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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 685-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión del 31 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13866/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO NUEVO HORIZONTE, conformado por las empresas MACSELL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y KAME QUALITY S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 16-2024-GR.CAJ-GSRC - Segunda Convocatoria, convocada por la Gerencia Sub-Regional Cutervo, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Remodelación de espacio deportivo sin cobertura; en cuatro II.EE primarias a nivel departamental: Institución Educativa N° 1035...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 685-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión del 31 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13866/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO NUEVO HORIZONTE, conformado por las empresas MACSELL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y KAME QUALITY S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 16-2024-GR.CAJ-GSRC - Segunda Convocatoria, convocada por la Gerencia Sub-Regional Cutervo, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Remodelación de espacio deportivo sin cobertura; en cuatro II.EE primarias a nivel departamental: Institución Educativa N° 10354 Cedropampa - Santo Domingo de La Capilla; N° 10751 Quijos Mirador - Sócota; N° 10370 Changay - Sócota; N° 10368 San Antonio - Sócota”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 27 de noviembre de 2024, la Gerencia Sub-Regional Cutervo, en adelante la Entidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaNº16-2024-GR.CAJ-GSRC-Segunda Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Remodelación de espacio deportivo sin cobertura; en cuatro II.EE primarias a nivel departamental: Institución Educativa N° 10354 Cedropampa - Santo Domingo de La Capilla; N° 10751 Quijos Mirador - Sócota; N° 10370 Changay - Sócota; N° 10368 San Antonio - Sócota”, con un valor referencial de S/ 1´780,849.04 (un millón setecientos ochenta mil ochocientos cuarenta y nueve con 04/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 685-2025-TCE-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 11 de diciembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 13 de ese mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO CHANGAY, conformado por las empresas QUINTOS INGENIERIA & CONSTRUCCION E.I.R.L. y EMPRESA CONSTRUCTORA Y DE SERVICIOS MULTIPLES FERSA INGENIEROS S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL (SORTEO) S/ CONSORCIO NUEVO ADMITIDO 1´602,764.14 105.00 NO CUMPLE - HORIZONTE 1 CONSORCIO ADMITIDO 1´602,764.14 105.00 CUMPLE SI CHANGAY 2 3. Según el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 13 de diciembre de 2024, el Comité de Selección decidió descalificar la oferta del CONSORCIO NUEVO HORIZONTE, conformado por las empresas MACSELL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y KAME QUALITY S.A.C., por lo siguiente: Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 685-2025-TCE-S4 Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 685-2025-TCE-S4 4. Mediante Escrito N° 1 presentados el 20 de diciembre de 2024, subsanado con Escrito N° 2 presentado el 27 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO NUEVO HORIZONTE, conformado por las empresas MACSELL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y KAME QUALITY S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 685-2025-TCE-S4 • De acuerdo con los documentos registrados en el SEACE, su oferta fue descalificada por el comité de selección, por no cumplir con la experiencia en la especialidad solicitada en las Bases. Al respecto, indica que de las cinco (5) contrataciones presentadas para acreditar su experiencia, el comité de selección arbitrariamente no validó cuatro (4) de ellas, las referidas a las contrataciones 1,2, 3 y 5 declaradas en su Anexo N° 10. Respecto a la contratación 1: • En cuanto a la primera observación del comité de selección, referida a que el contrato de la obra Reconstrucción de la Institución Educativa 82284 - Cajamarca, no detalla las obligaciones de los miembros del consorcio en la ejecución de la obra, señala que esas obligaciones se pueden inferir de otras cláusulas donde los consorciados indican participar en la ejecución de la obra y se comprometen a hacerlo de manera activa y directa. Asimismo, las cláusulas del contrato indican que la participación de cada consorciado en la obra,secorrespondeconlosporcentajesacordadosyqueestánalineadascon el objeto del contrato. En tal sentido, considera que correspondería considerar la experiencia del postor en este contexto, ya que todos los detalles necesarios para acreditar su participación están en el contrato. Respecto a la contratación 2: • La observación del comité de selección indica que no es posible identificar fehacientemente cuál ha sido el verdadero monto final de ejecución del contrato. No obstante, en su oferta incluyó varios documentos, entre ellos, el contrato y el acta de recepción de obra, donde se señala que el monto final fue de S/ 782,900. 85. El comité de selección indica que las ampliaciones de plazo afectan el monto, pero este ya se determina en la resolución de liquidación, documento que contiene el cálculo del costo total, por lo que no se requiere presentar documentación adicional. Así, al comprobarse que el monto es correcto, la obra debe ser validada. Respecto a la contratación 3: Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 685-2025-TCE-S4 • El comité de selección indica que el contrato de consorcio no se encuentra legalizado en representación de las empresas jurídicas, sino que se suscribió en condición de personas naturales. Sin embargo, de la revisión de su oferta se puede verificar que la documentación presentada se encuentra completa yclara,incluyendofirmasdebidamentelegalizadas. Laobservacióndelcomité se centra en la legalización de firmas del contrato para la ampliación y mejoramiento de la Institución Educativa Fernando Belaunde Terry en Cajamarca; sin embargo, esta falta de claridad vulnera el principio de transparencia y afecta la defensa de su representada. Los documentos presentados en su oferta acreditan la existencia de un contrato culminado y facturado el monto requerido, lo cual es suficiente para demostrar que su representada tiene las capacidades necesarias para ejecutar el contrato. El comité de selección en vez de verificar la acreditación del monto facturado como experiencia, centró s atención en revisar otras circunstancias no relevantes. Indica que, si el comité de selección tenía dudas sobre la legalización de firmas, debió aplicar principios interpretativos adecuados, priorizando el cumplimientodelosobjetivosdelaEntidadsobreformalidadesnoesenciales. Por lo tanto, solicita se declare válida la experiencia de la contratación 3. Respecto a la contratación 5: • La observación del comité de selección se encuentra referida a que la contratación ofertada no es una obra similar. No obstante, el análisis que realizaelcomitédeseleccióneserrado,todavezquelaobrapresentadacomo experiencia, si cumple con lo requerido en las bases y está dentro de las definiciones de obras similares, ya que la descripción del objeto y las demás partidas guardan relación con la definición de obras similares descritas en las bases integradas del procedimiento de selección. Es más, en cumplimiento de las bases sobre el caso obras de centros educativos, y para mayor entendimiento del comité de selección, su representada adjuntó a la propuesta (folios 18 al 43), extracto del requerimiento de las bases integradas del procedimiento de selección (PEC 02-2020, del cual se desprende la experiencia) y el presupuesto de obra, donde se visualiza la construcción cobertura de losa deportiva, partidas de coberturas. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 685-2025-TCE-S4 El Adjudicatariopresentó una obra adjuntando presupuestodonde se verifica partidas de lo que se está solicitando en las bases y el comité lo valida como obra similar sin dificultad. Sin embargo, la obra de su representada fue descalificada, lo que muestra un trato desigual, en contra del principio de igualdad de trato, que exige que todos los proveedores tengan las mismas oportunidades. • En su oferta se acredita que su experiencia fue correctamente presentada, respecto a las 4 obras cuestionadas, cumplen y superan el monto solicitado en las bases para experiencia del postor en la especialidad pues entre todas las obras, incluidas las declaradas no validas por el comité suman un total de S/ 6´247,331.77. • Entalsentido,solicitaserevoqueladescalificacióndesuofertayseleotorgue la buena pro del procedimiento de selección. 5. A través del Decreto del 3 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 9 de enero de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y solicitó plazo adicional para absolver el traslado del recurso de apelación. 7. El 9 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° D6-2025- GR.CAJ/GSRC/AJ, a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 685-2025-TCE-S4 • Respecto a la contratación 1, indica que en el contrato de onsorcio no se observa que los miembros del consorcio hayan asumido obligaciones claras en relación con la ejecución de la obra, lo cual contraviene las normas establecidas por la Directiva de Consorcios, la cual exige que cada integrante del consorcio detalla las actividades y obligaciones asumidas en la ejecución del contrato. La Directiva de consorcio menciona que debe haber claridad sobre las obligaciones de cada miembro en relación con la contratación. Sin embargo, el contrato de consorcio presentado por el Consorcio Impugnante no especifica claramente las obligaciones y porcentajes de cada integrante del consorcioenrelaciónalaobra. Aunquehaymencionesdeparticipaciónenlas cláusulas del contrato, falta un desglose claro de los porcentajes que revelen las obligaciones específicas en la ejecución de la obra. En tal sentido, por la falta de claridad en la oferta del Consorcio Impugnante sobre las actividades asumidas por los miembros del consorcio, no se puede considerar su experiencia para calificar en la especialidad. • Respecto a la contratación 2, indica que la observación del comité de selección indica que no se puede determinar claramente el costo de la obra debido a que hubo ampliaciones de plazo. No obstante, se ha verificado que el contrato y la resolución de liquidación acreditan fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; por lo que, el Consorcio Impugnante no requería presentar ningún otro documento que dé cuenta de la aprobación de algún concepto que haya incrementado el monto final de la obra, puesto que, estos datos se desprenden fehacientemente de la Resolución de liquidación. Tal sentido, considera que el comité de selección si debió validar dicha experiencia, por ende se debió tomar como valido el monto de S/ 274,015.30 que corresponde al 35% de su participación según el contrato de consorcio. • Respecto a la contratación 3, se observó que el contrato de consorcio estaba firmado por personas naturales y no en representación de las empresas, lo que no cumplía con la normativa que exige la firma legalizada de los representantes legalesde lasempresas. Los requisitos incluyen lalegalización de firmas, la identificación de los integrantes, el nombramiento de un representante común y la indicación del domicilio del consorcio. En tal sentido, concluye que, dado que el contrato de consorcio no cumple Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 685-2025-TCE-S4 conlosrequisitosdelegalizacióndefirmasdelosrepresentantes,nosepuede considerar válida la experiencia cuestionada. • En cuanto a la contratación 5, manifiesta que de la definición de obras similaresconsignadoenlasbasesintegradas,sedeterminaqueefectivamente se ha considerado como una de las obras similares, a la de Recuperación de CentrosEducativosqueincluyancomopartede su ejecuciónalaconstrucción de losas deportivas y/o plataformas deportivas y/o coberturas en entidades públicas. El Consorcio Impugnante presentó la experiencia de ejecutar la obra "Recuperación del local Escolar N° 82170 Jesús de Nazaret", incluyendo documentos que demuestran que en la ejecución de la mencionada obra se han ejecutado partidas correspondientes a la construcción de losa deportiva y coberturas, lo cual valida su experiencia en una obra similar. Sin embargo, la convocatoria actual es para la "Remodelación de Espacio Deportivo sin Cobertura" en cuatro instituciones educativas. Por lo tanto, solo se puede considerar el monto relacionado con la construcción de la losa deportiva y cobertura. El monto total a considerar es de S/ 988,733. 50, pero como el consorcio solotieneun60%departicipación,seconcluyeque elmonto válido es de S/ 593,240. 10. • En conclusión, el total de experiencia válida en la oferta del Consorcio Impugnante es S/ 1´356,779. 01. Sin embargo, el monto mínimo requerido por lasbases es de S/ 1,780,849. 04,por lo que dicho postor no cumple con el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad y correspondería confirmar la descalificación de su oferta. 8. Por Decreto del 13 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Consorcio Adjudicatario. Asimismo, se denegó la solicitud de plazo adicional para absolver el traslado del recurso de apelación, de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 9. Con Decreto del 13 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido en la misma fecha. 10. Mediante Escrito N° 2 presentado el 13 de enero de 2025, el Consorcio Adjudicatariopresentó alegatosrespectoaloseñaladoenelrecursodeapelación. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 685-2025-TCE-S4 11. Con Decreto del 15 de enero de 2025, se convocó a audiencia pública para el 22 del mismo mes y año. 12. El 22 de enero de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 13. Mediante Decreto del 22 de enero de 2025, se solicitó a las partes del presente procedimientodeapelación,pronunciarserespecto aposiblesviciosdenulidaden el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir pronunciamiento respecto de los siguientes posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección: • De la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, este Colegiado ha advertido que, en el literal B del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica, se aprecia que, para acreditar el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, se exigió que las obras similares a la ejecución de obras en centros educativos deban contener las partidas y/o componentes referidas a “losas deportivas y/o plataforma deportivas y/o coberturas en entidades públicas”, tal como se reproduce a continuación: Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 685-2025-TCE-S4 Así, se aprecia que, en el caso concreto, y de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, se habría incluido una exigencia no establecida en las bases estándar, pues éstas son precisas al disponer que las entidades deben consignar en las bases de sus procedimientos de selección, aquellos tipos de obra que califican como similares, sin habilitar a que se consignen componentes o partidas de obras que determinen la similitud. En tal sentido, se identifica un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que se habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, en virtud del cual, el comité de selección elabora los documentosdelprocedimientodeselecciónasucargo,utilizandoobligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado; así como, el artículo130dedichocuerponormativo,queestablecequeelAcuerdodeSalaPlena constituyeprecedentes de observancia obligatoriaporlasEntidades ylasSalasdel Tribunal. Así también, se habrían transgredido el principio de transparencia, libertad de concurrencia y competencia, previstos en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, dado que lo establecido en las bases representaría una exigencia desproporcionada al objeto de la contratación que limitan e impiden la participación de postores potenciales (…)”. 14. Mediante Escrito N° 4 presentado el 24 de enero de 2025, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando lo siguiente: • Señala que la ampliación de la definición de obras similares cuestionadas asegura una mayor pluralidad de participantes, por lo que no vulnera la normativa de contratación pública, ni representa una exigencia desproporcionada. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 685-2025-TCE-S4 • Menciona que los postores no cuestionaron dicho aspecto de las bases del procedimiento de selección. Asimismo, tanto el Consorcio Adjudicatario como su representada cumplieron conlo requerido en lasbases integradas. • En ese sentido, señala que no existe motivo para declarar la nulidad del procedimiento de selección, pues no se presenta una vulneración a la normativa de contratación pública. 15. A través del Informe N° D11-2025-GR.CAJ/GSRC/AJ presentado el 28 de enero de 2025, la Entidad se pronunció sobre el traslado del presunto vicio de nulidad, con los siguientes términos: • Señala quedebido aque lasobrassimilares al objeto de convocatoriano son comunes, se consideró ampliar la denominación de obras similares específicamente a Centros Educativas que incluyan como parte de su ejecuciónalaconstruccióndelosasdeportivasy/oCoberturas;esdecir,para promover la mayor pluralidad de participantes. • En ese sentido, señala que no se ha incurrido en vicio de nulidad, pues con la ampliación de las obras similares se promovió mayor pluralidad de postores. 16. Por Decreto del 29 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 685-2025-TCE-S4 Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 1´780,849.04; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 685-2025-TCE-S4 contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto,el Consorcio Impugnanteha interpuesto recursode apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 13 de diciembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 20 de ese mismo mes y año. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 685-2025-TCE-S4 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentados el 20 de diciembre de 2024, subsanado con Escrito N° 2 presentado el 27 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentraninmersosen alguna causaldeimpedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentranincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. En tanto que el Consorcio Impugnante está legitimadoprocesalmente para cuestionar su descalificación;sinembargo,su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante tiene la condición de descalificado. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 685-2025-TCE-S4 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b)del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 685-2025-TCE-S4 lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porel impugnante ensurecursoy porlos demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación" Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal” 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 6 enero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 9 del mismo mes y año para absolverlo. De la revisión del expediente administrativo, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 9 de enero de 2025; sin embargo, absolvió extemporáneamente el recurso de apelación el 13 de ese mismo mes y año; razón por la cual, los puntos controvertidos únicamente serán fijados en virtud de lo expuesto en el recurso de apelación. Enelmarcodeloindicado,lospuntoscontrovertidosqueseránmateriadeanálisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 685-2025-TCE-S4 procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas 7. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal, debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados; de tal manera, que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 8. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapararesolveraquellosaspectosnoregulados,asícomoparadesarrollarlas regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 9. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 685-2025-TCE-S4 admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 10. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva yprecisa,proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 11. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 685-2025-TCE-S4 Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación, aplicándose para tal efecto los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundo lugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Sobreestoúltimo,cabe señalar que el numeral 75.3 del mismo artículo prevé que, tratándose de obras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 12. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de lacontratación,habilitandoconellolaspropuestasqueingresaránencompetencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. TantolaEntidadcomolospostores están obligadosa cumplircon lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados enellas,mientrasquelospostoresqueaspiran aobtenerun resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 685-2025-TCE-S4 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. 14. Sin perjuicio de lo señalado, en el presente caso, en virtud del recurso de apelación, el Colegiado advirtió la existencia de un posible vicio de nulidad en las bases del procedimiento de selección, el cual debe analizarse como cuestión previa, en la medida que aquellos podrían afectar la legalidad del procedimiento. Cuestión previa: sobre el supuesto vicio de nulidad en el procedimiento de selección 15. Teniendo en cuenta que este Colegiado advirtió la existencia de un posible vicio de nulidad, en virtud de lo previsto en el artículo 44 de la Ley y el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, resulta necesario evaluar si el procedimiento de selección se ha conducido conforme a la normativa de contratación pública. 16. Al respecto, cabe resaltar que, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, este Colegiado ha advertido que en el literal B del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica, se aprecia que, para acreditar el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, se exigió que las obras similares a la ejecución de obras en centros educativos deban contener las partidas y/o componentes referidas a “losas deportivas y/o plataforma deportivas y/o coberturas en entidades públicas”, tal como se reproduce a continuación: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 685-2025-TCE-S4 17. Ahora bien, en la Base Estandarizada aplicable al procedimiento de selección se establece como documentos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, la presentación de (i) contratos y sus respectivas actas de recepción deobra,(ii)contratosysusrespectivasresolucionesdeliquidación,o(iii)contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, tal como se reproduce a continuación: 18. Por lo tanto, la exigencia de partidas y/o componentes en la definición de obras similares no necesariamente podría acreditarse con los documentos exigidos en las bases estandarizadas, los mismos que han sido recogidos en las Bases Integradas del procedimiento de selección, dado que no necesariamente dichos documentos detallan las partidas y/o componentes que ha implicado la ejecución de una obra, lo cual vulnera el principio de libertad de concurrencia, toda vez que dicha exigencia implica una limitación de mercado, restringiendo la participación de postores en los procedimientos de selección. 19. En este extremo, resulta pertinente señalar que, en aplicación del principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, las Entidades proporcionan información precisa y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 685-2025-TCE-S4 libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Asimismo, por el principio de competencia, previsto en el literal e) del mismo artículo de la Ley, los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Siendo así, debe precisarse que la definición de obras similares debe realizarse en aplicación de los principios regulados en el artículo 2 de la Ley; por lo tanto, la inclusión de partidas y/o componentes como parte de la definición de obras similares, no guarda correspondencia con el contenido de las bases estándar, así como tampoco con los principios que rigen las contrataciones públicas, pues la inclusión de requisitos distintos a los previstas en las bases estándar aleja de la objetividad al procedimiento de selección, al no contarse con reglas precisas y coherente sobre las condiciones de la acreditación de la experiencia en la especialidad, práctica contraria a los principios como de transparencia, competencia y libre concurrencia. 20. En tal sentido, la inclusión, por parte de la Entidad, de condiciones distintas a las previstas en las bases estándar para la acreditación del requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, tiene incidencia en el principio de libertad de concurrencia, transparencia y competencia, previstos en los literales a), c) y e) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme ha sido expuesto en los fundamentos antes desarrollados. 21. Asimismo, corresponde traer a colación lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, en virtud del cual el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 22. Por tanto, en el presente caso se advierte que el comité de selección inobservó lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por el OSCE, vulnerando lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, pues, en éstas, como parte de la definición de obras similares, se exigió que la documentación relacionada con experiencia del postor en la especialidad incluya una determinada cantidad de partidas y/o componentes ejecutados, lo cual no necesariamente podría incluirse en dichos documentos. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 685-2025-TCE-S4 23. De igual manera, debe indicarse que mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, publicado el 02 de diciembre de 2023 en el Diario Oficial “El Peruano”, el pleno de vocales acordó por mayoría considerar, entre otros, el siguiente criterio: “(…) 5.Lasbasesdeunprocedimientodeselecciónparalacontratacióndeejecuciónde obras, en la parte de la definición de obras similares, para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, no pueden exigir que se acredite “componentes” y/o partidas de la obra; dicha exigencia no es concordante con lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por la Directiva N°001-2019-OSCE/CDysusmodificatorias,porloquelaentidadesdebenlimitarse a consignar los tipos de obras que califican como similares, conforme lo dispuesto por los mencionados documentos normativos (…)”. (Lo resaltado es agregado) Como se aprecia, en Sala Plena el Tribunal acordó considerar el criterio antes expuesto en los casos que conozca. Así, conforme a los términos del Acuerdo en mención, las diversas Salas del Tribunal deben observar los criterios decididos en el mismo. 24. En este contexto, en observancia del numeral 59.3 del artículo 59 de la Ley, este Colegiadodebe tener encuenta que,mediante acuerdos adoptadosenSala Plena, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria, el Tribunal interpreta de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en la Ley y el Reglamento. Asimismo, cabe recordar que en el numeral 59.4 de dicha norma se prescribe que las resoluciones que emita el Tribunal deben guardar criterios de predictibilidad. En concordancia con ello, el artículo 130 del Reglamento establece que los precedentes de observancia obligatoria son aplicados por las Entidades y las Salas del Tribunal, entantonosean modificados porposteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal. 25. Por lo tanto, en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, la exigencia de componentes en la definición de obras similares prevista por la Entidad en las Bases Integradas del procedimiento de selección, contraviene lo establecido en el artículo 130 del Reglamento. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 685-2025-TCE-S4 26. En razón de lo señalado, se debe disponer la corrección de la definición de obras similares recogidas en las Bases integradas, la cual se aprecia desde las bases primigenias del procedimiento de selección, pues las bases de un procedimiento de selección deben recoger las condiciones mínimas que establece la normativa de contrataciones y las bases estándar, cuya finalidad está orientada a elegir la mejor propuesta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuacióndelaautoridadadministrativa,quetienecomoobjetivoevitarconductas revestidas de subjetividad y discrecionalidad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, permitiendo con ello un marco de seguridad jurídica. 27. En virtud de lo expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, según el cual el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 28. Anteloexpuesto,medianteDecretodel22deenerode2025,esteTribunalsolicitó a las partes del presente procedimiento impugnativo que emitan pronunciamiento sobre el vicio de nulidad identificado por el Tribunal. 29. Alrespecto,elConsorcioImpugnantehaseñaladoquenoadvierteviciodenulidad enelprocedimientodeselección,puesconsideraquelainclusióndecomponentes y/o partidas respecto a la ejecución de obras en centros educativos en el requerimiento de obras similares en las Bases Integradas, no vulnera la normativa de contratación pública, al promover una mayor pluralidad de participantes. 30. Por su parte, al pronunciarse sobre los posibles vicios de nulidad advertidos, la Entidad señaló que respecto al requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, advierte que la ampliación de la denominación de obras similares, específicamente a centros educativas que incluyan como parte de su ejecución a la construcción de losas deportivas y/o coberturas, promueve una mayor pluralidad de participantes; por lo tanto, considera que no se ha vulnerado la Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 685-2025-TCE-S4 normativa de contratación pública y no correspondería declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 31. Cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario no ha absuelto el traslado del posible vicio de nulidad advertido. 32. Con relación a los vicios advertidos, tanto la Consorcio Impugnante como la Entidad sostuvieron que las bases del procedimiento de selección –respecto a la exigencia de partidas y/o componentes en la definición de obras similares– no afectaron la normativa de contratación pública y la libertad de concurrencia en el procedimiento de selección. Sin embargo, contrarioalo indicado por aquellos,se ha podido advertirque en las basesprimigeniaseintegradasseexigiópartidasy/ocomponentesenladefinición de obras similares que, además de resulta excesivo por no necesariamente poderse acreditar con los documentos exigidos en las bases, vulnerando el principio de libertad de concurrencia al restringir la participación de postores en los procedimientos de selección, incumple las bases estándar aplicables, concluyéndose así, que se incurrió en contravención a la Directiva N° 001-2019- OSCE/CD y el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Asimismo, resulta pertinente señalar que la falta de reglas precisas y coherentes sobre las condiciones de la acreditación de la experiencia en la especialidad, ha ocasionado que las partes del procedimiento de selección y la propia Entidad, interpreten de modo distinto inclusión de partidas y/o componentes como parte de la definición de obras similares, originando la controversia en el presente recurso impugnativo, donde a decir del Consorcio Impugnante, el comité de seleccióndescalificosuoferta,aparentementeporquelaspartidaspresentadasno guardan relación con la definición de obras similares descritas en las bases integradas; sin embargo, habría validado la experiencia presentada por el Adjudicatario con el presupuesto donde se verifica las partidas de la obra propuesta, advirtiéndose así una deficiencia de precisión respecto a la definición de obras similares contenidas en las Bases Integradas del procedimiento de selección. 33. En consecuencia, en observancia de la facultad otorgada en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en tanto se ha evidenciado que en el caso concreto se han vulneradodisposicionesnormativas,talescomoelnumeral47.3delartículo47del Reglamento así como los principios recogidos en el artículo 2 de la Ley, la identificación del vicio, por parte de este Tribunal, en atención a la facultad que la Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 685-2025-TCE-S4 normativa le otorga, constituye una herramienta que el legislador ha previsto con la finalidad de sanear el procedimiento incluso cuando los postores han dejado consentir actuaciones irregulares yarbitrariaso, cuando estas no forman parte de los puntos controvertidos propuestos por las partes en el procedimiento recursivo. 34. En ese orden de ideas,esta Sala reitera que, en elpresente caso, lo establecido en las bases integradas, e incluso en las bases primigenias, ha vulnerado lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por el OSCE aplicables al procedimiento de selección, en cuanto a la exigencia de componentes para acreditar la experiencia de los postores, situación que – tal como hemos referido precedentemente - evidencia una vulneración de lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como los principios de transparencia, libertad de concurrencia y competencia, previstos en el artículo 2 de la Ley. 35. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, yen concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, y del requerimiento, de ser el caso. 36. Enesesentido,esnecesarioprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,dela Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo,queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 685-2025-TCE-S4 37. Cabe en este punto señalar que el vicio advertido por este Tribunal, resulta trascendente y, por lo tanto, no es posible conservarlo, toda vez que la actuación del comité de selección ha vulnerado de manera directa disposiciones normativas como el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como el artículo 2 de la Ley. 38. Siendo así, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, corresponde que el comité de selección reformule las bases, específicamente en el extremo de la definición de obras similares para la acreditación del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, ciñéndose al texto expreso de las bases estándar aprobadas por el OSCE, vigentes y aplicables al momento de la nueva convocatoria, evitando incluir exigencias distintas en estas. 39. De otro lado, considerando la decisión adoptada, en tanto las bases serán reformuladas, el procedimiento de selección será nuevamente convocado y, eventualmente, los postores presentarán nuevas ofertas, carece de objeto avocarse al análisis del punto controvertido fijado. 40. Del mismo modo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional,afinqueconozcandelosviciosadvertidosyadoptenlasmedidasdel caso. 41. Finalmente, considerando que se declara la nulidad de oficio, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisión de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 685-2025-TCE-S4 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardeoficiolaNULIDADdelaAdjudicaciónSimplificadaNº16-2024-GR.CAJ- GSRC - Segunda Convocatoria, convocada por la Gerencia Sub-Regional Cutervo, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Remodelación de espacio deportivo sin cobertura; en cuatro II.EE primarias a nivel departamental: Institución Educativa N° 10354 Cedropampa - Santo Domingo de La Capilla; N° 10751 Quijos Mirador - Sócota; N° 10370 Changay - Sócota; N° 10368 San Antonio - Sócota”, y retrotraerla hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las Bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO NUEVO HORIZONTE, conformado por lasempresas MACSELL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y KAME QUALITY S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 40. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 29 de 29