Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la normativa de contrataciones del Estado ha previsto que durante el desarrollo de las etapas de admisión, evaluacióny calificación, el órgano a cargo del procedimiento de selección pueda solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de la información contenida en ciertos documentos que conforman la oferta del postor, siempre que no se altere el contenido esencialdeesta,conformealoestablecidoenel artículo 60 del Reglamento”. Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión del 31 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,el ExpedienteN°38/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO TIWI, conformado por las empresas GRUPO ERFOLGREICH S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDS/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Salpo, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónic...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la normativa de contrataciones del Estado ha previsto que durante el desarrollo de las etapas de admisión, evaluacióny calificación, el órgano a cargo del procedimiento de selección pueda solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de la información contenida en ciertos documentos que conforman la oferta del postor, siempre que no se altere el contenido esencialdeesta,conformealoestablecidoenel artículo 60 del Reglamento”. Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión del 31 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,el ExpedienteN°38/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO TIWI, conformado por las empresas GRUPO ERFOLGREICH S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDS/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Salpo, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el 4de diciembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Salpo, en adelante la Entidad, convocólaAdjudicaciónSimplificadaN°4-2024-MDS/CS-1(Primeraconvocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Reparación de puente; en el(la) trayectoria: LI 1064: EMP. LI-120 (Agallpampa) - Pte. Chanchacap - Chanchacap - Cotra - EMP. LI- 1066 en el centro poblado Chanchacap, distrito de Salpo, provincia Otuzco, departamento La Libertad”, con un valor referencial de S/ 1,048,187.84 (un millón cuarenta y ocho mil ciento ochenta y siete con 84/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 3 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 4 5 6 7 8 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El17dediciembrede2024,sellevóacabolapresentacióndeofertas(electrónica), y el 20 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO CHANCHACAP, conformado por las empresas RABSA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. y EMPRESA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA EMC PROYECT E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 943,369.07 (novecientos cuarenta y tres mil trescientos sesenta y nueve con 07/100 soles), de acuerdo a los resultados que se muestran a continuación: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación CONSORCIO Si 943,369.07 105.00 1 Cumple Adjudicatario CHANCHACAP 11 CONSORCIO TIWI 12 No - - - - No admitido CONSORCIO NARRO´S 13 No - - - - No admitido CONSORCIO NUEV14 No - - - - No admitido AMANECER 4. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, recibidos el 2 y 6 de enero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado,enadelanteelTribunal,elCONSORCIOTIWI,conformadoporlasempresas GRUPO ERFOLGREICH S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. 11 Conformadoporlas empresas RABSAINGENIERÍAY CONSTRUCCIÓN S.A.C. yEMPRESADE PROYECTOS DEINGENIERÍAEMC PROYECT E.I.R.L. 12 Conformado por las empresas GRUPO ERFOLGREICH S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C. 13 Conformado por las empresas CONSULTORES & CONSTRUCTORES NARRO´S S.A.C. y SERVICIOS GENERALES SLBR S.A.C. 14 Conformado por las empresas CONSTRUCTORA MARTÍNEZ S.A.C. y DAYMAR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 Respecto a la no admisión de su oferta: - Señala que, el comité de selección no admitió su oferta al considerar que los anexos N° 5 (promesa de consorcio) y N° 6 (precio de la oferta) no estaban conformes. - En relación al anexo N° 5, se observó que faltaba la firma del representante legaldelaempresaGRUPOERFOLGREICHS.A.C.(integrantedelImpugnante) y se mencionó que dicha omisión no era subsanable, ya que el literal c) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento solo comprendía la falta de legalización notarial de una firma y no a la omisión de la respectiva firma. - Sobre el anexo N° 6, se observó la descripción de las partidas 01.02, 02.05, 08.02 y 09.01.04, por estar mal redactadas y no encontrarse conforme a lo descrito en el expediente técnico, considerándose dicho error insubsanable. - Respecto al anexo N° 5, manifiesta que el comité de selección realizó una inadecuada interpretación del artículo 60 del Reglamento, toda vez que no tomó en cuenta lo establecido en el literal b) del numeral 60.2 del referido artículo, según el cual la falta de firma es pasible de subsanación, por lo que debió otorgarle el plazo correspondiente para subsanar la falta de firma de uno de sus consorciados y la respectiva legalización. - SobreelanexoN°6,refierequeloserrorestipográficosobservadosnotienen incidencia en el contenido esencial de la oferta. Además, considera que las partidas están plenamente identificadas por el número, unidad de medida y metrado, así como los errores no versan sobre aspectos técnicos sino sobre errores ortográficos en las palabras “almacén” y “eliminación”. 5. Por decreto del 8 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Además, con el decreto antes referido, se remitió, a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE, la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 El 9 del mismo mes y año se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. El 14 de enero de 2025, la Entidad registró, en el SEACE, el Informe Técnico Legal 15 N° 1-2025/OGAJ , a través del cual señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Indicaque, lafaltade firmadel representante legal de unodelosintegrantes del Impugnante en el anexo N° 5 (promesa de consorcio) no es subsanable, conforme al literal c) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, pues solo se permite la subsanación de la falta de legalización notarial de alguna firma, más no de la omisión de la firma. - Refiere que, la observación del anexo N° 6 es correcta, porque las partidas 01.02, 02.05, 08.02 y 09.01.04 fueron descritas en forma errónea, lo cual no espasibledesubsanación,yaquesiseconsideraralacorrecciónsepermitiría alterar el contenido esencial de la oferta. 16 7. Mediante escrito N° 1 , recibido el 14 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que sea declarado improcedente o infundado y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Considera que el recurso de apelación debe ser declarado improcedente, ya queelanexoN°5(promesadeconsorcio)notienelafirmadelrepresentante legal de la empresa GRUPO ERFOLGREICH S.A.C., es decir, del señor Marcos Antonio Marquina Rodríguez, quien, a su vez, es el representante común del Impugnante, por lo que no sería válida su designación, así como el recurso de apelación suscrito por aquel, pues no se cuenta con la manifestación de su voluntad en la promesa de consorcio. - Sostiene que, la falta de firmas en la promesa de consorcio no es un aspecto subsanable, pues se está incumpliendo con el contenido mínimo exigido en 16 De fecha 14 de enero de 2025. De fecha 14 de enero de 2025. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 la Directiva N° 5-2029-OSCE/CD (Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado). - Alega que, los errores de digitación en la descripción de las partidas inciden sobre el alcance de la oferta y no son pasibles de subsanación. 8. Por decreto del 16 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra y se tuvo por autorizados a los abogados designados para que realicen su respectivo informe oral, cuando corresponda. 9. Por decreto del 16 de enero de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 10. Mediante decreto del 17 de enero de 2025, se programó la audiencia pública para el 27 del mismo mes y año. 17 11. A través del escrito N° 3 , recibido el 22 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: - Sibienelrepresentantecomúneselmismorepresentantelegalquenofirmó en el anexo N° 5 (promesa de consorcio), ello no implica que el recurso de apelación sea improcedente o que este no haya manifestado su voluntad, ya que todos losfoliosque componen laofertaestánsuscritosy/o firmadospor aquel, además, debe considerarse que lo cuestionado es precisamente que el comité de selección no haya otorgado la posibilidad de subsanar. A su vez, menciona que el argumento del Adjudicatario referido a que no se cumplió con el contenido mínimo exigido en la Directiva N° 5-2029-OSCE/CD, por la falta de una de las firmas de los integrantes, es errado, ya que la falta de firma es subsanable, además, sí se cumplió con el contenido mínimo. 12. Con el escrito N° 4 , recibido el 22 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 17 De fecha 22 de enero de 2025. 18 De fecha 22 de enero de 2025. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 13. Por decreto del 27 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 3, presentado por el Impugnante el 22 del mismo mes y año. 14. El 27 de enero de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y el Adjudicatario, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a dicha audiencia, pese a haber sido notificada el 17 del mismo mes y año, mediante publicaciónen el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 15. Por decreto del 27 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDS/CS-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylas que surjanen los procedimientospara implementar oextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determinan ante quién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 1,048,187.84 (un millón cuarenta y ocho mil cientoochentaysiete con84/100 soles),resulta que dichomontoes superiora 50 UIT, por lo que, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra lanoadmisióndesuofertayelotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buenapro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 20 de diciembre de 2024; por ende, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante tenía un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de enero de 2025 . 20 11. Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que con el escrito N° 1, recibido el 2 de enero de 2025, subsanado con el escrito N° 2, el 6 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 12. En este punto, cabe traer a colación que el Adjudicatario, al absolver el traslado del recurso de apelación, ha manifestado que el recurso impugnativo presentado 19 Aplicable a la Adjudicación Simplificada para la contratación de la ejecución de obras, según el artículo 89 del Reglamento. 20 Téngase en cuenta que, los días 23, 24, 30 y 31 de diciembre de 2024 fueron declarados días no laborables compensables para el sector público, mediante el Decreto Supremo N° 11-2024-PCM, asimismo, el 25 de diciembre de 2024 fue feriado por celebrarse la Navidad y el 1 de enero de 2025 fue feriado por celebrarse el Año Nuevo. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 por el Impugnante debe ser declarado improcedente, debido a que el anexo N° 5 (promesa de consorcio) −obrante en la oferta del Impugnante− no contiene la firma del representante legal de la empresa GRUPO ERFOLGREICH S.A.C. (integrante del Impugnante), señor Marcos Antonio Marquina Rodríguez, quien, a su vez, se presenta como el representante común del Impugnante. Ante la falta de dicha firma, considera que la designación del representante común no es válida, porque no se cuenta conlamanifestaciónde voluntadde uno de losconsorciados, materializada a través de la firma, y, por ende, el recurso de apelación al estar firmado por la referida persona tampoco resultaría procedente. 13. Sobre el particular, debe señalarse que el cuestionamiento de la falta de firma de uno de los integrantes del Impugnante en el anexo N° 5 (promesa de consorcio) es precisamenteelmotivoporelcuallaofertadeaquelnofueadmitidaporelcomité de selección y ha propiciado la interposición del recurso de apelación. Con independencia del análisis que abordará este Colegiado respecto a si resulta o no amparable lo alegado por el Impugnante sobre dicho aspecto, es pertinente indicar que, atendiendo al cuestionamiento realizado por el Adjudicatario sobre el recurso de apelación, de acuerdo al certificado de vigencia de poder (obrante a folios 4 y 5 de la oferta del Impugnante), se aprecia que el señor Marcos Antonio Marquina Rodríguez es el gerente general y, por tanto, representante legal de la empresa GRUPO ERFOLGREICH S.A.C. (integrante del Impugnante), conforme al extracto pertinente que se muestran en la siguiente imagen: Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 Extraído del folio 4 de la oferta del Impugnante. 14. Ahora bien, en el anexo N° 5 (promesa de consorcio), obrante a folios 14 y 15 de la oferta del Impugnante, se advierte la firma del señor Marcos Antonio Marquina Rodríguez que, si bien suscribe como representante común, tiene la condición de gerente general del consorciado en cuestión (GRUPO ERFOLGREICH S.A.C.), por lo que, con dicha firma es posible verificar su voluntad de constituir el consorcio y tener la condición de representante común, tal como se muestra a continuación: Extraído del folio 14 de la oferta del Impugnante. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 15. Sobre lo anterior, indistintamente de la posición en la que se ubicó la respectiva firma del señor Marcos Antonio Marquina Rodríguez, lo cierto es que la misma se encuentra consignada en la promesa de consorcio que compone la oferta. Es más, si bien la colocación de un sello no es obligatoria, el hecho de haberlo consignado, en este caso, da cuenta de que la firma le corresponde a la persona antes referida. 16. Además, téngase en cuenta que los documentos y declaraciones presentados en un procedimiento de selección gozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido salvo que exista prueba en contrario. Enesamedida,tratándosedeunprocedimientodeselecciónsujetoalanormativa de contrataciones del Estado, solo si existe prueba que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos, se desvirtuaría la presunción de veracidad, entendiéndose que ésta constituirá un elemento objetivo y verificable que causa convicción sobre la falta de veracidad o exactitud de lo que originalmente se haya afirmado o aportado, dando lugar a las sanciones previstas en la Ley y el Reglamento. Noobstante,enelpresentecasonose ha cuestionadolaveracidadde lafirma que obra consignada por el señor Marcos Antonio Marquina Rodríguez en la oferta, específicamente en la promesa de consorcio, sino el hecho deque supuestamente noobraríalafirmadeeste,enrepresentacióndelaempresaGRUPOERFOLGREICH S.A.C., como medio expreso de la manifestación de su voluntad de encontrarse de acuerdo con lo declarado en la promesa de consorcio. 17. Al respecto, considerando que el anexo N° 5 (promesa de consorcio), obrante en la oferta del Impugnante, cuenta con la firma del señor Marcos Antonio Marquina Rodríguez, se concluye que sí obra la manifestación expresa de su consentimiento respecto a lo declarado en el anexo N° 5 (promesa de consorcio), lo cual incluye, entre otros actos, su designación como representante común del Impugnante y la participacióndesurepresentada,estoes,laempresaGRUPOERFOLGREICHS.A.C., en dicho consorcio impugnante, independientemente de que la firma no haya contado con la legalización notarial. 18. Adicionalmente,comopartedelosanexosdelrecursodeapelación,seapreciaque el Impugnante adjunta la promesa de consorcio presentada en la oferta, pero, en esta oportunidad, incluyendo la legalización notarial de la firma del señor Marcos Antonio Marquina Rodríguez, conforme puede observarse a continuación: Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 19. Sobre esto último, si bien la presentación de la promesa de consorcio con firmas legalizadas, como parte de los documentos del recurso de apelación, no subsana laomisiónadvertida en lapromesade consorciopresentadaporel Impugnante en su oferta (referida a la falta de legalización), dicho acto notarial otorga fe de que la firma le pertenece al señor Marcos Antonio Marquina Rodríguez. 20. Asimismo, considerando que el recurso de apelación y subsanación, contenida en los escritos N° 1 y N° 2, recibidos el 2 y 6 de enero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, están debidamente firmados por el señor Marcos AntonioMarquinaRodríguez,encalidadderepresentantecomúndelImpugnante, cuya designación es válida conforme al análisis antes realizado, se tiene que, contrariamente a lo señalado por el Adjudicatario, el Impugnante no ha incurrido en la presente causal de improcedencia. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 21. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 22. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 23. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 24. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 que, según alega, la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 25. De la revisióndel presente expediente,seaprecia que el Impugnantenoobtuvola buenaprodelprocedimientodeselección,todavezquesuofertanofueadmitida. i) No exista conexiónlógica entrelos hechosexpuestos enelrecurso y elpetitoriodel mismo. 26. En el caso en particular, se advierte que el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. 27. Ental sentido,dela revisiónefectuada a losfundamentosde hechodel recursode apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 28. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 29. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. 30. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 C. Fijación de puntos controvertidos 31. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 32. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 33. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 34. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 35. Eneste punto,cabeseñalar queelrecursode apelaciónfue notificadoalaEntidad y a los demás postores el 9 de enero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 14 del mismo mes y año para absolverlo. 36. De la revisión del presente expediente, se aprecia que a través del escrito N° 1, recibido el 14 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, por lo que debe considerarse dicho escrito presentado dentro del plazo antes indicado. 37. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque seránmateria de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tenerpornoadmitidalaofertadelImpugnantey,porende,revocarlabuena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 38. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 39. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 40. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante y, por ende, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 41. Mediante el recursode apelación, el Impugnante solicita a este Tribunal revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida su oferta, pues, según manifiesta, no se le otorgó la posibilidad de subsanar el anexo N° 5 (promesa de consorcio)yloobservadoenelanexoN°6(preciodelaoferta)noafectóelalcance de su oferta. Por ello, a efectos de abordar el presente punto controvertido, este Colegiado considera pertinente analizar los fundamentos que conllevaron a que el comité de selección adoptara dicha decisión. 42. Siendoasí,delarevisióndelactapublicadael20dediciembrede2024enelSEACE, se aprecia que la oferta del Impugnante no fue admitida por lo siguiente: (…) (…) Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 (…) Extraídos del acta del 20 de diciembre de 2024. 43. Como se aprecia, el comité de selección argumentó que los anexos N° 5 y N° 6 no seencontrabanconformes,porlosiguiente:i)respectoalanexoN°5,seindicóque faltaba la firma del representante legal de la empresa GRUPO ERFOLGREICH S.A.C. (integrante del Impugnante) y se señaló que dicha omisión no era subsanable porque en el literal c) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento solo estaba prevista la posibilidad de subsanar la falta de legalización notarial de una firma y nolaomisióndelarespectivafirma;yii)enelanexoN°6,seobservóladescripción Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 de las partidas 01.02, 02.05, 08.02 y 09.01.04, por estar mal redactadas y no encontrarseconformealodescritoenelexpedientetécnico,considerándosedicho error insubsanable. 44. Deloanterior,puedeadvertirsequeloobservadoporelcomitédeselecciónincide enlaadmisióndelaofertaelImpugnante,porloque,acontinuación,seprocederá con el análisis ordenado de cada observación, a fin de determinar si las mismas se ajustan a derecho o por el contrario corresponde revocar la decisión adoptada. Sobre el anexo N° 5 (promesa de consorcio): 45. El comité de selección observó el anexo N° 5 (promesa de consorcio), presentado por el Impugnante, por considerar que no se había incluido la firma de uno de los consorciados,estoes,laempresaGRUPOERFOLGREICHS.A.C.,loque,asucriterio, no era un aspecto subsanable. 46. Frente a lo observado, mediante recursode apelación, el Impugnante sostuvo que el comité de selección realizó una inadecuada interpretación del artículo 60 del Reglamento,yaquenotomóencuentaloestablecidoenliteralb)delnumeral60.2 del referidoartículo,en relaciónaque lafaltade firmaes también subsanable, por lo cual considera que dicho comité debió otorgarle el plazo correspondiente para subsanar la supuesta falta de firma y la respectiva legalización. 47. Porsuparte,medianteelInformeTécnicoLegalN°1-2025/OGAJ,laEntidadreiteró lo señalado por el comité de selección respecto a que la falta de firma de uno de losintegrantes del Impugnante en lapromesade consorcionoerasubsanable, por lo que ratificó la decisión de tener por no admitida la oferta del Impugnante. 48. A su turno, en la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario sostuvo que la falta de alguna firma en la promesa de consorcio no era un aspecto subsanable, pues representa el incumplimiento del contenido mínimo exigido en la Directiva N° 5-2029-OSCE/CD (Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado). 49. Posteriormente, mediante alegatos adicionales, el Impugnante manifestó que el argumentodelAdjudicatarioreferidoaquenosecumplióconelcontenidomínimo exigido en la Directiva N° 5-2029-OSCE/CD, por la falta de una de las firmas de sus integrantes, era errado, ya que la falta de firma era subsanable, además, refirió que sí se había cumplido con el contenido mínimo requerido. Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 50. Endichoescenario,aefectosdedilucidarsielImpugnantepresentócorrectamente el anexo N° 5 (promesa de consorcio), resulta pertinente remitirnos a las bases integradas para verificar que se hayan utilizado reglas idóneas y claras, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que estas constituyen las reglasdefinitivas del procedimientode selecciónyes en funciónde ellas que debe efectuarse laadmisión,evaluación ycalificaciónde las ofertas, quedando tanto las entidades y los postores sujetos a sus disposiciones. 51. Al respecto, en el literal f), del numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de laoferta),delcapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,seaprecia que la Entidad requirió lo siguiente: (…) Extraídos de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 52. Asimismo, el formato del anexo N° 5 (promesa de consorcio), incluido en las bases integradas, presentó el siguiente tenor: (…) Extraídos de las páginas 64 y 65 de las bases integradas. 53. Tal como se aprecia, el anexo N° 5, cuya presentación resultaba obligatoria para la admisión de la oferta, requirió que se consigne el nombre, denominación o razón social de cada uno de los integrantes del consorcio, los datos del representante común, el domicilio común, las obligaciones de cada integrante del consorcio y el porcentaje equivalente a dichas obligaciones, precisándose que las firmas de los Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 integrantes del consorcio debían estar legalizadas, de conformidad con el artículo 21 52 del Reglamento . 54. Ahora bien, el Impugnante presentó el anexo N° 5 (promesa de consorcio), a folios 58 al 60 de su oferta, el mismo que se reproduce a continuación: (…) 21 “Artículo 52. Contenido mínimo de las ofertas Los documentos del procedimiento establecen el contenido de las ofertas. El contenido mínimo es el siguiente: (…) e) Promesa de consorcio legalizada, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (…).” (El énfasis y subrayado son agregados). Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 Extraído de los folios 14 y 15 de la oferta del Impugnante. 55. Deloanterior,seapreciaqueelanexoN°5(promesadeconsorcio)presentadopor el Impugnante incluye la identificación de sus dos (2) integrantes (las empresas GRUPO ERFOLGREICH S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C.), la designación del representante común (señor Marcos Antonio Marquina Rodríguez), el domicilio común (en Jr. Sánchez Carrión 742 - Huamachuco - Sánchez Carrión - La Libertad), lasobligacionesasumidasporlosintegrantes,referidasalobjetodelaconvocatoria (ejecuciónde obras), así como el porcentaje de participación de cada unode ellos. 56. Eneste punto,es importante aclarar que, si bien noobralafirmadel señor Marcos Antonio Marquina Rodríguez en el espacio asignado para el representante legal (gerente general) del “consorciado 1”, esto es, la empresa GRUPO ERFOLGREICH S.A.C.,puede observarse que la mismaobraen la parte final,incluso, se encuentra acompañada de un sello que da cuenta que la firma le corresponde a la persona antes referida; no obstante, lo que falta es la respectiva legalización notarial. En el caso del otro consorciado, esto es, la empresa NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C., se aprecia que la firma del representante legal (gerente general), señor Ausberto Antenor Neyra Quispe, cuenta con la correspondiente legalización. 57. Al respecto, es oportuno recordar que la normativa de contrataciones del Estado ha previsto que durante el desarrollo de las etapas de admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento de selección pueda solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de la información contenida en ciertos documentos que conforman la Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 ofertadelpostor,siemprequenosealtereelcontenidoesencialde esta,conforme a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento. Siendo así, el referido artículo regula la posibilidad de solicitar la “subsanación de las ofertas”, desarrollando, entre otros, ciertos supuestos de omisión y de error material o formal en los que una Entidad puede requerirle al postor efectuar la subsanación de su oferta. 58. En ese contexto, el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento dispone que son subsanables, entre otros, los errores materiales o formales establecidos en sus literales, incluyendo en el literal c) lo siguiente: “La legalización notarial de alguna firma. En este supuesto, el contenido del documento con la firma legalizada que se presente coincide con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta”. (El subrayado es agregado). 59. Como se aprecia del citado dispositivo, la normativa de contrataciones del Estado permite subsanar la legalización notarial de alguna firma. 60. RespectoalargumentodelcomitédeselecciónydelaEntidad(alemitirelInforme Técnico Legal), referido a que no es subsanable la falta de firma, es importante aclarar que, en el presente caso, no se advierte dicha omisión; sin embargo, en el casoquehubieseocurridoello,debeconsiderarsequeelliteralb)delnumeral60.2 del artículo 60 del Reglamento permite la subsanación de “La nomenclatura del procedimiento de selección y la falta de firma o foliatura del postor o su representante”. (El énfasis y subrayado son agregados). Adicionalmente, se advierte que dicho artículo no establece un criterio adicional quediscrimineeltipodeformatoodeclaraciónjurada,aefectosdequelaomisión aludida pueda ser o no materia de subsanación, salvo lo indicado en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, que dispone como no subsanable la falta de firma en la oferta económica. 61. De otrolado,sobre el argumentodel Adjudicatario,referidoa que nocorresponde solicitar la subsanación en este caso, debido a que la firmas de los consorciados es parte del contenido mínimo de la promesa de consorcio, según lo establecido en la Directiva N° 5-2029-OSCE/CD (Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado), debe señalarse que el numeral 7.4.2 de la mencionada Directivaestablece que lapromesade consorciodebe contener necesariamente la siguiente información: a) la identificación de los integrantes del consorcio, b) la designación del representante común del consorcio, c) el domicilio común del Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 consorcio, d) las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio y e) el porcentaje de las obligaciones. Asimismo, se precisa que el incumplimiento del contenido mínimo no es subsanable. Sobre ello, se tiene que el Impugnante presenta la promesa de consorcio con el contenidomínimoexigidoenelnumeral7.4.2delaDirectivaenmención,talcomo fue expuesto en el fundamento 55 supra,asimismo, en este caso, no se advierte la falta de firma del consorciado GRUPO ERFOLGREICH S.A.C., sino la falta de legalización notarial de dicha firma, lo cual, conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, es subsanable. 62. En tal sentido, no existía mérito para que el comité de selección haya decidido no admitir la oferta del Impugnante, por la supuesta falta de firma del representante de uno de los consorciados, esto es, la empresa GRUPO ERFOLGREICH S.A.C., en el anexo N° 5 (promesa de consorcio), ya que, tal como se mencionó en párrafos precedentes, esta sí obraba en dicho documento, indistintamente que se ubicara en la parte final del mismo, incluso, de no haberse consignado la respectiva firma, igualmente dicho aspecto era subsanable en virtud del literal b) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. 63. Ahora bien, la falta de legalización notarial de la firma del representante legal de la empresa GRUPO ERFOLGREICH S.A.C., corresponde ser subsanada, de acuerdo con el literal c) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, por lo que resulta pertinente disponer que el comité de selección otorgue un plazo no mayor de tres (3) días hábiles al Impugnante para la subsanación de la omisión advertida en el anexo N° 5 (promesa de consorcio), debiendo tener en cuenta que, dicha subsanación deberá realizarse a través del S22CE, conforme a lo establecido en el numeral60.5,delartículo60elReglamento ;enconsecuencia,resultaamparable lo alegado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. Sobre el anexo N° 6 (precio de la oferta): 64. El comité de selección observó el anexo N° 6 (precio de la oferta), por considerar queloserroresenladescripcióndelaspartidas01.02,02.05,08.02y09.01.04eran insubsanables. Cabe precisar que, según la imagen adjunta en el acta, los errores identificadosestánreferidosanohaberconsignadodemaneracorrectaeltérmino 22 “60.5.Cuandoserequiera subsanación, laofertacontinua vigenteparatodoefecto,acondicióndelaefectivasubsanación dentro del plazo otorgado, el que no puede exceder de tres (3) días hábiles. La presentación de las subsanaciones se realiza a través del SEACE.”. (El énfasis y subrayado es agregado). Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 “almacén” en la partida 01.02 y el terminó “eliminación” en las partidas 02.05, 08.02 y 09.01.04. 65. Ante ello, mediante el recurso de apelación, el Impugnante señaló que los errores tipográficos observados no tenían incidencia en el contenido esencial de la oferta. Además, refirió que las partidas estaban plenamente identificadas por el número, unidad de medida y metrado, así como los errores no se trataban de aspectos técnicos sino de errores ortográficos en las palabras “almacén” y “eliminación”. 66. Porsuparte,medianteelInformeTécnicoLegalN°1-2025/OGAJ,laEntidadreiteró loseñaladoporelcomitédeselecciónrespectoaqueladescripciónerróneadelas partidas01.02,02.05,08.02y09.01.04afectabaelalcancedelaofertay,portanto, no era pasible de subsanación. 67. Así también, el Adjudicatario indicó que los errores de digitación en la descripción de las partidas observadas tenían incidencia en el alcance de la oferta y no eran pasibles de subsanación. 68. Sobre el particular, a fin de dilucidar la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se sujetaron los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 69. Enprincipio,seapreciaque,enelnumeral1.3delcapítuloIdelasecciónespecífica de las bases integradas, la Entidad señaló los límites del valor referencial, según lo previsto en el artículo 48 del Reglamento , tal como se muestra a continuación: 23 “Artículo 48. Contenido mínimo de los documentos del procedimiento 48.1. Las bases de la Licitación Pública, el Concurso Público, la Adjudicación Simplificada y la Subasta Inversa Electrónica contienen: (…) c) El valor referencial con los límites inferior y superior que señala en el numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley, cuando corresponda. Estos límites se calculan considerando dos (2) decimales. Para ello, si el límite inferior tiene más de dos (2) decimales, se aumenta en un dígito el valor del segundo decimal; en el caso del límite superior, se considera el valor del (…)”. (El énfasis y subrayado es agregado). Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 Extraído de la página 13 de las bases integradas. 70. Asimismo, en el numeral 1.6 del capítulo I de la sección específica de las referidas bases, se aprecia que el procedimiento de selección está regido por el sistema de precios unitarios, conforme se expone a continuación: Extraído de la página 14 de las bases integradas. 71. Además, en el literal g), del numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta), del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió lo siguiente: (…) Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 Extraídos de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. 72. Fluye del texto expuesto que, los postores debían presentar el precio de su oferta en soles [según se indica en el literal g) antes reseñado]. Tratándose de los precios unitarios, debían considerar las partidas s24ún lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento . También, entre las notas importantes, se señaló que el comité de selección debía declararcomonoadmitidaslasofertasquenoseencontrabandentrodeloslímites del valor referencial previsto en el numeral 28.2 del artículo 28 de la Ley, es decir, tratándose de la ejecución de obras, la Entidad debía rechazar las ofertas que se encontraban por debajo del noventa por ciento (90%) del valor referencial o que lo excedían en más del diez por ciento (10%), siendo este último caso, si no era posible el incremento de la disponibilidad presupuestal. 73. Deestamanera,paradeclararelpreciodelaofertaseincluyóenlasbaseselanexo N° 6, con el siguiente tenor: 24 “Artículo 35. Sistemas de contratación b) Precios unitarios, (…). En el caso de obras, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios considerando las partidascontenidasenlosdocumentosdelprocedimiento, lascondicionesprevistasenlosplanosyespecificacionestécnicas (…)”. cantidades referenciales, que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución. Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 (…) Extraídos de las páginas 66 y 67 de las bases integradas. 74. Comoseaprecia,lospostoresdebíanincluirlaestructuradelpresupuestodeobra, en la que debían consignar los precios unitarios y el precio total de su oferta. 75. Ahora bien, considerando el cuestionamiento puntual realizado por el comité de selecciónenelactadel20dediciembrede2024,esteColegiadoestimapertinente traer a colación la descripción de las partidas que supuestamente el Impugnante describió en forma incorrecta y distinta al expediente técnico. Así, de la revisión del presupuesto de obra (documento integrante del expediente técnico que se encuentra publicado en el SEACE), cuya ejecución es objeto de la Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 presente contratación, se tiene que la descripción de las partidas 01.02, 02.05, 08.02 y 09.01.04 fue la siguiente: (…) 76. Habiendo revisado las bases integradas, así como, el presupuesto de la obra, resta verificar lo presentado por el Impugnante en su oferta. Así tenemos que, a folios 17 al 20, adjuntó el anexo N° 6 (precio de la oferta), en cuyo caso atendiendo a las observaciones realizadas por el Impugnante, se reproducirán únicamente las partes pertinentes de dicho documento: Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 (…) (…) (…) (…) Extraídos de los folios 17 al 20 de la oferta del Impugnante. 77. De lo antes expuesto, se verifica que el Impugnante ha presentado el anexo N° 6 y la estructura del presupuesto de obra, según lo requerido en las bases integradas, asimismo, el precio ofertado está dentro de los límites del valor referencial. 78. Sobre lo observado por el comité de selección, si bien existen errores tipográficos en la descripción de la partida 01.02, respecto al término “almacén”, así como en las partidas 02.05, 08.02 y 09.01.04, respecto al término “eliminación”, ello no es suficienteparatenerpornoadmitidalaofertadelImpugnanteyafirmar−talcomo refiere la Entidad− que se tratan de partidas distintas a la que se incluyeron en el expediente técnico, ya que dichas partidas están plenamente identificadas por el número de ítem, unidad y metrado, los cuales coinciden con lo establecido en el presupuesto de obra del expediente técnico. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 79. Además, cabe tener en consideración que, a través del anexo N° 3, el Impugnante declaró bajo juramento cumplir con el respectivo expediente técnico y las demás condicionesqueseindicanenelnumeral3.1delcapítuloIIIdelasecciónespecífica de las bases, por lo que, de la sola lectura integral de las partidas del presupuesto incluido en el anexo N° 6 y en aplicación del principio de eficiencia y eficacia es posible superar el detalle observado por el comité de selección en la redacción de las partidas. 80. En ese sentido, tomando en cuenta la documentación que fue presentada por el Impugnante y de acuerdo al análisis realizado en los fundamentos precedentes, se verifica que aquel sí cumplió con el requisito de admisión precio de la oferta en soles, conforme a lo dispuesto en las bases integradas; por lo que no corresponde la observación realizada por el comité de selección y, por ende, resulta amparable lo alegado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 81. Atendiendo al análisis realizado en este punto controvertido, debe considerarse que corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; no obstante, la admisión de dicha oferta se encontrarásupeditadaalcumplimientodelasubsanacióndelanexoN°5(promesa de consorcio), conforme a los términos antes expuestos, asimismo, teniendo en cuenta que, al amparo de lo establecido en el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento, la oferta del Impugnante continúa vigente para todo efecto, a condición de su efectiva subsanación dentro del plazo otorgado por el comité de selección,corresponderevocar elotorgamiento dela buena pro alAdjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 82. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, ello no corresponde dilucidar en esta instancia, ya que la admisión de la oferta Impugnante, tal como se expuso previamente, solo ocurrirá si este cumple con la subsanación de su oferta. De ser así, el comité de selección deberá evaluar y calificar la misma, establecer unnuevoorden de prelaciónydeterminar a quiencorresponde otorgar la buena pro, por lo que no resulta amparable lo señalado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 83. Enrazóndeloexpuesto,yenaplicacióndelliteralb)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar amparable en los extremos Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 referidos a revocar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, siendo infundado respecto a que se le otorgue la buena pro en esta instancia, ya que, el comité de sección deberá otorgarle un plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles para que subsane su oferta. 84. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejerciciodelas facultades conferidas enel artículo59 de laLey,así como,losartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO TIWI, conformado por las empresas GRUPO ERFOLGREICH S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍAS.A.C.,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°4-2024-MDS/CS- 1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Salpo, para la contratación de la ejecución de la obra: “Reparación de puente; en el(la) trayectoria: LI 1064: EMP. LI-120 (Agallpampa) - Pte. Chanchacap - Chanchacap - Cotra - EMP. LI- 1066 en el centro poblado Chanchacap, distrito de Salpo, provincia Otuzco,departamentoLaLibertad”,siendoinfundadoenelextremoreferidoaque se le otorgue la buena pro en esta instancia, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO CHANCHACAP, conformado por las empresas RABSA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. y EMPRESA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA EMC PROYECT E.I.R.L. 1.2 Revocar la no admisión de la oferta presentada por el CONSORCIO TIWI, conformado por las empresas GRUPO ERFOLGREICH S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0681-2025-TCE-S4 1.3 Disponer que el comité de selección otorgue al CONSORCIO TIWI, conformado por las empresas GRUPO ERFOLGREICH S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C., un plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles, para que subsane su oferta, conforme a lo indicado en la presente resolución. 1.4 Disponer que, en caso el CONSORCIO TIWI, conformado por las empresas GRUPO ERFOLGREICH S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C., no cumpla con la subsanación de su oferta, el comité de selección la declare como no admitida y otorgue la buena pro al CONSORCIO CHANCHACAP, conformado por las empresas RABSA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. y EMPRESA DE PROYECTOS DE INGENIERÍA EMC PROYECT E.I.R.L. 1.5 Disponer que, en caso el CONSORCIO TIWI, conformado por las empresas GRUPO ERFOLGREICH S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C., cumpla con la subsanación de su oferta, el comité de selección la declare admitida y proceda con la evaluación y calificación de dicha oferta, debiendo otorgar la buena pro al postor que corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por el el CONSORCIO TIWI, conformado por las empresas GRUPO ERFOLGREICH S.A.C. y NEYSAN & COMPAÑÍA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 34 de 34