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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 671-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuantoalejerciciodelapotestadpunitivade partedelaAdministraciónPública,lamisma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión del 31 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 01378/2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor JOSÉ DOMINGO PAJA ATENCIO (con R.U.C N° 10295678564), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d)del artículo 11 del TUO de la Ley, ypresentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 007-2019 de fecha 14 de marzo de 2019, por la suma de S/ 1,225.00, emitida por el Instituto Vial Provincial...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 671-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuantoalejerciciodelapotestadpunitivade partedelaAdministraciónPública,lamisma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión del 31 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 01378/2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor JOSÉ DOMINGO PAJA ATENCIO (con R.U.C N° 10295678564), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d)del artículo 11 del TUO de la Ley, ypresentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 007-2019 de fecha 14 de marzo de 2019, por la suma de S/ 1,225.00, emitida por el Instituto Vial Provincial Municipal de Castilla, para la “contratación del servicio de atenciónoficialaregidores,gerentes de línea,equipotécnicodel InstitutoVialProvincial de Castilla en la capacitación y asistencia técnica en la gestión de la Infraestructura vial vecinal”; infracciones tipificadas en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,aprobadamedianteDecretoSupremoN°082- 2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de marzo de 2019, el Instituto Vial Provincial Municipal de Castilla, en adelantelaEntidad,emitió,afavordelproveedorJoséDomingoPajaAtencio(con RUC N° 10295678564), en adelante el Contratista, la Orden de Servicio N° 007- 2019 para la “Contratación del servicio de atención oficial a regidores, gerentes de línea, equipo técnico del Instituto Vial Provincial de Castilla en la capacitación y asistencia técnica en la gestión de la Infraestructura vial vecinal”, por el importe de S/ 1,225.00 (mildoscientos veinticinco con 00/100 soles),en adelante laOrden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe 1Obrante a folios 49 a 50 Y 57 a 58 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 671-2025-TCE-S4 resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR de 3 de febrero de 2023, presentado el15 de febrero de2023 ante laMesade PartesDigitaldelTribunalde Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos de Organismo Supervisorde OSCE adjuntó el DictamenN° 081-2023/DGR- SIRE de 16 de enero de 2023, en el cual se indicó lo siguiente: ● El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022, en las cuales la señora Dina Elizabeth Corihuaman Chire fue elegida regidora provincial de Castilla, región Arequipa. ● La señora Dina Elizabeth Corihuaman Chire, en su Declaración Jurada de Intereses, consignó que el señor José Domingo Paja Atencio, identificado con DNI N° 29567856, es su cuñado. ● De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se evidencia que durante el periodo de tiempo que la señora Dina Elizabeth Corihuaman Chire ejerció el cargo de regidora provincial de Castilla, el proveedor José Domingo Paja Atencio (cuñado) contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3. A través de Decreto de fecha 22 de diciembre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla con remitir lo siguiente: i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la 2Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 22 a 27 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante de folios 31 a 33 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 671-2025-TCE-S4 fecha de emitirse la Orden de Servicio, estaría inmersa el citado administrado. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio corresponde a una contratación dentro de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii. Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. iii. Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecieque fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a)porcorreoelectrónico,sírvaseremitircopiadeéste,asícomo la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la quefuerecibida, asícomo lasdirecciones electrónicas del Contratista y la Entidad. iv. En caso la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. v. Señalar si el supuesto infractor presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada. Página 3de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 671-2025-TCE-S4 ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. ● En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. ● Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Dicha información ydocumentación requeridadebía ser remitida dentrodel plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. Con el Documento S/N , presentado el 23 de enero de 2024 ante Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. 6 5. Mediante el Decreto de fecha 11 de septiembre de 2024, se dispuso lo siguiente: ● Incorporar al presente expediente administrativo sancionador los siguientesdocumentos:i)ResultadosdeEleccionesMunicipalProvincialde la provincia de Castilla, departamento de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, obtenido del portal INFOGOB - Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE); ii) Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 de la señora Dina Elizabeth Corihuaman Chire, en calidad de Regidora de la Municipalidad Provincial de Castilla, obtenido del portal “Sistemas de Declaraciones Juradas para la Gestión de Conflictos de Interés” de la Contraloría General de la República. ● Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestando impedidaparaello,deacuerdoaloprevistoenelliteralh)enconcordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y 5Obrante a folios 45 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante de folios 71 a 74 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 671-2025-TCE-S4 presentar información inexacta como parte de su cotización a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. Con elDecretodel7denoviembrede2024,sedispusoque, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hace efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el mismo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 7. AtravésdelDecretode10deenerode2025,laSala,paraquecuenteconmayores elementos de juicio al momento de resolver, solicitó la siguiente información: “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC: En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda atender lo siguiente: i. Verificar e informar respecto al estado civil de las siguientes personas: - Dina Elizabeth Corihuaman Chire (con D.N.I. 30587164) - José Domingo Paja Atencio (con D.N.I. 29567856) - Ana Rosa Corihuaman Chire (con D.N.I. 44514495) - Erica Lidia Corihuaman Chire (con D.N.I. 40563994) - Yenny Margot Corihuaman Chire (con D.N.I. 30564131) ii.Encasoque las personas antes nombradas tenganel estadocivilde “casado”, remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio. iii. Informar si existe en sus archivos la comunicación de alguna Municipalidad Distrital o Provincial del Perú, informando sobre la existencia de matrimonio realizado respecto de las personas antes mencionadas. (...) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS -SUNARP: En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda informar si en su Base de Datos Página 5de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 671-2025-TCE-S4 se encuentra registrada alguna unión de hecho a nombre de las siguientes personas: - Dina Elizabeth Corihuaman Chire (con D.N.I. 30587164) - José Domingo Paja Atencio (con D.N.I. 29567856) - Ana Rosa Corihuaman Chire (con D.N.I. 44514495) - Erica Lidia Corihuaman Chire (con D.N.I. 40563994) - Yenny Margot Corihuaman Chire (con D.N.I. 30564131)”. [El subrayado es nuestro]. 8. A través del Oficio N° 95-2025-SUNARP/DTR de 15 de enero de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Público informó que: “(...) no se encontraron resultados a nivel nacional respectoa la unión de hecho de las personas señaladas enel oficio de la referencia”. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber contratado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, hechos que se habrían llevado a cabo el 14 de marzo de 2019. Por tanto, dicha infracción se encuentra tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En consecuencia, dicha normativa será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del Página 6de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 671-2025-TCE-S4 alcance de la normativa antes acotada. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a lasentidades la potestad sancionadora yla consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan.” Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico. En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.” [El subrayado es agregado]. Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. Página 7de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 671-2025-TCE-S4 4. Ahorabien,en el marcode lo establecido en el TUOde la Leycabe traer acolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado(OSCE),los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. [El énfasis es agregado]. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de expedición de la Orden de Servicio,elvalordelaUITascendíaaS/4,200.00(cuatromildoscientoscon00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF ; por lo que,endicha oportunidad,sólocorrespondíaaplicar la normativade contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis fue emitida por el monto ascendente a S/ 1,225.00 (mil doscientos veinticinco con 00/100 soles),es decir,un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 5. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a lasinfracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes 7https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/1724274-1 Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 671-2025-TCE-S4 infracciones: (...) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (...) i) Presentar información inexacta a la Entidad. (...) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis es agregado]. De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 el artículo 50 del TUO de la Ley, establecen que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad sólo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 6. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para hacerlo se encuentra tipificada en los literalesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,segúndichotexto normativo, dicha infracción es aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previstoenelliterala)delnumeral5.1delartículo5delTUOdelaLey,concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Segunda cuestión previa: sobre la posible prescripción de la infracción imputada. Página 9de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 671-2025-TCE-S4 7. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente; este Tribunal considera pertinente evaluar los plazos de prescripción de la infracción presuntamente cometida por aquél, conforme a lodispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde que este Colegiado, antes de efectuar el análisis sobre el fondo del asunto que nos ocupa, emita pronunciamiento a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de la infracción imputada. 8. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 9. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Asimismo, se debe señalar que, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, enrelaciónalanormaaplicablealpresente caso,estableceque “sonaplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” [El resaltado y subrayado es agregado]. 10. En ese sentido, tenemos que, en procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable. Cabe precisar que, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 671-2025-TCE-S4 infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 11. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensay la autoridad debe resolverla sin mástrámite que la constatación de los plazos. Por lo tanto, corresponde que este colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción aplicable al presente caso. Determinación del plazo de prescripción aplicable a la infracción de haber contratado estando impedido para ello. 12. Al respecto, en el presente caso, la presunta infracción por haber contratado con el Estado estando impedido para ello se habría llevado a cabo el 14 de marzo de 2019; por lo tanto, dicha infracción se encuentra tipificada en los literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 13. Así, se aprecia que la infracción imputada consistente en contratar estando impedido prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece una sanción de inhabilitación temporal por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, y un plazo de prescripción de tres (3) años. Por lo tanto, se aprecia que el plazo de prescripción aplicable al presente caso es de tres (03) años. 14. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 224 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente.Asimismo,disponeque,sielTribunalnosepronunciadentrodel plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionando dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. Página 11de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 671-2025-TCE-S4 15. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a 8 UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha Orden de Servicio por parte del proveedor; en el presente caso, a través de un escrito presentado el 23 de enero de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la Orden de Servicio , tal y como se muestra a continuación: 16. Asimismo, se aprecia del reverso de la Orden de Servicio que el mismo día de su emisión fue recibida por el Contratista, es decir, el 14 de marzo de 2019, tal como se muestra a continuación: 8Documento obrante a folios 49 a 50 Y 57 a 58 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 671-2025-TCE-S4 En ese sentido, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, este Colegiadohaconsideradopertinentetomarcomoreferencialafechaderecepción de la Orden de Servicio, esto es, el 14 de marzo de 2019. 17. En atención a lo expuesto, de acuerdo a los antecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguientes hechos: - El 14 de marzo de 2019, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. - El 14 de marzo de 2022, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. - El 3 de febrero de 2023, mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE- DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, indicó al Tribunal que el Contratistahabría incurridoenla infraccióntipificada en elliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 18. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 14 de marzo de 2019 para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, el vencimiento de los tres (3) años previstos en el TUO de la Ley, tuvo como terminó el 14 de marzo de 2022, fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia del hecho imputado [3 de febrero de 2023]. Por lo tanto, permiteafirmarqueenlafechaenquefuepresentadaladenunciaporlaDirección de Riesgos, la prescripción de la infracción ya había operado. 19. En ese sentido, se aprecia que la denuncia que originó el presente procedimiento administrativo sobre la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello ha prescrito fue interpuesta de manera posterior al Página 13de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 671-2025-TCE-S4 vencimiento del plazo de prescripción; por lo tanto, ha operado la prescripción de dicha infracción. 20. En consecuencia, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 delTUOdelaLPAG,normaqueotorgaalaadministraciónlafacultadparadeclarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracciónimputadaal Contratista,consistenteen contratar con elEstadoestando impedido para ello. 21. Deesemodo,alhaberoperadoenelpresentecasoelplazodeprescripción,carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por contratar con el Estado estando impedido para ello, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Determinación del plazo de prescripción aplicable a la infracción de haber presentado información inexacta. 22. Sobreelparticular,enelpresentecaso, seimputaal Contratistahaberpresentado información inexacta como parte de su cotización, la cual se habría llevado a cabo el 14 de marzo de 2019;por lo tanto, dicha infracción se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 23. Así, se aprecia que la infracción imputada consistente en la presentación de información inexacta está prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual establece una sanción de inhabilitación temporal por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, y un plazo de prescripción de tres (3) años. Por lo tanto, se aprecia que el plazo de prescripción aplicable al presente caso es de tres (03) años. 24. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad, información inexacta como parte su cotización, consistente en el siguiente documento: Información supuestamente inexacta Página 14de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 671-2025-TCE-S4 a. Propuesta Económica de Prestación de Servicios del 14 de marzo de 2019, suscrito por el señor José Domingo Paja Atencio y recepcionado por la Entidad en la misma fecha. 25. Al respecto, dentro de los antecedentes del procedimiento administrativo sancionador se advierte el documento “Propuesta económica de servicios” de 9 fecha 14 de marzo de 2019, habiendo sido presentado a la Entidad en la misma fecha. Para un mayor detalle se muestra el referido documento. 26. En atención a lo expuesto, se aprecian los siguientes hechos: - El 14 de marzo de 2019, se habría configurado la infracción del literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. - El 14 de marzo de 2022, habría operado la prescripción de la infracción, 9Obrante a folios 51 del procedimiento administrativo sancionador en formato PDF. Página 15de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 671-2025-TCE-S4 en caso el plazo no haya sido interrumpido. - El 3 de febrero de 2023, mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE- DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, indicó al Tribunal que el Contratistahabría incurridoenla infraccióntipificada en elliterali) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 27. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción el 14 de marzo de 2019 para la infracción de presentar información inexacta a la Entidad, el vencimiento de los tres (3) años previstos en el TUO de la Ley, tuvo como terminó el 14 de marzo de 2022, fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia del hecho imputado [3 de febrero de 2023]. Por lo tanto, permiteafirmarqueenlafechaenquefuepresentadaladenunciaporlaDirección de Riesgos, la prescripción de la infracción ya había operado. 28. Enesesentido,ladenunciaqueoriginóelpresenteexpedientesobrepresentación de información inexacta fue interpuesta de manera posterior al vencimiento del plazode prescripción;por lotanto, ha operado laprescripción de dicha infracción. 29. En consecuencia, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 delTUOdelaLPAG,normaqueotorgaalaadministraciónlafacultadparadeclarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista, consistente en presentar información inexacta como parte de su cotización a la Entidad. 30. Deesemodo,alhaberoperadoenelpresentecasoelplazodeprescripción,carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por presentar información inexacta como parte de su cotización a la Entidad, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. 31. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidadloshechosexpuestos,paraqueactúeconformeasusatribuciones,encaso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales, por no haber comunicado al Tribunal, la presunta comisión de la infracción referida a contratar estando impedido para ello. 32. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- Página 16de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 671-2025-TCE-S4 2016- EF , corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción al proveedor JOSÉ DOMINGO PAJA ATENCIO (con R.U.C. N° 10295678564), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, y presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 007-2019 de fecha 14 de marzo de 2019, por la suma de S/ 1,225.00, emitida por el Instituto Vial Provincial Municipal de Castilla, para la “contratación del servicio de atención oficial a regidores, gerentes de línea, equipo técnico del Instituto Vial Provincial de Castilla en la capacitación y asistencia técnica en la gestión de la Infraestructura vial vecinal”; infracciones tipificadasen el literal c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopten las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal la presente resolución, en la cual se ha declarado no ha lugar la imposición de sanción administrativa al haber 10Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 17de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 671-2025-TCE-S4 operado la prescripción de la infracción administrativaprevista en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 18 de 18