Documento regulatorio

Resolución N.° 0687-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO COROPUNA conformado por las empresas INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION & CONSULTORES PERU S.A.C. y GRUPO RH AUDITORES & CONSULTING E.I.R.L.; en el marco...

Tipo
Resolución
Fecha
30/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 687-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) a fin de esclarecer la controversia planteada, es pertinente primeroremitirnos alas bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones”. Lima, 31 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 31 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 14205/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO COROPUNA conformado por las empresas INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION & CONSULTORES PERU S.A.C. y GRUPO RH AUDITORES&CONSULTING E.I.R.L.;enelmarcode laAdjudicaciónSimplificadaN°006- 2024-MDP/CS - Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra IOARR: “Renovación de puente; en el (la) camino vecinal ruta Nº CU-1757 Puente Japulla en el sector Esperanza de la comunidad de Pallpata del distrito de Pallp...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 687-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) a fin de esclarecer la controversia planteada, es pertinente primeroremitirnos alas bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones”. Lima, 31 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 31 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 14205/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO COROPUNA conformado por las empresas INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION & CONSULTORES PERU S.A.C. y GRUPO RH AUDITORES&CONSULTING E.I.R.L.;enelmarcode laAdjudicaciónSimplificadaN°006- 2024-MDP/CS - Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra IOARR: “Renovación de puente; en el (la) camino vecinal ruta Nº CU-1757 Puente Japulla en el sector Esperanza de la comunidad de Pallpata del distrito de Pallpata - Espinar - Cusco.”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 26 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Pallpata, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 006-2024-MDP/CS - Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra IOARR: “Renovación de puente; en el (la) camino vecinal ruta Nº CU-1757 Puente Japulla en el sector Esperanza de la comunidad de Pallpata del distrito de Pallpata - Espinar - Cusco.”; con un valor referencial de S/ 1,043,674.80 (un millón cuarenta y tres mil seiscientos setenta y cuatro con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 687-2025-TCE-S3 os 1 2 3 4 5 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en adelante el Reglamento. El16dediciembrede2024,sellevóacabolapresentacióndeofertas(electrónica) y el 17 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO YANAMAYO, conformado por las empresas PROYECTA & CONSTRUYE AGRAMONTE SOCIEDAD ANONIMA, DRELCA CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADAyCORPORACIÓNICONSS.A.C.,enadelanteelConsorcioAdjudicatario, según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación CONSORCIO YANAMAYO S/ 1,039,465.15 105 1 Adjudicatario CONSTRUCTORES Y MINERIA DEL SUR SOCIRDAD COMERCIAL DE - - - Descalificado RESPONSABILIDAD LIMITADA CONSORCIO GRUPO EARD - - - Descalificado CONSORCIO COROPUNA - - - No admitido 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con N° 2, presentados el 27 de diciembre de 2024 y el 3 de enero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el CONSORCIO COROPUNA conformado por las empresas INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION & CONSULTORES PERU S.A.C. y GRUPO RH AUDITORES & CONSULTING E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta (lo correcto es no admisión) y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se proceda a la evaluación y calificación de su oferta y se le otorgue la buena pro a su favor; en razón a los siguientes fundamentos: 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 687-2025-TCE-S3 i. Refiere que, el comité de selección otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, a pesar de que dicho postor no contaba con la inscripción vigente como Ejecutor de obras, en el Registro Nacional de Proveedores. ii. Sostiene que, el comité de selección actuó de forma arbitraria, apartándose de los principios de transparencia, eficacia y eficiencia e integridad al haber declarado su no admisión, por los siguientes motivos: • En cuanto a la observación del Anexo N° 4 Declaración jurada de plazo de ejecución de obra, señala que su representada habría agregadomáscondicionesdelasconsideradasenlasbases estándar, lascualescorrespondenalcumplimientodelanormativadepuentes, prueba de carga, previo a la puesta en servicio del nuevo puente a construir; por lo que, la observación en este extremo sería un aspecto o forma general que contraviene el numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley 27444. • En cuanto a la observación del Anexo N° 5 Promesa formal de consorcio, refiere que no existe motivación alguna para haberse cuestionada que la fecha de legalización no es la misma que la fecha de presentación de ofertas. 3. Por decreto del 7 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El 8 del mismo mes y año se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con operación N°116 - 0 expedida por el Banco BBVA. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 687-2025-TCE-S3 4. Mediante escrito s/n, presentado el 13 de enero de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: i. Solicita que se declare infundado o improcedente el recurso de apelación, pues señala que el Consorcio Impugnante tiene como única pretensión que se revoque el otorgamiento de la buena pro, por una supuesta indebida evaluación a su representada y se le otorgue la buena pro a su favor; sin embargo, no ha cuestionado la no admisión de su oferta, por lo que no contaría con legitimidad para cuestionar el otorgamiento de la buena pro,al no revertir su condición de no admitido. Además, refiere que el Consorcio Impugnante no demuestra por qué su ofertadebióquedaradmitida,pueslospuntosdesunoadmisiónnohansido desarrolladosyenningúnextremohasolicitadoqueseadmitasuoferta;por lo que el recurso de apelación debería ser declarado improcedente, conforme se estableció en la Resolución N° 1470-2022-TCE-S4, en el que se habría abordado un caso similar. ii. De otro lado, señala que el Consorcio Impugnante solicita se revoque la buena pro otorgada a su favor, por supuestamente no tener inscripción vigente como ejecutar, pero no lo fundamenta. iii. En cuanto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, sostiene que el Anexo N° 4 no cumplió con señalar el plazo establecido en las bases integradas, pues agregó el plazo del equipamiento, mobiliario, montaje hasta la puesta en servicio, lo cual condiciona a la Entidad a interpretar el alcance de su oferta, ya que dichos términos no se exigieron en el plazo establecido en las bases o en el expediente técnico; por lo que tampoco correspondería la subsanación, ya que modificaría el contenido esencial de la oferta y también el principio de igualdad de trato. Para ello, cita la Resolución N° 4016-2022-TCE-S4 y la Resolución N° 783-2024-TCE-S1. iv. En cuanto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, respecto al Anexo N° 5, señala que su oferta no admitida y dicho postor cuestionó su descalificación; por lo que debe declararse improcedente su recurso en este extremo. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 687-2025-TCE-S3 v. Finalmente, en cuanto alcuestionamiento del Consorcio Impugnante contra su oferta, referido a que no acreditaría tener inscripción vigente como ejecutor de obras, aclara que sus tres (3) integrantes, la empresa PROYECTA & CONSTRUYE AGRAMONTE SOCIEDAD ANONIMA, DRELCA CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CORPORACIÓN ICONS S.A.C cuentan con inscripción vigente como ejecutores de obra; por lo que, dicho cuestionamiento sería falso. 5. El 15 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDP, mediante el cual señaló lo siguiente: i. Manifiesta que, en el caso del Anexo N° 4 presentado por el Consorcio Impugnante, dicho postor consignó en forma equívoca el texto “equipamiento, mobiliario y montaje hasta la puesta en servicio”, texto que solamente debería adicionarse en caso de contrataciones de llave en mano, que no es el caso del procedimiento. Agrega que, si hubiera aceptado el Anexo N° 4 con dichas precisiones, la ejecución de la obra finalizaría cuando el Consorcio impugnante demuestre lapuestaenserviciodelaobra,locualnoestácontempladoenelexpediente técnico ni requiere de la modalidad de llave en mano, pues la obra concluye con la ejecución de la renovación y no con la puesta del servicio. ii. Señala también que, al no revertir su condición de no admitido el Consorcio Impugnante carece de interés para obrar y legitimidad para cuestionar el otorgamientodelabuenapro,puesademás,dichopostornohacuestionado su no admisión; por lo que debe declararse improcedente el recurso de apelación. iii. Sin perjuicio de ello, señala que adicionalmente el Consorcio Impugnante presentó el Anexo N° 5 con información incongruente, pues las fechas de emisión y la de la legalización de firmas no concuerdan, en la medida que la emisión fue el 16 y la legalización el 13 de diciembre de 2024. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 687-2025-TCE-S3 iv. AñadequelanoadmisióndelaofertadelConsorcioImpugnanteescorrecta, así como el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 6. Con decreto del 15 de enero de 2025 se tuvo por apersonado al presente procedimiento, al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con decreto del 15 de enero de 2025 se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante decreto del 20de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 24 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la presencia del Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 9. Por decreto del 24 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 10. Mediante escrito s/n presentado el 28 de enero de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró los argumentos expuestos en la absolución del traslado del recurso impugnativo respecto de la improcedencia del recurso de apelación, citando el artículo 123 del Reglamento y la Resolución N° 1470-2022-TCE-S4 a través del cual, en un caso similar se declaró improcedente el recurso de admisión, al no haber el impugnante cuestionado dos de los cuatro motivos de su no admisión y con ello no revertir su condición de no admitido. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta (lo correcto es no admisión) y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se proceda a la evaluación y calificación de su oferta y se le otorgue la buena pro a su favor. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 687-2025-TCE-S3 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 6 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 687-2025-TCE-S3 Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 1,043,674.80 (un millón cuarenta y tres mil seiscientos setenta y cuatro con 80/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta (lo correcto es no admisión) y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se proceda a la evaluación y calificación de su oferta y se le otorgue la buena pro a su favor; en consecuencia, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 687-2025-TCE-S3 Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es una Adjudicación Simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, plazo que vencía el 27 de diciembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena prodel procedimientode selección,senotificó en el SEACE el 17delmismo mes y año . Asimismo, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 27 de diciembre de 2024 y el 3 de enero de 2025 , 8 respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Representante Común del Consorcio Impugnante, el señor Yimy Chipana Yucra. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7 laborables, mientras que el 25 de diciembre de 2024 fue feriado. 24 de diciembre de 2024 fueron declarados días no 8El 30 y 31 de diciembre fueron días no laborables y el 1 de enero de 2025 fue feriado. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 687-2025-TCE-S3 Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la no admisión de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclarar que, la legitimidad procesal e interés para obrar del Consorcio Impugnante para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que revierta su condición de no admitido. En este punto, es oportuno analizar los argumentos expuestos por el Consorcio AdjudicatarioylaEntidad,relacionadosalasolicituddeimprocedenciadelrecurso de apelación por la supuesta falta de legitimidad para obrar del Consorcio Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 687-2025-TCE-S3 Impugnante, causal prevista en el artículo 123.1 del Reglamento. Ello, debido a que el Consorcio Impugnante no habría cuestionado la no admisión de su oferta, sino que únicamente habría formulado como pretensión principal que se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección por una indebida evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Al respecto,delarevisióndelrecursodeapelación,seadvierteque elpetitoriodel Consorcio Impugnante es el siguiente: “ ”. Conforme se desprende, el Consorcio Impugnante no solo solicitó que se revoque elotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección,sinotambiénque se le otorgue la buena pro a su favor, previa nueva evaluación y calificación. Asimismo, en el punto TERCERO del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestiona expresamente los dos motivos por los cuales el comité de selección decidió no admitir su oferta, según se aprecia de la siguiente imagen: Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 687-2025-TCE-S3 Nótese que, si bien el Consorcio Impugnante indica que el comité de selección “descalificó” su oferta, es claro que se refiere a su no admisión, pues los dos motivos expuestos, corresponden a su no admisión, según el Acta de evaluación. En ese sentido, de una lectura integral y conjunta del recurso de apelación, se puede advertirque el Consorcio Impugnante sícuestionó su no admisión yexpuso las razones por las cuales considera que dicha decisión fue arbitraria y, por tanto, debe revocarse y efectuar una nueva evaluación y calificación. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad, dado que, como se ha indicado, de la revisión conjunta e integral del recurso de apelación, se evidencia que el Consorcio Impugnante síhacuestionado suno admisiónytambiénla calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y en Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 687-2025-TCE-S3 consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada como no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta (lo correcto es no admisión) y se proceda a ordenar al comité de selección evalúe y califique su oferta y de ser el caso le otorgue la buena pro a su favor; en ese sentido, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta y en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, se ordene al comité de selección proceda a evaluar, calificar su oferta y de ser el caso le otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: ii. Se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y en Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 687-2025-TCE-S3 consecuencia el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto, se tiene que el recurso de apelación se notificó el 8 de enero de 2025 a través del SEACE; y el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 687-2025-TCE-S3 del recurso de apelación, el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo otorgado; por lo tanto, corresponde considerar los argumentos presentados por el Consorcio Adjudicatario para la fijación de los puntos controvertidos. 6. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido a esclarecer es el siguiente: i. Determinar sicorresponde revocarla no admisión de la ofertadel Consorcio Impugnantey,enconsecuencia,revocarelotorgamientodelabuenaprodel procedimiento de selección; asimismo, ordenar al comité de selección proceda a evaluar, calificar la oferta del Consorcio Impugnante y de ser el caso le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. II. ANALISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 687-2025-TCE-S3 de laofertadel Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de labuenaprodelprocedimientodeselección;asimismo,ordenaralcomitéde selección proceda a evaluar, calificar la oferta del Consorcio Impugnante y de ser el caso le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 9. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitedelapresente resolución, el Consorcio Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, pues refiere que el comité de selección de forma arbitraria y apartándose de los principios de transparencia, eficacia y eficiencia e integridad observó su Anexo N° 4 “Declaración jurada de plazo de ejecución de obra”, argumentando que su representada habría agregado en dicho anexo más condiciones de las consideradas en las bases estándar; no obstante, dichas condiciones las habría incluido en cumplimiento de la normativa de puentes y prueba de carga, previo a la puesta en serviciodelnuevopuente a construir; porloque,considera que dicha observación esta referida a un aspecto o forma general que contraviene el numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley 27444. Asimismo, en cuanto a la observación al Anexo N° 5 “Promesa formal de consorcio”,refierequenoexistemotivaciónalgunaparahabersecuestionadoque la fecha de legalización no es la misma que la fecha de presentación de ofertas. 10. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal, la Entidad ratificó la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, manifestando que, en el Anexo N° 4, dicho postor consignó en forma equívoca el texto “equipamiento, mobiliario y montaje hasta la puesta en servicio”, texto que solamente debería adicionarse en caso de contrataciones de llave en mano, que noeselcasodelprocedimiento.Además,refierequesiaceptaráelAnexoN°4con dichas precisiones, la ejecución de la obra finalizaría cuando el impugnante demuestre la puesta en servicio de la obra, lo cual no está contemplado en el expediente técnico ni requiere de la modalidad de llave en mano, pues la obra concluye con la ejecución de la renovación y no con la puesta del servicio. Asimismo, señala que el Consorcio Impugnante presentó el Anexo N° 5 con información incongruente, pues las fechas de emisión y la de la legalización de firmas no concuerdan, en la medida que la emisión fue el 16 y la legalización el 13 de diciembre de 2024; por lo que, su no admisión fue correcta. 11. Cabe señalar que, de la revisión del “Acta de admisión, calificación y evaluación”, Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 687-2025-TCE-S3 publicada el 17 de diciembre de 2024 en el SEACE, en adelante, el “Acta de evaluación”, se advierte que el comité de selección decidió declarar como no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, por los siguientes motivos: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 687-2025-TCE-S3 Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 687-2025-TCE-S3 *Extraído de las páginas 4 al 6 del Acta de evaluación Conforme se aprecia, el comité de selección declaró como no admitida la oferta del Consorcio Impugnante por las siguientes dos (2) razones: • En el Anexo N° 4 se agregaron condiciones que no fueron establecidas en las bases integradas ni bases estándar, las cuales son aplicables en contrataciones “a llave en mano” y no en el presente procedimiento de selección (el cual no fue convocado a llave en mano). • Las fechas en el Anexo N° 5 serían incoherentes, pues la fecha de emisión fue el 16 de diciembre, mientras que la fecha de legalización fue el 13 de diciembre, es decir, antes de la emisión. 12. Teniendo en cuenta que el Consorcio Impugnante ha cuestionado los dos motivos por los cuales el comité de selección decisión no admitir su oferta, corresponde analizar cada uno de ellos. a) Respecto al Anexo N° 4 13. En principio, cabe señalar que, según lo establecido en el numeral 1.6 del Capítulo I de la Sección específica de las bases integradas, así como en el numeral 7 y 8 del Capítulo III de las bases, el procedimiento fue convocado a “suma alzada” y sin Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 687-2025-TCE-S3 modalidad alguna, es decir, no se empleó la modalidad “llave en mano”, según se aprecia a continuación: 14. En esa línea, a fin de esclarecer la controversia planteada, es pertinente primero remitirnos a las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 15. Así, de la revisión del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se aprecia que el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega es requerido como un documento de presentación obligatoria, conforme lo siguiente: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 687-2025-TCE-S3 Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 687-2025-TCE-S3 Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas Asimismo, en la página 66 de las bases integradas, obra el Formato del Anexo N° 4 antes mencionado, el cual se reproduce a continuación: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 687-2025-TCE-S3 Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 687-2025-TCE-S3 Nótese que, en dicho formato se indica que se debe consignar el plazo ofertado, el cual debe ser considerado en días calendarios. 16. Enrelaciónalplazodeentregaestablecidoenlasbasesintegradas,seadvierteque enelnumeral1.9PlazodeentregadelCapítuloIIdelaSecciónEspecífica,asícomo el numeral 6 del Capítulo III de las bases, se estableció expresamente que el plazo es de 90 (noventa) días calendarios, en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación y en el expediente técnico de obra, conforme se aprecia de la siguiente imagen: 17. Ahora bien,teniendo encuenta lo requerido en las bases integradas,corresponde revisarelAnexoN°4presentadoporelConsorcioImpugnante,elcualobraafolios 16 de su oferta y contiene la siguiente información: Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 687-2025-TCE-S3 18. Del documento reproducido, se advierte que el Consorcio Impugnante incluyó dentro del plazo de 90 días calendario, el equipamiento, mobiliario y montaje hasta la puesta en servicio; condiciones que no fueron requeridas en las bases integradas ni en el expediente técnico, según Resolución de Gerencia Municipal N° 0351-2024-MDP-E/C del 13 de noviembre de 2024, publicada en el SEACE, que aprobó elexpedientetécnico de laobraobjetodela convocatoria,porunplazode 90 días calendario, según se advierte de la página 3 de la Resolución mencionada: Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 687-2025-TCE-S3 19. Estando a lo expuesto, se advierte que el plazo ofertado por el Consorcio Impugnante incluye actividades que no se condicen con el objeto de la convocatoria, el cual es la ejecución de una obra (renovación de puente) sin modalidad alguna; por lo que, el plazo conforme ha sido establecido en las bases integradas y expediente técnico es único. 20. En este punto, corresponde traer a colación los argumentos del Consorcio Impugnante, quien ha señalado que las actividades incluidas dentro del plazo de ejecución,sedebenalcumplimientodelanormativadepuentes yotrosaplicables al caso en concreto. Al respecto, cabe mencionar que en el expediente no obran elementos probatorios ni el Consorcio Impugnante ha precisado cuál es la normativa aplicable que sustenta sus argumentos; no obstante, debe tenerse en cuenta que Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 687-2025-TCE-S3 el Formato del Anexo N° 4 de las bases integradas requiere que se consigne el plazo de ejecución, sin que se incorpore otra información no requerida por las bases, como lo es la entrega, instalación y puesta en funcionamiento, menos aún si en el presente caso el procedimiento no ha sido convocado bajo la modalidad “llave en mano”. Cabe agregar que, la modificación del Anexo N° 4 analizada en el presente caso trae como consecuencia la imprecisión de la oferta del Consorcio Impugnante, pues tanto la Entidad como este colegiado desconocen qué equipamiento, mobiliario y montaje se pretende realizar, lo que se encuentra relacionado con un requerimiento relevante como es el plazo, generando la incongruencia e incertidumbre de la oferta, lo que se trasladaría a la ejecución del contrato; razones suficientes para ratificar la no admisión de la oferta, no resultando tampoco un aspecto subsanable, al tener estrecha relación con el contenido esencial de la oferta. Por último,sibien el Consorcio Impugnante sostiene que incorporó condiciones al Anexo N° 4 en virtud de la normativa de puentes, lo cierto es que la redacción alude,demaneraliteral,alanotaimportantedelAnexoN°4delasbasesestándar, que indica que dicho texto referido al equipamiento, mobiliario y montaje hasta puesta en servicio solo debe emplearse cuando el procedimiento se convoca bajo “llave en mano”, lo que evidencia que su argumento no es amparable. En esa línea, no corresponde amparar los argumentos del Consorcio Impugnante en este extremo. 21. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que la primera observación efectuada por el comité de selección al Anexo N° 4 del Consorcio ImpugnantetieneasideroydebedeclararseinfundadalapretensióndelConsorcio Impugnante de revocar su no admisión, en consecuencia, debe confirmarse su no admisiónyelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselecciónafavor del Consorcio Adjudicatario. 22. Asimismo, teniendo en cuenta que el Consorcio Impugnante no podrá revertir su condición de no admitido, carece de objeto pronunciarse respecto del segundo motivo de no admisión. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 687-2025-TCE-S3 23. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal a) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el 24. Consorcio Impugnante, y disponer la devolución de la garantía presentada por este por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 25. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO COROPUNA, conformado por las empresas INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION & CONSULTORESPERUS.A.C. yGRUPO RHAUDITORES&CONSULTING E.I.R.L., ,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2024-MDP/CS - Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra IOARR: “Renovación de puente; en el (la) camino vecinal ruta Nº CU-1757 Puente Japulla en el sector Esperanza de la comunidad de Pallpata del distrito de Pallpata - Espinar - Cusco.”; conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la no admisión de la oferta del CONSORCIO COROPUNA, conformado por las empresas INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION & Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 687-2025-TCE-S3 CONSULTORES PERU S.A.C. y GRUPO RH AUDITORES & CONSULTING E.I.R.L. y, en consecuencia, confirmar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 006-2024-MDP/CS – Primera a favor del CONSORCIO YANAMAYO, conformado por las empresas PROYECTA & CONSTRUYE AGRAMONTE SOCIEDAD ANONIMA, DRELCA CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CORPORACIÓN ICONS S.A.C. 1.2 Ejecutar la garantía otorgada por el CONSORCIO COROPUNA, conformado por lasempresas INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION &CONSULTORESPERU S.A.C.yGRUPORHAUDITORES&CONSULTINGE.I.R.L. paralainterposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 29 de 29