Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00691-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) En consecuencia, al haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado pese a estar impedida ara ello”. Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión del 31 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 010439/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 5777-2018-SUB del 14 de agosto de 2018, emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Lambayeque; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de agosto de 2018, la Sociedad de Beneficencia Pública de Lambayeq1e, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 5777-2018-SUB , para la contratación del “compra de medicina para donac...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00691-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) En consecuencia, al haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado pese a estar impedida ara ello”. Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión del 31 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 010439/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 5777-2018-SUB del 14 de agosto de 2018, emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Lambayeque; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de agosto de 2018, la Sociedad de Beneficencia Pública de Lambayeq1e, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 5777-2018-SUB , para la contratación del “compra de medicina para donación”, a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), en adelante la Contratista, por el importe de S/ 74.80 (setenta y cuatro con 80/100 soles), en adelante la Orden de Compra. La Orden de Compra fue emitida durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015- EF y su respectiva modificatoria, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022 , presentado el 23 del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de 1 Según Reporte Electrónico correspondiente, extraído del portal web Buscador Público de órdenes de compra y Entidad de la Orden de Compra. Dicho reporte obra a folio 43 del expediente administrativo.stro realizado por la 2 Documento obrante a folios 1 al 3 del expediente administrativo. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00691-2025-TCE-S1 Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, que da cuenta de lo siguiente: • Señala que el artículo 11 de la Ley establece que están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a ocho (8) UIT, entre otros, los congresistas de la República, en todo proceso de contratación a nivel nacional mientras ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Asimismo, de conformidad con el literal h) del referido dispositivo legal, dicho impedimento se extiende en el mismo ámbito y por igual tiempo que el indicado en el párrafo precedente, para los parientes del congresista hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. • Por su parte, el literal k) del citado artículo establece que, en el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Sobre el cargo desempeñado por el señor Gino Francisco Costa Santolalla • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, se verifica que el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 para completar el período legislativo 2016-2021; desempeñando dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. • En consecuencia, se encontró impedida para contratar con el Estado a nivel nacional,desdeel26dejuliode2016hastael27dejuliode2021;y,después de su cese hasta el 27 de julio de 2022. 3 Documento obrante a folios 4 al 29 del expediente administrativo. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00691-2025-TCE-S1 De la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora • De la información consignada por el Congresista de la República, en su DeclaraciónJuradadeInteresesde laContraloríaGeneraldela República,se aprecia que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora -identificado con DNI N° 07272637- es su cuñado. • Por consiguiente, refiere que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla [Congresistade la República] se encuentran impedidos para contratar con el Estado durante el tiempo que este último desempeña dicho cargo y hasta doce (12) meses después de su cese, es decir, del 26 de julio de 2016 al 27 de julio de 2022. Sobre el proveedor ECKERD PERÚ S.A. • Dela consultaenelRegistroNacionaldeProveedores (RNP),seadvierteque la Contratista cuenta con vigencia indeterminada en dicho registro desde el 13 de diciembre de 2016. Asimismo, se aprecia que como integrante del órgano de administración tiene al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. • En ese sentido, se advierte que la Contratista tendría como director al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, pese a que tienen parentesco de segundo grado de afinidad (cuñado) con el ex Congresista de la República, quien se encontraba impedido para contratar con el Estado durante el período que ejerció sus funciones y, después de doce (12) meses de su culminación. De las contrataciones realizadas por la Contratista • Del cuadro consignado en el Anexo N° 01, se advierte que la Contratista habría contratado con diversas entidades del Estado Peruano; durante el período enqueel señorGino Francisco Costa Santolallaejerció lasfunciones de Congresistade la República ydentrode losdoce (12)mesessiguientesde culminado, pese que según la información del RNP, tendría como director al cuñado del mencionado ex funcionario, el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora. Por ello, los impedimentos regulados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00691-2025-TCE-S1 • Por tanto, habría cometido la infraccióntipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. 3. A través del Decreto del 9 de julio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) informe si la Orden de Compra emitida por la Entidad corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley o si deviene de un solo procedimiento de selección, iii) copia legible de la Orden de Compra, y iv) copia legible de la recepción de la Orden de Compra y, v) señalar si la supuesta infractora presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual,hayamanifestadonotenerimpedimentoparacontratarconelEstado.Deser así,cumpla conadjuntardichadocumentación,debiendoacreditarlaoportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, solicitó que se remitan los siguientes documentos: i) copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: cotización presentada por la Contratista debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir sello de recepción de la Entidad. De ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma,ii)Incluirlosdocumentosdecumplimientodelaprestación,comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidas por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad y, iii) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4 Documento obrante a folio 30 a 32 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado al Órgano de Control Institucional y a la Entidad, el 12 de julio y 17 de julio 2024, respectivamente, mediante Cédulas de Notificación N° 51688/2024.TCE. y N° 51687/2024.TCE., documentos obrantes a folios 33 al 44 del expediente administrativo. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00691-2025-TCE-S1 4. Mediante Decreto del 4 de setiembre de 2024 se dispuso incorporar, al presente expediente administrativo, copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico de la Orden de Compra N° 5777-2018-SUB del 14 de agosto de 2018, extraído del “buscador público de órdenes de compra y servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE)”. ii) Reporte electrónico del “buscador de proveedores adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. iii) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario2016-2020,documentoobtenidodelportalwebdelCongreso de la República del Perú. iv) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicios 2020 (Oportunidad: al inicio) y 2021 (Oportunidad: periódica), obtenido del portal web de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Gino Francisco Costa Santolalla. v) ReportedeinformacióndelproveedordelRegistro NacionaldeProveedores correspondiente a la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.). Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedida para ello, según el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 6 5. MedianteDecretodel18desetiembrede2024 ,sedispusonotificaralContratista el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, al no contar con RNP vigente, en su domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT sito en Av. Defensores del Morro N° 1277 (Ex fábrica Luchetti) Lima – Lima - Chorrillos, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del 5 6 Documento obrante a folio 71 a 76 del expediente administrativo. Según folios 77 al 78 del expediente administrativo. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00691-2025-TCE-S1 Reglamento de la Ley y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin de que cumpla con la presentación de sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que, el 27 de setiembre de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 76591/2024.TCE, se notificó al Contratista el Decreto del 18 de setiembre de 2024 de tómese conocimiento y el Decreto de inicio del procedimiento 7 administrativo en su contra. 6. A través del Escrito N° 01, presentado el 19 de setiembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: i) El 14 de agosto de 2018, la Entidad emitió la Orden de Compra por el monto de S/ 74.80. ii) El 23dediciembrede2022,laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCEpuso enconocimientodelTribunalelMemorandoN°D000777-2022-OSCE-DGRde fecha 14 de diciembre de 2022, que adjunta el Dictamen N° 353- 2022/DGR- SIRE del 7 de diciembre de 2022,a través de los cuales advierte indicios de la comisión de infracción por parte de su representada al contratar con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra. iii) El 27 de setiembre de 2024,el Tribunal notificó asu representada el inicio de procedimiento administrativo sancionador por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del artículo 50.1. del artículo 50 de la Ley. iv) De acuerdo con el numeral 50.4 artículo 50 de la Ley, las infracciones prescribena lostres(3)añosparaefectosdelassanciones,salvoque setrate de la infracción consistente en presentar información falsa. v) Asimismo, en el artículo 224 del Reglamento, se indica que el plazo de prescripción se suspende “con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión”. vi) Siendo así, se advierte que la supuesta infracción se habría configurado el 14 de agosto de 2018, fecha en la que su representada recibió la Orden de 7 8 Según folios 102 al 103 del expediente administrativo. Según folios 80 al 84 del expediente administrativo. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00691-2025-TCE-S1 Compra, por lo que la prescripción de la presunta infracción operó el día 14 de agosto de 2021. vii) No obstante, el 23 de diciembre de 2022, con ocasión de la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, el Tribunal recién tomó conocimiento de la supuesta infracción, cuando ya había operado la prescripción. viii) Por lo tanto, no se le podría sancionar por la presunta comisión de la infracción, debido a que se ha producido la prescripción. ix) Solicitó que se le conceda el uso de la palabra. 9 7. A través del Decreto del 30 de octubre de 2024 , se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, el cual fue recibido por la Vocal ponente el 31 de ese mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, según el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la posible prescripción de la infracción imputada 2. Como condición previa al análisis de fondo del hecho denunciado, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o, en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 9 Según Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00691-2025-TCE-S1 En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, prevé, como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del presunto infractor. 3. Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3La autoridaddeclaradeoficiolaprescripción ydaporconcluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 4. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción ha operado. 5. Al respecto, cabe precisar que, en virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el hechomateriadedenuncia,estoesal14deagostode2018],constituyeinfracción Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00691-2025-TCE-S1 administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 6. Teniendo presente ello y, a efectos de verificar si para la infracción imputada operó ono el plazo de prescripción,es pertinenteremitirnos a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripción para la conducta consistente en contratar con el Estado pese a estar impedida para ello, es de tres (3) años de cometida. 7. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 14 de agosto de 2018, según la información registrada por la Entidad en el Buscador Públicode Órdenes de Compra yÓrdenes de Servicio del SEACE, habría sido la fecha en que la Entidad emitió la Orden de Compra a la Contratista, quien, presuntamente, se encontraba impedida para contratar con el Estado. Para tal efecto, se adjunta reporte obtenido del "Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio", donde consta la fecha registrada por la Entidad respecto a la emisión de la citada Orden :0 10Se encuentra disponible en: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00691-2025-TCE-S1 • Por tanto, de acuerdo con la información obtenida de la plataforma del SEACE, el 14 de agosto de 2018, se inició el cómputo del plazo prescriptorio de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, lo cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 14 de agosto de 2021. • Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR, presentado ante el Tribunal el 23 de diciembre de 2022, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado - OSCE informó que la Contratista habría incurrido en causal de infracción, al presuntamente haber contratado con el Estado encontrándose impedida para ello. • Mediante Decreto del 4 de setiembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción referida a contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00691-2025-TCE-S1 8. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 14 de agosto de 2018 por la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, el vencimiento de los tres (3) años previsto en la Ley, tuvo como término el 14 de agosto de 2021; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia [23 de diciembre de 2022] del hecho imputado ante el Tribunal. Lo expuesto permite afirmar que en la fecha en que fue presentada la denuncia ante el Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, la prescripción de la infracción ya había operado. 9. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la potestad para declarar deoficiolaprescripciónencasodeprocedimientosadministrativossancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a la Contratista. 10. En consecuencia, al haber operado, en el presente caso, el plazo de prescripción carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado pese a estar impedida para ello. 11. Asimismo, en atención a la solicitud de uso de la palabra realizada por el Contratista, este Colegiado, en aplicación del principio de informalismo recogido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, considera pertinente prescindir de la realización de audiencia, en razón que, en el presente caso, dada la prescripción observada, dicha situación no afecta el debido procedimiento o su derecho de defensa, pues el Colegiado no emitirá pronunciamiento sobre los hechos denunciados. 12. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que actúe conforme a sus atribuciones. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00691-2025-TCE-S1 13. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF , corresponde hacer de conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa ECKERD PERU S.A.(conR.U.C.N°20331066703)[ahoraINRETAILPHARMAS.A.],porsupresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 5777-2018-SUB del 14 de agosto de 2018, emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Lambayeque; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 de la Ley; al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de la infracción, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, al haber operado la prescripción de la infracción administrativa imputada a la Contratista. 3. ComunicarlapresenteResoluciónalÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad, para que adopte las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, según lo señalado en el fundamento 12 de este pronunciamiento. 11 Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00691-2025-TCE-S1 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 13 de 13