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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07926-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)conformealametodologíaprevistaenlasbasesintegradas,este porcentaje ubica al Consorcio Adjudicatario en el segundo rango, correspondiéndole otorgarle solo 30 puntos en dicho factor de evaluación”. Lima, 20 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9865/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR NEXUS, integrado por la empresa PERUVIAN GOLDEN GROUP S.A.C.yel señor IRWIN NOESONCCOMENDOZA,enel marco delConcurso Público Abreviado Nº 23-2025-MDCC-1, derivado del Concurso Público para Consultoría Nº 002-2025-MDCC-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, para la contratación de consultoría: “Para la supervisión de obra para la ejecución del proyecto de inversión pública denominado: Creación del servicio de drenaje pluvial en la asociación urbanizadora José Luis Bustamante y Rivero sector II, III y VI del distrito de cerro Colorado - Arequipa – Arequip...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07926-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)conformealametodologíaprevistaenlasbasesintegradas,este porcentaje ubica al Consorcio Adjudicatario en el segundo rango, correspondiéndole otorgarle solo 30 puntos en dicho factor de evaluación”. Lima, 20 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 20 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9865/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR NEXUS, integrado por la empresa PERUVIAN GOLDEN GROUP S.A.C.yel señor IRWIN NOESONCCOMENDOZA,enel marco delConcurso Público Abreviado Nº 23-2025-MDCC-1, derivado del Concurso Público para Consultoría Nº 002-2025-MDCC-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, para la contratación de consultoría: “Para la supervisión de obra para la ejecución del proyecto de inversión pública denominado: Creación del servicio de drenaje pluvial en la asociación urbanizadora José Luis Bustamante y Rivero sector II, III y VI del distrito de cerro Colorado - Arequipa – Arequipa CUI N° 2544239”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado Nº 23-2025-MDCC-1, derivado del Concurso Público para Consultoría Nº 002-2025-MDCC-1, para la contratación de consultoría: “Para la supervisión de obra para la ejecución del proyecto de inversión pública denominado: Creación del servicio de drenaje pluvial en la asociación urbanizadora José Luis Bustamante y Rivero sector II, III y VI del distrito de cerro Colorado - Arequipa – Arequipa CUI N° 2544239”, con una cuantía de S/ 651,147.72 (seiscientos cincuenta y un mil ciento cuarenta y siete con 72/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07926-2025-TCP-S1 El 23 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 27 de ese mismo mes y año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO AQUA CERRO COLORADO,integradoporlosseñoresLEONNUREÑAMANUELALEXANDERyPRADO BARRIGA YBE ROBERTO, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 586,032.96 (quinientos ochenta y seis mil treinta y dos con 96/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación CONSORCIO AQUA CERRO S/ 586,032.96 105.00 1 Adjudicado COLORADO CONSORCIO SUPERVISOR NEXUS S/ 651,147.72 102.90 2 Calificado 2. Mediante Escrito s/n presentado el 3 de noviembre de 2025, y subsanado mediante EscritoN°2,presentadoel5deesemismomesyañoenlaMesadePartesdelTribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo 2 sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO SUPERVISOR NEXUS, integrado por la empresa PERUVIAN GOLDEN GROUP S.A.C. y el señor IRWIN NOE SONCCO MENDOZA, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, ii) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario por haber presentado documentación falsa y por no cumplir con el requisito de “experiencia del postor en la especialidad”, iii) Se deje sin efecto el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”; y, iv) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto de la supuesta documentación falsa presentada por el Consorcio Adjudicatario: 2 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07926-2025-TCP-S1 2.1 SolicitasedeclarenoadmitidalaofertadelConsorcioAdjudicatarioporque, a su juicio, la documentación presentada no sería veraz. 2.2 Asimismo, sostiene que existe una notoria diferencia gráfica entre las firmas atribuidas al señor Ybe Roberto Prado Barriga en los Anexos 1, 2 y 3, y la firma que figura en la promesa formal de consorcio —documento que cuenta con certificación notarial— pese a haber sido emitidos con pocos días de diferencia. 2.3 Considera que esta discrepancia evidencia que las firmas no provienen del mismo puño gráfico, lo que configuraría una falsificación material y una vulneración al principio de presunción de veracidad, afectando además un requisito esencial de admisión conforme al artículo 69 del Reglamento. 2.4 Como sustento, el Impugnante presenta una pericia grafotécnica realizada por un perito judicial, quien concluye que las firmas analizadas serían incompatibles entre sí. Por lo que, dicho informe cumple con criterios técnicos y de independencia, y que el Tribunal incluso podría corroborarlo comunicándose directamente con el perito. 2.5 Por último, sostiene que, acreditada la supuesta falsedad documental, la oferta del Consorcio Adjudicatario pierde validez automáticamente, generándose una causal de exclusión. En consecuencia, solicita revocar la buenaprootorgadayadjudicarlaasurepresentada,cuyaoferta—afirma— fue debidamente admitida, calificada y evaluada. RespectodelpuntajeotorgadoalConsorcioAdjudicatarioenelfactordeevaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”: 2.6 Solicita que se revoque la asignación de 100 puntos otorgada a la oferta técnica del Consorcio Adjudicatario, señalando que solo le corresponde 70 puntos. 2.7 Indica que, según las bases integradas (pág. 44), el factor “Experiencia en especialidad adicional del personal clave” establece dos rangos: i) Más del 80%delpersonalclaveconexperienciaadicional:60puntos;y,ii)Entre50% y 80%: 30 puntos. 2.8 En ese sentido, refiere que al evaluarse a tres (3) profesionales, estos representan el 100% del personal clave sujeto a evaluación, pues cada uno equivale al 33.33%. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07926-2025-TCP-S1 2.9 En consecuencia, señala que la única manera de alcanzar el 80% requerido para obtener el máximo puntaje (60 puntos), sería que los tres (3) profesionales acrediten un año adicional de experiencia sobre el mínimo exigido. 2.10 En ese sentido, considera que, si solo dos (2) profesionales cumplen con dichorequisito,elloequivaleal66.66%,loqueubicaalpostorenelsegundo rango (entre el 50% y 80%), correspondiéndole 30 puntos. 2.11 Ahora bien, sostiene que el comité otorgó 60 puntos al Consorcio Adjudicatario,loqueimplicaasumirquelostresprofesionalescumplencon el año adicional. Sin embargo, uno de ellos, el ingeniero de seguridad, no cumple dicho requisito. 2.12 Según las bases (folio 40), el ingeniero de seguridad debía acreditar 18 meses como experiencia mínima. Para acceder al puntaje máximo debía presentar 30 meses (18 + 12 adicionales). 2.13 Agrega que, en su oferta, el Consorcio Adjudicatario declara que dicho profesional tiene 31 meses y 32 días, pero uno de los certificados (experiencia N° 5, por 6 meses) carecería de la firma del emisor, lo cual afectaría su validez conforme a los artículos 139.5 y 141.1 de la Ley 27444. 2.14 Por ello, solicita excluir esos 6 meses y señala que la experiencia real quedaría en 25 meses y 32 días, cantidad insuficiente para cumplir los 30 meses requeridos. En consecuencia, solo dos de los tres profesionales cumplirían con el año adicional (66.66%). 2.15 Así, considera que el Consorcio Adjudicatario no debió recibir 60 puntos sino 30 puntos. Con esta corrección, su puntaje técnico sería de 70 puntos, mientras que su representada mantendría los 100 puntos, lo que alteraría el orden de prelación tras aplicar ponderaciones y bonificaciones. Respecto de la experiencia en la especialidad del Consorcio Adjudicatario: 2.16 Advierte que, la constancia de prestación que obra a folios 41 y 42, referida a la Experiencia N° 01 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, no acredita que dicho postor haya cumplido con la totalidad de las prestaciones contratadas, pues de la propia constancia se desprende que no culminó la prestación vinculada a la liquidación del contrato de obra, siendo esta Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07926-2025-TCP-S1 concluidaporuninspector,situaciónqueademásseagravaalverificarseque no se efectuó el pago íntegro correspondiente. 2.17 Agrega que, dichas circunstancias evidencian que la prestación no fue ejecutada a cabalidad, lo cual invalida la referida constancia y ulterior experiencia por resultar incongruente con los términos contractuales. En consecuencia, al restarse dicha experiencia, el Consorcio Adjudicatario no alcanza a acreditar la experiencia del postor en la especialidad exigida en las bases integradas del presente procedimiento de selección. 2.18 En consecuencia, solicita revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y otorgársela a su representada. 3. A través del Decreto del 6 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado através del 3 toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a laEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACE oremita, 4 de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 13 de noviembre del mismo año a las 10:00 horas. 3Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. 4Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07926-2025-TCP-S1 4. El 11 de noviembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Tecnico Legal N° 0001-2025-CP-ABR-23-2025-MDCC, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Sobre la posible transgresión al principio de presunción de veracidad i) Señala que lo solicitado al comité por parte del Consorcio Impugnante respecto a qué no debió tener por admitida la oferta de Consorcio Adjudicatario por el solo hecho que las firmas presentan trazos distintos y que el comité debió contrastar dichas firmas, carece de fundamento normativo; debido a que el principio de presunción de veracidad establece que los documentos de la oferta de los postores gozan de dicha presunción y el Tribunal ha aclarado que con la sola contrastación no es suficiente para desvirtuar dicho principio. ii) En consecuencia, considera que la supuesta transgresión al principio de presunción de veracidad no tiene base normativa; por tanto, el recurso de apelación debe desestimarse respecto a dicho extremo. Respecto de la constancia de prestación de folios 41 y 42 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii) Señala que, la Experiencia N° 1, presentada por el Consorcio Adjudicatario, cumple con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección,conformeseverificaenelContratodeSupervisióndeObraN°006- 2020-MPSCH-LOG (folios 30 al 40 de su oferta). iv) Agrega que, de la revisión de la constancia de prestación, se aprecia que fue emitida por el monto total ejecutado de S/ 127,760.00. No obstante, al analizar la liquidación de obra, la cual culminó con un inspector, se advierte que quedó un saldo pendiente de pago por S/ 1,000.00. En ese sentido, la constancia solo considera el monto de S/ 127,760.00, que coincide con el monto declarado por el postor en el Anexo N° 11.Por tanto, el comité validó el monto declarado por el Consorcio Adjudicatario. v) En consecuencia, considera que lo alegado por el Consorcio Impugnante, respecto de la constancia de prestación de folios 41 y 42 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, carece de sustento normativo conforme a lasbases Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07926-2025-TCP-S1 integradasdelprocedimientodeselección;porello,correspondedesestimar el recurso de apelación en este extremo. 5. Con Escrito N° 3, presentado el 11 de noviembre de 2025, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante escrito s/n, presentado el 12 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el señor Ybe Roberto Prado Barriga, integrante del Consorcio Adjudicatario, ratificó que las firmas obrantes en los Anexos 1, 2 y 3, sí le pertenecen, negando lo alegado por el Consorcio Impugnante. 7. Con Decreto del 14 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07926-2025-TCP-S1 Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantíaesdeS/651,147.72(seiscientoscincuentayunmilcientocuarentaysietecon 72/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 5Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07926-2025-TCP-S1 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadasen los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se declare no admitida laofertadelConsorcioAdjudicatarioporhaberpresentadodocumentaciónfalsaypor no cumplir con el requisito de “experiencia del postor en la especialidad”, se deje sin efecto el puntaje obtenido por el Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”; y, como consecuencia de ello, se revoque labuenapro otorgada al Consorcio Adjudicatario y se le adjudique a sufavor; razónporla cual, los cuestionamientosrealizadosno seencuentrandentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de labuena pro a travésde la Pladicop,mientrasque, segúnel numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, fue notificado el 27 de octubre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07926-2025-TCP-S1 Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de noviembre de 2025. 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n, que el Consorcio Impugnante presentó el 3 de noviembre de 2025 (subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 5 de ese mismo mes y año), en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su representante común, esto es, por el señor Harold Augusto Lazo Valdivia, conforme al Anexo N° 4 - Promesa de Consorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que los integrantes delConsorcioImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante además de cuestionar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07926-2025-TCP-S1 Adjudicatario, también solicita se declare no admitida la oferta de dicho postor por haber presentado documentación falsa y por no cumplir con el requisito de “experiencia del postor en la especialidad”, y se deje sin efecto el puntaje obtenido por aquél en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario por haber presentado documentación falsa y por no cumplir con el requisito de “experiencia del postor en la especialidad”, y se deje sin efecto el puntaje obtenido por aquél en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”; y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a dicho postor y se le adjudique a su favor; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 27 de octubre de 2025, el comité evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. 14. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07926-2025-TCP-S1 B. Petitorio. 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se deje sin efecto el puntaje asignado al Consorcio Adjudicatario, en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. • Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado ydelpetitorio señalado deformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo,paralocualcabefijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios enel escritoque contieneel recursode apelacióny enel escritode absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazonomayorde tresdías hábiles,laentidadcontratante registreel sustentotécnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07926-2025-TCP-S1 Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad contratante y a los demás postores el 6 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 11 de noviembre de 2025 para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolución del traslado del recurso de apelación por otro postor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Consorcio Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario por haber presentado documentación falsa. ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto el puntaje asignado al Consorcio Adjudicatario, en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. ➢ Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y otorgarla al Consorcio Impugnante. D. Análisis: Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07926-2025-TCP-S1 Consideraciones previas: 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuadoque garanticetanto laconcurrencia entre potencialesproveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 21. Entalsentido,tomandocomopremisaloslineamientosantesindicados,esteTribunal se abocará al análisis de los puntos controvertidos fijados: PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario por haber presentado documentación falsa. 22. El Consorcio Impugnante solicita se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, por existir discrepancia entre la firma consignada en todos los anexos de su oferta con aquélla que figura en la promesa formal de consorcio, lo que evidenciaría la supuesta falsedad de dichos documentos, conforme a los argumentos expuestos en el numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 23. Frente a ello, el Consorcio Adjudicatario en audiencia pública del 13 de noviembre de 2025, a través de su representante común, señor Ybe Roberto Prado Barriga, afirmó expresamente haber suscrito todos los anexos presentados en su oferta. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07926-2025-TCP-S1 24. Porsuparte,laEntidad señalaquelasupuestatransgresiónalprincipiodepresunción de veracidad alegado por el Consorcio Impugnante carece de sustento normativo, conforme a los fundamentos expuestos en el numeral 4 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 25. Ahora bien, cabe indicar que, en relación a la presunta falsedad alegada por el Consorcio Impugnante, el propio señor Ybe Roberto Prado Barriga (representante común del Consorcio Adjudicatario y suscriptor de los documentos cuestionados), mediante escrito s/n presentado ante el Tribunal el 12 de noviembre de 2025 se ha ratificadoexpresamentequelasfirmasconsignadasenlosAnexos1,2y3desuoferta sí le pertenecen, negando de manera contundente y categórica las afirmaciones del Consorcio impugnante. En cuanto a la promesa de consorcio – Anexo N° 4, corresponde resaltar que dicho documentocuentaconlegalizaciónnotarialdefirmas,actomedianteelcualelnotario verifica la identidad del suscriptor y da fe de la autenticidad de la firma estampada. Esta intervención otorga al documento una presunción reforzada de veracidad, pues su suscripción ha sido certificada por autoridad competente. En ese sentido, no resulta razonable pretender desvirtuar un documento con fe pública notarial mediante apreciaciones visuales o un informe pericial de parte, más aún cuando el propio firmante ha ratificado la autoría de todas las firmas cuestionadas. 26. En relación con el “Informe Técnico Pericial de Grafotecnia” presentado por el Consorcio Impugnante, es necesario precisar que dicho informe constituye un documentoaportadounilateralmenteporunadelaspartesynounapericiadispuesta por este Tribunal. Bajo ese contexto, la pericia ofrecida no garantiza las condiciones mínimas de objetividad, neutralidad e independencia que deben regir toda actuación pericial, máximecuandosuelaboraciónrespondealinterésdirectodelapartequelapresenta. En consecuencia, sus conclusiones no pueden prevalecer sobre documentos suscritos voluntariamente por los miembros del consorcio (Anexos 1, 2 y 3); menos aun, sobre la promesa formal de consorcio que cuenta con certificación notarial, que otorga presunción reforzada de autenticidad respecto de la firma consignada. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07926-2025-TCP-S1 Ello cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta la declaración expresadel suscriptor de dichos documentos, confirmando haber firmado tales instrumentos. En ese sentido, cabeprecisar que,para queunapericiaresulte idóneaparadesvirtuar un documento con certificación notarial, esta debió ser ordenada directamente por elTribunal,garantizandoasísuprácticaobjetivaysinpotencialessesgos;noobstante, noobraconstanciarespectodealguna solicituddirigidaalarealizacióndeunapericia. Por lo expuesto, la pericia presentada por el Consorcio Impugnante no constituye un medio suficiente para acreditar la presunta falsificación alegada. 27. En consecuencia, este extremo del recurso impugnatorio debe ser declarado infundado. Respecto de los cuestionamientos a la experiencia del postor en la especialidad 28. El Consorcio Impugnante cuestiona que la constancia deprestación presentada porel Consorcio Adjudicatariopara acreditar su Experiencia N° 01,detallada en su AnexoN° 11 (folios 27 y 28 de su oferta), no demuestra la ejecución total del servicio, pues indica que la liquidación de obra fue concluida por un inspector y que no se realizó el pago íntegro. Por ello, afirma que la prestación no se ejecutó correctamente y que dicha experiencia no debería ser admitida por no cumplir con los requisitos establecidos en las bases integradas. 29. No obstante, se advierte que en el numeral 1 del Anexo N° 11 de su oferta, el Consorcio Adjudicatario ha detallado que dicha experiencia acredita un monto facturado de S/ 127,760.00. 30. Enesesentido,sibiendelarevisióndelContratodeSupervisióndeObraN°006-2020- MPSCH-LOG (folios 30 al 40 de su oferta), se advierte que el monto contractual fue porlasumadeS/128,760.00soles;noobstante,delaconstanciade prestación(folios 41 y 42), se aprecia que fue emitida por el monto total ejecutado de S/ 127,760.00, precisándose en el mismo documento que no se canceló la suma de S/ 1,000.00 porque la obra culminó con un inspector. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07926-2025-TCP-S1 31. En ese sentido, teniendo en cuenta que la constancia de prestación solo considera el monto de S/ 127,760.00, se advierte que dicha cantidad es aquella realmente facturada por el señor León Nureña Manuel, la cual coincide con el monto declarado por el Consorcio Adjudicatario en su Anexo N° 11. 32. En consecuencia, el cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante carece de sustento, toda vez que el monto consignado en la constancia de prestación —S/ 127,760.00— corresponde precisamente al monto realmente ejecutado y facturado por el profesional responsable, tal como fue declarado por el Consorcio Adjudicatario en el numeral 1 de su Anexo N° 11. 33. Por tanto, la mencionada constancia confirma el monto ejecutado y coincide exactamente con lo declarado en la oferta, por lo que la experiencia fue correctamente valorada por el comité. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto el puntajeasignadoal Consorcio Adjudicatario, enel factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. 34. El Consorcio Impugnante solicita se deje sin efecto el puntaje indebidamente otorgado al Consorcio Adjudicatario (60 puntos) en el factor “experiencia adicional del personal clave”, por considerar que solo le correspondían 30 puntos, conforme a los argumentos expuestos en el numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 35. Frente a ello, el Consorcio Adjudicatario en audiencia pública del 13 de noviembre de 2025, reconoce que debe descontársele el puntaje 30 puntos por haber presentado por error un certificado de trabajo que no cuenta con la firma de su emisor. 36. Por su parte, la Entidad no ha emitido pronunciamiento respecto de dicho cuestionamiento. 37. Sobre el particular, en el literal A)del numeral 4.2 factor de evaluación facultativo del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, con respecto al factor de Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07926-2025-TCP-S1 evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, se estableció lo siguiente: Como se advierte del factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, las bases integradas establecieron que este aspecto se evaluaría en función al porcentaje de personal clave que superara el tiempo mínimo de experienciaexigidoenlosrequisitosdecalificación.Paratalefecto,seconsiderócomo personal clave al ingeniero supervisor de obra, ingeniero de seguridad e ingeniero de Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07926-2025-TCP-S1 medio ambiente, quienes debían acreditar al menos un año adicional a la experiencia requerida en el requisito de calificación del mismo nombre. Asimismo, las bases integradas precisaron que la acreditación de la experiencia debía realizarse mediante la presentación de contratos con su respectiva conformidad, constancias, certificados u otra documentación que demuestre fehacientemente la experiencia del personal propuesto. Dichos documentos debían consignar los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación con indicación de día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad emisora, la fecha de emisión y la firma del suscriptor. Incluso, se contempló que, si el plazo de experiencia se consignaba en meses sin especificar días, se consideraría el mes completo. Finalmente, en función del porcentaje del personal clave que supere el requisito de experiencia en la especialidad, se otorgaría el siguiente puntaje: • Más del 80% del personal clave: 60 puntos. • Más del 50% hasta el 80%: 30 puntos. • Menos del 30% hasta el 50%: 10 puntos. 38. Ahora bien, considerando que el puntaje obtenido en el referido factor de evaluación está relacionado con la experiencia requerida en los requisitos de calificación, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el literal B.2 del numeral 3.4.1 del Capítulo IIIRequerimiento,referidoalaexperienciarequeridaparaelpersonalclavepropuesto para el cargo de ingeniero de seguridad, en el cual se estableció lo siguiente: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07926-2025-TCP-S1 Comoseaprecia,elpersonalclavepropuestoparaelcargode ingenierodeseguridad, debía acreditar una experiencia mínima de dieciocho (18) meses como especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsable y/o coordinador o la combinación de éstos de: Seguridad y Salud Ocupacional, Seguridad e Higiene Ocupacional, Seguridad de Obra, Seguridad en el Trabajo, SSOMA, Salud Ocupacional o Implementación de planes de seguridad e higiene ocupacional, en la ejecución, inspección o supervisión obras en general. 39. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que, a folios 116 a 118, obra el documento denominado Anexo N° 16, respecto de la experiencia del personal clave ingeniero de seguridad, en el cual se detalla el total de Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07926-2025-TCP-S1 experiencia que habría acreditado dicho profesional, cuya parte pertinente se reproduce a continuación: Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07926-2025-TCP-S1 Como se aprecia, del documento presentado por el Consorcio Adjudicatario, se adviertequeelpersonalclavepropuestocomoingenierodeseguridadacreditaríauna experiencia total de 31 meses y 32 días. 40. Llegado a este punto, es preciso resaltar que el Consorcio Impugnante cuestiona que el certificado de trabajo presentado por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la experiencia N° 5 de su personal clave propuesto como ingeniero de seguridad, carecería de la firma del emisor, lo cual afectaría su validez. 41. En ese sentido, resulta pertinente reproducir el certificado de trabajo presentado por el Consorcio Adjudicatario, para acreditar la experiencia detallada en el numeral 5 del Anexo N° 16 (folios 116 a 118 de su oferta), correspondiente a la experiencia de su personal clave propuesto como ingeniero de seguridad, el cual se visualiza a continuación: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07926-2025-TCP-S1 42. De la revisión de mencionado certificado presentado por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la experiencia N° 5 del ingeniero de seguridad (correspondiente a 6 meses), se advierte que dicho documento no cumple con las exigencias establecidas en las bases integradas, específicamente en el apartado de acreditación de la experiencia del personal clave. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07926-2025-TCP-S1 Talcomoestablecenlasbasesintegradas,laexperienciadelpersonalclavesolopuede acreditarsemediantedocumentosque,ademásdelcontenidomínimo(cargo,entidad emisora, fechas, etc.), deben incluir los nombres y apellidos de quien suscribe el documento. No obstante, el certificado cuestionado no se encuentra suscrito, a pesar que se señala como el supuesto emisor, el señor Eduardo Marquina Cornejo, representante legal del Consorcio Saneamiento La Espiga. Es importante mencionar que, si bien se observa un “visto bueno”, éste correspondería al propio postor, tal como se verifica enlosdemásdocumentosdesuoferta;porloquenoesposibleindicarqueessuscrito por el emisor del documento. 43. Lapresentacióndeundocumentodebidamentesuscritoconlaidentificacióndequien firma(nombresyapellidos),constituyeunrequisitoesencialparaquepuedaacreditar la experiencia del personal clave, por lo que su ausencia impide considerar el certificado como un medio válido para demostrar experiencia, conforme a lo exigido por las bases integradas; por tanto, a consideración de este Colegiado, corresponde excluir este documento del cómputo de experiencia del ingeniero de seguridad. En este punto, cabe resaltar que el propio Consorcio Adjudicatario, en audiencia pública,reconocióhaberpresentadoel mencionado certificadodetrabajosin lafirma de su presunto suscriptor, alegando que su presentación obedeció a un error. En ese sentido, al descontarse los 6 meses consignados en el certificado sin firma, la experiencia real del ingeniero de seguridad asciende a 25 meses y 32 días, siendo inferior a los 30 meses que debía acreditar para cumplir con un año adicional de experiencia sobre el mínimo exigido en los requisitos de calificación. Como consecuencia, el ingeniero de seguridad no supera el año adicional requerido en el factor de evaluación. 44. En ese sentido, teniendo en cuenta que solo dos (2) de los tres (3)profesionales clave propuesto por el Consorcio Adjudicatario cumplen con dicho requisito, se advierte que dicho personal solo representa un 66.66% del personal clave que cumple con Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07926-2025-TCP-S1 acreditarun año adicional de experiencia sobre el mínimo exigido en los requisitos de calificación. 45. Por consiguiente, conforme a la metodología prevista en las bases integradas, este porcentaje ubica al Consorcio Adjudicatario en el segundo rango, correspondiéndole otorgarle solo 30 puntos en dicho factor de evaluación. 46. En tal sentido, corresponde que se efectúe la corrección del puntaje en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, asignando al Consorcio Adjudicatario 30 puntos, al haberse acreditado que solo el 66.66% de su personal clave, cumple con acreditar la experiencia adicional exigida en dicho factor de evaluación. 47. En ese sentido, el puntaje total obtenido por aquél, quedaría de la siguiente manera: POSTOR CONSORCIO AQUA CERRO COLORADO EVALUACIÓN TÉCNICA PUNTAJE CORREGIDO Experiencia en la especialidad adicional del personal clave 30 puntos Sostenibilidad ambiental 10 puntos Integridad en la contratación pública 10 puntos Gestión de calidad 20 puntos PUNTAJE TOTAL 70.00 puntos 48. Como se puede apreciar, el puntaje total del Consorcio Adjudicatario en la evaluación técnica es de 70 puntos. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnatorio. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y otorgarla al Consorcio Impugnante. 49. Ahora bien, cabe precisar que en el presente procedimiento no corresponde aplicar la bonificación para micro y pequeñas empresas, pues no se trata de un concurso público abreviado autónomo. Su trámite bajo dicha denominación obedece Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07926-2025-TCP-S1 únicamente a que deriva de un concurso público para consultoría declarado desierto, conservando por ello la naturaleza y reglas del procedimiento original. En tal sentido, el comité otorgó indebidamente puntaje por bonificación MYPE; por lo que corresponde dejar sin efecto únicamente el puntaje asignado por dicho concepto. 50. En ese sentido, se debe tener como válido el siguiente resultado: N° Nombre / Razón Social Puntaje Eval. Técnica Puntaje Eval. Puntaje Total (0.80) Económica (0.20) 01 CONSORCIO 100 × 0.80 = 80.00 90 × 0.20 = 18.00 98 SUPERVISOR NEXUS 02 CONSORCIO AQUA 70 × 0.80 = 56.00 100 × 0.20 = 20.00 76.00 CERRO COLORADO 51. Conforme a lo expuesto, luego de corregidos los puntajes al Consorcio Adjudicatario y al Consorcio Impugnante, se advierte que este último ocupa el primer lugar en el orden de prelación; mientras que el Consorcio Adjudicatario queda en segundo lugar en el orden de prelación; en consecuencia, corresponde revocar la buena otorgada al Consorcio Adjudicatario y otorgársela al Consorcio Impugnante. 52. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 53. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte,deconformidadcon lodispuesto en elliteral a)delinciso315.3delartículo315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y la intervención de los vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07926-2025-TCP-S1 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el CONSORCIO SUPERVISORNEXUS,integradopor la empresaPERUVIAN GOLDEN GROUP S.A.C.yel señor IRWIN NOE SONCCO MENDOZA, en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 23-2025-MDCC-1, derivado del Concurso Público para Consultoría Nº 002-2025- MDCC-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, para la contratación de consultoría: “Para la supervisión de obra para la ejecución del proyecto de inversión pública denominado: Creación del servicio de drenaje pluvial en la asociación urbanizadora José Luis Bustamante y Rivero sector II, III y VI del distrito de cerro Colorado - Arequipa – Arequipa CUI N° 2544239”; infundado respecto de declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y fundado sobre su solicitud de otorgarle la buena pro; conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO AQUA CERRO COLORADO, integrado por los señores LEON NUREÑA MANUEL ALEXANDER y PRADO BARRIGA YBE ROBERTO; postor que pasa a ocupar el segundo lugar del orden de prelación. 1.2. Otorgar la buena pro del Concurso Público Abreviado Nº 23-2025-MDCC-1, derivado del Concurso Público para Consultoría Nº 002-2025-MDCC-1, al CONSORCIO SUPERVISOR NEXUS, integrado por la empresa PERUVIAN GOLDEN GROUP S.A.C. y el señor IRWIN NOE SONCCO MENDOZA. 1.3. Disponer la devolución de la garantía presentada por el CONSORCIO SUPERVISOR NEXUS, integrado por la empresa PERUVIAN GOLDEN GROUP S.A.C. y el señor IRWIN NOE SONCCO MENDOZA, para la interposición de su recurso de apelación. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07926-2025-TCP-S1 2. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jauregui Iriarte. Página 28 de 28