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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07924-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la absolución a la Consulta 6 vulnera lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que establece la obligatoriedad del uso de las bases estándar (…)”. Lima, 20 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 20 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9464/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa STORAGE & BACKUP DATA SERVICE E.I.R.L., en el marco de la Concurso Público Abreviado N° 1-2025-ZRN°X-1, convocada por la ZONA REGISTRAL N° X SEDE CUSCO, para la “Servicio de mantenimiento preventivo y soporte técnico de servidores y equipos del centro de datos de la Zona Registral N° X”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de setiembre de 2025, la ZONA REGISTRAL N° X SEDE CUSCO, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 1-2025-ZRN°X-1 para la “Servicio de mantenimiento preventivo y soporte técn...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07924-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la absolución a la Consulta 6 vulnera lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que establece la obligatoriedad del uso de las bases estándar (…)”. Lima, 20 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 20 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9464/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa STORAGE & BACKUP DATA SERVICE E.I.R.L., en el marco de la Concurso Público Abreviado N° 1-2025-ZRN°X-1, convocada por la ZONA REGISTRAL N° X SEDE CUSCO, para la “Servicio de mantenimiento preventivo y soporte técnico de servidores y equipos del centro de datos de la Zona Registral N° X”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de setiembre de 2025, la ZONA REGISTRAL N° X SEDE CUSCO, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 1-2025-ZRN°X-1 para la “Servicio de mantenimiento preventivo y soporte técnico de servidores y equipos del centro de datos de la Zona Registral N° X”, con una cuantía ascendente a S/ 270,499.50 (doscientos setenta mil cuatrocientos noventa y nueve con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 7 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación de propuestas y el 13 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa IT STORAGE E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: POSTOR ETAPAS Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07924-2025-TCP- S3 PUNTAJE PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICO OFERTADO TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS (S/) IT STORAGE E.I.R.L. Admitido Calificado 100 184,000.00 95.55 1 Adjudicado INVERSIONES MARHIL S.R.L. Admitido Calificado 66.51 276,666.00 90.93 Calificado STORAGE & BACKUP DATA Admitido Calificado 71.32 258,000.00 83.50 Calificado SERVICE E.I.R.L. Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 20 y 22 de octubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor STORAGE & BACKUP DATA SERVICE E.I.R.L., enadelanteel Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la etapa de evaluación y otorgamiento de la buena pro, en base a los siguientes argumentos: Sobre la oferta del Adjudicatario. Sobre la capacitación del personal clave. • Los certificados presentados por el Adjudicatario para acreditar la capacitación del señor Joe Harold Malca Pérez no son por los cursos requeridos en las bases integradas, “(…) tal como se aprecian de los certificados de fechas 09de setiembre del 2011,diciembre del 2012 y de la carta de fecha 16 de diciembre del 2021 (ésta última la cual, además de no señalar horas lectivas (…)”. • “A ello, se suma, señor presidente, que en el acotado folio 47 de dicha ofertacitada,postoradjudicatarioIT STORAGE E.I.R.L.hapresentadoun certificado de asistencia de fecha 09.11.201lemitido por "STORAGE DATA" en favor del Sr. JOE HAROLD MALCA PEREZ (personal clave ofertado por dicho postor) respecto a un curso denominado "Administración del Storage Hitachi AMS2500" que NO se condice con las marcas NI modelos de equipos indicados en los Términos de Referencia (…)”. • “(…) tampoco ha presentado una constancia o certificado que acredite que el referido personal clave ofertado Sr. JOE HAROLD MALCA PEREZ Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07924-2025-TCP- S3 cuente con capacitación en servidores LENOVO o en almacenamiento DELL (ello en concordancia con lo exigido por la Respuesta a la Consulta N° 6 formulada por nuestra parte, obrante en el Pliego de Absolución de Consultas publicado el 02.10.2025 en el PLADICOP) (…)”. (sic) Sobre la formación académica del personal clave. • No obra en la oferta del Adjudicatario copia de titulo alguno a favor del señor Joe Harold Malca Pérez. Sobre la presentación del Anexo N° 6. • El Anexo N° 6 presentado por el Adjudicatario indica el monto tal ofertado; sin embargo, ello no corresponde conforme a lo requerido en las bases. Sobre la oferta del postor INVERSIONES MARHIL S.R.L. Sobre la presentación del Anexo N° 2. • “(…)presentóelAnexoN°02-PactodeIntegridadconfecha20.06.2025, la cual NO es una fecha que corresponda al presente procedimiento de selección) (…)”. Sobre la acreditación del factor de evaluación “Experiencia del personal clave”. • La constancia de trabajo del 30 de agosto de 2022, emitida por la empresaFARFICOINVERSIONES S.A.C.,en favor del señor JUAN CARLOS FARFAN HUAMAN, no acredita la experiencia solicitada en las bases integradas. • “(…) empresa FARFICO INVERSIONES S.A.C. - la cual ha emitido la constanciadetrabajode fecha30.08.2022enfavordelSr.JUANCARLOS FARFAN HUAMAN (ofertado por el postor INVERSIONES MARHIL S.R.L. comopersonalclave)presentacomofechade iniciode actividades el día 01.07.2025 (se adjunta en calidad de medio probatorio la consulta efectuada en la web institucional de SUNAT - www.sunat.gob.pe), resulta inconsistente que en el año 2022 una empresa haya emitido una constancia de trabajo cuando ésta aún no iniciaba actividades (…)”. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07924-2025-TCP- S3 Sobre la capacitación del personal clave. • “(…) el postor INVERSIONES MARHIL S.R.L. en el folio 15 de su oferta adjunta un certificado de fecha 19.09.2021 emitido por INCOFAR S.R.L. en favor del Sr. JUAN CARLOS FARFAN HUAMAN sobre cursos/conceptos distintos a los literalmente exigidos por la Entidad en las Bases Integrada (…)”; asimismo, la citada empresa no tiene como actividad la de realizar capacitaciones/ entrenamiento, conforme se aprecia de la información registrada en la SUNAT. Sobre la acreditación del factor de evaluación “Mejoras a los términos de referencia”. • “(…) de la oferta del postor INVERSIONES MARHIL S.R.L. que éste último no indica marca, modelo ni generación alguna, tal como se aprecia del Anexo C - Declaración Jurada de Mejoras de Términos de Referencia, folio 20 de su oferta presentada, omisión que debe generar la anulación (00.00 puntos) (…)”. (sic) Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • “(…) vemos que el referido postor INVERSIONES MARHIL S.R.L. no acredita Requisito de Calificación de Experiencia del Postor en la Especialidad (previsto en Numeral 3.5.1., página 36 de las Bases Integradas), por cuanto no llega al monto facturado acumulado de S/. 200,000.00 Soles exigido, talcomo se aprecia del folio 22 y siguientes de su propia oferta, en la cual se aprecia únicamente un monto total declarado de S/. 98,816.00 Soles (…)”. Sobre la presentación del Anexo N° 6. • El Anexo N° 6 presentado por el postor INVERSIONES MARHIL S.R.L. indica el monto tal ofertado; sin embargo, ello no corresponde conforme a lo requerido en las bases. 3. Con decreto del 23 de octubre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07924-2025-TCP- S3 informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 31 de octubre de 2025; de igual forma, el 23 de octubre de 2025 se remitió el expediente Sala. 4. El 28 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 1-2025-SUNARP/ZRX/AU e Informe N° 1-2025-SUNARP-ZRX/CCPA01-25, mediante los cuales absolvió el traslado del recurso de apelación señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la oferta del Adjudicatario. Sobre la capacitación del personal clave. • “(…) el Sr. Joe Harold Malca Pérez, acredita cursos de instalación y configuración y gestión, el cual es acreditado por la marca IBM, según lo solicitado en las bases integradas y en pliego de absolución de consultas y observaciones consulta N° 24 (…)”. • “(…) conforme al pliego de absolución de consultas y observaciones, se debe de presentar certificados que acrediten la marca según las bases integradas, como es el caso que presentaron de la marca IBM, y que conforme igualmente al pliego de absolución de consultas y observaciones no siendo necesario la indicación de la cantidad de horas”. Sobre la formación académica del personal clave. • “(…) la acreditación de la formación académica, es con el título de bachiller, profesional universitario o título Profesional Técnico, será verificado por los evaluadores en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos profesionales en le portal web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – Sunedu, por lo que el comité en aras de garantizar sus actuaciones, verificó en la página de Sunedu, al personal propuesto por la empresa IT Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07924-2025-TCP- S3 STORAGE E.I.R.L y existe la acreditación respectiva, no siendo necesaria la presentación en físico del título correspondiente, como así obra en los registros correspondientes de la SUNEDU”. (sic) Sobre la presentación del Anexo N° 6. • “(…) conforme a las bases integradas página 19, respecto de los requisitos para perfeccionar el contrato en el literal h), se deberá de presentar el detalle de los precios unitarios del precio ofertado, y que conforme al literal i) precisa la presentación del detalle del precio de la ofertade cadaunode los serviciosque conforman el paquete, porloque conforme a los requisitos para perfeccionar el contrato, es la oportunidad de presentar de manera detallada el precio de la oferta de cada uno de los servicios que conforman el paquete, como así obra en la página 16 de las bases integradas (…)”. Sobre la oferta del postor INVERSIONES MARHIL S.R.L. Sobre la presentación del Anexo N° 2. • La observación advertida a la fecha del Anexo N° 2 es un error material. Sobre la acreditación del factor de evaluación “Experiencia del personal clave”. • “Respectodel folio14, enconcordanciaasuoferta de unaconstanciade trabajo con fecha 30.08.2022 emitida por la empresa FARFICO INVERSIONES S.A.C. a favor del Sr. JUAN CARLOS FARFAN HUAMAN (ofertado como personal clave por dicho proveedor), el cual precisa que no cumpliría al respecto se manifiesta que el postor, presenta la documentación conforme al anexo 14, el cual precisa que tiene experienciade Jefe deProyectosde Implementaciónde CentrodeDatos, el cual cumpliría con lo solicitado en las bases integradas”. Sobre la capacitación del personal clave. • “(…) la acreditación del curso de la marca Hp solicitada en las bases se encuentra en la página 16 de la oferta del postor Inversiones Marhil S.R.L, y que conforme a la absolución de pliegos y observaciones Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07924-2025-TCP- S3 respecto de la consulta Nro 24, esta no necesitaría precisar las horas y cuyo sustento podría ser hasta con 01 documento”. Sobre la acreditación del factor de evaluación “Mejoras a los términos de referencia”. • “(…)conforme alopresentadoporel postorINVERSIONESMARHILS.R.L. conforme al anexo c declaración jurada en folio 20 de su oferta respecto de mejoras a los términos de referencia, se tiene que, al tratarse de una declaración jurada, este se encuentra bajo el principio de presunción de veracidad de precisar que el comité, se encuentra parametrado a la normativa que regenta las contrataciones públicas Ley 32069 y su reglamento (…)”. (sic) Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • “(…) el postor INVERSIONES MARHIL S.R.L., tiene la condición de micro y pequeña empresa conforme al anexo 17 que presenta en su oferta en folio N° 10, conforme a ello la cuantía del procedimiento de selección ascendía a la suma de S/ 270,499.50 * 0.25 = 67,624.88, por consiguiente, la experiencia del postor presentado se encuentra dentro del rango con el monto presentado y acreditado por la suma de S/98,816.00”. Sobre la presentación del Anexo N° 6. • “(…) conforme a las bases integradas página 19, respecto de los requisitos para perfeccionar el contrato en el literal h), se deberá de presentar el detalle de los precios unitarios del precio ofertado, y que conforme al literal i) precisa la presentación del detalle del precio de la ofertade cadaunode los serviciosque conforman el paquete, porloque conforme a los requisitos para perfeccionar el contrato, es la oportunidad de presentar de manera detallada el precio de la oferta de cada uno de los servicios que conforman el paquete, como así obra en la página 16 de las bases integradas, generalidades”. 5. Con escrito N° 3 presentado el 28 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07924-2025-TCP- S3 6. Mediante Oficio N° 403-2025-SUNARP/ZRX/UA presentado el 30 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 30 de octubre de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 8. Con decreto del 30 de octubre de 2025, a efectos que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver solicitó a la Entidad que precise en qué extremo de las Bases Integradas del Concurso Público Abreviado N° 1-2025- ZRN°X-1 se establece el número de personal clave requerido, así como las funciones y/o actividades que dicho personal debe desarrollar. 9. Mediante Informe Técnico Legal N° 2-2025-SUNARP/ZRX/UA presentado el 3 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad atendió en requerimiento de información solicitadopor elTribunalcondecretodel30de octubrede2025,para lo cual señaló, principalmente, lo siguiente: • “(…) en las bases integradas 3.5.2 de los REQUISITOS DE CALIFICACIÓN FACULTATIVOS B) CAPACIDAD TÉCNICA Y PROFESIONAL, EXPERIENCIA DELPERSONALCLAVE,eláreausuariasolicitaunprofesionalquecumpla con la experiencia como mínimo en las labores de instalación, configuración, mantenimiento y soporte de equipos del Centro de Datos (Servidores,Unidades dealmacenamiento,chasis, librerías)del personal clave requerido como especialista”. • “Al respecto en el pliego de absolución de consultas y observaciones se acoge la consulta por parte de la empresa STORAGE & BACKUP DATA SERVICE E.I.R.L, literalmente se precisa en la absolución de consultas y observaciones: Se precisa que el personal clave podrá ser cumplido con un especialista o también con la participación de dos especialistas los cuales deben estar disponibles durante las actividades del servicio”. • “(…) se puede precisar que ante la divergencia entre los indicado en el pliegode absoluciónde consultas y observacionesy lasbases integradas prevalece lo absuelto en el referido pliego”. 10. Con decreto del 5 de noviembre de 2025 a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Adjudicatario y al Impugnante, por posibles vicios de nulidad, respecto Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07924-2025-TCP- S3 a la absolución de la Consulta N° 6 vulneraría lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que establece la obligatoriedad del uso de las bases estándar, toda vez que no se ajustaría a lo previsto en estas. 11. Mediante escrito N° 4 presentado el 7 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • El Tribunal tiene la facultad de aplicar la conservación del acto. • “(…) si fuera el caso que el Tribunal confirme la contravención de las normas legales, de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable por parte de la Entidad en éste punto, deberá acudir necesariamente al ejercicio de la facultad prevista en el artículo 70.2° inciso “a” de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, y, artículo 313.1° inciso “d” del D.S. N° 009- 2025-EF – Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, circunstancia que, en todo caso, dejamos a consideración de Usted, Señor Presidente, evaluar y considerar en aras del estricto y debido respeto a la objetividad, razonabilidad, congruencia, transparencia, libre concurrencia e igualdad de trato que deben existir en todo procedimiento de selección, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que pudieren configurarse en los funcionarios encargados de la debida conducción del mismo, tal como regula el artículo 26.1° de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, concordante con el artículo 56.6° del D.S. N° 009-2025-EF – Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas”. 12. Mediante Informe Técnico Legal N° 3-2025-SUNARP/ZRX/UA presentado el 13 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • “(…) el comité en el análisis respecto de la consulta de observación precisa en el pliego de absolución de consulta y observaciones que: [se aceptará como requisito mínimo en capacitación que el especialista cuente con cursos de capacitación y/o certificaciones oficinales de las marcas que conforman la infraestructura de servidores y almacenamiento (HP, LENOVO, DELL, IBM) no siendo necesario la indicación de la cantidad de horas)] (…)”. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07924-2025-TCP- S3 • “(…) las actuaciones del comité se enmarcan exclusivamente en las bases integradas y el pliego de absolución de consultas y observaciones y que conforme al numeral 66.6 del artículo 66 del Reglamento de la Ley 32069 precisa que, ante cualquier divergencia entre lo indicado en el pliegode absoluciónde consultas y observacionesy lasbases integradas prevalece lo absuelto en el referido pliego, por tal motivo la Entidad”. • “Conforme a los requisitos establecidos en las bases integradas se tiene que, como requisito de validez para acreditar la capacitación, estos documentos deben de estar certificados por el fabricante en administración de servidores”. • “(…) tanto las marcas HP, LENOVO, DELL, IBM, son empresas multinacionales conforme a ello los certificados que emiten respecto de los cursos de capacitación no precisan las horas, por lo que resulta que serían casos atípicos que se presentan, ello respecto a que el servicio de mantenimiento de servidores, es un servicio especializado, toda vez que la Entidad cuenta con equipos de estas marcas (HP, LENOVO, DELL, IBM)”. • “(…) la Entidad no es que se apartaría de lo previsto en las bases estándar, si no más bien estos casos especiales o atípicos son vacíos legales que no fueron contemplados, por la normativa en el sentido de que,sibiensolicitanunacantidaddehorasdecapacitación(segúnbases estándar) y que sean consignadas en los certificados correspondientes, situación atípica con la realidad toda vez que las marcas (HP, LENOVO, DELL, IBM) marcas de equipos que tiene la Entidad, no emiten certificados o constancias con las horas de capacitación, por lo que no se transgrede en ningún extremo la normativa ni mucho menos nos alejamos de lo previstoenlas bases estándar, porque nose podríaexigir a las marcas HP, LENOVO, DELL, IBM que puedan consignar las horas en sus certificados siendo políticas exclusivas de las marcas y ello a sabiendas del postor impugnante según consta en la consulta N° 06, el cualafirmaenlos mismos extremos que, las marcas (HP, LENOVO,DELL, IBM) no emiten certificados o constancias consignando las horas de capacitación, y que conforme al pliego de absolución de consultas y observaciones la Entidad precisa que no es necesario consignar en las constancias o certificados acreditados por la marca la cantidad de horas”. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07924-2025-TCP- S3 13. A través del decreto del 13 de noviembre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 14. Con decreto del 18 de noviembre de 2025, se incorporó al expediente administrativo Informe Técnico Legal N° 1-2025-SUNARP/ZRX/AU e Informe N° 1- 2025-SUNARP-ZRX/CCPA01-25. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Concurso Público Abreviado N° 1-2025-ZRN°X-1, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07924-2025-TCP- S3 Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° Para verificar (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por El Tribunal es competente Concurso público abreviado con 1 cuantía 1 Sí (Literal a) (Valor superior a 50 UIT). una cuantía de: S/ 270,499.50. El recurso se dirige contra Contra la etapa de evaluación y Acto impugnable otorgamiento de la buena pro. 2 (Literal b) un acto expresamente Sí impugnable. 2 La notificación del acto impugnado fue el 13 de octubre El recurso ha sido de 2025, venciendo el plazo de 5 Plazo de interpuesto dentro del plazo días, el 20 de octubre de 2025. El 3 interposición Sí (Literal c) legal de cinc3 (5) u ocho (8) recurso de apelación se presentó días hábiles. el 20 de octubre de 2025, siendo subsanado el 22 del mismo mes y año, dentro del plazo legal. El recurso es suscrito por el Palomino Domínguez, Edgar Identificación y representante del Rubén, en calidad de gerente 4 representación general conforme a la vigencia de Sí (Literal d) Impugnante, con poder poder, anexa al recurso. suficiente. Capacidad e El impugnante no está impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. Sí (Literales e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia propia no Impugna la evaluación y Sí (Literal g) otorgamiento de la buena pro. admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Impugnante quedó en tercer 7 procesal (no por el postor ganador de la lugar en orden de prelación y fue Sí ganador) buena pro. (Literal h) calificado. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 2oles). 3Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07924-2025-TCP- S3 Conexión lógica y Existe conexión lógica entSí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí (Literal i) petitorio. pretensiones y hechos. El impugnante carece de 9 Interés para obrar interés para obrar o Sí tiene interés y legitimidad pSía (Literal j) legitimidad procesal. impugnar su no admisión. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Interpuso recurso de apelación contra la etapa de evaluación y otorgamiento de la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07924-2025-TCP- S3 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 23 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 28 de octubre de 2025. 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07924-2025-TCP- S3 Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Dado que el 13 de noviembre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia, la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar el puntaje otorgado al Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del postor INVERSIONES MARHIL S.R.L. v. Determinar si corresponde otorgar el puntaje otorgado al INVERSIONES MARHIL S.R.L. vi. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del INVERSIONES MARHIL S.R.L. vii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07924-2025-TCP- S3 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad del pliego absolutorio, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 5 de noviembre de 2025, se corrió traslado al Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) 1. Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante señala (entre otros aspectos) que,lasbases integradas del procedimiento deselección, en el numeral 3.5.2, inciso C.2.2, establecieron de forma expresa los requisitos mínimos de capacitación del personal clave en el rubro de instalación, configuración, mantenimiento y soporte técnico de servidores tipo blade, torre o rack, así como en unidades de almacenamiento (storage). Cita el requisito decalificación“capacitación del personalclave” delas bases en el que exigían treinta (30) horas lectivas de capacitación en los temas indicados y certificación por el fabricante en administración de servidores, debiendo acreditarse mediante copia simple de constancias o certificados. En ese sentido, alega que, tras la revisión detallada de la oferta presentada por el Adjudicatario, se advierte que no se evidencia ni acredita el cumplimiento del presente requisito de calificación respecto del personal clave propuesto, el especialista Joe Harold Malca Pérez. 4 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partesy a la Entidad, según corresponda, paraque se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07924-2025-TCP- S3 Además, precisa que, conforme se aprecia en los folios 47 y siguientes de su oferta, los certificados presentados no corresponden a las materias exigidas en las bases, y además la carta de fecha 16 de diciembre de 2021 no señala horas lectivasniacreditacapacitaciónenlasmateriasocursosrequeridosenlasBases Administrativas Integradas. En consecuencia, sostiene que el Adjudicatario incumple el requisito de calificación exigido, motivo por el cual su oferta debió ser descalificada. 2. Al respecto, de la revisión del literal C.2.2 “Capacitación del personal clave” del sub numeral 3.5.2 requisitos de calificación facultativos del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: *Extracto extraído del folio 20 de las bases integradas. Como se puede advertir, en el presente caso, respecto del requisito de calificación facultativo “capacitación del personal clave”, la Entidad contratante estableció que este debía contar con treinta (30) horas lectivas en cursos de capacitación referidos a instalación, configuración, mantenimiento y soporte técnico de servidores tipo blade, torre o rack, así como en unidades de almacenamiento (storage), y adicionalmente, treinta (30) horas lectivas en cursos de capacitación en instalación y configuración en servidores (infraestructura). Asimismo, se exigió que el personal clave cuente con certificación otorgada por el fabricante en administración de servidores y en cuanto a la forma de acreditación,seindicóquedichacapacitaciónycertificacióndebíansustentarse con copia simple de constancias y/o certificados, tanto para los cursos como para la certificación del fabricante. 3. No obstante, en la relación con el referido requisito de calificación facultativo se aprecia que, en el pliego de absolución de consultas y observaciones, específicamente en la consulta N° 6, se indicó lo siguiente: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07924-2025-TCP- S3 Conforme se aprecia, de la revisión de la absolución realizada a la consulta N° 6, este Colegiado advierte que el comité de selección indicó que se aceptarían como requisito mínimo en capacitación que el especialista cuente concursos de capacitación y/o certificaciones oficiales de las marcas que conforman la infraestructura de servidores y almacenamiento (HP, Lenovo, Dell, IBM), no siendo necesario la indicación de la cantidad de horas. 4. Ahora bien, sobre el particular, en el sub numeral 3.5.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar del concurso público abreviado, respectoalliteralC.2.2“capacitacióndelpersonalclave”,seseñalalosiguiente: Como puede advertirse, las bases estándar establecen que, para el requisito de calificación facultativo “Capacitación del personal clave”, la Entidad contratante debe consignar expresamente la cantidad de horas las cuales pueden ser lectivas, académicas o pedagógicas hasta un máximo de ciento veinte (120), así como la materia o área de capacitación y el personal clave respecto del cual se acreditará dicho requisito. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07924-2025-TCP- S3 Asimismo, precisan que la forma de acreditación debe detallarse de manera clara, indicandosi se sustentacon constancias, certificados u otros documentos equivalentes, según corresponda. 5. En ese sentido, este Colegiado advierte que lo absuelto por el comité de selección, en la Consulta N° 6 del pliego de absolución de consultas y observaciones, se apartaría de lo previsto en las bases estándar del procedimiento de selección, al señalar que “no sería necesario la indicación de la cantidad de horas” para la capacitación del personal clave, pues dicha precisión contradeciría lo regulado enelliteral C.2.2 del requisito decalificación facultativo “Capacitación del personal clave” de las bases estándar, en el cual se establece expresamente que la Entidad contratante debe consignar la cantidad de horas las cuales pueden ser lectivas, académicas o pedagógicas, hasta un máximo de ciento veinte (120), como parte esencial del parámetro del requisito facultativo. 6. Enconsecuencia,teniendoencuentaloseñaladoenlosnumeralesprecedentes, y considerando que, conforme al numeral 66.6 del artículo 66 del Reglamento, el pliego de absolución de consultas prevalece sobre las bases integradas, la absolución contenida en la Consulta N° 6, al señalar que “no sería necesario la indicación de la cantidad de horas”, vulneraría lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que establece la obligatoriedad del uso de las bases estándar, toda vez que no se ajustaría a lo previsto en estas, pues contradeciría la obligación de consignar expresamente la cantidad de horas en el requisito de calificación facultativo “Capacitación del personal clave”. (…).” 13. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, la Entidad señaló que, el comité actuó en atención a lo establecido en el numeral 66.6 del artículo 66 del Reglamento, por lo que entre la divergencia de lo señalado en las bases integradas y en la absolución de la Consulta 6 hizo prevalecer esta última. Agregó que, “(…) tanto las marcas HP, LENOVO, DELL, IBM, son empresas multinacionales conforme a ello los certificados que emiten respecto de los cursos de capacitación no precisan las horas, por lo que resulta que serían casos atípicos que se presentan, ello respecto a que el servicio de mantenimiento de servidores, es un servicio especializado, toda vez que la Entidad cuenta con equipos de estas marcas (HP, LENOVO, DELL, IBM)”; en ese sentido, al encontrarnos en un caso atípico que no fue regulado por la normativa no se estaría transgrediendo lo señalado en las bases estándar. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07924-2025-TCP- S3 Añadió que, “Conforme a los requisitos establecidos en las bases integradas se tiene que, como requisito de validez para acreditar la capacitación, estos documentos deben de estar certificados por el fabricante en administración de servidores”. 14. Sobreelparticular,conformealoseñaladoeneltrasladodenulidad,caberecalcar que, con respecto a la regulación del requisito de calificación “Capacitación del personal clave”, las bases estándar establecen que la Entidad contratante debe consignar expresamente la cantidad de horas las cuales pueden ser lectivas, académicas o pedagógicas hasta un máximo de ciento veinte (120), así como la materia o área de capacitación y el personal clave respecto del cual se acreditará dicho requisito. Ahora bien, en el presente caso tenemos que, en atención a la Consulta 6, el comité manifestó que “se aceptara como requisito mínimo en capacitación que el especialista cuente con cursos de capacitación y/o certificaciones oficiales de las marcas que conforman la infraestructura de servidores y almacenamiento (HP, Lenovo, Dell, IBM), no siendo necesario la indicación de la cantidad de horas”. Es decir, con motivo de la absolución de la citada consulta, el comité señaló que no es necesario que se indique la cantidad de horas en los cursos de capacitación y/o certificaciones oficiales de las marcas que conforman la infraestructura de servidores yalmacenamiento (HP, Lenovo,Dell, IBM).No obstante, se aprecia que la respuesta emitida por el comité vulnera lo dispuesto por las bases estándar y los dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. Ahora bien, en este punto, es preciso señalar que, mediante la Consulta 6, el Impugnante advirtió que “(…) los principales fabricantes del mercado (HP, Dell, Lenovo, IBM, Dell EMC, QNAP) no especifican la cantidad de horas en sus programas de certificación oficia (…)”. Asimismo,medianteInformeTécnicoLegalN°3-2025-SUNARP/ZRX/UA,laEntidad confirmóante esta instancia que “(…)las marcas (HP, LENOVO,DELL, IBM)marcas de equipos que tiene la Entidad, no emiten certificados o constancias con las horas de capacitación (…)”. En ese sentido, considerando el vicio advertido, corresponde que se declare la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta la absolución de consultas y observaciones e integración de bases, a efectos que el comité al absolver la Consulta 6 adecúe las bases y suprima lo referente a la “Certificación Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07924-2025-TCP- S3 por el fabricante en administración de servidores”, por cuanto el Impugnante y la Entidad han confirmado que este tipo de certificaciones no consignan horas, lo cual no se ajusta a lo exigido en las bases estándar para la etapa selectiva. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien las acotadas certificaciones pueden resultar necesarias para la Entidad, la exigencia de las mismas no puede distorsionar el requisitode calificación “Capacitación del personal clave”, según lo previsto en las bases estándar, lo que necesariamente comprende la previsión de ciertas horas; por lo que tales certificaciones al no emitirse por horas (por parte de HP, LENOVO, DELL, IBM), conforme a lo señalado por la Entidad en esta instancia, no resultan compatibles con el citado requisito de calificación. En ese escenario, no podrá requerirse tales certificaciones en dicho requisito de calificación, lo que deberá tenerse en cuenta al absolver la consulta 6. 15. Asimismo, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Impugnante no emitió pronunciamiento respecto de lo señalado en el traslado denulidad,limitándose a indicar que es facultad del Tribunal aplicar la conservación del acto, precisando que es facultad del Tribunal la evaluación del presente caso. 16. Al respecto, es preciso señalar que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, debido a que la absolución de la Consulta 6 contraviene lo señalado por las bases estándar, vulnerando lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento; razón por la cual, resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que el comité absuelva la Consulta 6 considerando lo dispuesto por las bases estándar. 17. En este punto, corresponde dejar constancia que el Adjudicatario no absolvió el traslado de nulidad. 18. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la absolución a la Consulta 6 vulnera lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que establece la obligatoriedad del uso de las bases estándar, conforme fue sustentado en el traslado de nulidad. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07924-2025-TCP- S3 En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascendente y, por tanto, no conservable. 19. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidadde oficio del procedimientode selección yretrotraerlo hasta la absolución de consultas y observaciones, a efectos que el comité absuelva la Consulta 6 considerando lo dispuesto por las bases estándar, debiendo precisar la cantidad mínima de horas requeridas para los cursos de capacitación. 20. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la absolución de consultas y observaciones, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 21. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 22. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y dado que el Tribunal dispuso declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07924-2025-TCP- S3 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-ZRN°X-1, convocada por la ZONA REGISTRAL N° X SEDE CUSCO, para la “Servicio de mantenimiento preventivo y soporte técnico de servidores y equipos del centro de datos de la Zona Registral N° X”, disponiendo retrotraerlo hasta la absolución de consultas y observaciones, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa STORAGE & BACKUP DATA SERVICE E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 21. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Llanos Torres.. Página 23 de 23