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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0674-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) no cumplió con el procedimiento previsto enlanormativaaefectosderesolverlarelación contractual, esto es, con lo dispuesto en el numeral 165.7 del artículo165 delReglamento, toda vez que la decisión de resolver el contrato no se notificó a través de la plataforma de Perú Compras. ” Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 31 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8578/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa GRUPO KRAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20572120806) por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra N° 202-2023; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de junio de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA BANDA DE SHILCAYO, en 1 adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 202-2023 [Orden electrónica N° OCAM-2023-301767-16-0] , generadaatravés delAplicativo de Catálogos deAcuerdos Marco, a favor de la empresa GRU...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0674-2025 -TCE-S5 Sumilla: “(…) no cumplió con el procedimiento previsto enlanormativaaefectosderesolverlarelación contractual, esto es, con lo dispuesto en el numeral 165.7 del artículo165 delReglamento, toda vez que la decisión de resolver el contrato no se notificó a través de la plataforma de Perú Compras. ” Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 31 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8578/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa GRUPO KRAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20572120806) por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra N° 202-2023; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de junio de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA BANDA DE SHILCAYO, en 1 adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 202-2023 [Orden electrónica N° OCAM-2023-301767-16-0] , generadaatravés delAplicativo de Catálogos deAcuerdos Marco, a favor de la empresa GRUPO KRAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20572120806), proveedor adjudicado y suscriptor del Acuerdo Marco, por el monto de S/4,790.45 (Cuatro mil setecientos noventa con 45/100 soles), para la “Adquisición de toner para ser utilizados en las diferentes áreas administrativas de la OGESS-BM”, en adelante la Orden de Compra. La Orden de Compra adquirió el estado de ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE el 9 de junio de 2023, fecha en la cual se formalizó la relación contractual, en adelante el Contrato, entre la Entidad y la empresa GRUPO KRAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Contratista. 2. Mediante Carta N° 025-2023-GAF/MDBSH del 8 de agosto de 2023 , presentada en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber ocasionado que se resuelva el contrato perfeccionado mediante 1Obrante a folio 31 del expediente administrativo. 2Obrante a folios 32 del expediente administrativo. 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0674-2025 -TCE-S5 la Orden de Compra, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Para tal efecto, adjuntó la Opinión Legal N° 0169-2023-MDBSH/OAJ , a través de la cual señaló lo siguiente: i. Que, mediante Informe N° 184-2023-MDBSH/GAF-OAA del 6 de julio de 2023,elJefedelaOficinadeAbastecimientoyAlmacenes,esdelaopinión que se debe resolver la Orden de Compra a favor del proveedor por acumulación de monto máximo de penalidad por mora. 3. Con decreto del 14 de junio de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad remita la siguiente información: “(…) Copia de la constancia de registro de la notificación efectuada a través de la plataforma de Catálogos electrónicos de Acuerdos Marco del documento mediante cual la Entidad comunica a la empresa GRUPO KRAL SOCIEDAD ANONIMACERRADA,ladecisióndelaEntidadderesolverlaOrdendeCompraN° 202-2023 de fecha 07.06.2023 [Orden de Compra OCAM-2023-301767-16-0]. Señalar si la presente controversia ha sido sometida a procedimiento arbitral u otromecanismodesolucióndecontroversiasyremitirdeserelcaso,laDemanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente e indicar el estado situacional del procedimiento. Copia completa y legible del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. (…)” 4. Mediante Carta N° 055-2024-GAFyR/MDBDH presentada el 4 de setiembre de 2024, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 14 de junio de 2024. 5. Con decreto del 27 de setiembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4 Obrante a folios 8 al 14 del expediente administrativo. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0674-2025 -TCE-S5 6. Mediante escrito s/n presentado el 9 de octubre de 2024, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presento sus descargos, señaló principalmente lo siguiente: i. De la verificación a la Plataforma, se advierte que, la entidad contratante no notificó a mi representada, a través de la precitada plataforma, la Resolución Administrativa N° 0146-2023-MDBSH/GAF. ii. Muy por el contrario, es necesario precisar que, mi representada resolvió, a través de la plataforma de Catálogos Electrónicos, la ORDEN DE COMPRA ELECTRÓNICA OCAM-2023-301767-16-0 (OCAM-2023-301767-16-1) relacionada la ORDEN DE COMPRADIGITALIZADA(ORDENDECOMPRAN°0202-2023)el24dejuniode2023. iii. Conforme a lo antes expuesto, la entidad contratante no cumplió con el procedimiento para la resolución del contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra, conforme a lo establecido en el Reglamento y en las reglas estándar del método especial de contratación; por consiguiente, la conducta no resulta pasible de sanción por parte de mi representada. 7. Con decreto de 31 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado el Contratista y por presentado sus descargos; asimismo se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido 4 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado con la Orden de Compra, lo cual habría acontecido en elmarco de la infracción tipificada enel literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. El literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley tipifica como infracción administrativa, pasible de ser cometida por contratistas, la conducta consistente en “ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se producía al momento en que la Entidad comunicaba al contratista su decisión de resolver el contrato o la orden de compra o de servicios. Sin embargo, para que el Tribunal puedadeterminarlaresponsabilidaddeladministrado,esnecesarioquesecumplan dos condiciones: i) que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativadecontrataciónpúblicapararesolverdelcontrato,yii)quedichadecisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0674-2025 -TCE-S5 Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindible tener en cuenta ambas condiciones, toda vez que la determinación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditadaaquelaEntidadhayaseguidoelprocedimientopararesolverelcontrato, y que este haya quedado consentido o se encuentre firme. Así, el artículo 36 de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 3. En tal sentido, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el Contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Como puede advertirse, tanto el incumplimiento injustificado de obligaciones a cargo del contratista como la paralización o reducción injustificada de la ejecución de la prestación establecieron como condición para resolver el contrato que la Entidad requiera previamente el cumplimiento o la corrección de tal situación. En cambio,laacumulacióndelmontomáximodepenalidades,seapormoraoporotras penalidades, era causal de resolución contractual en la que no se exigía un requerimiento previo al contratista. 4. Por otra parte, el documento técnico denominado Reglas Estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco Tipo I – Modificación III, establece lo siguiente: “(…) 10.8. Causal y procedimiento de resolución contractual La resolución contractual se efectuará de acuerdo a las causales y procedimiento establecido en el TUO DE LA LEY y el REGLAMENTO aplicándose la normativa vigente desde la formalización de la ORDEN DE COMPRA. Cualquiera de las partes, ante la falta de cumplimiento de las obligaciones pactadas, deberá ceñirse al procedimiento establecido en el REGLAMENTO. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0674-2025 -TCE-S5 La notificación de apercibimiento y la notificación de la resolución del contrato referido en el REGLAMENTO, se realizará a través de la PLATAFORMA, siendo aplicable para la ENTIDAD y PROVEEDOR. (…)”. De lo antes expuesto, se colige que toda remisión de la documentación asociada a un proceso de resolución contractual a través de la Plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco será considerada como notificada a partir del momento de su publicación por la parte solicitante. 5. En tal sentido, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requiere mediante carta notarial que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero enningúncaso mayoraquince (15)días.Encaso de ejecuciónde obras seotorgaun plazo de quince (15) días. Adicionalmente, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicandomediantecartanotarialladecisiónderesolverelcontrato.Elcontrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. De igual modo, dicho artículo establece expresamente, en su cuarto párrafo, que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En estos casos, basta comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 6. De la lectura de las disposiciones glosadas y conforme a los criterios utilizados por este Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es necesario que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito, debiéndose verificar los siguientes supuestos: i) que la Entidad haya requerido previamente el cumplimiento de las obligaciones contractuales dentro del plazo establecido en la normatividad, y ii) que el requerimiento de cumplimiento de las obligaciones contractuales se realizó bajo apercibimiento de resolverse el contrato. Cabe agregar que, cuando la causal de resolución contractual se debe a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, bastaba que la Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0674-2025 -TCE-S5 Entidad comunicara al contratista su decisión de resolver el contrato, sin requerirle previamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Asimismo, en el numeral 165.7 del artículo 165 del Reglamento, se dispuso que, en caso de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco,todanotificaciónefectuadaenelmarco delprocedimiento de resolucióndel contrato regulado en el presente artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. Teniendo en cuenta lo antes señalado, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no hubiera resuelto el contrato en observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no sería pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. 7. Por otro lado, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a conciliación y/o arbitraje. 8. Paraello,elartículo137delReglamentoestablecequeelplazoparainiciarcualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 9. De acuerdo con los antecedentes, se habrían producido resoluciones recíprocas del contrato, por lo que corresponde determinar sielContratista (quien habría resuelto el contrato en primer término) observó el debido procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, luego de lo cual se evaluará la resolución practicada por la Entidad. Sobre el procedimiento de resolución contractual realizado por el Contratista 10. Es preciso indicar que, de la revisión del portal web de Perú Compras respecto a la Orden de Compra N° 202-2023 [Orden de Compra OCAM-2023-301767-16-0], publicadael7dejuniode2023,seencuentraregistradalaCarta N°57-2023,archivo Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0674-2025 -TCE-S5 registrado el 24 de junio de 2023, bajo la denominación “RESUELTA”, a través de la cual el Contratista resolvió la Orden de Compra, como se advierte a continuación: Cabe precisar que a través de la Carta N° 57-2023 el Contratista resolvió por caso fortuito o fuerza mayor, alegando que su proveedor le ha comunicado la imposibilidad de atención dentro del plazo establecido de los bienes objeto de la contratación por robo de los bienes mientras se realizaba el transporte de los mismos. 11. Es necesario precisar que dicha carta fue notificada a través del módulo de catálogo electrónico, en atención del numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento. 12. Deloexpuesto,seadviertequeelContratistacumplióconelprocedimientoprevisto en la normativa a efectos de resolver la relación contractual. En ese sentido, corresponde determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución efectuada por el Contratista 13. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 223 del Reglamento establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0674-2025 -TCE-S5 resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación, junta de resolución de disputas o arbitraje institucional, según corresponda y por acuerdo de las partes. Asimismo, debe tenerse presente que el artículo 166 del Reglamento en concordancia con el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución, disponiendo que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 14. Ahora bien, de la revisión del portal web de Perú Compras respecto a la Orden de Compra N° 202-2023 [Orden de Compra OCAM-2023-301767-16-0], publicada el 7 de junio de 2023, se evidencia que el 26 de marzo de 2024, quedó consentida la resolución del contrato por vencimiento de plazo para solicitar conciliación o arbitraje, de acuerdo al siguiente detalle: Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0674-2025 -TCE-S5 15. En esa medida, de acuerdo con lo información registrada en la plataforma de Perú Compras, se advierte que la resolución de contrato practicada por el Contratista ha quedado consentida, no habiendo la Entidad negado dicho consentimiento. Sobre el procedimiento de resolución contractual realizado por la Entidad 16. De acuerdo, a los documentos remitidos por la Entidad, mediante Carta N° 025- 2023-GAF/MDBSH presentada el 8 de agosto de 2023, la Entidad comunicó al Contratista la resolución del contrato, mediante correo electrónico, tal como se ilustra a continuación: 17. A fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, mediante decreto del 14 de junio de 2024, se le solicitó la Entidad lo siguiente: “MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA BANDA DE SHILCAYO: Copia de la constancia de registro de la notificación efectuada a través de la plataforma de Catálogos electrónicos de Acuerdos Marco del documentomediantecuallaEntidadcomunicaalaempresa GRUPOKRAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, la decisión de la Entidad de resolver la Orden de Compra N° 202-2023 de fecha 07.06.2023 [Orden de Compra OCAM-2023-301767-16-0]. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0674-2025 -TCE-S5 Señalar si la presente controversia ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias y remitir de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente e indicar el estado situacional del procedimiento. (…)”. 18. Al respecto, mediante Carta N° 055-2024-GAFyR/MDBSH presentada el 4 de setiembre de 2024, la Entidad comunicó lo siguiente: 19. De loexpuesto,se advierteque laEntidad no cumplió conelprocedimiento previsto en la normativa a efectos de resolver la relación contractual, esto es, con lo dispuesto en el numeral 165.7 del artículo 165 del Reglamento, toda vez que la decisión de resolver el contrato no se notificó a través de la plataforma de Perú Compras. Sino por el contrario comunicó su decisión de resolver la Orden Compra mediante correo electrónico el 8 de agosto de 2023. 20. Así, considerando que, la infracción imputada establece que el Tribunal sanciona a contratistasqueocasionanquelaEntidadresuelvaelcontrato,enelpresentecaso, en virtud de que el Contrato fue resuelto por elContratista en primer término(el 24 de junio de 2023) a través del mecanismo establecido para el efecto (la plataforma de Perú Compras), no se puede atribuir responsabilidad a aquél, por lo que no se configura la infracción imputada al mismo. 21. En tal sentido, conforme a lo expuesto precedentemente, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0674-2025 -TCE-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez ChuquillanquiylaintervencióndelaVocalOlgaEvelynChávez Sueldoyel VocalMarlonLuis Arana Orellana, en reemplazo del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, según rol de turnos de Presidentes de Sala vigente; y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 deabrilde2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GRUPO KRAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20572120806) por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra N° 202- 2023 de fecha 07.06.2023 [Orden de Compra OCAM-2023-301767-16-0], siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA BANDA DE SHILCAYO, en el marco del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-10; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICKVOCALREZ CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 11 de 11