Documento regulatorio

Resolución N.° 0689-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CARDENAS INGENIEROS CIVILES S.R.L. (con R.U.C. N° 20491233703), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Esta...

Tipo
Resolución
Fecha
30/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 689-2025 -TCE-S5 Sumilla: “De acuerdo con la disposición citada, las personas naturales o jurídicas, están impedidas de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es, a nivel nacional, mientras se encuentren inhabilitadas o suspendidas”. Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 31 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5909/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CARDENAS INGENIEROS CIVILES S.R.L. (con R.U.C. N° 20491233703), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de Orden de Servicio N° 0003222 del 21 de diciembre 2020 [derivado de la Adjudicación Simplificada N° AS- SM-68-2020-GRAP-1], emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC-SEDE CENTRAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado- SEACE, el 26 de noviembre...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 689-2025 -TCE-S5 Sumilla: “De acuerdo con la disposición citada, las personas naturales o jurídicas, están impedidas de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es, a nivel nacional, mientras se encuentren inhabilitadas o suspendidas”. Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 31 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 5909/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CARDENAS INGENIEROS CIVILES S.R.L. (con R.U.C. N° 20491233703), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de Orden de Servicio N° 0003222 del 21 de diciembre 2020 [derivado de la Adjudicación Simplificada N° AS- SM-68-2020-GRAP-1], emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC-SEDE CENTRAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado- SEACE, el 26 de noviembre de 2020, el Gobierno Regional de Apurímac-sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 68-2020-GRAP-1, paralacontratacióndel“ServiciodeMantenimientoatodocostodelasActividades deReposición,OperaciónyMantenimientodelSistemadeAbastecimientodeAgua Potable del Sector de Palmira, Comunidad de Ccoc-hua, Distrito de Curahuasi, ProvinciadeAbancay-Apurímac”,enadelanteelprocedimientodeselección,con un valor estimado S/ 72,533.63 (setenta y dos mil quinientos treinta y tres con 63/100 Soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 4 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y el 7 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a la empresa CARDENAS INGENIEROS CIVILES S.R.L. (con R.U.C. N° 20491233703), en adelante el Contratista, por el monto de S/ 55,00.00 (Cincuenta y cinco mil con 00/100 Soles). Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 689-2025 -TCE-S5 El 21 de diciembre de 2020, la Entidad emitió Orden de Servicio N° 3222, en adelante la Orden de Servicio. 1 2. Mediante Formulario de Solicitud de aplicación de Sanción-Entidad/Tercero , presentado el 20 de agosto de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe técnico legal N° 010-2021- GR.APURIMAC/DRAJ , a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • Mediante Resolución N° 2611-2020-TCE-S3 del 10 de diciembre de 2020 del expediente N° 4687/2019.TCE, el Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó al Contratista, con inhabilitación temporal en sus derechos a participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, por un periodo de treinta y ocho (38) meses al haberse determinado su responsabilidad en lapresentación de selección deun documento falso al Gobierno Regional de Apurímac- sede central. • El representante legal del Contratista el 17 de diciembre de 2020 presentó a la Entidad, la Carta N° 127-2020-CARDING/REP.LEG fue registrado con SIGE N° 17531, presentando documentos para perfeccionar contrato en el marco del procedimiento de selección. • La Entidad emitió la Orden de Servicio a favor del contratista el 21 de diciembre de 2020. • El 26 de abril de 2021 se declaró la nulidad de oficio mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 128-2021-GR-APURIMAC/GR. 3. Por decreto del 10 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontraelContratista,porsupresuntaresponsabilidad, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello,estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la Orden de servicio derivada del procedimientodeselección,infraccióntipificadaen elliterales c)delnumeral 50.1 del artículo 50 del citado texto normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el 2 Obra en folio 2 del expediente administrativo en PDF. Obra en folio 18 al 25 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 689-2025 -TCE-S5 procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Con decreto del 4 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese haber sido debidamente notificado a través a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) el 11 de octubre de 2024, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 6 de febrero de 2024. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal ponente el 5 de noviembre del 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 delTUOdelaLey,determinaresponsabilidadadministrativaparalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 689-2025 -TCE-S5 una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 3 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 5. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesala libreconcurrencia en los procesos deselección,en la medidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 7. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato, el Contratista se encontraba inmerso en 3 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrenciadeproveedores.b)Igualdaddetrato. -Todoslosproveedoresdebendisponerdelasmismasoportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una procesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermitenestablecercondicionesdecompetenciaefectivay obtenerencia. - Los la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 689-2025 -TCE-S5 el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 8. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitospara su configuración: i)que se haya celebrado un contratocon una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. 9. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia que el 7 de diciembre de 2020 se otorgó la buena pro del procedimiento de selecc5ón al Contratista, ante lo cual la Entidad emitió la Orden de Servicio , conforme se aprecia a continuación: 4 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=af273a05-d052-4d2a-8d6e- 2dea8f677326&ptoRetorno=LOCAL 5 Obra a folio 63 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 689-2025 -TCE-S5 Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 689-2025 -TCE-S5 De la imagen de la ordende servicio, no se advierte sello derecepción por la parte del Contratista. 10. Ahora bien, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la contratación, en el expediente administrativo sancionador obran los siguientes documentos (remitidos por la Entidad): • Correo electrónico del 21 de diciembre de 2020, enviado desde la dirección electrónica notificaciones.regionapurimac@gmail.com y con destinatario cardenasingenieriossrl@gmail.com, bajo el siguiente asunto: “Por el presente se le notifica Orden de Servicio N° 3222”, y correoelectrónicodelamismafecha,enrespuestaalcorreomediante el cual se confirma la recepción de la Orden de Servicio. Los correos se reproducen a continuación: Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 689-2025 -TCE-S5 Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 689-2025 -TCE-S5 11. En tal sentido, se aprecia que, en el caso concreto, se ha demostrado la recepción de la orden de servicio por parte del Contratista, por lo que concurre el primer requisito: esto es, que el Contratista perfeccionó la Orden de Servicio con la Entidad en el marco del procedimiento de selección el 21 de diciembre de 2020, con la emisión y recepción de la Orden de Servicio. 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de servicio, derivado del procedimiento de selección, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme a: “11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) l) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas inhabilitadas o suspendidas para contratar con el Estado. (…)” [El resaltado es agregado] De acuerdo con la disposición citada, las personas naturales o jurídicas, están impedidas de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública,esto es, a nivelnacional, mientras se encuentren inhabilitadas o suspendidas. 13. Ahora bien, según el Informe Técnico Legal N° 010-2021-GR.APURIMAC/DRAJ del 20 de agosto de 2021, la Entidad informó que el 7 de diciembre de 2020 se otorgó la buena pro al Contratista en el marco del procedimiento de selección. Sin embargo, el 10 de diciembre de 2020 se le impuso una sanción de 38 meses de inhabilitación temporal para participar en procedimientos y/o contratar con el Estado.Apesardeello,el17dediciembrede2020presentóunacartaalaEntidad con la documentación necesaria para perfeccionar el contrato, lo que llevó a que el 21 de diciembre de 2020 se emitiera la Orden de Servicio. 14. Siendo así, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que, actualmente, el Contratista cuenta con una (1) sanción vigente de inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, dispuesta a través de la Resolución N° Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 689-2025 -TCE-S5 2611-2020-TCE-S3 del 10 de diciembre de 2020, la cual contiene el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO INHABIL. 18/12/2020 18/02/2024 38 MESES 2611-2020-TCE-S3 10/12/2020 TEMPORAL 15. En ese sentido, al revisar el Registro Nacional de Proveedores (RNP), queda evidenciado que el Contratista se encontraba inhabilitado e impedido para contratar con el Estado durante treinta y ocho (38) meses, a partir del 18 de diciembre de 2020. Ello permite corroborar que, al momento de perfeccionar la Orden de Servicio (21 de diciembre de 2020), el Contratista contaba con una sanción de inhabilitación temporal vigente impuesta por el Tribunal. 16. Cabe precisar que el Contratista no se presentó ni presentó sus descargos en el presente procedimiento sancionador, a pesar de haber sido debidamente notificado para tales efectos. 17. Portanto,sehademostradoque,enelcasoquenosocupa,elContratistacontrató con el Estado a pesar de estar impedido para ello, conducta infractora tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 18. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 19. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista se deben considerar los siguientes criterios: Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 689-2025 -TCE-S5 a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizareltratojustoeigualitariodepostores,sobrelabasedelarestricción y/oeliminacióndetodosaquellosfactoresquepuedanafectarlaimparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menosfalta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al haber estado inhabilitado a la fecha del perfeccionamiento del Contrato [21 de diciembre de 2020]. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la empresa CARDENAS INGENIEROS CIVILES S.R.L. (con R.U.C. N° 20491233703.cuentaconunantecedentedesanciónadministrativaimpuesta por el Tribunal, de acuerdo con lo siguiente: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO 18/12/2020 18/02/2024 38 MESES 2611-2020-TCE-S3 10/12/2020 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 689-2025 -TCE-S5 g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la revisiónde la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no seadvierte la informaciónque acrediteel supuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 20. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 21 de diciembre de 2020, fecha en la que se perfeccionó la Orden de servicio con la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y el Vocal Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, según rol de turnos de Presidentes de Sala vigente; y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE,del1dejuliode2024,publicadael2delmismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor CARDENAS INGENIEROS CIVILES S.R.L. (con R.U.C. N° 20491233703), por un periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 6Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 689-2025 -TCE-S5 0003222 del 21 de diciembre 2020 [derivada de la Adjudicación Simplificada N° AS-SM-68-2020-GRAP-1], convocada por el Gobierno Regional De Apurímac - sede central, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto díahábilsiguientede notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 13 de 13