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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 Sumilla: “Entalsentido,delarevisióndeldocumento cuestionado, es evidente que el mismo contiene información discordante con la realidad,todavezque elContratistadeclaró bajo juramento no estar impedido de contratar con el Estado; no obstante, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual [3 de noviembre de 2021] el mismo estaba efectivamente impedido de contratar con el Estado, al ser hijo de la señora Lucinda Vásquez Vela, Congresista de la República”. Lima, 31 de enero de 2025 VISTO en sesión del 31 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 533/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor VILLACORTA VASQUEZ MARTI FRANS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedidopara ello, de acuerdo a loprevisto enel literalh)en concordanciacon el literal a) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Dec...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 Sumilla: “Entalsentido,delarevisióndeldocumento cuestionado, es evidente que el mismo contiene información discordante con la realidad,todavezque elContratistadeclaró bajo juramento no estar impedido de contratar con el Estado; no obstante, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual [3 de noviembre de 2021] el mismo estaba efectivamente impedido de contratar con el Estado, al ser hijo de la señora Lucinda Vásquez Vela, Congresista de la República”. Lima, 31 de enero de 2025 VISTO en sesión del 31 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 533/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor VILLACORTA VASQUEZ MARTI FRANS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedidopara ello, de acuerdo a loprevisto enel literalh)en concordanciacon el literal a) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 17996 del 3 de noviembre de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Ventanilla, para la contratación del: “Servicio de Locador como Pre calificador de licencias de edificación para la Subgerencia de Obras Privadas”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 3 de noviembre de 2021, la Municipalidad Dis1rital de Ventanilla, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 17996 a favor del señor VILLACORTA 1Obrante a folio 735 del expediente administrativo. Página 1 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 VASQUEZ MARTI FRANS, en adelante el Contratista, para la contratación del: “Servicio de Locador como Pre calificador de licencias de edificación para la SubgerenciadeObrasPrivadas”,porelmontodeS/5,000.00(cincomilcon00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Oficio N° 010-2023-MDV/GAF del 2 de febrero de 2023, presentado el 3 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en presuntas causales de infracción al haber contratado con el Estado estandoimpedidoparaelloyporhaberpresentadosupuestadocumentaciónfalsa y/o inexacta ante su representada. 3 En ese contexto, adjuntó el Informe N° 1995-2022/MDV-GAF-SGL del 21 de diciembre de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • De acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el Contratista es familiar en primer grado de consanguinidad (hijo) de la señora Lucinda Vásquez Vela, quien desempeña el cargo de Congresista de la República desde el 26 de julio de 2021, encontrándose ambos impedidos de contratar con el Estado mientras el ejercicio de sus funciones y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. • No obstante, desde el 2 de agosto de 2021 hasta el 1 de agosto de 2022, la Entidad emitió trece (13)ordenes de servicio a favor del Contratista, a pesar de encontrarse impedido para contratar con el Estado. • Adicionalmente, el Contratista suscribió y presentó la “Declaración Jurada de Proveedor para Contrataciones Menores o Iguales a 8 UIT”, a fin de ser 2 3Obrante a folios 3 a 5 del expediente administrativo. Obrante a folios 44 a 156 del expediente administrativo. Página 2 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 adjudicado con la Orden de Servicio, transgrediendo los principios de moralidad y presunción de veracidad. • Por tanto, se advierten indicios de que el Contratista habría incurrido en infracción a la normativa de contrataciones del Estado. 4 3. Con Decreto del 1 de julio de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente copia de los documentos siguientes: i) Ficha de la Congresista Lucinda Vásquez Vela por el período parlamentario 2021-2026; y, ii) Declaración Jurada de la Congresista Lucinda Vásquez Vela. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contradel Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5 4. Mediante Decreto del 5 de agosto de 2024, verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la Cédula de Notificación N° 49268/2024.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. En ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 8 de agosto de 2024. 6 5. ConDecreto del9deseptiembrede2024,vistoelMemorandoN°D000026-2024- OSCE-TCE de la misma fecha,se dispusodejar sinefectoel decretodel 5 de agosto de 2024, a través del cual se remitió el presente expediente a la Segunda Sala. 4 5Obrante a folio 3014 del expediente administrativo.trativo. 6Obrante a folio 3015 del expediente administrativo. Página 3 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 7 6. Mediante Decreto del 19 de septiembre de 2024, se dispuso ampliar los cargos imputados al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en lo siguiente: • Declaración Jurada de Proveedores para contrataciones menores o iguales a 8 UIT del 28 de octubre de 2021, suscrito por el Contratista, mediante la cual declara en el numeral iii: “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. En esesentido, sedispuso notificar alContratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Con Decreto del 4 de noviembre de 2024, verificado que el Contratista no ha cumplido con presentar sus descargos, pese a haber sido notificada a través de la Cédula de Notificación N° 79021/2024.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. En ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 5 de noviembre de 2024. 10 8. Mediante Decreto del 5 de diciembre de 2024, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de tres(3)días hábiles, copia clara ylegible de laDeclaración Jurada de Proveedores para contrataciones menores o iguales a 8 UIT del 28 de octubre de 2021, en la que se aprecie que fue debidamente recibida por su representada, o del documento que acredite su recepción,asícomo confirmar el mediopor el cual fue presentado el referido documento. 11 9. Con Decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso reiterar lo solicitado a la Entidad a través del decreto del 5 del mismo mes y año. 7Obrante a folios 3016 a 3019 del expediente administrativo. 8Obrante a folio 752 del expediente administrativo. 9Obrante a folio 3035 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 3036 a 3037 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 3038 a 3039 del expediente administrativo Página 4 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 10. Mediante Decreto 12 del 3 de enero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las Fichas de Datos correspondientes al señor Marti Frans Villacorta Vásquez [el Contratista], y la señora Lucinda Vásquez Vela, obtenidas de la búsqueda en el Servicio de Consultas en Línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. 1Obrante a folio 3040 del expediente administrativo. Página 5 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .13 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 13CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendente a S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a lasocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentradentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: Página 7 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones resultan aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la citada norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infraccionesimputadasalContratistaenelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta Página 8 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto a la infracción consistente en contratar estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o Página 9 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, Página 10 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia copia de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles); conforme se muestra a continuación: Página 11 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 Página 12 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 12. En este punto cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “…la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 13. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió 14 diversos documentos, tales como: i) Comprobante de pago N° 24520 del 22 y 28 de diciembre de 2021, emitido por la Entidad a favor del Contratista; ii) Conformidad de Servicio del 23 de noviembre de 2021, emitido por la Entidad a 14 15brante a fojas 730 a 731 del expediente administrativo. Obrante a foja 746 del expediente administrativo. Página 13 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 16 favor del Contratista; y, iii) Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-37 del 26 de noviembre de 2021, emitida por el Contratista. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 1Obrante a foja 744 del expediente administrativo. Página 14 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 Página 15 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 Página 16 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 Página 17 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 Conforme se puede apreciar, existe evidencia suficiente para dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. Página 18 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 14. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se emitió el 3 de noviembre de 2021; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 15. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra del Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos,entodoprocesodecontrataciónmientrasejerzanel cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto Página 19 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 16. Comoseadvierte,enlosliteralesa)yh)delartículo11delTUOdelaLeyN°30225, se establece que: i. Los Congresistas de la República no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación a nivel nacional,duranteelejercicio delcargoyhastadoce (12)mesesdespuésde haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Congresistas de la República no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas a nivel nacional mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 17. En el caso concreto, de acuerdo a la denuncia efectuada por la Entidad a través del Informe N° 1995-2022/MDV-GAF-SGL del 21 de diciembre de 2022, se aprecia que la señora Lucinda Vásquez Vela fue elegida como Congresista de la República, para el período 2021-2026. 18. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 17El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 20 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 19. En ese sentido, se puede concluir que, la citada congresista, se encuentra impedida de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 27 de julio de 2021 hasta la fecha, en todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido elmismo,conformelodisponeelliterala)delnumeral11.1delartículo11delTUO de la Ley N° 30225. 20. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 3 de noviembre de 2021. Sobre el impedimento establecido en el numeral i) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 21. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral i)del literal h) del artículo 11 del TUO de la LeyN° 30225, seaprecia que están impedidos para contratarconelEstado,elcónyuge,convivienteylosparientesdelosCongresistas de la República, hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública a nivel nacional y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 22. Alrespecto,conformealadenunciaefectuadaporla Entidad,elContratistaeshijo de la señora Lucinda Vásquez Vela, por lo que, el mismo se encuentra impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública a nivel nacional y hasta doce (12) meses después de que su pariente dejase el cargo. Página 21 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 23. Ahora bien, mediante Decreto del 3 de enero de 2025, se incorporó al presente expediente copia de las fichas de datos obtenida de la búsqueda en el Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes al señor Marti Frans Villacorta Vásquez [el Contratista], y la señora Lucinda Vásquez Vela, evidenciándose que el primero de ellosposee como madre a “LUCINDA”, conforme se aprecia a continuación: 24. Asimismo, a través del Decreto del 1 de julio de 2024 se dispuso la incorporación al presente expediente de la Declaración Jurada de Intereses de la señora Lucinda Vásquez Vela, correspondiente al ejercicio 2021, en el cual esta última declaró al Contratista como su hijo, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 22 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 Página 23 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 Cabe recordar que, la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida del RENIEC,aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta el Contratista, como hijo de la señora Lucinda Vásquez Vela, Congresista de la República. 25. Porloexpuesto,quedaacreditadoqueelContratistaseencontrabaimpedidopara contratar con el Estado, al ser pariente en primer grado de consanguinidad (hijo) de la señora Lucinda Vásquez Vela, durante el periodo en el que viene ejerciendo el cargo de Congresista de la República, extendiéndose su impedimento a nivel nacional y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 26. Entalsentido,seconcluyeque,al3denoviembrede2021,fechaenquelaEntidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, este último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 27. Llegado este punto, resulta necesario resaltar queel Contratistano se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, a pesar de encontrarse debidamente notificado para tal efecto, por lo que este mismo no ha aportado elementos que contradigan las conclusiones alcanzadas por este Colegiado o lo eximan de responsabilidad. 28. En consecuencia, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual correspondelaimposicióndesanciónensucontra,porlacomisióndelainfracción previstaenel literalc)delnumeral50.1delartículo 50delTUOdelaLeyN°30225. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 29. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como Página 24 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 31. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación Página 25 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 32. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 33. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 26 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 34. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 35. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el documento siguiente: • Declaración Jurada de Proveedores para contrataciones menores o iguales a 8 UIT del 28 de octubre de 2021, suscrito por el Contratista, mediante la cual declara en el numeral iii: “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 36. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante Página 27 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. Sobre la primera de dichas circunstancias, de la revisión del expediente administrativo, se advierte la Carta S/N del 28 de octubre de 2021, recibida en la misma fecha por la Entidad, a través de la cual el Contratista presentó su cotización para la prestación del servicio objeto de la Orden de Servicio, con un plazo de ejecución del 4 al 22 de noviembre de 2021, fechas que guardan relación con la referida orden ylosdemásdocumentos derivados deeste, ydentrodel cual se verifica el documento cuestionado. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 1Obrante a folio 743 del expediente administrativo. Página 28 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 38. Asimismo, a través del Informe N° 1995-2022/MDV-GAF-SGL del 21 de diciembre de 2022, la Entidad señaló que, para la admisión de la cotización presentada por Página 29 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 elContratista,erarequisitoindispensablelapresentacióndelaDeclaraciónJurada materia de cuestionamiento, con lo cual, a criterio de este Colegiado, ha quedado acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si el documento materia de análisis contiene información inexacta. Respecto a la inexactitud de la información contenida en la Declaración Jurada de Proveedores para contrataciones menores o iguales a 8 UIT del 28 de octubre de 2021. 39. En este punto, cabe señalar que se cuestiona la exactitud de la información contenida en el numeral ii) del documento cuestionado, tal como se muestra a continuación: Página 30 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 Página 31 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 Nótese que el Contratista, a través del documento cuestionado, declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado. 40. Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad.En el caso concreto, corresponde analizar siel documentopresentado porelContratistacontieneinformacióninexactaenelextremodehaberdeclarado que no se encontraba impedido de contratar con el Estado. 41. Al respecto, conforme a lo expuesto con anterioridad,ha quedado acreditado que elContratistaseencontrabaimpedidoparaserparticipante,postory/ocontratista del Estado, conforme a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, toda vez que el mismo posee vínculo de parentesco por consanguinidad en primer grado con la señora Lucinda Vásquez Vela, quien viene desempeñando el cargo de Congresista de la República desde el 27 de julio de 2021 hasta la actualidad, fecha de emisión del presente pronunciamiento, perfeccionándose la relación contractual mientras aquella ejercía dicho cargo. 42. En tal sentido, de la revisión del documento cuestionado, es evidente que el mismo contiene información discordante con la realidad, toda vez que el Contratista declaró bajo juramento no estar impedido de contratar con el Estado; no obstante, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual [3 de noviembre de 2021] el mismo estaba efectivamente impedido de contratar con el Estado, al ser hijo de la señora Lucinda Vásquez Vela, Congresista de la República. 43. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante las entidades públicas, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujetan al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. 44. Porotrolado,respectoalbeneficiooventaja,esprecisoseñalarqueeldocumento cuestionado era necesario para el perfeccionamiento del contrato mediante la emisión de la Orden de Servicio; por tanto, con su presentación ante la Entidad, Página 32 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 dicho documento le representó un beneficio concreto al Contratista, haberse perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Servicio. 45. En atención a lo expuesto, este Colegiado considera acreditado el segundo requisitopara la configuración de la infraccióntipificada en el literal i)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra, previa graduación de la misma. Concurso de infracciones 46. De acuerdo a lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. En caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 47. Así, se aprecia que, tanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta, les corresponde como sanción la inhabilitación temporal; y, al no existir diferencia alguna que beneficie al Contratista, se aplicará las sanciones de inhabilitación previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; siendo ello así, el rango de la sanción a imponer no puede ser menor a tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses. Graduación de la sanción 48. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba Página 33 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 49. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los términos siguientes: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. Mientrasquelainfraccióncometidareferidaalapresentacióndeinformación inexacta, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que debenregirentodoslosactosvinculadosalascontratacionespúblicas.Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de las infracciones atribuidas; sin embargo, se advierte lafaltadediligencia por supartealhaberperfeccionadounarelación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, así como haber presentado información inexacta ante la Entidad relacionada a dicha condición. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un dañocausadoalaEntidad.Noobstante,elperfeccionamientodeunarelación contractual pese a encontrarse impedido para ello, así como haber presentado información inexacta ante la Entidad, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia de las contrataciones públicas. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: Página 34 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 conforme a ladocumentación obrante en el expediente, no se advierte que el Contratista hubiera reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes de que estas fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal, conforme al detalle siguiente: Inhabilitaciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 29/10/2024 29/01/2025 3 MESES 4051-2024-TCE-S6 21/10/2024 TEMPORAL 19/11/2024 19/04/2025 5 MESES 4399-2024-TCE-S4 07/11/2024 TEMPORAL 19/11/2024 19/03/2025 4 MESES 4406-2024-TCE-S2 07/11/2024 TEMPORAL 20/11/2024 20/03/2025 4 MESES 4438-2024-TCE-S1 08/11/2024 TEMPORAL 20/11/2024 20/02/2025 3 MESES 4420-2024-TCE-S5 08/11/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el presente caso no resulta aplicable dicho criterio de graduación, toda vez que el Contratista es una persona natural. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se aprecia que el Contratista no se encuentra registrado como MYPE, conforme al detalle siguiente: 20Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 35 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 Por tanto, el presente criterio de graduación no resulta aplicable. 50. Finalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en los procedimientos administrativosconstituyeunilícitopenal,previstoysancionadoenelartículo411 del Código Penal; en tal sentido, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento,debeponerseenconocimientodelMinisterioPúblico–DistritoFiscal Lima Noroeste, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. 51. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, tuvieron lugar el 28 de octubre de 2021, fecha en que presentó la información inexacta a la Entidad como parte de su cotización, y 3 de noviembre de 2021, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese encontrarse impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, Página 36 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024, la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor VILLACORTA VASQUEZ MARTI FRANS (con R.U.C. N° 10449566772), por el período de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 17996 del 3 de noviembre de 2021,emitidaporlaMunicipalidadDistritaldeVentanilla,paralacontratacióndel: “Servicio de Locador como Pre calificador de licencias de edificación para la Subgerencia de Obras Privadas”, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Remitir copia de los folios 1 al 3042 del expediente administrativo, así como de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima Noroeste, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos precedentes. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Página 37 de 38 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00688-2025-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti Página 38 de 38