióndesuoferta,ycomoconsecuencia, serevoquelanoadmisión de la misma, se proceda con la evaluación y calificación y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, conforme a los siguientes argumentos: • A folios 15 y 16 de las bases integradas del procedimiento de selección, se requirió la documentación para la admisión de las ofertas, documentos que su representada presentó en su totalidad; no obstante, su oferta fue no admitida. • El comité de selección tomó la decisión de no admitir su oferta por no cumplir con un documento de admisibilidad “Acta de visita técnica al establecimiento de salud (Anexo G)”, el mismo que no fue requerido en el acápite “Documentos para la admisión de la oferta”. • Conforme sendas resoluciones emitidas por el Tribunal, obra jurisprudencia vinculante referida a la obligatoriedad de las bases integradas, para la conducción de todo procedimiento de selección ya sea paralospostoresyelcomitédeselección,siendounadeellaslaResolución N° 3934-2021-TCE-S2. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 • El comité de selección únicamente puede exigir, para la admisión de la oferta, aquellos documentos indicados en el acápite “Documentos para la admisióndelaoferta”,porloqueexigirundocumentonoincluidoendicho acápite no tiene fundamento normativo. • Por ende, se debe proceder a declarar admitida su oferta, siendo objeto a posterior evaluación y calificación aunado al acto de otorgamiento de la buena pro que corresponda por parte del comité de selección, teniendo presente que su representada cumplió con la presentación de la totalidad de documentos para la admisión de su oferta. • En consecuencia, se debe declarar fundado su recurso de apelación. 3. Con decreto del 2 de enero de 2025, la Secretaríadel Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respectode loshechos materiade controversia,en el plazode tres (3)díashábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito N° 1 presentado el 8 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el recurso de apelación manifestando lo siguiente: Sobre que se declare infundado el recurso de apelación • El comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante, en el Acta Cuadro Resumen de la Evaluación de las Ofertas publicada el 5 de diciembre de 2024, en la cual se precisó lo siguiente: “(…) DE LA REVISIÓN INTEGRAL DE LAS OFERTAS SE DETERMINA EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 5.1 ACTIVIDADES A EJECUTAR DE LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA, EL CUAL SEÑALA: LOS PARTICIPANTES DEBERÁN PRESENTAR DE MANERA OBLIGATORIA EL ACTA DE VISITA Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 TÉCNICA AL ESTABLECIMIENTO DE SALUD (…) SEGÚN FORMATO (Anexo G) – Acta de Visita Técnica, EN ATENCIÓN A ESTO LA NORMATIVA DE CONTRATACIÓN PUBLICA ESTABLECE QUE TODA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA OFERTA PRESENTADA EN UN PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓNDEBESEROBJETIVA,CLARA,PRECISAYCONGRUENTEENTRESI, A FIN DE POSIBILITAR QUE EL COMITÉ DE SELECCIÓN REALICE LA VERIFICACIÓN DIRECTA DE LOS OFERTADO POR LOS POSTORES, Y DE ESTA FORMA CORROBORAR, SI ELLO ES CONCORDANTE CON LO REQUERIDO POR LA ENTIDAD”. • En ese sentido, el motivo por el cual se ha declarado la no admisión de la oferta del Impugnante es el hecho de que no cumplió con presentar un documento de presentación obligatoria (Acta de Visita Técnica al Establecimiento de Salud (Anexo G)), documento que se encontraba establecidocomodocumentoobligatorioenelnumeral5.1delostérminos de referencia. • El Impugnante en su recurso de apelación, únicamente se ha basado en señalar que no presentó el referido documento porque no se encontraba descrito en el numeral 2.2.1.1 del 2.2.1 de las bases integradas, es decir, según su criterio, no se encontraba señalado en el listado de documentos para la admisión de la oferta y por ello no presentó la referida Acta. • Sin embargo,lo indicadopor elImpugnanteesfalso, por cuanto,elActade Visita Técnica al Establecimiento de Salud (Anexo G) sí era un documento de presentación obligatoria para los participantes o postores. • El numeral 2.2 de las bases integradas establecen un listado de documentos que son de presentación obligatoria para los postores y que son los considerados para la admisión de la oferta; no obstante, desde el inicio del listado, se dejó claramente establecido que ese listado de los literales a) al g) no eran los únicos documentos que serían considerados como documentos de presentación obligatoria, pues en la parte inicial del numeral 2.2 se indicó “La oferta contendrá, además de un índice de documentos, la siguiente documentación”; es decir, claramente con esta frase queda claro que no es cierto que la presentación de documentos de presentaciónobligatoriaparalaadmisióndelasofertasselimitabaalalista Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 contenida en el numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, pues también existía un índice de documentos considerados muy aparte de los indicados en este listado. • El numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento ha establecido que, para determinar la admisión de las ofertas, no solo es suficiente con la verificación de los requisitos establecidos en los literales a, b, c, e y f del artículo 52, sino también el hecho de que las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas de las bases. • Según los referidos artículos, para la admisión de ofertas, no sólo se debe verificar un listado que se propone en el artículo 52 del Reglamento sino también se debe verificar las características técnicas y/o requisitos funcionales o condiciones de las Bases, por tanto, un postor y/o participante no puede limitarse únicamente al listado contenido en el numeral 2.2.1.1. de las bases integradas del presente caso, sino también a todo lo considerado en los demás acápites de las bases o los términos de referencia, lo cual tiene relación con lo establecido en la Opinión N° 105- 2023-DTN. • En la página 20 de las bases integradas, observamos el contenido de los TDR, y en éstos, en su página 15 (numeral 5.1 parte final) han establecido lo siguiente: “Para la presentación de ofertas; los participantes deberán presentardemaneraobligatoriaelactadevisitatécnicaalestablecimiento de salud motivo de la contratación, debidamente firmada por el representante del área usuaria, representante de la DIRIS LC y el representante de la empresa (Anexo g)”. • Enesesentido,losTDRquesonpartedelasbasesintegradashanprecisado claramente que los participantes, dentro de su oferta, deberían haber presentadodemaneraobligatoriaelactadevisitatécnicayesporelloque, al nohacerlo el Impugnante, entonces su oferta fue declarada no admitida como corresponde. • Sin perjuicio de lo señalado, en los TDR también se encuentra el formato del Acta de Visita Técnica al Establecimiento de Salud, es decir el Anexo G; Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 por lo que el hecho de no haberlo presentado, simplemente es una falta a la debida diligencia del Impugnante en el armado de su oferta y la verificación de las bases integradas. • Solo dos (2) postores verificaron las bases integradas y los TDR en su totalidadypresentarontodoslosdocumentosdepresentaciónobligatoria, que conllevaron a que sus ofertas fueran admitidas, mientras que el Impugnante no hizo verificación ni revisión integral de todas las bases integradas y los TDR, lo que ocasionó que no haya presentado un documento de presentación obligatoria, y ahora se excusa en el hecho de que no lo presentó porque no se encontraba descrito en el acápite 2.2.1.1 de las bases integradas, cuando se ha demostrado que la presentación de dicha documentación era necesaria y obligatoria y sí se encontraba dentro de las referidas bases integradas, por lo que su no presentación acarrearía la no admisión de una oferta, como bien se ha hecho en las actas de admisión y calificación. • Hay que tener en cuenta que, la evaluación y revisión integral de las bases integradas y los TDR ya ha sido reconocido en sendas resoluciones del TribunaldeContratacionesdelEstado (ResoluciónN°04576-2022-TCE-S2). • Por otra parte, el cumplimiento de lo establecido tanto en las bases integradas como en los TDR, también ha sido reconocido por el Tribunal al indicar que las bases integradas son las reglas definitivas de cada procedimiento de selección, como la Resolución N° 0634-2022-TCE-S2 o la ResoluciónN°4576-2022-TCE-S2,dondesehadispuestoqueelTribunalha señalado que ”las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección yes en función de ellasque debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando las Entidades como los postores sujetos a dichas disposiciones”. • Por lo expuesto, debe declararse infundado el recurso de apelación y confirmarse la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 • Asimismo, no ha desvirtuado la condición de no admitida de la oferta del Impugnante y, por tanto, no correspondería o resultaría improcedente el pedido de que se le otorgue la buena pro. Sobre que se declare improcedente el recurso de apelación en el extremo de que solicita se le otorgue la buena pro • El Impugnante no ha revertido su condición de no admitido de su oferta y es más ha presentado documentación con información inexacta; asimismo, se ha verificado que su recurso es infundado sobre el hecho de quenollegóarebatirloscuestionamientossobresu ofertaporloqueestos son improcedentes, conforme al numeral 123.2. del artículo 123 del Reglamento. • La solicitud del Impugnante de que se le otorgue la buena pro planteada en el recurso de apelación también debe ser declarado improcedente y/o en todo caso infundado. Se ratifique el otorgamiento de la buena pro de mi representada • En atención a lo indicado anteriormente y verificándose que el recurso de apelación debe ser declarado improcedente y/o infundado, solicita se ratifique el otorgamiento de la buena pro a nuestro favor. 5. MedianteOficioN°002-2025-CS-CPN°13-2024-DIRIS-LCpresentadoel8deenero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe legal N° 008-2025-OAJ-DIRIS-LC del 8 de enero de 2025, en el cual señaló lo siguiente: • De lo señalado en los numerales 5.1 y 5.12 de los términos de referencia se aprecia una exigencia para que el postor realice previamente una visita técnica al establecimiento de salud, a fin de evaluar in situ, para efectuar las evaluaciones e indagaciones que estime pertinente para presentar su oferta; esasíque, para lapresentación de su oferta, la empresa recurrente debió presentar de manera obligatoria el acta de visita técnica al establecimiento, debidamente suscrita por el representante del área usuaria, representante de la DIRIS Lima Centro y el representante de la empresa. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 • Según el numeral 50.2 del artículo 50 del Reglamento, para evaluar las ofertas, la Entidad debe utilizar únicamente los factores de evaluación y los procedimientos establecidos en los documentos del procedimiento. La visita técnica, al ser un requisito esencial estipulado en el término de referencia, tiene como propósito garantizar que los postores conozcan las condiciones del lugar de ejecución. Este paso es indispensable para asegurarque lapropuesta técnica seajusta alasnecesidadesdel proyecto, la omisión de este requisito por parte de la empresa postora constituye una falta técnica que afecta la viabilidad y calidad de su propuesta, lo que pone en duda su capacidad para ejecutar correctamente el contrato. • De la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección del procedimiento de selección, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN, se establecen los documentos obligatoriosquelospostoresdebenpresentar,entrelosqueseincluyeuna declaración jurada que certifique el cumplimiento de los TDR, donde se mencionade maneraobligatoriarealizarla visitatécnica.Además, elinciso d) refuerza esta exigencia, indicando que los postores deben declarar bajo juramento su cumplimiento con todos los requisitos establecidos en los TDR. Sin embargo, el Impugnante presentó una declaración jurada inexacta, indicando haber cumplido con el formato 3; cuando no presentó el acta de la visitatécnica,un requisitoobligatoriosegún losnumerales5.1 y 5.12 del TDR mencionados en el punto 3.4 del presente documento. • Permitir que el Impugnante continúe en el procedimiento de selección sin haber cumplido con este requisito técnico esencial vulnera el principio de igualdad de trato establecido en el literal b) del artículo 2 de la Ley. • Porlotanto,lavisitatécnicanodebeconsiderarseunformalismo,sinouna actividad fundamental que garantiza condiciones de competencia equitativas para todos los participantes, en ese contexto, la Oficina de Infraestructura y Equipamiento informa que como tres empresas postoras han cumplido con el referido requisito y han realizado la visita técnica conforme a lo exigido en los Términos de Referencia, adjuntando las actas de visita correspondiente. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 • Las bases en sus disposiciones específicas contienen las reglas que atañen directamente a la prestación que es objeto del procedimiento, como, por ejemplo, las características técnicas y la metodología de evaluación, entre otros aspectos, disposiciones que a su vez reflejarán las particularidades del procedimiento de selección, las mismas que deben reflejar las necesidades que deben ser cubiertas por la Entidad de acuerdo sus competencias. • Sobrelaformulacióndeconsultasyobservaciones,esmenestermencionar que todo participante puede formular consultas y observaciones a las bases, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la convocatoria, y que de la revisión de los antecedentes, se advierte que los postores del procedimiento de selección no han presentado consultas y observaciones, habiendo quedado consentidas lasbases sobre el cual comité de selección habría evaluado las propuestas técnicas y económicas de los participantes en el referido procedimiento de selección. • En consecuencia, el Impugnante no ha cumplido con un requisito esencial establecido en los numerales 5.1 y 5.12 de los TDR al no realizar visita técnica, la cual es parte de la evaluación técnica y, en consecuencia, ha consignado información inexacta en su declaración jurada, en la etapa de admisión de ofertas, vulnerando el principio de integridad. • Los postores dentro del plazo establecido por la normativa de contrataciones no han presentado consultas y observaciones al procedimiento de selección, quedando consentidas las bases para la evaluación por parte del comité de selección. • Por lo tanto, se declare infundada la pretensión de la recurrente, por carecer de argumentación fáctica y jurídica que la sustente. 6. A través del escrito N° 3 presentado el 13 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante, respecto a lo alegado por el Adjudicatario, indica lo siguiente: • El Adjudicatario y la Entidad afirman que el requerimiento del Anexo G, el mismo que no fue requerido en el acápite de “Documentos para la Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 admisión de la oferta”, de las bases integradas, no fue requerida en los documentos de admisibilidad estos si fueron requeridos en los términos de referencia. • CumplimosconinformarquelasbasesestándardelaDirectivaN° 001-219- OSCE/CD, modificada por la Resolución N° 210-2022-OSCE/PRE, correspondiente a las bases estandarizadas para la convocatoria de Concursos Públicos, ha estipulado sobre el requerimiento de documentación adicional, que sustente el cumplimiento de los términos de referencia. • El comité de selección determinó de forma colegiada considerar el cumplimiento de los términos de referencia, con la presentación exclusiva de la Declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección, sin requerir el Acta de visita técnica al establecimiento de salud (Anexo G), se encontraba dentro de sus facultades realizarlo, motivo por el cual no puede desconocer su decisión. • La Entidad indicó que la evaluación fue realizada por el área técnica especializada (Oficina de Infraestructura), mediante el Informe N° 037- 2024-OIE-DA-DIRIS-LC, quien remitió el cuadro de una presunta omisión del documento de admisibilidad – Acta de visita técnica al establecimiento de salud (Anexo G). • Por ende, se identifica un desconocimiento del comité de selección al haber trasladado su oferta al área usuaria o técnica para la evaluación de la admisióndeofertas,locualseencuentraprohibido,encumplimientode la Opinión N° 016-2018/DTN, que estipula lo siguiente: “En ese sentido, el comité de selección no podría remitir la oferta a otras dependencias o áreas de la Entidad para verificar el cumplimiento de la documentación presentada pues ello es función del mismo comité”. • Por lo expuesto, reitera que se declare fundado el recurso de apelación, retrotrayendo el procedimiento de selección a la etapa de admisión de oferta, siendo objeto de esta nueva evaluación de ofertas de forma automática y colegiada, en cumplimiento de la normativa aplicable en Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 contrataciones con el Estado y velando por el cumplimiento de la documentación requerida para la admisión de ofertas, y se otorgue la buena pro que corresponda, en su debida oportunidad. 7. Con decreto del 10 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario al presente recurso de apelación en calidad de tercero administrado. 8. Con decreto del 10 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad no cumplió con registrar el informe técnico legal solicitado en el SEACE; sin embargo, presentó el Oficio N° 002-2025-CS-CP N° 13-2024-DIRIS-LC a través del cual remitió el Informe Legal N° 008-2025-OAJ-DIRIS-LC, presentados el 8 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal; asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 13 de enero de 2025. 9. Con decretodel14deenero de 2025,se programó audienciapública parael 21de enero de 2025. 10. El 21 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante y del Adjudicatario. 11. Con decreto del 21 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento resolver el recurso de apelación, se corrió traslado de un posible vicio de nulidad: “A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE y AL ADJUDICATARIO: Cabe mencionar que, en virtud al recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se aprecia un posible vicio de nulidad, el cual se menciona a continuación: 1. En el folio digital 15 de los Términos de Referencia- Capítulo III de las bases se indicó lo siguiente: Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 2. De otrolado,enlas páginas 15y 16 delas bases, se haefectuadounlistado de los documentos que debían ser presentados para que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección, no apreciándose que se haya contemplado la denominada Acta de Visita Técnica. 3. Noobstante, enlas bases estándaraplicables alapresente convocatoriase estableció lo siguiente: Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 4. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases dado que el requerimiento de la Entidad sería contrario a lo estipulado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, además, ello sería contrario al principio de transparencia y restringiría la concurrencia y competencia de proveedores en el procedimiento de selección, pues, en el acápite correspondiente a los requisitos de admisión no se habría precisado la exigencia de la presentación del Acta de Visita Técnica. Aunado a ello, no se advierte razonabilidad en exigir dicha acta de visita, a fin de que los postores tomen conocimiento de los trabajos a realizar, pues estos deben ser especificados en el requerimiento efectuado por el área usuaria. Cabe subrayar que tal extremo de las bases ha generado la presente controversia, toda vez que el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de no admitir su oferta por la no presentación del Acta de Visita Técnica. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto de Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 si lo descrito configura vicios que justifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.” 12. Mediante escritoN° 2presentado el24de enerode 2025 en la Mesa dePartes del Tribunal, el Adjudicatario en atención al traslado de nulidad, señala lo siguiente: • El postor debe revisar de forma integral y conjunta todos los requerimientos solicitados en las bases integradas, lo que implica el análisis “concienzudo” y diligente de la totalidad de los documentos y exigencias que se soliciten en las referidas bases. • Realizalasiguienteinterrogante:¿seríacorrecto yjusto,tratardelamisma manera a postores diligentes, con aquellos que no han sido diligentes y que, a su vez, no han revisado “concienzudamente” las bases integradas y en consecuencia han omitido la presentación de documentación obligatoria?, la respuesta es más que obvia y sería un rotundo no. • El Reglamento ha establecido tanto en su artículo 73 que va concatenado con el artículo 52 que, si una propuesta no cumple con la presentación de los requisitos establecidos en las bases del procedimiento de selección y términos de referencia, estas deben ser declaradas no admitidas. • En esa línea, el Impugnante al no haber presentado documentación de presentación obligatoria, la misma que estaba contenida en los términos de referencia y que se encontraba publicada en el TDR y en el numeral 3.1 de las bases integradas, esta conducta omisiva acarreaba su no admisión, por lo que su falta de diligencia, no debe pasarse por alto. • La no admisión de la oferta del Impugnante es correcta, ya que esta decisión se encuentra enmarcada dentro de los señalado por la Ley y su Reglamento. • La presentación del Acta de Visita Técnica, como señala la Entidad, sí era necesario y razonable, porque eran exigencias del área usuaria, con la finalidad de que los postores presenten sus ofertas tomando en cuenta las condiciones donde se ejecutará el servicio y a su vez que dichas ofertas Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 garanticen la ejecución de la totalidad de los trabajos requeridos, de manera que el servicio este acorde a los objetivos determinados. • Aunado a ello sostiene que más de un postor aparte de su representada, presentó la referida acta, por lo que habiendo pluralidad de postores que sí cumplieron con dicho requerimiento, considera que no existe ningún vicio de nulidad del procedimiento de selección y también consideramos que no se ha vulnerado ningún principio de la Ley y Reglamento. 13. Con decreto del 28 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, como consecuencia de ello, solicitó se admita su oferta y se le otorgue la buena pro a su representada. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto deun procedimiento de selección,cuyovalor estimado es S/ 2,000,076.00 (dos millones setenta y seis con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión su oferta y de la buena pro del procedimiento de selección, y como consecuencia de ello, solicitó se admita su oferta y se le otorgue la buena pro a su representada; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 19 de diciembre de 2024,considerandoque el otorgamiento de la buena pro se publicó en el SEACE el 5 de diciembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que el 19 de diciembre del 2024 el Impugnante interpuso ante el Tribunal su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el señor REYNALDO EDISON CHAVEZ BARBOZA, en calidad de representante común del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a labuena pro, puestoque lano admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, ycomo consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se deje sin efecto la no admisión de su oferta. ii. Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 presentacióndepruebasydocumentosadicionalesque coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 3 de enero de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por lo que los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 8 del mismo mes y año. Al respecto, se advierte que el 8 de enero de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso. Por tanto, los argumentos expuestos por este serán tomados en cuenta en la fijación y desarrollodelospuntoscontrovertidos,loscualesestánrelacionadosaloindicado por el Impugnante en su recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar sicorresponde la no admisión de la ofertadel Impugnante,y,en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde la no admisión de la oferta del Impugnante, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección 7. Según el acta publicada en el SEACE, el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Impugnante, conforme a lo siguiente Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 Conforme a ello, se aprecia que el comité no admitió la oferta del Impugnante, de acuerdo a lo indicado en la nota, por el siguiente motivo: “3. LOS POSTORES NO ADMITIDOS SEGÚN CUADRO QUE ANTECEDE, DE LA REVISIÓN INTEGRAL DE LAS OFERTAS SE DETERMINA EN ATENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 5.1. ACTIVIDADES A EJECUTAR DE LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA, EL CUAL SEÑALA: LOS PARTICIPANTES DEBERÁN PRESENTAR DE MANERA OBLIGATORIA EL ACTA DE VISITA TÉCNICA AL ESTABLECIMIENTO DE SALUD (…) SEGÚN FORMATO (Anexo G) –ActadeVisitaTécnica.ENATENCIÓNAESTOLANORMATIVADECONTRATACIÓN PÚBLICA ESTABLECE QUE TODA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA OFERTA PRESENTADA EN UN PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DEBE SER OBJETIVA, CLARA, PRECISA Y CONGRUENTE ENTRE SI, A FIN DE POSIBILITAR QUE EL COMITÉ DE SELECCIÓN REALICE LA VERIFICACIÓN DIRECTA DE LO OFERTADO POR LOS POSTORES Y, DE ESTA FORMA CORROBORAR, SI ELLO ES CONCORDANTE CON LO REQUERIDO POR LA ENTIDAD.” (sic) Es de mencionar que el mismo sustento empleado para desestimar la oferta del Impugnante fue desarrollado en iguales términos para declarar la no admisión de nueve (9) ofertas. Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 8. Sobre el particular el Impugnante sostiene que el comité de selección tomó la decisión de no admitir su oferta por no cumplir con un documento de admisibilidad “Acta de visita técnica al establecimiento de salud (Anexo G)”, el mismo que no fue requerido en el acápite “Documentos para la admisión de la oferta”; asimismo, sostiene que el comité de selección únicamente puede exigir, para la admisión de la oferta, aquellos documentos indicados en el acápite “Documentos para la admisión de la oferta”, por lo que exigir un documento no incluido en dicho acápite no tiene fundamento normativo. Concluye indicando que se debe proceder a declarar admitida su oferta, siendo objeto a posterior evaluación y calificación aunado al acto de otorgamiento de la buena pro que corresponda por parte del comité de selección, teniendo presente que su representada cumplió con la presentación de la totalidad de documentos para la admisión de su oferta. 9. Por su parte, el Adjudicatario sostuvo que el motivo por el cual se ha declarado la no admisión de la oferta del Impugnante es el hecho de que no cumplió con presentar un documento de presentación obligatoria (Acta de Visita Técnica al Establecimiento de Salud (Anexo G), documento que se encontraba establecido como documento obligatorio en el numeral 5.1 de los términos de referencia. El numeral 2.2 de las bases integradas establecen un listado de documentos que son de presentación obligatoria para los postores y que son los considerados para laadmisióndelaoferta;noobstante,desdeeliniciodellistado,sedejóclaramente establecido que ese listado de los literales a) al g) no eran los únicos documentos que serían considerados como documentos de presentación obligatoria, pues en la parteinicialdelnumeral 2.2seindicó“Laofertacontendrá,además de uníndice de documentos, la siguiente documentación”; es decir, claramente con esta frase queda claro que no es cierto que la presentación de documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas se limitaba a la lista contenida en el numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, pues también existía un índice de documentos considerados muy aparte de los indicados en este listado. En la página 20 de las bases integradas, observamos el contenido de los TDR, y en éstos, en supágina15(numeral5.1parte final)han establecido lo siguiente: “Para la presentación de ofertas; los participantes deberán presentar de manera obligatoria el acta de visita técnica al establecimiento de salud motivo de la Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 contratación, debidamente firmada por el representante del área usuaria, representante de la DIRIS LC y el representante de la empresa (Anexo g)”. En ese sentido, los TDR que son parte de las bases integradas han precisado claramente que los participantes, dentro de su oferta, deberían haber presentado de manera obligatoria el acta de visita técnica y es por ello que, al no hacerlo el Impugnante, entonces su oferta fue declarada no admitida como corresponde. Otro punto abordado está relacionado que el Impugnante ha presentado documentación con información inexacta, motivo por el cual la solicitud del Impugnante de que se le otorgue la buena pro planteada en el recurso de apelación también debe ser declarado improcedente y/o en todo caso infundado. 10. Por su parte, la Entidad,a través del Informe legal N° 008-2025-OAJ-DIRIS-LC del 8 de enero de 2025, indica que en los numerales 5.1 y 5.12 de los términos de referencia se aprecia una exigencia para que el postor realice previamente una visita técnica al establecimiento de salud, a fin de evaluar in situ, para efectuar las evaluaciones e indagaciones que estime pertinente para presentar su oferta; es así que, para la presentación de su oferta, la empresa recurrente debió presentar de manera obligatoria el acta de visita técnica al establecimiento. Lavisitatécnica,alserunrequisitoesencialestipuladoeneltérminodereferencia, tiene como propósito garantizar que los postores conozcan las condiciones del lugar de ejecución. Este paso es indispensable para asegurar que la propuesta técnica se ajusta a las necesidades del proyecto, la omisión de este requisito por parte de la empresa postora constituye una falta técnica que afecta la viabilidad y calidad de su propuesta, lo que pone en duda su capacidad para ejecutar correctamente el contrato. Las bases integradas del procedimiento de selección del procedimiento de selección, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN, se establecen los documentos obligatorios que los postores deben presentar, entre los que se incluye una declaración jurada que certifique el cumplimiento de los TDR, donde se menciona de manera obligatoria realizar la visita técnica. Sin embargo, el Impugnante presentó una declaración jurada inexacta, indicando haber cumplido con el formato 3, cuando no presentó el acta de la visita técnica. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 Asimismo, precisa que los postores dentro del plazo establecido por la normativa de contrataciones no han presentado consultas y observaciones al procedimiento de selección, quedando consentidas las bases para la evaluación por parte del comité de selección. Por otro lado, precisa que permitir que el Impugnante continúe en el procedimiento de selección sin haber cumplido con este requisito técnico esencial vulnera el principio de igualdad de trato establecido en el literal b) del artículo 2 de la Ley. En consecuencia, el Impugnante no ha cumplido con un requisito esencial establecido en los numerales 5.1 y 5.12 de los TDR al no realizar visita técnica, la cual es parte de la evaluación técnica y, en consecuencia, ha consignado informacióninexactaensu declaraciónjurada,enlaetapadeadmisióndeofertas. Por lo tanto, se declare infundada la pretensión de la recurrente, por carecer de argumentación fáctica y jurídica que la sustente. 11. De lo expuesto hasta aquí, resulta claro que la presente controversia gira en torno a determinar si era exigible la presentación del documento denominado “Anexo G: Acta de Visita” indicado en el numeral 5.1 – Actividades a ejecutar de los Términos de referencia de las bases integradas, y si su omisión conlleva a la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante. 12. Endichoescenario,resultapertinenteremitirnosespecíficamentealoindicadoen las bases integradas, respecto de los documentos cuya presentación resultaba obligatoria para la admisión de las ofertas, toda vez que ello tiene incidencia directa en el análisis de la controversia planteada. Así, de la revisión del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II, Sección Específica de las bases integradas, respecto de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, se aprecia que la Entidad requirió lo siguiente: 2.1. CONTENIDO DE LAS OFERTAS La oferta contendrá, además de un índice de documentos , la siguiente documentación: 2.1.1. Documentación de presentación obligatoria 2 La omisión del índice no determina la no admisión de la oferta. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta a) Declaración jurada de datos del postor. (Anexo Nº 1) b) Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta. En caso de persona jurídica, copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. En caso de persona natural, copia del documento nacional de identidad o documento análogo, o del certificado de vigencia de poder otorgado por persona natural, del apoderado o mandatario, según corresponda. En el caso de consorcios, este documento debe ser presentado por cada uno de los integrantes del consorcio que suscriba la promesa de consorcio, según corresponda. Advertencia De acuerdo con el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1246, las Entidades están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios la información que puedan obtener directamente mediante la interoperabilidad a que se refieren los artículos 2 y 3 de dicho Decreto Legislativo. En esa medida, si la Entidad es usuaria de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado – PIDE y siempre que el servicio web se encuentre activo en el Catálogo de Servicios de dicha plataforma, no corresponderá exigir el certificado de vigencia de poder y/o documento nacional de identidad. c) Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento. (Anexo Nº 2) d) Declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3) e) Declaración jurada de plazo de prestación del servicio. (Anexo Nº 4) 4 f) Promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo Nº 5) g) El precio de la oferta en SOLES. Adjuntar obligatoriamente el Anexo Nº 6. 3 Para mayor información de las Entidades usuarias y del Catálogo de Servicios de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado – PIDE ingresar al siguiente enlace https://www.gobiernodigital.gob.pe/interoperabilidad/ 4 En caso de considerar como factor de evaluación la mejora del plazo de prestación del servicio, el plazo ofertado en dicho anexo servirá también para acreditar este factor. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 El precio total de la oferta y los subtotales que lo componen son expresados con (2) decimales.les. Los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos Importante • El comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. • En caso de requerir estructura de costos o análisis de precios, esta se presenta para el perfeccionamiento del contrato. Como se verifica, en las bases integradas se requirió, para la admisión de ofertas, la presentación de los documentos indicados en las bases estándar del concurso público, sin que se requiera documentación adicional para acreditar algún componente de los términos de referencia. Por otro lado, es preciso remitirnos al folio 15 de los Términos de Referencia- Capítulo III de las bases integradas del procedimiento de selección, donde en su numeral 5.1. Actividades a ejecutar, del punto 5 – Alcances y descripción del servicio, se requirió lo siguiente: Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 Como se puede apreciar,en el últimopárrafo del referido numeral serequirió que el Anexo G: Acta de Visita sea presentado de manera obligatoria por los postores para la presentación de ofertas. Cabe precisar que las Bases Estándar de Concurso Público para la contratación de servicios en general,aprobadasmedianteDirectivaN° 001-2019-OSCE/CD- BASES Y SOLICITUD DE EXPRESIÓN DE INTERÉS ESTÁNDAR PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN A CONVOCAR EN EL MARCO DE LA LEY N° 30225, respecto de los documentos de presentación obligatoria, señalan lo siguiente: 2.2. CONTENIDO DE LAS OFERTAS Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 La oferta contendrá, además de un índice de documentos5, la siguiente documentación: 2.2.1. Documentación de presentación obligatoria 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta a) Declaración jurada de datos del postor. (Anexo Nº 1) b) Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta. En caso de persona jurídica, copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. En caso de persona natural, copia del documento nacional de identidad o documento análogo, o del certificado de vigencia de poder otorgado por persona natural, del apoderado o mandatario, según corresponda. En el caso de consorcios, este documento debe ser presentado por cada uno de los integrantes del consorcio que suscriba la promesa de consorcio, según corresponda. Advertencia De acuerdo con el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1246, las Entidades están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios la información que puedan obtener directamente mediante la interoperabilidad a que se refieren los artículos 2 y 3 de dicho Decreto Legislativo. En esa medida, si la Entidad es usuaria de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado – PIDE y siempre que el servicio web se encuentre activo en el Catálogo de Servicios de dicha plataforma, no corresponderá exigir el certificado de vigencia de poder y/o documento nacional de identidad. c) Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento. (Anexo Nº 2) d) Declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3) Importante para la Entidad En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia, el postor deba presentar algún otro documento para acreditar algún componente de los Términos de Referencia consignar el siguiente literal: 5 La omisión del índice no determina la no admisión de la oferta. 6 Para mayor información de las Entidades usuarias y del Catálogo de Servicios de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado – PIDE ingresar al siguiente enlace https://www.gobiernodigital.gob.pe/interoperabilidad/ Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 e) [DOCUMENTACIÓN QUE SERVIRÁ PARA ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE ALGÚN COMPONENTE DE LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA QUE LA ENTIDAD CONSIDERE PERTINENTE]. La Entidad debe precisar con claridad qué componente de los términos de referencia serán acreditados. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: equipamiento e infraestructura estratégica, calificaciones y experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. Además, no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de los Términos de Referencia y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento. Incorporar a las bases o eliminar, según corresponda. 7 f) Declaración jurada de plazo de prestación del servicio. (Anexo Nº 4) g) Promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo Nº 5) h) El precio de la oferta en [CONSIGNAR LA MONEDA EN LA QUE SE DEBE PRESENTAR LA OFERTA]. Adjuntar obligatoriamente el Anexo Nº 6. El precio total de la oferta y los subtotales que lo componen son expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos (2) decimales. Importante • El comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. • En caso de requerir estructura de costos o análisis de precios, esta se presenta para el perfeccionamiento del contrato. 2.2.1.2 Documentos para acreditar los requisitos de calificación (…) 7 En caso de considerar como factor de evaluación la mejora del plazo de prestación del servicio, el plazo ofertado en dicho anexo servirá también para acreditar este factor. Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 2.2.2. Documentación de presentación facultativa: Advertencia El comité de selección no podrá exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”. Nótese que, de la revisión del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se aprecian los documentos que los postores debían presentar para que sus ofertas sean admitidas [documentos de presentación obligatoria], no advirtiéndose que se haya solicitado como parte de ellos, la presentación del Acta de Visita, siendo que dicha exigencia fue incluida como parte de la información de los términos de referencia. 13. En tal sentido, el hecho que el área usuaria haya solicitado en el requerimiento un documento no incluido listado de requisitos para la admisión de la oferta, evidencia una deficiencia en la formulación de las bases. Asimismo, resulta de mayor relevancia tal decisión, toda vez que la inclusión de este requisito no solo afectó la participación del Impugnante, sino la de otros nueve postores; es decir, la deficiencia en las bases integradas generó que no prosiguiera con su participación el procedimiento de selección, bajo el pretexto que no cumplieron con presentar documentos que no fueron establecidos como de presentación obligatoria en las bases integradas. 14. Siendo así, se tiene que dicha situación constituiría un vicio de nulidad del procedimiento de selección, toda vez que el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante, al considerar que su oferta debió incorporar documentos que no formaban parte del listado de documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta (numeral 2.2.1.1 del sección específica de las bases integradas), limitando con ello la libertad de concurrencia y competencia en aras de obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Así también, el exigir la presentación de documentos no contemplados en el listado de documentos para la admisión de la oferta, bajo el argumento que se Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 encuentran en otra sección de las bases integradas, contraviene las disposiciones establecidas en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección y el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, que dispone que el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección [bases] utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE. De esa forma, atendiendo a lo establecido en el artículo 44 de la Ley, en concordancia con el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, con decreto del 21 de enero de 2025, se trasladó el supuesto vicio de nulidad a la Entidad y a las partes con la finalidad que, de considerarlo pertinente, se pronuncien sobre el mismo. 15. Al respecto, el Adjudicatario precisa que no existe vicio de nulidad, puesto que la noadmisióndelaofertadelImpugnante pornohaberpresentadodocumentación de presentación obligatoria, la misma que estaba contenida en los términos de referencia y que se encontraba publicada en el TDR y en el numeral 3.1 de las bases integradas, se debió a su falta de diligencia. Cabe señalar que ni la Entidad ni el Impugnante se ha pronunciado sobre el traslado de nulidad. 16. En el presente caso, cabe señalar que, requerir documentos adicionales a los establecidos en el acápite 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta”, evidencia una trasgresión a las bases estándar y una falta de claridad en el requerimiento, pues establece la presentación de un documento para la admisión de ofertas previsto en otro extremo de las bases, lo que no permite a un postor elaborar y presentar una oferta idónea. 17. Adicional a lo señalado, se aprecia que la exigibilidad del documento mencionado (pese a haber sido consignado en el acápite correspondiente) resultaba irregular yaqueenlasbasesintegradaslaEntidadrequierelapresentacióndelactadevisita técnica. Con ocasión al presente procedimiento recursivo, la Entidad ha señalado que esta visita es “indispensable para asegurar que la propuesta técnica se ajusta a las necesidades del proyecto, la omisión de este requisito por parte de la empresa postora constituye una falta técnica que afecta la viabilidad y calidad de su Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 propuesta, lo que pone en duda su capacidad para ejecutar correctamente el contrato”. Es decir, con la presentación de esta acta la Entidad requiere que a través de una simple visita el postor determine el alcance real de la prestación, incorporando como requisito obligatorio la suscripción de tal acta para poder presentar su oferta. 18. Sin embargo,este Colegiado considera que es irrazonable exigir esta acta de visita como un documento de presentación obligatoria, en este caso para la admisión de la oferta, toda vez que la descripción clara y precisa de los aspectos que integran la prestación deben estar debidamente señalados en el requerimiento y no dejar tal responsabilidad a una visita de campo. Es preciso mencionarque lasbases estándar aplicables al presenteprocedimiento de selección no han previsto la posibilidad de incorporar estas actas de visitas como documento de presentación obligatoria. 19. Ahorabien,resultaclaroque,enelpresentecaso,elactadevisitaesunaexigencia que ha tenido directa incidencia en la controversia y en el resultado del procedimiento de selección y ha afectado la participación de una cantidad considerabledepostoresalserexigidoporelórganoconductordelprocedimiento como un documento de presentación obligatoria. 20. En esa línea, se advierte que, tal situación, ha tenido como consecuencia que se afectara seriamente el principio de transparencia, según el cual, las entidades proporcionan información clara y coherente a los proveedores para garantizar la libertad de concurrencia; sin perjuicio que incluso de haber sido incorporado tal documento no resulta razonable, contraviniendo la libertad de concurrencia que promueve que se eviten exigencias formalidades innecesarias. En ese sentido, se advierte la contravención de los artículos 29 y 47 del Reglamento; asimismo, también se ha contravenido principios que rigen la contratación pública, como la libertad de concurrencia y transparencia establecidos en los literales a) y c) del artículo 2 de la Ley. Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 21. Alrespecto,cabeprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. 22. Debe indicarse que los vicios incurridos resultan trascendentes, por tanto, no es posible conservarlo al haberse contravenido el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, los artículos 29 y 47 del Reglamento y los principios de libertad de concurrencia y transparencia establecidos en los literales a) y c) del artículo 2 de la Ley. 23. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previareformulación de las bases, a efectos que el áreausuaria revise yreformule los términos de referencia eliminando la exigencia obligatoria del acta de visita. En esalínea, carecedeobjeto emitirpronunciamientosobre elfondodelpresente punto controvertido y respecto de los demás puntos controvertidos planteados. 24. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquél, para la interposición de su recurso de apelación. 25. En mérito de lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello, y así asegurar que, en lo sucesivo, se actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin deevitarirregularidadesy/ocircunstanciasqueoriginenconfusiónenlospostores o futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 26. Sin perjuicio de lo expuesto, ante la supuesta presentación de información inexacta en la Declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo N° 3), documento presentado por el Impugnante ante la Entidad, pues este no cumplió con presentar, como parte de su oferta, el Anexo G - Acta de visita como así lo exige la Entidad en los términos de referencia de las bases integradas, este Tribunal considera que tal situación no implica la presentación de información inexacta, toda vez que la exigencia de tal documento no fue claramente indicada en las bases. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocal RoyNickÁlvarez Chuquillanqui y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, en reemplazo del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” y el rol de turnos de presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddelCONCURSOPÚBLICON°013-2024-DIRIS-LC,convocadopor la DIRECCION DE REDES INTEGRADAS LIMA CENTRO, para la contratación del: “Serviciodemantenimientoyadecuacióndeambientesdellaboratorioenelcentro de salud de control de zoonosis de la DIRIS Lima Centro”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se proceda conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO SAN NICOLAS, integrado por lasempresasEDIFATELS.A.C.yVARAPOWERSYSTEMSS.A.C.,paralainterposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0693-2025-TCE-S5 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, en mérito a sus atribuciones, adopten las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo establecido en la presente resolución. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 36 de 36