Documento regulatorio

Resolución N.° 0686-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES Y ELECTRICA S.A.C en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2024-EESPPMPrimera Convocatoria, para el “Servici...

Tipo
Resolución
Fecha
30/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 686-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento (…).” Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 31 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13594/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES Y ELECTRICA S.A.C en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2024-EESPPM- Primera Convocatoria, para el “Servicio de mejoramiento y adquisición de tableros eléctricos para la Escuela de Educación Superior Pedagógica Pública Monterrico”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. S...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 686-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento (…).” Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 31 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13594/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES Y ELECTRICA S.A.C en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2024-EESPPM- Primera Convocatoria, para el “Servicio de mejoramiento y adquisición de tableros eléctricos para la Escuela de Educación Superior Pedagógica Pública Monterrico”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 22 de noviembre de 2024, la Escuela de Educación Superior Pedagógica Pública - Monterrico, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1- 2024-EESPPM - Primera Convocatoria, para el “Servicio de mejoramiento y adquisición de tableros eléctricos para la Escuela de Educación Superior Pedagógica Pública Monterrico”, con un valor estimado de S/ 315,578.77 (trescientos quince mil quinientos setenta y ocho con 77/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto SupremoN°082-2019-EF,en adelantelaLey; y,su Reglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 686-2025-TCE-S3 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 4 5 adelante el Reglamento. El 2 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 10 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CORPORACION GASOR S.A., en adelante el Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación CONSTRUCAPRIGLE E.I.R.L. S/ 198,500.00 105.00 1 Oferta rechazada PLANERG PERÚ S.A.C. S/ 199,970.00 104.22 2 Oferta rechazada CORPORACIÓN PRINCIPE Y Oferta ASOCIADOS S.A.C. S/ 199,999.95 104.21 3 rechazada INVERCON PROYECTOS S.A.C S/ 199,999.95 94.93 4 Oferta rechazada MAYOLDA INVERSIONES S.A.C. S/ 229,860.00 90.68 5 Descalificado A&C INGENIERIA Y PROYECTOS S.A.C. S/ 230,000.00 90.62 6 Descalificado CORPORACIÓN GASOR S.A. S/ 308,000.00 67.67 7 Adjudicatario INGENIERIA DE S/ 309,947.50 67.24 8 Califica TELECOMUNICACIONES Y ELECTRICA S.A.C. CABERS CONTRATISTAS GENERALES S/ 350,000.00 59.55 9 Descalificado S.A.C. 2. Medianteescritos/n,subsanadoconescritoN°001-2024-IP/ADMyescritoN°002- 2024-IP/ADM, presentados el 17 y 19 de diciembre de 2024, respectivamente, en laMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado,elpostorINGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES Y ELÉCTRICA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque dicho acto o se declare la nulidad, se califique correctamente su oferta y se le otorgue el puntaje correspondiente, en consecuencia se le otorgue la buena pro a su favor; asimismo, se descalifique la oferta del Adjudicatario, en razón a los siguientes fundamentos: 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 686-2025-TCE-S3 Sobre la calificación de su oferta i. Refiere que, el comité de selección evaluó y calificó su oferta de manera errónea, posicionándoloen octavo lugar en el orden deprelación,después del Adjudicatario, quien ocupó el sétimo lugar, aun cuando no habría cumplido con presentar todos los documentos para la calificación del personal clave, mientras su representada sí cumplió con las exigencias de las bases integradas. ii. Considera que, al haber cumplido con todas las exigencias de las bases integradas, debió otorgársele la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario iii. Señala que, el Adjudicatario presentó para acreditar la Calificación del personal clave, únicamente la documentación relacionada al personal clave: Ingeniero Residente – Oswaldo Isaac Anyosa Chuchon, mas no presentó los documentos que acreditan la calificación del personal clave: Prevencionista y Personal técnico electricista (requeridos en las bases integradas); sin embargo, el comité de selección omitió evaluar este extremo y le otorgó la buena pro al Adjudicatario,a pesar de que su oferta no se encontraba formulada de manera íntegra y completa, ni había abarcado todos los aspectos requeridos para la calificación del personal clave antes mencionados. Sobre la inobservancia de los principios que rigen la contratación pública iv. Sostiene que, el comité de selección ha transgredido el Principio de Transparencia, el cual señala que las Entidades proporcionan información clara ycoherente conel fin dequetodaslasetapasde la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Asimismo, refiere que se ha trasgredido el principio de libertad de concurrencia, igualdad de trato, competencia y eficiencia y eficacia. Sobre la posible causal de nulidad Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 686-2025-TCE-S3 v. Alega que, el Comité de Selección al haber otorgado la buena pro al Adjudicatario, aun cuando dicho postor no cumplió con presentar la documentación prevista en los requisitos de calificación del Anexo N° 02 de lasbasesintegradas,habríaincurridojustamenteenunade lascausales que establece el artículo 44 de la Ley, por la contravención de manera flagrante a una norma legal, esto es, la propia Ley y su reglamento, lo que implica también por tanto una contravención y vulneración al derecho al debido procedimiento administrativo; por lo que, invoca a que el Tribunal analice dicha situación y declare la nulidad, conforme a sus competencias. 3. Por decreto del 26 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El27delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 171800300 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 6 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, la Entidad N° 001-2025- EESPPM/SERV-AUX., a través del cual indicó lo siguiente: i. Manifiestaque,elcomitédeselecciónadmitió,evaluóycalificólasofertas, deconformidadaloestablecidoenelReglamento;asimismo,enaplicación del artículo 68.1 y 68.2 del Reglamento, procedió a solicitar a los postores calificados la descripción detallada de sus ofertas, toda vez que se encontraban sustancialmente por debajo del valor estimado. De igual forma, procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 del Reglamento,queseñalaque,derechazarsealgunadelasofertas,elcomité de selección revisa el cumplimiento de los requisitos de calificación de los postores que siguen en el orden de prelación. ii. Refiere que, siguiendo el primer orden de prelación de las ofertas que califican, el Adjudicatario resultó el ganador de la buena pro. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 686-2025-TCE-S3 iii. En cuanto a los cuestionamientos del Impugnante contra el Adjudicatario, sostiene que, los documentos del personal clave requeridos en los Requisitos de calificación, Anexo N° 2, correspondían ser presentados para el perfeccionamiento del contrato. Además, el Adjudicatario habría declarado en el Anexo N° 3, que cumplía con los términos de referencia contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III Requerimiento; por lo que, la calificación de dicho postor fue correcta. iv. Señalaque,lasofertasdelAdjudicatarioyelImpugnantefueroncalificadas en base a los mismos criterios establecidos en los términos de referencia de las bases integradas y el puntaje asignado deriva del importe de las ofertas presentadas y la condición de MYPE de los postores, con lo cual se obtuvo el orden de prelación correspondiente, donde el Adjudicatario obtuvo el sétimo lugar, mientras que el Impugnante, el octavo lugar. v. Finalmente, pone en conocimiento que en la etapa de consultas y observaciones, ningún postor presentó consulta u observación sobre los requisitos de calificación y su aplicación. 5. Por decreto del 8 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante decreto del 10 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 16 del mismo mes y año. 7. Mediante decreto del 13 de enero de 2025, se reprogramó audiencia pública para el 17 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la presencia de la Entidad, dejándose constancia de la inasistencia del Impugnante. 8. Pordecretodel17deenerode2024,considerandoque,delainformaciónobrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes y a la Entidad, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) 1. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó el otorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección,puesrefiere que el comité de selección calificó erróneamente la oferta del Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 686-2025-TCE-S3 Adjudicatario, al no advertir que dicho postor no acreditó la calificación del personal clave: Prevencionista y Personal técnico electricista (requeridos enlas bases integradas),otorgándole labuenapro, cuandolo correcto era descalificar su oferta y otorgarle la buena pro a su favor. 2. Por su parte, la Entidad, en su Informe Técnico Legal, aclaró que, en los Términosdereferenciadelasbasesintegradasse indicóquelos requisitos de calificación del personal clave: Prevencionista y personal técnico electricistadebíanseracreditados parael perfeccionamientodelcontrato y no para la presentación de ofertas. 3. Atendiendo a lo anterior, de la revisión de las bases integradas, este Colegiado advertiría que en la página 34 de las bases integradas, en los Términos de referencia, se indicó que los requisitos de calificación del personal clave: Prevencionista y personal técnico electricista debían ser acreditados para el perfeccionamiento del contrato y no para la presentación de ofertas, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 686-2025-TCE-S3 No obstante, en el Anexo N° 2 Requisitos de calificación, A.1 Calificación del personal clave, no se precisó que los requisitos de calificación del personal clave: Prevencionista y personal técnico electricista debían ser acreditados para el perfeccionamiento del contrato, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 686-2025-TCE-S3 Asimismo, en el numeral 2.3 de Capítulo I de la Sección Especifica de las bases integradas, correspondiente a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, tampoco se exige la presentación de los requisitos de calificación del personal clave antes mencionado, conforme se aprecia a continuación: Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 686-2025-TCE-S3 4. La situación expuesta, resultaría incongruente y podría haber generado incertidumbre y confusión entre los participantes respecto a si los Requisitos de calificación del personal clave: Prevencionista y personal técnico electricista, debían ser presentados en sus ofertas o para el perfeccionamiento del contrato, lo que afectaría la claridad y trasgrediría el principio de transparencia, al no asegurarse que las disposiciones contenidas en las Bases Integradas sean coherentes y se apliquen de manera uniforme. 5. Además, podría comprometerse el principio de igualdad de trato, al permitirse interpretaciones ambiguas que beneficien o perjudiquen a ciertos participantes. Laclaridad y precisión en los requisitos establecidos enlasBasessonfundamentalesparaasegurarque todoslosparticipantes tengan acceso a la misma información y compitan en igualdad de condiciones. (…)”. 9. Mediante Escrito N° 3 presentado el 23 de enero de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del vicio de nulidad, reiterandoloscuestionamientoscontralaofertadelAdjudicatariorespectodeque no habría cumplido con acreditar los requisitos de calificación del personal clave propuesto: prevencionista y personal electricista. Asimismo, indicó que no es cierto que se haya establecido en las bases integradas que tales documentos debían ser presentados para el perfeccionamiento del contrato, pues en el Anexo N° 2 Requisitos de calificación, A.1 Calificación del Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 686-2025-TCE-S3 personalclave,dondesedetallaronlosrequisitosdecalificacióndelpersonalclave antes mencionada, no se habría precisado que debían ser acreditados para el perfeccionamiento del contrato. De igual forma, sostiene que, en la relación de requisitos para el perfeccionamiento del contrato tampoco se ha incluido la acreditación del requisito de calificación del personal clave, por lo que su representada entendió que debían ser presentados en la oferta. Por ello, sostiene que el comité de selección ha vulnerado el principio de transparencia e igualdad de trato, lo cual ha conllevado que otorgue indebidamente la buena pro al Adjudicatario, quien no ha cumplido con presentar todos los documentos requeridos en su oferta, en consecuencia, considera que debe declararse la nulidad del Acta de evaluación y que se proceda a evaluar y calificar las ofertas correctamente. 10. Mediante Informe N° 004-2025-EESPPM/SERV.AUX presentado el 24 de enero de 2025 por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: i. Refiere que, no existieron consultas respecto de la acreditación de los requisitos de calificación del personal clave: prevencionistas y personal técnico en la etapa de consultas u observaciones; por lo que, los postores aceptaron las reglas definitivas del procedimiento de selección. ii. Menciona que, las bases deben leerse, aplicarse y/o interpretarse de manera integral con la finalidad de satisfacer la necesidad de la Entidad, plasmada en el requerimiento formulado por el área usuaria; en ese sentido, señala que no puede considerarse como una incongruencia, omisión o defecto de las bases, el no consignar en el Anexo N° 2 y en la relación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato que los requisitos de calificación del personal clave antes mencionada debían ser presentadosparaelperfeccionamientodelcontrato,dadoquedebíadarse una lectura conjunta y unitaria con la finalidad de lograr la finalidad del procedimiento de selección. iii. Finalmente, alega que la situación expuesta por el Impugnante no resulta incongruente, ni genera incertidumbre y confusión entre los participantes respecto de los requisitos de calificación del personal clave, pues no existieron consultas sobre ello y además la lectura de las bases es integral. 11. Por decreto del 24 de enero del 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 686-2025-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque dicho acto o se declare la nulidad, se califique correctamente su oferta y se le otorgue el puntaje correspondiente, en consecuencia se le otorgue la buena pro a su favor; asimismo, se descalifique la oferta del Adjudicatario. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 686-2025-TCE-S3 trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 315,578.77 (trescientos quince mil quinientos setenta y ocho con77/100 soles),dicho monto es superiora 50 UIT,porloqueesteTribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y; v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque dicho acto o se declare la nulidad, se califique correctamente su oferta y se le otorgue el puntaje correspondiente,enconsecuenciaseleotorguelabuenaproasufavor;asimismo, se descalifique la oferta del Adjudicatario; en consecuencia, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella, deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 686-2025-TCE-S3 declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, plazo que vencía el 17 de diciembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 10 del mismo mes y año. Asimismo, del expediente fluye que mediante escrito s/n, subsanado con escrito N° 001-2024-IP/ADM y escrito N° 002-2024-IP/ADM, presentados el 17 y 19 de diciembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste fue suscrito por su Gerente General, el señor Yoel Jaime Janampa Pariona. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 686-2025-TCE-S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante quedó en octavo lugar en el orden de prelación, pero como segunda oferta calificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se proceda a evaluar y calificar correctamente su oferta; en ese sentido, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 686-2025-TCE-S3 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: i. Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se evalúe y califique correctamente su oferta y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 686-2025-TCE-S3 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 27 de diciembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso. 7. Al respecto, se tiene que ningún otro postor distinto al Impugnante se apersonó al presente procedimiento de selección; por lo que corresponde tener en cuenta únicamente los argumentos expuestos por el Impugnante para la fijación de los puntos controvertidos. 8. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar o declarar nulo el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde ordenar al comité de selección evalúe y califique correctamente la ofertadel Impugnanteyleotorguelabuenapro del procedimiento de selección a su favor. VI. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 9. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 10. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 686-2025-TCE-S3 todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 11. En atención a lo expuesto, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 12. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, pues sostiene que el comité de selección calificó indebidamente su oferta, en la medida que dicho postor no acreditó la calificación del personal clave Prevencionista y Personal técnico electricista (requeridos en las bases integradas) y únicamente presentó la documentación relacionada al personal clave: Ingeniero Residente – Oswaldo Isaac Anyosa Chuchon, situación que el comité de selección omitió evaluar, otorgándole la buena pro al Adjudicatario, a pesar de que su oferta no se encontraba formulada de manera íntegra y completa, ni había abarcado todos los aspectos requeridos para la calificación del personal clave antes mencionados. 13. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal, la Entidad confirmó la calificación de la oferta del Adjudicatario, pues sostiene que los documentos del personal clave requeridos en los Requisitos de calificación, Anexo N° 2, correspondían ser presentados para el perfeccionamiento del contrato y no en la oferta, además, señalaqueelAdjudicatariohabríadeclaradoenelAnexoN°3,quecumplíacon los términos de referencia contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III Requerimiento; por lo que, la calificación de dicho postor fue correcta. Asimismo, refiere que las ofertas del Adjudicatario y el Impugnante fueron calificadas en base a los mismos criterios establecidos en los términos de referencia de las bases integradas y que en la etapa de consultas y observaciones, ningún postor presentó consulta u observación sobre los requisitos de calificación y su aplicación. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 686-2025-TCE-S3 14. Sobre el particular, resulta necesario remitirnos a las bases integradas, pues éstas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 15. En ese escenario, de la revisión del numeral 5.5.2 Requisitos del personal de los Términos de Referencia del Capítulo III de las bases integradas, se establece que los requisitos de calificación del personal clave: Prevencionista y personal técnico electricista debían ser acreditados para el perfeccionamiento del contrato y no para la presentación de ofertas, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Extraído de la página 34 de las bases integradas Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 686-2025-TCE-S3 No obstante, en el Anexo N° 2 Requisitos de calificación, A.1 Calificación del personal clave, se contempló exigencias para el Prevencionista y personal técnico electricista, lo que determinaba que aquellassean acreditadas en la oferta, pese a que en otro extremo de las bases (requerimiento) se indicó que las cualidades de dicho personal debían acreditarse para el perfeccionamiento del contrato. Para mayor claridad se grafica el citado requisito de calificación: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 686-2025-TCE-S3 *Extraído de la página 41 y 42 de las bases integradas 16. Conforme puede apreciarse, si bien en los Términos de referencia, se indicó que los requisitos del personal Prevencionista (Formación académica, capacitación y experiencia del personal clave) y Personal técnico electricista (Formación académica y experiencia del personal), debían ser presentados para el perfeccionamiento del contrato, dicha precisión no se trasladó al numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo I de la Sección Especifica de las bases integradas, conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 686-2025-TCE-S3 *Extraído de la página 18 de las bases integradas 17. La situación expuesta resulta incongruente y ha generado incertidumbre y confusión entre los participantes respecto a si los Requisitos de calificación del personal clave: Prevencionista y personal técnico electricista, debían ser presentadosensusofertasoparaelperfeccionamientodelcontrato,loqueafecta la claridad y transgrede el principio de transparencia, en virtud del cual las Entidadesproporcionan informaciónclaraycoherenteconelfindequeelproceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Ello en la medida que lasbases integradasno son claras y coherentes en todos sus extremos, en cuando a precisar el momento en que debían presentarse los documentos del personal Prevencionista y personal técnico electricista. 18. Bajo dicho contexto, y en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, con decreto del 17 de enero de 2025,secorriótrasladoalaEntidadyalImpugnanteparaquesepronunciensobre un posible vicio de nulidad advertido en el procedimiento, siendo que el Impugnante reconoce que las bases no fueron claras, pues a su entender los documentos del requisito de calificación del personal Prevencionista y personal técnico electricista debieron ser presentados en la oferta. 19. Como respuesta, el Impugnante indicó que no es cierto que se haya establecido en las bases integradas que tales documentos debían ser presentados para el perfeccionamiento del contrato, pues en el Anexo N° 2 Requisitos de calificación, A.1 Calificación del personal clave, donde se detallaron los requisitos de calificación del personal clave antes mencionada, no se habría precisado que debían ser acreditados para el perfeccionamiento del contrato. De igual forma, sostiene que, en la relación de requisitos para el perfeccionamiento del contrato tampoco se ha incluido la acreditación del requisito de calificación del personal clave, por lo que su representada entendió que debían ser presentados en la oferta. 20. Al respecto, la Entidad sostiene que no existe vicio que amerite la nulidad del procedimiento, dado que en los Términos de referencia se indicó que los requisitos de calificación del personal Prevencionista y personal técnico electricista debían ser acreditados para el perfeccionamiento del contrato y sobre Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 686-2025-TCE-S3 ello no hubo consultas u observaciones. Además, señala que las bases deben ser leídas de manera conjunta e integral. 21. En relación con loanterior,cabe precisar que noes ciertoque lasbases integradas sean claras y congruentes, pues en los términos de referencia se indica que el personal Prevencionista y personal técnico electricista debe acreditar sus condiciones para suscribir el contrato; no obstante, las bases no solo omitieron contemplar tal exigencia en el numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo I de la Sección Especifica de las bases integradas, sino que consideraron a dicho personal como parte de los requisitos de calificación que deben acreditarse como parte de la oferta, tornando confusa la exigencia, lo cual queda evidenciado con la interpretaciónquehadado elImpugnante(según indicó en la absolución deltraslado),quien entiendeque los requisitos de calificación del personal,tantodelresidente,comodelpersonalPrevencionistaypersonaltécnico electricista debían ser acreditados en las ofertas. Cabe agregar que, precisamente de una lectura integral y conjunta es que se puede evidenciar la incongruencia entre un extremo de las bases (términos de referencia, requisitos de calificación y perfeccionamiento del contrato). Asimismo, es oportuno señalar que, no resulta razonable el argumento del Impugnante referido a que no consta en el Anexo N° 2 Requisitos de calificación, A.1 Calificación del personal, que las cualidades del Prevencionista y personal técnico electricista debían ser acreditados para el perfeccionamiento del contrato y no para la presentación de ofertas, pues las bases no regulan en negativo sus exigencias, sino que lo hacen de manera coherente y clara, expresando inequívocamente en que oportunidad debe acreditarse alguna exigencia, lo que no se aprecia en el presente caso. 22. Asimismo, el hecho que ningún participante haya formulado consulta u observación con respecto a los requisitos de calificación de personal,no convalida elvicioadvertidoenlasbasesdelprocedimientodeselección,porloque,elcomité de selección no puede pretender que este Colegiado desconozca su competencia para declarar la nulidad, al advertir un vicio trascendente en las bases integradas, más aún si este contraviene el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. 23. En línea con lo expuesto, debe resaltarse que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 686-2025-TCE-S3 contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantíasprevistasen la normativade la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 24. Porloexpuesto,nocorrespondeampararlosargumentosexpuestosporlaEntidad y el Impugnante con ocasión de la absolución del traslado de nulidad, debiendo continuarse con el análisis pertinente. 25. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. 26. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 27. Sobre el particular, se tiene que las bases integradas no fueron claras y congruentes respecto al momento de la presentación de los documentos de los requisitos de calificación del personal Prevencionista y Personal Técnico electricista, lo cual vulnera el principio de transparencia, por lo que resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección yse retrotraigahastaelmomento en que se cometió elacto viciado, a efectos que el mismo sea corregido, más aún si este está relacionado al punto controvertido. 28. En adición, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que lasautoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 29. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento,corresponde declarar lanulidad de oficio del procedimiento Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 686-2025-TCE-S3 de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin que se corrija el vicio advertido y se precise claramente en qué momento corresponde acreditar el requisito de calificación del personal Prevencionista y Personal Técnico electricista. 30. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.3 del TUO de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad los hechos expuestos, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. 31. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre el único punto controvertido. 32. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 33. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo de la Vocal Cecilia Berenise Ponce Cosme, según Rol de turnos vigente de Vocales; y el Vocal DannyWilliam Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de2016,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 686-2025-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 1-2024-EESPPM- Primera Convocatoria, para el “Servicio de mejoramiento y adquisición de tableros eléctricos para la Escuela de Educación Superior Pedagógica Pública Monterrico”; porlosfundamentosexpuestos,debiendoretrotraersealaetapadeconvocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONESYELECTRICAS.A.C.,paralainterposicióndesurecursode apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 25 de 25