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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) el Impugnante no ha acreditado la experiencia del personal clave responsable técnico según los términosdelasbases,yadvirtiendoquelasrestantes experiencias de su oferta [N° 1, 2 y 3] solo involucran un tiempo acumulado de 4.28 años para dicho personal, se concluye que la oferta del Adjudicatario no ha acreditado satisfactoriamente, bajo los términos de las bases, el requisito de calificación referido a la experiencia mínima de 6 años del responsable técnico ”. Lima, 31 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 31 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13538/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIO DE TRANSPORTES Y MOVIMIENTO DE TIERRAS E.I.R.L., en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 3-2024-MPCI/CS-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de asfalto en caliente E =22” de pavimento flexible incluye preparación de mezcla asfáltica, transporte, esparcido, compactación en obra e imprimación asfáltica para r...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) el Impugnante no ha acreditado la experiencia del personal clave responsable técnico según los términosdelasbases,yadvirtiendoquelasrestantes experiencias de su oferta [N° 1, 2 y 3] solo involucran un tiempo acumulado de 4.28 años para dicho personal, se concluye que la oferta del Adjudicatario no ha acreditado satisfactoriamente, bajo los términos de las bases, el requisito de calificación referido a la experiencia mínima de 6 años del responsable técnico ”. Lima, 31 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 31 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13538/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIO DE TRANSPORTES Y MOVIMIENTO DE TIERRAS E.I.R.L., en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 3-2024-MPCI/CS-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de asfalto en caliente E =22” de pavimento flexible incluye preparación de mezcla asfáltica, transporte, esparcido, compactación en obra e imprimación asfáltica para riego de liga incluye limpieza, riego y arenado de superficie de base imprimado en obra”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de octubre de 2024, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE EL COLLAO - ILAVE, en lo sucesivo la Entidad, convocó la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 3-2024-MPCI/CS-1, por relación de ítems, para la contratación de bienes: “Adquisición de asfalto en caliente E =22” de pavimento flexible incluye preparación de mezcla asfáltica, transporte,esparcido,compactaciónenobraeimprimaciónasfálticaparariegode liga incluye limpieza, riego y arenado de superficie de base imprimado en obra”, con un valor estimado de S/ 1 476 163.44 (un millón cuatrocientos setenta y seis mil ciento sesenta y tres con 44/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado Página 1 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 26 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 2 de diciembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor CONSORCIO URBES conformado por las empresas CONSTRUCTORA SURUPANA S.A.C. (con RUC N° 20447647096) y GRUPO POWERCON S.A.C. (con RUC N° 20609275589), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1 457 939.20 (un millón cuatrocientos cincuenta y siete mil novecientos treinta ynueve con 20/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* CONSORCIO URBES ADMITIDA 1 457 939.20 100 1 CALIFICADA SÍ SERVICIO DE TRANSPORTES Y MOVIMIENTO DE ADMITIDA 1 471 607.38 99.07 2 DESCALIFICADA NO TIERRAS E.I.R.L. *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 16 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor SERVICIO DE TRANSPORTES Y MOVIMIENTO DE TIERRAS E.I.R.L. (con RUC N° 20321811559), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la descalificación de su oferta; ii) se revoque el otorgamientodelabuenaprodelAdjudicatario,yiii)leseaotorgadalabuenapro, sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto de la descalificación de su oferta. • ElImpugnanteseñalaqueelcomitédeselecciónsustentóladescalificación de su oferta en dos motivos: i) que en la constancia de trabajo del folio 72 de su oferta no se puede identificar el año del inicio y fin en las labores indicadas en la referida constancia, y que ii) los certificados de trabajo de Página 2 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 los folios 99 al 102 de su oferta no establecieron la fecha de emisión; por lo que dichos documentos no fueron considerados para la acreditación de la experiencia del personal clave al vulnerar lo establecido en la normativa de contrataciones y en las bases integradas. • Respecto de la primera causal referida a la constancia de trabajo del folio 72, el Impugnante afirma que esta contiene el año abreviado expresado como21/08/97hastael31/07/02y31/08/02hastael31/12/03;porlacual que sí se ha identificado el año de inicio y el año de fin en los que el responsable técnico laboró, resultando irrazonable que el comité considerequenosehacumplidocondichainformación.Así,consideraque la decisión del comité de selección vulnera el principio de eficacia y eficiencia, dado que se debió tener por válida dicha constancia. • Respecto de los certificados de trabajo obrantes en los folios 99 al 102 de la oferta, refiere que loscuatro tienen consignadas su fecha de su emisión. Asimismo, refiere que el Diccionario de la lengua española define la fecha como: • Indicación del tiempo, y a veces del lugar, en que se hace o sucede algo, especialmente al principio o al final de un escrito. La fecha de una carta, de un cuadro. • Tiempo en que se hace o sucede algo. Enero de 2001 fue la fecha decidida. • Señala que la definición de fecha no contempla que esta deba indicar el día, mes y año, sino más bien se remite al “tiempo" en el cual sucede algo. Por ello, se entiende que las fechas en las cuales se emitieron los certificados fueron enero de 2012, octubre de 2013, agosto de 2014 y agosto de 2015, respectivamente, quedando así evidenciados los tiempos de emisión de estos documentos. • Finalmente, indica que las bases integradas no exigieron que la fecha de emisión del certificado de trabajo con el cual se acredita la experiencia del personal clavedebaseñalar expresamente eldía,mes yañodesu emisión, por lo cual el comité de selección no podía exigir ello para su oferta, dado que resultaba suficiente lo que se consignó en los certificados en cuestión. Página 3 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 Respecto de la oferta del Adjudicatario. • Por otro lado, el Impugnante refiere que las bases solicitaron la acreditación de la experiencia del personal clave de tres (3) profesionales, entre ellos un responsable técnico, que debía ser un ingeniero civil titulado, colegiado y habilitado con seis (6) años de experiencia mínima como supervisor y/o inspector y/o residente y/o responsable técnico de servicio en colocado de pavimento asfáltico a nivel de carpeta asfáltica en caliente, computados desde la colegiatura. • Alrespecto,afirmaqueelAdjudicatarioacreditócomoresponsabletécnico al ingeniero Wilber Mamani Apaza mediante los certificados de trabajo obrantes en los folios 74, 75, 76 y 77 de su oferta, los cuales -refiere- no cumplen con las condiciones exigidas por las bases integradas. • Sobre ello, señala que ninguno de los referidos certificados acredita que la experiencia del profesional es a nivel de carpeta asfáltica en caliente, situación que resulta relevante por cuanto está directamente relacionada al objeto del procedimiento de selección. Señala además que el comité de selecciónnopodríasustituirseenelpostorparainterpretarlosalcancesde su oferta o deducir que las obras han sido ejecutadas en carpeta asfáltica en caliente, pues tal accionar vulneraria el principio de igualdad de trato. • Indica además que la experiencia mínima requerida para el responsable técnico era de 6 años; sin embargo, la oferta del Adjudicatario solo acreditaría una experiencia de 4 años con 4 meses al no considerarse válidosloscertificadosdetrabajode losfolios74,75,76y77,siendoválida la experiencia únicamente en lo que concierne a los certificados de folios 71, 72 y 73. • En segundo lugar, el Impugnante indica que el literal b) del numeral 3.2 de las bases integradas requirió como requisito de calificación la experiencia del postor en la especialidad, lo siguiente: “El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1'500,000.00 (un millón quinientos mil soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años Página 4 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda”. • Refiere que el Adjudicatario acreditó su experiencia presentando 3 contratos. Así, respecto de las experiencias N° 1 y N° 2, presentó dos constancias de prestación del contrato de adquisición y colocación de mezcla asfáltica en caliente E=25. • Indicaqueelreferido contratofueparaejecutarla partida 3.2.1.6 -Carpeta Asfáltica en Caliente E=22, y que suscrito entre GRUPO POWERCON S.A.C. y CONSTRUCTORA HUAYNAROQUE J P S.A.C., integrante del CONSORCIO LAS LOMAS, el cual ejecutó el Contrato N°161-2022-GRA-1 derivado de la Licitación Pública N°34-2022-GRA-1, convocado por el Gobierno Regional de Arequipa. • Alega que el CONSORCIO LOMAS, teniendo entre sus integrantes a CONSTRUCTORA HUAYNAROQUE J P S.A.C., presentó su oferta en la Licitación Pública N°34-2022-GRA-1 considerando en su propuesta económica, entre otras, la ejecución de la partida 3.2.1.6 Carpeta Asfáltica en Caliente E=22, por 41,890.48 m2. • Indica que el Adjudicatario ha presentado el contrato de adquisición y colocación de mezcla asfáltica en caliente E=2.5 para la ejecución de la obra “Saldo de obra del proyecto creación de pistas y veredas en los sectores de Lomas Tradicional, Los Jazmines y Costa Azul, distrito de Lomas, provincia de Caraveli, Arequipa”, el cual fue aportado por GRUPO POWERCON S.A.C. • Señala también que las bases integradas de la Licitación Pública N°34- 2022- GRA-1, en el numeral 47 (folio 37) del capítulo III referido a la subcontratación, señaló que: “El contratista queda prohibido de subcontratar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 35.1 del artículo 35 de la ley”. • Sin embargo, pese a que se prohibió la subcontratación, el integrante del CONSORCIO LOMAS, CONSTRUCTORA HUAYNAROQUE J P S.A.C., Página 5 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 responsable de la ejecución de la obra, subcontrató la ejecución de la partida 3.2.1.6 Carpeta Asfáltica en Caliente E=22 a GRUPO POWERCON S.A.C., integrante del Adjudicatario. En ese sentido, este obtuvo la referida experiencia de manera ilegal, al contravenir las disposiciones de las bases integradas de la Licitación Pública N°34-2022-GRA-1 y lo dispuesto en el numeral 35.1 del artículo 35 de la Ley. • Por lo expuesto, afirma que las experiencias N° 1 y N° 2 no resultarían válidasen un procedimientode selección, yque laúnica experiencia válida seríaladelcontratode“Adquisicióndemezclaasfálticaencaliente,incluye transporte, colocación y compactación a todo costo para la obra: mejoramiento del servicio de movilidad urbana en la Avenida Alfonso Ugarte de la ciudad de Juli, distrito de Juli, provincia de Chucuito, departamento de Puno”, que acredita una experiencia de S/ 907 138.32, lo que no alcanzaría para acreditar la experiencia del postor requerida por S/ 1 500 000.00, motivo por el cual su oferta debe ser descalificada. 3. Con decreto del 20 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Mediante escrito s/n presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 2 de enero de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, manifestando lo siguiente: Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante • Señala que el Impugnante no ha probado sus afirmaciones respecto del certificadoobrante afolio 72desuoferta,siendoque lacargadelaprueba Página 6 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 le corresponde a dicha parte, de modo que el Impugnante no ha desvirtuado el proceder del comité de selección en este extremo. • Respecto de los certificados de trabajo obrantes a folios 99 al 102 de la oferta, el Adjudicatario señala que las bases exigían que consignar la fecha de emisión del documento que acredita la experiencia. • Señala que la misma Real Academia de la Lengua Española precisa mejor el término “fecha”, definiéndola del siguiente modo: “Es la indicación del día, mes y año, en nuestro caso del calendario gregoriano, en que sucede o se hace algo”. Por tanto, sobre la base del uso ordinario del vocablo, la fecha debe indicar el día, mes y año, no siendo correcto obviar la mención del día. • Afirma que, en los diversos sistemas normativos nacionales, cuando se exigemencionarlafechadeundeterminadodocumentoonorma,siempre se hace referencia al día, mes y año, siendo uno de aquellos el inciso 4.2 del artículo 4° del TUO de la Ley N° 27444; y, cuando el Tribunal emite resoluciones, siempre señala el día, mes y año de su expedición, sin excepción. • Indica que el comité de selección tiene la obligación de incorporar información en la sección específica de las bases conforme a las indicaciones establecidasenlasmismasbases, siendoelcasoquelasbases estandarizadasdelalicitaciónpública paralacontratacióndebienes,exige que el documento que presente el postor para acreditar requisitos de calificaciónindiquelafechadeemisióndeldocumento,esdecir,eldía,mes y año de emisión. Lo contrario sería desconocer la exigencia de cumplimiento obligatorio establecido en las bases estandarizadas. • Por otro lado, señala en el caso de que el Tribunal considere viables las afirmaciones del Impugnante, debe tener presente que la experiencia del ingenierio Juan Carlos Montalvo Orue podría considerarse como información fraudulenta, dado que no es posible que la prestación del ingeniero Juan Carlos Montalvo Orue haya iniciado el mismo día de la celebración del Contrato N° 025-2010-MDI, en razón de que al 11 de octubre de 2010 no se había iniciado la prestación en la que debió laborar, Página 7 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 conforme al artículo 184° del Decreto Supremo N° 184-2008-EF, ReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado vigenteenelaño2010. • Refiere que lo mismo ocurre con el certificado de trabajo en el que señala haber laborado como especialista en seguridad en la obra “Mejoramiento yampliacióndeloslaboratoriosdelafacultaddeenfermeríadelaUNJBG”, toda vez que según el certificado inició labores el 16 de octubre de 2012, el mismo día en que se celebró el Contrato N° 020-2012-PS-REDO/UNJBG. Respecto de los cuestionamientos contra su oferta. • El Adjudicatario afirma que el certificado del folio 74 de su oferta acredita correctamente su experiencia, dado que los requisitos mínimos de las bases, al establecer conectores de adición y de descarte [las letras “y/o”] permitían acreditar la experiencia con cualquiera de las exigencias establecidas de manera independiente (como supervisor, como residente, o como responsable técnico del servicio en colocado de pavimento asfáltico a nivel de carpeta asfáltica en caliente). • Respecto del certificado a folio 75 de su oferta, indica que este acreditó al profesional como jefe del equipo técnico de la supervisión, cumpliendo la exigencia de tener la calidad de supervisor; ello, considerando los argumentos expuestos en relación con el certificado del folio 74. • Respecto del certificado del folio 76, señala que se trata de un servicio de pavimentación para víadepartamental; por tanto, se trata del colocado de pavimentación de carpeta asfáltica. • Respecto del certificado del folio 77, refiere que se trata del servicio de colocado de pavimentación asfáltica, expresamente señalado en el certificado. • Por otro lado, respecto de los cuestionamientos a las experiencias N° 1 y N° 2 por prohibición de subcontratación, el Adjudicatario indica que la mejormuestradequeloscontratosnosonsubcontratossinosimplemente prestaciones de venta de bienes, es el hecho de que la Licitación Pública N° 003-2024-MPCI/CS-1 fue convocada para la adquisición y colocado de Página 8 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 asfalto en caliente, incluyendo preparación de la mezcla asfáltica, transporte, esparcido, compactación en obra e imprimación asfáltica para riego de liga incluye limpieza, riego y arenado de superficie de base imprimado en obra. • Expone que la subcontratación, conforme al Anexo N° 1 del Reglamento, se define del siguiente modo: “Subcontratista Especializado: Es una persona natural o jurídica especializada en diseño, supervisión o actividades constructivasque contribuye consuexperienciaaque el postor en los contratos de diseño y construcción cumpla con los requisitos de calificación.” • Por ello, es necesario que el subcontratista se dedique a la ejecución de obras, y que además cumpla con los requisitos de calificación exigidos en las bases para ejecutar la obra. • Señala que el subcontratista se encarga de realizar todas las acciones que resulten necesarias para ejecutar parte de una obra, por ejemplo, realizando la comprobación que el estudio de suelos sea el correcto, de que el diseño y cálculo de intervención sean los correctos, así como ejecutando el movimiento de tierras, los drenajes, la subbase y base, además de ser responsable del colocado de la carpeta asfáltica. • En ese sentido, refiere que los contratos adjuntos para acreditar su experiencia, relacionadoscon la obra “Saldodeobra del proyecto creación de pistas y veredas en los sectores de Lomas Tradicional, Los Jazmines y CostaAzul,distritodeLomas,provinciadeCaraveli–Arequipa”,solotratan de la adquisición y colocado del bien mezcla asfáltica. El hecho de que se trató de la adquisición de un bien complejo no convierte a tal prestación en un subcontrato, por lo que considera que el Impugnante se confunde y no diferencia entre la venta de un bien y la ejecución de una obra. 5. Con decreto del 7 de enero de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación. 6. Con decretodel7 deenero de2025,habiéndose verificadoque laEntidad registró el Informe Técnico N° 01-2025-MPCI/CS-LP-SM-3-20247-MPCI/CS-1, se dispuso Página 9 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 7 de enero de 2025 por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad expuso lo siguiente: Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante. • Señala que el Impugnante, a folio72 de su oferta,presentó una constancia de trabajo para acreditar la experiencia del personal clave responsable técnico, pero que la referida constancia no especificó el año de inicio y fin del período laboral en formato de cuatro dígitos.Debido a esta omisión, el comité de selección no pudo verificar correctamente el año de inicio y fin de la constancia, siendo que las bases precisaron que debía indicarse día, mes y año de inicio y culminación. Invoca a este respecto la Resolución N° 1962-2020-TCE-S1 y Resolución N° 4016-2022-TCE-S4 que establecen que las ofertas presentadas por el postor deben ser claras y congruentes. • Indica además que el Impugnante presentó a folio 99 al 102 de su oferta los certificados de trabajo para acreditar la experiencia del ingeniero especialistaenseguridad,precisandosolomesyañoenlafechadeemisión de los documentos, lo que vulneró lo establecido en las bases integradas. Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. • Sobre el cuestionamiento referido a que el Adjudicatario no cumpliría con acreditarlaexperienciadelpersonalclave-responsabletécnico,laEntidad indica que el comité de selección revisó y analizó la oferta de manera integralyconjunta, tomando en cuenta todos losaspectos establecidos en las bases integradas. • Indica que el comité consideró que los certificados de trabajo del Adjudicatario cumplen con los requisitos establecidos en las bases, ya que estos mencionan la experiencia en la colocación de carpeta asfáltica caliente, conforme a lo solicitado en los términos de la contratación. Resalta que en el Perú se utiliza el asfalto en caliente para la construcción ymantenimientode carreteras,autopistasycaminos,siendoqueestetipo Página 10 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 de asfalto se caracteriza por ser una mezcla de asfalto y agregados que se aplica a altas temperaturas, entre 140 °C y 160 °C. • Respecto de las experiencias N° 1 y N° 2 relacionadas con el contrato de adquisición y colocación de mezcla asfáltica en caliente E=2.5, que habrían sido adquiridas mediante un contrato con un privado, señala la Entidad que el postor es responsable de acreditar de manera adecuada la experiencia adquirida para participar en el procedimiento de selección. • Afirma que el comité de selección realizó la evaluación de la oferta conforme a los documentos presentados por los postores, los cuales son los responsables directos de acreditar la procedencia y validez de las experiencias. Sin embargo, ello no imposibilita la verificación posterior de la oferta. • Por lo expuesto, considera que la oferta presentada por el Adjudicatario cumplió con los requisitos técnicos y documentales exigidos, incluyendo la correcta acreditación de la experiencia del personal clave y la experiencia del postor en la especialidad, de conformidad con las bases. 7. Por decreto del 8 de enero de 2025, se programó audiencia pública para el 16 del mismo mes y año. 8. El 16 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante y la Entidad. 9. Con decreto del 16 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó la siguiente: A LA EMPRESA V&V CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.: Enelmarcodesuabsolucióndelrecursoimpugnativo,elpostor CONSORCIO URBES hacuestionado la veracidad de la información presentada por el Impugnante en los siguientes documentos de su oferta: • Certificado de Trabajo emitido en enero de 2012, por el cual la empresa V&V Contratistas Generales SRL deja constancia de que el Ing. Juan Carlos Montalvo Orué habría laborado como especialista en seguridad de la obra: “I Etapa de la obra mejoramiento y ampliación Página 11 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 del sistema de agua potable y alcantarillado del distrito de Inclán – Tacna -Tacna: Almacenamiento, producción y sistema eléctrico planta de tratamiento”, desde el 11 de octubre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011. • Certificado de Trabajo emitido en octubre de 2013, por el cual la empresa V&V Contratistas Generales SRL deja constancia de que el Ing. Juan Carlos Montalvo Orué habría laborado como especialista en seguridad de la obra “Mejoramiento y ampliación de los laboratorios de la facultad de enfermería de la UNJBG”, desde el 16 de octubre de 2012 hasta el 2 de setiembre de 2013. Entornoaello,sesolicitaasuempresabrindaralTribunaldeContratacionesdelEstadolasiguiente información: ➢ Sírvase señalar si los mencionados certificados de trabajo son documentos auténticos y si lainformaciónincorporadaenellosesverazyexacta,confirmandolasfuncionesylafecha de inicio y fin de las labores prestadas por el profesional Juan Carlos Montalvo Orué para su empresa [se adjuntan ambos documentos al presente decreto para mejorapreciación]. AL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Se solicita a vuestra entidad confirmar la veracidad del documento “Constancia de Trabajo”, por el cual se certifica que el señor Carlos Ronald Murillo Pezo efectuó labores de residente de obras en los siguientes tramos y periodos: - Rehabilitación y mejoramiento carretera Calapuja Azángaro a nivel de Carpeta Asfáltica desde 21/08/97 hasta el 31/07/02. - Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Juliaca Lampa a nivel de Carpeta Asfáltica desde 31/08/02 hasta 31/12/03 Al respecto, se solicita a su institución informar si la constancia de trabajo en cuestión es un documentoauténticoysilainformaciónincorporadaesverazyexacta,confirmandolasfunciones y la fecha de inicio y fin de las labores prestadas por el profesional Carlos Ronald Murillo Pezo. Cabe precisar que el “Acta de Recepción de Obra” adjuntada por el Impugnante como parte del sustento de las experiencias certificadas tiene una fecha anterior [1 de abril de 2000] a la fecha de finalización de la primera experiencia acreditada [31/07/02]. En ese sentido, adicionalmente se solicita a su institución confirmar si la constancia de trabajo y el acta de recepción de obra mencionados corresponden a la misma contratación, y precisar las razones por las que la fecha de finalización de labores del profesional Carlos Ronald Murillo Pezo es 28 meses posterior a la fecha de emisión del acta de recepción de la obra asociada a dicha experiencia [se adjuntan al presente decreto los documentos en consulta para mejor apreciación]. (…)” Página 12 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 10. Pordecretodel20deenerode2025, enatencióna laResolución SupremaN°003- 2025-EF, publicada el 19 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, se programó nueva audiencia pública para el 24 del mismo mes y año. 11. El 24 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Adjudicatario y la Entidad. 12. Por decreto del 24 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 13. Mediante el Oficio N° 14-2025-MTC/21.ORH presentado el 28 de enero de 2025 en la Meda de Partes del Tribunal, Provías Descentralizado del Ministerio de Transportes y Comunicaciones absolvió el decreto del 16 de enero de 2025 en los siguientes términos: “No se puede confirmar la autenticidad de la autenticidad de la Constancia de Trabajo debido a que no fue emitidaporlaOficinadeRecursosHumanosynoseencuentraregistradoenellegajopersonaldelseñorCarlos Ronald Murillo Pezo. Porotraparte,deacuerdoallegajopersonaldelseñorCarlosRonaldMurilloPezosehanubicadolossiguientes contratos de trabajo: Página 13 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 Además, en el acervo documental de Provías Descentralizado se ubicaron los siguientes instrumentales: Página 14 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra la calificación de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Leyysu Reglamento,normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y Página 15 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública cuyo valor estimado asciende a S/ 1 476 163.44, resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 16 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la calificación de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden Página 17 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 16 de diciembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 2 de diciembre de 2024 . Ahora bien, mediante Escrito N° 1 presentado el 16 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se aprecia que este aparece suscrito por la representante del Impugnante, la señora Adriana Victoria Benique Tiznado. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se 2 Considerándose que el día 6 de diciembre de 2024 fue decretado no laborable para el sector público por el Gobierno Nacional, mientras que el 9 de diciembre del mismo año fue feriado nacional. Página 18 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 advierte ningún elemento por el que pueda inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar para impugnar la descalificación de su oferta, pues tal acto afecta directamente su legítimo interés enaccedera labuenaprodelprocedimientode selección.Sinembargo,su legitimidad procesal para cuestionar el otorgamiento de la buena pro queda supeditada a que logre revertir su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: Página 19 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 a) Revocar la descalificación de su oferta, teniéndose como calificada. b) Se descalifique la oferta del Adjudicatario. c) Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. d) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se desestime el recurso impugnativo. • Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante por vulneración del principio de presunción de veracidad. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 20 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 20 d3 diciembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 2 de enero de enero de 2025 .4 Al respecto, se advierte que el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso el 2 de enero de 2025, es decir, en el plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del 3De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 4 Gobierno Nacional, mientras que los días 25 de diciembre del mismo año y el 1 de enero de 2025 fueron feriados nacionales.or el Página 21 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 Impugnante, teniéndose como calificada, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección. ii) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Impugnante por vulneración del principio de presunción de veracidad. iv) Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos Página 22 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeobra, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación.Asimismo,los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. Página 23 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose paratal efecto losfactoresdeevaluación enunciados en las bases. 11. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándose de obras, el comité de selección debe identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 12. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra cuyafunción es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra, objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Página 24 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, teniéndose como calificada, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección. 14. En el “Acta de apertura de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: bienes” del 29 de noviembre de 2024 (en adelante, el Acta), elcomité de seleccióndejó constancia de ladescalificaciónde laofertadelImpugnantebajo los fundamentos que se reproducen a continuación: “*SERV.DE TRANSP. Y MOVIM.DE TIERRAS EIRL. Respecto al personal clave RESPONSABLE TECNICO, el postor presenta la Constancia de Trabajo (pág. 72) de la oferta, de la verificación, se denota que laConstanciade trabajonoestableceelinicioy finindicandodía,mes y año, el comité de selección no puede identificar el año de inicio y fin de la constancia de trabajo; lo cual, estaría vulnerando lo establecido en la normativa de contrataciones y las bases integradas. Según las bases establece que, los documentos que acreditan la experiencia deben incluir losnombresyapellidosdelpersonalclave,elcargodesempeñado,elplazo de la prestación indicando el día, mes y año de Inicio y culminación, el nombre de la Entidad u organización que emite e documento, la fecha demisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Por lo que, dichos certificados no son considerados para la experiencia del personal clave. Asimismo, el personal clave INGENIERO ESPECIALISTA EN SEGURIDAD, el postor presenta la Certificado de Trabajo (pág. 99 a 102) de la oferta, de Página 25 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 la verificación, se denota que la Certificado de trabajo no establece la fecha de emisión, lo cual estaría vulnerando lo establecido en la normativa de contrataciones y las bases integradas. según las bases establece que, los documentos que acreditan la experiencia deben incluir losnombresyapellidosdelpersonalclave,elcargodesempeñado,elplazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad u organización que emite eldocumento, la fecha de emisióny nombresy apellidos de quiensuscribe el documento.Porloque, dichos certificados no son considerados para la acreditación de la experiencia del personal clave. Por tanto, la oferta queda Descalificado. Según la Resolución N° 4016-2022-TCE-S4 del OSCE establece que, "( ... ) no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral de la información y documentación de éstas, que permita generar convicción de lo realmente ofertado, lo contrario implicaría una contravención al principio de competencia, previsto en el literal ) del artículo 2 de la Ley, por el cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación". 15. En el marco del recurso impugnativo, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección al considerar que los certificados presentados para la acreditaciónde laexperiencia delpersonal clave cumplen con lasexigenciasde las bases integradas. En torno a ello, el Impugnante señala que el comité de selección sustentó la descalificación de su oferta en dos motivos: i) que en la constancia de trabajo del folio 72 de su oferta no se puede identificar el año del inicio y fin en las labores indicadasenlareferida constancia, yqueii)los certificadosdetrabajodelos folios 99 al 102 de su oferta no establecieron la fecha de emisión; por lo que dichos documentos no fueron considerados para la acreditación de la experiencia del personal clave al vulnerar lo establecido en la normativa de contrataciones y en las bases integradas. Página 26 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 Respecto de la primera causal referida a la constancia de trabajo del folio 72, el Impugnante afirma que esta contiene el año abreviado expresado como 21/08/97 hasta el 31/07/02 y 31/08/02 hasta el 31/12/03; por la cual que sí se ha identificadoelañodeinicioyelañodefinenlosqueelresponsabletécnicolaboró, resultando irrazonable que el comité considere que no se ha cumplido con dicha información. Así, considera que la decisión del comité de selección vulnera el principio de eficacia y eficiencia, dado que se debió tener por válida dicha constancia. Respectodeloscertificadosdetrabajoobrantesenlosfolios99al102delaoferta, refiere que los cuatro tienen consignadas su fecha de su emisión. Asimismo, refiere que el Diccionario de la lengua española define la fecha como: • Indicación del tiempo, y a veces del lugar, en que se hace o sucede algo, especialmente al principio o al final de un escrito. La fecha de una carta, de un cuadro. • Tiempo en que se hace o sucede algo. Señala que la definición de fecha no contempla que esta deba indicar el día, mes y año, sino más bien se remite al “tiempo" en el cual sucede algo. Por ello, se entiende que lasfechasen lascualesseemitieronlos certificados fueron enero de 2012, octubre de 2013, agosto de 2014 y agosto de 2015, respectivamente, quedando así evidenciados los tiempos de emisión de estos documentos. Finalmente, indica que las bases integradas no exigieron que la fecha de emisión del certificado de trabajo con el cual se acredita la experiencia del personal clave deba señalar expresamente el día, mes y año de su emisión, por lo cual el comité de selección no podía exigir ello para su oferta, dado que resultaba suficiente lo que se consignó en los certificados en cuestión. 16. A su turno, el Adjudicatario manifiesta que la oferta del Impugnante ha sido correctamente descalificada. Al respecto, afirma que el Impugnante no ha probado sus afirmaciones respecto del certificado obrante a folio 72 de su oferta, siendo que la carga de la prueba le corresponde a dicha parte, de modo que el Impugnante no ha desvirtuado el proceder del comité de selección en este extremo. Página 27 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 Respecto de los certificados de trabajo obrantes a folios 99 al 102 de la oferta, el Adjudicatario señala que las bases exigían que consignar la fecha de emisión del documento que acredita la experiencia. Señala que la misma Real Academia de la Lengua Española precisa mejor el término “fecha”, definiéndola del siguiente modo: “Es la indicación del día, mes y año,ennuestrocasodelcalendariogregoriano,enque sucedeose hacealgo”. Por tanto, sobre la basedeluso ordinariodelvocablo,la fechadebe indicareldía, mes y año, no siendo correcto obviar la mención del día. Afirma que, en los diversos sistemas normativos nacionales, cuando se exige mencionar la fecha de un determinado documento o norma, siempre se hace referencia al día, mes y año, siendo uno de ellos el inciso 4.2 del artículo 4° del TUO de la Ley N° 27444; y, cuando el Tribunal emite resoluciones, siempre señala el día, mes y año de su expedición, sin excepción. Indica que el comité de selección tiene la obligación de incorporar información en la sección específica de las bases conforme a las indicaciones establecidas en las mismas bases, siendo el caso que las bases estandarizadas de la licitación pública para la contratación de bienes, exige que el documento que presente el postor para acreditar requisitos de calificación indique la fecha de emisión del documento, es decir, el día, mes y año de emisión. Lo contrario sería desconocer la exigencia de cumplimiento obligatorio establecido en las bases estandarizadas. 17. A este respecto, por su parte, la Entidad ratifica la decisión del comité alegando que el Impugnante, a folio 72 de su oferta, presentó una constancia de trabajo para acreditar la experiencia del personal clave responsable técnico, pero que la referida constancia no especificó el año de inicio y fin del período laboral en formato de 4 dígitos. Debido a esta omisión, el comité de selección no pudo verificar correctamenteel añode inicio yfinde laconstancia, siendo que lasbases precisaron que debía indicarse día, mes y año de inicio y culminación. Invoca a este respecto la Resolución N° 1962-2020-TCE-S1 y Resolución N° 4016-2022-TCE- S4 que establecen que las ofertas presentadas por el postor deben ser claras y congruentes. Indica además que el Impugnante presentó a folio 99 al 102 de su oferta los Página 28 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 certificados de trabajo para acreditar la experiencia del ingeniero especialista en seguridad, precisando solo mes y año en la fecha de emisión de los documentos, lo que vulneró lo establecido en las bases integradas. 18. A efectos de esclarecer la controversia formulada por el Impugnante, se estará a las reglas establecidas en el apartado C.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integrantes para el cumplimiento del requisito de la experiencia del personal clave – responsable técnico, según lo siguiente: Página 29 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 19. Así,elresponsabletécnicodebíacumplirconacreditarunaexperienciadeseis(06) años como supervisor y/o inspector y/o residente y/o responsable técnico de servicioencolocadodepavimentoasfalticoaniveldecarpetaasfálticaencaliente, computados desde la colegiatura. Por su parte, el ingeniero especialista en seguridad debía contar con dos (02) años de experiencia mínima como ingeniero ssomay/oingenierodeseguridady/oespecialistaenseguridady/oafinesenobras y/o servicios en general, computados desde la colegiatura. 20. La experiencia del personal clave debía se acreditada con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 21. Además, como regla adicional se estableció que los documentos que acreditan la experiencia “deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento”. 22. En el caso, el Impugnante presentó en el folio 72 de su oferta la Constancia de Trabajo siguiente: Página 30 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 23. La constancia reproducida ha sido emitida el 17 de febrero de 2004 por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, certificando que el señor Carlos Ronald Murillo Pezo efectuó labores de residente de obras en los siguientes tramos y periodos: ➢ Rehabilitación y mejoramiento carretera Calapuja Azángaro a nivel de Carpeta Asfáltica desde 21/08/97 hasta el 31/07/02. Página 31 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 ➢ Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Juliaca – Lampa a nivel de Carpeta Asfáltica desde 31/08/02 hasta 31/12/03. 24. Esta constancia de trabajo fue rechazada por el comité de selección porque “la Constanciadetrabajonoestableceelinicioyfinindicandodía,mesyaño,elcomité de selección no puede identificar el año de inicio y fin de la constancia de trabajo”. 25. Se tiene así que la observación del comité se dirige al año de inicio y fin de las experiencias acreditadas en esta constancia, alegándose que estas, al no estar expresadas en cuatro dígitos [1997, 2002 y 2003], no permitirían conocer las fechas precisas involucradas. 26. Se advierte, sin embargo, que la valoración efectuada por el comité de selección es incorrecta en el extremo en que considera inválidas las formas abreviadas de los años de inicio y fin de las experiencias del responsable técnico. Es de observarse que la fecha 21/08/97 alude con claridad al 21 de agosto de 1997, sin que resulte razonable desprender la posibilidad de que la experiencia de un miembro del personal clave haya iniciado en otros años con igual terminación, léase, años como 1897 o 2097. Igual razonamiento se debe aplicar en la apreciación de los demás años involucrados en la experiencia del responsable técnico, bajo una lectura corriente de las formas abreviadas utilizadas en la respectiva constancia. 27. Así,deformaclaralaconstanciadetrabajonosinformaqueelresponsabletécnico CarlosRonaldMurilloPezoefectuólaboresderesidentedeobrasenlossiguientes tramos y periodos: ➢ Rehabilitación y mejoramiento carretera Calapuja Azángaro a nivel de Carpeta Asfáltica desde 21 de octubre de 1997 hasta el 31 de julio de 2002. ➢ Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Juliaca – Lampa a nivel de CarpetaAsfálticadesde31deagostode2002hasta31dediciembrede2003. Portanto,la observaciónefectuadaporel comitéde selección sobreeste extremo delaofertadelImpugnantenoseencuentraamparadaenderecho,alencontrarse que la constancia de trabajo de 17 de febrero de 2004 cumple con las exigencias de las bases sobre la precisión de la fecha [día, mes y año de inicio y culminación], Página 32 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 el nombre de la Entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Por tanto, se acoge este extremo del recurso, considerándose inválido el primer fundamento de descalificación de la oferta del Impugnante. 28. Por otro lado, el comité de selección no validó los cuatro certificados de trabajo del personal clave ingeniero especialista en seguridad, emitidos por la empresa V&V Contratistas Generales S.R.Ltda. a favor del ingeniero Juan Carlos Montalvo Orije. 29. El comité argumenta que los certificados en cuestión “no establece[n] la fecha de emisión, lo cual estaría vulnerando lo establecido en la normativa de contrataciones y las bases integradas”. Refiere que “según las bases (…), los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento”. Por ello, concluye que dichos certificados no deben ser considerados para la acreditación de la experiencia del personal clave del postor. 30. En la oferta, los certificados observados obran en los folios 99 a 102, como se reproduce a continuación: Página 33 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 Página 34 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 Página 35 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 31. La observación concreta de estos documentos se centra en la falta de especificación del día dentro de las fechas de emisión de los certificados, al advertirse que se consignan solo el mes y el año. 32. Tanto la Entidad como el Adjudicatario afirman que una fecha implica necesariamente la indicación del día, mes y año correspondientes, por lo que los certificados del ingeniero especialista en seguridad no cumplirían con esta exigencia al no contener el día de emisión en cada uno de los documentos. 33. Delarevisióndeloscertificadosencuestión,seadviertequeestosfueronemitidos en enero de 2012, octubre de 2013, agosto de 2014 y agosto de 2015, respectivamente. 34. Por otro lado, se recuerda que las bases exigen la fecha de emisión de los documentos acreditativos de la experiencia del personal clave. En este caso, las bases no inciden sobre la necesidad de consignar días expresos dentro de las fechas de emisión, aspecto que síes requerido cuando la información refiere a los periodos de inicio y fin de la experiencia que se busque acreditar. 35. Respecto del significado de “fecha”, la Entidad y el Adjudicatario aluden a una de las acepciones posibles del término, definido como un día concreto del calendario [conteniendoinformacióndeldía,mesyaño].Sinembargo,enelsentidocorriente del término “fecha” quedan comprendidas otras acepciones más amplias que aluden a la idea de tiempo de un evento o suceso, como se cita a continuación: 1. f. Indicación del tiempo, y a veces del lugar, en que se hace o sucede algo, es pecialmente al principio o al final de un escrito. La fecha de una carta, de un c uadro. 2. f. Tiempo en que se hace o sucede algo. Enero de 2001 fue la fecha decidida. Sin.: o data , momento, plazo, tiempo. 3. f. Día completo o día determinado. Estamos a tres fechas del inicio de la prim avera. Navidad y Año Nuevo son fechas muy señaladas. 4. f. Tiempo o momento actuales. No hay una explicación satisfactoria hasta la f echa. 5. f. U. en aposición tras un sustantivo que designa el plazo para el cumplimient o o vencimiento de algo, especialmente una letra o un pago. El crédito vence Página 36 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 a un mes fecha. 36. Se estima así que la “fecha de emisión” que se solicita para los documentos acreditativos de la experiencia puede comprender información de mes y año sin especificación del día calendario de su emisión, pues en estricto tal información - el mes y año- cumple con la exigencia expresada en las bases al brindar información sobre la fecha en que cada certificado fue emitido. 37. A ello debe agregarse que la relevancia del día solo tiene lugar en la información sobre los periodos de experiencia del personal clave y no en la fecha de emisión de las respectivas constancias o certificados [que tiene finalidad más bien referencial],pueslaindicacióndeldíadeinicioyfinpermitealcomitédeselección contabilizar el tiempo de experiencia mínima requerida por las bases. Precisamente por tal circunstancia las bases incorporaron una exigencia adicional solo para el periodo de labores del personal clave, solicitándose especificar el día, mes y año de inicio y fin de cada experiencia, dato que no es expresamente requerido cuando se trata de la fecha de emisión del documento de acreditación. 38. Por lo demás, cada uno de los cuatro certificados bajo revisión han cumplido con incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad u organización que emite el documento, así como la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 39. Por lo expresado, concluye este Tribunal que el comité de selección ha valorado incorrectamente la acreditación de la experiencia del personal clave, y que el rechazo de los certificados obrantes en los folios 99 a 102 de la oferta resultó ilegal. En tal sentido, corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante, amparándose es extremo del recurso. 40. Asimismo, como consecuencia de la reincorporación de la oferta del Impugnante al procedimiento de selección, deberá dejarse sin efeto la buena pro otorgada al Adjudicatario. Página 37 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. 41. Asimismo, el Impugnante solicita que se declare descalificada la oferta del Adjudicatario por supuesto incumplimiento en la acreditación de la experiencia del personal clave y de la experiencia del postor en la especialidad. i. Loscertificadosdetrabajoobrantesenlosfolios74,75,76y77delaoferta, los cuales no cumplen con las condiciones exigidas por las bases integradas. ii. Las experiencias N° 1 y N° 2 del postor no resultarían válidas por haberse obtenido por medio de una subcontratación prohibida por las reglas del procedimiento de selección del que proviene la contratación. Se analizan a continuación los extremos cuestionados por el Impugnante. i. Respecto de la acreditación de la experiencia del personal clave 42. El Impugnante refiere que las bases solicitaron la acreditación de la experiencia del personal clave de tres (3) profesionales, entre ellos un responsable técnico, que debía ser un ingeniero civil titulado, colegiado y habilitado con seis (6) años de experiencia mínima como supervisor y/o inspector y/o residente y/o responsable técnico de servicio en colocado de pavimento asfaltico a nivel de carpeta asfáltica en caliente, computados desde la colegiatura. Al respecto, afirma que el Adjudicatario acreditó como responsable técnico al ingeniero Wilber Mamani Apaza mediante los certificados de trabajo obrantes en los folios 74, 75, 76 y 77 de su oferta, los cuales -refiere- no cumplen con las condiciones exigidas por las bases integradas. Sobre ello, señala que ninguno de los referidos certificados acredita que la experiencia del profesional es a nivel de carpeta asfáltica en caliente, situación que resulta relevante por cuanto está directamente relacionada al objeto del procedimiento de selección. Señala además que el comité de selección no podría sustituirse en el postor para interpretar los alcances de su oferta o deducir que las obras han sido ejecutadas en carpeta asfáltica en caliente, pues tal accionar vulneraria el principio de igualdad de trato. Página 38 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 Indica además que la experiencia mínima requerida para el responsable técnico era de 6 años; sin embargo, la oferta del Adjudicatario solo acreditaría una experiencia de 4 años con 4 meses al no considerarse válidos los certificados de trabajo de los folios 74, 75, 76 y 77, siendo válida la experiencia únicamente en lo que concierne a los certificados de folios 71, 72 y 73. Por lo indicado, considera que la oferta del Adjudicatario debe ser descalificada. 43. Por su parte, el Adjudicatario afirma que el certificado del folio 74 de su oferta acredita correctamente su experiencia, dado que los requisitos mínimos de las bases, al establecer conectores de adición y de descarte [las letras “y/o”] permitíanacreditar la experiencia concualquierade lasexigenciasestablecidasde manera independiente (como supervisor, como residente, o como responsable técnicodel servicio en colocado de pavimento asfáltico a nivel decarpeta asfáltica en caliente). Respecto del certificado a folio 75 de su oferta, indica que este acreditó al profesional como jefe del equipo técnico de la supervisión, cumpliendo la exigencia de tener la calidad de supervisor; ello, considerando los argumentos expuestos en relación con el certificado del folio 74. Respecto del certificado del folio 76, señala que se trata de un servicio de pavimentación para vía departamental; por tanto, se trata del colocado de pavimentación de carpeta asfáltica. Respecto del certificado del folio 77, refiere que se trata del servicio de colocado de pavimentación asfáltica, expresamente señalado en el certificado. Por lo expresado, el Adjudicatario considera que la experiencia del responsable técnico se encuentra sustentada en cumplimiento de las condiciones de las bases. 44. A su turno, la Entidad indica que el comité consideró que los certificados de trabajo del Adjudicatario cumplen con los requisitos establecidos en las bases, ya que estos mencionan la experiencia en la colocación de carpeta asfáltica caliente, conforme a lo solicitadoen los términos de la contratación. Resalta que en el Perú seutilizaelasfaltoencalienteparalaconstrucciónymantenimientodecarreteras, Página 39 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 autopistas y caminos, siendo que este tipo de asfalto se caracteriza por ser una mezcla de asfalto y agregados que se aplica a altas temperaturas, entre 140 °C y 160 °C. Por lo expuesto, considera que la oferta presentada por el Adjudicatario cumplió con los requisitos técnicos y documentales exigidos, incluyendo la correcta acreditación de la experiencia del personal clave, de conformidad con las bases. 45. Sentadas las posiciones de las partes y de la Entidad, corresponde traer nuevamente a colación el requisito de calificación cuestionado -la experiencia del personal clave-, que en las bases integradas fue establecido bajo las siguientes reglas: 46. Así, se recuerda que el responsable técnico debía cumplir con acreditar una experiencia de seis (06) años como supervisor y/o inspector y/o residente y/o responsable técnico de servicio en colocado de pavimento asfaltico a nivel de carpeta asfáltica en caliente, computados desde la colegiatura. 47. En este punto, el Impugnante ha cuestionado la validez de las experiencias acreditadas en los certificados que obran en los folios 74 a 77 de la oferta, porque en ninguna de esta se ha indicado la experiencia en colocado de pavimento asfáltico en caliente, según lo requerido por las bases. 48. Se reproduce a continuación los documentos cuestionados: Página 40 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 Página 41 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 Página 42 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 49. Del contenido de estos documentos, se observa lo siguiente: • El certificado obrante a folio 74 ha sido emitido por la Constructora Surupana para acreditar que el ing. Wilber Mamani Apaza prestó servicios en su empresa dentro del plantel técnico profesional, del 21 de setiembre de 2022 al 8 de marzo de 2023, como residente de la obra “IOARR: Reparación de la superficie de rodadura, en el (la) cías nacional y vecinales que comprende la avenida Jorge Basadre Grohmann, distrito de Tacna, Provincia de Tacna, Departamento”. • El certificado obrante a folio 75 ha sido emitido por Consorcio Capachica para acreditar que el ing. Wilber Mamani Apaza prestó servicios en su empresa del 13 de mayo al 30 de setiembre de 2010, como como jefe de equipo técnicode conformación de pavimento-supervisión en la ejecución de la obra “Mejoramiento de la Carretera Juliaca Coata – Capachica”. • El certificado obrante a folio 76 ha sido emitido por la Constructora Huarinoque JP S.A.C. para acreditar que el ing. Wilber Mamani Apaza prestó servicios en su empresa del 15 de noviembre de 2023 al 14 de febrerode2024,comoplanteltécnicoprofesional-responsabletécnicode servicio “Mantenimiento periódico de la red vial departamental pavimentada ruta PU-111 Emp. PE-34 b (Azángaro) - Pinquillane - Tintire - Condoriri - Soquia - Muñani - Picotani - Putupata - Moroccarca - Emp. PE- 34 h (Quiscupunco), tramo: km. 0+00 al 23+000, km 31+00 al 34+88 y del km. 38+000 al 99+77, multidistrital- Azángaro, San Antonio de Putina - Puno”. • El certificado obrante afolio 77 ha sido emitido por Consorcio Vial Picotani para acreditar que el ing. Wilber Mamani Apaza prestó servicios en su empresa del 11d de setiembre de 2017 al 31 de enero de 2018 y del 16 de abril de 2018 al3 de agosto de 2018,como responsable técnico de servicio en colocado de pavimento asfáltico. 50. Se verifica así que ninguno de los certificados cuestionados cumple con acreditar experiencia [como supervisor y/o inspector y/o residente y/o responsable técnico de servicio] en colocado de pavimento asfaltico a nivel de carpeta asfáltica en caliente,tal comorequirieron lasbases para estepersonal clave.Portanto,dichos Página 43 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 certificados no resultaban válidos para acreditar la experiencia solicitada. 51. Sobre el particular, el Adjudicatario ha sostenido que la característica del pavimento asfáltico a nivel de carpeta asfáltica no era de acreditación obligatoria porque las bases introdujeron las conjunciones “y/o” para indicar la experiencia “como supervisor y/o inspector y/o residente y/o responsable técnico de servicio en colocado de pavimento asfaltico a nivel de carpeta asfáltica en caliente”. Entiende asi que las funciones de supervisor y/o inspector y/o residente podían ser acreditadas independientemente, sin conectarse con el colocado de pavimento asfaltico a nivel de carpeta asfáltica en caliente, puesto que este elemento se encuentra únicamente unido a la función de responsable técnico de servicio. 52. Sin embargo, contrario a esta alegación, se observa que las funciones de “supervisor y/o inspector y/o residente y/o responsable técnico” previstas por las bases son requerimientos de la experiencia que están conectados con el servicio de colocado de pavimento asfaltico a nivel de carpeta asfáltica en caliente. Este Tribunalestimailógicoleerdeformaseparadaelrequerimientosinconsiderarque las funciones del personal clave deben recaer, todas ellas,sobre el tipo de servicio que a continuación se exige [colocado de pavimento asfaltico a nivel de carpeta asfáltica en caliente]. 53. En tal sentido, la lectura directa del requisito permite entender que este último aspecto debía ser acreditado en los documentos que sustentan la experiencia del responsable técnico, sea que fueran acreditadas en la oferta las funciones como supervisor, inspector, residente o responsable técnico. 54. En el caso, dado que el Impugnante no ha acreditado la experiencia del personal clave responsable técnico según los términos de las bases, y advirtiendo que las restantes experiencias de su oferta [N° 1, 2 y 3] solo involucran un tiempo acumulado de 4.28 años para dicho personal, se concluye que la oferta del Adjudicatario no ha acreditado satisfactoriamente, bajo los términos de las bases, el requisito de calificación referido a la experiencia mínima de 6 años del responsable técnico. 55. Por tanto, corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario, Página 44 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 acogiéndose este extremo del recurso impugnativo y perdiendo objeto continuar con el análisis de otros cuestionamientos formulados contra dicha oferta. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Impugnante por vulneración del principio de presunción de veracidad. 56. Por su parte, en la absolución del recurso el Adjudicatario ha introducido cuestionamientos contra la oferta del Impugnante por presunta información inexacta presentada en su oferta. 57. En específico, el Adjudicatario ha cuestionado la veracidad de la información presentada por el Impugnante en los siguientes documentos de su oferta: • Certificado de Trabajo emitido en enero de 2012, por el cual la empresa V&V ContratistasGeneralesSRLdejaconstanciadequeelIng.JuanCarlosMontalvo Orué habría laborado como especialista en seguridad de la obra: “I Etapa de la obra mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado del distrito de Inclán – Tacna -Tacna: Almacenamiento, producción y sistema eléctrico planta de tratamiento”, desde el 11 de octubre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011. • CertificadodeTrabajoemitidoenoctubrede2013,porelcuallaempresaV&V ContratistasGeneralesSRLdejaconstanciadequeeling.JuanCarlosMontalvo Orué habría laborado como especialista en seguridad de la obra “Mejoramiento y ampliación de los laboratorios de la facultad de enfermería de la UNJBG”, desde el 16 de octubre de 2012 hasta el 2 de setiembre de 2013 58. En torno a ello, afirma el Adjudicatario lo siguiente: “De la revisión del SEACE del procedimiento de selección Decreto de UrgenciaN°041-2009PROCEDIMIENTOCLASICO2-2010-CE/MDI,setiene que el Contrato registrado en la plataforma virtual citada, nos referimos al Contrato N° 025-2010-MDI, se celebra o suscribió en la fecha del 11 de octubrede2010,esdecir,elmismodíaquesegúnelCertificadodeTrabajo habría iniciado las prestaciones del Ing. Montalvo Orue a favor de V&V Contratistas Generales SRL. Sin embargo, conforme al artículo 184° del Página 45 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 Decreto Supremo N° 184 2008-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, vigente en el año 2010, la prestación del contratista no iniciaba en el mismo día de la firma del contrato, sino en fecha posterior a la firma, dentro del plazo de 15 días calendario: (…) Por tanto, se presume que en el presente caso existe información fraudulenta, en razón de que no es posible que laprestación del ingeniero Montalvo Orue, haya iniciado el mismo día de la celebración del Contrato N° 025-2010-MDI, en razón en la fecha del 11 de octubre de 2010, no se había iniciado la prestación en la que debería de laborar. Lo mismo ocurre con el certificado de trabajo donde señala haber laborado como especialista en seguridad en la obra “Mejoramiento y ampliación de los laboratorios de la facultad de enfermería de la UNJBG”, toda vez que según el certificado inició labores el 16 de octubre de 2012, el mismo día en que se celebró o suscribió el Contrato N° 020-2012-PS- REDO/UNJBG, estando incurso en el mismo supuesto de ser considerado como información fraudulenta, ello considerando la información pública obtenida del SEACE del procedimiento Licitación Pública Procedimiento Clásico .3 2012/UNJBG”. 59. En suma, el Adjudicatario cuestiona la veracidad de las experiencias acreditadas por tales certificados porque no considera posible que las labores del profesional JuanCarlosMontalvoOruéhayaniniciadoelmismodíadelafirmadeloscontratos involucrados en los servicios que prestó, en consideración de las disposiciones en la materia queestablecerían eliniciodela ejecución contractualenunplazo de15 días posteriores a la suscripción del contrato. 60. En torno a ello, con objeto de obtener mayores elementos para resolver, este Tribunal solicitó al emisor de los documentos cuestionados, la empresa V&V CONTRATISTASGENERALESSRL,señalarsilosmencionadoscertificadosdetrabajo son documentos auténticos y si la información incorporada en ellos es veraz y exacta, confirmando lasfuncionesylafechadeinicio yfinde laslaboresprestadas por el profesional Juan Carlos Montalvo Orué para dicha empresa. 61. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la empresa consultada no ha dado respuesta al requerimiento alcanzado por el Tribunal, Página 46 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 motivo por el cual no se cuenta a la fecha con una declaración expresa del emisor de los documentos que permita concluir la inexactitud de las experiencias certificadas. 62. Cabe recordar que para determinar la inexactitud de la información de la oferta es preciso corroborar fehacientemente que dicha información es discordante de la realidad, situación que no puede ser solo presumida por la administración, sino que debe ser probada más allá de la duda razonable. 63. En el caso, los indicios expuestos por el Adjudicatario las fechas de suscripción del ContratoN°025-2010-MDIyContratoN°020-2012-PS-REDO/UNJBG,coincidentes con los días de inicio de las experiencias del ing. Juan Carlos Montalvo Orué, no son elementos que produzcan certeza de inexactitud sobre las experiencias acreditadas para dicho profesional. Por tanto, corresponde mantener la presunción de veracidad sobre los documentos cuestionados, desestimándose este extremo del cuestionamiento del Adjudicatario. 64. Sin perjuicio de ello, este Tribunal estima necesario requerir a la Entidad que continúe la fiscalización de los certificados de trabajo de enero de 2012 y octubre de 2013, emitidos por la empresa V&V Contratistas Generales SRL, a fin de determinar si existen indicios de inexactitud y/o falsedad de dichos documentos que den mérito a la apertura de expediente administrativo sancionador contra el Impugnante; debiendo remitir al Tribunal los resultados de dicha fiscalización en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. Tutela del interés público 65. Asimismo, este Tribunal estimó pertinente fiscalizar de oficio la Constancia de trabajo emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones por la cual se certificó que el señor Carlos Ronald Murillo Pezo efectuó labores de residente de obras en los siguientes tramos y periodos: ➢ RehabilitaciónymejoramientocarreteraCalapujaAzángaroanivelde Carpeta Asfáltica desde 21/08/97 hasta el 31/07/02. ➢ Rehabilitación yMejoramiento de la Carretera Juliaca – Lampa anivel de Carpeta Asfáltica desde 31/08/02 hasta 31/12/03. Página 47 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 66. Ello, en consideración de que el “Acta de Recepción de Obra”, adjuntada por el Impugnante como parte del sustento de las experiencias certificadas, tiene una fecha anterior [1 de abril de 2000] a la fecha de finalización de la primera experiencia acreditada en el certificado [31/07/02]. 67. Por ello, se solicitó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones confirmar la veracidad de la información que obra en dicha constancia de trabajo, así como precisar si la constancia de trabajo y el acta de recepción de obra adjuntados corresponden a la misma contratación, y señalar las razones por las que la fecha de finalización de labores del profesional Carlos Ronald Murillo Pezo es 28 meses posterior a la fecha de emisión del acta de recepción de la obra asociada a dicha experiencia. 68. Cabe señalar que el requerimiento fue contestado por el ministerio [a través del ente adscrito PROVÍAS DEPARTAMENTAL] en escrito presentado el 28 de enero del presente año, señalando que no le es posible confirmar la autenticidad del certificado en consulta porque no habría sido emitido por la oficina de recursos humanos de la entidad. Sin perjuicio de ello, remite una lista de contrataciones que constarían en el legajo del profesional Carlos Ronald Murillo Pezo. 69. Este Tribunal advierte que la información proporcionada por la entidad no contieneunanegacióndirecta de la experiencia documentadaenla Constancia de trabajo del 17 de febrero de 2024, lo que no permitiría deducir la concurrencia de información inexacta de esta constancia y/o su adulteración. Sin embargo, considera este Tribunal que la falta de registro de la constancia fiscalizada sí es un indicio de inexactitud que debe ser considerado por la Entidad para la respectiva fiscalizaciónposteriordelaofertadelImpugnante,tomándoseencuenta,además, queentre los contratoslistadosenelOficioN°14-2025-MTC/21.ORHno secuenta con una referencia exacta [en denominación y periodo] de los servicios acreditados por la Constancia de trabajo en cuestión. 70. En ese sentido, se requerirá a la Entidad continuar la fiscalización de la Constancia detrabajodel17defebrerode2024obranteenla ofertadelImpugnante,emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de Provías Departamental, a fin de determinar si existen indicios de inexactitud y/o falsedad de dicho documento que den mérito a la apertura de expediente administrativo sancionador contra el Impugnante; debiendo remitir al Tribunal los resultados de Página 48 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 dicha fiscalización en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 71. Finalmente, el Impugnante solicita que le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 72. Sobre el particular, de la información del Acta se tiene que la oferta del Adjudicataria ocupó el primer lugar de prelación y la del Impugnante el segundo. 73. De otro lado, en virtud del presente pronunciamiento la oferta del Impugnante ha pasado a tener la condición de calificada en el procedimiento de selección, mientras que la del Adjudicatario ha sido excluida por descalificación. 74. Por ende, contándose con unaúnica oferta válidacon la condición de calificada, la del Impugnante, y cuya oferta es menor al valor estimado de la contratación, corresponde otorgar en esta instancia la buena pro del procedimiento de selección a dicho postor, declarándose fundado el recurso impugnativo en todos sus extremos. 75. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar fundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Juan Carlos Cortez Tataje [en reemplazo del Vocal Christian Cesar Chocano Davis] y de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y al rolde turnos de vocales vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016- EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 49 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. DECLARARFUNDADO elrecursodeapelacióninterpuestoporelpostor SERVICIO DE TRANSPORTES Y MOVIMIENTO DE TIERRAS E.I.R.L. (con RUC N° 20321811559),en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 3-2024-MPCI/CS-1, por la relación de ítems, para la contratación de bienes: “Adquisición de asfalto en caliente E =22” de pavimento flexible incluye preparación de mezcla asfáltica, transporte,esparcido,compactaciónenobraeimprimaciónasfálticaparariegode liga incluye limpieza, riego y arenado de superficie de base imprimado en obra”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del postor SERVICIO DE TRANSPORTES Y MOVIMIENTO DE TIERRAS E.I.R.L. (con RUC N° 20321811559), declarándose calificada. 1.2. Dejar sin efecto la buena pro de la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 3-2024-MPCI/CS- 1 otorgada al postor CONSORCIO URBES, conformado por las empresas CONSTRUCTORA SURUPANA S.A.C. (con RUC N° 20447647096) y GRUPO POWERCON S.A.C. (con RUC N° 20609275589). 1.3. Otorgar la buena pro de la LICITACIÓN PÚBLICA Nº 3-2024-MPCI/CS-1 otorgada al postor SERVICIO DE TRANSPORTES Y MOVIMIENTO DE TIERRAS E.I.R.L. (con RUC N° 20321811559). 1.4. Disponerque laEntidad continúelafiscalizaciónposteriorde la Constanciade trabajo del 17 de febrero de 2024 emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y de los certificados de trabajo de enero de 2012 y octubre de 2013 emitidos por la empresa V&V Contratistas Generales SRL, documentos obrante en la oferta del postor SERVICIO DE TRANSPORTES Y MOVIMIENTO DE TIERRAS E.I.R.L. (con RUC N° 20321811559), debiendo remitir al Tribunal los resultados de dicha fiscalización en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor SERVICIO DE TRANSPORTES Y MOVIMIENTO DE TIERRAS E.I.R.L. (con RUC N° 20321811559) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. Página 50 de 51 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00680-2025-TCE-S5 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 51 de 51