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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) si bien sean han planteado una serie de cuestionamientos a los contratos y sus actas de conformidad respectivas presentadas por el Impugnante, de la documentación obrante en el expediente, así como de los medios probatorios presentados por las partes, se aprecia que aquellos no constituyen elementos suficientes a fin de determinar que presentó documentación falsa y/o información inexacta como parte de su oferta.” Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión del 31 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13837/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa BETELPYM & TRANSACCIONES S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 002-2024-MDS/CS-1 - Primera Convocatoria, convocadaporla MunicipalidadDistritaldeSocota,parala“Contratacióndelaejecución delaobra:Renovacióndepuente;enel(la)víavecinal(R0606093EMP.PE-3ND-EMP.PE- 3ND) que une el caserío Mangallpa al C.P Huarrago, (puente Mangallpa), en el centro poblado Mangallpa, ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) si bien sean han planteado una serie de cuestionamientos a los contratos y sus actas de conformidad respectivas presentadas por el Impugnante, de la documentación obrante en el expediente, así como de los medios probatorios presentados por las partes, se aprecia que aquellos no constituyen elementos suficientes a fin de determinar que presentó documentación falsa y/o información inexacta como parte de su oferta.” Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión del 31 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13837/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa BETELPYM & TRANSACCIONES S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 002-2024-MDS/CS-1 - Primera Convocatoria, convocadaporla MunicipalidadDistritaldeSocota,parala“Contratacióndelaejecución delaobra:Renovacióndepuente;enel(la)víavecinal(R0606093EMP.PE-3ND-EMP.PE- 3ND) que une el caserío Mangallpa al C.P Huarrago, (puente Mangallpa), en el centro poblado Mangallpa, distrito de Socota, provincia Cutervo, departamento Cajamarca”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 28 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Socota, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 002-2024-MDS/CS-1 - Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Renovación de puente; en el(la) vía vecinal (R0606093 EMP.PE-3ND - EMP.PE-3ND) que une el caserío Mangallpa al C.P Huarrago, (puente Mangallpa), en el centro poblado Mangallpa, distrito de Socota, provincia Cutervo, departamento Cajamarca”, con un valor referencial de S/ 1´145,958.00 (un millón ciento cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y ocho con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 11 de diciembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 12 de ese mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO EJECUTOR MANGALLPA conformadopor lasempresas QUINTOS INGENIERIA & CONSTRUCCION E.I.R.L. y CONSTRUCTORA MAYFO S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL (SORTEO) BETELPYM & ADMITIDO TRANSACCIONES S.R.L. 1´031,362.20 105.00 1 NO CALIFICA NO CONSORCIO ADMITIDO 1´145,874.90 EJECUTOR 94.510 2 CALIFICA SI MANGALLPA 3. Segúnel“Actade admisión,evaluación ycalificación deofertasyotorgamientode la buena pro”, registrada en el SEACE el 12 de diciembre de 2024, el Comité de Selección decidió descalificar la oferta de la empresa BETELPYM & TRANSACCIONES S.R.L., por lo siguiente: Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 4. Mediante Escrito S/N presentados el 19 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa BETELPYM & TRANSACCIONES S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • De acuerdo con los documentos registrados en el SEACE, su oferta fue descalificada por el comité de selección, por no cumplir con la experiencia en la especialidad solicitada en las Bases. Al respecto, indica que de las tres (3) contrataciones presentadas para acreditar su experiencia, el comité de selección arbitrariamente no validó dos (2) de ellas, las referidas a las contrataciones 2 y 3 declaradas en su Anexo N° 10. Respecto a la contratación 2 declarada en su Anexo N° 10 • El comité de selección no validó la contratación Nº 02 por cinco razones: i) el contrato no especifica la ubicación de los puentes construidos, ii) le falta información sobre las obligaciones del contratista y detalles de los puentes, Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 iii) hay errores en la identificación del propietario y en la ubicación de las 4. 8 hectáreas,iv)hayun error en la fecha de un actade recepción yv) no se pudo construir los puentes mencionados debido a la inmovilización obligatoria por la Covid-19. • El primer argumento del comité de selección sobre la necesidad de identificar la vía vecinal, carretera o trocha en el contrato de obra no está fundamentado, ya que las bases integradas no lo requieren. Además, el documento de la Contratación Nº 02 indica que los puentes se construyeron en una propiedad privada, específicamente en una parcela de 4. 8 hectáreas en Tartar Grande, Baños del Inca, Cajamarca. Por lo tanto, la exigencia del comité de que se identifique la quebrada o el río donde se construyeron los puentesnoestájustificada,yaquenoestabaprevistaenlasbasesintegradas. • En cuanto a la segunda observación, el contrato que se presenta en los folios 17 a 19 especifica claramente las obligaciones del contratista. Se exige que se identifiquen la ubicación y dimensiones de los puentes, pero esto no está en las bases, por lo que considera discriminatoria, ya que otros contratos aceptados no especificaron dimensiones. • Sobre la tercera observación, indica que el argumento no tiene sustento porque el contrato identifica claramente al contratante y dueño de la obra, pues en el documento se puede apreciar que el propietario es José Valentín SandovalMantilla, conDNINº26680440;asícomo, también seespecificaque la obra se realizó en una parcela de 4. 8 hectáreas en Tartar Grande, Baños del Inca, Cajamarca. • En relación a la cuarta observación, indica que se opone al Acuerdo de Sala Plena Nº 02-2023/TCE, que establece que el documento que acompaña a un contratodeobradebecomprobarquelaobrafuefinalizadaysucosto. ElActa de recepción de obra muestra que la obra se completó y que su precio fue de S/ 605,000. 00, cumpliendo así con los requisitos del acuerdo. Aunque hay un error en la fecha del contrato, esto no afecta la claridad entre el contrato y el acta de recepción, ya que ambos documentos mencionan las mismas partes, lugar, prestaciones, plazo y monto. Añade que el ingeniero Anadino Luna Saldaña es identificado correctamente en ambos documentos. El plazo de ejecución es de cuatro meses, así que, si el contrato se firmó el 30 de abril de 2019, su finalización fue el 31 de agosto de ese año. Por lo tanto, la mención del 30 de junio comofecha de firma es un simpleerror material que no afecta la validación de la obra. Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 • Finalmente, respecto a la quinta observación, indica que el comité de selección actuó con la intención de descalificar sin razón válida, pues la afirmación de que la construcción de cuatro puentes fue imposible debido a la inmovilización social por la pandemia no es cierta, ya que la obra se realizó en 2019, antes de la pandemia. A pesar de no estar obligado a comprobar requisitos no exigidos, presenta evidencia de la existencia de los cuatro puentes, lo que refuta las afirmaciones del comité de selección. Respecto a la contratación 3 declarada en su Anexo N° 10 • Los argumentos del comité de selección para no validar la Experiencia Nº 03 de su oferta son dos: i) el contrato no dice en qué vía se construyeron los puentes para probar que existen, y ii) el contrato tiene fallas importantes porque no identifica a la persona que firma como propietario, ya que no se indican nombres, apellidos ni documento de identidad, ni se señala en qué parte de las 12 hectáreas están los puentes. • En relación a la primera observación, el comité de selección no valida las Experiencias Nº 02 y Nº 03 porque cree que para obras privadas se debe demostrar la existencia física de las mismas, además de presentar el contrato y las actas de recepción. Dicha observación contraviene las normas legales y del principio de igualdad, ya que no se exige demostrar la existencia física en los contratos privados de obra, cuando solo se necesita la copia del contrato y prueba de que la obra fue completada y su costo final. Menciona que la exigencia de probar la existencia física de las obras sugiere que los propietarios agrícolas no pueden contratar infraestructura, promoviendo un prejuicio de que son pobres y no pueden pagar estos proyectos, lo que es subjetivo y no debe influir en las decisiones de las autoridades. Manifiesta que, si el comité de selección tenía dudas sobre los puentes construidos, pudo haber solicitado una fiscalización después de adjudicar el contrato, en lugar de presuponer su ausencia. Agrega que, aunque no es obligación de la empresa presentar pruebas adicionales, presenta una constatación del Juez de Paz que corrobora la existencia de los puentes mencionados en los contratos de las experiencias. Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 • Sobre la segunda observación, indica que el argumento del comité de selección contravine la normativa de contratación pública, pues al tratarse de un contrato privado, no hay formalidades esenciales requeridas. Además, la libertad de contratar permite que las partes acuerden según las normas vigentesalmomentodelcontrato,sinqueestassepuedanmodificarporotras leyes. El comité afirma que sus contratos privados no cumplen con formalidades porque no identifican al propietario de la obra ni localizan los puentes construidos; sin embargo, el nombre y el DNI del propietario, José Valentín Sandoval Mantilla, están mencionados en el contrato; asimismo, localización precisade los puentes no está contemplada en lasbases ni se requierepor ley como una formalidad esencial. 5. A través del Decreto del 27 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 7 de enero de 2025, el Consorcio Adjudicatariose apersonó al procedimiento impugnativo yabsolvió eltraslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Cuestiona la veracidad y exactitud de los documentos relacionados con la construcción de puentes en Cajamarca, el contrato privado entre el ImpugnanteyJoséValentínSandovalMantillaparalaobradecuatropuentes, así como el acta de recepción de la misma. Indica que existe duda de la autenticidaddelafirmadeIng. AnadinoLunaSaldañaenelactaderecepción, ya que se considera que no coincide con la firma en otra carta. Así como del Contrato privado suscrito entre el Impugnante y el señor José Valentín Sandoval Mantilla para la ejecución de la obra “Construcción de 02 Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 puentescarrozablesyvehicularesenelpredioLosSandovales –TartarGrande – Los Baños Del Inca – Cajamarca”, y su respectiva Acta de recepción y conformidad. • Realizó una búsqueda en la SUNARP sobre los terrenos registrados como propiedad del señor José Valentín Sandoval Mantilla, y no encontró que tenga propiedades registradas en Cajamarca, Chota, Chiclayo, Jaén o Bagua, lo que demostraría que no es cierto que sea el propietario de las parcelas mencionadas, que son i) La Parcela – Tratar Grande de 4. 8 hectáreas y ii) Los Sandovales – Tartar Grande de 12 hectáreas. Al respecto, solicita se requiera al Impugnante que demuestre la existencia de estas parcelas y su propiedad sobre ellas. • El Impugnante no demuestra haber pagado por las obras, ya que el contrato es simulado y no hay facturas, por lo que solicita se requiera la presentación de los comprobantes de pago que prueben su cancelación, como voucher de depósito, nota de abono, o reportes de estado de cuenta de una entidad financiera,para verificarsilos contratos son realesysilasobras seejecutaron o si se trata de declaraciones falsas entre las partes. • ElImpugnantenoindicalaubicaciónexactadelospuentesconstruidos,loque parece ser parte de un contrato simulado que busca evitar una adecuada fiscalización, por lo que solicita se requiera la ubicación precisa mediante coordenadas UTM o fotos georeferenciadas, a efectos de verificar la existencia de los puentes mencionados. También solicita una nueva constatación física con la presencia de su representada y un notario público, dado que en ocasiones los jueces de paz no realizan comprobaciones adecuadas. • Indica que es poco creíble que una persona haya construido varios puentes enunterrenoconun costomayora mediomillónde soles,que inclusosupera el valor del terreno, por lo que considera que se debe solicitar a la SUNAT el Reporte Tributario de José Valentín Sandoval Mantilla para ver si tuvo ingresos suficientes para pagar estas obras en los años 2019 y 2020. • Señala que es poco creíble que el señor José Valentín Sandoval Mantilla, a pesar de necesitar la construcción de puentes, contrate a la empresa de su hermano para hacer obras en su terreno. Él es el representante legal de la empresa Corporación Saj & Cum Ingeniería, que tiene más experiencia en la Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 ejecucióndeobras,yaque registracontratosdesde 2012yharealizado varios contratos públicos en 2019 y 2020. • Indica que se debe considerar que los documentos de la oferta contienen dos firmasdelseñorJoséPablo SandovalMantilla,pero cadaunatieneunsellode empresas diferentes. Al compararlas, se puede notar que las firmas son diferentes, lo que sugiere que una de ellas es falsa. Solicita se realice una pericia dactiloscópica cuyo costo lo pagara su representada. 7. El 7 de enero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 001- 2025-MDS/CS-AS N° 2-2024-MDS/CS-1, a través de los cuales expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • Las bases del procedimiento indican que los postores deben presentar documentos claros y precisos para que el comité pueda verificar lo que ofrecen. Enestecaso,loscontratosdelimpugnantemencionanpuentes,pero noespecificansuubicaciónexacta. Sehasolicitadolaacreditacióndepuentes carrozables. El comité revisó el Glosario de Términos de Uso Frecuente en Proyectos de Infraestructura Vial, que define un puente como una estructura que atraviesa un obstáculo y debe tener una luz libre de al menos 6. 00 m. Además, debe formar parte de una carretera o estar situada sobre o debajo de ella para ser considerado un puente carrozable. • Se observó que los contratos N° 2 y N° 3 indican la construcción de varios puentes,peronoespecifican sobrequévíasseubican nisobrequéaccidentes geográficosdebenatravesar. Estohacedifícildemostrarsuexistencia. Apesar de ser contratos privados, deben incluir información básica que delimite las obligaciones del contratista, como la ubicación y dimensiones de los puentes. Además, el documento presenta deficiencias, ya que no identifica al propietario o suscriptores con nombres, apellidos y documentos de identidad. También hay confusión sobre las fechas de suscripción de un contrato y el acta de recepción. • Los contratos N° 2 y N° 3 para la construcción de puentes en Cajamarca generan dudas sobre su veracidad y exactitud. La posibilidad de que no sean falsos se debe a la relación entre los señores José Valentín Sandoval Mantilla, propietario de las parcelas, y José Pablo Sandoval Mantilla, representante de la empresa Betelpy y Transacciones S. R. L.; sin embargo, ello podría no ser Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 concordante con la realidad, pues los contratos podrían no tener un objeto claro, lo que los clasificaría como documentos inexactos. • La familiaridad entre las partes puede limitar la capacidad de la Entidad para fiscalizar las contrataciones observadas. Si existe un acuerdo falso para simular un contrato, se obtendría una respuesta afirmativa por parte del suscriptor y, por otra parte, al no contar con otros elementos como es la ubicación exacta, no se puede verificar la exactitud del documento. • En ese sentido, reafirma la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y solicita se declare infundada la apelación. 8. Por Decreto del 9 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. Con Decreto del 9 de enero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 10 del mismo mes y año. 10. Por Decretodel 13 de enero de2025,se convocóa audiencia pública parael 20 de ese mismo mes y año. 11. Mediante Escrito N° 3 presentado el 20 de enero de 2025, el Impugnante expuso alegatos contra los cuestionamientos planteados por el Consorcio Adjudicatario y la Entidad en la absolución del traslado del recurso de apelación. 12. El 20 de enero de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 13. Mediante Decreto del 20 de enero de 2025, se solicitó información adicional, en los siguientes términos: “(…) 1. A LA ZONA REGISTRAL N° II - SEDE CHICLAYO – OFICINA REGISTRAL DE CAJAMARCA En mérito a la revisión de la información registrada en la base de datos de la SuperintendenciaNacionaldeRegistrosPúblicos(SUNARP),sírvaseinformardeforma detallada, si el señor JOSE VALENTIN SANDOVAL MANTILLA, con DNI N° 26680440 tenía a su nombre predio inscrito como su propiedad, en la provincia y departamento de Cajamarca, en las siguientes fechas: Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 ▪ 30 de abril de 2019. ▪ 9 de setiembre de 2019. ▪ 31 de octubre de 2020. ▪ 23 enero de 2021. De ser afirmativa su respuesta, sustentar documentalmente. (…) 2. A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE REGISTROS PÚBLICOS (SUNARP) En mérito a la revisión de la información registrada en la base de datos de la SuperintendenciaNacionaldeRegistrosPúblicos(SUNARP),sírvaseinformardeforma detallada, si el señor JOSE VALENTIN SANDOVAL MANTILLA, con DNI N° 26680440 tenía a su nombre predio inscrito como su propiedad, en la provincia y departamento de Cajamarca, en las siguientes fechas: ▪ 30 de abril de 2019. ▪ 9 de setiembre de 2019. ▪ 31 de octubre de 2020. ▪ 23 enero de 2021. De ser afirmativa su respuesta, sustentar documentalmente. La información y documentación requerida deberá ser remitida en el plazo de dos (2) días hábiles en la Mesa de Partes Digital 1el OSCE, a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/osce , según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos, así como de comunicar dicha omisión a la Contraloría General de la República, en caso de incumplimiento. (…) 3. A LA EMPRESA BETELPYM & TRANSACCIONES S.R.L.: a) Sírvase remitir la versión o ejemplar ORIGINAL de la siguiente documentación, presentada en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 002-2024-MDS/CS-1 - Primera Convocatoria: ➢ Contrato de fecha 30 de abril de 2019, suscrito entre el señor José Valentín Sandoval Mantilla y la empresa BETELPYM & TRANSACCIONES S.R.L., para la ejecución de la obra: “Construcción 1 https://www.gob.pe/9318-acceder-a-la-mesa-de-partes-digital-del-organismo-supervisor-de-las-contrataciones-del-estado- osce Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 de 04 puentes carrozables y vehiculares en el predio La Parcela – Tartar Grande – Los Baños Del Inca – Cajamarca”; y, su respectiva Acta de recepción y conformidad de obra de fecha 9 de setiembre de 2019. ➢ Contrato de fecha 31 de octubre de 2020, suscrito entre el señor José Valentín Sandoval Mantilla y la empresa BETELPYM & TRANSACCIONES S.R.L., para la ejecución de la obra: “Construcción de 02 puentes carrozables y vehiculares en el predio Los Sandovales – Tartar Grande – Los Baños Del Inca – Cajamarca”; y, su respectiva Acta de recepción y conformidad de obra de fecha 23 de enero de 2021. ➢ Las Licencia de edificación para laejecución delasobrasseñaladas enel Contrato de fecha 30 de abril de 2019 y el Contrato de fecha 31 de octubre de 2020 Asimismo, se precisa que dichos documentos originalesle serán devuelto una vez que haya concluido el presente recurso de apelación. b) Sírvase informar y sustentar documentalmente, la ubicación exacta y precisa de la ejecución de la construcción de los puentes carrozables y vehiculares, materia de los contratos de fecha 30 de abril de 2019 y 31 de octubre de 2020 (…)”. 14. Con Escritos N° 4 presentados el 22 y 23 de enero de 2025, el Impugnante remitió copia legalizada de los contratos y actas recepción solicitados, señalando que tienen la misma validez legal que el ejemplar original solicitado; asimismo, expuso alegatos complementarios. 15. A través del Oficio N° 00080-2025/SUNARP/ZRII/UREG/PUB presentado el 23 de enero de 2025, la Zona Registral N° II – Sede Chiclayo – SUNARP remitió la información adicional solicitada. 16. Por Decreto del 24 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Mediante Carta N° 0014-2025- MDS/A presentada el 28 de enero de 2025, la Entidad manifestó alegatos respecto de la información adicional presentada por el Impugnante. Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 1´145,958.00; este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración,iv) lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. Elnumeral119.1delartículo119delReglamentoestablecequelaapelacióncontra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,para contratarbienes, servicios en generalyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 12 de diciembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 19 de ese mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito S/N presentados el 19 de diciembre de 2024, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de descalificar suoferta yde otorgar labuena pro al Consorcio Adjudicatario. En tanto que el Impugnante está legitimado Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 procesalmente para cuestionar su descalificación; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante tiene la condición de descalificado. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ SedeclareinfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que, la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese sentido, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. En consecuencia, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando, la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También, es oportuno señalar, que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación yevaluación de lasofertas,quedando tanto lasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajoestaregla,lasexigenciasdeordenformalysustancialquelanormativaprevea ocuyaaplicaciónsurjaapartirdesuinterpretación,debenobedeceralanecesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, y es responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelos bienes, servicios uobrasque serequierandeben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad alprocesodecontratación,sin lacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto determinar laoferta con el mejor puntaje yel orden de prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 11. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor cumpla con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competenciayqueseránevaluadasposteriormente,paraluegoaplicarlosfactores de evaluación,los cualescontienenloselementosa partirdeloscualesseasignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. 12. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. 13. Corresponde en primer lugar tener en cuenta que la oferta del Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación, y en razón a ello el Comité de Selección verificó que en la misma se acredite el cumplimiento de los requisitos de calificación previstos en las bases integradas. Enesecontexto,yconformealoconsignadoenelcuadrodecalificaciónpublicado en el SEACE el 12 de diciembre de 2024, el Comité de Selección concluyó que la Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 oferta del Impugnante no acredita el cumplimiento del requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, para lo cual expuso la siguiente motivación: Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 14. Al respecto, el Impugnante cuestiona la decisión del Comité de Selección de descalificar su oferta, señalando que arbitrariamente no consideró las contrataciones 2 y 3 declaradas en el Anexo N° 10 de su oferta. Así, en cuanto a la ubicación y detalle de la obra señalada en la experiencia 2 de su Anexo N° 10 y las obligaciones del contratista al respecto, indica que dicha exigencia no se encuentra establecidas en las Bases. Agrega que los puentes se construyeron en una propiedad privada, ubicadaen la Parcelade 4.8 hectáreasen Tartar Grande, distrito de Baños del Inca en Cajamarca y el contrato especifica las obligacionesdel contratista, por lo que la exigencia de dimensiones que noestaba prevista en las bases resultaría discriminatoria. Asimismo, señala que la identificación del dueño del predio, José Valentín Sandoval Mantilla, se encuentra consignado en el contrato, y que el error en la fecha en el acta de recepción de obra, no afecta la validez del contrato, ya que ambos documentos coinciden en partes, lugar y monto. Por último, refiere que el comité intentó descalificar su oferta sin razón, pues la construcción de los puentes se realizó en el año 2019, antes de la pandemia por el COVID 19. Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 De igual modo,enrelación ala contratación3declaradaen su AnexoN°10,señala que la observación del comité de selección sobre demostrar la existencia física de las obras privadas, es contraria a las Bases y la normativa de contratación pública que solo requieren para su acreditación el contrato y la documentación que demuestre que la obra se completó y su costo final. Agrega que, si el comité de selección tenía dudas sobre los puentes construidos, pudo haber solicitado una fiscalizacióndespuésdeadjudicar el contrato, enlugar de suponerausencia de los puentes. Asimismo, señala que, aunque no es su obligación de presentar pruebas, presenta una constatación del Juez de Paz que corrobora la existencia de los puentes mencionados en los contratos de las experiencias. Finamente, indica que el contrato sí menciona el propietario, José Valentín Sandoval Mantilla, y la ubicación de los puentes no es un requisito contemplado en las bases ni en la ley de la materia. 15. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario cuestiona la veracidad y exactitud de los documentos relacionados con las contrataciones 2 y 3 declaradas en el Anexo N° 10 de la oferta del Impugnante, contratos privados entre el Impugnante yel señor JoséValentínSandovalMantillaparalaejecucióndepuentes.Así,indicaqueexiste dudas sobre la autenticidad de la firma del Ing. Anadino Luna Saldaña en el acta de recepción de obra, pues no coincide con la firma en otra carta. Agrega que en la consulta efectuada en la SUNARP, no encontró propiedades registradas a nombre del señor José Valentín Sandoval Mantilla en Cajamarca, por lo que colige que no es propietario de las parcelas mencionadas en los contratos observados. Refiere que los contratos cuestionados serían simulados, en tanto el Impugnante noacreditahaberpagadoporlasobras,niindicalaubicaciónexactadelospuentes mediante coordenadas UTM o fotos georefenciadas, más aún, si a su entender, la construcción de varios puentes en dichos terrenos superan el costo de medio millón de soles. Además, considera que parece poco probable que contrate a la empresa de su hermano para realizar las obras, cuando tiene una empresa con más experiencia en la ejecución de obras. Finalmente, se observa que las firmas del señor José Pablo Sandoval Mantilla en los documentos son diferentes, por lo que carecerían de autenticidad. 16. A su turno, a través del Informe Técnico N° 001-2025-MDS/CS-AS N° 2-2024- MDS/CS-1, la Entidad manifiesta que las bases del procedimiento de selección establecen que los postores deben presentar documentos claros para que el comité pueda verificar sus ofertas. En este caso, señala que los contratos 2 y 3 declarados en el Anexo N° 10 de la oferta del Impugnante mencionan puentes carrozables, pero no indican su ubicación exacta,así como carecen de información Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 sobre las vías y los accidentes geográficos que deben atravesar (según glosario de puente carrozable), lo que dificulta comprobar su existencia. En ese sentido, señala que los contratos cuestionados no presentan datos básicos como la ubicación y dimensiones de los puentes, ni identifican a los propietarios correctamente; así como, existe duda sobre la veracidad de los contratos debido a la relación entre los involucrados (entre los señores José Valentín Sandoval Mantilla, propietario de las parcelas, y José Pablo Sandoval Mantilla, representante de la empresa Betelpy y Transacciones S. R. L.), lo que podría hacerlos inexactos; y, podría dificultar la fiscalización de los contratos. En ese sentido, se reafirma en la decisión adoptada por el comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante. 17. Teniendo en cuenta los argumentos del Impugnante y el Consorcio Adjudicatario, así como lo informado por la Entidad con motivode la interposición del recurso de apelación materia de análisis, es pertinente traer a colación la forma en que las bases integradashanestablecidoel requisito de calificación Experiencia delPostor en la Especialidad, conforme se aprecia a continuación: Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 Conforme se aprecia, en el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad se exigió que los postores acrediten un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial (S/ 1´145,958.00), por la ejecución de obras iguales o similares al objeto de la contratación. Asimismo, a efectos de ser valoradas, las contrataciones presentadas para acreditar la experiencia debían tener por objeto la ejecución de obras similares a la de la presente convocatoria, definidos en las bases integradas en los siguientes términos: “Construcción y/o reconstrucción y/o renovación y/o creación, de puentes carrozables y/o pontones”. De otro lado, a efectos de acreditar la referida experiencia, se dispuso que los postores solo podían emplear los siguientes documentos: i. Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, o ii. Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, o iii. Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 18. Teniendo ello en cuenta, es importante señalar que en el presente caso, los cuestionamientos a la oferta del Impugnante no están relacionados con que la documentaciónpresentadanodacuentadelaejecucióndeunaobrasimilarsegún la definición de las bases o con alguna observación concreta relacionada con el monto facturado declarado por el postor ganador; sino que, lo que se pretende poner en duda es que los contratos presentados por el Impugnante vulneran el principio de presunción de veracidad, en la medida que darían cuenta de la ejecución de obras inexistentes, sobre la base de que los contratos han sido suscritos entre privados aun cuando tienen por objeto la ejecución de obras de puentes carrozables y vehiculares en predios privados. 19. Al respecto, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia que, en el folio 34, obra el Anexo N° 10 - Experiencia del postor en la especialidad, en el cual declaró como experiencia en la especialidad 3 contrataciones, por un monto facturado acumulado total de S/ 1´440,595.10, conforme se aprecia seguidamente: Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 20. Ahora bien, según se advierte del acta del procedimiento de selección, el Comité de Selección no validó las experiencias descritas en los numerales 2 (Contrato de fecha30de abrilde2019)y3(Contratodefecha31deoctubrede2020)delAnexo N° 10 del Consorcio Impugnante, por lo montos de S/ 605,000.00 y S/ 315,000.00, respectivamente. 21. En dicha línea, corresponde que este Tribunal analice las contrataciones cuestionadas; esto es, las descritas en los numerales 2 y 3 del Anexo N° 10, y determine siel Impugnante cumple o no con acreditar el monto mínimo facturado exigido en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” de las bases. 22. Sobre el particular, obra en los folios 17 al 19 de la oferta del Impugnante, copia del Contrato S/Nde fecha 30de abrilde2019,suscrito entre elseñor JoséValentín SandovalMantillaylaempresaBETELPYM&TRANSACCIONESS.R.L.(Impugnante), cuyo objeto fue la contratación para la ejecución de la obra: “Construcción de 04 puentes carrozables y vehiculares en el predio La Parcela – Tartar Grande – Los Baños Del Inca – Cajamarca”. Asimismo, se aprecia que, en la cláusula cuarta del mencionado contrato, se estableció el monto contractual de S/ 605,000.00 y, en la tercera cláusula, el plazo de la ejecución de la obra por un periodo de 4 meses calendario, a partir del día siguiente de la suscripción del contrato. Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 De igual forma, obra en el folio 16 de la oferta del Impugnante copia del “Acta de recepción y conformidad y de no tener mora y penalidad de la ejecución de la obra" del 9 de setiembre de 2019, emitido por el señor José Valentín Sandoval Mantilla en el cual deja constancia que la empresa BETELPYM & TRANSACCIONES S.R.L. ha cumplido con todas las condiciones del contrato celebrado el día 30 de junio del 2019 en un plazo de 4 meses, sin incurrir en mora, ni penalidad en la ejecución de la obra. 23. De otro lado, obra en los folios 14 y 15 de la oferta del Impugnante, copia del Contrato S/N de fecha 31 de octubre de 2020, suscrito entre el señor José Valentín Sandoval Mantilla yla empresa BETELPYM&TRANSACCIONES S.R.L.,para la ejecución de la obra: “Construcción de 02 puentes carrozables y vehiculares en el predio Los Sandovales – Tartar Grande – Los Baños Del Inca – Cajamarca”. Asimismo, se aprecia que, en la cláusula cuarta del mencionado contrato, se estableció el monto contractual de S/ 315,000.00 y, en la tercera cláusula, el plazo de la ejecución de la obra por un periodo de 61 días calendario (luego de su inicio 1.11. 2020). Asimismo, obra en el folio 13 de la oferta del Impugnante copia del “Acta de recepción y conformidad y de no tener mora y penalidad de la ejecución de la obra" del 23 de enero de 2021, emitido por el señor José Valentín Sandoval Mantilla en el cual deja constancia que la empresa BETELPYM & TRANSACCIONES S.R.L. ha cumplido con todas las condiciones del contrato celebrado el día 31 de octubre de 2020 en un plazo de 61 días calendario, sin incurrir en mora, ni penalidad en la ejecución de la obra. 24. En ese orden, se aprecia que, en efecto, las contrataciones presentadas por el Impugnante dan cuenta de una relación establecida entre agentes privados por la cual uno le encarga al otro la ejecución de obras en su predio particular, consistentes en la construcción de puentes carrozables y vehiculares, en el distrito de Los Baños Del Inca, en la provincia y departamento de Cajamarca. Asimismo, se observa que a fin de acreditar su experiencia en la especialidad el Impugnante presentó enestricto la documentación requeridaen lasbasespara tal fin; es decir, el contrato y su respectiva acta de recepción de obra, de los cuales se desprende el objeto de la contratación (puentes carrozables) y el monto total que implicó su ejecución. 25. En este punto, los argumentos de la Entidad y el Consorcio Adjudicatario están orientados a cuestionar la validez de la documentación presentada por el Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 Impugnante; para tal efecto, refiere que los contratos 2 y 3 declaradasenel Anexo N° 10 de la oferta el Impugnante y sus respectivas actas de recepción de obras omiten información vinculada para la ejecución de las obras (ubicación exacta de los puentes - coordenadas o fotos georefenciadas-, las vías y los accidentes geográficos que deben atravesar dichos puentes); asimismo, indica que existe dudas sobre la autenticidad de la firma del Ing. Anadino Luna Saldaña en el acta de recepción de obra, pues no coincide con la firma en otra carta; y de la firma del señor José Pablo Sandoval Mantilla, por ser diferentes con otros documentos presentados. Además, indica que en el buscador de la SUNARP no se ubica propiedades registradasa nombre delseñor JoséValentín Sandoval Mantilla en Cajamarca; por tanto,lamencionadapersonano seria propietariodelasparcelasmencionadasen los contratos observados. 26. Sobre ello, si bien existe una serie de aspectos como la falta de detalle de los términos de la ejecución del contrato y la ubicación exacta de la construcción de los puentes carrozables, así como sus dimensiones, ello no es prueba suficiente para invalidar en esta instancia el contrato y su conformidad, dado que de éstos se desprende la información mínima exigida en las bases para acreditar el requisito de calificación en análisis. 27. En este punto, cabe precisar que, en su absolución del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario ha cuestionado la autenticidad de las firmas del Ing. Anadino Luna Saldaña y del señor José Pablo Sandoval Mantilla, en las contrataciones presentadas por el Impugnante para acreditar la experiencia en la especialidad. 28. Al respecto, debe señalarse que a fin de atender la pericia grafotécnica solicitada por dicho postor, mediante Decreto del 20 de enero de 2025, se solicitó al Impugnanteremitirlaversiónoejemplaroriginaldeloscontratosysusrespectivas actas de recepción de obras; sin embargo, pese haber solicitado la actuación de este medio de prueba se aprecia que el Impugnante no ha cumplido con remitir la documentación que le fue requerida, pues solo remitió copia legalizada de los referidos documentos. 29. En ese sentido, y teniendo en cuenta que el Impugnante no ha cumplido con remitir los documentos originales solicitados por este Tribunal, a efectos de, precisamente, corroborar la autenticidad de los mismos mediante un elemento objetivo, no es posible concluir que las firmas del Ing. Anadino Luna Saldaña y del Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 señor José Pablo Sandoval Mantilla, sean falsas, pues ello significaría emitir un pronunciamiento en base a hechos subjetivos y sin respaldo en elementos objetivos. 30. Cabe señalar que, a través del Escrito N° 3 presentado por el Impugnante el 20 de enero de 2025, mediante declaración jurada ante Notario Público de Cajamarca del 17 del mismo mes y año, el Ing. Anadino Luna Saldaña manifestó que los contratos y sus actas de recepción de obras cuestionados sí fueron firmados por su puño y letra, sellados y asentado huellas, en el ejercicio de sus labores como residente de obra. En ese sentido, se advierte que uno de los suscriptores de los documentos cuestionados ha confirmado que la firma consignada en dichos documentos y atribuida a su persona sí le corresponde. 31. En ese sentido, no existen, en el expediente administrativo, elementos objetivosy verificables que causan convicción en este Colegiado que las firmas del Ing. Anadino Luna Saldaña y del señor José Pablo Sandoval Mantilla obrante en los contratos y sus respectivas actas de recepción de obras cuestionadas, son falsas; por tanto, corresponde presumir su autenticidad y no acoger dicho cuestionamiento. 32. De otro lado, resulta oportuno pronunciarse respecto de las alegaciones de supuesta presentación de información inexacta formuladas por el Consorcio Adjudicatario, quien sostiene que el Impugnante habría presentado información inexacta para acreditar la experiencia en la especialidad, pues en los contratos cuestionados el señor José Valentín Sandoval Mantilla los suscribe bajo la condición de “propietario”, no obstante, según la consulta predios registrados como propiedad en SUNARP, la mencionada persona no registraría predios a su nombre, lo cual evidenciaría que no es propietario de los inmuebles donde se ejecutaron las contrataciones cuestionadas, según lo siguiente: Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 33. Cabe señalar que, en respuesta al requerimiento del Tribunal del 20 de enero de 2025, mediante Oficio N° 00080-2025/SUNARP/ZRII/UREG/PUB presentado el 23 de enero de 2025, la Zona Registral N° II – Sede Chiclayo – SUNARP confirmó dicha información, conforme a lo siguiente: 34. Al respecto, de la revisión integral de los contratos de obras cuestionados se advierte que el señor José Valentín Sandoval Mantilla es “posesionario” de los dos predios (“La Parcela” y “Los Sandoval”); no obstante, si bien para efectos de la identificación contractual se le denomina “propietario”, de la lectura integral de dichos documentos se advierte que tiene la condición de posesionario y no de propietario; conforme se aprecia a continuación: Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 (El resaltado es agregado) (El resaltado es agregado) Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 35. En tal sentido, este Colegiado no advierte en que existan indicios de que dichos documentos contenga información no concordante con la realidad pues de su contenido no se desprende ningún título de propiedad del señor José Valentín Sandoval Mantilla respecto los dos predios de materia contractual; por lo que, en el caso concreto, no se evidencia la supuesta información inexacta en los documentos cuestionados. 36. Por otra parte, el Consorcio Adjudicatario indica que de la revisión de la información del portal web del Registro Nacional de Proveedores del OSCE (RNP), se verifica que el señor José Valentín Sandoval Mantilla es representante legal de la empresa CORPORACION SAJ & CUM INGENIERIA S.C.R.L., empresa que ha ejecutado diversos contratos públicos desde el año 2012, así como también en las fechas en las que se ejecutó los contratos cuestionados (años 2019 y 2020). No obstante, agrega que, a pesar de la experiencia en la ejecución de diversas obras, resulta dudoso y sospechoso que dicha persona haya contratado a la empresa de su hermano José Pablo Sandoval Mantilla (BETELPYM & TRANSACCIONES S.R.L.), para ejecutar las obras cuestionadas en su parcela particular; lo cual, considera permite colegir que los contratos cuestionados serian simulados. 37. Sobre el particular, si bien existe una serie de aspectos como el hecho de que de la búsqueda efectuada en el RNP se habría ubicado en el SEACE que la empresa del señor José Valentín Sandoval Mantilla [CORPORACION SAJ & CUM INGENIERIA S.C.R.L.] tenga contratos de obras adjudicados con el Estado en los años en que se ejecutó las obras cuestionadas, y su hermano José Pablo Sandoval Mantilla sea el representante legal de la empresa [BETELPYM & TRANSACCIONES S.R.L.] que efectuó dichas obras, ello no es prueba suficiente para invalidar en esta instancia los contratos y sus actas de conformidad, en la medida que de la información contenida en éstos no se desprende información que contravenga o lo exigido en lasBases.Además,deberecordarseque lanormativadecontratacionesdelEstado noprohíbequepuedanpresentarsecomoexperienciaenlaespecialidadcontratos derivados entre particulares. 38. En esa línea, si bien sean han planteado una serie de cuestionamientos a los contratos y sus actas de conformidad respectivas presentadas por el Impugnante, de la documentación obrante en el expediente, así como de los medios probatorios presentados por las partes, se aprecia que aquellos no constituyen elementos suficientes a fin de determinar que presentó documentación falsa y/o información inexacta como parte de su oferta. Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 39. Sobre el particular, resulta necesario recordar que el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS,ymodificadopor laLeyNº31465,en adelante el TUO de la LPAG, consagra el principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. De este modo, en virtud del régimen administrativo general, los documentos y declaraciones presentados en un procedimiento de selección gozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario. 40. Enesamedida,tratándosedeunprocedimientodeselecciónsujetoalanormativa de contrataciones del Estado, solo si existe prueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos, se desvirtuaría la presunción de veracidad, entendiéndose que esta estará constituida por elementos objetivos y verificables que causan convicción sobre la falta de veracidad o exactitud de lo que originalmente se haya afirmado o los documentos aportados por los administrados, dando lugar a las acciones previstas en la Ley y en el Reglamento; hecho que no se ha evidenciado en el caso en concreto. 41. En consecuencia, el argumento expuesto por el comité de selección, para descalificar la oferta del Impugnante carece de sustento jurídico, no pudiendo ser amparado por este Tribunal. Asimismo, no se ha acreditado que el Impugnante hayaquebrantadolosprincipiosdepresuncióndeveracidadydeintegridad,según los cuales, todos los actos de los partícipes en los procedimientos de contratación estarán sujetos a las reglas de honestidad y veracidad. 42. Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal considera que corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de descalificar la oferta del Impugnante y, por ende, revocar la buena pro al Consorcio Adjudicatario, teniéndose, en esta instancia, por calificada la oferta del Impugnante; correspondiendo amparar su pretensión en dicho extremo de su apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 43. Según se aprecia del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que el Tribunal le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 44. Sobre el particular, en el presente caso, de la revisión de la ficha del SEACE correspondiente al procedimiento de selección, se observa que está publicado el “Cuadro de Calificación de Ofertas”, en el cual se consigna como descalificada la oferta del Impugnante, por no cumplir, únicamente, con el criterio de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad. En tal sentido, estando a que en el primer punto controvertido se ha determinado revocar la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, corresponde tenerla por calificada. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia, dentro del plazo legal establecido en la normativa. 45. En tal sentido, considerando que la oferta del Impugnante ya ha sido materia de calificación,determinándosequecumpleconlosrequisitosdecalificación exigidos en las bases , y ocupa el primer lugar en el orden de prelación, de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado también el recurso de apelación en este extremo y otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, debe declararse fundada la pretensión del Impugnante, en este extremo. 46. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante. 47. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 2De acuerdo al Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro registrada en el SEACE el 12 de diciembre de 2024. Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 48. Finalmente, sin perjuicio de la presunción de veracidad que en principio respalda a todo documento presentado por los administrados en el marco de un procedimiento administrativo, y considerando que el Tribunal cuenta con plazos cortos y perentorios, se dispone que la Entidad efectúe la fiscalización posterior a la oferta íntegra presentada por el Consorcio Impugnante, incidiendo principalmente en los documentos cuestionados en el presente procedimiento recursivo, debiendo adoptar las medidas legales que correspondan para dicho fin, ycomunicaraesteTribunallosresultadosdedichafiscalizaciónenelplazomáximo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. Lo descrito debe ponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad para que adopte las medidas que estime pertinentes, a fin de que se cumpla con dicho requerimiento. Asimismo,correspondeponer en conocimientode laDirección TécnicoNormativa (DTN) del OSCE los hechos expuestos para que, conforme a sus atribuciones, considere incorporar en las bases estándar, reglas que aseguren y generen fehaciencia respecto de las prestaciones ejecutadas entre privados, a fin de garantizar la transparencia, equidad y eficacia en el procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa BETELPYM & TRANSACCIONES S.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 002- 2024-MDS/CS-1 - Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Renovación de puente; en el(la) vía vecinal (R0606093 EMP.PE-3ND - Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 EMP.PE-3ND) que une el caserío Mangallpa al C.P Huarrago, (puente Mangallpa), en el centro poblado Mangallpa, distrito de Socota, provincia Cutervo, departamento Cajamarca”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. REVOCAR la descalificación de la empresa BETELPYM & TRANSACCIONES S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 002-2024-MDS/CS-1 - Primera Convocatoria; debiéndose tener la misma como calificada. 1.2. REVOCAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 002-2024- MDS/CS-1 - Primera Convocatoria, otorgada al CONSORCIO EJECUTOR MANGALLPA conformado por las empresas QUINTOS INGENIERIA & CONSTRUCCION E.I.R.L. y CONSTRUCTORA MAYFO S.R.L. 1.3. OTORGAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 002-2024- MDS/CS-1 - Primera Convocatoria, a la empresa BETELPYM & TRANSACCIONES S.R.L. 1.4. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa BETELPYM & TRANSACCIONES S.R.L., para la interposición del presente recurso de apelación. 2. DISPONER que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 48 de la presente Resolución, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 3. PONER la presente Resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, con la finalidad de que adopte las acciones que corresponda, conforme a lo indicado en el fundamento 48 de la presente resolución. 4. PONER la presente Resolución en conocimiento de la Dirección Técnico Normativa (DTN) del OSCE, con la finalidad de que adopte las acciones que corresponda, conforme a lo indicado en el fundamento 48 de la presente resolución. Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 683-2025-TCE-S4 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 40 de 40