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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0690-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) sobre la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad,loqueconstituyeunaformadefalseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)” Lima, 31 de enero de 2025 VISTO en sesión del 31 de enero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5011/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO LAMAY, integrado por el señor EFRAIN JUAREZ CORONADO y las empresas INGENIERIA EN LA CONSTRUCCION S.R.L. y CORPORACIÓN INGENIEROS LAYAZU S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2018-MDL-CS ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0690-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) sobre la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad,loqueconstituyeunaformadefalseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)” Lima, 31 de enero de 2025 VISTO en sesión del 31 de enero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5011/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO LAMAY, integrado por el señor EFRAIN JUAREZ CORONADO y las empresas INGENIERIA EN LA CONSTRUCCION S.R.L. y CORPORACIÓN INGENIEROS LAYAZU S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2018-MDL-CS – Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAMAY, para la contratación de la ejecución de obra del proyecto: “Instalación ampliación y mejoramiento de los servicios de saneamiento básico integral del Centro Poblado de Lamay, Distrito de Lamay, Provincia de Calca - Cusco con Código SNIP 107199”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la informa1ión registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 15 de octubre de 2018, la Municipalidad Distrital de Lamay, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2018-MDL-CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de obra del proyecto “Instalación ampliación y mejoramiento de los servicios de saneamiento básico integral del Centro Poblado de Lamay, Distrito de Lamay, Provincia de Calca - Cusco con Código SNIP 107199”, con un valor estimado de S/ 9´878,068.48 (nueve millones ochocientos setenta y ocho mil sesenta y ocho con 48/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1Obrante a folio 246 al 247 del expediente administrativo. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0690-2025-TCE-S4 El 13 de agosto de 2019, se llevó a cabo, de manera presencial, la presentación de 2 ofertas y el 15 del mismo mes y año se otorgó la buena pro , al CONSORCIO INTI, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y MINERIA SERPIENTE DE ORO E.I.R.L., CONSTRUCTORA MALUZMIZA S.A.C. Y CIUDANDES S.A.C., por el monto de S/ 9,878,068.48 (nueve millones ochocientos setenta y ocho mil sesenta y ocho con 48/100 soles). 2. Mediante Cédula de Notificación N° 68287/2019.TCE del 4 noviembre del 2019, que 4 adjunta la Resolución N° 2932-2019-TCE-S1 del 30 de octubre de 2019, presentados el 27 de diciembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado,enlosucesivoelTribunal,laSecretaríadel Tribunalpusoenconocimiento que el CONSORCIO LAMAY, integrado por el señor EFRAIN JUAREZ CORONADO y las empresas INGENIERÍA EN LA CONSTRUCCION S.R.L. y CORPORACIÓN INGENIEROS LAYAZU S.A.C, en adelante el Consorcio, habría incurrido en infracción, al presentar información inexacta como parte de su oferta. En ese sentido, la citada resolución del 30 de octubre de 2019, señala lo siguiente: i. El Certificado de Trabajo, presentado por el Postor, de fecha 4 de diciembre de 2018 no resulta exacto, puesto que el periodo señalado (del 15 de noviembre de 2016 al 20 de julio de 2018) como labor desempeñada por el ingenieroOscarGilbertoEdquenVásquezenelcargodeIngenierodeObra,no coincide conel periodo en que este desempeñó efectivamente dicho cargo en la obra ejecutada (22 de noviembre de 2016 al 17 de noviembre de 2018). ii. En atención a ello, se advierte que el Postor ha presentado información inexacta como parte de su oferta, contenida en el Certificado de Trabajo de fecha 4 de diciembre de 2018, que dicho certificado pretendía acreditar en el procedimientodeselección.Setrataporciertodeinformaciónrelevante,pues mediante el mismo se busca alcanzar el tiempo mínimo en el desempeño de labores como residente de obra, requerido como experiencia del personal clave propuesto. 3Obrante a folio 318 del expediente administrativo. 4Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folio 3 al 36 del expediente administrativo. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0690-2025-TCE-S4 iii. En ese sentido, este Colegiado estima que existen evidencias de haberse quebrantado el Principio de Presunción de Veracidad, previsto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al haberse presentado documentación inexacta; por lo tanto, corresponde disponer abrir expediente administrativo sancionador, para que se determine su responsabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionado. 3. Con Decreto del 4 de julio de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativosancionador,sesolicitóalaEntidad:i)remitirunInformeTécnicoLegal de su asesoría sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Postor al haber presentado,supuestosdocumentosfalsos oconinformacióninexacta,como partede suoferta. Asimismo,señalar siconlapresentaciónde dicha informaciónse generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, ii) señalar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentosque serían falsos, presentados por el Postor como parte de su propuesta, iii) Copia completa y legible de la propuesta presentada por el Postor ordenada y foliada, y iv) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso notificar el presente Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. A través del Decreto del 14 de octubre de 2024, se dispuso: i) Incorporar en el presente expediente administrativo los siguientes documentos: a) del expediente N° 3105/2019.TCE: Certificado de Trabajo de fecha 04.12.2018 del Ing. Oscar Gilberto Vásquez, en donde figura que ha trabajado como RESIDENTE DE OBRA en la ejecución de la Obra: “Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado para el esquema prolongación Nicolás de Piérola - Santa Clara sur y anexos - distrito de Ate Vitarte”, Contrato de LocacióndeServiciosdefecha15.11.2016,suscritoentreelConsorcioSantaClara 5Documento obrante a folio 254 al 256 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 8 de julio de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 50058/2024.TCE; obrante a folios 258 al 260. 6Documento obrante a folio 326 al 330 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 15 de octubre de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 85008/2024.TCE; obrante a folios 332 al 333. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0690-2025-TCE-S4 yelseñorOscarGilbertoEdquenVásquez,endondefiguracomoING.RESIDENTE DE OBRA, Documento denominado: Formulario Acta de entrega de terreno de fecha 15 de noviembre de 2016, en donde figura como del Ing. Oscar Gilberto Edquen Vásquez, en donde figura que ha trabajado como Residente de Obras Generales y Carta S/N de la entidad SEDAPAL de fecha 14.10.2019, remite información solicitada sobre el Ing. Oscar Gilberto Edquen Vásquez, en donde señala que ha trabajado como Residente de Obras Generales, b) Ficha Informativa obtenida del Portal Web INFOBRAS de la Obra: Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado para el esquema prolongación Nicolás de Piérola -Santa Clara Sur y anexos - distrito de Ate Vitarte de la entidad Servicio Agua Potable y Alcantarillado de Lima-SEDAPAL extraído del Buscador de INFOBRAS de la Contraloría General de la República del Perú, y c) Reporte del buscador público del SEACE, donde se aprecia que presentó su oferta el Consorcio Lamay el día 13 de agosto de 2019 de forma presencial y Acta de Evaluación de las Ofertas y Calificación LICITACIÓN PÚBLICA N° 001-2018- MDL-CS – PRIMERA CONVOCATORIA, extraído del Buscador Público del SEACE. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su presuntaresponsabilidadalhaberpresentado,comopartedesuoferta,supuesta información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2018-MDL-CS – Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Asimismo, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 5. Con Decreto del 30 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debidoaquelosintegrantesdelConsorcionocumplieronconapersonarsealpresente procedimiento administrativo sancionador a pesar de haber sido debidamente notificados; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal a efectos de que resuelva. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0690-2025-TCE-S4 6. Mediante Escrito s/n presentado el 11 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la empresa INGENIERIA EN LA CONSTRUCCIÓN S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos de manera extemporánea, señalando lo siguiente: - Su representada no ha cometido ningún tipo de infracción, pues la supuesta diferencia de días que alega la resolución del OSCE no está acreditada y no configura información inexacta. - Se reserva el derecho de ampliación de argumentación y medios probatorios. - Solicita uso de la palabra. 7. A través del Decreto del 11 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala, los descargos extemporáneos presentados por la empresa INGENIERIA EN LA CONSTRUCCIÓN S.R.L. y se tuvo por acreditados a los letrados designados para que hagan uso de la palabra. 8. Con Escrito s/n presentado el 21 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la empresa CORPORACIÓN INGENIEROS LAYAZU S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos de manera extemporánea, señalando lo siguiente: - Refiere que en el presente caso resulta posible individualizar la responsabilidad de su representada conforme a la regla establecida en el artículo 258 del Reglamento de la Ley de Contrataciones. - Indica que, en el caso de consorcios, se debe identificar a aquel o aquellos integrantes que presentaron el documento cuestionado o que tenían dentro de su ámbito de control verificar la veracidad del documento; debiendo reprimirse a todos sus integrantes, en aquel caso que individualizar la responsabilidad no sea posible. - Expresa que la presentación del documento cuestionado no estaba dentro de la esfera de control de su representada, su aportación ni verificación. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0690-2025-TCE-S4 - Solicita que se declare no ha lugar a la comisión de la infracción imputada; asimismo, refiere que en el caso los vocales consideren oportuno el reconocimiento de una infracción, requiere se gradué a la mínima sanción posible. 9. Mediante Decreto del 22 de noviembre de 2024, se deja a consideración de la Sala, los descargos extemporáneos presentados por la empresa CORPORACIÓN INGENIEROS LAYAZU S.A.C., con la documentación adjunta. 10. A través del Decreto del 17 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 27 de enero de 2025 a fin que las partes hagan uso de la palabra; la cual se desarrolló con la única participación de la empresa INGENIERÍA EN LA CONSTRUCCION S.R.L., integrante del Consorcio. 11. Con Decreto del 22 de enero de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAMAY Sírvase remitir copia completa y legible de la propuesta presentada por el CONSORCIO LAMAY integrado por el señor EFRAIN JUAREZ CORONADO y las empresas INGENIERIA EN LA CONSTRUCCION S.R.L. y CORPORACIÓN INGENIEROS LAYAZU S.A.C. en el marco de la Licitación Pública N° 001-2018-MDL-CS – Primera Convocatoria, debidamente ordenada y foliada”. 12. Mediante Escrito N°1presentadoel24de enerode 2025ante el Tribunal,la empresa INGENIERIA EN LA CONSTRUCCIÓN S.R.L., integrante del Consorcio, presentó sus descargos adicionales y solicitó lo siguiente: - Refiere que el Certificado de Trabajo emitido por el Consorcio Santa Clara a favor del señor Oscar Gilberto Edquen Vásquez tiene información veraz, toda vez que el periodo del 15 al 21 de noviembre de 2016 se acredita con el Acta de Entrega de Terreno que obra a folio 278 del anexo que acompaña el Decreto. - Indica que, uno de los trabajos del residente de obra es estar presente ejerciendo su cargo de residente de obra en la fecha de entrega del terreno y otra función y Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0690-2025-TCE-S4 trabajo legal es que ese día el residente de obra firme el cuaderno de obra.En ese sentido, expresa que, cuando el Certificado indica como fecha de inicio de obra el 15 de noviembre de 2016 es porque el Residente ejerció trabajo y funciones de residente (estar en la entrega del terreno y firmar el cuaderno de obra). - Solicita el uso de la palabra. 13. A través del Decreto del 27 de enero de 2025, se deja a consideración de la Sala, los descargosadicionalespresentadosporlaempresaINGENIERIAENLACONSTRUCCIÓN S.R.L. y se tiene por acreditados a los letrados designados para que hagan uso de la palabra. 14. Con Decreto del 27 de enero de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA SECRETARÍA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO Mediante Resolución N° 2932-2019-TCE-S1 del 30 de octubre de 2019, se resolvió el recurso de apelación (Exp. 3105/2019.TCE) interpuesto por el CONSORCIO LAMAY en el marco de la Licitación Pública N° 001-2018-MDL-CS; motivo por el cual: Sírvase remitir copia completa y legible de la oferta presentada por el CONSORCIO LAMAY integrado por el señor EFRAIN JUAREZ CORONADO y las empresas INGENIERIA EN LA CONSTRUCCION S.R.L. y CORPORACIÓN INGENIEROS LAYAZU S.A.C. en el marco de la Licitación Pública N° 001-2018-MDL-CS – Primera Convocatoria, debidamente ordenada y foliada; que obraría en el marco del recurso de apelación (Expediente 3105/2019.TCE)”. 15. Mediante Escrito N° 3 presentado el30 de marzo de 2025, la empresa INGENIERIA EN LA CONSTRUCCIÓN S.R.L. expresó alegatos adicionales, señalando lo siguiente: - Refieren que en el expediente administrativo sancionador no obra la oferta que presentó su Consorcio en el marco del procedimiento de selección; por lo cual, el Tribunal ha requerido a la Entidad y a la Secretaría del Tribunal para que remita la oferta presentada por el Consorcio. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0690-2025-TCE-S4 - Expresaque, el Tribunaltiene 3 meses desde que el expediente fue remitido a Sala para poder resolver, siendo que el vencimiento de dicho plazo concluye el 31 de enero de 2025, corresponde declarar no ha lugar debido a que no se ha remitido la oferta. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado al Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentaciónconinformacióninexacta,infracciónqueseencuentratipificadaenel literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. Normativa aplicable 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Consorcio, por haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta, hecho que se habría configurado el 13 de agosto de 2019, fecha en la que el Consorcio presentó los documentos en el marco del procedimiento de selección. De lo expuesto, se aprecia que, la normativa vigente es el Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN° 082-2019-EF,ysuReglamento,aprobadomedianteelDecretoSupremoN°344-2018- EF y sus modificatorias vigentes, normativa aplicable al presente caso. Naturaleza de la infracción 3. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequelosagentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras; siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0690-2025-TCE-S4 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadoradeesteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que la definición de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo debe ser clara, además de ser posible su ejecución en la realidad. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad convocante y/o contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0690-2025-TCE-S4 pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción corresponde acreditar la inexactitud de la información presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstanciasquehayanconducidoasuinexactitud;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracida7, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 6. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 7Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0690-2025-TCE-S4 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadostodaslasdeclaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOdelaLPAGlocontempla,lapresuncióndeveracidadadmitepruebaencontrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16delmismoartículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontroles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 7. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Consorcio se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, del siguiente documento supuestamente con información inexacta, consistente en: i) Certificado de Trabajo del 4 de diciembre de 2018, emitido por el CONSORCIO SANTA CLARA a favor del Ing. Oscar Gilberto Edquen Vásquez, por haber trabajado como Residente de Obra desde el 15 de noviembre de 2016 hasta el 20 de julio de 2018, en la obra: “Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado para el esquema Prolongación Nicolás de Piérola - Santa Clara Sur y anexos – Distrito de Ate Vitarte”. 8. Conformealoseñalado,aefectosdeanalizarlaconfiguracióndelainfracciónmateria de análisis debe verificarse la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le representeunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecución del contrato. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0690-2025-TCE-S4 9. En relación al primer elemento, si bien obra en el expediente administrativo el Certificado de Trabajo cuestionado, no se evidencia que obre en autos la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección, con lo cual, se acredite que el documento cuestionado fue parte de la referida oferta. 10. Al respecto, mediante Decreto del 4 de julio de 2024, la Secretaría del Tribunal, entre otros,requirió a la Entidad para que cumpla con remitir copia completa y legible de la propuesta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección. Sin embargo, la Entidad no cumplió con atender el requerimiento de información formulado por la Secretaría del Tribunal. 11. A su vez, mediante Decreto del 22 de enero de 2025, a fin que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento se requirió a la Entidad, para que cumpla con remitir copia completa y legible de la propuesta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección. Sin embargo, vencido el plazo otorgado y pese a haber sido debidamente notificado a través del toma razón electrónico, la Entidad no cumplió con atender el requerimiento de información formulado por este Colegiado. 12. En atención a lo expuesto, a través del Decreto del 27 de enero de 2025, se requirió a la Secretaría del Tribunal para que cumpla con remitir copia completa y legible de la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección, documentación que obraría en el marco del recurso de apelación (Expediente N° 3105/2019.TCE; sin embargo, el requerimiento de información no ha sido atendido. 13. Por las consideraciones expuestas, de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se puede acreditar que el documento cuestionado haya sido parte de la oferta presentada por el Consorcio como parte del procedimiento de selección; motivo por el cual, en el presente caso no se acredita el primer elemento para la configuración de la infracción por presentar información inexacta; por lo cual, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Consorcio. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0690-2025-TCE-S4 14. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el Certificado de Trabajo es cuestionado debido a que el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA – SEDAPAL señaló que el ingeniero Oscar Gilberto Edquen Vásquez se desempeñó como residente en la obra: “Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado para el esquema ProlongaciónNicolás de Piérola - Santa Clara Sur y anexos – Distrito de Ate Vitarte” desde el 22 de noviembre de 2016 hasta el 17 de noviembre de 2018. En atención a ello, se consideró que el Certificado de Trabajo contenía información inexacta dado que había consignado como fecha de inicio de labores el 15 de noviembre de 2016, sin embargo, la Entidad convocante señaló que inició labores recién el 22 de noviembre de 2016. 15. Al respecto, cabe p8ecisar que, en el expediente administrativo obra el Acta de entrega de terreno del 15 de noviembre de 2016, en el cual, se advierte que el ingeniero Oscar Gilberto Edquen Vásquez participó en dicho acto recorriendo y verificando el terreno, suscribiendo el documento en señal de conformidad, según se advierte: 8Obrante a folio 278 al 281 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0690-2025-TCE-S4 Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0690-2025-TCE-S4 Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0690-2025-TCE-S4 16. Conforme a lo señalado, se advierte mediante el acta de entrega de terreno que el ingeniero Oscar Gilberto Edquen Vásquez ejerció el cargo de residente de obra desde el15denoviembrede2016,locual,sepuedeacreditarconlasuscripcióndelreferido documento, en el cual firma como Residente. 17. En atención a lo expuesto, se evidencia que, el Certificado de Trabajo contiene información veraz pues se ha acreditado que el ingeniero Oscar Gilberto Edquen Vásquez sedesempeñóen el cargode residentede obra desde el 15de noviembrede 2016, conforme se señaló en el Certificado cuestionado; motivo por el cual, sin perjuicio de que, en el presente caso, no se ha acreditado el primer elemento para la configuración de la infracción. También cabe precisar que, el Certificado cuestionado no contiene información inexacta, conforme se ha señalado previamente. 18. Conforme a lo expuesto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Consorcio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor EFRAIN JUAREZ CORONADO (con R.U.C. N° 10282883576), integrante del CONSORCIO LAMAY, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2018-MDL-CS – Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAMAY, para la contratación de la ejecución de obra del proyecto: “Instalación ampliación y Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0690-2025-TCE-S4 mejoramiento de los servicios de saneamiento básico integral del Centro Poblado de Lamay, Distrito de Lamay, Provincia de Calca - Cusco con Código SNIP 107199”; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INGENIERIA EN LA CONSTRUCCION S.R.L. (con R.U.C. N° 20527402078), integrante del CONSORCIO LAMAY, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 001- 2018-MDL-CS – Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAMAY, para la contratación de la ejecución de obra del proyecto: “Instalación ampliación y mejoramiento de los servicios de saneamiento básico integral del Centro Poblado de Lamay, Distrito de Lamay, Provincia de Calca - Cusco con Código SNIP 107199”; por los fundamentos expuestos. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACIÓN INGENIEROS LAYAZU S.A.C(con R.U.C.N° 20600530951), integrante del CONSORCIO LAMAY, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 001- 2018-MDL-CS – Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAMAY, para la contratación de la ejecución de obra del proyecto: “Instalación ampliación y mejoramiento de los servicios de saneamiento básico integral del Centro Poblado de Lamay, Distrito de Lamay, Provincia de Calca - Cusco con Código SNIP 107199”; por los fundamentos expuestos. 4. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. 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