Documento regulatorio

Resolución N.° 0677-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa DISTRIBUIDOR KAERDAJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20605953884) por su supuesta responsabilidad...

Tipo
Resolución
Fecha
30/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0677-2025 -TCE-S5 Sumilla: “Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realiza a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir en la plataforma habilitada por Perú Compras (…)” Lima, 31 de enero de 2025. VISTOensesióndefecha31deenerode2025delaQuintaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente Nº 2537/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa DISTRIBUIDOR KAERDAJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20605953884) por su supuesta responsabilidad al haber ocasionadoquela Entidad resuelva la Orden deCompra –Guía deInternamiento N°00297- 2020-C ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de diciembre de 2020, la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 297-2020-C , que 1 corresponde a la Orden de Compra electrónica N° OCAM-2020-141...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0677-2025 -TCE-S5 Sumilla: “Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realiza a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir en la plataforma habilitada por Perú Compras (…)” Lima, 31 de enero de 2025. VISTOensesióndefecha31deenerode2025delaQuintaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente Nº 2537/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa DISTRIBUIDOR KAERDAJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20605953884) por su supuesta responsabilidad al haber ocasionadoquela Entidad resuelva la Orden deCompra –Guía deInternamiento N°00297- 2020-C ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de diciembre de 2020, la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 297-2020-C , que 1 corresponde a la Orden de Compra electrónica N° OCAM-2020-1413-580-1 generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, a favor de laempresa DISTRIBUIDOR KAERDAJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C.N°20605953884), parala“Adquisicióndeútilesdeescritorioparalasdependencias de los Juzgados Especializados de Justicia para la protección y sanción de la Sub Especialidad en Violencia contra las Mujeres e integrantes del grupo familiar de la Corte Superior de Justicia de Arequipa”, derivado del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco IM-CE-2020-7”, por el monto de S/13,499.20 (trece mil cuatrocientos noventa y nueve con 20/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Compra. La Orden de Compra, adquirió el estado de ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE el 4 de diciembre de 2020, fecha en la cual se formalizó la relación contractual, en adelante el Contrato, entre la Entidad y la empresa DISTRIBUIDOR KAERDAJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Contratista. 3 2. MedianteFormulario“SolicituddeAplicacióndeSanción–Entidad/Tercero” ,presentado el 13 de abril de 2022, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado la resolución de la Orden de Compra. 1Obrante a folio 35 del expediente administrativo sancionador. 2Obrante a folio 36 del expediente administrativo sancionador. 3Obrante a folios 69 al 70 del expediente administrativo sancionador. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0677-2025 -TCE-S5 3. Mediante decreto del 9 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al ocasionar la resolución del Contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo50 delTexto Único Ordenado de laLey N°30225,aprobado porDecreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos,bajoapercibimientodeemitirpronunciamientoconladocumentaciónobrante en el expediente, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Con decreto del 5 de noviembre de2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolverelpresenteprocedimiento conladocumentaciónobranteenautos,enlamedida que el Contratista no ha cumplido con presentar sus respectivos descargos pese a haber sido debidamente notificado el 10 de octubre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 6 de noviembre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al ocasionar la resolución del Contrato, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Normativa Aplicable: 2. A efectos deevaluarsi los hechosexpuestosconfiguran la infracción imputada,espreciso verificarelmarco legal aplicable enel presentecaso, para ello debetenerse presente que el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo Sancionador Gene4al, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG , establece que la potestad sancionadora de todas las entidades se rige por lasdisposicionessancionadorasvigentesalmomento enque secometió lainfracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 4 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. (…) 5.- Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0677-2025 -TCE-S5 3. En talsentido,paraelanálisis delaconfiguracióndelainfracción, resultaaplicableelTUO de laLey,ysuReglamento,por ser las normasvigentesalmomento en quese produjeron los hechos, esto es, que el Contratista presuntamente ocasionó que la Entidad resolviera el Contrato [12 de agosto de 2021 ]. 4. Asimismo, para el análisis del procedimiento de resolución del contrato y solución de controversias, resulta también aplicable el TUO de la Ley y el Reglamento, toda vez que, la relación contractual se perfeccionó con la aceptación de la Orden de Compra, esto es, el 4 de diciembre de 2020, conforme ha señalado la Entidad. Naturaleza de la infracción: 5. Sobreelparticular,el literalf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyestablece que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f)OcasionarquelaEntidadresuelvaelcontrato,incluidoAcuerdosMarco,siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 6. Por tanto, para que la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: 5 El 12 de agosto de 2021, se registró en la Plataforma habilitada por Perú Compras el documento por el cual la Entidad resolvió el Contrato. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0677-2025 -TCE-S5 Procedimiento formal de resolución del contrato: 7. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite demaneradefinitiva lacontinuacióndel contrato, por incumplimiento desus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 8. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo paraotras penalidades, en la ejecución de laprestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 9. Asimismo, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requiere mediante carta notarial que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días , bajo apercibimiento de resolver el contrato. Si vencido el plazo otorgado el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. De igual modo, dicho artículo establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerirpreviamenteelcumplimientoalcontratista,cuando sedebaalaacumulacióndel monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En estos casos, basta comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadas a través de los CatálogosElectrónicosdeAcuerdo Marco,el procedimiento deresolución delcontrato se realiza a través del módulode catálogo electrónico, vale decir en la plataforma habilitada por Perú Compras ; según lo establecido en el artículo 165 del Reglamento. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el 6Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días. En caso de ejecución de obras se otorga un plazo de quince (15) días. 7AtravésdelComunicadoN°012-2019-PERÚCOMPRAS/DAMdel4deabrilde2019,PerúCompras indicóqueseencontraba disponible en la plataforma de los catálogos electrónicos, la funcionalidad de notificación electrónica. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0677-2025 -TCE-S5 Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. Condición de firme o consentida de la resolución del contrato: 10. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentidaporno haber iniciado elcontratista, dentrodel plazo legalestablecido para tal efecto(30díashábilessiguientesdenotificadalaresolución) ,losmecanismosdesolución de controversias de conciliación y/o arbitraje; a partir de ello se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Por su parte, de conformidad con el numeral 226.2 del artículo 226 del Reglamento, el arbitraje debe ser iniciado ante cualquier institución arbitral registrada y acreditada ante el OSCE ubicada en el lugar del perfeccionamiento del contrato, o en caso no exista una en dicho lugar, ante cualquier otra ubicada en un lugar distinto, entre otros supuestos, cuando se trata de controversias que se desprendan de órdenes de compra o de servicios derivadas del Acuerdo Marco, siempre que no se haya incorporado un convenio arbitral en las mismas. 11. Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022, respecto a la configuración de la infracción y a la responsabilidad administrativa estableció que “(…) La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolucióndecontratoseconcretaconlanotificacióndeladecisiónderesolverelcontrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito procedimental, que es que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 8 Conforme a lo previsto en el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0677-2025 -TCE-S5 Configuración de la infracción: Respecto al procedimiento formal de resolución del contrato: 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 13. Delosdocumentosobrantesenelexpediente,seadviertequemedianteCartaN°000086- 2020-LOG-UAF-GAD-CSJAR-PJdel29dediciembrede2020 ,notificadaenlamismafecha a través de la Plataforma de Acuerdo Marco, la Entidad realizó el requerimiento de cumplimiento de obligaciones, otorgándole un plazo de dos (2) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, tal como se ilustra a continuación: 9 Obrante a folios 37 al 38 del expediente administrativo sancionador. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0677-2025 -TCE-S5 14. Al respecto, obra en el expediente administrativo la Resolución Administrativa N° 000016-2021-AL-P-CSJAR-PJ del 26 de enero de 2021 , notificada el 12 de agosto de 2021 a través de la Plataforma de Acuerdo Marco, por la cual la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato por incumplimiento de obligaciones, tal como se detalla a continuación: Constancia de notificación en la plataforma de catálogos electrónicos De la imagen anterior se advierte el registro del documento por el cual se resuelve el Contrato. 10Obrante a folio 43 al 47 del expediente administrativo. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0677-2025 -TCE-S5 15. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento para la resolución del vínculo contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Reglamento, pues, ha comunicado al Contratista, a través del Sistema Informático del Catálogo Electrónico, su decisión de resolver elvínculo contractual, por la causal de acumulación máxima de penalidades. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedóconsentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Respecto al consentimiento de la resolución contractual: 16. En este punto, cabe indicar que, en las Reglas estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, se señala lo siguiente: “Registro de la resolución contractual. Cuando una de las partes resuelva una ORDEN DE COMPRA, y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la PLATAFORMA habilitado por PERÚ COMPRAS consignando el estado de RESUELTA. La ENTIDAD, según corresponda, está obligada a poner en conocimiento al Tribunal de Contrataciones los hechos que puedan dar lugar a la imposición de una sanción, de acuerdo a lo señalado en la LEY y el REGLAMENTO”. [El subrayado es agregado] 17. En concordanciacon ello,através delAcuerdo deSalaPlena N°003-2023/TCE, sedispuso que “el consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, unavezvencidoelplazo decaducidad,porlasentidadescontratantesenlaplataformade catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, talescomoloinformado porlaentidadcontratanteenladenunciao duranteeldesarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores”. 18. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 12 de agosto de 2021; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 24 de setiembre del mismo año. 19. En relación con ello, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2023/TCE y de conformidad a las Reglas estándar del método especial de contratación a Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0677-2025 -TCE-S5 través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco , la Entidad registró en la Plataforma del Catálogo Electrónico el estado de “RESUELTA”, evidenciándose con ello el consentimiento de la resolución del vínculo contractual; tal como se aprecia a continuación: Constancia de notificación en la plataforma de catálogos electrónicos De la imagen anterior se advierte el registro del estado “RESUELTA” con posterioridad al plazo máximo para someter la resolución a conciliación o arbitraje. 20. Asimismo, mediante Informe Técnico N° 000004-2022-LOG-UAF-GAD-CSJAR-PJ del 11 de 12 febrero de 2022 , la Entidad señaló lo siguiente: 21. En tal sentido, se aprecia que no se ha acreditado la activación de alguno de los mecanismos que la norma habilita al Contratista [conciliación y/o arbitraje] para la solución de la controversia suscitada por la resolución del Contrato, según las disposiciones de Perú Compras, la Entidad ha consignado como estado la situación de “RESUELTA” de la citada Orden de Compra, actuación que, según las referidas disposiciones se registra luego que ésta ha quedado consentida. Por tal motivo, aquél 11Cabe precisar que, el numeral 7.5.2. de las Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdosMarcoestablecióqueelestado“Resuelta”segeneradeformamanualcuandolaresolucióntotal se encuentra consentida. 12Obrante a folio 57 al 62 del expediente administrativo. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0677-2025 -TCE-S5 consintió la resolución delvínculo contractual, sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 22. Llegado aestepunto,correspondeseñalarque elContratistano hapresentado descargos anteloscargosimputadosenelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,pese a haber sido debidamente notificado para tal efecto. 23. Por las consideraciones expuestas, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del contrato, la cual ha quedado consentida, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; razón por la cual, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción imponible 24. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponible,esprecisoseñalarqueloscontratistas que ocasionen que la Entidad resuelva el contrato, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, de acuerdo a los criterios de graduación de sanción consignados en el artículo 264 del Reglamento. Adicionalmente, para la determinación de la sanción resulta importante el principio de razonabilidad, consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 25. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la Infracción: téngase en cuenta que desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que la resolución del contrato por su causa necesariamente implica, a su vez, el incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso del Estado, respecto de las finalidades públicas que cada Entidad debe cumplir en beneficio de la población, ocasionando no solamente el descontento de la ciudadanía, sino también la pérdida de legitimidad del Estado por parte de los contribuyentes, quienes no aprecian que sus contribuciones produzcan los servicios esperados. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0677-2025 -TCE-S5 Además, tratándose la adquisición a través de los Catálogos de Acuerdo Marco de un método especial de contratación, en virtud del cual la Entidad prescinde de realizar un procedimiento de selección, el incumplimiento contractual afecta la viabilidad de esta herramienta útil para la satisfacción de las necesidades inmediatas de la Entidad; de otro modo, la relajación del cumplimiento de los contratos derivados de Acuerdos Marco, a pesar de la cuantía, podría determinar la pérdida de los beneficios que contrae. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los medios de prueba aportados, se observa que el Contratista fue notificado para que cumpla con las obligaciones derivadas del Contrato; sin embargo, hizo caso omiso al requerimiento efectuado y continuó con el incumplimiento, ocasionando con ello que la Entidad resuelva el Contrato por causa imputable a él. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: mediante Informe Técnico N° 000004-2022-LOG-UAF-GAD-CSJAR-PJ del 11 de febrero de 2022 , la 13 Entidad señaló que el incumplimiento del Contratista afectó a la satisfacción oportuna de una necesidad de la Corte Superior de Justicia de Arequipa para el cumplimiento de sus fines públicos, pues no se pudo adquirir los bienes en su oportunidad. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: no se advierte documento algunoporelcualelContratistahayareconocidosuresponsabilidaden la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores - RNP, se aprecia que el Contratista cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FEC. OBSERVACIÓN TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCIÓN 1432-2024-TCE- 03/05/2024 03/08/2024 3 MESES S3 24/04/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: no se advierte en el presente expediente información que acredite el presente criterio de graduación. 13Obrante a folio 57 al 62 del expediente administrativo. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0677-2025 -TCE-S5 h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : el Contratista no se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE; no obstante, no obra en el expediente administrativo alguna información que permita analizar la existencia de una posible afectación a las actividades productivas o de abastecimiento del Adjudicatario, en los tiempos de crisis sanitaria. 26. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista por la comisióndelainfraccióncontenidaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 12 de agosto de 2021, fecha en la que la Entidad le comunicó su decisión de resolver el Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y el Vocal Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, según rol de turnos de Presidentes de Salavigente; y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE,del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa DISTRIBUIDOR KAERDAJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20605953884) por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA resuelva la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00297-2020-C del 02.12.2020 (Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2020-1413-580- 1), generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco IM-CE- 2020-7, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente 14Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0677-2025 -TCE-S5 firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 13 de 13