Documento regulatorio

Resolución N.° 0669-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Castilla, integrado por la empresa MS Servicios S.A.C. y el señor Mario Esteban Ortiz Alvarado, en el marco de la Concurso Público N° 19...

Tipo
Resolución
Fecha
30/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) este Colegiado considera poner en conocimiento del Titular de la Entidad estos hechos a efectos de que realice la evaluación correspondiente y verifique la legalidad de las actuaciones desarrolladas por el comité de selección, y, de ser la Ley.” haga uso de la potestad conferida en el artículo 44 de Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión del 31 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12998/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelConsorcioSupervisorCastilla,integradoporlaempresaMS Servicios S.A.C. y el señor Mario Esteban Ortiz Alvarado, en el marco de la Concurso Público N° 19-2024-GRP-GRI-CS-CP – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional Piura - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 3 de octubre de 2024, el Gobierno Regional Piura - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 19-2...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) este Colegiado considera poner en conocimiento del Titular de la Entidad estos hechos a efectos de que realice la evaluación correspondiente y verifique la legalidad de las actuaciones desarrolladas por el comité de selección, y, de ser la Ley.” haga uso de la potestad conferida en el artículo 44 de Lima, 31 de enero de 2025. VISTO en sesión del 31 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12998/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelConsorcioSupervisorCastilla,integradoporlaempresaMS Servicios S.A.C. y el señor Mario Esteban Ortiz Alvarado, en el marco de la Concurso Público N° 19-2024-GRP-GRI-CS-CP – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional Piura - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 3 de octubre de 2024, el Gobierno Regional Piura - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 19-2024-GRP-GRI-CS-CP – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la II etapa de la obra “Mejoramiento del servicio deportivo de práctica recreativa en los distritos de Castilla y Veintiséis de Octubre de la provincia de Piura – departamento de Piura” con CUI N° 2466055”, con un valor estimado de S/ 992,268.08 (novecientos noventa y dos mil doscientos sesenta y ocho con 08/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Deacuerdoalrespectivocronograma,el19denoviembrede2024,sellevóacabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 22 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisor del Norte, integrado por la empresa H & H Consultoría en Ingeniería y Construcción S.A.C. y el señor Tomás Orlando Luna Guerrero, en adelante el Página 1 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 972,423.56 (novecientos setenta y dos mil cuatrocientos veintitrés con 56/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR OFERTA EVALUACIÓN ECONÓMICA S/ ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE BUENA PRO TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL CONSORCIO SUPERVISOR DEL S/ 972,423.56 ADMITIDO CALIFICADO 100 100 100.00 ADJUDICATARIO NORTE CONSORCIO SUPERVISOR S/ 893,041.28 ADMITIDO CALIFICADO 77 DESCALIFICADO CASTILLA ‘ATIKUX SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA’ S/893,041.28 ADMITIDO CALIFICADO 77 DESCALIFICADO CONSORCIO S/893,041.28 ADMITIDO CALIFICADO 77 DESCALIFICADO SUPERVISOR PIURA De acuerdo con el “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 22 de noviembre de 2024, publicado en la mismafechaenelSEACE,elcomitédeseleccióndescalificólaofertadelConsorcio Supervisor Castilla, integrado por la empresa MS Servicios S.A.C. y el señor Mario Esteban Ortiz Alvarado, por el siguiente motivo: (1) La oferta del CONSORCIO SUPERVISOR CASTILLA queda descalificada debido a que presenta un Diagrama Gantt incongruente: Como se puede apreciar, el postor ha detallado que las actividades de recepción de obra y actividades de liquidación de obra, liquidación de consultoría de obra se realizaran de manera conjunta. Al respecto el Tribunal de Contrataciones del Estado en laResolución N° 3274-2024-TCE-S3 establecido lo siguiente: Página 2 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 “Respecto de la liquidación de obra, el numeral 209.1, del artículo 209 del Reglamento establece lo siguiente: "El contratista presenta la liquidación debidamente sustentada con la documentaciónycálculosdetallados,dentrodeunplazodesesenta(60)díasoelequivalente a un décimo (1/10) del plazo vigente de ejecución de la obra, el que resulte mayor, contado desde el día siguiente de la recepción de la obra, de consentida la resolución del contrato de obra o de que la última controversia haya sido resuelta y consentida (...)". (subrayado agregado) En ese sentido, del citado artículo del Reglamento, se advierte que la recepción de obra es previaalaliquidacióndelamisma,porloquenoesposiblequeambasactividadesserealicen de manera paralela, pues dicha disposición legal resulta clara respecto de la actividad que antecede a la otra.” Por otra parte, el Tribunal de Contrataciones del Estado en la Resolución N° 2473-2024-TCE-S5 establecido lo siguiente: “Se observa que en la Programación Gantt de las actividades del servicio de consultoría de obra - supervisión de obra, el Adjudicatario programó las actividades de recepción y liquidación de obra iniciando en un mismo periodo de tiempo (enero para la recepción, y enero / febrero para la liquidación), lo que contraviene el artículo 209 del Reglamento en el cual se estipula de forma expresa que la liquidación de obra debidamente sustentada es presentada dentro del plazo de 60 días o el equivalente a 1/10 del plazo vigente de la ejecución de la obra, lo que sea mayor, dicho plazo se cuenta desde el día siguiente de la recepción de la obra. Además, se observa que el Adjudicatario propone la Entrega del informe final en el mes de enero cuando, según su propia programación, en paralelo recién se está realizando la recepción de la obra, pese a que según los términos de referencia (página 51 de las bases integradas), el informe final se presenta “dentro de los diez (10) días naturales después de la recepción de la obra, en el que incluirá el resultado estadístico del control de calidad de la obra ejecutada", por lo que se advierte una incongruencia también en dicho extremo. En tal sentido, se advierte que la Metodología Propuesta para la ejecución de la obra propuesta por el Adjudicatario es inconsistente, por ende, no acreditó dicho factor según lo requerido en las bases y no corresponde asignarle puntaje, debido a las incongruencias advertidas.” En tal sentido, tal como ocurre en casos ya revisados por el Tribunal de Contrataciones del Estado, el postorhadesarrolladoundiagramaGanttinconsistenteyaquelasactividadesdeliquidacióndelaobra no podrán ser ejecutada conjuntamente con la recepción de obra, por lo que el postor no cumpliría con la metodología propuesta. Por lo antes expuesto se declara descalificada la oferta del postor.” Página 3 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 2. Con Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 4 y 10 de diciembre de 2024, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Consorcio Supervisor Castilla, integrado por la empresa MS Servicios S.A.C. y el señor Mario Esteban Ortiz Alvarado, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se deje sin efecto el puntaje otorgado a su representada en el factor de evaluación “metodologíapropuesta”,ii)sedejesinefectoy/osedeclarenuloelotorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, iii) se deje sin efecto el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “metodología propuesta”, y iv) se le otorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto de la evaluación de su oferta i. El comité de selección otorgó a su representada cero (0) puntos en el factor de evaluación “metodología propuesta”, bajo el sustento de una supuesta incongruencia o inconsistencia, la misma que considera subjetiva sin fundamentos técnicos ni legales. ii. Indica que, a los folios 327 y 328 de su oferta desarrolla el diagrama Gantt, en el que se identifica de manera objetiva las actividades de la supervisión y los respectivos plazos previstos en las bases integradas y en el Reglamento para la recepción de obra, liquidación del contrato de obra y la liquidación de consultoría de obra. iii. Sostiene que, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento, el procedimiento de recepción de obra incluye una serie de actuaciones por parte del ejecutor, supervisor y de la Entidad, cada uno con sus propios plazos máximos con intervalos de tiempos no fijos, por lo que resulta imposible determinar su duración exacta y, en consecuencia, técnicamente corresponde representar gráficamente en el diagrama Gantt como una actividad que tiene un comienzo (una vez culminada la obra, conforme al artículo 208 del Reglamento), y cuyo final no es posible graficarlo debido a que depende de las actuaciones de varios involucrados. Página 4 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 Por ello, gráficamente, consideró sólo el inicio de dicha actividad con la precisión (en el mismo diagrama Gantt) que su duración es conforme al Reglamento y el artículo respectivo. Por consiguiente, sostiene que no es posible graficar el inicio de las actividades de liquidación del contrato de obra, toda vez que, conforme al artículo 209 del Reglamento, dichas actividades de supervisión inician al día siguiente de la recepción de la obra (final que no se conoce); motivo por el cual, su representada, de manera similar, lo ha representado gráficamente como el inicio de una actividad y al mismo tiempo su final. Precisa que, técnicamente, no hay ninguna contravención al programa de ejecución de obra ni a la normativa vigente. iv. Para la liquidación de la consultoría de obra otorgó el plazo previsto en el artículo 170 del Reglamento, puesto que dicha actividad se encuentra dentrodelavigenciadelcontrato,aunquenodentrodelplazodeprestación del servicio de consultoría de obra. v. Rechaza categóricamente que las actividades de liquidación de la obra y recepcióndeobrapuedaninterpretarseplanificadasenparalelo,puestoque claramente se ha representado gráficamente de forma puntual y con las duraciones previstas en el Reglamento de manera explícita. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario Respecto de la metodología propuesta vi. Sostiene que, la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario presenta información incongruente y/o inexacta, siendo estos errores insubsanables que no permiten tener certeza del real alcance de la oferta. vii. Sobre el primer error en la metodología propuesta del postor adjudicatario: en los folios 119 al 123 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el diagrama Gantt, en el que la actividad “entrega del informe inicial; revisión del expediente técnico de obra” se pretende realizar antes del inicio de la ejecución de la obra. Página 5 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 Sobre ello, cita el artículo 177 del Reglamento e indica que las actividades para la revisión del expediente técnico de obra se realizan luego del inicio del plazo de ejecución de obra, más no como lo ha consignado el Consorcio Adjudicatario, esto es, antes de la ejecución de obra. viii. Sobre el segundo error en la metodología propuesta del postor adjudicatario: en el numeral 72 del diagrama Gantt del Consorcio Adjudicatario, se propone presentar al sexto mes “el informe final de la consultoría de supervisión”, no obstante, el plazo de ejecución de la supervisión de obra es de 120 días calendario, esto es, cuatro meses. 3. Por Decreto del 12 de diciembre de 2024, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 13 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 18 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 2443- 2024-GRP-460000 [emitido por su Jefe de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica] y el Informe Técnico N° 001-2024/GRP-GRI-CS-CP N° 19-2024 [emitido por el comitédeselección],atravésdeloscualesexponesu posiciónrespecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre la improcedencia del recurso de apelación i. ElConsorcioImpugnantehapresentadosuescritodeapelaciónconfirmade imagen pegada, hecho que resalta especial significancia en la validez y formalidad de los actos, por lo que considera que corresponde al Tribunal realizar la evaluación pertinente y declarar la improcedencia del recurso. Página 6 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 Respecto a la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante ii. Las bases integradas indican cuál es el procedimiento y los plazos a seguir para la actividad de operación inicial, recepción de la obra e informe final; sin embargo, el Consorcio Impugnante no precisa lo indicado en las bases, entantoúnicamenteselimitóenindicar“conformealartículo208delRLCE”, además de no especificar todas las actividades indicadas en las bases. Así también, refiere que a folio 328 de la oferta del Consorcio Impugnante, obraeldiagramaGanttenelcualdetallaquelasactividadesderecepciónde obrayactividadesdeliquidacióndeobra,liquidacióndeconsultoríadeobra, se realizarán de manera conjunta. Sobre ello, cita la Resolución N° 3274-2024-TCE-S3 y la Resolución N° 2473- 2024-TCE-S5, y refiere que el Consorcio Impugnante ha desarrollado un diagrama Gantt inconsistente, puesto que las actividades de liquidación de la obra no pueden ser ejecutadas juntamente con la recepción de obra, por lo que dicho postor no cumple con la metodología propuesta; tal como fue abordado por el Tribunal en los casos citados. Contrariamente a lo alegado por el Consorcio Impugnante, la metodología propuesta presentada en su oferta no contiene información clara y congruente respecto a las actividades y al plazo que corresponde a la actividad de operación inicial y recepción de la obra e informe final. Por consiguiente, ratifica la descalificación del Consorcio Impugnante. Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario iii. Sobre el primer error en la metodología propuesta del postor adjudicatario:dichoerrorresultanotrascendenteyconsistente,puestoque el Consorcio Adjudicatario señaló que la presentación de la revisión del expediente técnico se realizará en el plazo establecido en el artículo 177 del Reglamento,ademásdeprecisarque“serealizarándeacuerdoaloseñalado en los TDR”; por lo que, bajo los principios de la Ley, no se aprecia incongruencia alguna. iv. Sobre el segundo error en la metodología propuesta del postor adjudicatario: el Consorcio Adjudicatario precisó que, debido a que no Página 7 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 existe un plazo definido para la recepción, éste será llevado de acuerdo a lo indicadoenelartículo208delReglamento,porloquenoexisteinformación incongruente; además que la actividad descrita coincide con lo indicado en las bases integradas, según el cual “el informe final que presentará la supervisión deberá ser entregado dentro de los 10 días calendario posteriores a la culminación de la obra”. Precisa que los términos de referencia hacen alusión a la culminación de la obra, esto es, una vez recepcionada la obra con la respectiva acta de recepción. En esa línea, para el comité queda claro que la culminación de la obra no será al momento de la culminación de los trabajos en la obra como lo interpreta el Consorcio Impugnante – sin ningún sustento -, puesto que a esa fecha, si bien terminaron los trabajos constructivos, no es la fecha de recepción de obra, ya que pueden existir observaciones, y mientras la obra no tenga acta de recepción, ésta no se entenderá por culminada. v. Ratifica lo expuesto en el “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 22 de noviembre de 2024. 5. Con Carta N° 02-2024-CSDN del 18 de diciembre de 2024 [con registro N° 39355], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado delrecurso,solicitandoquesedeclareimprocedentey/oinfundado,sedeses me y/o se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante, y se confirme el otorgamiento de la buena pro. Para ello, expone los siguientes argumentos: Sobre la improcedencia del recurso de apelación i. Sostiene que, los escritos del recurso de apelación y subsanación cuentan con firmas del representante común del Consorcio Impugnante que no son manuscritas, sino imágenes “digitalizadas o pegadas”, hecho que incumple con lo establecido en el literal h) del artículo 121 del Reglamento. ii. Considera solicitar al Consorcio Impugnante remitir los escritos originales del recurso de apelación, a fin de desvirtuar la firma pegada. Página 8 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 iii. Solicita que se tome en consideración la Resolución N° 2490-2024-TCE-S5, en la que se realizó la evaluación de firmas pegadas en el marco de un recurso de apelación, determinándose que una firma escaneada o digitalizada no constituye una firma electrónica en los términos descritos en el artículo 2 de la Ley N° 27269, así como, la firma del postor impugnante o su representante no es subsanable de conformidad con los literales b) y c) del artículo 122 del Reglamento. iv. Trae a colación extractos de la firma del representante común del Consorcio Impugnante, e indica que en el trazo final existe un recorte de la misma de forma exacta, advirtiéndose que el trazo no es continuo y uniforme. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante Respecto de su admisión v. Sobre las firmas pegadas en la oferta: sostiene que, de conformidad con el numeral 1.7 de las bases integradas, no se permite que los postores presenten firmas pegadas en sus ofertas; sin embargo, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que aquél presenta declaraciones juradas, formatos y/o formularios con firmas pegadas, hecho que se puede corroborar con el contraste de la firma, trazos disparejos, recorrido dellapicero discontinuo,a diferencia dela firma consignada en los vistos de otros documentos. Al respecto, trae a colación los folios 21, 23, 25 de la oferta del postor os impugnante, así como los anexos N 1, 2, 3, 4, 5 y 8. vi. Sobre el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra: indica que el Consorcio Impugnante no establece en el Anexo N° 4 de su oferta si el periodo de treinta (30) días calendario para la liquidación de obra, comprende la revisión y/o elaboración de la liquidación de obra conforme a lo establecido en los términos de referencia y bases integradas; así pues, indica que sólo se menciona “liquidación de obra”, sin los verbos rectores de revisar y/o elaborar, lo que genera una descripción ambigua y genérica, además que ello es imprescindible para identificar el servicio que prestará en dicho periodo de tiempo. Página 9 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 vii. Sobre el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio: señala que la promesa de consorcio presentada por el postor impugnante no cuenta con firmas legalizadas. Al respecto, indica que el artículo 60 del Reglamento refiere la subsanación de “alguna firma”, esto es, en sentido singular, no obstante, en el caso concreto, el postor impugnante omitió la legalización de dos firmas, situación que, a su criterio, no es subsanable de conformidad con lo establecido en el Reglamento. viii. Sobre la forma de presentación de la oferta: señala que, de acuerdo con el numeral 1.7 de las bases integradas, los demás documentos presentados en laofertadebenestarvisadosporelpostor;noobstante,ponederelieveque el Consorcio Impugnante no ha visado los documentos de su oferta desde el folio 317 al 455, esto es, más de cien folios sin la firma respectiva del representante común. Cuestionamientos a la calificación del Consorcio Impugnante ix. Sostiene que, en el acápite “condiciones de los consorcios” (ubicado en los términos de referencia) se desprende que ambos consorciados deben acreditar experiencia del postor; sin embargo, en el caso del Consorcio Impugnante, el consorciado Mario Esteban Ortiz Alvarado no acredita ninguna experiencia. En ese sentido, “consideramos que en atención a los criterios previstos en la “Guía para identificar consorcios inusuales en las contrataciones públicas bajo la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas” (...) se podría considerar como un consorcio inusual en el presente caso; toda vez que, se ha identificado que dos empresas consorciadas una de ellas no aporta ninguna experiencia en la especialidad, incumplimiento con el precepto jurídico de complementar su calificación.” (Sic) x. Respecto de la experiencia N° 2: en el contrato de consorcio presentado a efectosdeacreditarlaexperienciaN°2,noseestablecenlasobligacionesde los consorciados; así, no se evidencia que aquellos hayan ejecutado las actividades directamente vinculadas al objeto. Página 10 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 Agrega que, la constancia de prestación de servicios que se adjunta a dicha experiencia se encuentra incompleta, pues, no describe las obligaciones de los consorciados. Por tanto, a su criterio, no se cumple con acreditar la experiencia N° 2. xi. Respecto de la experiencia N° 3: en el contrato de consorcio presentado a efectosdeacreditarlaexperienciaN°3,noseestablecenlasobligacionesde los consorciados; así, no se evidencia que aquellos hayan ejecutado las actividades directamente vinculadas al objeto. Agrega que, la constancia de prestación de servicios adjunta a dicha experiencia no cuenta con el formato del OSCE, y, además, no describe las obligaciones que se hayan comprometido los consorciados. Por tanto, a su criterio, no se cumple con acreditar la experiencia N° 3. xii. Respecto de las experiencias N 8, 9 y 10: sostiene que, a fin de acreditar tales experiencias, el postor impugnante presenta comprobantes de pagos los cuales no acreditan la cancelación del monto total de las facturas. De esa manera, refiere que no se cumple con la exigencia de las bases integradas, respecto de la presentación de comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente. xiii. En este punto, sostiene que el Consorcio Impugnante únicamente acreditaría S/ 1’420,795.19 (un millón cuatrocientos veinte mil setecientos noventa y cinco con 19/100 soles). Cuestionamientos a la evaluación del Consorcio Impugnante xiv. Respecto del factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”: señala que el Consorcio Impugnante debía acreditar dicho factor con copia simple de contratos con su respectiva conformidad o liquidación, sin embargo “el postor en el folio 25 de la oferta consigna un separador que dice documentos para acreditar los requisitos de calificación yadjuntalaconstanciaRNPydesdeelfolio31al306adjuntalacopiasimple de los contratos y sus conformidades. Sin embargo, desde el folio 311 en adelante señala que son los documentos para apreciar los factores de evaluación, pero en folio 313 únicamente adjuntó el Anexo N° 08 y no adjunta los documentos que acreditan la experiencia con la copia simple de Página 11 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 los contratos y sus conformidades, por lo que postor únicamente habría presentadolascopiasdesuexperienciaparalaetapadecalificación,másno para la etapa de factores de evaluación.” (Sic) Agrega que, en ninguna parte de las bases integradas se indica que sólo con adjuntar el Anexo N° 08 se acredita dicho factor de evaluación. xv. Respecto del factor de evaluación “metodología propuesta”: sostiene que el Consorcio Impugnante ha elaborado un diagrama Gantt con actividades de recepción de obra y liquidación de obra de forma conjunta. Con relación a ello, refiere que el comienzo de las actividades de recepción de obra se encuentra de forma paralela a la revisión de la liquidación de obra, es decir, todas las actividades tienen un solo comienzo. Asucriterio,laevaluacióndelcomitédeselecciónescorrectayconcordante con los pronunciamientos del Tribunal. xvi. Sobre el “Cuadro de gestión de recursos (humanos, materiales, y equipos) de forma mensual y por etapas”: sostiene que el Consorcio Impugnante ha presentado su metodología incompleta, toda vez que no ha desarrollado el “Cuadro de gestión de recursos (humanos, materiales, y equipos) de forma mensual y por etapas”, a pesar que es parte del contenido previsto en las bases integradas. xvii. Sobre la “Matriz de asignación de responsabilidades del equipo de supervisión”: indica que el Consorcio Impugnante realiza este ítem dividiendo las actividades por etapas; sin embargo, omite colocar las actividades de la secretaria y del ingeniero de supervisión durante la etapa de liquidación de obra. RespectodelasobservacionesrealizadasporelConsorcioImpugnanteasu oferta xviii. Sobre el supuesto primer error en la metodología propuesta: pone de relieve que en el diagrama Gantt presentado se indicó que las actividades previas se realizarán de acuerdo a los términos de referencia y, además, en la descripción de la actividad se precisó que será presentado en el plazo establecido en el artículo 177 del Reglamento. Página 12 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 Sostiene que la interpretación del Impugnante es un exceso de formalismo no esencial que no afecta su oferta técnica, además que en el Anexo N° 3 declaró bajo juramento cumplir con los términos de referencia. xix. Sobre el supuesto segundo error en la metodología propuesta: señala que las actividades que se consideraron han sido previstas para efectos técnicos debido a queno existeun plazo definido para la recepción deobra. Además, precisó que el informe final será presentado dentro de los diez días posteriores a la culminación de la obra. Sostiene que, no es lo mismo “culminación de obra” que “culminación de plazo de ejecución de obra”, pues, el primero se entiende cuando se emite el certificado de conformidad técnica y se haya suscrito el acta de recepción de obra, mientras que el segundo refiere a la terminación del plazo de ejecución de obra. 6. Por Decreto del 19 de diciembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al procedimientoalConsorcioAdjudicatarioencalidaddeterceroadministradoypor absuelto el traslado del recurso de apelación. 7. Con Decreto del 19 de diciembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 20 del mismo mes y año. 8. A través del Decreto del 26 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 6 de enero de 2025, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. MedianteOficioN°001-2025/GRP-480400del2deenerode2025[conregistroN° 138], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Con Carta N° 03-2024-CSDN del 2 de enero de 2025 [con registro N° 223], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 13 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 11. Mediante Escrito N° 4 del 3 de enero de 2025 [con registro N° 478], presentado el 6 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 6 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia con los representantes del Consorcio Impugnante , del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad . 3 13. ConEscritoN°5(sinfecha)[conregistroN°630],presentadoel6deenerode2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante solicitó copia de la grabación de la audiencia llevada a cabo en esa misma fecha. 14. A través del Decreto del 6 de enero de 2024, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: AL GOBIERNO REGIONAL PIURA - SEDE CENTRAL [ENTIDAD]: A través del Informe Técnico N° 001-2024/GRP-GRI-CS-CP e Informe N° 2443-2024-GRP- 460000, del 17 y 18 de diciembre de 2024, respectivamente, su entidad remitió pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Castilla, integrado por la empresa MS Servicios S.A.C. y el señor Mario Esteban Ortiz Alvarado, en el marco del Concurso Público N° 19-2024-GRP-GRI-CS-CP – Primera Convocatoria. • Sírvase remitir un Informe Técnico Legal Complementario en el que se pronuncie de manera precisa, el criterio que tuvo en consideración el comité de selección para admitir la oferta del Consorcio Supervisor Castilla, integrado por la empresa MS ServiciosS.A.C.yelseñorMarioEstebanOrtizAlvarado[ConsorcioImpugnante],pese a que, tal como se ha señalado en la absolución del recurso impugnativo, la promesa formal de consorcio presentada en la oferta no contaba con la legalización notarial correspondiente. Asimismo, pronúnciese sobre los cuestionamientos formulados por el Consorcio Supervisor del Norte, integrado por la empresa H & H Consultoría en Ingeniería y Construcción S.A.C. y el señor Tomás Orlando Luna Guerrero [Consorcio Adjudicatario], contra la oferta del Consorcio Supervisor Castilla, integrado por la 1 En representación del Consorcio Impugnante, participó el señor José Luis Calderón Cáceres, quien realizó el informe de hechos, así como el ingeniero Julio Ricardo De Olarte Orihuela, quien expuso el informe técnico. 2 En representación del Consorcio Adjudicatario, participó el abogado Carlos Palacios Huamán, quien tuvo a cargo el informe legal. 3 EnrepresentacióndelaEntidad,participóelseñorBryanRiofríoCórdova,quienexpusoelinformedehechos. Página 14 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 empresa MS Servicios S.A.C. y el señor Mario Esteban Ortiz Alvarado [Consorcio Impugnante], al absolver el traslado del recurso de apelación. Debe tenerse en cuenta que el escrito de absolución del recurso de apelación se encuentrapublicadoenelTomaRazónElectrónicodelTribunaldeContratacionesdel Estado.” 15. Por Decreto del 13 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 126 del Reglamento. 16. ConEscritoN°5[conregistroN°1550],presentadoel13deenerode2025através de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó mayores argumentos, en los siguientes términos: i. Señala que, en el diagrama Gantt presentado en su oferta se plasmó las actividades que involucra la supervisión, estableciendo sus respectivos plazos previstos en las bases integradas, sin embargo, tales plazos difieren delosestablecidosparalaadecuadaejecucióndelserviciodeconsultoríaen supervisión de obra conforme a lo dispuesto en la Ley y su Reglamento. Al respecto, indica que el numeral 1.8 del Capítulo I de la sección específica de las bases, establece que los servicios de consultoría de obra se presentarán en el plazo de ciento cincuenta (150) días calendarios, de los cuales ciento veinte (120) días calendario son para la supervisión de la ejecución de obra y treinta (30) días calendario para la revisión y/o elaboración de la liquidación de la obra. Por otro lado, sostiene que la actividad del numeral 10 del sub literal k.3 Actividades de operación inicial, recepción de la obra, informe final, establecen expresamente que la liquidación final del contrato de obra se realizarádentrodelosplazosestablecidosenelartículo209delReglamento. Al respecto, cita el artículo 10 de la Ley, e indica que de dicho artículo se desprende que, en el caso de consultoría de servicios de una supervisión de obra, el plazo inicial del contrato debe estar vinculado al contrato de la prestación a supervisar y comprender hasta la liquidación de la obra o la conclusión del servicio. Página 15 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 Aunado a ello, cita los numerales 142.3 y 142.4 del artículo 142 del Reglamento, y señala que el plazo de ejecución de los contratos de supervisión de obra está directamente relacionado con la duración de la obrasupervisadayque,sielcontratoincluyeactividadesdeliquidación,éste finaliza cuando la liquidación es sometida a arbitraje. Asimismo, cita el artículo 209 del Reglamento y sostiene que en un plazo de sesenta (60) días o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo de ejecución de la obra, lo que sea mayor, contado desde la recepción de la obra o la resoluciónconsentidadelcontrato,elsupervisordebepresentaralaEntidad sus cálculos, excluyendo los temas sometidos a soluciones de controversias; y, si el contratista no presenta la liquidación dentro del plazo establecido, la Entidad ordena al supervisor que elabore la liquidación sustentada dentro del plazo indicado anteriormente, con los gastos correspondientes a cargo del contratista. En esa línea, cita el Pronunciamiento N° 700-2024/OSCE-DGR, e indica, conforme a las disposiciones citadas, que “para el presente caso, en el que seestablecencientoveinte(120)díascalendarioparalaejecucióndelaobra, el plazo para la participación del supervisor en la liquidación de la obra es de sesenta (60) días calendario, durante los cuales debe presentar sus propios cálculos.” (Sic) Agregaque,sielcontratistanopresentasuliquidación,elsupervisordeberá elaborarla dentro del mismo plazo anteriormente indicado. Señala que la Entidad es responsable de revisar y pronunciarse sobre la liquidación formulada por el contratista, ya sea aprobándola, observándola o elaborando una nueva. Sin embargo, sostiene que las bases integradas han establecido un plazo de treinta (30) días calendario para la revisión y/o elaboración de la liquidación de la obra; en dicho plazo, los términos de referencia establecen expresamente que el jefe de supervisión debe revisar la liquidación presentadaporelcontratista,yaseaformulandoobservaciones,elaborando unanuevaoaprobándola,además,encasodequeelcontratistanopresente laliquidacióndentrodelosplazosestablecidos,eljefedesupervisióndeberá elaborarla dentro del mismo plazo de treinta (30) días calendario correspondiente al servicio de consultoría de supervisión de obra. Página 16 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 Indica que, sobre dicha discrepancia un participante realizó dos observaciones a los plazos y procedimientos para realizar la liquidación de obra. El participante sustentó y solicitó que no se contravengan los plazos normados en el artículo 209 del Reglamento, sin embargo, el comité de selección, para ambas observaciones, indicó lo siguiente: “el supervisor de obra tendrá el plazo para la revisión de la liquidación del contratista por un periodo de 30 días calendario; el cual es un servicio de su propio contrato independiente a la entrega de sus propios cálculos de liquidación previsto en el artículo 209 del Reglamento. No se acoge a la observación”. (Sic) Al respecto, sostiene que las bases integradas han contravenido directamente las disposiciones normativas que establecen el plazo y procedimiento para que el supervisor participe en la liquidación de obra; dichas contravenciones son las siguientes: • Conforme a la normativa y considerando el plazo de la ejecución de la obra(120díascalendario),elplazoparalaparticipacióndelsupervisor en la liquidación de la obra es de sesenta (60) días calendario, por lo tanto, los servicios de consultoría de obra materia de la presente convocatoria se prestarán en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario, de los cuales ciento veinte (120) días calendario son para la supervisión de la ejecución de la obra y sesenta (60) días calendario para la liquidación de la obra. Sin embargo, las bases integradas han establecido un plazo de prestación de consultoría de supervisión de obra de ciento cincuenta (150) días calendario, esto es, ciento veinte (120) días calendario para la supervisión de la ejecución de la obra y treinta (30) días calendario para la revisión y/o elaboración de la liquidación. • Conforme a la normativa, la participación del supervisor en la liquidaciónsolamentesecircunscribeapresentarsuspropioscálculos. Únicamente en el caso que el contratista no realice su liquidación el supervisor lo realiza debidamente sustentada al costo del contratista. Sinembargo,lasbasesintegradashanestablecidoqueelsupervisores quienrevisarálaliquidaciónpresentadaporelcontratista,observando o dando conformidad. Página 17 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 ii. En atención a lo expuesto, sostiene que la discrepancia en el procedimiento y los plazos para que el supervisor participe en la liquidación del contrato de obra vulnera el principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley. iii. Indica que establecer únicamente un plazo de treinta (30) días calendario para la revisión y/o elaboración de la liquidación de obra genera ambigüedades respecto al plazo total de la prestación, lo que dificulta la claridad necesaria para planificar e incorporar las actividades del supervisor en un cronograma, el cual es requerido en el factor de metodología propuesta. Además, sostiene que asignarle la responsabilidad de revisar, observar o aprobar la liquidación presentada por el contratista obliga al supervisor a extendersusobligacionesmásalládeloestablecidoenlanormativa.Estose traduce en que el supervisor debe dedicar hasta treinta (30) días calendario adicionales para cumplir con dichas responsabilidades, limitando su capacidaddepresentaroportunamentelaliquidacióndesupropiocontrato. iv. Agrega que, se vulnera el principio de igualdad de trato y de libre concurrencia. v. Por lo expuesto, cumple con informar a la Sala que la Entidad ha incurrido en un vicio de nulidad trascendental al vulnerar la normativa vigente, así como al contravenir los principios señalados. A su criterio, dichas acciones originaron la presente controversia. vi. Cita lo dispuesto en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley. Respecto de la evaluación a su oferta vii. Sostiene que su representada ha incluido en su diagrama Gantt las actividades de supervisión con los plazos establecidos en las bases integradas y en Reglamento. Página 18 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 viii. Citalosfundamentos34y35delaResoluciónN°4320-2022-TCE-S1,eindica que en un diagrama Gantt se dispone la participación del supervisor en la recepción de obra sin precisar un plazo determinado, señalando solamente que se realizará conforme a lo dispuesto en el Reglamento. Además, el diagrama debe incluir las actividades propias de la participación del supervisor durante la liquidación de la obra. Teniendo ello en cuenta, considera que el diagrama Gantt presentado en su oferta se encuentra debidamente elaborado; al respecto, precisa que las actividades correspondientes a la participación del supervisor durante la liquidación de la obra fueron consideradas dentro del plazo de treinta (30) días calendario, debido al vicio previamente señalado. ix. Concluye que, el diagrama Gantt presentado en su oferta no es incongruente, sin embargo, debido al vicio advertido, se habría desnaturalizado la participación del supervisor en la liquidación de obra, pudiendo, en un extremo, haber dado lugar la presente controversia al haberse inducido a error. Respecto de la metodología propuesta del Consorcio Adjudicatario x. El Consorcio Adjudicatario presentó un diagrama Gantt incongruente respecto al informe técnico de revisión del expediente de obra, al considerarlo como una actividad previa, cuando, de conformidad con el artículo177delReglamento,laelaboraciónypresentacióndeésteserealiza después de iniciado el plazo de ejecución de obra. Dichaincongruenciaconstituyeunerror,considerandoqueelpropiocomité de selección desestimó la metodología propuesta del postor Atikux S.A.C., bajo las mismas condiciones. Por ello, resulta incomprensible bajo qué razonamiento o circunstancias el comité de selección ha permitido que la oferta del Consorcio Adjudicatario y la del postor Atikux S.A.C. no presenten el mismo error. Tal situación debe ser motivo de atención tanto para la Sala como para el Órgano de Control Institucional de la Entidad, ya que evidencia un acto de favorecimientoy/odireccionamientoquecontravienelosprincipiosdetrato igualitario y competencia justa. Página 19 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 Respecto de los cuestionamientos a su oferta xi. Respectodelasupuestafirmapegadaenlosescritosdesurecurso:rechaza categóricamentequelosescritospresentadospresentenfirmasdigitalizadas o pegadas. Sostiene que, el Consorcio Adjudicatario basa sus alegaciones en meras conjeturas y argumentos subjetivos, como la supuesta existencia de “recortes abruptos de la firma” y “trazos discontinuos”. xii. Cita el voto discordante de la Resolución N° 2490-2024-TCE-S5, e indica que no existe fundamentos legales para exigir como requisito que en el recurso de apelación se consignen firmas manuscritas. Por lo que, en el supuesto caso que se haya presentado un recurso con firma “pegada” dicho acto, a su criterio, no invalida el acto de presentación del recurso de apelación. xiii. Rechaza los argumentos referidos por el adjudicatario, respecto de supuestas firmas pegadas en los Anexos N° 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de su oferta; sin perjuicio de ello, y bajo el supuesto que se haya presentado tales anexos sin firmas manuscritas, señala que pueden ser subsanados. xiv. Sobre el Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra: respecto al cuestionamiento referido a que su representada no especificó en el Anexo N° 4 si el periodo de treinta (30) días calendario comprende la revisión y/o elaboración de la liquidación de obra, sostiene que dicho cuestionamiento parte de una premisa errada, ya que está vinculado al vicio de nulidad previamente señalado. Sin perjuicio de ello, señala que el plazo de prestación del servicio de consultoría de supervisión de obra incluye únicamente la supervisión de la ejecución de la obra y la liquidación de esta, además, diversos pronunciamientos y resoluciones emitidos por el OSCE, no se desvirtúa la validez del Anexo N° 4 si se consigna el plazo total o si este se disgrega, por lo que el cuestionamiento carece de fundamento. xv. Sobre el Anexo N° 5 – Promesa formal de consorcio: sostiene que, si bien su promesa de consorcio no cuenta con firmas legalizadas, dicha omisión es subsanable. Página 20 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 PrecisaquelaEntidadnolenotificóenningúnmomentoparasubsanardicha omisión, antes del otorgamiento de la buena pro. Indica que su representada se encuentra dispuesta a subsanar la falta de legalización de la promesa de consorcio. xvi. Sobreelvisadodelosdocumentosdesuoferta(folios317al455):sostiene que dicha omisión es subsanable. Precisa que la Entidad no le notificó en ningún momento para subsanar su oferta. Sin perjuicio de ello, y de ser considerado por la Sala, procederá a subsanar dicha omisión en el plazo previsto. xvii. Sobreelaportedelaexperienciaenelpostorenlaespecialidad:señalaque no existe impedimento alguno en la normativa o directiva para que un postor pueda no acreditar experiencia. xviii. Respecto de los cuestionamientos a las experiencias N 3, 4, 8, 9 y 10: afirma que los documentos presentados para acreditar tales experiencias cumplen fehacientemente el monto dinerario correspondiente. xix. Sobre el “Cuadro de gestión de recursos (humanos, materiales, y equipos) de forma mensual y por etapas”: rechaza que exista un incumplimiento por partedesurepresentada,puestoquedichaobservaciónnofuerealizadapor el comité de selección. Sin perjuicio a ello, y en el supuesto caso que exista lafaltadelreferidocuadro,dichaomisiónessubsanable,alnoestarreferido al plazo ni al precio ofertado. xx. De conformidad con lo expuesto, solicita que se declare nulo el procedimiento de selección. 17. PorDecretodel14deenerode2024,sedejóaconsideracióndelaSalaloseñalado por el Consorcio Impugnante. 18. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicita con Decreto del 6 de enero de 2024; razón por la cual corresponde comunicar dicho incumplimiento al titular de la Entidad y a su ÓrganodeControlInstitucionalparaqueactúenenelmarcodesuscompetencias. Página 21 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 19. Por medio del Decreto del 20 de enero de 2025, a fin de no afectar el debido procedimiento y que las partes ejerzan en forma adecuada su derecho de defensa ante la respectiva Sala, se dejó sin efecto el Decreto N° 590924 (que declaró el expediente listo para resolver), atendiendo a que mediante el artículo 1 de la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero de 2025, publicada el 20 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación del señor Cristian Joe Cabrera Gil en el cargo de Vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado del OSCE, quien integraba la Segunda Sala del Tribunal. Asimismo, se programó audiencia pública para el 24 de enero de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 20. AtravésdelOficioN°028-2025/GRP-480400del21deenerode2025[conregistro N°2834],presentadoenlamismafechaenlaMesadePartes[Digital]delTribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 21. Con Carta N° 04-2024-CSDN del 22 de enero de 2025 [con registro N° 3220], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 22. Con Escrito N° 6 del 23 de enero de 2025 [con registro N° 3273], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 23. El 24 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia con los representantes del Consorcio Impugnante , del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad .6 24. ConDecretodel24deenerode2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 126 del Reglamento. 4 En representación del Consorcio Impugnante, participó el señor José Luis Calderón Cáceres, quien realizó el informe de hechos, así como los ingenieros Julio Ricardo De Olarte Orihuela y Grover Calvo Vargas, quienes expusieron el informe técnico. 5 En representación del Consorcio Adjudicatario, participó el abogado Carlos Palacios Huamán, quien tuvo a cargo el informe legal. 6 EnrepresentacióndelaEntidad,participóelabogadoBryanRiofríoCórdova,quienexpusoelinformedelegal. Página 22 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 25. Mediante Escrito N° 7 del 27 de enero de 2025 [con registro N° 3746], presentado en la misma a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos finales, en los siguientes términos: i. En la absolución a la observación N° 28 del pliego absolutorio de consultas y observaciones, el comité de selección indicó lo siguiente “(...) en lo que respecta al diagrama Gantt, la relación de actividades hace referencia a que se deberán tener una concordancia entre si, con sus respectivos plazos previstos en términos de referencia y reglamento de la LCE”. Al respecto, sostiene que el comité no llega a establecer de manera taxativa el alcance gráfico de la concordancia entre actividades, por lo que al no existir ello, el comité no puede afirmar que las actividades de recepción, liquidación de obra y liquidación de consultoría de obra son actividades que se realizan de forma conjunta, y por ende el diagrama Gantt incongruente. Sostiene que, la relación de que una actividad se encuentre anterior a otra o ésta sea sucesora a otra, no se encuentra determinada en las bases integradas puesto que esto ha podido ser una flecha y otra forma. Señala que, el periodo de recepción de obra a efectos de ser simbolizado en un cronograma, no debe precisar un plazo determinado, de conformidad con sendas resoluciones por el Tribunal. En este entender, para las seis actividades de recepción de obra (actividades de la 74 a la 79) y cumplir con esta premisa, han sido simbolizadas gráficamente con "sólo el comienzo" en función a que fijar una duración sería motivo de error. En su diagrama Gantt se observa que solo la tarea resumen (actividad 73) se diferencia de las demás puesto que es el resumen, en concordancia a la leyenda establecida. AcordealodispuestoenlaabsolucióndeN°28,noesnecesariounconector lógico para indicar que esta actividad es posterior a la recepción de obra, puesto que como se aclaró anteriormente respecto a la recepción de obra, ésta carece de plazo definido por lo que es materialmente imposible que dicha actividad con las actividades de liquidación de contrato de obra, se realicen de forma conjunta. Página 23 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 ii. Respecto al Informe Final (actividad 84), es una actividad prevista en los términos de referencia cuyo plazo ofertado coincide con lo dispuesto en las bases integradas, el cual es 10 días calendario tal como lo sustenta la actividad 85 Elaboración y presentación del informe final. iii. Se infiere que la liquidación del contrato de consultoría, al ser parte de las obligaciones del contrato, se encuentra dentro de su vigencia, mas no se computa en el plazo de ejecución de las prestaciones que comprende la supervisión de obra (supervisión y liquidación de obra, en el caso concreto). iv. Para que la consultoría no se extienda más allá que los 150 días calendario prescritos según bases integradas, es que se optó por simbolizar este plazo con un comienzo, puesto que se presentará la liquidación del contrato de consultoría posterior a la liquidación del contrato de obra, sin que exista alguna simbología de identificar qué actividad es predecesora a cual, acorde a la absolución de consultas & observaciones N° 28, descartando de esta manera que esta actividad se realice en forma conjunta a la liquidación del contrato de obra. Este escrito fue proveído mediante Decreto del 29 de enero de 2025, que dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Consorcio Impugnante. 26. Con Escrito S/N del 27 de enero de 2025 [con registro N° 3902], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos para un mejor resolver, en el cual reitera lo expuesto en su escrito anterior, agregando lo siguiente: i. Si bien en el diagrama Gantt del Consorcio Impugnante consignó que la actividad de recepción de obra se encuentra conforme al artículo 208 del Reglamento, no desvirtúa el hecho que las actividades de revisión de liquidación de obra las haya consignado en el mismo mes. ii. Sostiene que, el Consorcio Impugnante pretende soprender indicando que surealintencióndelograficadoensudiagramaGanttsedebeentenderque las actividades de recepción de obra tienen comienzo y no tienen fecha determinada de culminación. De ser así, dicho postor hubiera proyectado su diagrama de la siguiente manera: primero la culminación de la obra y, posterior a ello, la revisión de Página 24 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 la liquidación de obra; sin embargo, lo expuesto por aquél se encuentra diferente, pues realiza actividades de inicio de recepción de obra conjuntamente con las actividades de liquidación de obra, con un solo comienzo para todas, lo cual resulta totalmente incoherente. Este escrito fue proveído mediante Decreto del 29 de enero de 2025, que dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Consorcio Adjudicatario. 27. Con Escrito N° 8 del 29 de enero de 2025 [con registro N° 4177], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos finales, en los siguientes términos: i. Respecto de la falta de firmas legalizadas en la promesa de consorcio: sostiene que, en virtud de los principios de eficacia y eficiencia, solicita al Tribunal disponer que el comité de selección, le brinde un plazo para susbanar su oferta. Al respecto, cita la Resolución N° 2015-2024-TCE-S5. ii. Respecto a la falta de visado del representante común: cita el literal b) del artículo 60 del Reglamento, e indica que la firma del representante es subsanable; por tal motivo, solicita al Tribunal disponer que el comité de selección le otorgue el plazo determinado para subsanar el visado de su representante; en virtud de los principios de eficacia y eficiencia. iii. Respecto de la falta de contenido mínimo de la metodología de su representada: sostiene que, el comité de selección merituó en su debida oportunidad acerca del contenido de su metodología, concluyendo que fluye la información solicitada, por ello prescindió de realizar dicha observación en el acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas, por lo cual, lo advertido por el Consorcio Adjudicatario carece de fundamento y en un extremo esta información es subsanable. Por lo expuesto, solicita tener a bien este argumento a fin de tener una decisión que este en estricto arreglo a la normativa de contrataciones. iv. Respectodesumetodología(diagramaGantt):dentrodelanálisisrealizado por el Consorcio adjudicatario, se observa una evidente falta de visión general del alcance de nuestro diagrama Gantt, en función a que no toma en consideración lo dispuesto en la leyenda del diagrama ni lo dispuesto por el comité de selección en la absolución de la observación N° 28 del presente proceso de selección, lo cual fue explicado de manera taxativa en nuestro Página 25 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 escritoN°07,antelocualratificamosnuestraposicióndequelasactividades de recepción, liquidación de obra y liquidación de consultoría no se realizan de forma conjunta. v. Respecto de las actividades previas al diagrama Gantt del Consorcio Adjudicatario: en su escrito N° 05 y en la audiencia se ha corroborado, más allá de lo aducido por el Consorcio Adjudicatario, que existió una evidente vulneración al principio de trato justo e igualitario en función a que advirtió la transgresión normativa que supone proponer la actividad de revisión del expediente técnico, acorde al art. 177 del Reglamento, antes del inicio de obra y bajo esta premisa se haya calificado como no desarrollada la metodología al postor ATIKUX SAC adjudicándole o (cero) puntos, mientras que por hacer lo mismo al adjudicatario, se le otorgaron 23 puntos. Al calificar la oferta del postor ATIKUX SAC, el comité no tuvo a bien de aplicar los principios de eficacia, eficiencia, además del principio de informalismo del derecho administrativo, mientras que para la oferta del adjudicatario; lo cual llama mucho la atención. vi. Respecto de la experiencia del postor en la especialidad: ratifica que las experiencias N os2, 3, 8, 9 y 10 sí deben ser considerados en el factor de evaluación por los siguientes motivos: - Experiencia 2 y 3: En sendos pronunciamientos de OSCE, indica claramente que en las promesas de consorcio para que formen parte de la acreditación de experiencia, deben desprender de manera fehaciente el % de participación de cada empresa, lo cual está plenamente establecido en nuestra oferta. - Experiencia 8, 9 y 10: existe un documento emanado por la propia entidad en cada uno de estos contratos, que verifica de manera irrefutable los montos depositados al consorcio. Además, se dispone de cuadros aclaratorios donde se puede ver la trazabilidad de los montos con los que se acredita la experiencia. vii. RatificatodoslosextremosdelomanifestadoenelEscritoN°5,conrelación a sus dos pretensiones principales, y una accesoria, además del vicio advertido. Este escrito fue proveído mediante Decreto del 29 de enero de 2025, que dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Consorcio Impugnante. Página 26 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de 7 Conforme al valor de la Unidad Impositiva Tributaria (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 27 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del procedimiento de selección, cuyo valor estimado asciende a S/ 992,268.08 (novecientos noventa y dos mil doscientos sesenta y ocho con 08/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 8 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. Enelcasoconcreto,elConsorcioImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se 8 Conforme al valor de la Unidad Impositiva Tributaria (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 28 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 4 de diciembre de 2024, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el día 22 de noviembre del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que, precisamente, el 4 de diciembre de 2024, el Consorcio Impugnante, mediante Escrito N° 1, interpuso su recurso de apelación, subsanándolo con Escrito N° 2 el día 10 del mismo mes y año , es decir, dentro del plazo de dos (2) días hábiles, cumpliendo con ello con los plazos previstos en la normativa vigente. 5. Con relación a este punto, cabe traer a colación que tanto la Entidad como el Consorcio Adjudicatario cuestionaron el escrito de apelación y subsanación del ConsorcioImpugnante,alegandoqueéstospresentanfirmaspegadasoagregadas de manera independiente al documento, motivo por el cual consideran que se debedeclararimprocedenteelrecurso,alincumplirconloestablecidoenelliteral h) del artículo 121 del Reglamento. Por su parte, el Consorcio Impugnante, con Escrito N° 5 [con registro N° 1550], presentado el 13 de enero de 2025 en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, rechazó categóricamente que su escrito de apelación y subsanación correspondiente, cuenten con firmas digitalizadas o pegadas. Así, sostuvo que el Consorcio Adjudicatario basa sus alegaciones en meras conjeturas y argumentos 9 Debe tenerse en cuenta que, a través del Decreto Supremo N° 11-2024-PCM, el día 6 de diciembre de 2024 fuedeclaradodíanolaborableparaelsectorpúblicoanivelnacional.Asimismo,el9dediciembrefueferiado nacional en conmemoración de la Batalla de Ayacucho. Página 29 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 subjetivos, como la supuesta existencia de “recortes abruptos de la firma” y “trazos discontinuos”. Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe traer a colación el artículo 121 del Reglamento, que establece los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación: “(…) Ar culo 121.- requisitos de admisibilidad El recurso de apelación cumple con los siguientes requisitos: a) Ser presentado ante la Unidad de Trámite Documentario de la En dad o Mesa de Partes del Tribunal, según corresponda. El recurso de apelación dirigido al Tribunal puede presentarse ante las oficinas desconcentradas del OSCE, las que lo derivan a la Mesa de Partes del Tribunal al día siguiente de su recepción. b) Iden ficación del impugnante, debiendo consignar su nombre y número de documento oficial de iden dad, o su denominación o razón social y número de Registro Único de Contribuyentes, según corresponda. En caso de actuación mediante representante, se acompaña la documentación que acredite tal representación. Tratándose de consorcios, el representantecomúninterponeelrecursodeapelaciónanombredetodoslosconsorciados. c) Iden ficar la nomenclatura del procedimiento de selección del cual deriva el recurso. d) El pe torio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se solicita, y sus fundamentos. e) Las pruebas instrumentales per nentes. f) La garan a por interposición del recurso. g) Copia simple de la promesa de consorcio cuando corresponda. h) La firma del impugnante o de su representante. En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio”. [El resaltado es agregado] De acuerdo con ello, el literal h) del artículo precedente establece como un requisitodeadmisibilidadqueelrecursodeapelaciónpresentadoantelaMesade Partes del Tribunal se encuentre firmado, en el caso de consorcios, por el representante común señalado en la promesa de consorcio. Página 30 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 En el presente caso, el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Jose Luis Calderón Cáceres, reconoce haber firmado el recurso y su respectiva subsanación, consignando su firma manuscrita. Asimismo, cabe señalar que, con motivo de la realización de la audiencia pública, estuvo presente, en representación del Consorcio Impugnante, el mencionado señor José Luis Calderón Cáceres (representante común del consorcio), quien realizó el informe de hechos correspondiente, y declaró haber firmado todos los documentos presentados en el recurso de apelación de manera manuscrita. En este punto, el Consorcio Adjudicatario trajo a colación la Resolución N° 2490- 2024-TCE-S5, solicitando que sea valorada por este Colegiado; al respecto, cabe señalar que, una resolución previa del Tribunal si bien constituye un elemento importante respecto de los criterios de decisión que allí se hubieran adoptado, esteinstrumentorespondeauncontextofácticoyjurídicodistinto,quenopuede, necesariamente extrapolarse a otros; además, los criterios vinculantes, respecto de la jurisprudencia del Tribunal, solo son los proporcionados por los acuerdos de Sala Plena. Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que el voto en mayoría de la mencionada resolución invocada, se tuvo en consideración elementos de prueba, como una pericia grafotécnica, que le permitieron determinar a los Vocales que la emitieron, indubitablemente, que las firmas estaban pegadas. Siendo así, corresponde señalar que el Consorcio Adjudicatario no ha proporcionado a este Tribunal algún elemento de prueba objetivo que acredite que la firma del representante común del Consorcio Impugnante no fue consignada de manera manuscrita, y que este hecho pudiera afectar la validez de los documentos presentados; máxime si, en el caso concreto, se cuenta con la manifestación inequívoca del señor José Luis Calderón Cáceres [tanto por escrito, como en la audiencia pública llevada a cabo]. Bajo dicho contexto, si bien en el literal h) del artículo 121 del Reglamento, se ha establecido como requisito de admisibilidad al recurso de apelación, la firma del impugnante o de su representante, o en el caso de consorcio la firma del representante común; lo cierto es que, en el presente caso, el Consorcio Adjudicatarionohaaportadoelementosdepruebaobjetivosqueacreditenqueel escrito de apelación y su subsanación respectiva presentados por el Consorcio Impugnante no se encuentran firmados por el representante común de manera manuscrita. Página 31 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 En adición a ello, cabe precisar que las reglas para la suscripción de un recurso de apelación no son asimilables a las que se aplican para la suscripción de los documentos de la oferta, pues en este último caso se cuenta con reglas expresas previstas en las bases estándar aprobadas por el OSCE que prevén la prohibición de consignar firmas escaneadas en los documentos. En ese sen do, atendiendo a la mo vación expuesta, este Sala determina que no corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación por los hechos traídos a colación por el Consorcio Adjudicatario y la En dad, correspondiendo con nuar con el análisis de los demás supuestos de procedencia de este recurso impugna vo. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Jose Luis Calderón Cáceres, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° Página 32 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección 10 de descalificar su oferta. No obstante, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador delabuenapro,todavezquelaofertadelConsorcioImpugnantefuedescalificada por no lograr el puntaje mínimo en los factores de evaluación técnica. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 11. Cabeindicarque,atravésdesurecursodeapelación,elConsorcioImpugnanteha solicitado que, a) se deje sin efecto el puntaje otorgado a su representada en el factor de evaluación “metodología propuesta”, b) se deje sin efecto y/o se declare nulo el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, c) se deje sin efecto el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “metodología propuesta”, d) se otorgue la buena pro a su favor. 10 del 22 de noviembre de 2024, publicado en la misma fecha en el SEACE, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, al no haber alcanzado su oferta el puntaje mínimo especificado [puntaje técnico mínimo de ochenta (80) puntos]. Página 33 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 En este punto, cabe precisar que, si bien el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación solicitó que se declare nulo el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, lo cierto es que, en la fundamentación de su 11 recurso , no sustentó la existencia de alguna causal de nulidad en dicho acto administrativo, por el contrario, solicitó que se revoque dicho otorgamiento de buena pro. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Consorcio Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se le otorgue el puntaje correspondiente en el factor de evaluación “metodología propuesta”. • Se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “metodología propuesta”, y, como consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión del Consorcio Impugnante. • Se revoque la calificación del Consorcio Impugnante. • Se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “postor en la especialidad”. 11 Presentado con Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, remitidos el 4 y 10 de diciembre de 2024, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal. Página 34 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 • Se confirme el puntaje otorgado por parte del comité de selección al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “metodología propuesta”. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, cabe señalar que, la Entidad y los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados, fueron notificados con el Página 35 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 12 recurso de apelación el 13 de diciembre de 2024, a través del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 18 del mismo mes y año. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante Carta N° 02-2024-CSDN del 18 de diciembre de 2024 [con registro N° 39355], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte queaquélcumplióconpresentarlaabsolucióndelrecursodeapelacióndentrodel plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Consorcio Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. Por otro lado, cabe señalar que el Consorcio Impugnante, a través de su Escrito N° 5 [con registro N° 1550], presentado el 13 de enero de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, expuso nuevos cuestionamientos respecto del procedimiento de selección, los cuales no fueron expuestos en la fundamentación de su recurso, ni en la absolución correspondiente, dentro del plazo legal establecido; en ese sentido, dado que estos fueron presentados extemporáneos a la interposición del recurso de apelación y su subsanación, no serán considerados por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos; atendiendo a lo estrictamente establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne el derecho de defensa. 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la evaluación técnica realizada por el comité de selección a la oferta del Consorcio Impugnante, en el factor de evaluación “metodología propuesta”, otorgarle el puntaje que corresponde de acuerdo a las bases integradas, y si, como consecuencia de ello, debe 12 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 36 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 tenerse por calificada la misma y dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la evaluación técnica realizada por el comité de selección a la oferta del Consorcio Adjudicatario, en el factor de evaluación “metodología propuesta”, y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. iii. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Impugnante, de conformidad con los siguientes cuestionamientos: - Si la oferta del Consorcio Impugnante ha sido suscrita con firma manuscrita de su representante común, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. - Respecto del Anexo N° 4 - Declaración Jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra. - Respecto del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio. iv. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, en atención a los siguientes cuestionamientos: - Respecto de la Experiencia N° 2 - Respecto de la Experiencia N° 3 - Respecto de la Experiencia N° 8 - Respecto de la Experiencia N° 9 - Respecto de la Experiencia N° 10 v. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Consorcio Impugnante correspondiente al factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”. vi. Determinar a qué postor corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Página 37 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 16. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la evaluación técnica realizada por el comité de selección a la oferta del Consorcio Impugnante, en el factor de evaluación “metodología propuesta”, otorgarle el puntaje que corresponde de acuerdo a las bases integradas, y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 18. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, en adelante el acta, publicado el 22 de noviembre de 2024 en el SEACE, en el cual se puede advertir los motivos que expuso el comité de selección para sustentar la descalificación al Consorcio Impugnante. Así, en la mencionada acta, el comité de selección descalificó al referido postor porhaberdetalladoeneldiagramaGanttquelasactividadesderecepcióndeobra Página 38 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 y actividades de liquidación de obra, liquidación de consultoría de obra se realizarán de manera conjunta. 19. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante presentó su recurso de apelación,manifestandoquelaincongruenciaadvertidaporelcomitédeselección essubjetiva,sinfundamentostécnicosnilegales,todavezquesurepresentadaha realizado la metodología propuesta conforme a lo requerido en las bases integradas, la Ley y el Reglamento. Así, sostiene que a folios 327 y 328 de su oferta desarrolla el diagrama Gantt, en el cual se identifica de manera objetiva las actividades de la supervisión con los respectivos plazos previstos tanto en las bases como en el Reglamento. Agrega que, de acuerdo con el Reglamento, el procedimiento de recepción de la obra incluye una serie de actuaciones por parte del ejecutor, del supervisor y de laEntidad,cadaunoconsuspropiosplazosmáximosconintervalosdetiemposno fijos,porello,resultaimposibledeterminarsuduraciónexactay,enconsecuencia, técnicamente corresponde representar gráficamente en el diagrama de Gantt como una actividad que tiene un comienzo (una vez culminada la obra, conforme al artículo 208 del Reglamento), y cuyo final no es posible graficarlo debido a que depende de las actuaciones de varios involucrados. Así, sostiene que, gráficamente, se considera sólo el inicio de dicha actividad con la precisión de que su duración (en el mismo diagramaGantt)esconformeal Reglamento yel artículo respectivo. En esa línea, refiere que no es posible graficar el inicio de las actividades de liquidación del contrato de obra, puesto que, conforme al artículo 209 del Reglamento, dichas actividades de supervisión inician al día siguiente de la recepción de la obra (final que no se conoce). Por tanto, su representada, de manera similar, lo ha representado gráficamente como el inicio de una actividad y al mismo tiempo su final, lo que ha sido representado de dicha forma en el diagrama Gantt. Precisa que, técnicamente, no hay ninguna contravención al programa de ejecución de obra ni a la normativa vigente. Sostuvo que, para la liquidación de la consultoría de obra, se otorgó el plazo previsto en el artículo 170 del Reglamento, toda vez que dicha actividad se Página 39 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 encuentra dentro de la vigencia del contrato, aunque no dentro del plazo de prestación del servicio de consultoría de obra. Rechazacategóricamentequelasactividadesdeliquidacióndelaobrayrecepción de obra puedan interpretarse planificadas en paralelo, puesto que claramente se ha representado gráficamente de forma puntual y con las duraciones previstas en el Reglamento de forma explícita. 20. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario manifestó que el diagrama Gantt elaborado por el postor impugnante, presenta actividades de recepción de obra y liquidación de obra de forma conjunta. Así, sostiene que, conforme se aprecia en la figura del diagrama presentado por el recurrente, el comienzo de las actividades de recepción de obra se encuentra de formaparalelaalarevisióndelaliquidacióndeobra,esdecir,todaslasactividades tienen un solo comienzo. A su criterio, la evaluación del comité de selección ha sido correcta y concordante con los pronunciamientos del Tribunal. 21. A su turno, la Entidad ratifica lo expuesto en el acta. 22. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento 23. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que en el literal B. Metodología propuesta, del Capítulo IV Factores de Evaluación de las bases integradas, se estableció lo siguiente: Página 40 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 *Extractos extraídos de las páginas 77, 78 y 79 de las bases integradas. Página 41 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 *Extracto extraído de la página 82 de las bases integradas 24. Según lo citado, los postores debían acreditar el factor de evaluación “Metodología propuesta” a fin de que se les otorgue veintitrés (23) puntos en la evaluación de su oferta, para lo cual, en su metodología debían consignar, entre otras cuestiones, el diagrama Gantt identificando las actividades que involucra el proyecto, estableciendo relaciones entre las actividades. Se indicó que el presente factor de evaluación debía acreditarse con la presentación del documento que sustente la metodología propuesta y que para accederalaevaluacióneconómicadebíaobtenerseunpuntajetécnicodeochenta (80) puntos. 25. Ahora bien, se aprecia que en los folios 327 y 328 de la oferta del Consorcio Impugnante, se desarrolla el diagrama Gantt como parte de la metodología propuesta,entantoqueafolio328sedetallalasactividadesderecepcióndeobra, y liquidación del contrato de obra, extremos que son materia de la presente controversia; y cuyo contenido se reproduce a continuación: *Extracto extraído del folio 238 de la oferta del Consorcio Impugnante. *Cabe precisar que lo resaltado en rojo es agregado. Página 42 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 *Extracto extraído del folio 238 de la oferta del Consorcio Impugnante. 26. Del cronograma a la vista se aprecia lo siguiente: • Las actividades de recepción de obra están programadas – graficadas- a darse en paralelo a las actividades de la liquidación de la obra [mismo comienzo]. 27. Es pertinente tener en cuenta que, de acuerdo al artículo 209 del Reglamento, el contratista presenta la liquidación del contrato de obra debidamente sustentada con la documentación y cálculos detallados, dentro de un plazo de sesenta (60) días o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo vigente de ejecución de la obra, el que resulte mayor, contado desde el día siguiente de la recepción de la obra o de que la última controversia haya sido resuelta y consentida. Por tanto, no es posible que la recepción y la liquidación de obra se ejecuten en forma paralela [cuentan con un mismo comienzo], como se ha previsto en el cronograma descrito. 28. De esa manera, se puede verificar que en el diagrama Gantt de las actividades del serviciodeconsultoríadeobra–supervisióndeobra,presentadoporelConsorcio Impugnante, se programó gráficamente que las actividades de recepción y liquidación de obra inician en un mismo periodo de tiempo, lo que contraviene el mencionado artículo 209 del Reglamento en el cual se estipula de forma expresa que la liquidación de obra debidamente sustentada es presentada dentro del plazo de 60 días o el equivalente a 1/10 del plazo vigente de la ejecución de la obra, lo que sea mayor, dicho plazo se cuenta desde el día siguiente de la recepción de la obra. 29. En cuanto a lo manifestado por el Consorcio Impugnante, no está en discusión la duración exacta de la recepción de la obra, pues, manifestó que no le fue posible graficarlo; lo concreto en el presente caso es que, en el diagrama Gan presentado, las actividades de recepción de obra se encuentran programadas – graficadas-enparaleloalasactividadesdelaliquidacióndelaobra,estoes,ambas cuentan con un mismo comienzo. Página 43 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 Así, tal como indicó el Consorcio Impugnante, aquél únicamente graficó el inicio de tales actividades; siendo precisamente ello lo cuestionado, pues se advierte que programó tales actividades de forma paralela. Por otro lado, si bien se advierte que en el diagrama se otorgó a las actividades mencionadas como plazo previsto “conforme al artículo (...) del Reglamento”, tal como alega el recurrente; cabe indicar que, ello no desvirtúa la incongruencia advertida en los extremos donde consignó gráficamente que las actividades de recepción de obra están programadas a darse en un mismo comienzo con las actividades de la liquidación de la obra. Así pues, por el contrario, se advierte ciertainconsistenciaentreloasignadocomo“duración”,ylofinalmentegraficado. 30. En tal sentido, se advierte que la metodología propuesta del Consorcio Impugnante es inconsistente, por ende, no acreditó dicho factor según lo requerido en las bases y no corresponde asignarle puntaje. Por lo que, corresponde no amparar su petitorio, debiéndose confirmar la descalificación de su oferta. 31. Porlotanto,atendiendoaloantesexpuesto,estaSaladeterminaquecorresponde confirmar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección y, en consecuencia, declarar infundado este extremo del recurso de apelación 32. De otro lado, atendiendo a que el Consorcio Impugnante no ha logrado revertir su condicióndedescalificado,éstenohaadquiridolacondicióndepostorhábil,ypor lotantocarecedelegitimidadprocesalparaimpugnarelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario; razón por la cual, en atención de lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 de artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en el extremo que cuestiona el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que, atendiendo a las conclusiones arribadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás puntos controvertidos de la presente resolución. 33. En atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar infundado el recurso de apelación, Página 44 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso impugnativo. 34. Sin perjuicio de lo anterior, habiéndose confirmado la descalificación del Consorcio Impugnante y por ende, la improcedencia de los cuestionamientos formuladosencontradelConsorcioAdjudicatario,esteColegiadoconsideraponer en conocimiento del Titular de la Entidad estos hechos a efectos de que realice la evaluación correspondiente y verifique la legalidad de las actuaciones desarrolladas por el comité de selección, y, de ser el caso, haga uso de la potestad conferida en el artículo 44 de la Ley. Asimismo, corresponde comunicar al Órgano de Control Institucional del Entidad, para que actúen en el marco de sus competencias. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Castilla, integrado por la empresa MS Servicios S.A.C. y el señor Mario Esteban Ortiz Alvarado, en el marco del Concurso Público N° 19-2024-GRP-GRI- CS-CP – Primera Convocatoria, convocado por el Gobierno Regional Piura - Sede Central,paralacontratacióndelserviciodeconsultoríadeobraparalasupervisión de la ejecución de la II etapa de la obra “Mejoramiento del servicio deportivo de prácticarecreativaenlosdistritosdeCastillayVeintiséisdeOctubredelaprovincia de Piura – departamento de Piura” con CUI N° 2466055”, e IMPROCEDENTE en el extremo que cuestiona el otorgamiento de la buena pro del aludido procedimiento de selección al Consorcio Supervisor del Norte, integrado por la empresa H & H Consultoría en Ingeniería y Construcción S.A.C. y el señor Tomás Página 45 de 46 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00669-2025-TCE-S2 OrlandoLunaGuerrero,conformealosfundamentosexpuestos;enconsecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Consorcio Supervisor Castilla, integrado por la empresa MS Servicios S.A.C. y el señor Mario Esteban Ortiz Alvarado. 1.2. Confirmar la buena pro del Concurso Público N° 19-2024-GRP-GRI-CS-CP – Primera Convocatoria, otorgada al Consorcio Supervisor del Norte, integrado por la empresa H & H Consultoría en Ingeniería y Construcción S.A.C. y el señor Tomás Orlando Luna Guerrero. 2. EjecutarlagarantíapresentadaporelConsorcioSupervisorCastilla,integradopor la empresa MS Servicios S.A.C. y el señor Mario Esteban Ortiz Alvarado, presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. 3. Remitir copia de la presente resolución al titular de la Entidad, para las acciones correspondientes,conformealoseñaladoenelantecedente18yfundamento34. 4. Remitir copia de la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad, conforme a lo señalado en el antecedente 18 y fundamento 34. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Paz Winchez, Flores Olivera, Sánchez Caminiti. Página 46 de 46